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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 10/11/2014»

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado, y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley de la Audiencia de Cuentas de Canarias.

PREÁMBULO

Las Entidades en que se estructura la organización territorial del Estado gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Pero la autonomía política sería dificilmente concebible sin recursos económicos suficientes. Por ello, la Constitución Española de 1978 garantiza la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias y establece que su control económico y presupuestario se ejercerá por el Tribunal de Cuentas.

La Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas reitera en su artículo 22 lo dispuesto en el artículo 153, d), de la Constitución y, además, prevé que por Ley se regulen otros sistemas e instituciones de control en el territorio comunitario.

El artículo 60 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, atribuye al Parlamento la fiscalización presupuestaria de la Comunidad Autónoma y, si bien no contempla la existencia de un órgano técnico de control económico presupuestario externo que dependiendo directamente del Parlamento de Canarias le auxilie en su labor, tampoco se opone a su creación, ya que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva sobre la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, de acuerdo con el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, lo que hace posible que pueda crear no sólo órganos de control interno, o sea, sus propios órganos interventores, sino también órganos de control externo.

Mediante la presente Ley se suma Canarias a una ya larga relación de Comunidades Autónomas que han regulado órganos comunitarios de control externo, cuyo funcionamiento ha demostrado, una vez más, que la proximidad del organismo fiscalizador a la actividad financiera fiscalizada contribuye decisivamente a que los principios de celeridad y eficacia, que deben presidir la actuación administrativa, mantengan todo su vigor.

Por su parte, la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, consciente de la existencia de los referidos órganos territoriales en las Comunidades Autónomas, se ha preocupado de asegurar la indispensable coordinación entre éstos y el Tribunal de Cuentas y de evitar la creación de Secciones Territoriales en el más alto Tribunal fiscalizador que hubiesen supuesto una innecesaria duplicación de esfuerzos en materia de control. Con esta finalidad coordinadora dedica el capítulo Il de su título IV a «las relaciones del Tribunal de Cuentas con los órganos de control externo de las Comunidades Autónomas». En el mismo se prevé el establecimiento de criterios y técnicas comunes de fiscalización y la remisión al Tribunal de Cuentas de los Informes, Memorias, Mociones o Notas en las que se refleje la gestión fiscalizadora de los órganos de control externo comunitarios, contemplando, por último, la posibilidad de que el Tribunal de Cuentas solicite de los órganos de fiscalización externa de las Comunidades Autónomas la práctica de concretas funciones fiscalizadoras, tanto referidas al sector público autonómico como al estatal, posibilidad ésta que se suma a la de delegación en materia jurisdiccional establecida por el artículo 26.3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, reguladora del supremo órgano fiscalizador.

Es rica la historia administrativa de Canarias en lo que se refiere a la presencia de órganos —tanto de control interno como externo— encargados de la vigilancia, intervención y fiscalización del destino dado a los caudales integrantes del erario público.

En el Fuero de Gran Canaria en 1494 y en las antiguas Ordenanzas de la isla de Tenerife de 1540 nos encontramos con numerosas disposiciones ordenadoras del control interno de los ingresos y pagos y reguladoras de la Contaduría y de la llevanza de libros, así como de la Mayordomía y Depositaría.

El control externo lo ejercitó la Real Audiencia a través de sus Oidores y Jueces visitadores de cuentas, de cuyas actuaciones se conservan expedientes fechados en 1543. El Contador debía remitir a la Real Audiencia copia de las cuentas anuales con su informe, correspondiendo al citado Tribunal la aprobación definitiva de las mismas y su remisión al Consejo de Castilla. A partir de la Real Orden de 8 de febrero de 1752 las funciones de auditoría externa son monopolizadas en su totalidad por la Real Audiencia de Canarias, extinguiéndose la supervisión que sobre ella efectuaba el Consejo de Castilla.

También actuaron en diversas ocasiones como fiscalizadores de las cuentas públicas los Diputados del Común y los Síndicos Personeros, de los que la propia Audiencia se sirvió para que estuviesen presentes en la rendición de cuentas de los Regidores de fondos municipales. Entre ellos destacaron Lucas Gesquier, Dionisio O’Daly y Pérez de Brito, quienes lograron de la Real Audiencia reiteradas resoluciones correctoras y sancionadoras como consecuencia de graves faltas cometidas por los Regidores en el manejo de los caudales públicos.

El órgano cuya creación se propone es llamado Audiencia de Cuentas de Canarias como símbolo de respeto hacia nuestras Instituciones tradicionales y como homenaje a la meritoria labor auditora realizada por nuestros mayores. Al propio tiempo, al no utilizar el nombre de Tribunal se consigue evitar confusiones innecesarias en relación con el Tribunal de Cuentas.

La Ley concreta la función fiscalizadora de la Audiencia de Cuentas y establece su dependencia directa del Parlamento de Canarias, lo cual no constituye obstáculo para que goce de objetividad y plena independencia en el ejercicio de sus funciones.

Los sujetos cuya actividad se pretende fiscalizar son los que integran el sector público canario. La presente norma incluye en el mismo a todos los que tengan como denominador común la utilización de fondos públicos procedentes de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En lo que se refiere a las Entidades Locales se ha querido ser absolutamente respetuoso con las competencias que sobre ellas tiene atribuidas el Tribunal de Cuentas.

Se dota a la Audiencia de Cuentas de autonomía funcional y organizativa, que se reflejará en su Reglamento de régimen interior y en el Reglamento que, en desarrollo de esta Ley, deber remitir a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias para su aprobación.

También se contempla, de acuerdo con la legislación estatal, la posibilidad de realizar funciones jurisdiccionales por delegación del Tribunal de Cuentas, así como actuaciones fiscalizadoras a su solicitud.

Se regula, igualmente, el procedimiento de las actuaciones, como cauce jurídico previsto por el ordenamiento para lograr las finalidades de buena gestión y eficacia del gasto público.

El título III se dedica a la composición, organización y atribuciones de la Audiencia de Cuentas, procurando la máxima imparcialidad y cualificación técnica de sus miembros. El mismo objetivo intenta conseguir el título IV en la regulación del personal al servicio de la Audiencia.

En el título V se abordan las relaciones institucionales, tanto con el Parlamento de Canarias y el Tribunal de Cuentas como con las Entidades, Organismos o Instituciones que pueden ser fiscalizadas.

Se destaca, por último, la cualidad de ordenamiento sin lagunas que tiene nuestro derecho, al constatar la aplicación supletoria de la legislación estatal, como establece el artículo 149.3 de la Constitución.

TÍTULO I

Competencias, ámbito de actuación y funciones

CAPÍTULO I

Competencias y ámbito de actuación

Art. 1.

1. Por la presente Ley se crea la Audiencia de Cuentas de Canarias, órgano al que corresponde la fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo con la Constitución.

2. La Audiencia de Cuentas depende directamente del Parlamento de Canarias y ejerce sus funciones con autonomía.

Art. 2.

A los efectos de esta Ley, el sector público de la Comunidad Autónoma está integrado por:

a) La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, sus Organismos autónomos y Empresas públicas y cuantas Entidades estén participadas por los anteriormente enunciados, en cualquiera de las formas previstas en la disposición transitoria segunda de la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Las Entidades Locales que forman parte del territorio de la Comunidad Autónoma, así como los Organismos autónomos y Empresas públicas de ellas dependientes.

c) Las Universidades públicas existentes en el territorio de las islas Canarias, en lo que se refiere a las dotaciones recibidas a cargo de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

d) Cualquier otra Entidad u Organismo que administre o utilice caudales o efectos públicos procedentes de los entes anteriormente mencionados.

Art. 3.

Corresponde a la Audiencia de Cuentas de Canarias el ejercicio de las siguientes competencias:

a) La regulación de todo lo concerniente a su gobierno, organización y personal a su servicio, sin perjuicio de las normas generales que puedan serle de aplicación.

b) La elaboración del anteproyecto de su propio presupuesto, que constituirá un programa del presupuesto del Parlamento de Canarias.

CAPÍTULO II

Funciones

Art. 4.

1. El régimen del patrimonio y contratación de la Audiencia de Cuentas, ejercido a través de sus propios órganos, será el que rija para la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La fiscalización interna de los actos de contenido económico de la Audiencia de Cuentas se ejercerá por la Intervención del Parlamento de Canarias.

3. La impugnación de los actos relativos al régimen económico y patrimonial y al personal de la Audiencia de Cuentas de Canarias se regirá por las disposiciones contenidas en las leyes de Procedimiento Administrativo y reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Art. 5.

1. Son funciones de la Audiencia de Cuentas de Canarias:

a) Fiscalizar la actividad económico-financiera del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, velando por la legalidad, eficiencia y economía de cuantos actos den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como de los ingresos y pagos que de ellos se deriven y en general, de la recaudación, inversión y aplicación de los fondos públicos.

Corresponde, en todo caso, a la Audiencia de Cuentas de Canarias la fiscalización de las subvenciones, créditos, avales y todas las ayudas, cualquiera que sea su naturaleza, concedidas por los órganos del sector público canario a personas físicas o jurídicas.

b) Fiscalizar el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos en los diversos programas presupuestarios.

c) Fiscalizar los créditos extraordinarios, suplementos, incorporaciones, ampliaciones, transferencias y demás modificaciones de los créditos presupuestarios iniciales.

d) Fiscalizar los contratos suscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma y demás entes del sector público indicados en el artículo 2.º de la presente Ley.

e) Fiscalizar la situación y variaciones patrimoniales de los entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma.

f) Asesorar al Parlamento de Canarias en la materia propia de sus competencias.

g) Emitir dictámenes y consultas que en materia de contabilidad pública y de gestión económico-financiera le soliciten los entes públicos mencionados en el artículo 2 de la presente Ley.

2. La Audiencia de Cuentas llevará a cabo, si así lo solicita el Parlamento de Canarias, el análisis de las auditorías realizadas por la Intervención General.

3. Si la Audiencia de Cuentas apreciase una manifiesta infracción de Ley con grave perjuicio para el interés público, dará inmediato conocimiento al Parlamento y al Gobierno de Canarias por medio de un informe extraordinario.

Art. 6.

1. En el ejercicio de su fiscalización, la Audiencia de Cuentas controlará el efectivo sometimiento de la actividad económica-financiera de los entes que integren el sector público canario a los principios de legalidad, de eficacia y de economía.

2. El control de legalidad irá referido a la adecuación de la actividad de los entes controlados al ordenamiento jurídico vigente.

3. El control de eficacia tendrá como finalidad determinar el grado en que se hayan alcanzado los objetivos previstos, analizando las desviaciones que se hayan podido producir y las causas que las originen.

4. El control de economía se referirá a la relación entre los medios empleados y los objetivos realizados, con la finalidad de evaluar el coste efectivo en la realización del gasto público.

Art. 7.

1. La Audiencia de Cuentas de Canarias podrá desarrollar las funciones de instrucción jurisdiccional que, por delegación, le encomiende el Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26.3 de su Ley Orgánica.

También podrá llevar a cabo las funciones fiscalizadoras concretas, tanto referidas al sector público autonómico como al estatal, que el Tribunal de Cuentas le solicite al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.3 de su Ley de Funcionamiento.

2. La Audiencia de Cuentas de Canarias coordinará su actividad con la del Tribunal de Cuentas a fin de garantizar la mayor eficacia y economía de su gestión y evitar la duplicidad en las actuaciones fiscalizadoras.

TÍTULO II

Procedimiento de las actuaciones

CAPÍTULO I

Iniciación

Art. 8.

1. La iniciativa fiscalizadora corresponde a la Audiencia de Cuentas y al Parlamento de Canarias.

La iniciativa por parte del Parlamento requerirá que se inste el acuerdo de la Cámara por un mínimo equivalente a la sexta parte de los Diputados o por dos Grupos Parlamentarios.

2. Podrán interesar la actuación fiscalizadora de la Audiencia de Cuentas o la emisión de informes:

a) El Gobierno de la Comunidad Autónoma.

b) Las Entidades Locales, previo acuerdo de sus Plenos respectivos.

c) Las Universidades, por acuerdo de sus órganos competentes.

Art. 9.

La Audiencia de Cuentas deberá realizar sus actuaciones según un programa previo confeccionado por ella misma, de acuerdo con su presupuesto, y de cuya ejecución pueda formarse juicio suficiente sobre la calidad y regularidad de la gestión económico-financiera del sector público canario. Esta actividad no podrá verse mermada por el derecho de petición que corresponde al Gobierno de Canarias y a las Entidades Locales.

Art. 10.

La Audiencia de Cuentas notificará al Gobierno de Canarias, Presidentes de las Corporaciones Locales, Rectores y responsables de los establecimientos en general que vayan a ser controlados, el inicio de las actuaciones fiscalizadoras con una antelación mínima de diez días.

CAPÍTULO II

Ordenación

Art. 11.

El ejercicio de la función fiscalizadora se realizará por los procedimientos siguientes:

a) Examen y comprobación, por delegación del Parlamento, de la cuenta general de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Examen y comprobación de las cuentas de las Entidades Locales.

c) Examen y comprobación de las cuentas de los restantes Organismos y entidades a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley.

d) Examen de cuentas y documentos correspondientes a las ayudas concedidas por el sector público canario a personas físicas o jurídicas, inspeccionando, si fuera necesario, la contabilidad de los beneficiarios para comprobar la aplicación dada a los fondos públicos.

Art. 12.

Lo dispuesto en el artículo precedente sobre las Entidades Locales se entiende sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas, de conformidad con lo establecido en su Ley Orgánica y en la Legislación sobre Régimen Local.

Art. 13.

1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Audiencia de Cuentas, podrá requerir la colaboración y cooperación de los Entes y Organismos mencionados en el artículo 2 de la presente Ley, así como de los beneficiarios de ayudas concedidas por el sector público canario, quienes vendrán obligados a prestarla.

2. En el ejercicio de sus funciones, la Audiencia de Cuentas tendrá las siguientes potestades:

a) Exigir los datos, informes, documentos o antecedentes que guarden relación con el objeto de la fiscalización.

b) Inspeccionar la contabilidad y todos los expedientes, libros, metálicos, valores y bienes que puedan tener trascendencia en el resultado de las actuaciones de control financiero.

En los casos contemplados en las letras a) y b) de este apartado no será de aplicación el plazo previsto en el artículo 10 para actuaciones fiscalizadoras.

c) Decidir, en cada caso, la realización de sus actuaciones en la sede de la Entidad u órgano controlado en la de la propia Audiencia de Cuentas.

Art. 14.

Cuando la colaboración requerida no se haya prestado o la información o documentación no sea facilitada o se produzca cualquier clase de obstrucción que impida o dificulte el ejercicio de su función fiscalizadora, o se hayan incumplido los plazos fijados, la Audiencia de Cuentas, además de ponerlo en conocimiento del Parlamento, podrá adoptar las siguientes medidas:

a) Requerir conminatoriamente por escrito en el que se concederá un nuevo plazo perentorio. Dicho escrito, será comunicado simultáneamente a los superiores de los obligados a colaborar.

b) Proponer a quien corresponda en cada caso, la exigencia de las responsabilidades en que se hubiera incurrido.

c) Comunicar el incumplimiento, si no fuese respetado el plazo perentorio concedido, a los órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma o, en su caso, a la Corporación Local o Entidad correspondiente.

Art. 15.

La Audiencia de Cuentas pondrá en conocimiento del Parlamento de Canarias cuantos conflictos pudieran plantearse en relación con el desarrollo de sus facultades y atribuciones.

CAPÍTULO III

Instrucción

Art. 16.

1. A los efectos previstos en el artículo 11, las cuentas habrán de presentarse a la Audiencia de Cuentas en las fechas siguientes:

a) La general de la Comunidad Autónoma de Canarias, antes del 30 de junio inmediato posterior al ejercicio económico a que se refiera.

b) Las cuentas de las Corporaciones Locales, dentro del mes siguiente a su aprobación por los Plenos respectivos y, en todo caso, antes del 30 de septiembre inmediato posterior al ejercicio presupuestario a que se refieran.

c) Las cuentas de los restantes Organismos y Entidades a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, se presentarán en los plazos que les sean señalados por la Audiencia de Cuentas, que, en cualquier caso, concederá el tiempo suficiente para permitir la formación de una ordenada contabilidad.

2. La Audiencia de Cuentas procederá al examen y comprobación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha en que se haya presentado.

Art. 17.

1. Si en el ejercicio de su función fiscalizadora la Audiencia de Cuentas advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad contable, trasladará sin dilación el asunto al Tribunal de Cuentas, a los efectos de su posible enjuiciamiento.

No obstante, la instrucción de los procedimientos jurisdiccionales correspondientes podra efectuarla la Audiencia de Cuentas por delegación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.

2. Si en la actuación de sus competencias la Audiencia de Cuentas tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de delito los denunciará inmediatamente al Ministerio Fiscal y al Tribunal que resulte competente.

CAPÍTULO IV

Conclusión

Art. 18.

Los informes emitidos por los órganos de la Audiencia de Cuentas, una vez aprobados por su Pleno, pondrán fin a cada actuación.

En dichos informes se hará constar:

a) La observancia de la legalidad reguladora de la actividad económico-financiera del sector público y de los principios contables aplicables.

b) El grado de cumplimiento de los objetivos previstos y si la gestión económico-financiera se ha ajustado a los principios de economía y eficacia.

c) La existencia, en su caso, de infracciones, abusos o prácticas irregulares.

d) Las medidas que, en su caso, se proponen para la mejora de la gestión económica y financiera de las Entidades fiscalizadas.

Art. 19.

1. Los informes serán elevados al Parlamento de Canarias, remitidos al Tribunal de Cuentas y publicados en el «Boletín Oficial de Canarias».

2. Cuando los informes se refieran a la gestión económica y financiera de las Corporaciones Locales, se dará traslado, además, a las mismas, a fin de que sus respectivos Plenos los conozcan y, en su caso, adopten las medidas que procedan.

3. El Informe relativo al análisis de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma se elevará al Parlamento de Canarias y al Tribunal de Cuentas, antes del 31 de diciembre inmediato posterior al ejercicio a que se refiera, prorrogable por causa justa por un periodo de cuatro meses.

Art. 20.

La Audiencia de Cuentas elevará anualmente al Parlamento de Canarias una Memoria de sus actuaciones.

Dicha Memoria, que se presentará dentro de los tres meses siguientes a la terminación de cada ejercicio, incluirá la liquidación del presupuesto del órgano fiscalizador.

TÍTULO III

Miembros, organización y atribuciones

CAPÍTULO I

Miembros de la Audiencia de Cuentas

Art. 21.

1. La Audiencia de Cuentas está integrada por cinco Auditores elegidos por el Parlamento de Canarias por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre personas de reconocido prestigio en relación al ámbito funcional del órgano fiscalizador, renovándose por periodos de tres y dos años las tres y dos quintas partes sucesivamente.

2. El mandato de los miembros de la Audiencia de Cuentas tendrá una duración de cinco años a contar desde el momento de efectividad de su elección. Cuando ésta se haya producido como consecuencia de la cobertura de vacantes, el mandato del miembro así elegido limitará su duración a la prevista para su predecesor.

3. La elección será efectiva desde la fecha en que el electo haya tomado posesión de su cargo, una vez publicado el acuerdo del Pleno del Parlamento en el «Boletín Oficial de Canarias».

Art. 22.

No podrán ser designados Auditores quienes en los dos años inmediatamente anterior hayan tenido a su cargo la gestión, inspección o intervención de los ingresos y gastos del sector público de Canarias, ni quienes hayan sido perceptores de subvenciones o beneficiarios de avales o exenciones concedidas por cualquiera de los entes indicados en el artículo 2.º de la presente Ley.

Art. 23.

1. Los miembros de la Audiencia de Cuentas gozarán de independencia e inamovilidad.

2. Los Auditores deberán abstenerse o podrán ser recusados cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto o en la empresa, o mantener cuestión litiginosa pendiente o relación de servicio con algún interesado.

b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los cuentandantes.

c) Haber tenido a su cargo la administración, gestión, inspección o intervención de los ingresos o gastos objeto de fiscalización.

d) Cualquier otra causa o circunstancia que pueda mermar su objetividad o independencia de criterio.

Art. 24.

En el ejercicio de sus funciones, los Auditores tendrán la consideración de autoridad pública, a los efectos de responsabilidad administrativa y penal de quienes cometieran agravios contra ellos, de hecho o de palabra, en acto de servicio o con motivo del mismo.

Art. 25.

1. El ejercicio del cargo de Auditor estará sometido al régimen de incompatibilidades regulado para los altos cargos en la legislación de la Comunidad Autónoma y serán incompatibles con el desempeño de funciones directivas, ejecutivas o asesoras en Partidos Políticos, Centrales Sindicales, Organizaciones Empresariales y Colegios Profesionales.

2. El nombramiento de un funcionario como Auditor implicará el pase del mismo a la situación administrativa de servicios especiales.

3. Los Auditores tendrán derecho a las remuneraciones que para tal fin se consignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

4. Los Auditores tendrán el tratamiento protocolario de ilustrisimo señores.

Art. 26.

1. El Presidente de la Audiencia de Cuentas será elegido de entre sus miembros, por mayoría absoluta, en votación secreta que efectuarán los Auditores, proponiéndose su nombramiento al Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias. Su mandato será de tres años, pudiendo ser reelegido.

2. En los casos de ausencia o enfermedad del Presidente le sustituirá el Auditor de mayor antigüedad, y, siendo ésta igual, el de mayor edad.

Art. 27.

El Presidente de la Audiencia de Cuentas ostentará su representación y tendrá el tratamiento de excelencia.

Art. 28.

1. Los miembros de la Audiencia de Cuentas cesan por alguna de las siguientes causas:

a) Expiración del periodo de duración de su mandato.

b) Renuncia.

c) Incompatibilidad sobrevenida.

d) Incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del cargo.

e) Incapacidad declarada por sentencia firme.

2. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, el cese tendrá eficacia automáticamente, sin necesidad de declaración expresa alguna al respecto. En los demás supuestos, tal pérdida de condición se producirá a partir de la publicación en el «Boletín Oficial de Canarias» del correspondiente acuerdo del Parlamento.

3. Mientras duren los procedimientos de investigación y, en su caso, declaración de la concurrencia de alguna de las causas previstas en las letras c), d) y e) del apartado 1 de este artículo, el Parlamento de Canarias por mayoría de tres quintos de sus componentes podrá suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros de la Audiencia de Cuentas.

4. En el supuesto previsto en la letra c), del apartado 1 de este artículo, el cese se producirá por acuerdo del Parlamento de Canarias por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros.

5. En el supuesto previsto en la letra d) del apartado 1 de este artículo, el cese se producirá en virtud de la apreciación del incumplimiento grave de las obligaciones por el Parlamento de Canarias, por idéntica mayoría que la establecida en el apartado anterior.

CAPÍTULO II

Organización

Art. 29.

La Audiencia de Cuentas está integrada por los siguientes órganos:

a) El Pleno.

b) El Presidente.

c) Los Auditores.

d) La Secretaría General.

Art. 30.

1. El Pleno, como órgano colegiado de la Audiencia de Cuentas, lo compondrán los cinco Auditores.

2. El Pleno no podrá constituirse ni actuar sin la asistencia del Presidente, o quien reglamentaria le sustituya. En todo caso, será necesaria en primera convocatoria la presencia de cuatro de sus miembros para que quede válidamente constituido. En segunda convocatoria, el Pleno estará válidamente constituido siempre que, además del Presidente, estén presentes al menos dos Auditores.

3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de los asistentes, y dirimirá los empates, si los hubiera, el voto del Presidente.

4. El Pleno se reunirá con la periodicidad que se considere necesaria y siempre que así lo estime el Presidente o lo propongan dos de sus miembros.

5. La convocatoria deberá ser acordada y notificada con una antelación mínima de setenta y dos horas y en ella se especificará que de no alcanzarse en primera convocatoria la presencia de cuatro de sus miembros, prevista en el apartado 2 del presente artículo, el Pleno se celebrará en segunda convocatoria, en una hora y fecha concreta y en el mismo lugar, y nunca antes de una hora después de la prevista para la primera. A la convocatoria se acompañará el orden del día.

No obstante, quedará válidamente constituido el Pleno, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de la convocatoria, cuando se hallen reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

6. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

7. En todo lo no previsto en esta Ley, el funcionamiento del Pleno se regirá por los preceptos contenidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO III

Atribuciones

Art. 31.

Corresponden al Pleno de la Audiencia de Cuentas las siguientes atribuciones:

a) Aprobar su Reglamento de régimen interno y cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el cumplimiento de los fines que se le asignan por la presente Ley.

b) Aprobar el anteproyecto de su presupuesto.

c) Aprobar los criterios y programas de actuación que han de observar los Auditores y todo el personal al servicio de la Audiencia de Cuentas, al objeto de unificar al máximo las actuaciones.

d) Elegir de entre sus miembros al Presidente y proponer su nombramiento.

e) Nombrar al Secretario General.

f) Emitir el informe anual sobre la Cuenta General.

g) Aprobar los restantes informes sobre las cuentas y la gestión económica y financiera del sector público así como cualquier otro informe o memoria que haya de ser remitido a órganos externos a la Audiencia de Cuentas.

h) La aprobación de las cuentas de su presupuesto que hayan de rendirse ante el Parlamento de Canarias.

i) Asesorar al Presidente en los asuntos que sean de su exclusiva competencia.

j) Aprobar las convocatorias de pruebas selectivas para el ingreso del personal.

k) Las demás funciones que le encomienda esta Ley y las normas que la desarrollen.

Art. 32.

Corresponde al Presidente:

a) Ejercer la dirección superior del personal de la Audiencia de Cuentas y la potestad disciplinaria, salvo la sanción de separación del servicio que será en todo caso competencia del Pleno.

b) Convocar y presidir el Pleno de la Audiencia de Cuentas y dirigir sus deliberaciones, decidiendo con voto de calidad en caso de empate.

c) Asignar a los Auditores las tareas a desarrollar, de acuerdo con los programas de actuación que el Pleno apruebe.

d) Autorizar, con su firma, los informes o Memorias que hayan de remitirse al Parlamento de Canarias, a los órganos rectores de las Entidades del sector público canario o al Tribunal de Cuentas.

e) Informar oralmente al Parlamento de Canarias, bien por propia iniciativa o a requerimiento de aquél, sobre la documentación remitida, pudiendo, en todo caso, estar asistido por el Auditor que haya dirigido las funciones de control y por el personal de la Audiencia que estime conveniente.

f) Acordar los nombramientos de todo el personal al servicio de la Audiencia de Cuentas.

g) Cuanto concierne a la contratación, gobierno y administración en general de la Audiencia de Cuentas, autorizando los gastos propios de la misma y la contratación de obras, servicios, suministros y otras prestaciones necesarias para su funcionamiento.

h) Decidir sobre cualquier otro asunto no atribuido expresamente a otros órganos de la Audiencia de Cuentas y sobre aquéllos que, siendo de la competencia del Pleno, hayan de resolverse con urgencia y ésta no permita la convocatoria del mismo. De tales asuntos se dará cuenta inmediata al Pleno, al que se convocará para la ratificación de los mismos.

Art. 33.

A los Auditores, como órganos unipersonales de la Audiencia de Cuentas, les corresponde:

a) Dirigir las actuaciones de control externo que les hayan sido asignadas.

b) Elevar al Presidente los resultados de las fiscalizaciones realizadas para que, en su caso, sean aprobadas por el Pleno.

c) Aprobar las propuestas que les formulen las unidades de fiscalización que de ellos dependan.

d) Proponer los gastos que sean necesarios para el funcionamiento de los servicios que de ellos dependan.

c) Las demás funciones que les fueron encomendadas por el Pleno de la Audiencia de Cuentas o por el Presidente, y puedan corresponderles con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

Art. 34.

1. El Secretado General, que será designado y cesado por el Pleno a propuesta del Presidente de la Audiencia de Cuentas, dirigirá la Secretaría General.

2. A la Secretaría General corresponderán las funciones propias de la organización y dirección de los servicios y, específicamente:

a) La redacción de las actas y la ejecución de los acuerdos del Pleno.

b) La elaboración del anteproyecto de presupuesto.

c) La redacción del proyecto de Memoria anual.

d) El asesoramiento jurídico al Pleno.

e) El ejercicio de la jefatura superior del personal al servicio de la Audiencia de Cuentas, bajo la dirección del Presidente.

f) La autorización, mediante firma, de todas las certificaciones que se expidan sobre los antecedentes que obren en la Audiencia de Cuentas.

g) La conservación y archivo de documentos.

h) Cualquier otra función que le pueda ser asignada por el Pleno o el Presidente.

TÍTULO IV

Personal

CAPÍTULO ÚNICO

Personal al servicio de la Audiencia de Cuentas

Art. 35.

El personal al servicio de la Audiencia de Cuentas estará integrado por funcionarios con titulación adecuada y sujetos al régimen general de la función pública y a las incompatibilidades de la misma, sin perjuicio de las normas especiales que les sean de aplicación.

Art. 36.

1. Bajo la dependencia directa de los Auditores, se encuadrará el personal necesario para que aquéllos puedan desarrollar eficazmente su labor.

2. El personal al servicio de la Audiencia de Cuentas de Canarias estará integrado por los siguientes Cuerpos y Escalas:

a) Cuerpo de Letrados.

b) Cuerpo de Técnicos.

Escala de Técnicos de Auditoría.

Escala de Técnicos de Administración General.

c) Cuerpo de Gestión.

Escala de Técnicos de Gestión de Auditoría.

Escala de Técnicos de Gestión General.

d) Cuerpo de Administrativos.

e) Cuerpo de Auxiliares Administrativos.

3.1 Serán funciones propias de cada Cuerpo y Escala las siguientes:

I. Cuerpo de Letrados:

Representación y defensa en juicio de la Audiencia de Cuentas de Canarias.

Asesoramiento jurídico.

Resolver las consultas y emitir los informes que le sean solicitados.

II. Cuerpo de Técnicos:

a) Escala de Técnicos de Auditoría:

Planificar cada fiscalización y los correspondientes programas de trabajo.

Dirigir, coordinar y supervisar las tareas a desarrollar por los ayudantes de auditoría.

Redactar el proyecto de informe con los resultados de la fiscalización.

b) Escala de Técnicos de Administración General:

Organización, control, coordinación e impulso de las tareas administrativas, económicas y cualesquiera otras que se le encomiende por la Secretaría General.

Con carácter general, funciones de apoyo de todas las Unidades.

III. Cuerpo de Gestión:

a) Escala de Técnicos de Gestión de Auditoría:

Tareas de verificación y análisis que le sean encomendadas por los Consejeros y por los Técnicos auditores.

Informar a los Técnicos auditores del estado de las verificaciones y de cuantas incidencias surjan en torno a las mismas.

b) Escala de Técnicos de Gestión General:

Gestión y seguimiento de cuantos expedientes administrativos, económicos y de cualquier naturaleza competan a la Secretaría General.

Con carácter general, funciones de apoyo a los Técnicos de Administración General.

IV. Cuerpo de Administrativos:

Tramitación y seguimiento de cuantos asuntos deriven de la gestión administrativa.

Funciones de apoyo, en general, a las diferentes Unidades administrativas.

V. Cuerpo de Auxiliares Administrativos:

Tratamiento de textos, ordenación de expedientes y gestión y custodia de documentos.

Funciones de apoyo, a nivel auxiliar, a las diferentes Unidades administrativas.

3.2 Para ingresar en los diferentes Cuerpos y Escalas será preciso contar con los siguientes títulos:

En el Cuerpo de Letrados: El título de Licenciado en Derecho.

En la Escala de Técnicos de Auditoría: Doctor, Ingeniero, Licenciado o equivalente.

En la Escala de Técnicos de Administración General: Doctor, Ingeniero, Licenciado o equivalente.

En la Escala de Técnicos de Gestión de Auditoría: El título de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado Universitario o Formación Profesional de tercer grado o equivalente.

En la Escala de Técnicos de Gestión General: El título de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado Universitario o Formación Profesional de tercer grado o equivalente.

En el Cuerpo de Administrativos: El título de Bachillerato Unificado Polivalente, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

En el Cuerpo de Auxiliares Administrativos: El título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.

3.3 El sistema de ingreso será de concurso-oposición.

Art. 37.

La asesoría jurídica la prestarán los Letrados de la Audiencia de Cuentas, que ejercerán sus funciones coordinados por el Secretario General. Serán seleccionados por los mismos procedimientos previstos en el artículo anterior.

Art. 38.

Si las necesidades del servicio lo requiriesen, la Audiencia de Cuentas podrá contratar, para actuaciones concretas, con Auditores de cuentas o Sociedades de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que no tengan relación directa o indirecta con el ámbito de actuación encomendado.

TÍTULO V

Relaciones institucionales

CAPÍTULO I

Relaciones con el Parlamento de Canarias

Art. 39.

Las relaciones entre la Audiencia de Cuentas de Canarias y el Parlamento de Canarias se canalizarán a través de la Comisión de Presupuestos y Hacienda.

Art. 40.

La Comisión de Presupuestos y Hacienda del Palamento de Canarias podrá solicitar informes, memorias o dictámenes, siempre que el acuerdo de petición se apruebe por mayoría simple de sus miembros que, a su vez, representen, al menos, la tercera parte de los miembros de la respectiva Comisión.

CAPÍTULO II

Relaciones con el Tribunal de Cuentas

Art. 41.

La Audiencia de Cuentas canalizará a través de su presidencia las relaciones con el Tribunal de Cuentas.

CAPÍTULO III

Relaciones con las Entidades y Organismos fiscalizados

Art. 42.

La actividad de la Audiencia de Cuentas, referente a la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Canarias, se canalizará a través del supremo órgano responsable de la Intervención de la misma.

Art. 43.

Las relaciones con las otras Entidades y Organismos cuya gestión pueda ser objeto de control, según lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley, se canalizarán a través del órgano que resulte competente, según la normativa aplicable en cada caso.

Art. 44.

1. Cuando las administraciones y otras entidades del sector público a los que se refiere el artículo 2 de la presente ley no colaboren con las funciones de fiscalización externa de la Audiencia de Cuentas, podrán ser requeridas del deber legal de hacerlo.

2. Si, producido el requerimiento, en el plazo de quince días no se atiende el mismo, la Audiencia de Cuentas lo pondrá en conocimiento de las Tesorería de la Comunidad Autónoma, que procederá a retener el 2% de los pagos que puedan corresponder a la Administración o entidad incumplidora. Cumplida la obligación legal de colaborar se levantará la retención de pagos.

3. Reglamentariamente se regulará el procedimiento descrito en los apartados anteriores.

 

Disposición adicional primera.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Audiencia de Cuentas elevará a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias un proyecto de Reglamento de desarrollo de esta Ley, para su discusión y, en su caso, aprobación.

Diposición adicional segunda.

La sede permanente de la Audiencia de Cuentas de Canarias estará en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife.

Disposición adicional tercera.

Las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas por la Ley 3/1987, de 3 de abril, de Medidas Urgentes en Materia Electoral, se entenderán que se refieren a la Audiencia de Cuentas de Canarias, sin perjuicio de las que con carácter general correspondan al Tribunal de Cuentas.

Disposición adicional cuarta.

Los artículos de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, quedan redactados en la forma siguiente:

Art. 17. Se modifica la redacción del apartado 3:

3. Las cuentas de la Comunidad Autónoma se rendirán a la Audiencia de Cuentas y serán sometidas al control del Parlamento de Canarias, sin perjuicio de las funciones a ejercer por el Tribunal de Cuentas en la forma prevista en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Artículo 80. Se modifica su redacción:

El control de la gestión económica y financiera de los Órganos de la Comunidad se ejercerá:

a) Por el Tribunal de Cuentas.

b) Por el Parlamento de Canarias.

c) Por la Audiencia de Cuentas de Canarias.

d) Por la Intervención General.

Artículo 88. Se modifica su redacción:

La sujeción al régimen de contabilidad pública comporta la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Audiencia de Cuentas de Canarias y al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con las normas que regulan esos organismos, así como el sometimiento de dichas cuentas a la aprobación del Parlamento de Canarias.

Artículo 89. Se modifica la redacción del párrafo señalado con la letra d):

d) Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, así como las demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse a la Audiencia de Cuentas o al Parlamento de Canarias.

Artículo 91. Se modifica la redacción del párrafo señalado con la letra b):

b) Examinar, formular, en su caso, observaciones y preparar las cuentas que hayan de rendirse a la Audiencia de Cuentas de Canarias y al Tribunal de Cuentas en los casos en que así proceda.

Artículo 92. Se modifica su redacción:

Las cuentas y la documentación que deban rendirse a la Audiencia de Cuentas de Canarias se formarán y cerrarán mensualmente, salvo las correspondientes a Organismos autónomos, Empresas públicas y demás entes que conforman el sector público autonómico, que lo serán anualmente.

Artículo 93. Se modifica su redacción:

La contabilidad pública quedará sometida a verificación ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes de la Intervención General de la Comunidad Autónoma y de los que, en su caso designen la Audiencia de Cuentas de Canarias o el Tribunal de Cuentas.

Artículo 96. Se modifica su redacción y se añade al mismo un nuevo apartado:

1. Para el examen y comprobación de la Cuenta General, ésta será presentada, antes del 30 de junio del año siguiente al ejercicio económico que corresponda, ante la Audiencia de Cuentas de Canarias. En el mismo término temporal deberá ser remitida dicha Cuenta General al Tribunal de Cuentas.

2. Las cuentas de los Organismos autónomos, Empresas públicas y demás entes que conforman el sector público autonómico se formarán por la Intervención General de la Comunidad, que dispondrá de las cuentas de cada uno de los entes citados y demás documentos que deban presentarse en la Audiencia de Cuentas de Canarias o en el Parlamento de Canarias.

Disposición adicional cuarta.

Los artículos de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, quedan redactados en la forma siguiente:

Art. 17. Se modifica la redacción del apartado 3:

3. Las cuentas de la Comunidad Autónoma se rendirán a la Audiencia de Cuentas y serán sometidas al control del Parlamento de Canarias, sin perjuicio de las funciones a ejercer por el Tribunal de Cuentas en la forma prevista en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Artículo 80. Se modifica su redacción:

El control de la gestión económica y financiera de los Órganos de la Comunidad se ejercerá:

a) Por el Tribunal de Cuentas.

b) Por el Parlamento de Canarias.

c) Por la Audiencia de Cuentas de Canarias.

d) Por la Intervención General.

Artículo 88. Se modifica su redacción:

La sujeción al régimen de contabilidad pública comporta la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Audiencia de Cuentas de Canarias y al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con las normas que regulan esos organismos, así como el sometimiento de dichas cuentas a la aprobación del Parlamento de Canarias.

Artículo 89. Se modifica la redacción del párrafo señalado con la letra d):

d) Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, así como las demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse a la Audiencia de Cuentas o al Parlamento de Canarias.

Artículo 91. Se modifica la redacción del párrafo señalado con la letra b):

b) Examinar, formular, en su caso, observaciones y preparar las cuentas que hayan de rendirse a la Audiencia de Cuentas de Canarias y al Tribunal de Cuentas en los casos en que así proceda.

Artículo 92. Se modifica su redacción:

Las cuentas y la documentación que deban rendirse a la Audiencia de Cuentas de Canarias se formarán y cerrarán mensualmente, salvo las correspondientes a Organismos autónomos, Empresas públicas y demás entes que conforman el sector público autonómico, que lo serán anualmente.

Artículo 93. Se modifica su redacción:

La contabilidad pública quedará sometida a verificación ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes de la Intervención General de la Comunidad Autónoma y de los que, en su caso designen la Audiencia de Cuentas de Canarias o el Tribunal de Cuentas.

Artículo 96. Se modifica su redacción y se añade al mismo un nuevo apartado:

1. Para el examen y comprobación de la Cuenta General, ésta será presentada, antes del 30 de junio del año siguiente al ejercicio económico que corresponda, ante la Audiencia de Cuentas de Canarias. En el mismo término temporal deberá ser remitida dicha Cuenta General al Tribunal de Cuentas.

2. Las cuentas de los Organismos autónomos, Empresas públicas y demás entes que conforman el sector público autonómico se formarán por la Intervención General de la Comunidad, que dispondrá de las cuentas de cada uno de los entes citados y demás documentos que deban presentarse en la Audiencia de Cuentas de Canarias o en el Parlamento de Canarias.

Disposición transitoria primera.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Parlamento de Canarias elegirá a los cinco Auditores miembros de la Audiencia de Cuentas de Canarias.

Los correspondientes nombramientos serán expedidos por el Presidente del Parlamento de Canarias.

Disposición transitoria segunda.

Dentro de los diez días siguientes a la fecha de su designación, los Auditores celebrarán una sesión constitutiva, que será presidida por el Auditor de mayor edad, y en el que actuar como Secretario el más joven de los mismos, con un único punto en el orden del día: actuará a elección del Presidente.

Disposición transitoria tercera.

El Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias nombrará, por Decreto, al Presidente de la Audiencia de Cuentas dentro del plazo de diez días, contados desde el siguiente al de recepción del certificado del acta del Pleno extraordinario a que se refiere la disposición anterior.

Disposición transitoria cuarta.

La Audiencia de Cuentas de Canarias comenzará el ejercicio de sus funciones en enero de 1990, coincidiendo con el inicio del ejercicio presupuestario.

Disposición transitoria quinta.

Dentro del cuarto mes anterior a la fecha en que se cumplan los tres años del nombramiento de los primeros Auditores de Cuentas, la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias procederá, por sorteo, a la designación de los tres que hayan de ser renovados.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.

En todo lo no regulado por la presente Ley, será de aplicación, con carácter supletorio, lo establecido en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 2 de mayo de 1989.

 

LORENZO OLARTE CULLEN,

Presidente del Gobierno

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