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Orden de 16 de febrero de 1989 por la que se aprueba la Norma Específica para la peritación de siniestros del cultivo de la Coliflor en el Seguro Agrario Combinado.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 23/02/1989.
Entrada en vigor:
24/02/1989
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1989-4238
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1989/02/16/(6)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/02/1989»

Incluye la corrección de erratas publicada en BOE num. 60 de 11 de marzo de 1989. Ref. BOE-A-1989-5662

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[Bloque 2: #pr]

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 9 de octubre) por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en cumplimiento de la Orden comunicada del Ministerio de Economía y Hacienda, de 27 de diciembre de 1985, por la que se constituye una Comisión para la elaboración de Normas de Peritación de Siniestros del Seguro Agrario Combinado, oídas las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores, así como las Entidades aseguradoras, y a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, dispongo:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

Se aprueba la Norma Específica para la peritación de siniestros del Cultivo de Coliflor en el Seguro Agrario Combinado que figura como anexo a la presente Orden.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 5: #fi]

Madrid, 16 de febrero de 1989.

ZAPATERO GOMEZ

Excmos. Sres. Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación.

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[Bloque 6: #an]

ANEXO

Norma Específica de peritación de los daños de helada y pedrisco ocasionados sobre la producción de coliflor amparada por el Seguro Agrario Combinado

1.ºMarco legal. Se dicta la presente Norma Especifica de Peritación como desarrollo de la General, aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» número 182, del 31 de julio).

2.º Objeto de la Norma. Establecer las líneas de actuación que deben tenerse en cuenta en la peritación de daños ocasionados sobre la producción de coliflor amparada por el Seguro Agrario Combinado.

3.º Ámbito de la Norma. Será de aplicación para la evaluación de los daños producidos por los riesgos amparados en las producciones de coliflor.

4.º Definiciones. Además de las recogidas en la Norma General, son de aplicación las que a efectos del seguro se fijan en las condiciones especiales.

5.º Procedimiento para la peritación de daños. El procedimiento para la peritación de daños se realizará en dos fases, inspección inmediata y tasación.

5.1 Inspección inmediata: Como ampliación a lo expuesto en la Norma General de Peritación, el acto de inspección inmediata constará de dos fases:

a) Comprobación de documentos: En esta fase, se revisarán los datos reseñados en la declaración de seguro, y se cotejarán con los reflejados en la declaración de siniestro enviada por el asegurado.

b) Inspección práctica o de campo: En esta fase, se realizarán tanto las comprobaciones mínimas en parcelas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación cuando proceda.

En el documento de inspección inmediata, además de las observaciones y comprobaciones que se indican en la norma general de peritación, para estos cultivos deberán constar los siguientes:

1. Identificación de las parcelas siniestradas, comprobación de la superficie, variedad y número de plantas.

2. Estimación de la producción potencial de la parcela cuando proceda, en base a las condiciones normales de carácter edáfico, climático, varietal, de plantación y cultivo.

3. Peso medio de la pella coronada (pella con hojas cortadas, siendo ésta totalmente visible), si ello es posible.

4. Determinación, en su caso, de la pérdida ocasionada por la incidencia del siniestro sobre el producto asegurado.

5. Verificación, si procede, del grado de afectación de los riesgos, en la masa foliar de la planta.

De cualquier modo, el poder de recuperación (y por tanto los daños finales) dependerá de las características intrínsecas de la variedad en cuestión, técnica de cultivo desarrollada, etc., y del estado vegetativo del cultivo en el momento de ocurrencia del siniestro dentro de las garantías del seguro.

6. Determinación de la producción recolectada, en aquellos siniestros ocurridos en recolección.

7. Estado vegetativo del cultivo en el momento de ocurrencia del siniestro.

8. Fecha prevista de recolección.

5.2 Tasación: La tasación de los daños causados por un siniestro, tal y como se indica en la norma general, se efectuará antes de la recolección.

Cuando ello no fuera posible, y el asegurado hubiera procedido a la recolección, se deberá comprobar si las muestras dejadas para la tasación reúnen las características, establecidas en las condiciones generales de los seguros agrícolas y especiales que regulan este seguro y lo establecido en la presente norma. Si ello no fuera así, se suspenderá la tasación, no realizándose valoración alguna consignándose únicamente las características de las muestras existentes en la parcela, aplicando lo dispuesto en dichas condiciones.

Para la realización de la tasación se seguirán los siguientes pasos:

5.2.1 Muestreo: La evaluación de los daños y determinación de la producción real esperada y real final de la parcela se realizará sobre muestras tomadas mediante sistema aleatorio, sistemático, o estratificado, si fuese procedente.

Elección de muestras: Para la toma de muestras se tendrán en cuenta los siguientes puntos:

a) Excluir todos los individuos de la población, comprendidos en las dos primera filas de plantas próximas a los márgenes y líneas permanentes del interior de la misma, excepto cuando éstas constituyan una proporción importante de la parcela o de su parte dañada, en cuyo caso las muestras se repartirán proporcionalmente al número de plantas existentes de cada grupo.

b) Se excluirán, igualmente, aquellas plantas que no sean representativas del conjunto muestreado.

c) En el caso de procederse a un muestreo aleatorio estratificado, las muestras se distribuirán proporcionalmente al número de individuos de la población existente en cada estrato.

d) Se considera unidad de muestreo 10 plantas consecutivas en línea.

e) Las muestras mínimas a tomar son:

Número de unidades muestrales: 3 unidades/parcela. Marco-posición: 1 x 3. Suplemento por exceso: 2 Ud/Ha.

Marco-posición: El primer número indica el número de unidades muestrales en cada posición. El segundo indica el número de posiciones a realizar en la parcela.

Suplemento por exceso: Cuando la superficie de la parcela sea superior a una hectárea el número de unidades muestrales será el número mínimo por parcela, más el suplemento por exceso de 2 Un/Ha.

Tanto para la determinación de los daños como para la estimación de la producción real esperada y real final se procederá al estudio y cuantificación del total de las plantas elegidas como muestra.

5.2.2 Muestra testigo: Como ampliación del apartado 5.1.2.4 de la Norma General de Peritación, si la tasación de los daños no se hubiese realizado, o no se hubiera llegado a un acuerdo, y el asegurado tuviera que proceder a la recolección, deberá dejar muestras testigo con las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando una línea completa de cada 20 a lo largo de la misma.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

Como ampliación del apartado 5.1.2.4 de la Norma General de Peritación, si el Perito de la Agrupación no hubiera realizado la tasación de la parcela siniestrada y se hubiera procedido a la recolección, el asegurado deberá prestar cuantos cuidados sean necesarios para el mantenimiento de las muestras hasta la realización de la tasación, durante un plazo máximo de veinte días desde la recolección o madurez comercial del producto o de la fecha declarada por el asegurado para la recolección, siempre y cuando la declaración de siniestro se haya recibido en la Agrupación antes del inicio de la recolección.

Para aquellas declaraciones de siniestro que se reciban en la Agrupación durante la recolección o en fechas posteriores a la misma, el asegurado está obligado a mantener las muestras testigo durante veinte días, contados a partir de la fecha de la recepción de la declaración de siniestro por la Agrupación.

Si se hubiera iniciado el procedimiento de tasación contradictoria, el asegurado mantendrá en todo caso y hasta su finalización, las muestras testigos.

Si las muestras hubiesen perdido su representatividad en este período, por causas imputables al asegurado, se estará a lo dispuesto en las condiciones generales y especiales.

Para la evaluación de los daños en parcelas en las que se haya dejado las muestras testigo, con las características anteriores, se seguirán los mismos criterios de muestreo que los reflejados en el apartado 5.2.1 de esta Norma.

5.2.3 Daños en cantidad: Se obtendrán teniendo en cuenta los siguientes puntos:

Conteo de las pellas perdidas o destruidas por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado. Asignando el peso medio, se obtiene la pérdida en kilogramos.

Determinación de la pérdida de peso de las pellas, debido a la incidencia del siniestro sobre órganos vegetativos (hojas) diferentes al producto asegurado. Estas pérdidas se obtendrán como diferencia entre la producción real esperada una vez deducida, cuando proceda, los daños en cantidad considerados en el anterior punto, y la producción recolectada.

5.2.4 Daños en calidad: La valoración de estos daños se realizará sobre las plantas elegidas como muestras, de la siguiente forma:

1. Se tipificarán las pellas existentes, según la sintomatología del daño, de acuerdo con la tabla II.

No se considerarán en esta valoración las pellas no comercializables por causas no amparadas por el seguro, así como aquellas pellas que por su desarrollo no van a alcanzar al final de las garantías el tamaño, etc., de la variedad en cuestión.

2. La pérdida en calidad, se fijará inicialmente en un valor traducido a kilogramos, aplicando los baremos que figuran en la tabla II. Asimismo, estas pérdidas se obtendrán sobre la producción resultante de deducir a la producción real esperada los daños en cantidad.

3. La pérdida en calidad así obtenida, se multiplicará por un factor K de valor máximo 1 que asimila toda la producción a una categoría única, y que se obtendrá por aplicación de los coeficientes de conversión que figuran en la tabla I, de la siguiente manera:

Se clasificarán las pellas elegidas de mutuo acuerdo, en las calidades indicadas en la tabla I, haciendo abstracción, en su caso, de los daños producidos por los riesgos cubiertos.

El porcentaje de pellas respecto del total existente de cada calidad, se multiplicará por su correspondiente coeficiente, siendo el factor K el resultado de sumar los anteriores productos.

Este factor se aplicará cuando las características de la producción de la parcela afectada sea inferior a la calidad media que debe reunir la producción de una parcela «tipo» de la misma variedad, obtenida según el buen quehacer del horticultor en la comarca.

A título orientativo deberá aplicarse el factor K, cuando coexistan factores que puedan afectar a la calidad de las pellas, no imputables al riesgo cubierto, como por ejemplo:

Deficiente estado sanitario y cultural de la parcela.

Falta de desarrollo de las pellas para la variedad así muestreada.

Defectos en la pella, como manchas, heridas, deformaciones, daños de plagas y enfermedades, lanosidades, quemaduras, decoloraciones, defecto de estructura (separación de corimbos), malformaciones.

5.2.5 Daño total: Para el cálculo del daño total deberá sumarse la pérdida en cantidad y en calidad una vez reflejadas en porcentaje sobre la producción real esperada.

5.2.6 Deducciones y compensaciones: El cálculo de las compensaciones y deducciones se efectuará de mutuo acuerdo, conforme a lo establecido en las condiciones generales y especiales del seguro, si se han realizado y procede, aplicando lo dispuesto en el grupo III de la tabla II.

El acta de tasación recogerá, cuando proceda, según la normativa aplicable las cantidades correspondientes al pago de las muestras testigo y su mantenimiento.

5.2.7 Estimación de cosecha: Para la obtención de la producción real esperada se seguirán los siguientes criterios:

1. Se ajustará, en su caso, la producción potencial a la real esperada, como consecuencia de las condiciones climáticas, vegetativas, estado sanitario y cultural existentes en este año, deduciendo las pérdidas ocasionadas por siniestros no amparados por el seguro.

2. En función de la producción media de las muestras tomadas en cada uno de los estratos, aplicando a cada planta su peso medio, antes de la ocurrencia del siniestro garantizado.

No podrá considerarse como producción real esperada, aquella producción que no alcanza las características comerciales (diámetro mínimo de 9 centímetros, etc.), típicas de la variedad para ser recolectadas, antes de la finalización del período de garantía y la que no podría comercializarse legalmente por incumplimiento de los requisitos mínimos de comercialización por causas no imputables a los riesgos garantizados.

TABLA I

Coeficientes de conversión

Cualidades para todas las clases

Coeficiente

de conversión

Primera. 1
Segunda. 0,8
Tercera. 0,6

TABLA II

Pérdidas de calidad por helada y pedrisco

Grupo Sintomatología de daños Porcentaje daños
I Exentas de señales de helada y/o pedrisco. 0
II Daños superficiales de helada y pedrisco, siempre que la superficie dañada sea menor que una tercera parte del diámetro de la pella. 30-60
III Pellas no aptas para consumo en fresco, destinados a encurtidos. 80-100

Observaciones:

Los porcentajes de depreciación en los diferentes intervalos, se aplicarán en relación a la dimensión de los síntomas.

Para el cálculo de la superficie dañada, se sumarán la longitud y anchura máxima de éstas, y se comparará con el diámetro de la inflorescencia o «pella».

Nota: No se computarán en ningún caso:

Las pellas que no fueran recolectadas dentro del período de garantía.

Las pellas que aún llegando a la madurez comercial dentro de las garantías, no cumplen los requisitos mínimos de comercialización.

Las pellas que habiendo llegado a la madurez comercial, no se recolecten por cuestiones comerciales, ajenas al seguro.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE num. 60 de 11 de marzo de 1989. Ref. BOE-A-1989-5662

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