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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden de 7 de junio de 1988 por la que se aprueban diversas instrucciones técnicas complementarias del Reglamento de Aparatos que Utilizan Gas como Combustible.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 147, de 20/06/1988.
Entrada en vigor:
20/06/1988
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1988-15170
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1988/06/07/(3)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 20/06/2020»

Norma derogada, con efectos de 1 de julio de 2020, por la disposición derogatoria única.2.c) del Real Decreto 542/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-6472

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[Bloque 2: #pr]

El Real Decreto 494/1988, de 20 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento de Aparatos que Utilizan Gas como Combustible, faculta al Ministro de Industria y Energía para establecer las instrucciones técnicas complementarias que desarrollen sus previsiones normativas.

En consecuencia, se han elaborado las instrucciones técnicas complementarias que se incluyen en el anexo a esta Orden y que se relacionan más adelante.

Se incluyen en estas instrucciones técnicas complementarias las normas técnicas aplicables en el momento actual a cada una de las clases de aparatos a que las mismas se refieren.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

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[Bloque 3: #pr-2]

Primero.

Se aprueban las siguientes instrucciones técnicas complementarias del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, que se acompañan como anexo a la presente Orden:

ITC MIE-AG 1.–Quemadores a gas fabricados en serie, con aire a presión atmosférica.

ITC MIE-AG 2.–Quemadores a gas fabricados en serie, con aire forzado.

ITC MIE-AG 3.–Cocinas para usos colectivos.

ITC MIE-AG 4.–Sartenes fijas y basculantes para usos colectivos.

ITC MIE-AG 5.–Freidoras para usos colectivos.

ITC MIE-AG 6.–Aparatos domésticos de cocción.

ITC MIE-AG 7.–Calentadores instantáneos de agua para usos sanitarios.

ITC MIE-AG 8.–Calderas murales de calefacción central derivadas de calentadores instantáneos de agua.

ITC MIE-AG 9.–Placa de características para los aparatos a gas.

ITC MIE-AG 11.–Aparatos para la preparación rápida de café.

ITC MIE-AG 12.–Marmitas para usos colectivos.

ITC MIE-AG 13.–Hornos de convección para usos colectivos.

ITC MIE-AG 14.–Baños María para usos colectivos.

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[Bloque 4: #se]

Segundo.

Cada una de estas instrucciones técnicas complementarias entrará en vigor en los plazos que se indican en cada una de ellas. No obstante, el fabricante que se encuentre en condiciones de aplicar algunas instrucciones técnicas complementarias de las aquí relacionadas podrá hacerlo a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 7 de junio de 1988.

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[Bloque 5: #fi]

CROISSIER BATISTA

Ilma. Sra. Directora general de Innovación Industrial y Tecnología.

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[Bloque 6: #an]

ANEXO

INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 1 «QUEMADORES A GAS FABRICADOS EN SERIE, CON AIRE A PRESION ATMOSFERICA»

Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los quemadores a gas fabricados en serie, con aire a presión atmosférica.

Segundo.–Los quemadores incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60 740-85 parte 1 y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican.

Tercero.–Esta Instrucción Técnica Complementaria no es de aplicación a los quemadores que formen parte intrínseca de aparatos, así como aquellos que por su utilización concreta tengan una Instrucción Técnica Complementaria específica.

Cuarto.–Cuando se trate de homologar familias de quemadores de una misma categoría, que presenten el mismo diseño y puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de quemadores variantes de dicho modelo base.

Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base.

Serán objeto de ensayos totales o parciales, según proceda, todas aquellas variantes en que la inclusión de algún accesorio o elemento afecte al funcionamiento total o parcial del quemador.

Quinto.–La placa de características del quemador cumplirá las especificaciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9 y podrá ser de cualquiera de los tipos y con modo de fijación que se indican en el punto tercero de la misma.

Sexto.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo.

Séptimo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, prohibiéndose desde ese momento la fabricación o importación de todo quemador que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y de esta Instrucción Técnica Complementaria.

INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 2 «QUEMADORES A GAS FABRICADOS EN SERIE, CON AIRE FORZADO»

Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los quemadores a gas fabricados en serie, con aire forzado, a presión distinta de la atmosférica.

Segundo.–Los quemadores incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60 740-85 parte 2 y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican.

Tercero.–Esta Instrucción Técnica Complementaria no es de aplicación a los quemadores que formen parte intrínseca de aparatos, así como a aquellos que por su utilización concreta tengan una Instrucción Técnica Complementaria específica.

Cuarto.–Cuando se trate de homologar familias de quemadores de una misma categoría, que presenten el mismo diseño y puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de quemadores variantes de dicho modelo base.

Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base.

Serán objeto de ensayos totales o parciales, según proceda, todas aquellas variantes en que la inclusión de algún accesorio o elemento afecte al funcionamiento total o parcial del quemador.

Quinto.–La placa de características del quemador cumplirá las especificaciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9 y podrá ser de cualquiera de los tipos y con modo de fijación que se indican en el punto tercero de la misma.

Sexto.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo.

Séptimo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, prohibiéndose desde ese momento la fabricación o importación de todo quemador que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y de esta Instrucción Técnica Complementaria.

INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 3 «COCINAS PARA USOS COLECTIVOS»

Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a las cocinas para usos colectivos.

Segundo.–Las cocinas para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60-756-81 parte 1, y se someterán para su homologación a las pruebas y ensayos que en la misma se indican.

Tercero.–Cuando se trate de homologar familias de cocinas de una misma categoría, y cuyos modelos presenten diseños análogos de modo que puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá, en sentido general, tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de aparatos variantes de dicho modelo base.

Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base.

Cuarto.–En el caso de cocinas para usos colectivos fabricadas con carácter único, para cuya utilización deberá seguirse el procedimiento del art. 8.º del Reglamento, deberán cumplirse todos los ensayos y especificaciones de la norma UNE 60-756-81, parte 1.

Quinto.–Las cocinas para usos colectivos a que hace referencia esta Instrucción Técnica Complementaria, llevarán una placa de características atornillada o remachada, que cumplirá las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9.

Sexto.–Las cocinas para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, deberán acompañarse de una ficha de instalación/conservación, según el modelo adjunto.

La ficha de instalación/conservación, debidamente cumplimentada, acompañará a la cocina durante toda su vida útil, garantizando a la Administración y al Usuario que la Instalación y Conservación de la misma se han realizado en los períodos adecuados y determinados en el Libro de Instrucciones.

Constará de dos partes: en la primera se indicarán los datos del Fabricante o Importador y los de la Instalación y en la segunda las Inspecciones de Conservación efectuadas.

La primera parte, de la que existirán cinco ejemplares, se cumplimentará inicialmente por el Fabricante o Importador en el apartado correspondiente y posteriormente por la Entidad o persona autorizada a realizar la instalación y puesta en marcha.

La distribución de estos ejemplares, se realizará como sigue:

a) Ejemplar A.–Quedará en poder del Fabricante o Importador.

b) Ejemplar B.–Quedará en poder del Órgano Territorial competente.

c) Ejemplar C.–Una vez sellado por el Órgano Territorial competente, se remitirá al Fabricante o Importador.

d) Ejemplar D.–Quedará en poder de la Entidad o persona autorizada a realizar la puesta en marcha.

e) Ejemplar E.–Quedará en poder del usuario del aparato.

La segunda parte, que constará de un ejemplar, quedará en poder del usuario y a disposición de la Administración. Estará unida, formando un todo, a la indicada en el apartado e) del párrafo anterior.

En el supuesto de que el ejemplar citado en el apartado c) el Fabricante o Importador observarán correcciones, modificaciones o irregularidades, que no se ajustaran a lo indicado en el ejemplar que obra en su poder, lo comunicarán al Órgano Territorial competente, que procederá en consecuencia.

Séptimo.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo.

Octavo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ninguna cocina para usos colectivos que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento e Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto noveno.

Noveno.–Las cocinas para usos colectivos correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha.

MODELO DE FICHA INSTALACIÓN/CONSERVACIÓN

INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 4 «SARTENES FIJAS Y BASCULANTES PARA USOS COLECTIVOS»

Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos.

Segundo.–Las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60-756-84, parte 2, y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican.

Tercero.–Cuando se trate de homologar familias de sartenes fijas y basculantes para usos colectivos de una misma categoría, y cuyos modelos presenten diseños análogos, de modo que puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá, en sentido general, tomar como elemento de ensayo el modelo o modelos base representativo/s de la serie, pasando a ser el resto de aparatos variantes de dicho/s modelo/s base.

Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base.

Cuarto.–En el caso de sartenes fijas y basculantes para usos colectivos fabricadas con carácter único, para cuya autorización deberá seguirse el procedimiento del art. 8.º del Reglamento, deberán cumplirse todos los ensayos y especificaciones de la norma UNE-60-756-84, parte 2.

Quinto.–Las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos a que hace referencia esta Instrucción Técnica Complementaria, llevarán una placa de características atornillada o remachada, que cumplirá las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9.

Sexto.–Las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, deberán acompañarse de una ficha de instalación/conservación, según el modelo adjunto.

La ficha de instalación/conservación, debidamente cumplimentada, acompañará a las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos durante toda su vida útil, garantizando a la Administración y al Usuario que la Instalación y Conservación de las mismas se han realizado en los períodos adecuados y determinados en el Libro de Instrucciones.

Constará de dos partes: en la primera se indicarán los datos del Fabricante o Importador y los de la Instalación y en la segunda las Inspecciones de Conservación efectuadas.

La primera parte, de la que existirán cinco ejemplares, se cumplimentará inicialmente por el Fabricante o Importador en el apartado correspondiente y posteriormente por la Entidad o persona autorizada a realizar la instalación y puesta en marcha.

La distribución de estos ejemplares, se realizará como sigue:

a) Ejemplar A.–Quedará en poder del Fabricante o Importador.

b) Ejemplar B.–Quedará en poder del Órgano Territorial competente.

c) Ejemplar C.–Una vez sellado por el Órgano Territorial competente, se remitirá al Fabricante o Importador.

d) Ejemplar D.–Quedará en poder de la Entidad o persona autorizada a realizar la puesta en marcha.

e) Ejemplar E.–Quedará en poder del usuario del aparato.

La segunda parte, que constará de un ejemplar, quedará en poder del usuario y a disposición de la Administración. Estará unida, formando un todo, a la indicada en el apartado e) del párrafo anterior.

En el supuesto de que en el ejemplar citado en el apartado c) el Fabricante o Importador observaran correcciones, modificaciones o irregularidades, que no se ajustaran a lo indicado en el ejemplar que obra en su poder, lo comunicarán al Órgano Territorial competente, que procederá en consecuencia.

Séptimo.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo.

Octavo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ninguna sartén fija o basculante para usos colectivos que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y esta Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto noveno.

Noveno.–Las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha.

MODELO DE FICHA INSTALACIÓN/CONSERVACIÓN

INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 5 «FREIDORAS PARA USOS COLECTIVOS»

Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a las freidoras para usos colectivos.

Segundo.–Las freidoras para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60-756-85, parte 3, y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican.

Tercero.–Cuando se trate de homologar familias de freidoras para usos colectivos de la misma categoría, y cuyos modelos presenten diseños análogos, de modo que puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá, en sentido general, tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de aparatos variantes de dichos modelos base.

Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base.

Cuarto.–En el caso de freidoras para usos colectivos fabricadas con carácter único, para cuya autorización deberá seguirse el procedimiento del art. 8.º del Reglamento, deberán cumplirse todos los ensayos y especificaciones de la norma UNE 60-756-85, parte 3.

Quinto.–Las freidoras para usos colectivos a que hace referencia esta Instrucción Técnica Complementaria, llevarán una placa de características atornillada o remachada, que cumplirá las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9.

Sexto.–Las freidoras para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, deberán acompañarse de una ficha de instalación/conservación, según el modelo adjunto.

La ficha de instalación/conservación, debidamente cumplimentada, acompañará a las freidoras para usos colectivos durante toda su vida útil, garantizando a la Administración y al Usuario que la Instalación y Conservación de la misma se han realizado en los períodos adecuados y determinados en el Libro de Instrucciones.

Constará de dos partes: en la primera se indicarán los datos del Fabricante o Importador y los de la Instalación y en la segunda las Inspecciones de Conservación efectuadas.

La primera parte, de la que existirán cinco ejemplares, se cumplimentará inicialmente por el Fabricante o Importador en el apartado correspondiente y posteriormente por la Entidad o persona autorizada a realizar la instalación y puesta en marcha.

La distribución de estos ejemplares, se realizará como sigue:

a) Ejemplar A.–Quedará en poder del Fabricante o Importador.

b) Ejemplar B.–Quedará en poder del Órgano Territorial competente.

c) Ejemplar C.–Una vez sellado por el Órgano Territorial competente, se remitirá al Fabricante o Importador.

d) Ejemplar D.–Quedará en poder de la Entidad o persona autorizada a realizar la puesta en marcha.

e) Ejemplar E.–Quedará en poder del usuario del aparato.

La segunda parte, que constará de un ejemplar, quedará en poder del usuario y a disposición de la Administración. Estará unida, formando un todo, a la indicada en el apartado e) del párrafo anterior.

En el supuesto de que en el ejemplar citado en el apartado c) el Fabricante o Importador observaran correcciones, modificaciones o irregularidades, que no se ajustaran a lo indicado en el ejemplar que obra en su poder, lo comunicarán al Órgano Territorial competente, que procederá en consecuencia.

Séptimo.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo.

Octavo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ninguna freidora para usos colectivos que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y esta Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto noveno.

Noveno.–Las freidoras para usos colectivos correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha.

MODELO DE FICHA INSTALACIÓN/CONSERVACIÓN

INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 6 «APARATOS DOMESTICOS DE COCCION QUE UTILIZAN GAS COMO COMBUSTIBLE»

Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los siguientes aparatos de cocción para usos domésticos: Encimeras independientes, Cocinas de mesa, Hornos, Gratinadores y Cocinas.

En los aparatos combinados, es decir, aparatos que utilizan varias fuentes de energía, esta Instrucción Técnica Complementaria sólo es de aplicación a la parte a gas. Las partes ajenas al circuito a gas, deberán hacerse funcionar en las condiciones de uso normal previstas en las instrucciones de empleo, siempre que este funcionamiento sea susceptible de afectar al de las otras partes ensayadas.

En las cocinas y encimeras mixtas que incorporen placas eléctricas y quemadores a gas, deberá respetarse una distancia mínima entre los elementos calefactores (con la condición de que al menos uno de ellos sea un quemador) de manera tal que permitan la colocación simultánea de recipientes de 18 cm de diámetro, correctamente centrados.

Los aparatos incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60-755-81, parte 1, y se someterán para su homologación a las pruebas y ensayos que en la misma se indican.

Para los aparatos previstos por el fabricante para ser encastrados en muebles de cocina, dichas especificaciones, pruebas y ensayos, serán los de la citada norma con las adaptaciones de la norma UNE 60755-89, 1ª modificación.

Sólo se podrá disponer un conjunto horno-encimera encastrados en el mismo módulo, cuando hayan sido homologados conjuntamente, incluso si uno de los aparatos funciona con una energía distinta del gas combustible. En este último caso, el aparato de gas se ensayará con los mismos criterios que para los aparatos combinados.

Tercero.–En la instalación de cocinas deberá cumplirse que:

La conexión al tubo flexible de alimentación deberá poderse realizar indistintamente por el lado derecho o izquierdo de la parte posterior de la cocina. Esta prescripción no será obligatoria en el caso de aparatos con botella de gases licuados del petróleo incorporada, cuando están previstos para funcionar únicamente con gases de la tercera familia.

Los tubos flexibles de alimentación quedarán convenientemente colocados de manera que no puedan en ningún caso entrar en contacto con partes calientes del aparato, sean fácilmente accesibles y que, en modo alguno, puedan quedar bajo la acción de las llamas o gases quemados, ni obstruir la evacuación de los mismos.

En todos los casos, la extremidad del tubo de alimentación deberá estar dispuesta de manera que permita el libre despliegue de los tubos flexibles y evitando su estrangulamiento. Unicamente se admitirá el paso del tubo flexible a través del dorsal del aparato con conexión a un solo lado de la cocina, cuando ésta disponga de aislamiento térmico en la parte posterior y se haya certificado en los ensayos de calentamiento propios de la homologación, que no superan los 30 K de sobrecalentamiento. El fabricante, bajo su responsabilidad, hará la declaración pertinente en el manual de instrucciones.

Cuando la cocina disponga de una boquilla para la conexión por tubo flexible, deberá emplearse uno de los modelos especificados en la figura anexa, según la familia de gas para la que esté preparado el aparato.

Cuarto.–Cuando se trate de homologar familias de aparatos de la misma categoría, que presenten el mismo diseño y puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá en sentido general, tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de los aparatos variantes de dicho modelo base.

Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base.

Quinto.–Todos los aparatos domésticos de cocción incluidos en la presente Instrucción Técnica Complementaria deberán llevar una placa de características que cumpla las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9, que podrá ser de cualquiera de los tipos y con modo de fijación que se indican en el punto tercero de la misma.

Sexto.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de dos años como máximo.

Séptimo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ningún aparato doméstico de cocción que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y esta Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto octavo.

Octavo.–Los aparatos domésticos de cocción correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha.

BOQUILLA PARA GASES DE LA 1ª Y 2ª FAMILIAS

BOQUILLA PARA GASES DE LA 3 FAMILIA

Se modifica el párrafo quinto del apartado 1 de la ITC MIE-AG 6 por el apartado 1.1.1 de la Orden de 15 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-5288

Se amplía, hasta el 25 de febrero de 1990, la fecha de entrada en vigor de las ITC MIE-AG 1 y MIE-AG 2 por el apartado 1 de la Orden de 5 de julio de 1989. Ref. BOE-A-1989-16572

Se amplía, hasta el 25 de mayo de 1989, la fecha de entrada en vigor de las ITC MIE-AG 1 y MIE-AG 2 por el apartado 1 de la Orden de 17 de noviembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-27498

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[Bloque 7: #an-2]

ANEXO

APARATOS ENCASTRABLES

(Suprimido)

INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 7 «CALENTADORES INSTANTANEOS DE AGUA PARA USOS SANITARIOS»

Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los calentadores para la producción instantánea de agua caliente para usos sanitarios, de potencia útil nominal comprendida entre 8 kW y 28 kW, y susceptibles de funcionar con uno o varios combustibles gaseosos correspondientes a cualquiera de las tres familias de gases definidas en la norma UNE 60-002-73, con la excepción de los aparatos que están concebidos para que el agua hierva.

Segundo.–Los calentadores incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60750-90 y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican.

Tercero.–La placa de características del quemador cumplirá las especificaciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9 y podrá ser de cualquiera de los tipos y con modo de fijación que se indican en el punto tercero de la misma.

Cuarto.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de dos años como máximo.

Quinto.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ningún calentador instantáneo de agua para usos sanitarios que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y esta Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto sexto.

Sexto.–Los calentadores correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha.

INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 8 «CALDERAS MURALES DE CALEFACCION CENTRAL DERIVADAS DE CALENTADORES INSTANTANEOS DE AGUA»

Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a las calderas murales derivadas de calentadores instantáneos de agua de potencia útil nominal inferior o igual a 50 kW, equipadas con quemadores atmosféricos que utilizan uno o varios combustibles gaseosos correspondientes a cualquiera de las tres familias de gases, sin ventilador ni extractor y con un solo intercambiador de calor, cuyo equivalente térmico en agua es inferior o igual a 0,082 kW de gasto calorífico nominal, bien sean destinadas a conectarse a un conducto de evacuación por tiro natural hacia el exterior del local de los productos de la combustión, siendo el aire comburente tomado directamente del local donde está instalada la caldera, bien sean de circuito estanco de combustión conectado tal que permita simultáneamente la llegada de aire fresco al quemador y la evacuación al exterior del local de los productos de combustión mediante conductos concéntricos o poco separados.

También es de aplicación esta Instrucción Técnica Complementaria a la parte de calefacción central de las calderas concebidas para suministrar agua caliente sanitaria (caldera mural mixta).

Esta Instrucción Técnica Complementaria no es de aplicación a las calderas murales destinadas a ser incorporadas en una batería de cambiadores de calor.

Segundo.–Las calderas murales incluidas en la presente Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60751-84, y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican.

Tercero.–La placa de características de la caldera cumplirá las especificaciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9 y podrá ser de cualquiera de los tipos y con modo de fijación que se indican en el punto tercero de la misma.

Cuarto.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de dos años como máximo.

Quinto.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ninguna caldera mural de calefacción central derivada de calentadores instantáneos de agua que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y esta Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto sexto.

Sexto.–Las calderas correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha.

INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 9 «PLACA DE CARACTERISTICAS PARA LOS APARATOS A GAS»

Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria determina las cualidades físico-mecánicas que deberán exigirse a las placas de características que el artículo 15.º del Reglamento de aparatos que usan gas como combustible prescribe para todos los aparatos a gas, así como los ensayos y pruebas a los que deben someterse dichas placas, a fin de asegurar la indelebilidad de sus caracteres y su adherencia permanente al aparato en cuestión.

Segundo.–La placa de características podrá sustituirse por el grabado de los datos correspondientes sobre alguna parte reforzada del aparato. En este caso, dicho grabado deberá cumplir las especificaciones de la presente Instrucción Técnica Complementaria que procedan.

Tercero.–La placa de características podrá ser o no metálica y podrá ir remachada, atornillada o ser adhesiva, en función de lo que indique concretamente la Instrucción Técnica Complementaria correspondiente.

Cuarto.–La placa de características estará situada en una parte visible del aparato cuando esté instalado en posición de utilización normal, o en caso necesario, después de separar una tapa o retirarlo eventualmente de la pared o lugar de emplazamiento, cuando se trate de un aparato no instalado fijo.

Quinto.–Las marcas y datos de la placa de características, serán fácilmente legibles durante la vida útil del aparato.

Sexto.–La verificación de la indelebilidad de las marcas y caracteres, consistirá en un examen visual y en frotar a mano sin fuerza apreciable, primero con un algodón mojado en agua y luego con un algodón impregnado en gasolina. Ambas operaciones se realizarán cada una durante 15 segundos. Al término de este ensayo, las marcas y caracteres permanecerán fácilmente legibles.

Séptimo.–Si la placa de características es metálica, deberá ser resistente a la corrosión.

La verificación de la protección contra la corrosión, en caso de tratarse de placas sobre base férrica, se comprobará de la siguiente forma:

– Se sumergirá una placa, debidamente cumplimentada, en tetracloruro de carbono, a fin de eliminar su grasa. A continuación, se sumergirá durante 30 minutos en una disolución al 10 % de cloruro de amonio en agua, a una temperatura de 20 + 5 °C. Una vez extraída la muestra, se deja secar 10 minutos a temperatura ambiente y seguidamente se introduce en una estufa a 100 + 5 °C durante 5 horas más.

Después de estos ensayos, no se debe observar corrosión alguna en la superficie de la placa.

Octavo.–Si la placa es adhesiva, la adherencia deberá ser correcta en todo momento.

La verificación de la adherencia, se realizará sobre tres placas de características, una vez sometidas a las pruebas de resistencia que se indican a continuación:

– Sobre una probeta soporte previamente desengrasada, de material equivalente al del aparato donde irá situada la placa de características, se fijarán las tres placas con el mismo sistema que utilice el fabricante.

– Una vez fijadas las placas sobre la probeta, se sumergirán, a temperatura ambiente, en una disolución de cloruro sódico (CINa) en agua, al 3 %, durante un tiempo de 8 horas.

– A continuación, se sumergirán durante 8 horas más en una disolución de carbonato sódico (CO3 Na2), a temperatura ambiente y con un pH = 8.

– Finalizados estos ensayos, se deja secar la probeta a temperatura ambiente y se comprueba visualmente (o con ayuda de una lupa), si el sistema de fijación se mantiene compacto y si los laterales de las placas siguen teniendo la adherencia inicial.

– Por último, una vez seca la muestra, se someterá a una prueba de temperatura, que consistirá en introducir la probeta soporte en una estufa durante un periodo de 5 horas, a la temperatura máxima admitida por la norma que contemple la correspondiente Instrucción Técnica Complementaria, en función de la zona del aparato en la cual esté previsto situar la placa, o regulando la estufa a la temperatura máxima alcanzada en dicha zona, medida durante la realización de los ensayos indicados en la mencionada norma.

Al término de estos ensayos, se frotarán las placas de características a mano y sin fuerza apreciable, con un algodón mojado en agua, comprobándose que no se produce ningún tipo de deterioro, ni levantamiento de los bordes, ni despegado parcial o total de las mismas.

Noveno.–Después de todos los ensayos efectuados sobre un aparato, en el transcurso de las pruebas que señale su correspondiente Instrucción Técnica Complementaria, las marcas y caracteres seguirán siendo legibles, la placa no habrá sufrido ninguna deformación y no podrá despegarse fácilmente del aparato ensayado.

INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 11 «APARATOS PARA LA PREPARACION RAPIDA DE CAFE»

Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los aparatos para la preparación rápida de café equipados con quemadores atmosféricos, susceptibles de funcionar con cualquiera de las tres familias de gases combustibles definidos en la norma UNE 60-002-73, sin perjuicio de lo dispuesto en la Instrucción Complementaria MIE-AP14 del Reglamento de Aparatos a Presión.

Segundo.–Los aparatos incluidos en la presente Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las prescripciones y especificaciones de la norma UNE 60757-88 "Aparatos para la preparación rápida de café, que utilizan combustibles gaseosos", y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos  que en la misma se indican.

Tercero.–Cuando se trate de homologar familias de aparatos de la misma categoría, y cuyos modelos presenten diseños análogos de modo que puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá tomar como elemento de ensayo el modelo o modelos base más representativo/s de la serie, pasando a ser el resto de aparatos variantes de dicho/s modelo/s base.

Podrán eximirse de ensayo aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representadas plenamente en el modelo elegido como base.

Cuarto.–Los aparatos para la preparación rápida de café a que hace referencia esta Instrucción Técnica Complementaria, llevarán una placa de características, metálica, atornillada o remachada, que cumplirá las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9 con los datos de la parte de gas complementarios de los indicados en la Instrucción MIE-AP14, según modelo adjunto.

Quinto.–Los aparatos incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria, deberán acompañarse de la ficha de instalación/conservación que se menciona en el apartado 2.3 de la Instrucción MIE-AP14, completada con los datos de la parte de gas, según modelo adjunto.

La ficha de instalación/conservación, debidamente cumplimentada, acompañará a los aparatos para la preparación rápida de café durante toda su vida útil, garantizando a la Administración y al Usuario que la Instalación y Conservación de las mismas se han realizado en los períodos adecuados y determinados en el Libro de Instrucciones.

Constará de dos partes; en la primera se indicarán los datos del Fabricante o Importador y los de la Instalación y en la segunda las Inspecciones de Conservación efectuadas.

La primera parte, de la que existirán cinco ejemplares, se cumplimentará inicialmente por el Fabricante o Importador en el apartado correspondiente y posteriormente por la Entidad o persona autorizada a realizar la instalación y puesta en marcha.

La distribución de estos ejemplares, se realizará como sigue:

a) Ejemplar A.–Quedará en poder del Fabricante o Importador.

b) Ejemplar B.–Quedará en poder del Órgano Territorial competente.

c) Ejemplar C.–Una vez sellado por el Órgano Territorial competente, se remitirá al Fabricante o Importador.

d) Ejemplar D.–Quedará en poder de la Entidad o persona autorizada a realizar la puesta en marcha.

e) Ejemplar E.–Quedará en poder del usuario del aparato.

La segunda parte, que constará de un ejemplar, quedará en poder del usuario y a disposición de la Administración. Estará unida, formando un todo, a la indicada en el apartado e) del párrafo anterior.

En el supuesto de que en el ejemplar citado en el apartado c) el Fabricante o Importador observaran correcciones, modificaciones o irregularidades, que no se ajustarán a lo indicado en el ejemplar que obra en su poder, lo comunicarán al Órgano Territorial competente, que procederá en consecuencia.

Sexto.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de tres años como máximo.

Séptimo.–El modelo base sometido a ensayo totales, así como las variantes sometidas a ensayos parciales, serán precintados por el laboratorio acreditado y quedará en poder del fabricante o del importador, a efectos de posteriores comprobaciones por parte de los organismos competentes.

Octavo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ningún aparato que no se ajuste a las prescripciones contenidas en el Reglamento y la presente Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto noveno.

Noveno.–Los aparatos correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando sólamente durante un año a partir de dicha fecha.

Se suprime el anexo de la ITC MIE-AG 6 y se modifica el apartado 2 de la ITC MIE-AG 11 por el apartado 1.1.2 y 1.2.1 de la Orden de 15 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-5288

Se modifican los apartados 1 y 2 de la ITC MIE-AG 7 por el apartado 1.1 y 2 de la Orden de 30 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-19379

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[Bloque 8: #an-3]

ANEXO

ESPECIFICACIONES, PRUEBAS Y ENSAYOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS «APARATOS PARA LA PREPARACION RAPIDA DE CAFE»

(Suprimido)

INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 12 «MARMITAS PARA USOS COLECTIVOS»

Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a las marmitas para usos colectivos.

Segundo.–Las marmitas para usos colectivos incluidas en la presente Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las prescripciones y especificaciones de la norma UNE 60-756-87, parte 4, «Aparatos de cocción para usos colectivos que utilizan combustibles gaseosos. Marmitas», y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos de la misma.

Tercero.–Cuando se trate de homologar familias de marmitas para usos colectivos de la misma categoría, y cuyos modelos presenten diseños análogos, de modo que puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá tomar como elemento de ensayo el modelo o modelos base más representativo/s de la serie, pasando a ser el resto de marmitas para usos colectivos variantes de dicho/s modelo/s base.

Podrán eximirse de ensayo aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base.

Cuarto.–En el caso de marmitas para usos colectivos fabricadas con carácter único, para cuya autorización deberá seguirse el procedimiento del artículo 8.º del Reglamento, deberán cumplirse todos los ensayos y especificaciones de la norma UNE 60-756-87, parte 4.

Quinto.–Las marmitas para usos colectivos a que hace referencia esta Instrucción Técnica Complementaria, llevarán una placa de características atornillada o remachada, en lugar fácilmente visible, que cumplirá las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9.

Sexto.–Las marmitas para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, deberán acompañarse de una ficha de instalación/conservación, según modelo adjunto.

La ficha de instalación/conservación, debidamente cumplimentada, acompañará a las marmitas para usos colectivos durante toda su vida útil, garantizando a la Administración y al Usuario que la Instalación y Conservación de las mismas se han realizado en los períodos adecuados y determinados en el Libro de Instrucciones.

Constará de dos partes; en la primera se indicarán los datos del Fabricante o Importador y los de la Instalación y en la segunda las Inspecciones de Conservación efectuadas.

La primera parte, de la que existirán cinco ejemplares, se cumplimentará inicialmente por el Fabricante o Importador en el apartado correspondiente y posteriormente por la Entidad o persona autorizada a realizar la instalación y puesta en marcha.

La distribución de estos ejemplares, se realizará como sigue:

a) Ejemplar A.–Quedará en poder del Fabricante o Importador.

b) Ejemplar B.–Quedará en poder del Organo Territorial competente.

c) Ejemplar C.–Una vez sellado por el Organo Territorial competente, se remitirá al Fabricante o Importador.

d) Ejemplar D.–Quedará en poder de la Entidad o persona autorizada a realizar la puesta en marcha.

e) Ejemplar E.–Quedará en poder del usuario del aparato.

La segunda parte, que constará de un ejemplar, quedará en poder del usuario y a disposición de la Administración. Estará unida, formando un todo, a la indicada en el apartado e) del párrafo anterior.

En el supuesto de que en el ejemplar citado en el apartado c) el Fabricante o Importador observaran correcciones, modificaciones o irregularidades, que no se ajustaran a lo indicado en el ejemplar que obra en su poder, lo comunicarán al Organo Territorial competente, que procederá en consecuencia.

Séptimo.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo.

Octavo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ningún baño-maría para usos colectivos que no se ajuste a las prescripciones contenidas en el Reglamento y la presente Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto noveno.

Noveno.–Los baños-maría correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha.

INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 13 «HORNOS DE CONVECCION PARA USOS COLECTIVOS»

Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los hornos de convección para usos colectivos.

Segundo.–Los hornos de convección para usos colectivos incluidos en la presente Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las prescripciones y especificaciones de la norma UNE 60-756-87, parte 5, «Aparatos de cocción para usos colectivos que utilizan combustibles gaseosos. Hornos a convección forzada», y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos de la misma.

Tercero.–Cuando se trate de aprobar familias de hornos de convección para usos colectivos de la misma categoría, y cuyos modelos presenten diseños análogos, de modo que puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá tomar como elemento de ensayo el modelo o modelos base más representativo/s de la serie, pasando a ser el resto de hornos de convección para usos colectivos variantes de dicho/s modelo/s base.

Podrán eximirse de ensayo aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representadas plenamente en el modelo elegido como base.

Cuarto.–En el caso de hornos de convección para usos colectivos fabricados con carácter único, para cuya autorización deberá seguirse el procedimiento del artículo 8.º del Reglamento, deberán cumplirse todos los ensayos y especificaciones de la norma UNE 60-756-87, parte 5.

Quinto.–Los hornos de convección para usos colectivos a que hace referencia esta Instrucción Técnica Complementaria, llevarán una placa de características atornillada o remachada, en lugar fácilmente visible, que cumplirá las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9.

Sexto.–Los hornos de convección para usos colectivos incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria, deberán acompañarse de una ficha de instalación/conservación, según modelo adjunto.

La ficha de instalación/conservación, debidamente cumplimentada, acompañará a los hornos de convección para usos colectivos durante toda su vida útil, garantizando a la Administración y al Usuario que la Instalación y Conservación de los mismos se han realizado en los períodos adecuados y determinados en el Libro de Instrucciones.

Constará de dos partes; en la primera de indicarán los datos del Fabricante o Importador y los de la Instalación y en la segunda las Inspecciones de Conservación efectuadas.

La primera parte, de la que existirán cinco ejemplares, se cumplimentará inicialmente por el fabricante o Importador en el apartado correspondiente y posteriormente por la Entidad o persona autorizada a realizar la instalación y puesta en marcha.

La distribución de estos ejemplares, se realizará como sigue:

a) Ejemplar A.–Quedará en poder del Fabricante o Importador.

b) Ejemplar B.–Quedará en poder del Organo Territorial competente.

c) Ejemplar C.–Una vez sellado por el Organo Territorial competente, se remitirá al Fabricante o Importador.

d) Ejemplar D.–Quedará en poder de la Entidad o persona autorizada a realizar la puesta en marcha.

e) Ejemplar E.–Quedará en poder del usuario del aparato.

La segunda parte, que constará de un ejemplar, quedará en poder del usuario y a disposición de la Administración. Estará unida, formando un todo, a la indicada en el apartado e) del párrafo anterior.

En el supuesto de que en el ejemplar citado en el apartado c) el Fabricante o Importador observaran correcciones, modificaciones o irregularidades, que no se ajustaran a lo indicado en el ejemplar que obra en su poder, lo comunicarán al Órgano Territorial competente, que procederá en consecuencia.

Séptimo.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo.

Octavo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ningún horno de convención para usos colectivos que no se ajuste a las prescripciones contenidas en el Reglamento y la presente Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto noveno.

Noveno.–Los hornos de convección para usos colectivos correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha.

INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 14 «BAÑOS MARIA PARA USOS COLECTIVOS»

Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los baños-maría para usos colectivos.

Segundo.–Los baños-maría para usos colectivos incluidos en la presente Instrucción Técnica Complementaria cumplirán las prescripciones y especificaciones de la norma UNE 60-756-87, parte 6, «Aparatos de cocción para usos colectivos que utilizan combustibles gaseosos. Baños-María», y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos de la misma.

Tercero.–Cuando se trate de homologar familias de baños-maría para usos colectivos de la misma categoría, y cuyos modelos presenten diseños análogos, de modo que puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá tomar como elemento de ensayo el modelo o modelos base más representativo/s de la serie, pasando a ser el resto de baños-maría para usos colectivos variantes de dicho/s modelo/s base.

Podrán eximirse de ensayo aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representadas plenamente en el modelo elegido como base.

Cuarto.–En el caso de baños-maría para usos colectivos fabricados con carácter único, para cuya autorización deberá seguirse el procedimiento del artículo 8.º del Reglamento, deberán cumplirse todos los ensayos y especificaciones de la norma UNE 60-756-87, parte 6.

Quinto.–Los baños-maría para usos colectivos a que hace referencia esta Instrucción Técnica Complementaria, llevarán una placa de características atornillada o remachada, en lugar fácilmente visible, que cumplirá las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9.

Sexto.–Los baños-maría para usos colectivos incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria, deberán acompañarse de una ficha de instalación/conservación, según modelo adjunto.

La ficha de instalación/conservación, debidamente cumplimentada, acompañará a los baños-maría durante toda su vida útil, garantizando a la Administración y al Usuario que la Instalación y Conservación de las mismas se han realizado en los períodos adecuados y determinados en el Libro de Instrucciones.

Constará de dos partes; en la primera se indicarán los datos del Fabricante o Importador y los de la Instalación y en la segunda las Inspecciones de Conservación efectuadas.

La primera parte, de la que existirán cinco ejemplares, se cumplimentará inicialmente por el Fabricante o Importador en el apartado correspondiente y posteriormente por la Entidad o persona autorizada a realizar la instalación y puesta en marcha.

La distribución de estos ejemplares, se realizará como sigue:

a) Ejemplar A.–Quedará en poder del Fabricante o Importador.

b) Ejemplar B.–Quedará en poder del Organo Territorial competente.

c) Ejemplar C.–Una vez sellado por el Organo Territorial competente, se remitirá al Fabricante o Importador.

d) Ejemplar D.–Quedará en poder de la Entidad o persona autorizada a realizar la puesta en marcha.

e) Ejemplar E.–Quedará en poder del usuario del aparato.

La segunda parte, que constará de un ejemplar, quedará en poder del usuario y a disposición de la Administración. Estará unida, formando un todo, a la indicada en el apartado e) del párrafo anterior.

En el supuesto de que en el ejemplar citado en el apartado c) el Fabricante o Importador observaran correcciones, modificaciones o irregularidades, que no se ajustaran a lo indicado en el ejemplar que obra en su poder, lo comunicarán al Organo Territorial competente, que procederá en consecuencia.

Séptimo.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo.

Octavo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ninguna marmita para usos colectivos que no se ajuste a las prescripciones contenidas en el Reglamento y la presente Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto noveno.

Noveno.–Las marmitas correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha.

Se suprime el anexo de la ITC MIE-AG 11 por el apartado 1.2.2 de la Orden de 15 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-5288

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