Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden de 13 de septiembre de 1988 por la que se aprueba la norma específica para la peritación de siniestros del cultivo de cereza en el Seguro Agrario Combinado.

Publicado en:
«BOE» núm. 223, de 16/09/1988.
Entrada en vigor:
17/09/1988
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1988-21560
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1988/09/13/(5)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 16/09/1988»

Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 242 de 8 de octubre de 1988. Ref. BOE-A-1988-23332

Subir


[Bloque 2: #pr]

De conformidad con to dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 9 de octubre), por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en cumplimiento de la Orden comunicada del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1985, por la que se constituye una Comisión para la elaboración de normas de peritación de siniestros del Seguro Agrario Combinado oídas las Organizaciones y Asociaciones de agricultores, así como las Entidades aseguradoras, y a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación,

Este Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno ha tenido a bien disponer

Subir


[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

Se aprueba la norma específica para la peritación de siniestros del cultivo de cereza en el Seguro Agrario Combinado que figura como anexo a la presente Orden.

Subir


[Bloque 4: #a2]

Artículo 2.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Subir


[Bloque 5: #fi]

Madrid, 13 de septiembre de 1988.

ZAPATERO GOMEZ

Subir


[Bloque 6: #an]

ANEXO

Norma específica de peritación de los daños ocasionados sobre la producción de cereza amparada por el Seguro Agrario Combinado

1.º Marco legal.‒Se dicta la presente norma específica de peritación como desarrollo de la norma general de peritación, aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» número 182, de 31 de julio).

2.º Objeto de la norma.‒Esta norma se dicta con la finalidad de establecer las líneas de actuación que deben tenerse en cuenta en la peritación de daños ocasionados sobre las producciones de cereza, amparadas por el Seguro Agrario Combinado.

3.º Ámbito de la norma.‒La presente norma será de aplicación para la evaluación de los daños producidos por los riesgos amparados en las producciones de cereza.

4.º Definiciones.‒A efectos de aplicación de la presente norma, además de las definiciones recogidas en la norma general, son de aplicación las definiciones que a efectos del seguro se fijan en las condiciones especiales.

5.º Procedimiento para la peritación de daños.‒El procedimiento para la peritación de daños se realizará en dos fases: Inspección inmediata y tasación.

5.1 Inspección inmediata.‒Como ampliación a lo expuesto en la norma general de peritación, el acto de inspección inmediata constará de dos fases:

a) Comprobación de documentos.

En esta fase se revisarán los datos reseñados en la declaración de seguro y se cotejarán con los reflejados en la declaración de siniestro enviada por el asegurado.

b) Inspección práctica o de campo.

En esta fase se realizarán las comprobaciones mínimas en parcelas, que deben tenerse en cuenta para la verificación y cuantificación posterior de los daños.

En el documento de inspección inmediata, además de las observaciones y comprobaciones que se indican en la norma general de peritación, para cereza deberán constar las siguientes:

1. Identificación de las parcelas siniestradas; comprobación de la superficie o número de árboles, en su caso, cultivar o variedad.

2. Estimación de la producción potencial de la parcela en base a:

Condicionantes de la explotación (homogeneidad, estado cultural, condiciones edáficas, ...).

Número de árboles y estratificación, según potencial (edad, inducción floral, estado sanitario, porte del árbol, portainjertos, ...).

3. Estimación de la producción real esperada en la parcela, cuando resulte posible.

4. Existencia y número de polinizadores.

5. Fecha prevista de inicio de recolección.

5.2 Tasación.‒La tasación de los daños causados por un siniestro, tal y como se indica en la norma general se efectuará antes de la recolección.

Cuando ello no fuera posible, y el asegurado hubiera procedido a la recolección, se deberá comprobar si las muestras dejadas para la tasación reúnen las condiciones de representatividad determinadas en las condiciones generales de los Seguros Agrícolas, Especiales que regulan este seguro y lo establecido en la presente norma. Si ello no fuera así se suspenderá la tasación, no realizándose valoración alguna, consignándose en el documento de inspección las características de las muestras existentes en la parcela, aplicando lo dispuesto en dichas condiciones.

Para la realización de la tasación se seguirán los siguientes pasos:

5.2.1 Muestreo.‒La evaluación de los daños y determinación de la producción real esperada y real final de la parcela se realizará sobre muestras tomadas mediante sistema aleatorio, sistemático, o estratificado si fuese procedente.

Se considera unidad de muestreo el árbol completo.

Elección de muestras: Para la toma de muestras se tendrán en cuenta los siguientes puntos:

a) Excluir todos los árboles de la población comprendidos en las dos primeras· filas que delimitan el contorno de la parcela y líneas colindantes a elementos permanentes del interior de la parcela, excepto cuando éstas constituyan una proporción importante de la parcela o de la parte dañada en la misma en cuyo caso las muestras se repartirán proporcionalmente al número de árboles existentes de cada grupo.

b) Se excluirán, igualmente, aquellos árboles que no sean representativos del conjunto muestreado.

c) En el caso de procederse a un muestreo aleatorio estratificado, las muestras se distribuirán proporcionalmente al número de individuos de la población existente en cada estrato.

d) Las muestras mínimas a tomar son:

TABLA

Formación de la parcela Número de arboles Marco Posición Suplemento
Libre. 3 Ud/parcela 1 x 3 Diagonal. 2 Ud/Ha
Dirigida. 6 Ud/parcela 2 x 3 Linea. 4 Ud/Ha

Formación dirigida: Se realizará en todos aquellos casos en los que la plantación utilice sistema en seto o de alta densidad.

Formación libre: Resto de plantaciones no incluidas en el anterior grupo.

Marco: El primer número indica el número de árboles a tomar en cada línea. El segundo indica el número de líneas a muestrear en la parcela.

Posición: La posición indica la disposición de las muestras sobre la parcela. Así, la línea Significa que las muestras se tomarán a lo largo de una línea, en varias líneas.

Suplemento por exceso: Cuando la superficie de la parcela sea superior a una hectárea el número de muestras será el número mínimo por parcela siniestrada, más el suplemento por exceso fijado.

Debido al elevado número de frutos por árbol para la valoración de los daños se podrá proceder a la obtención de una muestra de los frutos con un mínimo de 100 frutos por árbol, obteniéndose proporcionalmente según la distribución de los mismos en cada zona del árbol, grado y afectación por el siniestro o, en su caso, se estudiará el total de lo frutos existentes en el mismo.

Para la elección de estos frutos se escogerán ramas-tipo del árbol en diferentes posiciones, y se examinarán todos los frutos de la rama, desde el exterior hasta el interior.

En cualquier caso, para la cuantificación de la producción real esperada y real final se procederá a la estimación del total de los fruto del árbol elegido como muestra.

5.2.2 Muestras testigo.‒Como ampliación del apartado 5.1.2.4 de la norma general de peritación, si la tasación de los daños no se hubiese realizado, o no se hubiera llegado a un acuerdo, y el asegurado tuviera que proceder a la recolección, deberá dejar muestras testigo con la siguientes características:

Árboles completos sin ningún tipo de manipulación posterior a siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de árboles de la parcela siniestrada, con un mínimo de tres árboles para parcelas con menos de 60 árboles.

La distribución de los árboles elegidos para formar la muestra testigo en la parcela deberá ser uniforme, dejando un árbol de cada 20, a partir de uno elegido aleatoriamente, y contabilizando en todas las direcciones.

Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

Como ampliación al apartado 5.1.2.4 de la norma general, si el Perito de la Agrupación no hubiera realizado la tasación de la parcela siniestrada y se hubiera procedido a la recolección, el asegurado deberá prestar cuantos cuidados sean necesarios para el mantenimiento de las muestras hasta la realización de la tasación, durante un plazo máximo de veinte días desde la recolección o madurez comercial del producto, o de la fecha declarada por el asegurado para dicha recolección, siempre y cuando la declaración de siniestro se haya recibido en la Agrupación antes del inicio de la recolección.

Para aquellas declaraciones de siniestro que se reciban en la Agrupación durante la recolección o en fechas posteriores a la misma, el asegurado está obligado a mantener las muestras testigo durante veinte días, contados a partir de la fecha de la recepción de la declaración de siniestro por la Agrupación.

Si se hubiera iniciado el procedimiento de tasación contradictoria, el asegurado mantendrá en todo caso y hasta su finalización las muestras testigo.

Si los árboles dejados como muestras hubiesen perdido su representatividad en este período, por causas imputables al asegurado se estará a lo dispuesto en las condiciones generales y especiales.

Para la evaluación de los daños en parcelas en las que se haya dejado las muestras testigo, con las características anteriores, se seguirán los mismos criterios de muestreo que los reflejados en el apartado 5.2.1 de esta norma, a excepción del marco y la posición.

5.2.3 Daños en cantidad.‒En aquellos casos en que el o los siniestros hayan ocurrido antes del aclareo fisiológico de los frutos, la pérdida en cantidad se valorará como diferencia entre la producción real esperada y la producción real final de la parcela. La producción real final se obtendrá a partir de la estimación o conteo y pesaje de los frutos existentes en los árboles elegidos como muestra.

Cuando la producción real final sea igual o superior a la menor entre la producción real esperada o declarada, la pérdida no dará derecho a indemnización alguna por daños en cantidad.

Siempre que el siniestro se produzca después del primer aclareo fisiológico del árbol, los daños en cantidad se obtendrán a partir de la estimación o conteo de los frutos perdidos o destruidos respecto del total de los frutos existentes en el árbol, obteniéndose un valor final como media aritmética de las muestras.

El daño causado por un siniestro.se medirá sobre la producción real esperada del cultivo asegurado, expresándose en un porcentaje de la misma.

5.2.4 Daños en calidad.‒La valoración de estos daños se realizará sobre los árboles elegidos como muestras, de la siguiente forma:

1. Se tipificarán los frutos existentes en el árbol, según la sintomatología del daño, de acuerdo a los grupos que figuran en la tabla II.

No se considerarán en esta valoración los frutos no comercializables por causas no amparadas por el seguro.

2. La pérdida en calidad se fijará inicialmente en un porcentaje de la producción existente en la parcela, aplicando los baremos que figuran en la tabla II.

3. La pérdida en calidad así obtenida podrá estar afectada por un factor «K» de minoración de daños según la valoración establecida en la tabla I cuando coexistan factores que afecten a la calidad de los frutos, no imputable al riesgo cubierto, como por ejemplo:

Deficiente estado sanitario y cultural de la parcela.

Falta de desarrollo, coloración,... de los frutos para la variedad así muestreada.

Defectos en el fruto, como manchas, heridas, deformaciones, daños de plagas y enfermedades.

Los daños en calidad así obtenidos se aplicarán a la producción que .resta de la producción real esperada, una vez deducidos los daños en cantidad. La pérdida resultante se referirá a la producción real esperada de la parcela, obteniéndose un porcentaje final de daño en calidad.

4. Para el cálculo de la pérdida total deberá sumarse la pérdida en calidad y en cantidad una vez· reflejadas en porcentaje sobre la producción real esperada.

5.2.5 Deducciones y compensaciones.

El cálculo de las deducciones -se realizará conforme a lo establecido en las condiciones especiales del seguro y en la norma general de peritación, efectuándose por mutuo acuerdo, salvo en los casos de deducción por aprovechamiento residual (industrial) del producto asegurado, en los que su valor se obtendrá como diferencia positiva entre el precio medio de ese mercado en los siete días anteriores a la fecha de recolección del producto susceptible de aprovechamiento y exclusivamente el coste de transporte en que se incurra.

Igualmente se pactarán las compensaciones a que hubiera lugar conforme a lo establecido en las condiciones y especiales del seguro y en la norma general de peritación, si se han realizado y procede.

El acta de tasación recogerá, cuando proceda, según la normativa aplicable, las cantidades correspondientes al pago de las muestras testigo y su mantenimiento.

5.2.6 Estimación de cosecha.‒Para la obtención de la producción real esperada de una parcela de cereza podrán seguirse los siguientes criterios:

1. En siniestros tempranos que afecten en los primeros estados, antes del aclareo fisiológico del árbol, en la inspección previa, se podrá estimar únicamente la producción potencial esperada en la parcela. En el acto de tasación se ajustará la producción potencial a la real esperada, como consecuencia de las condiciones climáticas, vegetativas, estado sanitario y cultural existentes en este año, deduciendo las pérdidas ocasionadas por siniestros no amparados en el seguro.

2. En siniestros ocurridos después del aclareo fisiológico de los frutos, la producción real esperada se fijará por uno de los dos métodos siguientes:

a) Mediante la aplicación directa de la relación:

MathML (base64):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

b) En función: de la producción media de los árboles tomados de muestra, en cada uno de los estratos, en su caso.

No podrá considerarse como producción real esperada, aquella parte de la misma que no podría comercializarse legalmente por incumplimiento de los requisitos mínimos de comercialización que establecen las normas de calidad de comercio interior.

TABLA I

Coeficientes de conversión: Factor K

Estado del cultivo aceptable. 1
Estado sanitario y del cultivo deficiente. 0,8
Estado sanitario y del cultivo muy deficiente. 0,6

TABLA II

Pérdida de calidad en cereza

Grupo Sintomatología

Daños

(Porcentaje)

I Frutos con contusiones y/o lesiones cicatrizadas en epidermis que permitan su comercialización. 1-50
II Frutos con contusiones y/o lesiones no aptos para su comercialización.  
  Frutos con lesiones o heridas no cicatrizadas. 100

Para la valoración de los daños en calidad por helada, como suberificaciones, manchas necróticas anillos concéntricos, etc., las depreciaciones se asimilarán a las categorías anteriores con un máximo del Grupo l.

Las deducciones a aplicar para fa fruta no apta para consumo en fresco y apta para el aprovechamiento industrial se determinarán según se establece en el apartado 5.2.5 de esta norma.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 242 de 8 de octubre de 1988. Ref. BOE-A-1988-23332

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid