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Real Decreto 597/1988, de 10 de junio, por el que se regula el Control Metrológico CEE.

Publicado en:
«BOE» núm. 142, de 14/06/1988.
Entrada en vigor:
04/07/1988
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Referencia:
BOE-A-1988-14490
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/06/10/597/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 15/09/2007»


[Bloque 1: #preambulo]

El Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio, modificó la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y creó, con independencia del control metrológico en ella establecido, un Control Metrológico CEE, con efectos en el ámbito de la Comunidad Económica Europea, disponiendo en su artículo 4.º que dicho control se regularía reglamentariamente.

A fin de dar cumplimiento a lo previsto en tal precepto, así como en la normativa comunitaria europea existente al respecto, constituida por la Directiva 71/316 CEE, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico, modificada sucesivamente por las Directivas 72/427/CEE, de 19 de diciembre de 1972; 83/575/CEE, de 26 de octubre de 1973; 87/354/CEE y 87/355/CEE, ambas de 23 de junio de 1987, procede la aprobación del oportuno Real Decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de junio de 1988,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #art1]

Art. 1.º

1. El Control Metrológico CEE será de aplicación:

a) A los instrumentos de medida y sus componentes, así como a los dispositivos complementarios y a las instalaciones de medición. Todos ellos quedan comprendidos bajo la denominación de instrumentos.

b) A las unidades de medida, a la armonización de los métodos de medición y de control metrológico y, eventualmente, a los medios necesarios para su aplicación.

2. Los productos preenvasados estarán asimismo sujetos a lo establecido en esta disposición, respecto de los métodos de medida, control metrológico y marcado de cantidades.

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[Bloque 4: #art2]

Art. 2.º

1. Las categorías de instrumentos de medida y los métodos de medida o de control metrológico que puedan ser objeto del Control Metrológico CEE se determinarán por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.

2. Corresponde al Centro Español de Metrología realizar en España el Control Metrológico CEE.

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[Bloque 5: #art3]

Art. 3.º

No podrá rechazarse, prohibirse o restringirse la entrada en el mercado o la puesta en servicio de un instrumento o producto contemplado en el artículo 1.º que se halle provisto de las marcas o signos CEE en las condiciones establecidas en la presente norma y en las disposiciones específicas que le sean aplicables.

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[Bloque 6: #art4]

Art. 4.º

La aprobación de modelo CEE y la verificación primitiva CEE tendrán el mismo valor que las efectuadas de acuerdo con las normas de control metrológico establecidas en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, y disposiciones de desarrollo.

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[Bloque 7: #tii]

TÍTULO II

Aprobación de modelo CEE

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[Bloque 8: #art5]

Art. 5.º

La aprobación de modelo CEE tiene por objeto comprobar que el modelo cumple las condiciones exigidas para la categoría de instrumentos a la que pertenece.

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[Bloque 9: #art6]

Art. 6.º

1. La aprobación de modelo CEE comportará la admisión del instrumento de que se trate a la verificación primitiva CEE y, si ésta no fuera necesaria, la autorización de entrada en el mercado o de puesta en servicio.

2. Los instrumentos pertenecientes a una categoría que estuviera exenta de la aprobación a que se refiere este título serán admitidos directamente a la verificación primitiva CEE.

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[Bloque 10: #art7]

Art. 7.º

El Centro Español de Metrología, si los equipos de control de que dispone lo permiten, concederá, a petición del fabricante o de su representante, la aprobación de modelo CEE a todo instrumento que satisfaga las prescripciones establecidas en la presente disposición y en las de carácter especifico que sean aplicables.

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[Bloque 11: #art8]

Art. 8.º

1. Las solicitudes de aprobación de modelo CEE sólo podrán presentarse por el fabricante o su representante establecido en cualquier Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.

2. No se admitirán solicitudes que, para un mismo instrumento, se hayan presentado con anterioridad en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.

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[Bloque 12: #art9]

Art. 9.º

1. Las modificaciones o acoplamientos introducidos en un instrumento sobre el que hubiera recaído en España una aprobación de modelo CEE deberán comunicarse al Centro Español de Metrología, quien, a su vez, informará de las mismas a los organismos competentes de los demás Estados miembros de la Comunidad.

2. Las modificaciones o acoplamientos a que se refiere el apartado 1 requerirán una aprobación de modelo CEE complementaria cuando las mismas afecten o puedan afectar a los resultados de la medición o a las condiciones reglamentarias de utilización del instrumento.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, será precisa una nueva aprobación de modelo CEE cuando la modificación o acoplamiento de éste se efectúe con posterioridad a la modificación de la presente disposición o de las específicas aplicables, de forma que el modelo modificado sólo pudiera aprobarse por la aplicación de las nuevas disposiciones.

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[Bloque 13: #art10]

Art. 10.

La aprobación de modelo CEE para dispositivos complementarios determinará:

a) Los modelos de instrumentos a los que los dispositivos pueden ir acoplados o en los que puedan ser incluidos.

b) Las condiciones generales de funcionamiento de conjunto de los instrumentos para los que se admitan esos dispositivos.

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[Bloque 14: #art11]

Art. 11.

Cuando un instrumento supere el examen de aprobación de modelo CEE se extenderá el correspondiente certificado, que se notificará al solicitante, el cual estará obligado, en los casos previstos en el artículo 22, a consignar sobre cada Instrumento que se ajuste al modelo aprobado la marca de aprobación de modelo CEE. Tal consignación será voluntaria en los demás supuestos.

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[Bloque 15: #art12]

Art. 12.

1. La validez de la aprobación de modelo CEE será de diez años, prorrogables por períodos sucesivos de la misma duración, siendo ilimitado el número de instrumentos que podrán fabricarse de conformidad con el modelo aprobado.

2. Las aprobaciones otorgadas no se prorragarán cuando, corno consecuencia de la modificación de la normativa aplicable al supuesto de que se trate, las mismas no hubiesen sido posibles de acuerdo con esa nueva normativa. No obstante, en tal caso, la aprobación de modelo seguirá siendo válida para los instrumentos en servicio.

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[Bloque 16: #art13]

Art. 13.

1. Podrá concederse una aprobación de modelo CEE de efecto limitado, previa consulta a los órganos competentes de los demás Estados miembros de la Comunidad, cuando se empleen técnicas nuevas no previstas en la normativa específica de ésta.

2. Dicha aprobación podrá incluir las siguientes restricciones:

a) Limitación del número de instrumentos que se benefician de la aprobación.

b) Obligación de notificar los lugares de instalación a las autoridades competentes.

c) Limitación de utilización.

d) Limitaciones especiales relacionadas con la técnica empleada.

3. La aprobación a que se refiere este artículo sólo podrá concederse una vez hayan entrado en vigor las disposiciones específicas aplicables a la categoría de instrumentos de que se trate, siempre que además se respeten los errores máximos permitidos por las mismas.

4. El período de validez de tal aprobación no excederá de dos años y podrá prorrogarse por un máximo de tres años.

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[Bloque 17: #art14]

Art. 14.

En el caso de que para una determinada categoría de instrumento no se requiera la aprobación de modelo CEE, los instrumentos pertenecientes a ella podrán llevar, puesto por el fabricante y bajo su responsabilidad, el signo especial descrito en los apartados 3.3 y 6.3 del anexo I.

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[Bloque 18: #art15]

Art. 15.

1 La aprobación de modelo CEE será revocada en los siguientes supuestos:

a) Si los instrumentos cuyo modelo ha sido objeto de aprobación no se ajustan al mismo o a las disposiciones especificas aplicables.

b) Si no se respetan las exigencias metrológicas especificadas en el certificado de aprobación o las restricciones del artículo 13.2.

c) Si se comprueba que la aprobación ha sido concedida con infracción de lo establecido en las disposiciones que resulten aplicables.

2. Asimismo, procederá la revocación si los instrumentos cuyo modelo ha sido objeto de aprobación presentan al utilizarlos un defecto de carácter general que los haga inadecuados para lo que estaban previstos.

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[Bloque 19: #art16]

Art. 16.

1. Si el Centro Español de Metrología es informado por el órgano competente de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea de la existencia de uno de los supuestos enumerados en el apartado 1 del artículo anterior, procederá a revocar la aprobación de modelo otorgada.

2. La introducción en el mercado y la puesta en servicio de instrumentos procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad podrá ser suspendida en el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 15. De igual forma se procederá en los casos del apartado 1 de dicho precepto respecto de los instrumentos exentos de la verificación primitiva CEE, si el fabricante, previo aviso, no los adapta conforme al modelo aprobado o a las disposiciones especficias aplicables.

3. La resolución revocatoria prevista en este precepto y en el anterior estará sujeta a los requisitos específicos contenidos en las disposiciones legales.

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[Bloque 20: #tiii]

TÍTULO III

Verificación primitiva CEE

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[Bloque 21: #art17]

Art. 17.

1. La verificación primitiva CEE, que se materializa mediante la marca correspondiente, consiste en el examen y comprobación de la confirmidad de un instrumento nuevo o renovado con el modelo aprobado, con las exigencias del presente Real Decreto y con las disposiciones especificas aplicables.

2. La verificación de los instrumentos se llevará a cabo si los equipos y procedimientos de control lo permiten a través de la correspondiente a cada unidad o por el procedimiento que se establezca en las disposiciones específicas mencionadas en el apartado 1.

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[Bloque 22: #art18]

Art. 18.

La verificación primitiva CEE será realizada por el Centro Español de Metrología o por los laboratorios oficialmente autorizados por éste en la forma y condiciones establecidas en el anexo II y en la normativa específica aplicable a la categoría de cada instrumento.

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[Bloque 23: #art19]

Art. 19.

No podrá rechazarse, prohibirse o restringirse la entrada en el mercado a puesta en servicio de instrumentos provistos de la marca de verificación primitiva CEE, hasta el final del año siguiente a aquel en que haya sido estampada dicha marca, salvo que se establezca un plazo superior en la disposición específica correspondiente.

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[Bloque 24: #art20]

Art. 20.

1. El examen de un instrumento presentado a la verificación primitiva CEE determinará:

a) Si el instrumento pertenece a una categoría exenta de la aprobación de modelo CEE y, en caso afirmativo, si cumple las prescripciones de realización técnica y de funcionamiento exigidas por la normativa específica.

b) Si el instrumento ha sido objeto de una aprobación de modele CEE y, en caso afirmativo, si se ajusta al modelo aprobado y a la normativa específica vigente en la fecha de otorgamiento de tal aprobación.

2. En particular, el referido examen recaerá sobre:

a) Las cualidades metrológicas.

b) Los errores máximos tolerados.

c) La construcción, en la medida en que ésta garantice que las propiedades metrológicas no corren riesgo de disminuir, de manera importante, por el uso normal del instrumento.

d) La existencia de las inscripciones descriptivas reglamentarias así corno de las placas de contraste o emplazamiento que permitan la colocación correcta de las marcas de verificación primitiva CEE.

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[Bloque 25: #art21]

Art. 21.

Las marcas de verificación parcial o final CEE descritas en el anexo II del presente Real Decreto serán estampadas bajo la responsabilidad del Centro Español de Metrología, sobre los instrumentos que hayan superado los controles de verificación primitiva CEE.

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[Bloque 26: #art22]

Art. 22.

Los instrumentos que cumplan las prescripciones de la normativa específica que les sea de aplicación y que no requieran la verificación primitiva CEE llevarán, puesto por el fabricante y bajo su responsabilidad, el signo especial descrito en el punto 3.4 del anexo I.

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[Bloque 27: #tiv]

TÍTULO IV

Disposiciones comunes a la aprobación de modelo CEE y a la verificación primitiva CEE

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[Bloque 28: #art23]

Art. 23.

Las inscripciones que proceda efectuar conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto se redactarán en lengua castellana.

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[Bloque 29: #art24]

Art. 24.

Toda decisión que implique denegación de aprobación de modelo CEE, denegación de prórroga, revocación de aprobación modelo CEE, denegación de la verificación primitiva CEE, denegación de la procedencia de la verificación primitiva CEE, prohibición de salir al mercado o de puesta en servicio, adoptada en virtud de lo establecido en el presente Real Decreto y en la normativa específica aplicable a los distintos instrumentos, será motiviada y se notificará al interesado en la forma establecida en los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

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[Bloque 30: #df]

DISPOSICIONES FINALES

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[Bloque 31: #primera]

Primera.

La regulación de las categorías de instrumentos de medida y de los métodos de medición o de control metrológico que, de conformidad con la normativa comunitaria europea, deban ser objeto del Control Metrológico CEE, se llevará a cabo por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo o, en su caso, conjuntamente con los demás Departamentos ministeriales competentes.

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[Bloque 32: #segunda]

Segunda.

Por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.

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[Bloque 33: #firma]

Dado en Madrid a 10 de junio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,

JAVIER LUIS SÁENZ COSCULLUELA

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[Bloque 34: #ani]

ANEXO I

APROBACIÓN DE MODELO CEE

1. Solicitud de aprobación de modelo CEE.

1.1 La solicitud y toda la documentación que a ella se refiera se redactará en lengua castellana.

El solicitante dirigirá simultáneamente a todos los Estados miembros un ejemplar de su solicitud.

1.2 La solicitud constará de las indicaciones siguientes:

– el nombre y domicilio del fabricante o de la firma, o de su representante,

– la categoría de instrumento,

– la utilización prevista,

– las características metrológicas,

– la eventual denominación comercial o tipo de instrumento.

1.3 La solicitud irá acompañada de dos ejemplares de los documentos necesarios para su examen, concretamente:

1.3.1 Una nota descriptiva referente, en particular, a:

– la construcción y el funcionamiento del instrumento.

– los dispositivos de seguridad que garanticen el buen funcionamiento,

– los dispositivos de regulación y de ajuste,

– los lugares previstos para:

– las marcas de verificación,

– los precintos (si fueran necesarios).

1.3.2 Los planos de montaje del conjunto y, eventualmente, y en detalle, los planos más importantes de construcción.

1.3.3 Un esquema de principio y, eventualmente, una fotografía.

1.4 La solicitud se acompañara, si hubiera lugar, de los instrumentos relativos a las aprobaciones nacionales ya obtenidas.

2. Examen para la aprobación de modelo CEE.

2.1 El examen consistirá:

2.1.1 En el estudio de documentos y en el examen de las características metrológicas del modelo en las laboratorios del Centro Español de Metrología o en otros laboratorios autorizados o en el lugar de fabricación, de distribución o de instalación.

2.1.2 Si se conocieran en detalle las características metrológicas del modelo, únicamente en el estudio de los documentos presentados.

2.2 El examen se extenderá al funcionamiento de conjunto del instrumento en condiciones normales de utilización. En tales condiciones, el instrumento deberá conservar las cualidades metrológicas exigidas.

2.3 La naturaleza y el alcance del examen señalado en el punto 2.1 se podrán determinar por medio de disposiciones especificas.

2.4 El Centro Español de Metrología podrá exigir del solicitante que ponga a su disposición los patrones de medida y los medios adecuados, tanto en material como en personal auxiliar, necesarios para la realización de las pruebas de aprobación.

3. Certificado y signo de aprobación CEE.

3.1 El certificado reproducirá las conclusiones del examen de modelo y establecerá los demás requisitos que se deben cumplir. Se le adjuntarán descripciones, planos y esquemas necesarios para identificar el modelo y explicar su funcionamiento. El signo de aprobación previsto en el artículo de esta disposición estará formado por una letra estilizada ε que contenga:

a) En la parte superior, la letra mayúscula E y las dos últimas cifras del año de aprobación. Cuando la aprobación haya sido concedida por otro Estado miembro, en lugar de la E figurará la letra correspondiente a este Estado (B, para Bélgica; BG para Bulgaria; CZ, para la República Checa; DK, para Dinamarca; D, para Alemania; EST, para Estonia; EL, para Grecia; F, para Francia; IRL, para Irlanda; I, para Italia; CY, para Chipre; LV, para Letonia; LT, para Lituania; L, para Luxemburgo; H, para Hungría; M, para Malta; NL, para los Países Bajos; A, para Austria; PL, para Polonia; P, para Portugal; RO, para Rumanía; SI, para Eslovenia; SK, para Eslovaquia; FI, para Finlandia; S, para Suecia y UK, para el Reino Unido).

b) En la parte inferior, una designación a determinar por el servicio de metrología que haya concedido la aprobación (número característico).

En el punto 6.1 figura un modelo del signo de aprobación.

3.2 En el caso de una aprobación CEE de efecto limitado, el signo se completará con la letra P que tendrá las mismas dimensiones que la letra estilizada ε e irá colocada delante de ella.

En el punto 6.2 figura un modelo del signo de aprobación de efecto limitado.

3.3 Para los instrumentos que no se requiera la aprobación de modelo CEE, el signo a colocar por el fabricante y bajo su responsabilidad será análogo al signo de aprobación CEE en el que se sustituirá la letra estilizada ε por su imagen simétrica respecto a la vertical з y no llevará ninguna otra indicación salvo que se disponga lo contrario en disposiciones específicas.

En el punto 6.3 figura un modelo de este signo.

3.4 Para los instrumentos que no requieran verificación primitiva CEE, el signo a colocar por el fabricante y bajo su responsabilidad será análogo al signo de aprobación CEE encerrado en un hexágono.

3.5 Los signos a que se refieren los puntos precedentes y colocados por el fabricante, de conformidad con la presente disposición, deberán ser visibles, legibles e indelebles sobre cada instrumento y cada dispositivo complementario presentado a su verificación. Si la estampación presenta dificultades de orden técnico, se podrán prever excepciones en disposiciones específicas, o bien los servicios de metrología de los listados miembros podrán admitirlas previo acuerdo entre ellos.

4. Depósito de modelo.

En los casos previstos por disposiciones específicas, el Centro Español de Metrología podrá exigir, si lo considera necesario, el depósito de un modelo del instrumento que haya sido aprobado. En lugar de ese modelo de muestra, se podrá autorizar el depósito de maquetas, dibujos o panes del instrumento, mencionándolo en el certificado de aprobación CEE.

5. Publicidad de la aprobación.

5.1 Las aprobaciones de modelo CEE y las aprobaciones modelo CEE de efecto limitado se publicarán en un anexo especial del «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». Del mismo modo se procederá para las aprobaciones de modelo CEE complementarias.

5.2 En el momento de la notificación al interesado, se enviarán copias del certificado de aprobación CEE a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los demás Estados miembros, quienes podrán también recibir, si lo solicitan, copias de las actas de los exámenes metrológicos.

5.3 La suspensión de una aprobación de modelo CEE y demás actos que afecten a la extensión y validez de la aprobación de modelo CEE serán objeto, igualmente, de los procedimientos de publicidad previstos en los puntos 5.1 y 5.2.

5.4 El Centro Español de Metrología, cuando rechace una aprobación de modelo CEE, informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión de las Comunidades Europeas.

6. Signos relativos a la aprobación de modelo CEE.

6.1 Signo de la aprobación de modelo CEE.

Ejemplo:

Aprobación de modelo CEE expedida por el servicio de metrología de la República Federal Alemana en 1971 (punto 3.1).
... Número característico de la aprobación de modelo CEE.

6.2 Signo de aprobación de modelo CEE de efecto limitado (ver punto 3.2).

Ejemplo:

Aprobación de modelo CEE de efecto limitado expedido por el servicio de metrología de la República Federal de Alemania en 1971.
Número característico de la aprobación de modelo CEE de efecto limitado (punto 3.2).

6.3 Signo de la exención de aprobación de modelo CEE (ver punto 3.3).

Ejemplo:

Sin indicación alguna salvo que se disponga lo contrario en una directiva especifica.

6.4 Signo de aprobación de modelo CEE en caso de exención de verificación primitiva CEE (ver punto 3.4).

Ejemplo:

Aprobación de modelo CEE expedida por el servicio de metrología de la República Federal de Alemania en 1971.
... Número característico de la aprobación de modelo CEE.

Se modifica el apartado 3.1 por el art. único.1 del Real Decreto 1111/2007, de 24 de agosto. Ref. BOE-A-2007-16392.

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[Bloque 35: #anii]

ANEXO II

VERIFICACIÓN PRIMITIVA CEE

1. Generalidades.

1.1 La verificación primitiva CEE se podrá efectuar en una o varias fases (generalmente dos).

1.2 A reserva de lo dispuesto en disposiciones específicas:

1.2.1 La verificación primitiva CEE se efectuará en una sola fase para los instrumentos que constituyan un todo al salir de fábrica, es decir, los que puedan, en principio, ser trasladados a su lugar de instalación sin necesidad de ser previamente desmontados.

1.2.2 La verificación primitiva CEE se efectuará en dos o varias fases para los instrumentos cuyo correcto funcionamiento dependa de las condiciones de instalación o de utilización.

1.2.3 La primera fase de verificación deberá permitir cerciorarse, principalmente, de la conformidad del instrumento con el modelo aprobado o, para aquellos instrumentos que estén exentos de aprobación de modelo, de la conformidad con las prescripciones que les sean de aplicación.

2. Lugar de verificación primitiva CEE.

2.1 Si disposiciones específicas no establecen el lugar de verificación, los instrumentos que deban ser verificados en una sola fase lo serán en el lugar elegido por el Centro Español de Metrología.

2.2 Los instrumentos que deban ser verificados en dos o varias fases lo serán por el Centro Español de Metrología.

2.2.1 La última fase de la verificación se efectuará obligatoriamente en el lugar de instalación.

2 2.2 Las restantes fases de verificación se efectuarán tal como se prevé en el punto 2.1.

2.3 Especialmente cuando la verificación tenga lugar fuera del Centro Español de Metrología, éste podrá exigir del solicitante:

– que ponga a su disposición los patrones de medida y los medios adecuados, tanto en material como en personal auxiliar, necesarios para la verificación.

– que presente una copia del certificado de aprobación de modelo CEE.

3. Marcas de verificación primitiva CEE.

3.1 Definición de las marcas de verificación primitiva CEE.

3.1.1 A reserva de lo dispuesto en disposiciones específicas, las marcas de verificación primitiva CEE que se coloquen de conformidad con el punto 3.3 serán las siguientes:

3.1.1.1 La marca de verificación final CEE constará de dos impresiones:

a) la primera estará formada por la letra minúscula ''e'' conteniendo:

- en la mitad superior, la letra mayúscula distintiva del Estado donde se efectúe la verificación primitiva (B, para Bélgica; BG, para Bulgaria; CZ, para la República Checa; DK, para Dinamarca; D, para Alemania; EST, para Estonia; EL, para Grecia; E, para España; F, para Francia; IRL, para Irlanda; I, para Italia; CY, para Chipre; LV, para Letonia; LT, para Lituania; L, para Luxemburgo; H, para Hungría; M, para Malta; NL, para los Países Bajos; A, para Austria; PL, para Polonia; P, para Portugal; RO, para Rumanía; SI, para Eslovenia; SK, para Eslovaquia; FI, para Finlandia; S, para Suecia y UK, para el Reino Unido) acompañada, cuando sea necesario, de una o dos cifras, precisando una subdivisión territorial.

- en la mitad inferior, el número distintivo del agente o de la oficina que haya efectuado la verificación.

b) La segunda impresión estará compuesta por las dos últimas cifras del año de verificación situadas en el interior de un hexágono.

3.1.1.2 La marca de verificación parcial CEE constará únicamente de la primera impresión. Dicha marca cumplirá también la función de precinto.

3.2 Forma y dimensiones de las marcas.

3.2.1 La forma, las dimensiones y los contornos de las letras y de las cifras previstas para las marcas de la verificación primitiva CEE en el punto 3.1 quedan determinadas en los dibujos adjuntos, los dos primeros representando los elementos constitutivos del contraste, el tercero representando un ejemplo del mismo, las dimensiones relativas de los dibujos se expresan en función de la unidad que representa el diámetro del círculo circunscrita a la letra «e» minúscula y al campo hexagonal.

Los diámetros reales de los círculos circunscritos a las marcas serán de 1,6 mm, 3,2 mm, 6.3 mm, 12,5 mm.

3.2.2 El Centro Español de Metrología procederá al intercambio recíproco con los servicios metrológicos de los Estados miembros de los dibujos originales de las marcas de verificación primitiva CEE realizados según los modelos de los dibujos adjuntos.

3.3 Estampación de las marcas.

3.3.1 La marca de verificación final CEE se estampará en el lugar previsto al efecto sobre instrumento, cuando éste haya sido verificado completamente y reconocido conforme con las prescripciones CEE.

3.3.2 La marca de verificación parcial CEE se estampará:

3.3.2.1 En el caso de la verificación en varias fases, sobre el instrumento o una parte del mismo que cumplan las condiciones previstas; para las operaciones que no se efectúen en el lugar de instalación, en el lugar de los tornillos de fijación de la plaqueta de contrastación o en cualquier otro lugar previsto en disposiciones específicas.

3.3.2.2 En calidad de marca de precinto, en todos los casos y en los lugares previstos en disposiciones específicas.

Imagen: img/disp/2007/222/16392_001.png

Se modifica el apartado 3.1.1.1 y se añade al apartado 3.3.2.2 el último dibujo por el art. único.2 y 3 del Real Decreto 1111/2007, de 24 de agosto. Ref. BOE-A-2007-16392.

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[Bloque 36: #informacionrelacionada]

INFORMACIÓN RELACIONADA:

- Sentencia del TC 236/1991, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-673. en cuanto a la aplicación de determinados preceptos a la Comunidad Autónoma de Cataluña.

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