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Orden de 26 de julio de 1989 por la que se desarrolla el artículo 86 de la Ley del Mercado de Valores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 179, de 28/07/1989.
Entrada en vigor:
29/07/1989
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1989-17970
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1989/07/26/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/01/2014»

Norma derogada por la disposición derogatoria única de la Orden ECC/2515/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-288.

El artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer y modificar los registros que deban llevar y las normas contables y modelos a que deben sujetar sus balances y cuentas de resultados los órganos rectores de los mercados secundarios oficiales, a excepción del de Deuda Pública en Anotaciones, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y las Sociedades y Agencias de Valores, otorgándole análogas facultades respecto al contenido y publicidad de sus auditorías. Según prevé el mismo artículo, tales facultades, previa habilitación expresa del Ministro de Economía y Hacienda, podrán ser ejercidas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Tal habilitación, contenida en la presente Orden, está motivada por la novedad y especialidad de las Entidades que se crean al amparo de la citada Ley y por la conveniencia de que sea la Comisión, como órgano supervisor, la que desarrolle el régimen contable aplicable a las mismas, y en general la regulación del conjunto de las materias comprendidas en la presente norma en cuanto consignan elementos esenciales de control.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Primero.

Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para establecer y modificar los registros que deben llevar y las normas contables y modelos a que se deben ajustar los estados financieros de las entidades citadas en el artículo 84.1 de la Ley del Mercado de Valores.

Segundo.

Los estados financieros a que se refiere el punto anterior podrán ser:

a) De carácter público, como información a terceros de la situación patrimonial, económica y financiera de las respectivas Entidades.

b) De carácter reservado, cuya finalidad no será la difusión general, sino la información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores con objeto de que pueda cumplir sus funciones de supervisión e inspección de los mercados y de las personas físicas o jurídicas que se relacionan con el tráfico de los mismos.

Tercero.

En el ejercicio de la habilitación contenida en el número primero y en relación con las Entidades a que el mismo se refiere, la Comisión Nacional del Mercado de valores:

a) Dispondrá la forma, detalle, frecuencia y plazo de rendición de los estados financieros de carácter público.

b) Dispondrá la forma, detalle, frecuencia y plazo de rendición de los estados financieros de carácter reservado, sin perjuicio de que pueda requerir individualmente a las Entidades cuanta información adicional precise en el cumplimiento de sus funciones.

c) Establecerá las correlaciones entre los estados públicos y los reservados.

d) Podrá establecer el contenido mínimo de las auditorías de cuentas y del informe correspondiente, así como dictar normas sobre su publicidad, no pudiendo fijar condiciones inferiores a las que estén establecidas, en general, para la auditoría legal de cuentas de las Sociedades.

e) Podrá establecer la forma y contenido mínimo a que deberán adaptarse las bases de datos internas y fijar los registros que, como mínimo, deberán llevarse por las citadas Entidades, precisando las características y requisitos de los mismos.

Cuarto.

En el ejercicio de las funciones que se le atribuyen, la Comisión Nacional del Mercado de Valores aplicará criterios de publicidad homogéneos para todas las Entidades de la misma categoría y cuidará de que los estados de carácter público se ajusten, tanto en sus modelos como en sus criterios contables, a las normas que sobre la materia tenga en cada momento dictadas la Comunidad Económica Europea.

En la elaboración de las normas y modelos contables la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá en cuenta los principios de contabilidad generalmente admitidos para Entidades de esta naturaleza, dando especial relevancia al principio de prudencia valorativa.

Para el establecimiento o modificación de los modelos de balance y cuenta de resultados públicos, para la fijación o alteración de los criterios de valoración, así como para la elaboración de cualquier norma relacionada específicamente con la auditoría de cuentas será preceptivo el informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que se entenderá evacuado si no hubiera sido emitido en el plazo de quince días.

Igualmente, y dadas las similares funciones del Banco de España en relación con las Entidades de crédito que realicen actividades relacionadas con el Mercado de Valores y sus competencias en relación con la Central de Anotaciones de la Deuda Pública, la Comisión Nacional del Mercado de Valores procurará la adecuada coordinación técnica con el citado Organismo.

Quinto.

Los modelos públicos de los estados financieros serán de uso obligatorio por las Entidades en sus Memorias anuales, no pudiendo modificarlos ni suprimir ninguno de los conceptos, que deberán figurar siempre aunque tengan un saldo nulo, sin perjuicio de los mayores desgloses que voluntariamente quieran revelarse.

Los datos publicados por las Entidades en sus Memorias, revistas, folletos, boletines o anuncios, sea cual sea el medio de comunicación utilizado, deberán corresponderse con los que se contengan en los estados públicos y reservados.

Sexto.

Los estados de carácter reservado estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 24/1988, en cuanto a su uso y divulgación. No obstante, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá efectuar la publicación agregada de los datos reservados que, a efectos estadísticos, considere conveniente.

Séptimo.

Los estados financieros establecidos de acuerdo con los modelos y normas que en uso de la facultad conferida en la presente Orden establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores se entenderá que cumplen los requisitos que, en su caso, se exijan o puedan exigirse sobre planificación contable, en especial a efectos de lo establecido en el apartado b) del artículo 2.º, 2, de la Ley 19/1988, de 12 de junio, de Auditorías de Cuentas, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre el Impuesto de Sociedades o de cualquier otro tributo.

Octavo.

(Derogado)

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de julio de 1989.

SOLCHAGA CATALÁN

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