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Ley 8/1988, de 1 de julio, sobre edificios e instalaciones fuera de ordenación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOIB» núm. 77, de 28/06/1988, «BOE» núm. 180, de 28/07/1988.
Entrada en vigor:
29/06/1988
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1988-18674
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1988/07/01/8/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 15/07/1997»

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Dado que se ha constatado que los Ayuntamientos en el momento de redactar los Planes Generales Municipales de Ordenación o las Normas Subsidiarias de Planeamiento se acogen a fórmulas atípicas para tratar de evitar el impacto negativo que provocaría la aplicación estricta del artículo 60 de la Ley del Suelo que trata de regular los edificios e instalaciones que quedan fuera de ordenación, se considera necesario derogar este artículo y sustituirlo por las disposiciones contenidas en esta Ley, a fin de que las determinaciones tengan una eficacia real en el desarrollo urbanístico de las ciudades y de las poblaciones.

Por otra parte, la experiencia ha demostrado la inutilidad de declarar edificios fuera de ordenación, ya que la finalidad perseguida por la Ley, que es la de adecuarlos a las normas de nueva implantación, se ha conseguido en muy raras ocasiones.

Debe destacarse, asimismo, que el artículo que se modifica no contempla el futuro de aquellos edificios erigidos en contradicción con la legalidad urbanística por lo que esta Ley hace mención expresa de esta situación a fin de clarificarla y de proponer las medidas concretas que ayuden a evitar su existencia.

Por último, se expresa la necesidad de que el Planeamiento Municipal fije le situación de las edificaciones que resulten disconformes con su contenido.

Por todo ello, se propone la aprobación de la siguiente Ley:

Artículo 1.

1. Los Planes Generales Municipales de Ordenación o, si es el caso, las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, deben señalar, específica y claramente, los edificios y las instalaciones que queden calificados como fuera de ordenación. Se deberán calificar como tales los que de acuerdo con las determinaciones del planeamiento, estén afectados por operaciones de remodelación urbana, a ejecutar por cualquiera de los sistemas de actuación contenidos en la legislación urbanística vigente.

2. Por determinación legal se han de calificar como fuera de ordenación todas las obras, edificios y las instalaciones definidos en el artículo 2 de esta Ley, mientras no obtengan la legalización.

3. En los edificios e instalaciones fuera de ordenación no se pueden realizar obras de consolidación, de aumento de volumen, de modernización o de incremento de valor de expropiación, pero si las pequeñas reparaciones que exigen la higiene de las personas que deban residir o deban ocupar los citados edificios.

Artículo 2.

1. Asimismo, deben considerarse como edificios o instalaciones fuera de ordenación los que se construyan o se hayan construido en contra de las determinaciones contenidas en los instrumentos de planeamiento general, o cuyo uso contravenga las condiciones de acuerdo con las que se autorizaron, así como los construidos en contradicción con la legislación urbanística vigente, aunque haya transcurrido el plazo de ocho años fijado en el artículo 73 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística.

2. En estos edificios mientras se mantenga la calificación de fuera de ordenación no se podrán realizar ningún tipo de obra, ni siquiera las previstas en el apartado 3 del artículo 1 de esta Ley.

3. Los edificios o las instalaciones que se construyan a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y que queden calificados como fuera de ordenación, de acuerdo con lo que prevé este artículo, no podrán obtener la contratación de los Servicios de suministro de energía eléctrica, gas, agua, alcantarillado y teléfono.

Artículo 3.

Los instrumentos de planeamiento municipales establecerán las normas urbanísticas aplicables a los edificios construidos de acuerdo con el Plan sustituido y que no se ajusten a las determinaciones del Plan vigente.

Disposición final primera.

Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan o contradigan esta Ley.

Disposición final segunda.

Se faculta al Govern Balear para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Disposición final tercera.

Esta Ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears».

En Palma de Mallorca a 1 de junio de 1988.

JERÓNIMO SÁIZ GOMILA,

GABRIEL CAÑELLAS FONS,

Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio.

Presidente

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