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Orden de 16 de febrero de 1989 por la que se aprueba la Norma Específica para la peritación de siniestros del cultivo de Cereales de Invierno en el Seguro Agrario Combinado.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 23/02/1989.
Entrada en vigor:
24/02/1989
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1989-4239
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1989/02/16/(4)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/02/1989»

Incluye la corrección de erratas publicada en BOE, núm. 60, de 11 de marzo de 1989. Ref. BOE-A-1989-5663

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[Bloque 2: #pr]

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 9 de octubre), por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en cumplimiento de la Orden comunicada del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1985, por la que se constituye una Comisión para la elaboración de Normas de Peritación de Siniestros del Seguro Agrario Combinado, oídas las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores, así como las Entidades aseguradoras, y a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, dispongo:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

Se aprueba la Norma Específica para la peritación de siniestros del Cultivo de Cereales de Invierno en el Seguro Agrario Combinado que figura como anexo a la presente Orden.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 5: #fi]

Madrid, 16 de febrero de 1989.

ZAPATERO GOMEZ

Excmos. Sres. Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación.

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[Bloque 6: #an]

ANEXO

Norma Específica de peritación de los daños ocasionados de Pedrisco e Incendio sobre la Producción de Cereales de Invierno amparada por el Seguro Agrario Combinado

1.º Marco legal.

Se dicta la presente Norma Específica de Peritación como desarrollo de la General, aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» número 182, del 31, de julio).

2.º Objeto de la Norma.

Establecer las líneas de actuación que deben tenerse en cuenta en la peritación de daños ocasionados sobre las producciones de cereales de invierno, amparadas por el Seguro Agrario Combinado.

3.º Ámbito de la Norma.

Será de aplicación para la evaluación de los daños producidos por los riesgos amparados en las producciones de trigo (género Triticum), cebada (género Hordeum), avena (género Avena), centeno (género Secale) y triticale (cruzamiento de los géneros Triticum y Secale).

4.º Definiciones.

Además de las recogidas en la Norma General, son de aplicación las definiciones que a efectos del seguro se fijan en las condiciones especiales.

5.º Procedimiento para la peritación de daños.

La peritación de daños se realizará en dos fases: Inspección inmediata y tasación. Estas dos fases podrán coincidir en una sola en aquellos siniestros cercanos a la recolección.

La estimación de los daños en la inspección inmediata, si procediera, su cuantificación en la segunda fase o tasación, así como la determinación de la producción real esperada y la producción real final, se realizará mediante muestreo según características de la parcela.

5.1 Muestreo:

Las muestras en cada parcela se tomarán mediante muestreo aleatorio, sistemático o estratificado si fuese procedente.

Por lo que respecta a la unidad de muestreo, ésta se considerará distinta para la evaluación del porcentaje de daño de pedrisco y para la determinación de la producción real final o esperada. A saber:

Para la evaluación del porcentaje de daño: Al menos 20 centímetros en línea o número de plantas equivalente a las comprendidas en esta distancia, tomadas de forma conjunta.

Para la determinación de producciones: Al menos 0,25 metros cuadrados.

Elección de muestras: Para la toma de muestras se tendrán en cuenta los siguientes puntos:

a) Excluir cinco metros en todo el contorno de la parcela y elementos permanentes del interior de la misma, excepto cuando éstos constituyan una proporción importante de la parcela o de su parte dañada, en cuyo caso las muestras se repartirán proporcionalmente.

b) Dentro de las muestras se excluirán todas las plantas o hijuelos, que debido a siniestros no amparados, no sean representativas o no alcancen la altura suficiente para ser recolectadas.

c) En el caso de procederse a un muestreo aleatorio estratificado, las muestras se distribuirán proporcionalmente a la superficie correspondiente a cada estrato.

d) Las muestras mínimas a tomar son:

Fin del muestreo Unidad de muestreo Número de muestras Suplemento por exceso
Evaluación del daño. 0,20 m lineales. 4 1 por cada Ha
Aforo. 0,25 m2. 2 1 por cada 3 Ha

La toma de cada muestra para la determinación del aforo llevará aparejada la recogida de otra, colindante, cuyo fin sea la evaluación del porcentaje de daño. El resto de las muestras para dicha evaluación se tomará mediante muestreo aleatorio, estratificado o no, según proceda.

Sí la superficie de la parcela es inferior a 0,5 hectáreas, el número de muestras mínimas se reducirá a la mitad tanto para la evaluación del porcentaje de daño como para el aforo.

Suplemento por exceso: Cuando el fin de muestreo sea la evaluación del porcentaje de daño y la superficie de la parcela sea superior a una hectárea, el número de muestras será el número mínimo por parcela, más el suplemento por exceso fijado.

Si el fin del muestreo es el aforo y la superficie de la parcela es superior a tres hectáreas, el número de muestras será el mínimo por parcela, más el suplemento por exceso fijado.

Tanto para la cuantificación de los porcentajes de daños como para el aforo de la producción real final y producción real esperada, se procederá al estudio pormenorizado de los elementos muéstrales:

En caso de discrepancias en cuanto a representatividad de las muestras, se procederá al aumento del número de éstas con exclusión para el cálculo de los valores extremos.

Debido a las características intrínsecas de la parcela, se podrá proceder a realizar la tasación mediante muestreos por cosechadora, siempre y cuando se estime conveniente por ambas partes.

En las determinaciones realizadas en los muestreos, no se contabilizará a efectos de producción real esperada, ni por lo tanto como pérdida en cantidad, toda aquella producción destruida por siniestros no garantizados.

5.2 Inspección inmediata:

Como ampliación de lo expuesto en la Norma General de Peritación, el acto de inspección inmediata constará de dos fases:

a) Comprobación de documentos: En esta fase se revisarán los datos reseñados en la declaración de seguro, y se cotejarán con los reflejados en la declaración de siniestro enviada por el asegurado.

b) Inspección práctica o de campo: En esta fase se realizarán las comprobaciones mínimas en parcelas, que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación cuando proceda.

En el documento de inspección inmediata, además de las observaciones y comprobaciones que se indican en la Norma General de Peritación, para estos cultivos se deberán constatar las siguientes:

1. Identificación de las parcelas siniestradas, comprobación de la superficie, especie, variedad y densidad de plantas, si procede.

2. Características de la parcela en cuanto pueda afectar a te valoración de los daños por factores condicionantes de cultivo (malas hierbas, homogeneidad, estado cultural y sanitario, condiciones edáficas y climáticas, tipo de semilla, variedad de siembra, cultivo, fecha de siembra, ...).

3. Determinación de la producción real esperada en te parcela cuando resulte posible, según lo establecido en el apartado 5.3.3.

4. En todos los casos se reflejará la fase del ciclo vegetativo en el momento en que se produjo el siniestro, así como las lesiones que puedan incidir en el producto asegurado, cuantificándose la repercusión de estos daños en el acto de tasación.

5. Fecha prevista de recolección.

5.3 Tasación definitiva:

La tasación de los daños causados por un siniestro tal y como se indica en la Norma General de Peritación, se efectuará antes de la recolección y una vez haya alcanzado el producto su madurez comercial.

Cuando ello no fuera posible y el asegurado hubiera procedido a la recolección, se deberá comprobar si las muestras dejadas para la tasación reúnen las características establecidas en las condiciones generales de los Seguros Agrícolas y Especiales que regulan este seguro y lo establecido en la presente Norma. Si ello no fuera así, se suspenderá la tasación no realizándose valoración alguna, consignándose únicamente las características de las muestras de la parcela, aplicando lo dispuesto en dichas condiciones.

Para la realización de la tasación, se seguirán los siguientes pasos:

5.3.1 Muestras testigo: Como ampliación del apartado 5.1.2.4 de la Norma General de Peritación, si la tasación de los daños no se hubiese realizado, o no se hubiera llegado a un acuerdo y el asegurado tuviera que proceder a la recolección, deberá dejar muestras testigo con las siguientes características:

Franjas completas del ancho de corte de una cosechadora o segadora en toda la superficie de la parcela.

El tamaño total de las muestras será como mínimo del 5 por 100 de la superficie total de la parcela siniestrada.

La distribución de las muestras testigo (bandas del ancho de corte de una cosechadora o segadora) será uniforme en toda la parcela siniestrada.

Deberán ser representativas del estado de cultivo.

Las plantas que forman la muestra no deben haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro (paso de ganado, etc.).

Como ampliación al apartado 5.1.2.4 de la Norma General, si el Perito de la Agrupación no hubiera realizado la tasación de la parcela siniestrada y se hubiera procedido a la recolección, e! asegurado deberá prestar cuantos cuidados sean necesarios para el mantenimiento de las muestras hasta la realización de la tasación, durante un plazo máximo de veinte días desde la recolección o madurez comercial del producto o de la fecha declarada por el asegurado para dicha recolección, siempre y cuando la declaración del siniestro se haya recibido en la Agrupación antes del inicio de la recolección.

Para aquellas declaraciones de siniestro que se reciban en la Agrupación durante la recolección o en fechas posteriores a la misma, el asegurado está obligado a mantener las muestras testigo durante veinte días, contados a partir de la fecha de la recepción de la declaración de siniestro por la agrupación.

Si se hubiera iniciado el procedimiento de tasación contradictoria, el asegurado mantendrá en todo caso y hasta su finalización, las muestras testigo.

Si las muestras hubiesen perdido su representatividad en este período, por causas imputables al asegurado, se estará a lo dispuesto en las condiciones generales y especiales.

Para la evaluación del porcentaje de daños en parcelas en las que se haya dejado las muestras testigo, con las características anteriores, se seguirán los mismos criterios de muestreo que los reflejados en el apartado 5.1 de esta Norma.

5.3.2 Valoración de daños: Únicamente se considerará el daño en cantidad, cuantificándose éste sobre la producción real esperada de la parcela asegurada, expresándose en un porcentaje de la misma.

Se tomarán como referencia los hechos consignados en el documento de inspección inmediata, cuando éste hubiera sido levantado:

5.3.2.1 Siniestro de pedrisco: Para la cuantificación de los daños se considerarán los efectos traumáticos ocasionados por este riesgo.

Para la concreción del daño total, se determinarán las espigas o panículas perdidas completamente por la ocurrencia del siniestro, así como el daño sobre éstas, y seguidamente, cuando proceda, el daño producido sobre otros órganos de la planta.

a) Daños por pérdida total de espigas o panículas: Cuando exista pérdida total de la espiga o panícula bien por corte del tallo o desprendimiento de todos los granos, se aplicará un daño del 100 por 100.

Asimismo, se considerará este daño en el caso en que como consecuencia de un doblamiento del tallo, la espiga o panícula no pueda ser recolectada por medios técnicamente adecuados.

b) Dañe» por pérdida parcial de espigas o panículas: Son las relaciones porcentuales entre los granos perdidos y los totales de cada espiga o panícula.

c) Otro tipo de daños: Se consideran los derivados de lesiones en tallo siempre y cuando en el momento del siniestro mantuviese sus funciones específicas, así como los derivados de enganches y acodamientos de espigas como consecuencia de un siniestro en fase de espigado.

Cuando la lesión producida en el tallo sea el doblado se distinguirá entre doblado bajo, medio y alto, entendiendo por doblado bajo aquel que se manifiesta en el tercio inferior del tallo; doblado medio cuando tiene lugar en el tercio medio del tallo y doblado alto cuando se produce en el tercio superior.

Si las lesiones son en tallo, el porcentaje de daño irá en función del tipo de lesiones y del número de días comprendido entre la ocurrencia del siniestro y la maduración. Para la determinación de estos daños se aplicará la tabla número 1.

Si los daños se derivan de enganches o acodamientos de espigas o último internudo, los mismos se evaluarán aplicando la tabla número 2.

Los daños de ambas tablas serán acumulables.

Con las consideraciones citadas se obtendrá un daño en cada planta muestreada, promediándose el conjunto de aquellos y globalizándose en un valor medio ponderado de la parcela siniestrada.

5.3.2.2 Siniestro de incendio: Para la valoración de los daños ocasionados por un incendio se procederá de la siguiente forma:

Medición de la parte afectada aplicando una pérdida del 100 por 100 sobre la producción quemada.

Determinación de la producción quemada.

Determinación de producción real esperada del conjunto de la parcela.

El porcentaje de daño a aplicar será la relación entre la producción quemada y la producción real esperada del conjunto de la parcela.

Para la determinación de la producción quemada los pasos a seguir serán:

Observación de la densidad de espigas o grasos procediendo a la estratificación de la parte afectada si fuera necesario.

Conteo de aquellas y estimación del número medio de granos por espiga o por unidad de muestreo para el aforo.

Aplicación del peso medio del grano. Este se obtendrá de la parte de parcela no afectada o en su defecto de las espigas indemnes que se encuentren diseminadas por el suelo. Cuando no sea posible la estimación de este peso medio dentro de la parcela afectada, se aplicará el de las parcelas colindantes de la misma variedad y condiciones similares, teniendo en cuenta la humedad del grano.

5.3.3 Determinación de la producción real esperada: Al igual que para la valoración de los daños se diferenciará el siniestro de pedrisco y de incendio.

5.3.3.1 Pedrisco: Se seguirán los siguientes criterios:

1.º Se procederá a la determinación de la producción real final mediante cualquiera de los sistemas siguientes:

Pesado del conjunto de granos de las unidades de muestreo.

Conteo de espigas o panículas, número de granos medio de éstas y aplicación del peso medio del grano.

Aforo obtenido directamente por cosechadora.

Para la obtención de la producción real esperada de una parcela se aplicará directamente la fórmula:

MathML (base64):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

2.º Ajustando !a producción potencial a la real esperada, como consecuencia de las condiciones climáticas, vegetativas, estado sanitario y cultural, existentes en ese año, deduciendo las pérdidas ocasionadas por siniestros no amparados por el seguro.

5.3.3.2 Incendio: La producción real esperada en la parcela siniestrada se obtendrá como suma de la producción quemada en la parte afectada (según apartado 5.3.2.2) y la producción real esperada de la parte no afectada (según apartado 5.3.3.1).

5.3.4 Deducciones y compensaciones: El cálculo de las deducciones y compensaciones a que hubiere lugar conforme a lo establecido en las condiciones especiales del seguro y Norma General de Peritación, se efectuará de mutuo acuerdo, siempre que procedan y se hayan realizado.

El acta de tasación recogerá, cuando proceda, según la normativa aplicable las cantidades correspondientes al pago de las muestras testigo y su mantenimiento.

Tabla número 1

Daño máximo por lesiones en tallo en tasación definitiva

Tipo de daño Número de días antes de la maduración
70 60 55 50 45 40 35 30 25 20 15 10 0
Contusiones tallo. 5 10 10 8 8 6 6 4 4 2 1 0 0
Doblados bajos. 35 40 45 40 30 20 15 10 5 0 0
Doblados medios. 30 32 35 30 25 15 10 5 0 0 0
Doblados altos. 20 15 13 10 5 0

Doblado bajo: En el tercio inferior del tallo.

Doblado medio: En el tercio medio del tallo.

Doblado alto: En el tercio superior del tallo.

Tabla número 2

Daños máximos como consecuencia de enganches y acodamientos en espigas o último internudo en tasación definitiva

Espigas enganchadas: 35 por 100.

Espigas acodadas: 25 por 100.

Ultimo internudo ondulado fuerte: 15 por 100.

Ultimo internudo ondulado medio: 10 por 100.

Ultimo internudo ondulado leve: 0 por 100.

Espigas enganchadas: Aquellas que en el momento de la madurez tienen su ápice, las barbas o aristas pegadas a la vaina.

Espigas acodadas: El raquis está fuertemente angulado.

Ultimo internudo ondulado: Es el acodamiento del internudo inferior a te espiga, variando desde un angulamiento leve a prácticamente un zig-zag.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE, núm. 60, de 11 de marzo de 1989. Ref. BOE-A-1989-5663

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