EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado, y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley de Creación del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias.
PREAMBULO
El artículo 23 de la Ley Territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, justifica la agrupación del personal estatutario de la Administración Autonómica en cuerpos funcionariales en razón del carácter homogéneo de las funciones a desarrollar y precisa que la finalidad de esta agrupación es completar los objetivos ordenadores de las relaciones de puestos de trabajo a efectos de la racionalización de las pruebas de acceso, de la determinación de la carrera administrativa y de la promoción interna.
Esa homogeneidad de funciones, que debe atender al carácter específico de las mismas, se da con toda evidencia en los funcionarios que ocupan puestos tradicionalmente denominados de guardería forestal, en su mayor parte procedentes de la Administración del Estado en virtud de las correspondientes transferencias.
La legislación de función pública Canaria no ha tenido en cuenta, sin embargo, las circunstancias especiales de este colectivo de funcionarios, tanto por lo que se refiere a sus cometidos particulares como a las singularidades que éstos comportan en su régimen estatutario. Por ello, en consideración a que se dan las circunstancias que motivan la creación de un cuerpo especial, la presente Ley lo habilita especificando los elementos diferenciales de la relación de servicios y remitiendo a una ulterior reglamentación el desarrollo de este tratamiento, con salvaguarda de las situaciones de los funcionarios transferidos.
Se crea el Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias, que queda integrado en el grupo C de la clasificación de la disposición adicional primera de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
1. Serán funciones propias de dicho Cuerpo:
a) Custodia, protección y vigilancia de la riqueza forestal, espacios naturales, flora, fauna y paisaje del Archipiélago Canario.
b) Participación en las tareas relacionadas con el uso social, recreativo y didáctico de los espacios naturales.
c) Vigilancia y prevención de los incendios forestales, participando en las tareas de extinción, coordinando y asesorando al personal que tome parte en las mismas.
d) Inspección, supervisión y control de los trabajos realizados por el personal obrero en materia de conservación, aprovechamientos, mejoras y repoblación de montes.
e) Inspección y policía relacionada con la normativa sobre evaluaciones del impacto ecológico o ambiental.
f) Participación en las tareas de inspección y control de vertidos de residuos y contaminación de las aguas y atmósfera, fuera del medio urbano, que le sean encomendadas.
g) Podrán contribuir a la vigilancia del patrimonio cultural en el medio rural, con especial interés a los valores arqueológicos e históricos.
h) Cualquier otra que se le encomiende legalmente.
2. Las relaciones de puestos de trabajo determinarán los puestos que se reservan a los funcionarios del Cuerpo.
1. Para ingresar en el Cuerpo será preciso contar con el título de Bachillerato Superior, Bachillerato Unificado Polivalente, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.
2. El sistema de ingreso será el de concurso-oposición. En la fase de concurso se considerará mérito preferente estar en posesión de la titulación de Capataz Forestal o Agrícola que equivalga a Formación Profesional de segundo grado. La fase de oposición constará de una prueba de conocimientos específicos, otra práctica y de un examen de aptitud física.
La plantilla del Cuerpo no será inferior a 130 plazas para el ejercicio de 1990.
Se integran en el Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias:
a) Los funcionarios de carrera, procedentes de la Escala de Guardería del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, transferidos de la Administración del Estado.
b) Los funcionarios de carrera procedentes del Cuerpo de Guardería Forestal que hayan sido transferidos por la Administración del Estado.
c) Quienes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley hayan adquirido, mediante procedimiento legal, la condición de funcionario de carrera para desempeñar las funciones previstas en el artículo 2.1 de esta Ley.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de las letras a) a c) desde el 30 de octubre de 1989 para las partes en el proceso y desde el 8 de noviembre de 1989 para los terceros, por Providencia del TC de 30 de octubre de 1989 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 2011/1989. Ref. BOE-A-1989-26220 y que se mantiene la suspensión por Auto del TC de 27 de marzo de 1990. Ref. BOE-A-1990-8427. Asimismo, se declara el desistimiento en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2011/1989, por Auto de 4 de julio de 1995. Ref. BOE-A-1995-17205
A los funcionarios a que se refieren los apartados a) y b) les serán respetados todos los derechos que les concede la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de Canarias.
Los Agentes, que pertenecientes al Cuerpo Especial de Agentes Forestales a que se refiere el Real Decreto 2711/1982, de 24 de septiembre, que en el momento de materializarse la transferencia a la Comunidad Autónoma de Canarias venían desempeñando en el territorio de la Comunidad puestos de carácter administrativo, pasarán a constituir un escalafón a extinguir de personal administrativo adscrito a la Consejería de Política Territorial, reduciéndose la plantilla de Agentes en el número de plazas que se incluyan en el nuevo escalafón y autorizándose a la Consejería de Hacienda a realizar las transferencias de crédito que sean precisas. No obstante, aquellos Agentes que vienen desempeñando funciones distintas a las propias de su Cuerpo, en otras Consejerías de la Comunidad Autónoma de Canarias diferentes a las de Política Territorial, seguirán cumpliendo tales funciones hasta que dejen de estar en situación de servicio activo o se produzca la jubilación gozando de todos los derechos, prerrogativas y obligaciones propias de su Cuerpo.
Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 13 de julio de 1989.
LORENZO OLARTE CULLEN,
Presidente del Gobierno
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid