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Ley 11/1986, de 20 de noviembre, por la que se reconoce la personalidad jurídica de la parroquia rural.

Publicado en:
«BOPA» núm. 282, de 04/12/1986, «BOE» núm. 12, de 14/01/1987.
Entrada en vigor:
24/12/1986
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1987-773
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1986/11/20/11/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 04/12/1986»

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley por la que se reconoce la personalidad jurídica de la parroquia rural.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía para Asturias al regular en su artículo 6 la organización territorial de la Comunidad Autónoma dispone que se reconocerá personalidad jurídica a la parroquia rural como forma tradicional de convivencia y asentamiento de la población asturiana, y en el artículo 11 se atribuye al Principado de Asturias, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo en materias de Régimen Local entre las que señaladamente se especifica la referida a la creación de organizaciones de ámbito inferior a los Concejos, en los términos establecidos en el artítulo 6 de dicho Estatuto.

La publicación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, propicia en su título IV la creación de Entidades locales distintas a los Concejos y provincias y, en concreto, en el artículo 45 se contienen reglas referidas a la regulación de las Entidades de ámbito territorial inferior al Concejo.

El tratamiento de la parroquia rural como forma tradicional de convivencia y asentamiento de la población en Asturias, fue objeto de debate en el Pleno de la Junta General del Principado promovido por el Consejo de Gobierno con la remisión de una comunicación sobre política de organización territorial en Asturias. La Resolución del Pleno, de 20 de junio de 1984, subsiguiente a dicho debate, instaba al Consejo de Gobierno a remitir un Proyecto de Ley de reconocimiento de personalidad jurídica de la parroquia rural y de tratamiento a las Entidades locales menores existentes en la Comunidad Autónoma.

En coherencia con el expresado mandato y con las normas habilitantes contenidas en el Estatuto de Autonomía para Asturias, y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la presente Ley regula el reconocimiento de la parroquia rural ajustándose a los principios de voluntariedad en la iniciativa; aprobación por el Consejo de Gobierno de la personalidad jurídica de la parroquia, con intervención en el trámite de los Ayuntamientos concernidos; nivel competencial vinculado a la gestión de propiedades en mano común o relacionado con la gestión de servicios y la ejecución de obras en las que predomine la aportación personal de los vecinos; régimen de gobierno a través de un órgano unipersonal de elección directa y un órgano colegiado de control, posibilitándose asimismo, la democracia directa, a través del Concejo abierto; y previsión de la conversión de las Entidades locales menores actualmente existentes en parroquias rurales.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

1. En ejecución de la competencia que viene atribuida al Principado de Asturias por el artículo 11.a), en relación con el 6.2 de su Estatuto de Autonomía, se reconoce la personalidad jurídica de la parroquia rural como Entidad local inframunicipal dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y forma tradicional de convivencia y asentamiento de la población asturiana.

2. La parroquia rural se regirá por la presente Ley y por las demás que sobre régimen local apruebe la Junta General del Principado.

3. La regulación de la parroquia rural lo será a los exclusivos fines señalados en esta Ley y por lo tanto sin perjuicio de las determinaciones urbanísticas y de ordenación del territorio que resulten de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de los específios Planes Generales y Normas Subsidiarias de cada municipio y, en su defecto, de las Normas Urbanísticas Regionales en el Medio Rural.

Artículo 2.

El reconocimiento de la personalidad jurídica de la parroquia rural a cada grupo social asentado en un ámbito territorial determinado exigirá la existencia de un núcleo vecinal definido, separado de los que se integran en el Consejo, en el que concurran intereses propios, distintos de los generales de la Entidad municipal, o el disfrute comunitario de bienes patrimoniales no municipales, aunque no se hallen sometidos al régimen de «montes vecinales en mano comúm», regulado por la Ley 55/1980, de 11 de noviembre.

Artículo 3.

Además de la capitalidad, tampoco gozarán de la condición de rurales aquellos grupos de población, delimitados o no a efectos urbanísticos, que formen núcleo compacto de edificaciones consolidadas, de características, volumetría y altura típicamente urbanas y con predominio distinto de sectores productivos de los de agricultura, ganadería y demás que configuren y tipifiquen, sobre la base del cultivo de la tierra, el hábitat rural.

CAPÍTULO II

Del procedimiento por el que se reconoce personalidad jurídica a la parroquia rural

Artículo 4.

La iniciativa para la obtención por un núcleo de población rural de la condición de parroquia, corresponderá a los residentes vecinos del lugar o al Ayuntamiento a que éste pertenezca.

Artículo 5.

1. La iniciativa vecinal requerirá petición voluntariamente suscrita por la mayoría de los residentes vecinos de los núcleos del territorio de la parroquia rural cuya personalidad jurídica se interesa, dirigida a la Consejería de Interior y Administración Territorial.

2. Hecha a la Comunidad Autónoma la petición por la población interesada, se oirá preceptivamente al Ayuntamiento, el que con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, podrá mostrar su oposición al reconocimiento del núcleo como parroquia rural.

Artículo 6.

1. Cuando la iniciativa parta del Ayuntamiento del Concejo en el que se asiente el núcleo de población que se interesa reconocer como parroquia rural, se precisará acuerdo del Pleno adoptado por el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

2. Adoptada la iniciativa por el Ayuntamiento y elevada a la Consejería de Interior y Administración Territorial, se dará audiencia por plazo de dos meses a la población interesada. La oposición de más de la mitad de los residentes vecinos del lugar impedirá que prospere la iniciativa.

Artículo 7.

1. La petición de reconocimiento de un núcleo de población como parroquia rural habrá de ser fundamentada,expresando las razones que lo aconsejen, referidas, especialmente, a la existencia de bienes privativos aprovechados en común o a la prestación de servicios cuya destinataria sea exclusivamente la población del núcleo con predominio de la aportación personal.

2. Por lo que se respecta a los bienes comunes, se justificará su titularidad, especificándose el régimen para su aprovechamiento. Si éste fuera el de los «montes vecinales en mano común» según su legislación específica, se acompañarán, en su caso, las Ordenanzas reguladoras del aprovechamiento reglamentariamente aprobadas.

3. En relación con los servicios, se enumerarán, justificando su exclusividad para la población del núcleo.

4. Asimismo, podrán hacerse constar instituciones y costumbres tradicionales con implantación en la parroquia rural que se deseen conservar o rehabilitar.

Artículo 8.

Finalizado el período de audiencia, la Consejería de Interior y Administración Territorial someterá al Consejo de Gobierno propuesta de resolución en uno de estos sentidos:

a) Estimando no procede el reconocimiento del núcleo como parroquia rural por la oposición manifiesta de la población del lugar en número suficiente o por no hallar razones que lo hagan aconsejable. Si el Consejo de Gobierno hiciera suya la propuesta, lo comunicará así a los promotores de la iniciativa y al Ayuntamiento. Contra esta decisión, que habrá de ser motivada, no se dará recurso alguno.

b) Estimando que procede continuar el proceso para el reconocimiento del núcleo como parroquia rural, lo que exigirá la aprobación por el Consejo de Gobierno de un anteproyecto de Decreto regulador de la siguientes materias:

Ámbito territorial de la parroquia.

Régimen de Gobierno y de elección de los titulares de los órganos que se prevean.

Régimen económico.

Régimen de aprovechamiento de los bienes comunes, con determinación de éstos.

Servicios propios de la parroquia y régimen de aportación personal de los vecinos.

Régimen jurídico, con especificación de los supuestos y de los modos de intervención del Ayuntamiento, teniendo en cuenta que, como mínimo, los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por la Corporación Municipal.

Potestados que, entre las atribuidas por la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local a las Entidades locales territoriales, se atribuyan a la parroquia.

Ayudas especiales que para la conservación y explotación de los bienes comunes y para la prestación de servicios, podrá conceder a la parroquia la Comunidad Autónoma, cumpliendo las condiciones que en cada caso se determinen.

Trámites que hayan de cumplirse para la entrada en vigor del régimen regulador de la parroquia.

Artículo 9.

El anteproyecto de Decreto se someterá a información pública durante el plazo de dos meses. Los residentes vecinos del Concejo al que pertenezca el núcleo de población que aspire a constituirse en parroquia, podrá hacer al respecto cuantas alegaciones estimen pertinentes. Del anteproyecto de Decreto se dará traslado al Ayuntamiento, el cual, en el indicado plazo y con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros, adoptará el acuerdo que considere oportuno proponiendo las modificaciones que en la propuesta sometida a su consideración hayan de introducirse.

Artículo 10.

Transcurrido el plazo de audiencia, en el de tres meses, por la Consejería de Interior y Administración Territorial se someterá al Consejo de Gobierno proyecto de Decreto de reconocimiento de personalidad de la parroquia, regulando las materias contenidas en el anteproyecto. El Decreto que apruebe el Consejo de Gobierno no podrá poner a cargo de la parroquia obligaciones que no estuvieran expresa o implícitamente contenidas en la petición inicial ni en el anteproyecto.

Artículo 11.

Aprobado y publicado en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y «Boletín Oficial» de la provincia el Decreto, y cumplidos los trámites en la norma previstos, quedará el núcleo de población de que se trate reconocido como parroquia rural, Entidad local dentro de su Concejo, con personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines concretos que se hayan determinado.

CAPÍTULO III

De las competencias de la parroquia rural

Artículo 12.

1. Son competencias de la parroquias rurales:

a) La Administración y conservación de su patrimonio, así como la regulación y ordenación de su aprovechamiento y utilización.

b) La conservación, mantenimiento y vigilancia de los caminos rurales del término parroquial y de los demás bienes de uso y de servicios públicos de interés exclusivo de la parroquia.

c) La prestación de servicio y ejecución de obras que sean de exclusivo interés de la parroquia y en las que predomine como forma de gestión y de realización la aportación personal y de los vecinos afectados.

2. Serán competencias delegadas aquellas que el Concejo o el Principado le atribuyan.

3. Las competencias propias se ejercen bajo la propia responsabilidad y las competencias atribuidas se ejercen en los términos de la delegación, que pueden prever técnicas de dirección y control de oportunidad que, en todo caso, se halla condicionada a la previa aceptación de la parroquia.

CAPÍTULO IV

Régimen orgánico y funcional

Sección primera. De los órganos de gobierno y administración de la parroquia rural

Artículo 13.

1. Para su gobierno, la parroquia rural contará con un órgano unipersonal ejecutivo, que adoptará la denominación de Presidente, de elección directa, y con un órgano colegiado de control, que adoptará la denominación de Junta de Parroquia, formado por el Presidente y, además, por un número de miembros que no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio de Concejales que integren el respectivo Ayuntamiento.

2. La designación de los miembros del órgano colegiado se hará de conformidad con lo resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la circunscripción para la elección del órgano unipersonal.

Artículo 14.

1. La Junta de Parroquia desarrollará su actuación con arreglo a los fines y en la forma que se dispone en esta Ley y, en su defecto, se aplicarán con carácter supletorio las normas previstas para el Ayuntamiento Pleno en la legislación de Régimen Local.

2. No obstante lo expuesto anteriormente, podrá establecerse el régimen de Concejo Abierto para aquellas Entidades de menos de 100 habitantes y que lo soliciten expresamente en el escrito de petición de reconocimiento de su personalidad.

Sección segunda. Del Presidente

Artículo 15.

El Presidente, órgano unipersonal ejecutivo, será elegido por sistema mayoritario de entre los residentes vecinos que constituirán la parroquia, por votación directa de los electores que figuren inscritos en el respectivo censo electoral.

Artículo 16.

El Presidente tendrá las siguientes atribuciones:

a) Presidir la Junta de Parroquia.

b) Representar a la parroquia rural y a la Junta de Parroquia.

c) Convocar y presidir las sesiones de la Junta, dirigir sus deliberaciones y ordenar que se recoja en acta lo acordado, a cuyo efecto, por mayoría absoluta, se habilitará para funciones de fedatario a un miembro de la Junta, y hacer cumplir sus acuerdos.

d) Revisar y actualizar el inventario de bienes propios y comunes de la parroquia poniendo especial dedicación en los inmuebles y muy particularmente en los comunales, vecinales en mano común si los hubiera y en aquellos cualesquiera que sea su naturaleza jurídica que se «vienen otorgando para aprovechamiento con carácter temporal, así como del cumplimiento de los plazos.

e) Velar por los derechos de la parroquia. Impulsar, dirigir e inspeccionar los servicios y las obras de ésta.

f) Ejercitar las acciones judiciales, administrativas y de cualquier otro orden relativas a la gestión de los intereses de la parroquia, previo informe o dictamen de los servicios de asesoramiento de la Consejería de Interior y Administración Territorial. Cuando el ejercicio de estas acciones no sea urgente se requerirá el acuerdo previo de la Junta de Parroquia.

g) Elaborar el proyecto de presupuesto, ordenar los pagos y rendir puntualmente cuentas de su gestión.

h) Recopilar y conservar el derecho tradicional estatuido en Ordenanza o por escrito y velar por la costumbre del lugar, siempre que uno y otro no se opongan o infrinjan esta Ley u otras normas de rango superior.

i) Cualesquiera otras que legalmente le sean atribuidas o le encomiende la Junta de Parroquia.

Sección tercera. De la Junta de Parroquia

Artículo 17.

Las atribuciones de la Junta de Parroquia son:

a) El control y la fiscalización de los actos del Presidente.

b) La aprobación del presupuesto anual y de las Ordenanzas fiscales dentro del marco que la legislación le autoriza; la censura de cuentas y la remisión de un ejemplar de las mismas a la Consejería de Interior y Administración Territorial.

c) La administración y conservación de su patrimonio y la regulación del aprovechamiento de los bienes comunales con sometimiento a las Leyes del Principado y en su defecto a las que rigen en esta materia en los Concejos.

d) La adopción de acuerdos sobre disposiciones de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa que deberán ser ratificados por el Ayuntamiento respectivo con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros.

e) Cualesquiera otras que legalmente se le atribuyan.

Artículo 18.

1. La Junta se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre y con carácter extraordinario siempre que sea convocada por el Presidente o solicitado por la mayoría de los miembros de la Junta en escrito dirigido al Presidente.

CAPÍTULO V

Recursos de la parroquia

Artículo 19.

La hacienda de la parroquia rural estará constituida por los siguientes recursos:

a) Ingresos de derechos privados provinientes de los bienes de su propiedad o en los que tenga participación individualizada o consorcio.

b) Donativos, legados y cesiones para servicios propios de la Entidad.

c) Rendimientos patrimoniales y tasas por los servicios de su exclusiva gestión y pertenencia prestados en las formas establecidas en la Ley.

d) Sextaferia, o en su caso, prestación personal.

e) Operaciones de crédito.

Artículo 20.

Las parroquias rurales cuya personalidad jurídica haya sido reconocida, podrán obtener directamente ayudas de la Administración Autonómica en relación al cumplimiento de sus competencias propias, tanto a través de los Planes de Obras y Servicios como de otras actuaciones de la distintas Consejerías, dando cuenta de ello al Ayuntamiento correspondiente.

CAPÍTULO VI

Modificación y disolución de la parroquia rural

Artículo 21.

La modificación y disolución de la parroquia rural será acordada por el Consejo de Gobierno previa audiencia de la Junta de Parroquia y el Ayuntamiento interesado e informe del órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma.

Artículo 22.

1. Mediante escrito dirigido a la Consejería de Interior y Administración Territorial, podrá solicitar la modificación y disolución de la parroquia rural:

a) La mayoría de los residentes vecinos del lugar.

b) La Junta de Parroquia con el voto favorable de las dos terceras partes del número legal de sus miembros.

c) El Ayuntamiento en que se halle enclavada, con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

2. Cuando la solicitud provenga del Ayuntamiento en que se halle enclavada la parroquia, se abrirá un plazo de información pública vecinal.

Artículo 23.

1. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 20, el Consejo de Gobierno podrá acordar de oficio la disolución de la parroquia rural por insuficiencia de recursos para sostener los servicios que le estén atribuidos o cuando se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa.

2. El Consejo de Gobierno acordará la disolución de la parroquia rural si a consecuencia de la acción del urbanismo y de las edificaciones se transforma el hábitat rural de más del 50 por 100 de los núcleos integrados en núcleos urbanizados y edificados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Durante el plazo de dos años, las Entidades locales menores legalmente constituidas en Asturias podrán acogerse al régimen propio de las parroquias rurales con los beneficios derivados del de ayudas especiales, previo el cumplimiento de los trámites anteriormente reseñados, pudiendo tomar también la iniciativa la Junta Vecinal correspondiente.

Segunda.

Pasado el plazo al que se refiere el párrafo anterior, el Consejo de Gobierno considerará la situación de cada una de las Entidades locales menores cuya adaptación al régimen de las parroquias no se haya producido y adoptará sobre ellas, dentro de las normas estatales reguladoras del Régimen Local y de las emanadas de la Comunidad Autónoma, las decisiones conducentes a:

a) Su disolución.

b) Sus sustitución por la parroquia rural con exclusión del régimen de ayudas especiales previstas para estas Entidades locales y con el mismo ámbito territorial de la Entidad local menor originaria.

Tercera.

En tanto se constituye el órgano consultivo superior a la Comunidad Autónoma el informe a que hace referencia el artículo 20 será instado del Consejo de Estado.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

De conformidad con lo establecido en el Decreto del Consejo de Gobierno 9/1984, de 13 de enero, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Interior y Administración Territorial, a ésta, a través de la Dirección Regional de Administración Territorial, le corresponde entender de los procesos de reconocimiento de las parroquias rurales y de cuantas actuaciones de la Comunidad Autónoma sean necesarias para el desarrollo de su régimen y funcionamiento. La Comunidad Autónoma, a través de la mencionada Consejería, prestará su colaboración y asesoramiento a los promotores de iniciativas para el reconocimiento de un núcleo de población como parroquia rural.

Segunda.

Todo anteproyecto de reforma de la presente Ley se someterá a informe de todos los Ayuntamientos asturianos a fin de que se pronuncien sobre el mismo.

Tercera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución, desarrollo y cumplimiento de la presente Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 20 de noviembre de 1986.

PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS,

Presidente del Principado de Asturias

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