Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 224, de 17 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-21774
[Bloque 2: #preambulo]
El Real Decreto 1564/1982, de 18 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 17 de julio) reguló las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales no universitarios. En desarrollo del citado Real Decreto se dictaron las Órdenes de 17 de noviembre de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de diciembre) sobre procedimiento de expedición de títulos de Graduado Escolar, Bachiller, Formación Profesional de primero y segundo grados y certificados de Escolaridad, y de 2 de abril de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 12) por la que se reguló el procedimiento de expedición y se aprobaron los modelos de los títulos y diplomas correspondientes a estudios cursados en Centros de Enseñanzas Artísticas.
La experiencia adquirida en la aplicación de las Órdenes citadas, especialmente en lo relativo al tratamiento informático previsto en una y otra, así como la publicación del Real Decreto 2352/1986, de 7 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» del 8) que determina la estructura básica del Ministerio de Educación y Ciencia y crea, dentro de la Secretaría General Técnica del Departamento, la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones, aconsejan la actualización del procedimiento establecido en aquellas disposiciones.
En su virtud y en uso de la atribución conferida en la disposición final primera del mencionado Real Decreto 1564/1982, de 18 de junio, previo informe de las Comunidades Autónomas que se hallan en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación,
Este Ministerio, ha dispuesto:
[Bloque 3: #primero]
Los títulos correspondientes a los estudios de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional de primero y segundo grados, los títulos y diplomas correspondientes a estudios cursados en Conservatorios de Música, Escuela Superior de Canto, Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Escuelas Oficiales de Cerámica y Escuelas de Artes Aplicadas a la Restauración, así como los certificados de Escolaridad de Educación General Básica y de Formación Profesional, serán expedidos por el Ministerio de Educación y Ciencia, en nombre del Rey, previo el cumplimiento de las condiciones que para la obtención de los mismos exige el ordenamiento jurídico general del Estado y de acuerdo con el procedimiento que en la presente Orden se establece.
[Bloque 4: #segundo]
1. El Ministerio de Educación y Ciencia llevará a cabo el tratamiento informático del proceso al que se refiere la presente Orden y expedirá los títulos, diplomas y certificados, de acuerdo con los modelos establecidos en las Órdenes de 15 de enero de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 24) y 2 de abril de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 12).
2. Los modelos a los que se refiere el párrafo anterior serán objeto de las modificaciones necesarias para adaptar su contenido a las características especiales de los estudios cursados en los Centros extranjeros en España acogidos al régimen de plena validez regulado por el Decreto 1110/1978, de 12 de mayo («Boletín Oficial del Estado» del 30), así como, en su caso, de los estudios cursados en los Centros a los que se refiere el Real Decreto 564/1987, de 15 de abril («Boletín Oficial del Estado» del 29) por el que se regula la acción educativa en el exterior.
[Bloque 5: #tercero]
Los titulos, diplomas y certificados se expedirán previa la adopción de las medidas técnicas precisas para garantizar su autenticidad. En todos ellos deberán figurar impresas las firmas del Ministro y del Subsecretario del Departamento.
[Bloque 6: #cuarto]
1. Los Centros docentes dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia remitirán a las Direcciones Provinciales respectivas las relaciones certificadas de los alumnos con derecho a la obtención de los títulos, diplomas y certificados, a los que se refiere la presente Orden, dentro de los plazos que las citadas Direcciones Provinciales establezcan a tal efecto.
2. Los Centros docentes situados en las Comunidades Autónomas que se hallan en el pleno ejercicio de sus competencias educativas remitirán las relaciones certificadas mencionadas en el párrafo anterior a los Órganos de las Comunidades Autónomas respectivas que los Centros directivos de las mismas establezcan y dentro de los plazos que dichos Centros directivos definan a tal efecto.
3. Los plazos a que se refieren los párrafos anteriores deberán definirse en términos tales que permitan cumplir, en todo caso, los establecidos en el número sexto de la presente Orden, en relación con las fases subsiguientes del procedimiento que en la misma se regula.
[Bloque 7: #quinto]
1. Las Direcciones Provinciales de Educación y Ciencia y los Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas comprobarán las relaciones certificadas a las que se refiere el número anterior y procederán a su visado antes de grabarlas en los soportes magnéticos respectivos.
2. Los Directores de los Centros que certifiquen las propuestas, los Inspectores que las conformen y los Directores provinciales o autoridades correspondientes de las Comunidades Autónomas que las visen y den trámite se responsabilizarán del cumplimiento por los alumnos de los requisitos de obtención de los respectivos títulos, diplomas o certificados, así como de la veracidad de los datos incluídos en las relaciones certificadas de alumnos.
3. Los Directores de los Institutos de Bachillerato, Institutos de Formación Profesional y Centros de Enseñanzas Artísticas se responsabilizarán además de la correcta recaudación y liquidación a las Direcciones Provinciales de Educación y Ciencia o a los Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas de las tasas previstas por la legislación vigente para la expedición e impresión de los títulos, diplomas o certificados.
4. Los Directores provinciales de Educación y Ciencia y las autoridades respectivas de las Comunidades Autónomas se responsabilizarán asimismo de la exacta incorporación de los datos incluidos en las relaciones certificadas de alumnos a los soportes magnéticos a los que se refiere el párrafo uno del presente número quinto.
[Bloque 8: #sexto]
1. Las Direcciones Provinciales de Educación y Ciencia y los Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas remitirán las relaciones certificadas de los alumnos a los que deban ser expedidos los respectivos títulos, diplomas y certificados, así como los correspondientes soportes magnéticos a la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Departamento (Servicio de Títulos) en los plazos que se especifican a continuación:
a) Antes del 30 de noviembre de cada año, para los titulos de Graduado Escolar y certificados de Escolaridad, de Educación General Básica correspondientes a estudios terminados en el curso académico anterior.
b) Antes del 31 de diciembre para los demás títulos, diplomas y certificados a los que se refiere la presente Orden, correspondientes a estudios terminados en el curso académico anterior.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, los Centros docentes adoptarán las medidas precisas para propiciar que los alumnos a los que deban ser expedidos los títulos, diplomas y certificados cuya expedición exija la solicitud previa de los interesados y el abono de la tasa correspondiente, cumplimenten tales trámites en plazos que permitan cumplir los mencionados en el número cuarto de la presente Orden.
3. Los alumnos que no se acomoden a lo previsto en el párrafo anterior serán incluidos en relaciones certificadas y en soportes magnéticos, cuya remisión, por parte de las Direcciones Provinciales de Educación y Ciencia y de los Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, se efectuará mediante envíos trimestrales, durante los meses de febrero, mayo y agosto de cada año. En este contexto se tramitará asimismo la expedición de los duplicados a los que se refieren los números undécimo y duodécimo de la presente Orden.
[Bloque 9: #septimo]
1. La Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones y el Centro de Proceso de Datos del Departamento programarán conjuntamente la grabación, verificación y tratamiento informático de las propuestas recibidas. El Centro de Proceso de Datos procederá a la expedición material de los títulos, diplomas y certificados.
2. En todo caso, la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones coordinará la aplicación del procedimiento de expedición de títulos regulado por la presente Orden, asumirá la comunicación a tales efectos con las Direcciones Provinciales de Educación y Ciencia y con los Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, y propiciará las soluciones pertinentes a los problemas concretos que pudieran suscitarse.
[Bloque 10: #octavo]
Las relaciones certificadas de alumnos se ajustarán, a efectos de su posterior tratamiento informático, a los modelos reglamentariamente establecidos, que serán facilitados por la Secretaria General Técnica del Departamento a las Direcciones Provinciales de Educación y Ciencia y a los pertinentes Centros directivos de las Comunidades Autónomas.
[Bloque 11: #noveno]
Los títulos, diplomas y certificados obtenidos en las Comunidades Autónomas cuya lengua propia sea cooficial con la castellana podrán expedirse en ambas lenguas, a instancias de las autoridades correspondientes de dichas Comunidades Autónomas. Se actuará de igual modo en el caso de las zonas bilingües de la Comunidad Foral de Navarra establecidas en la Ley Foral del Vascuence.
Redactado según la corrección de erratas publicada en BOE núm. 224, de 17 de diciembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-21774
[Bloque 12: #decimo]
1. La expedición de los títulos, diplomas y certificados a que se refiere la presente Orden deberá realizarse antes de que concluya el curso académico dentro del cual se hayan presentado las correspondientes propuestas.
2. Dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Centro de Proceso de Datos remitirá los títulos, diplomas y certificados a las Direcciones Provinciales o a los pertinentes Centros directivos de las Comunidades Autónomas, los cuales darán traslado inmediato de los mismos a los respectivos Centros docentes para su entrega a los interesados. Simultáneamente, el Centro de Proceso de Datos facilitará a la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones una relación de dichos titulos, diplomas y certificados, a los efectos previstos en el párrafo 2 del número séptimo de la presente Orden.
3. Los Centros docentes comunicarán a los interesados que pueden recoger los títulos, diplomas o certificados en la Secretaría de los mismos. Los interesados podrán retirarlos bien directamente, acreditando de modo suficiente su personalidad, bien mediante persona válidamente autorizada.
4. Por la Subsecretaría del Departamento se dictarán instrucciones en relación con el control de los títulos que no hayan sido retirados al cabo de los cinco años de su expedición y sobre su posterior destrucción.
Redactado el párrafo 3 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 224, de 17 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-21774
[Bloque 13: #undecimo]
Los títulos, diplomas y certificados cuya expedición se regula por la presente Orden no podrán ser objeto de modificaciones, alteraciones o enmiendas. Cualquier alteración derivada de eventuales modificaciones que afecten a su contenido –cambio de nombre o de nacionalidad del titular, etc.– exigirá la expedición de un duplicado, en las mismas condiciones reguladas para los títulos, diplomas y certificados originales.
[Bloque 14: #duodecimo]
1. El extravio de un título, diploma o certificado, su destrucción o el deterioro que comporte la pérdida de su identificación podrán dar lugar a la expedición de un duplicado. El procedimiento se iniciará en el Centro donde se hubiere tramitado .la expedición del titulo, diploma o certificado primitivo.
2. (Derogado).
3. Cuando la expedición de un duplicado se deba a causas imputables al interesado, correrá a su cargo el abono, en su caso, de la tasa por expedición del duplicado.
Se deroga el apartado 2, así como la referencia que se hace al mismo en el apartado 3 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20651
Redactado el párrafo 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 224, de 17 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-21774
[Bloque 15: #decimotercero]
1. La Subsecretaria del Departamento dispondrá lo necesario para el funcionamiento del Registro Nacional de los títulos, certificados y diplomas cuyo procedimiento de expedición se regula en la presente Orden.
2. En cada Centro existirá un libro-registro en el que deberán constar los datos de expedición y correspondiente entrega a los interesados de los títulos, certificados y diplomas obtenidos en el mismo.
[Bloque 16: #decimocuarto]
Los diferentes Servicios de Inspección del Departamento y, en su caso, los Servicios de Alta Inspección del Estado, de acuerdo con las funciones que tienen atribuidas por la legislación vigente, llevarán a cabo las actuaciones que estimen precisas para el exacto cumplimiento de las condiciones de obtención y expedición de los títulos, diplomas y certificados a los que se refiere la presente Orden, sin perjuicio de las actuaciones inspectoras que estimen oportuno realizar los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.
[Bloque 17: #primera]
El Instituto de Bachillerato a Distancia y el Centro Nacional de Educación Básica a Distancia realizarán, en relación con el procedimiento de expedición de los títulos correspondientes a sus alumnos respectivos, las funciones que la presente Orden encomienda a los Centros docentes dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia. La Subdirección General de Educación Permanente realizará, en relación con dicho procedimiento, las funciones que la presente Orden atribuye a las Direcciones Provinciales de Educación y Ciencia.
[Bloque 18: #segunda]
Los Centros de Educación a Distancia dependientes de las Comunidades Autónomas que se hallan en el pleno ejercicio de sus competencias educativas se ajustarán a lo establecido en el párrafo 2 del número cuarto de la presente Orden.
[Bloque 19: #tercera]
En el caso de los títulos que deban ser expedidos en virtud de estudios realizados en los Centros a los que se refieren los capítulos II y III del Real Decreto 564/1987, de 15 de abril, por el que se regula la acción educativa en el exterior, las funciones que la presente Orden atribuye a las Direcciones Provinciales de Educación y Ciencia serán desempeñadas por el Servicio de Títulos de la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones. Los plazos de remisión de las propuestas correspondientes, por parte de los Centros, se acomodarán a las características propias de sus respectivos calendarios escolares.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 224, de 17 de diciembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-21774
[Bloque 20: #cuarta]
La tramitación de los títulos que deban expedirse a los alumnos de Centros extranjeros en España que hayan completado sus estudios en el régimen de plena validez regulado por el Real Decreto 1110/1978, de 12 de mayo («Boletín Oficial del Estado» del 30), se ajustará a lo dispuesto en la Orden de 19 de mayo de 1988 («Boletín Oficial del Estado» del 25).
[Bloque 21: #primera-2]
En tanto no se complete la infraestructura informática, tanto de la Subdirección General de Título, Convalidaciones y Homologaciones, como de las Direcciones Provinciales de Educación y Ciencia y, en su caso, de los Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, en términos que pueda hacerse efectivo lo dispuesto en el número sexto de la presente Orden, la remisión a la que el mismo se refiere será realizada al Centro de Proceso de Datos del Ministerio de Educación y Ciencia, que podrá asimismo suplir el proceso de grabación de datos cuando no haya podido ser hecho por los mencionados Servicios.
[Bloque 22: #segunda-2]
Con objeto de hacer posible la adopción, por parte de las autoridades respectivas de las Comunidades Autónomas, de la decisión relativa a la expedición de títulos, diplomas y certificados en texto bilingüe, a que se refiere el número noveno de la presente Orden, y con objeto asimismo de permitir la introducción de las modificaciones precisas en el procedimiento informático y la concreción del texto que deba fijarse para los mismos, la expedición de títulos, diplomas y certificados en texto bilingüe comenzará a producirse con respecto a los que se obtengan al término del curso académico 1988-1989.
[Bloque 23: #dd]
Quedan derogados la Orden de 17 de noviembre de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de diciembre), los números primero al sexto, ambos inclusive, y diez de la Orden de 2 de abril de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 12), el número sexto de la Orden de 15 de enero de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 24) y cuantas disposiciones de igual o de inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
[Bloque 24: #primera-3]
Se autoriza a la Subsecretaria del Departamento para dictar las instrucciones que resulten necesarias en desarrollo de lo establecido por la presente Orden.
[Bloque 25: #segunda-3]
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 26: #firma]
Madrid, 24 de agosto de 1988.
SOLANA MADARIAGA
Ilmos. Sres. Subsecretario, Secretario general técnico y Director general de Personal y Servicios.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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