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Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura.

Publicado en:
«DOE» núm. 3, de 16/03/1987, «BOE» núm. 85, de 09/04/1987.
Entrada en vigor:
16/03/1987
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1987-8817
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1987/03/16/2/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 26/03/1991»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente:

LEY DE ELECCIONES A LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Extremadura, que asume su autogobierno como Comunidad Autónoma en el marco de la Constitución Española, ha de ir creando un entramado de normas básicas que sirvan para establecer las bases de su organización y concretar y detallar, lo que en definitiva supone hacer aplicables las previsiones genéricas del Estatuto de Autonomía.

Con este fin se promulga la presente Ley de Elecciones a la Asamblea de Extremadura. Esta norma tiene como pilares básicos, por un lado, el Estatuto de Autonomía, que en sus artículos 22, 23 y 34 establece una serie de criterios a los que ha de atenerse y, en especial, faculta a la Asamblea para establecer mediante una Ley el procedimiento de elección de sus miembros; por otro lado, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que emana directamente del artículo 81 de la Constitución y, como su propio nombre indica, establece un conjunto de principios generales a todas las elecciones políticas celebradas por sufragio universal, libre, directo y secreto, garantizando con ello el principio constitucional de igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos de sufragio; principio éste plasmado en los artículos 149 y 23 de la Constitución.

La apoyatura de esta Ley en normas fundamentales de la vida pública, tanto estatal como de Extremadura, la legitiman suficientemente pero al mismo tiempo la condicionan por el respeto debido a dichos principios. Por ello, este texto normativo, ha procurado regular exclusivamente aquellos aspectos que son peculiares y propios del ámbito de aplicación de la Ley, conjugando los preceptos del Estatuto de Autonomía con los criterios básicos de la Ley Orgánica 5/1985; procurando no caer en reiteraciones innecesarias pero, al mismo tiempo, creando un texto normativo homogéneo que no sea una yuxtaposición de preceptos sino un todo armónico que permita una visión conjunta del modelo de elecciones a la Asamblea de Extremadura que en él se plasma. Por otra parte, se procura concretar al máximo ciertas cuestiones no muy detalladas en las normas básicas, como es, por ejemplo, la fecha exacta de terminación del mandato de la Asamblea, cuestión que se aclara definitivamente en el artículo 21 de la Ley; o, la forma de convocatoria de elecciones en el supuesto del artículo 34, 4, del Estatuto, que se especifica en el artículo 23 del texto.

En este contexto, la Ley se estructura en seis Títulos, de los cuales el Preliminar se dedica exclusivamente a determinar el ámbito de aplicación de la norma.

El siguiente Título recoge las causas de inelegibilidad de los candidatos y las causas de incompatibilidad de los Diputados, dentro del ámbito expreso de esta Ley, haciéndose una remisión genérica a las causas establecidas en la Ley Electoral General, que son aplicables también a este caso.

Haciendo uso de la posibilidad que se ofrece en la norma básica electoral, esta Ley dedica su Título II a la regulación de la Junta Electoral de Extremadura, órgano que ha de servir de homogeneizador y garante, con carácter general, del correcto desarrollo del proceso de elecciones.

El Título III de la Ley regula el sistema electoral aplicable a las elecciones a Diputados de la Asamblea de Extremadura. En especial, se regula el sistema de distribución de escaños entre las dos provincias de la Comunidad Autónoma, siguiendo el criterio estatutario de atribuir un número fijo de escaños por provincia y el resto en base a la población de derechos por otra parte, para la atribución de escaños en función de los resultados del escrutinio, que según indica el Estatuto de Autonomía debe ser un sistema proporcional, se ha optado por el sistema D’Hondt.

El siguiente Título se dedica a la convocatoria de elecciones y en él se concreta la forma de convocatoria en el supuesto que se prevé en el artículo 34, apartado 4, del Estatuto de Autonomía; es decir, en el supuesto de disolución anticipada por la no elección del Presidente de la Junta.

Por su parte, el Título V está dedicado al procedimiento electoral. Se incluye en este Título lo referente a los representantes de las candidaturas, distinguiéndose entre aquéllas que se presenten por las dos circunscripciones electorales y las que lo hagan sólo por una. También se regulan las características esenciales de la campaña electoral. Por otra parte, se establece el sistema de distribución de espacios gratuitos de propaganda en los medios de comunicación de titularidad pública, creándose al efecto una Comisión de Radio y Televisión. Por último, se recoge en este título lo relativo a las papeletas y sobres electorales, el voto por correo, los apoderados e interventores y el escrutinio general.

El último Título de la Ley recoge el aspecto financiero de las elecciones regulando la figura de los administradores, la subvención de los gastos originados por la actividad electoral y el control de dichos gastos.

En definitiva, con esta Ley se garantiza el libre ejercicio del derecho al voto y, en general, la adecuación del Régimen Electoral de la Asamblea de Extremadura al Régimen Electoral General, lo que es garantía del respeto de todos los derechos fundamentales del ciudadano en lo que se refiere a su participación en los asuntos públicos y del gobierno.

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[Bloque 2: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

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[Bloque 3: #a1]

Art. 1.

La presente Ley es de aplicación a las elecciones a Diputados de la Asamblea de Extremadura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1.°, del Estatuto de Autonomía.

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[Bloque 4: #tprimero]

TÍTULO PRIMERO

Del sufragio activo y pasivo

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[Bloque 5: #cprimero]

CAPÍTULO PRIMERO

De los electores

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[Bloque 6: #a2]

Art. 2.

1. Son electores los ciudadanos que teniendo atribuida la condición política de extremeños, conforme al artículo tercero del Estatuto de Autonomía de Extremadura, sean mayores de edad y gocen del derecho de sufragio activo.

2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el Censo Electoral vigente.

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[Bloque 7: #a3]

Art. 3.

En las elecciones a la Asamblea de Extremadura regirá el Censo Electoral único referido a las dos circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 8: #cii]

CAPÍTULO II

De los elegibles

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[Bloque 9: #a4]

Art. 4.

Son elegibles los ciudadanos que, reuniendo las condiciones para ser electores, no estén incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en la legislación electoral general o en esta Ley.

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[Bloque 10: #a5]

Art. 5.

Son inelegibles a los efectos de esta Ley, además de lo que dispone la legislación electoral general:

A) Los Secretarios generales Técnicos y Directores generales de la Junta de Extremadura, así como los equiparados a ellos, exceptuándose el titular de la Secretaría de Relaciones entre el Ejecutivo y la Asamblea.

B) Los Presidentes y Directores generales de los Organismos autónomos dependientes de la Comunidad Autónoma de Extremadura, salvo que dicha presidencia se ejerza por un miembro del Consejo de Gobierno.

C) El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de Extremadura.

D) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.

E) Los miembros de los Consejos de Gobierno de otras Comunidades Autónomas, así como cargos de libre designación de los citados Consejos.

F) Los Parlamentarios de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas.

G) Las personas que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

H) El Presidente de Radio Televisión de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los Directores de su Sociedad.

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[Bloque 11: #a6]

Art. 6.

La calificación de inelegibilidad procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día de la presentación de su candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

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[Bloque 12: #ciii]

CAPÍTULO III

De las incompatibilidades

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[Bloque 13: #a7]

Art. 7.

1. Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

2. La condición de Diputado de la Asamblea de Extremadura es incompatible con la de Diputado del Congreso o miembro del Parlamento de las Comunidades Europeas.

3. Son también incompatibles:

a) Los miembros de los gabinetes de la Presidencia de la Junta y de cualquiera de las Consejerías.

b) Los Presidentes de Consejo de Administración, Administradores, Directores generales, Gerentes y cargos equivalentes de Organismos, Entes públicos y Empresas de participación pública mayoritaria directa e indirecta, cualquiera que sea su forma, incluidas las Cajas de Ahorros de fundación pública, exceptuándose el supuesto de que la Presidencia del Consejo de Administración sea desempeñada por un miembro del Consejo de Gobierno.

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[Bloque 14: #a8]

Art. 8.

1. La declaración sobre incompatibilidad de los Diputados de la Asamblea seguirá el procedimiento que se establezca en el Reglamento de la Cámara.

2. El Diputado de la Asamblea que aceptase un cargo, función o situación declarada incompatible perderá su condición de Diputado.

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[Bloque 15: #tii]

TÍTULO II

Administración Electoral

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[Bloque 16: #a9]

Art. 9.

La Administración Electoral está compuesta por las Juntas Electorales Central, de Extremadura, Provinciales y de Zona, así como por las Mesas Electorales.

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[Bloque 17: #a10]

Art. 10.

1. La Junta Electoral de Extremadura es un órgano permanente con sede en la Asamblea de Extremadura.

2. La Junta Electoral de Extremadura se constituirá en el plazo de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea y continuará en sus funciones hasta la constitución de la nueva Junta Electoral de Extremadura, al inicio de la siguiente legislatura.

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[Bloque 18: #a11]

Art. 11.

1. Los miembros de la Junta Electoral de Extremadura serán nombrados mediante Decreto del Consejo de Gobierno.

2. La Junta Electoral de Extremadura estará compuesta por:

a) Cuatro Vocales, magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

b. Tres vocales, catedráticos o profesores titulares de derecho o Ciencias Políticas en activo de la Universidad de Extremadura o juristas de reconocido prestigio.

c) Como Secretario, con voz pero sin voto, actuará el Letrado Mayor de la Asamblea de Extremadura.

3. Los Vocales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura serán designados por sorteo efectuado ante el Presidente de dicho Tribunal.

4. Los Catedráticos o Profesores titulares de la Universidad o, en su caso, los Juristas de reconocido prestigio serán designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en la Asamblea. Si no se lograra obtener una propuesta conjunta diez días antes del plazo señalado para la constitución de la Junta Electoral de Extremadura de la Mesa de la Asamblea, oídas las fuerzas políticas presentes en la Cámara, procederá a su designación, en consideración a la representación existente en la misma.

5. Los Vocales eligen de entre los de origen judicial, al Presidente y Vicepresidente de la Junta Electoral de Extremadura en la sesión constitutiva que se celebrará a convocatoria del Secretario.

6. A las reuniones de la Junta Electoral de Extremadura podrá asistir, con voz pero sin voto, un representante de la Oficina del Censo Electoral designado por su Director, a requerimiento del Presidente.

Se modifica el apartado 2.b) por el art. 1.1 de la Ley 2/1991, de 21 de marzo. Ref. DOE-e-1991-90005.

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[Bloque 19: #a12]

Art. 12.

1. Los miembros de la Junta Electoral de Extremadura son inamovibles y sólo podrán ser removidos de sus cargos por delitos o faltas electorales, mediante expediente incoado por la Junta Electoral Central, en virtud del acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.

2. En el supuesto previsto en el número anterior, así como en los de fallecimiento, incapacidad, renuncia justificada y aceptada por el Presidente o pérdida de la condición por la que ha sido nombrado, se procederá a la sustitución de los miembros de la Junta Electoral de Extremadura, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El Presidente, Vicepresidente y Vocales serán sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación.

b) El Secretario será sustituido por el Letrado más antiguo de la Asamblea y, en caso de igualdad, por el de mayor edad.

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[Bloque 20: #a13]

Art. 13.

1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura fijará por Decreto las compensaciones económicas que correspondan a los miembros de la junta Electoral de Extremadura y, en su caso, de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona.

2. La percepción de dichas retribuciones es, en todo caso, compatible con la de sus haberes.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 de la Ley 2/1991, de 21 de marzo. Ref. DOE-e-1991-90005.

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[Bloque 21: #a14]

Art. 14.

1. La Asamblea de Extremadura pondrá a disposición de la Junta Electoral de Extremadura los medios personales y materiales para el ejercicio de sus funciones.

2. La misma obligación compete al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y a los Ayuntamientos con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona respectivamente, de conformidad con la Ley Electoral General.

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[Bloque 22: #a15]

Art. 15.

Además de las competencias que establezca la legislación vigente, corresponde a la Junta Electoral de Extremadura:

a) Resolver las consultas que le eleven las Juntas Provinciales y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.

b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.

c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

d) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no estén reservadas a los Tribunales u otros Órganos e imponer multas hasta la cantidad de 150.000 pesetas, de acuerdo con lo establecido por la Ley.

e) Expedir las credenciales a los Diputados de la Asamblea de Extremadura que hayan de cubrir las vacantes producidas en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 19 de esta Ley una vez haya finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales.

f) Unificar los criterios interpretativos de la presente Ley efectuados por las Juntas Electorales Provinciales.

Se añaden apartados e) y f) por el art. 1.3 de la Ley 2/1991, de 21 de marzo. Ref. DOE-e-1991-90005.

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[Bloque 23: #a16]

Art. 16.

Las resoluciones y consultas evacuadas por la Junta Electoral de Extremadura, por las Juntas Provinciales o por las de Zona, que a juicio de sus Presidentes dado su carácter general deban ser publicadas, se insertarán en el «Diario Oficial de Extremadura» y en los «Boletines Oficiales» provinciales.

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[Bloque 24: #tiii]

TÍTULO III

Sistema electoral

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[Bloque 25: #a17]

Art. 17.

Para las elecciones de Diputados a la Asamblea de Extremadura cada provincia constituirá una circunscripción electoral.

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[Bloque 26: #a18]

Art. 18.

1. La Asamblea de Extremadura estará formada por 65 Diputados.

2. A cada Provincia de Extremadura le corresponde un mínimo inicial de 20 Diputados.

3. Los 25 Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en propoción a su población, conforme al siguiente procedimiento.

a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por 25 la cifra total de población de derecho de ambas provincias.

b) Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto.

c) El Diputado restante se atribuye a la provincia cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.

4. El Decreto de convocatoria debe especificar el número de Diputados que se elegirá en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

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[Bloque 27: #a19]

Art. 19.

1. La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza conforme a las siguientes reglas:

a) Para que una candidatura sea tenida en cuenta deberá obtener, al menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción a la que concurra.

No obstante, si una candidatura no lograra dicho porcentaje, será tenida en cuenta para la atribución de escaños siempre que cumpla las siguientes condiciones:

1. Que el partido, coalición, federación o agrupación de electores al que representa haya presentado candidatura en las dos circunscripciones.

2. Que el total de los votos válidos conseguidos por ambas candidaturas sea igual o superior al 5 por 100 de la suma de los votos válidos emitidos en las dos circunscripciones.

b) Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las distintas candidaturas.

c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etc. hasta un número igual de escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro similar al que aparece en el ejemplo práctico. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.

d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos, correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.

Ejemplo práctico: 448.000 votos válidos emitidos en una circunscripción que elija ocho Diputados. Votación repartida entre cinco candidaturas:

A: 168.000 votos; B: 104.000 votos; C: 72.000 votos; D: 64.000 votos; E: 40.000 votos.

División

1

2

3

4

5

6

A

168.000

84.000

56.000

42.000

33.600

28.000

B

104.000

52.000

34.666

26.000

20.800

17.333

C

72.000

36.000

24.000

18.000

14.400

12.000

D

64.000

32.000

21.333

16.000

12.800

10.666

E

40.000

20.000

13.333

10.000

8.000

6.666

Por consiguiente: La candidatura A obtiene 4 escaños (168.000, 84.000, 56.000 y 42.000). La candidatura B obtiene 2 escaños (104.000 y 52.000). La candidatura C un escaño (72.000), y la D, 1 escaño (64.000).

2. En caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia o pérdida de la condición de Diputado, en cualquier momento de la legislatura, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.

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[Bloque 28: #a20]

Art. 20.

La Asamblea electa será convocada para la sesión constitutiva por el Presidente de la Junta de Extremadura, dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones, para una fecha no posterior a treinta días desde el día de las elecciones.

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[Bloque 29: #a21]

Art. 21.

Se entenderá terminado el mandato de la Asamblea, salvo el supuesto de los apartados 4.y 5 del artículo 34 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, a los cuatro años de la celebración de las elecciones en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 2/1991, de 21 de marzo. Ref. DOE-e-1991-90005.

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[Bloque 30: #tiv]

TÍTULO IV

Convocatoria de elecciones

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[Bloque 31: #a22]

Art. 22.

1. La convocatoria de elecciones a la Asamblea de Extremadura se efectuará mediante Decreto del Presidente de la Junta de Extremadura, según lo previsto en el Estatuto de Autonomía y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

2. El Decreto de convocatoria señala la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse entre el quincuagésimo cuarto y el sexagésimo días desde la convocatoria.

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[Bloque 32: #a23]

Art. 23.

Si las elecciones se convocasen como consecuencia de lo previsto en el artículo 34, apartado 4 del Estatuto de Autonomía, la disolución de la Cámara y la convocatoria de nuevas elecciones será realizada por la Diputación Permanente de la Asamblea, mediante una resolución del Presidente de la misma que será publicada, en el mismo día, en el «Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura», y en el «Diario Oficial de Extremadura».

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[Bloque 33: #tv]

TÍTULO V

Procedimeinto electoral

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[Bloque 34: #cprimero-2]

CAPÍTULO PRIMERO

Representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral

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[Bloque 35: #a24]

Art. 24.

1. Los partidos, federaciones, coalicioness y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones de la Asamblea, designarán por escrito, ante la Junta Electoral de Extremadura, un representante general y un suplente antes del noveno día posterior a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito habrá de expresar la aceptación de las personas designadas. El suplente sólo podrá actuar en los casos de renuncia, fallecimiento o incapacidad del titular.

2. Cada uno de los representantes generales designará, antes del undécimo día posterior a la convocatoria, ante la Junta Electoral de Extremadura, a los representantes de las candidaturas que su partido, federación, coalición o agrupación presente en cada una de las circunscripciones electorales y a sus respectivos suplentes.

3. Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ellas. A su domicilio, o al lugar que designen, se remiten las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por la Administración Electoral a los candidatos, de los que reciben, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.

4. En el plazo de dos días la Junta Electoral de Extremadura, comunicará a las Juntas Electorales Provinciales los nombres de los representantes de las candidaturas correspondientes a su circunscripción.

5. Los representantes de las candidaturas y sus suplentes se presentarán personalmente ante las respectivas Juntas Provinciales, para aceptar su designación, antes de la presentación de la candidatura correspondiente.

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[Bloque 36: #cii-2]

CAPÍTULO II

Presentación y proclamación de candidatos

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[Bloque 37: #a25]

Art. 25.

1. Para las elecciones a la Asamblea de Extremadura, la Junta Electoral competente en cada circunscripción para todos las actuaciones previstas en relación a la presentación y proclamación de candidatos es la Junta Electoral Provincial.

2. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 2 por 100 de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Cada elector sólo podrá aportar su firma a una agrupación de electores.

3. Las candidaturas presentadas y las proclamadas de ambas circunscripciones se publicarán en el «Diario Oficial de Extremadura» y en los «Boletines Oficiales» de las respectivas provincias.

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[Bloque 38: #a26]

Art. 26.

1. La presentación de las candidaturas habrá de realizarse entre los días decimoquinto y vigésimo desde la convocatoria, mediante listas que deben incluir tantos candidatos como escaños a elegir por cada circunscripción y, además, tres candidatos suplentes, expresándose el orden de colocación de todos ellos.

2. No pueden presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de Extremadura o alguno de sus elementos constitutivos.

3. Las Juntas Electorales Provinciales inscribirán las candidaturas presentadas haciendo constar la fecha y hora de su presentación y expedirán documento acreditativo de este trámite, si se les solicita. Se otorgará un número correlativo a cada candidatura por su orden de presentación, y este orden se guardará en todas las publicaciones.

4. Toda la documentación se presentará por triplicado. Un primer ejemplar quedará en la Junta Electoral Provincial, un segundo se remitirá a la Junta Electoral de Extremadura, y el tercero, se devolverá al representante de la candidatura haciendo constar la fecha y hora de la presentación.

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[Bloque 39: #a27]

Art. 27.

1. Las candidaturas presentadas deben ser publicadas el vigésimo segundo día posterior al de la convocatoria en el «Diario Oficial de Extremadura» y en los de las dos provincias. Además, las de cada circunscripción electoral serán expuestas en los locales de las respectivas Juntas Provinciales.

2. Dos días después, las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas, de oficio o mediante denuncia de los representantes de cualquier candidatura que concurra en la misma circunscripción. El plazo para subsanar las irregularidades apreciadas o denunciadas es de cuarenta y ocho horas.

3. Las Juntas Electorales Provinciales realizan la proclamación de candidatos el vigésimo séptimo día posterior al de la convocatoria.

4. Las candidaturas proclamadas deben ser publicadas el vigésimo octavo día posterior al de la convocatoria en el «Diario Oficial de Extremadura» y, además, las de cada circunscripción en el «Boletín Oficial» de la provincia y expuestas en los locales de las respectivas Juntas Provinciales.

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[Bloque 40: #a28]

Art. 28.

1. Las candidaturas no podrán ser modificadas, una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para subsanar las irregularidades previsto en el artículo anterior y sólo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.

2. Las bajas producidas después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.

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[Bloque 41: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Campaña electoral

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[Bloque 42: #a29]

Art. 29.

Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades licitas llevadas a cabo por los candidatos, o por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hayan promovido las candidaturas, en orden a la captación de sufragios.

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[Bloque 43: #a30]

Art. 30.

El Decreto, o en el supuesto del artículo 23 de esta Ley, la resolución de convocatoria de elecciones fijará la fecha de iniciación de la campaña electoral.

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[Bloque 44: #a31]

Art. 31.

Desde el momento de la convocatoria de elecciones los Poderes Públicos podrán realizar campaña institucional orientada, exclusivamente, a fomentar la participación de los electores en la votación o informarles de los derechos que como tales les reconoce el ordenamiento jurídico sin que, en ningún caso, se pueda influir en la orientación del voto.

Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 2/1991, de 21 de marzo. Ref. DOE-e-1991-90005.

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[Bloque 45: #civ]

CAPÍTULO IV

Propaganda y actos de campaña electoral

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[Bloque 46: #a32]

Art. 32.

Los Ayuntamientos reservarán lugares especiales para la colocación gratuita de carteles, así como locales oficiales y lugares públicos de uso gratuito para la celebración de actos de campaña electoral.

Los partidos, asociaciones, coaliciones, federaciones o agrupaciones de electores que concurran a las elecciones sólo pueden colocar carteles de propaganda electoral en los espacios comerciales autorizados, aparte de los lugares especiales gratuitos señalados anteriormente.

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[Bloque 47: #a33]

Art. 33.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior los Ayuntamientos, dentro de los siete días siguientes a la convocatoria, comunican los emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de carteles a la correspondiente Junta Electoral de Zona, la cual distribuye equitativamente los lugares mencionados, de forma que todas las candidaturas dispongan de igual superficie y análoga utilidad en cada uno de los emplazamientos disponibles.

2. El segundo día posterior a la proclamación de candidatos, la Junta comunica al representante de cada candidatura los lugares reservados para sus carteles.

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[Bloque 48: #a34]

Art. 34.

1. Los Ayuntamientos dentro de los diez días siguientes al de la convocatoria comunican a la correspondiente Junta Electoral de Zona, que a su vez lo pone en conocimiento de la Junta Electoral Provincial, los locales oficiales y lugares públicos que se reservan para la realización gratuita de actos de campaña electoral.

2. Dicha relación ha de contener la especificación de los días y horas en que cada uno sea utilizable, publicándose en el «Boletín Oficial» de la provincia respectiva, en los quince días siguientes a la convocatoria. A partir de entonces los representantes de las candidaturas pueden solicitar ante las Juntas de Zona la utilización de los locales y lugares mencionados.

3. El cuarto día posterior a la proclamación de candidatos las Juntas de Zona atribuyen los locales y lugares disponibles, en función de las solicitudes, y cuando varias sean coincidentes, atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y subsidiariamente a las preferencias de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en la misma circunscripción. Las Juntas Electorales de Zona comunicarán a los representantes de candidatura los locales y lugares asignados.

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[Bloque 49: #cv]

CAPÍTULO V

Utilización de los medios de comunicación de titularidad pública en la campaña electoral

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[Bloque 50: #a35]

Art. 35.

1. En los términos previstos en el artículo 65.6 de la Ley Orgánica sobre Régimen Electoral General la Junta Electoral de Extremadura es la competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral, a propuesta de la Comisión a que se refiere el apartado tercero.

2. El momento y el orden de distribución de los espacios gratuitos serán determinados teniendo en cuenta el número de votos obtenidos en el territorio de la Comunidad Autónoma por cada partido, federación, coalición o agrupación en las anteriores elecciones y las preferencias mostradas por ellos.

3. Una Comisión de radio y televisión, bajo la dirección de la Junta Electoral de Extremadura, es competente para efectuar la propuesta de distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral.

4. La Comisión de radio y televisión es designada por la Junta Electoral de Extremadura, que designa también a su Presidente de entre sus miembros y está integrada por un representante de cada partido, federación, coalición o agrupación que concurran a las elecciones y tengan representación en la Asamblea. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de la Cámara.

5. La designación de los miembros de la Comisión se efectuará al día siguiente de la proclamación de candidaturas. Los representantes generales de cada candidatura facilitarán antes de esa fecha a la Junta Electoral de Extremadura el nombre de la persona que habrá de actuar en su representación.

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[Bloque 51: #a36]

Art. 36.

1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan se efectúa conforme al siguiente baremo:

a) Cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no han concurrido o no han obtenido representación en las anteriores elecciones a la Asamblea de Extremadura o para aquellos que, habiéndola obtenido, no han alcanzado el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos en el territorio de la Comunidad Autónoma.

b) Quince minutos para aquellos que han obtenido representación en las anteriores elecciones a la Asamblea de Extremadura y han alcanzado entre el 5 y el 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el apartado precedente.

c) Veinte minutos para aquellos que han obtenido representación en las anteriores elecciones y han alcanzado entre un 15 y un 30 por 100 de los votos.

d) Treinta minutos para aquellos que han obtenido representación en las anteriores elecciones y han alcanzado más de un 35 por 100 de los votos.

2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita, enumerados en el apartado anterior, sólo corresponde a aquellos partidos, federaciones y coaliciones que presenten candidaturas en las dos circunscripciones de la Comunidad Autónoma.

3. Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los medios de titularidad pública tendrán derecho a cinco minutos de emisión, si cumplen el requisito de presentación de candidaturas exigido en el número anterior.

4. En el caso de que una coalición electoral que hubiese obtenido representación parlamentaria no presentase candidaturas de nuevo en las siguientes elecciones el derecho a tiempos de emisión gratuitos que le correspondiese, según el apartado primero de este artículo, se atribuirá entre los partidos que la componían anteriormente, en proporción al número de escaños que cada uno hubiera obtenido. Asimismo, si un partido con representación parlamentaria se incorporase en las siguientes elecciones a una coalición electoral, sumará a ésta sus anteriores porcentajes de voto, a efectos del mencionado apartado primero de este artículo.

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[Bloque 52: #cvi]

CAPÍTULO VI

Papeletas y sobres electorales

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[Bloque 53: #a37]

Art. 37.

1. Las Juntas Electorales Provinciales son los órganos competentes para aprobar el modelo oficial de las papeletas y sobres correspondientes a su circunscripción, de acuerdo con los criterios que se determinen por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

2. La confección de las papeletas se inicia inmediatamente después de la proclamación de candidatos.

3. Si se han interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, la confección de las papeletas correspondientes se pospone en la circunscripción electoral donde hayan sido interpuestos, hasta la resolución de dichos recursos.

5. Las Juntas Electorales correspondientes verificarán que las papeletas y sobres de votación confeccionadas por los grupos políticos que concurran a las elecciones se ajusten al modelo oficial.

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[Bloque 54: #a38]

Art. 38.

Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral para su envío a los residentes ausentes que vivan en el extranjero.

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[Bloque 55: #a39]

Art. 39.

La Junta de Extremadura asegura la entrega de papeletas y sobres en número suficiente a las mesas electorales, por los menos, una hora hora antes del momento en que se deba iniciar la votación.

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[Bloque 56: #a40]

Art. 40.

Las papeletas electorales han de expresar las indicaciones:

a) Denominación, sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura.

b) Los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación, así como, en su caso, la condición de independiente de los candidatos que concurran con tal carácter o en caso de coaliciones la denominación del partido a que pertenezca cada uno, si así se solicitase.

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[Bloque 57: #cvii]

CAPÍTULO VII

Voto por correo

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[Bloque 58: #a41]

Art. 41.

Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallaren en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto o que no puedan personarse pueden emitir su voto por correo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

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[Bloque 59: #cviii]

CAPÍTULO VIII

Apoderados e interventores

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[Bloque 60: #a42]

Art. 42.

1. Los representantes de candidaturas pueden otorgar poder a favor de cualquier ciudadano mayor de edad y que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.

2. El apoderamiento se formaliza ante Notario o ante el Secretario de la Junta Electoral Provincial o de Zona, quienes expiden la correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido.

3. Los apoderados deben exhibir sus credenciales y su documento nacional de identidad a los miembros de las mesas electorales y demás autoridades competentes.

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[Bloque 61: #a43]

Art. 43.

Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a los locales electorales, a examinar el desarrollo de las operaciones de voto o de escrutinio y a formular reclamaciones y protestas, así como a recibir copias de las actas previstas en la legislación electoral cuando no hayan sido expedidas a otro apoderado o interventor de su misma candidatura.

Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 2/1991, de 21 de marzo. Ref. DOE-e-1991-90005.

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[Bloque 62: #a44]

Art. 44.

1. Los representantes de candidatura pueden nombrar, hasta tres días antes de la elección, dos interventores por cada mesa electoral, para que comprueben que la votación se desarrolla de acuerdo con las normas establecidas.

2. Para ser designado interventor es necesario estar inscrito como elector en la circunscripción correspondiente.

3. El nombramiento de los interventores se hará mediante la expedición de credenciales talonarias, con la fecha y firma al pie del nombramiento.

4. Las hojas talonarias por cada interventor habrán de estar divididas en cuatro partes: Una como matriz para conservarla el representante; la segunda se entregará al interventor como credencial; la tercera y cuarta serán remitidas a la Junta Electoral de Zona para que ésta haga llegar una de éstas a la mesa electoral de que forme parte, y otra a la mesa en cuya lista electoral figure inscrito para su exclusión de la misma.

5. El envío a las Juntas Electorales de Zona se hará hasta el mismo día tercero anterior al de la votación y aquellas harán la remisión a las mesas, de modo que obren en su poder en el momento de constituirse las mismas el día de la votación.

6. Para integrarse en la mesa el día de la votación se comprobará que la credencial es conforme a la hoja talonaria que se encuentra en poder de la mesa. De no ser así o de no existir hoja talonaria podrá dársele posesión, consignando el incidente en el acta. En este caso, sin embargo, el interventor no podrá votar en la mesa en que esté acreditado.

Si el interventor concurre sin su credencial, una vez que la mesa ha recibido la hoja talonaria, previa comprobación de su identidad, se le permitirá integrarse en la mesa, teniendo en este caso derecho a votar en la mesa.

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[Bloque 63: #a45]

Art. 45.

1. Los interventores como miembros de las mesas colaborarán en el mejor desarrollo del proceso de votación y escrutinio, velando con el Presidente y los Vocales para que los actos electorales se realicen con la Ley.

2. Un interventor de cada candidatura puede participar en las deliberaciones de la mesa, con voz pero sin voto y ejercer ante ella los demás derechos previstos en la legislación electoral.

3. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los interventores de una misma candidatura acreditada ante la Mesa pueden sustituirse libremente entre si.

4. Además los Interventores podrán:

a) Solicitar copias del acta de constitución de la Mesa, copia del acta de escrutinio, y del acta general de la sesión. No se expedirá más de una copia por candidatura.

b) Reclamar sobre la identidad de un elector, lo que deberán realizar públicamente.

c) Anotar, si lo desean, en una lista enumerada de electores el nombre y número de orden en que emiten sus votos.

d) Pedir durante el escrutinio la papeleta leída por el Presidente para su examen.

e) Formular las protestas y reclamaciones que consideren oportunas, teniendo derecho a hacerlas constar en el acta general de la sesión.

Se modifica el apartado 4.a) por el art. 1.7 de la Ley 2/1991, de 21 de marzo. Ref. DOE-e-1991-90005.

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[Bloque 64: #cix]

CAPÍTULO IX

Escrutinio general

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[Bloque 65: #a46]

Art. 46.

1. En las elecciones a la Asamblea de Extremadura, las juntas electorales competentes para la realización de todas las operaciones de escrutinio general son las Juntas Electorales Provinciales.

2. Las resoluciones definitivas de las Juntas Electorales Provinciales declarando los resultados del escrutinio general serán recurribles ante la Junta Electoral de Extremadura por las causas, motivos y en los plazos establecidos en el apartado 3 del artículo 108 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.8 de la Ley 2/1991, de 21 de marzo. Ref. DOE-e-1991-90005.

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[Bloque 66: #a47]

Art. 47.

Proclamados definitivamente los resultados del escrutinio general y proclamados los diputados electos, las Juntas Electorales Provinciales darán traslado de tales resultados a la Junta Electoral de Extremadura en el mismo o en el siguiente día; y recibidos que sean por ésta, se comunicarán a la Asamblea de Extremadura dentro de igual término.

Se modifica por el art. 1.9 de la Ley 2/1991, de 21 de marzo. Ref. DOE-e-1991-90005.

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[Bloque 67: #tvi]

TÍTULO VI

Gastos y subvenciones electorales

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[Bloque 68: #cprimero-3]

CAPÍTULO PRIMERO

Los Administradores y las cuentas electorales

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[Bloque 69: #a48]

Art. 48.

1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidaturas en las dos provincias deberán tener un administrador electoral general.

2. El administrador electoral general responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación, coalición o agrupación y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.

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[Bloque 70: #a49]

Art. 49.

1. Habrá un Administrador Electoral de Candidatura, que será responsable de los ingresos y gastos de la contabilidad correspondiente a la misma circunscripción provincial.

2. Los Administradores Electorales de Candidatura actúan bajo la responsabilidad del Administrador Electoral General, salvo que no se presentase candidatura por el mismo partido, federación, coalición o agrupación en la otra provincia, en cuyo caso asumen las responsabilidades del Administrador Electoral General.

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[Bloque 71: #a50]

Art. 50.

1. Los administradores electorales generales y sus suplentes serán designados por los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de Extremadura, antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de elecciones. El escrito deberá contener el nombre y apellidos de las personas designadas y su aceptación expresa.

2. Los Administradores Electorales de Candidatura y sus suplentes serán designados mediante escrito firmado por sus representantes y presentado ante la Junta Electoral Provincial correspondiente, en el acto mismo de presentación de las candidaturas. El escrito habrá de contener la aceptación de las personas designadas. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral de Extremadura los designados en su circunscripción.

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[Bloque 72: #a51]

Art. 51.

1. Los administradores electorales generales y de candidatura, designados en tiempo y forma, comunicarán a la Junta Electoral de Extremadura y a las provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.

2. La apertura de cuenta puede realizarse, a partir de la fecha de nombramiento de los administradores electorales, en cualquier Entidad bancaria o Caja de Ahorros. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior ha de realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.

3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.

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[Bloque 73: #cii-3]

CAPÍTULO II

Financiación electoral

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[Bloque 74: #a52]

Art. 52.

La Administración de la Comunidad Autónoma subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Un millón de pesetas por cada escaño obtenido.

b) Cuarenta pesetas por voto conseguido por cada candidatura que haya obtenido, al menos, un escaño.

Téngase en cuenta que las cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente por Orden publicada en el Diario Oficial de Extremadura.

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[Bloque 75: #a53]

Art. 53.

1. El límite de gastos electorales en las elecciones a la Asamblea de Extremadura, que ningún partido, federación, coalición o agrupación podrá superar, será el que resulte de multiplicar por 40 pesetas el número de habitantes de la población de derecho de la circunscripción donde se presente candidatura.

2. La Consejería de Economía y Hacienda, mediante Orden, actualizará el valor constante en pesetas de las cantidades mencionadas en este artículo y el anterior, antes de los cinco días siguientes al de convocatoria de elecciones.

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[Bloque 76: #a54]

Art. 54.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma concederá anticipos de las subvenciones mencionadas a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubiesen obtenido algún escaño en las últimas elecciones a la Asamblea de Extremadura, de hasta un 30 por 100 de la subvención percibida en aquéllas.

2. La solicitud de anticipo se formulará ante la Junta Electoral de Extremadura por el Administrador General o, en su caso, por el de candidatura. Una vez informadas favorablemente dichas solicitudes, la Junta Electoral de Extremadura las remitirá a la Administración de la Comunidad Autónoma para su tramitación.

3. Los anticipos podrán solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores a la convocatoria.

4. A partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria, la Administración de la Comunidad Autónoma pondrá a disposición de los administradores electorales los anticipos correspondientes.

5. Los anticipos deberán ser devueltos, después de las elecciones en la cuantía en que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores.

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[Bloque 77: #ciii-3]

CAPÍTULO III

Control de la contabilidad electoral y adjudicación de subvenciones

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[Bloque 78: #a55]

Art. 55.

1. En el plazo máximo de cuatro meses tras el día de la votación los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubiesen alcanzado los requisitos exigidos para percibir subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma o que hubiesen obtenido adelantos con cargo a las mismas, presentará ante el Tribunal de Cuentas una contabilidad ajustada a los principios generales del Plan General de Contabilidad o de los respectivos ingresos o gastos electorales y documentación de los mismos.

2. La presentación se realizará por los administradores generales de aquellos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubieran concurrido a las elecciones en las dos provincias o por los administradores de candidatura en su caso.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.10 de la Ley 2/1991, de 21 de marzo. Ref. DOE-e-1991-90005.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 79: #a56]

Art. 56.

1. El Tribunal de Cuentas, en el plazo de siete meses desde la fecha de las elecciones, remitirá a la Junta y a la Asamblea de Extremadura el contenido de la fiscalización mediante un informe razonado, comprensivo de la declaración del importe de los gastos regulares, justificados por cada partido, federación, coalición o agrupación.

2. Dentro del mes siguiente a la remisión de dicho informe, la Junta de Extremadura presentará a la Asamblea de Extremadura un proyecto de crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma entregará, dentro de los cien días siguientes a la aprobación del crédito extraordinario por la Asamblea de Extremadura, el importe de las subvenciones a los administradores electorales, a no ser que hubieran notificado a la Junta Electoral de Extremadura que las subvenciones sean abonadas en todo o en parte a las Entidades bancarias que designen, para compensar los créditos o anticipos que les hubiesen otorgado. La Administración de la Comunidad Autónoma verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin el consentimiento de la Entidad de crédito beneficiaria.

4. En el mismo plazo que la Administración de la Comunidad Autónoma entregue las subvenciones, solicitará la devolución a que se refiere el artículo 54.5 de esta Ley.

5. Remitido el Tribunal de Cuentas la documentación contable a que hace referencia el artículo anterior, y hasta que por aquel Alto Tribunal se emita su preceptivo informe, la Junta de Extremadura podrá anticipar, si hubiere dotación presupuestaria para ello, cantidades a cuenta de lo que cada partido, federación, coalición o agrupación según sus resultados electorales hasta un máximo del 45 por ciento previa deducción de lo que ya se hubiere percibido con anterioridad.

Se añade el apartado 5 por el art. 1.11 de la Ley 2/1991, de 21 de marzo. Ref. DOE-e-1991-90005.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 80: #daprimera]

Disposición adicional primera.

1. La alusión que se hace en el artículo 104, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, a la Junta Central debe entenderse referida a la Junta Electoral de Extremadura.

2. La mención que hace el artículo 108, párrafo cuarto de la mencionada Ley Orgánica, o la Junta Electoral Central y el «Boletín Oficial del Estado» debe entenderse referida a la Junta Electoral de Extremadura y al «Diario Oficial de Extremadura».

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[Bloque 81: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

Los plazos a que se refiere esta Ley son improrrogables y se entienden referidos, siempre, a días naturales.

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[Bloque 82: #datercera]

Disposición adicional tercera.

A los efectos de presentación de documentos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, se consideran oficinas públicas las sedes de las distintas juntas electorales que han de recibir la documentación.

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[Bloque 83: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

(Derogada)

Se deroga por el art. 2 de la Ley 2/1991, de 21 de marzo. Ref. DOE-e-1991-90005.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 84: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

1. En el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se procederá al nombramiento de los Vocales de la Junta Electoral de Extremadura.

2. Designados los Vocales de la Junta Electoral de Extremadura se procederá a la constitución de la misma, en el plazo de cinco días.

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[Bloque 85: #dttercera]

Disposición transitoria tercera.

El régimen de incompatibilidades dispuesto en esta Ley entrará en vigor a partir de las próximas elecciones a la Asamblea de Extremadura.

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[Bloque 86: #dfprimera]

Disposición final primera.

En todo lo no previsto en esta Ley será de aplicación la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, con las modificaciones y adaptaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta electoral a la Asamblea de Extremadura y, en este sentido, se entiende que las competencias atribuidas al Estado y a sus órganos y autoridades se asignan a las correspondientes de la Comunidad Autónoma, respecto de las materias que no son competencia exclusiva de aquél.

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[Bloque 87: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.

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[Bloque 88: #dftercera]

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

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[Bloque 89: #firma]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la haga cumplir.

Dada en Mérida a 17 de marzo de 1987.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

El Presidente de la Junta de Extremadura

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