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Orden de 13 de septiembre de 1988 por la que se aprueba la norma específica para la peritación de siniestros del cultivo de cebolla en el Seguro Agrario Combinado.

Publicado en:
«BOE» núm. 223, de 16/09/1988.
Entrada en vigor:
17/09/1988
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1988-21564
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1988/09/13/(9)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 13/12/2001»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 244 de 11 de octubre de 1988. Ref. BOE-A-1988-23479

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[Bloque 2: #pr]

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 9 de octubre), por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; en cumplimiento de la Orden comunicada del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1985, por la que se constituye una Comisión para la elaboración de normas de peritación de siniestros del Seguro Agrario Combinado; oídas las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores, así como las Entidades Aseguradoras, y a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación,

Este Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno ha tenido a bien disponer:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

Se aprueba la norma específica para la peritación de siniestros del cultivo de cebolla en el Seguro Agrario Combinado que figura como anexo a la presente Orden.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 5: #fi]

Madrid, 13 de septiembre de 1988.

ZAPATERO GOMEZ

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[Bloque 6: #an]

ANEXO

Norma específica de peritación de los daños ocasionados sobre la producción de cebolla amparada por el Seguro Agrario Combinado

1.º Marco legal.–Se dicta la presente norma específica de peritación como desarrollo de la norma general de peritación, aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» número 182, de 31 de julio).

2.º Objeto de la norma.–Esta norma se dicta con la finalidad de establecer las líneas de actuación que deben tenerse en cuenta en la peritación de daños ocasionados sobre las producciones de cebolla «Allium cepa», amparadas por el Seguro Agrario Combinado.

3.º Ambito de la norma.–La presente norma será de aplicación para la evaluación de los daños producidos por los riesgos amparados en las producciones de cebolla.

4.º Definiciones.–A efectos de aplicación de la presente norma, además de las definiciones recogidas en la norma general, son de aplicación las definiciones que a efectos del seguro se fijan en las condiciones especiales:

5.º Procedimiento para la peritación de daños.–El procedimiento para la peritación de daños se realizará en dos fases: Inspección inmediata y tasación.

5.1 Inspección inmediata.–Como ampliación a lo expuesto en la norma general de peritación, el acto de inspección inmediata constará de dos fases:

a) Comprobación de documentos: En esta fase se revisarán los datos reseñados en la declaración de seguro y se cotejarán con los reflejados en la declaración de siniestro enviada por el asegurado.

b) Inspección práctica o de campo: En esta fase se realizarán tanto las comprobaciones mínimas en parcelas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación cuando proceda.

En el documento de inspección inmediata, además de las observaciones y comprobaciones que se indican en la norma general de peritación, para estos cultivos deberán constar los siguientes:

1. Identificación de las parcelas siniestradas; comprobación de la superficie, variedad, tipo de aprovechamiento y plantas/metro cuadrado.

2. Estado vegetativo del cultivo en la fecha de ocurrencia del siniestro.

3. Determinación de la pérdida foliar sufrida a consecuencia del siniestro e identificación de otros daños sufridos (como lesiones o incisiones en el bulbo) que pueden afectar a la producción asegurada.

4. En siniestros acaecidos cercanos a la recolección, estimación del peso medio del bulbo, y, en su caso, determinación de la producción real esperada.

5. Fecha prevista de recolección.

5.2 Tasación.–La tasación de los daños causados por un siniestro, tal y como se indica en la norma general, se efectuará antes de la recolección.

Cuando ello no fuera posible, y el asegurado hubiera procedido a la recolección, se deberá comprobar si las muestras dejadas para la tasación reúnen las características establecidas en las condiciones generales de los Seguros Agrícolas y Especiales que regulan este seguro y lo establecido en la presente norma. Si ello no fuera así, se suspenderá la tasación, no realizándose valoración alguna, consignándose únicamente las características de las muestras existentes en la parcela, aplicando lo dispuesto en dichas condiciones.

Para la realización de la tasación se seguirán los siguientes pasos:

5.2.1 Muestreo.–La evaluación de los daños y determinación de la producción real esperada y real final de la parcela se realizará sobre muestras tomadas mediante sistema aleatorio, sistemático, o estratificado, si fuese procedente.

Elección de muestras: Para la toma de muestras se tendrán en cuenta los siguiente puntos:

a) Excluir todos los individuos de la población, comprendidos en las dos primeras filas de plantas próximas a los márgenes y líneas permanentes del interior de la parcela, excepto cuando éstas constituyan una proporción importante de la parcela o de la parte dañada en la misma, en cuyo caso las muestras se repartirán proporcionalmente al número de plantas existentes de cada grupo.

b) Se excluirán, igualmente, aquellas plantas que no sean representativas del conjunto muestreado.

c) En el caso de procederse a un muestreo aleatorio estratificado, las muestras se distribuirán proporcionalmente al número de individuos de la población existente en cada estrato.

d) Se considera como unidad de muestreo el número de plantas incluidas en cuatro líneas consecutivas de cultivo de tres metros lineales cada línea.

e) Las muestras mínimas a tomar son:

Número unidades muestrales Marco posición Suplemento por exceso
4 Ud./parcela 1 x 4 2 Ud./ha.

Marco-posición: El primer número indica el número de unidades muestrales en cada posición. El segundo indica el número de posiciones a realizar en la parcela.

Suplemento por exceso: Cuando la superficie de la parcela sea superior a una hectárea el número de unidades muestrales será el número mínimo por parcela, más el suplemento por exceso fijado.

Tanto para la determinación de los daños como para la estimación de la producción real esperada y real final se procederá al estudio y cuantificación del total de las plantas elegidas como muestra.

5.2.2 Muestras testigo.–Como ampliación del apartado 5.1.2.4 de la norma general de peritación, si la tasación de los daños no se hubiese realizado, o no se hubiera llegado a un acuerdo, y el asegurado tuviera que proceder a la recolección, deberá dejar muestras testigo con las siguientes características:

– Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

– El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de plantas de la parcela siniestrada.

– La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando una franja completa por cada 20 o en su caso una línea completa de cada 20.

– En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

Como ampliación del apartado 5.1.2.4 de la norma general de peritación, si el Perito de la Agrupación no hubiera realizado la tasación de la parcela siniestrada y se hubiera procedido a la recolección, el asegurado deberá prestar cuantos cuidados sean necesarios para el mantenimiento de las muestras hasta la realización de la tasación, durante un plazo máximo de veinte días desde la recolección o madurez comercial del producto o de la fecha declarada por el asegurado para la recolección, siempre y cuando la declaración de siniestro se haya recibido en la Agrupación antes del inicio de la recolección.

Para aquellas declaraciones de siniestro que se reciban en la Agrupación durante la recolección o en fechas posteriores a la misma, el asegurado está obligado a mantener las muestras testigo durante veinte días, contados a partir de la fecha de la recepción de la declaración de siniestro por la Agrupación.

Si se hubiera iniciado el procedimento de tasación contradictoria, el asegurado mantendrá en todo caso y hasta su finalización las muestras testigo.

Si las muestras hubiesen perdido su representatividad en este período, por causas imputables al asegurado, se estará a lo dispuesto en las condiciones generales y especiales.

Para la evaluación de los daños en parcelas en las que se haya dejado las muestras testigo, con las características anteriores, se seguirán los mismos criterios de muestreo que los reflejados en el apartado 5.2.1 de esta norma.

5.2.3 Daños en cantidad.–Se obtendrán teniendo en cuenta los siguientes puntos:

– Conteo de los bulbos perdidos o destruidos por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado.

– Pérdidas ocasionadas por la incidencia del siniestro sobre órganos vegetativos (hojas) diferentes al producto asegurado. Estos valores se determinarán según la tabla I, en función del porcentaje de parenquima foliar destruido y el estado vegetativo del cultivo en el momento del siniestro, obteniéndose así un porcentaje de daños aplicable a la producción que queda de deducir a la producción real esperada los daños en cantidad considerados en el anterior punto.

– El daño total en cantidad producido, se obtendrá como suma de las anteriores apreciaciones, una vez referidas éstas a la producción real esperada de la parcela, obteniéndose en un porcentaje final de la misma.

5.2.4 Daños en calidad.–La valoración de estos daños se realizará sobre las plantas elegidas como muestras, de la siguiente forma:

1. Se tipificarán los bulbos existentes, según la sintomatología del daño, de acuerdo con la tabla III.

No se considerarán en esta valoración los bulbos no comercializables por causas no amparadas por el seguro, así como aquellos bulbos que por su desarrollo no van a alcanzar al final de las garantías el tamaño, etcétera, de la variedad en cuestión.

2. La pérdida en calidad, se fijará inicialmente en un valor traducido en su caso a kilogramos, aplicando los baremos que figuran en la tabla II.

3. Las pérdidas en calidad así obtenida se multiplicarán por un factor K de valor máximo 1 que asimila toda la producción a una categoría única, y que se obtendrá por aplicación de los coeficientes de conversión que figuran en la tabla II, de la siguiente manera:

– Se clasificarán los bulbos elegidos de mutuo acuerdo, en las calidades indicadas en la tabla II, haciendo abstracción, en su caso, de los daños producidos por los riesgos cubiertos.

– El porcentaje de bulbos respecto del total existente de cada calidad se multiplicará por su correspondiente coeficiente, siendo el factor K el resultado de sumar los anteriores productos.

Este factor se aplicará cuando las características de la producción de la parcela afectada sea inferior a la calidad media que debe reunir la producción de una parcela tipo de la misma variedad, obtenida según el buen quehacer del horticultor en la comarca.

A título orientativo, deberá aplicarse el factor K cuando coexistan factores que puedan afectar a la calidad de los frutos, no imputables al riesgo cubierto, como por ejemplo:

– Deficiente estado sanitario y cultural de la parcela.

– Falta de desarrollo de los bulbos para la variedad así muestreada.

– Defectos en el bulbo, como manchas, heridas, deformaciones, daños de plagas y enfermedades.

Los daños en calidad así obtenidos se aplicarán a la producción que resta de la producción real esperada, una vez reducidos los daños en cantidad. La pérdida resultante se referirá a la producción real esperada de la parcela, obteniéndose un porcentaje final de daño en calidad.

4. Para el cálculo de la pérdida total deberá sumarse la pérdida en calidad y en cantidad una vez reflejadas en porcentaje sobre la producción real esperada.

5.2.5 Deducciones y compensaciones:

– El cálculo de las deducciones se realizará conforme a lo establecido en las condiciones especiales del seguro y en la norma general de peritación, efectuándose por mutuo acuerdo, salvo en los casos de deducción por aprovechamiento residual (industrial) del producto asegurado, en los que su valor se obtendrá como diferencia positiva entre el precio medio de ese mercado en los siete días anteriores a la fecha de recolección del producto susceptible de aprovechamiento y exclusivamente el coste de transporte en que se incurra.

– Igualmente se pactarán las compensaciones a que hubiera lugar conforme a lo establecido en las condiciones especiales del seguro y en la norma general de peritación, si se han realizado y procede.

– El acta de tasación recogerá, cuando proceda, según la normativa aplicable, las cantidades correspondientes al pago de las muestras testigo y su mantenimiento.

5.2.6 Estimación de cosecha.–Para la obtención de la producción real esperada se seguirán los siguientes criterios:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtdGV4dD5Qcm9kdWNjaSYjeEYzO24gcmVhbCBlc3BlcmFkYTwvbXRleHQ+CiAgICA8bXRleHQ+PTwvbXRleHQ+CiAgICA8bWZyYWM+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtdGV4dD5Qcm9kdWNjaSYjeEYzO24gcmVhbCBmaW5hbCAmI3hENzsgMTAwPC9tdGV4dD4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtdGV4dD4xMDAgJiN4MjAxMzsgcG9yY2VudGFqZSBkYSYjeEYxO29zIGVuIGNhbnRpZGFkPC9tdGV4dD4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICA8L21mcmFjPgo8L21hdGg+

2. En función de la producción media de la muestras tomadas.

No podrá considerarse como producción real esperada aquella producción que no alcanzara las características comerciales (tamaño, etcétera), típicas de la variedad para ser recolectadas, antes de la finalización del periodo de garantía y la que no podría comercializarse legalmente por incumplimiento de los requisitos mínimos de comercialización que establecen las normas de calidad y comercio interior por causas no imputables a los riesgos garantizados.

TABLA I. PÉRDIDAS EN CANTIDAD EN CEBOLLA

Según destrucción de superficie foliar

La importancia de los daños depende de la fase de desarrollo de la planta en el momento del siniestro y la pérdida de la superficie foliar útil existente.

Fases vegetativas a considerar:

1. Primera hoja verdadera en desarrollo. (Estado fenológico «C»).

2. Segunda hoja desarrollada y se aprecia claramente la tercera hoja. (Estado fenológico «D»).

3. Se aprecia claramente, con un cierto desarrollo, las 4-5 hojas. (Estado fenológico «E»).

4. Se aprecian claramente y están ciertamente desarrolladas las 6-7 hojas. El bulbo no ha empezado su desarrollo. Diametro del bulbo menor de 30 mm. (Estado fenológico «F»).

5. Inicio de la formación del bulbo. Diámetro medio comprendido entre 30 mm y 50 mm. Fase de mayor desarrollo y crecimiento de las hojas exteriores.(Estado fenológico «G»).

6. Formación de las cebollas. Diámetro medio del bulbo superior a 50 mm. Fin del crecimiento de las hojas que llegan a doblarse en su tercera parte superior. (Estado fenológico «H»).

7. Principio de maduración. Las hojas se tumban y pierden su color. (Estado fenológico «I»).

8. Maduración del bulbo. (Estado fenológico «J»).

Fases de desarrollo

Pérdida de superficie foliar

Porcentaje

25 %

50 %

75 %

100 %

1

 

 

 

1-10

2

 

 

 5

5-10

3

 7

15

22

29

4

10

21

31

42

5

18

36

53

76

6

15

29

43

58

7

 5

13

20

21

8

 

 5

10

10

Notas:

Debe considerarse únicamente la pérdida de parenquima foliar que mantuviera útil sus funciones específicas.

Para la evaluación de la superficie foliar perdida, se estimará la superficie necrosada o perdida por el siniestro, respecto a la superficie útil total que presenta la planta en el momento del siniestro.

TABLA II

Coeficientes de conversión

Cualidades para todas las clases Coeficiente de conversión
Primera. 1,05
Segunda. 0,75
Frutos aptos para su comercialización no considerados anteriormente. 0,50

Nota: Estas categorías se refieren a las existentes en la Norma de Calidad vigente para el mercado interior.

TABLA III

Pérdida de calidad en cebolla

Grupo Sintomatalogía de daños

Daños

Porcentaje

I Lesiones y contusiones que afecten a las túnicas exteriores. 0-5 *
II Lesiones incisas que afecten a la primera capa posterior a las túnicas exteriores.  
Lesiones incisas o grietas totalmente cicatrizadas. 6-30
III Lesiones incisas que afecten a la segunda o tercera capa. 31-70
IV Lesiones incisas que afecten de la tercera capa en adelante 100
* El valor máximo será de aplicación para la variedad «Babosa» y similares.

Nota: Los valores máximos y mínimos se aplicarán en función del número de golpes, y de la superficie afectada que presenten los bulbos.

Se entiende por:

Túnica: Vainas pertenecientes a las hojas exteriores que adquiere una consistencia membranosa, actuando como protectoras.

Capa: Vainas de las hojas interiores que se engruesan al acumular sustancias de reserva, formando la parte comestible del bulbo.

Se modifica la tabla I por el apartado 1 y anexo de la Orden de 30 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23616

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 244 de 11 de octubre de 1988. Ref. BOE-A-1988-23479

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