Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden de 16 de febrero de 1989 por la que se aprueba la Norma Específica para la peritación de siniestros del cultivo de Aceituna de Almazara en el Seguro Agrario Combinado.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 23/02/1989.
Entrada en vigor:
24/02/1989
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1989-4241
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1989/02/16/(8)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/02/1989»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 61, de 13 de marzo de 1989. Ref. BOE-A-1989-5768

Subir


[Bloque 2: #pr]

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 9 de octubre), por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en cumplimiento de la Orden comunicada del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1985, por la que se constituye una Comisión para la elaboración de Normas de Peritación de Siniestros del Seguro Agrario Combinado, oídas las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores, así como las Entidades aseguradoras, y a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, dispongo:

Subir


[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

Se aprueba la Norma Específica para la peritación de siniestros del Cultivo de Aceituna de Almazara en el Seguro Agrario Combinado que figura como anexo a la presente Orden.

Subir


[Bloque 4: #a2]

Artículo 2.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Subir


[Bloque 5: #fi]

Madrid, 16 de febrero de 1989.

ZAPATERO GOMEZ

Excmos. Sres. Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Subir


[Bloque 6: #an]

ANEXO

Norma Específica de peritación de los daños ocasionados sobre la producción de Aceituna de Almazara amparada por el Seguro Agrario Combinado

1.º Marco legal. Se dicta la presente Norma Específica de peritación como desarrollo de la general, aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» número 182, del 31 de julio).

2.º Objeto de la Norma. Establecer las líneas de actuación que debe tenerse en cuenta en la peritación de daños ocasionados sobre la producción de Aceituna para Almazara amparada por el Seguro Agrario Combinado.

3.º Ambito de la Norma. Será de aplicación para la evaluación de los daños producidos por el riesgo amparado en las producciones de Aceituna para Almazara.

4.º Definiciones. Además de las recogidas en la norma general, son de aplicación las que a efectos del seguro se fijan en las condiciones especiales.

5.º Procedimiento para la peritación de daños. El procedimiento para la peritación de daños se realizará en dos fases, inspección inmediata y tasación. Estas dos fases podrán coincidir en una sola en aquellos siniestros cercanos a la recolección.

Tanto la estimación inicial, si procede, de los daños en la inspección inmediata, como la determinación de los mismos, de la producción real esperada y de la producción real final en la segunda fase o tasación, se realizará mediante muestreo según las características de la parcela.

5.1 Muestreo: Las muestras en cada parcela se tomarán mediante sistema aleatorio, sistemático o estratificado si fuese procedente.

Se considera como unidad de muestreo el árbol completo, incluyendo el espacio que ocupa la proyección de la copa sobre el terreno, teniendo en cuenta la orografía de éste.

A) Elección de muestras: Para la toma de muestras se tendrán en cuenta los siguientes puntos:

a) Excluir todos los árboles de la población comprendidos en las dos primeras filas que delimitan el contorno de la parcela y líneas colindantes a elementos permanentes del interior de la misma, excepto cuando estas constituyan una proporción importante de la parcela o de su parte dañada, en cuyo caso las muestras se repartirán proporcionalmente al número de árboles existentes en cada grupo.

b) Se excluirán, igualmente, aquellos árboles que no sean representativos del conjunto muestreado, sustituyéndolos por los más próximos.

c) En el caso de procederse a un muestreo aleatorio estratificado, las muestras se distribuirán proporcionalmente al número de árboles existente en cada estrato (variedad, producciones, daño,...).

d) Las muestras mínimas a tomar son:

Número de unidades muestrales Marco Posición Número de unidades muestrales mínimas
1 Ud/50 olivos, 500 olivos. Regular 3 Ud/parcela
1 Ud/100 olivos, exc. 500 olivos.

Marco-Posición: Las muestras elegidas estarán distribuidas regular y uniformemente por toda la superficie de la parcela.

Número de unidades muestrales mínimas: En todo caso, el número de unidades mínimas a tomar por parcela será de tres muestras.

B) Cuantificación y/o valoración de las pérdidas: Se procederá al conteo y estudio pormenorizado de los frutos existentes en el suelo de los árboles elegidos como muestras.

1.º Las aceitunas caídas por el pedrisco en cada árbol se obtienen de la siguiente forma:

a) Si es pequeña la caída se contabilizarán todas las aceitunas.

b) Si es inoperante el sistema anterior, se efectuará el conteo del siguiente modo:

División del suelo en sectores.

Conteo de las aceitunas derribadas o caídas dentro de una porción representativa de cada sector.

Extensión de los resultados a la superficie ocupada por cada sector.

Media ponderada de los sectores.

En las determinaciones realizadas en los muestreos no se contabilizará como pérdida aquella producción destruida o dañada por siniestros no garantizados.

5.2 Inspección inmediata: Como ampliación de lo expuesto en la norma general de peritación, el acto de inspección inmediata constará de dos fases:

a) Comprobación de documentos: En esta fase se revisarán los datos reseñados en la declaración de seguro y se cotejarán con los reflejados en la declaración de siniestro enviada por el asegurado.

b) Inspección práctica o de campo: En esta fase se realizarán las comprobaciones mínimas en parcelas, que deben tenerse en cuenta para la verificación de los datos de la declaración de seguro, así como la cuantificación de las pérdidas cuando proceda.

En el documento de inspección inmediata, además de las observaciones y comprobaciones que se indican en la norma general de peritación para este cultivo deberán constar las siguientes:

1. Identificación de las parcelas siniestradas, comprobación de la superficie y cultivar o variedad.

2. Características de la parcela en cuanto pueda afectar en la valoración de los daños y en la estimación de la producción real esperada, cuando proceda, en base a:

Condicionantes de la explotación (homogeneidad, condiciones edáficas, riego ...).

Número de árboles o pies/Ha y estratificación de los mismos, según: Edad, variedad, vecería, porte del árbol, poda, carga ...

Grado de afección por el incumplimiento de algunas de las condiciones técnicas mínimas de cultivo y otros siniestros no cubiertos.

3. Determinación de las pérdidas ocasionadas por el siniestro sobre el cultivo mediante el conteo del número medio de frutos caídos por el pedrisco en los árboles, según apartado B.

4. Determinación de la superficie afectada en la parcela siniestrada.

5. Determinación cuando proceda (variedad de doble aptitud) de la producción recolectada hasta la fecha de ocurrencia del siniestro.

6. Fecha prevista de recolección.

5.3 Tasación: La tasación de los daños causados por un siniestro, tal y como se indica en la norma general, se efectuará antes de la recolección.

Cuando ello no fuera posible, y el asegurado hubiera procedido a la recolección, se deberá comprobar si las muestras testigo dejadas para la tasación reúnen las condiciones de representatividad determinadas en las condiciones generales de los seguros agrícolas especiales que regulan este seguro y lo establecido en la presente norma. Si ello no fuera así se suspenderá la tasación, no realizándose valoración alguna, consignándose en el documento de inspección las características de las muestras existentes en la parcela, aplicando lo dispuesto en dichas condiciones.

5.3.1 Muestras testigo: Como ampliación del apartado 5.1.2.4 de la Norma General de Peritación, para efectuar la inspección inmediata y si la tasación de los daños no se hubiese realizado o no se hubiera llegado a un acuerdo y el asegurado tuviera que proceder a la recolección, deberá dejar muestras testigo con las siguientes características:

Árboles completos, proyección de la copa sobre el terreno sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigos será corno mínimo del 5 por 100 del número total de árboles de la parcela siniestrada, con un mínimo de 3 árboles para parcelas con menos de 60 árboles.

La distribución de los árboles elegidos para formar la muestra testigo en la parcela deberá ser uniforme, dejando un árbol de cada 20, a partir de uno elegido aleatoriamente y contabilizando en todas las direcciones.

Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población y reflejar proporcionalmente las distintas variedades o cultivares, vecería, edad, marcos.

Como ampliación al apartado 5.1.2.4 de la Norma General, si el Perito de la Agrupación no hubiera realizado la tasación de la parcela siniestrada y se hubiera procedido a la recolección, el asegurado deberá prestar cuantos cuidados sean necesarios para el mantenimiento de las muestras hasta la realización de la tasación, durante el plazo máximo de veinte días desde la recolección o madurez comercial del producto o de la fecha declaradas por el asegurado para dicha recolección, siempre y cuando la declaración de siniestro se haya recibido en la Agrupación antes del inicio de la recolección.

Para aquellas declaraciones de sinestro que se reciban en la Agrupación durante la recolección o en fechas posteriores a la misma, el asegurado está obligado a mantener las muestras testigo durante veinte días, contados a partir de la fecha de la recepción de la declaración de siniestro por la Agrupación.

Si se hubiera iniciado el procedimiento de tasación contradictoria, el asegurado mantendrá en todo caso y hasta su finalización las muestras testigo.

Si los árboles dejados como muestras hubiesen perdido su representatividad en este período, por causas imputables al asegurado, se estará a lo dispuesto en las condiciones generales y especiales.

Para la evaluación de los daños en parcelas en las que se haya dejado las muestras testigo, con las características anteriores, se seguirán los mismos criterios de muestreo que los reflejados en el apartado 5.1. de esta norma, a excepción del marco-posición.

5.3.2 Daños en cantidad: Para la determinación de los daños se tomarán como referencia los hechos consignados en el documento de inspección inmediata, cuando éste hubiera sido levantado.

Dependiendo del momento de ocurrencia del o los siniestros la valoración de los daños producidos por la caída de drupas será diferente, siendo:

a) Siniestros que hayan ocurrido durante el crecimiento de la drupa: Se tendrá en cuenta la posible recuperación de las pérdidas a consecuencia del incremento del peso que experimente el resto de las drupas por el aclareo de frutos sufrido en los árboles.

Las pérdidas máximas vendrán dadas por la diferencia entre la producción real esperada y la producción real final de la parte afectada de la parcela, con el límite máximo establecido, como consecuencia de aplicar al número de frutos caídos el peso medio de las aceitunas de dicha variedad en la zona no afectada o el resultante de las pesadas practicadas en la producción real final de los árboles muestra, eligiendo el menor de los dos.

b) Siniestros ocurridos después del máximo desarrollo de las drupas: Las pérdidas vendrán dadas al dividir el número medio de aceitunas caídas por árbol por el número medio de aceitunas que entran en un kilogramo recolectado.

El daño causado por un siniestro vendrá dado por la relación de la suma de las pérdidas sufridas respecto de la producción real esperada, todo ello en la parte afectada de la parcela de acuerdo con el condicionado especial del seguro, viniendo expresada en un porcentaje de la misma.

5.3.3 Deducciones y compensaciones: El cálculo de las deducciones y compensaciones a que hubiere lugar, conforme a lo establecido en las condiciones especiales del seguro y norma general de peritación, se efectuará de mutuo acuerdo, siempre que procedan y se hayan realizado.

El acta de tasación recogerá, cuando proceda, según la normativa aplicable, las cantidades correspondientes al pago de las muestras testigo y su mantenimiento.

5.3.4 Estimación de producciones: No se considerará a efectos de producción real final ni real esperada aquella producción destruida o dañada por siniestros no garantizados.

5.3.4.1 Producción real final: Se obtendrá a partir del conteo y/o pesada de las aceitunas existentes en los árboles elegidos como muestra en el momento de la recolección.

5.3.4.2 Producción real esperada: Para la obtención de la producción real esperada de una parcela de olivar o sector de esta podrán seguirse los siguientes criterios:

1. En siniestros tempranos que afecten durante el desarrollo de la drupa, la producción real esperada se ajustará en el momento de la tasación como consecuencia de las condiciones climáticas, vegetativas, estado sanitario y cultural existentes en este año.

2. En siniestros ocurridos una vez alcanzado el desarrollo normal de los frutos, la producción real esperada vendrá dada por:

a) Mediante la aplicación directa en base a los datos obtenidos de la siguiente relación:

PRE = PRF + Kg. caídos

PRE = Producción real esperada.

PRF = Producción real final.

En el caso de que el muestreo haya sido estratificado, el cálculo será ponderado.

b) En función de la producción media de las muestras tomadas en cada uno de los estratos. Esta producción media será el resultado de dividir el número medio de frutos por árbol por el número medio de aceitunas por kilogramo en los árboles muestreados.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 61, de 13 de marzo de 1989. Ref. BOE-A-1989-5768

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid