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Orden de 12 de enero de 1990 por la que se aprueban escalas del apartado segundo del artículo 4.º del Estatuto de la Mutualidad Notarial.

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 17/01/1990.
Entrada en vigor:
18/01/1990
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1990-1094
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/01/12/(1)/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 10/02/1995»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 2, de 26 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-2095.

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[Bloque 2: #preambulo]

De conformidad con el artículo 4.º, párrafo último del Estatuto de la Mutualidad Notarial, aprobado por Decreto 2718/1973, de 19 de octubre, corresponde al Ministerio de Justicia, previa propuesta de la Junta de Patronato del citado Organismo, acordar la fijación de la escala a que se refiere el apartado segundo de dicho artículo 4.º, así como la participación que en los derechos arancelarios tiene aquella Mutualidad.

La aprobación del nuevo Arancel de los Notarios exige una adecuación de las cotizaciones a la Mutualidad Notarial a las nuevas bases fijadas para la aplicación del Arancel por las citadas disposiciones, con objeto de que la Mutualidad obtenga unos ingresos adecuados a su finalidad de satisfacer los haberes pasivos, encomendada por la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, como ya lo había establecido en su momento la Ley de 13 de julio de 1935.

La adecuación de las cotizaciones ha tenido en cuenta, conforme a lo dispuesto por el ya citado Decreto 2718/1973, de 19 de octubre, la clase de los documentos, y ha seguido los criterios de proporcionalidad a su cuantía y de progresividad conforme al número de instrumentos, agrupados por tramos, respetando los límites establecidos.

En su virtud, previa propuesta de la Junta del Patronato de la Mutualidad Notarial, dispongo:

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[Bloque 3: #art1]

Art. 1. Escala de aportaciones.

1. La escala a que se refiere el apartado segundo del artículo 4.º del Estatuto de la Mutualidad Notarial queda fijada en las cantidades que a continuación se indican:

 

Pesetas

Protestos

6

Instrumentos sin cuantía

25

Instrumentos de cuantía:

 

Hasta 1.000.000 de pesetas

150

De 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas

860

De 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas

1.500

De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas

2.000

De 10.000.001 a 20.000.000 de pesetas

2.500

De 20.000.001 a 30.000.000 de pesetas

3.000

De 30.000.001 a 40.000.000 de pesetas

3.400

De 40.000.001 a 50.000.000 de pesetas

3.800

De 50.000.001 a 75.000.000 de pesetas

4.100

De 75.000.001 a 100.000.000 de pesetas

4.500

De  100.000.001 en adelante, 100 pesetas por cada 10.000.000 más o fracción, además de la cantidad aplicable al tramo anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.° de esta Orden.

2. Por los primeros 1.000 instrumentos que cada Notario autorice en el año natural, la aportación correspondiente a cada uno de ellos será la que resulte de multiplicar lo establecido en el apartado anterior por el coeficiente 0,50. Dicho coeficiente será aplicable, en todo caso, a las cancelaciones.

3. Cuando en eI curso del año natural los Notarios autoricen más de 1.250 instrumentos, la aportación correspondiente a cada uno de los instrumentos sucesivos que excedan de dicha cifra será la que resulte de multiplicar la establecida en el apartado primero por los siguientes coeficientes, aplicables por tramos y, por tanto, no acumulables:

Del número 1.251 al 1.500, al coeficiente 1,50.

Del número 1.501 al 1.750, al coeficiente 3.

Del número 1.751 al 2.000, al coeficiente 4.

Del número 2.001 al 2.500, al coeficiente 6.

Del número 2.501 en adelante, al coeficiente 7.

A los efectos del apartado segundo y del párrafo anterior se excluirán del cómputo y del coeficiente multiplicador los protestos, los instrumentos cuyos derechos arancelarios se devenguen sin atención a su cuantía y las cancelaciones.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 2, de 26 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-2095.

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[Bloque 4: #art2]

Art. 2. Participación de la Mutualidad en los excesos de base.

La participación que con arreglo al apartado cuarto del artículo 4.º del Estatuto vigente tiene la mutualidad en los derechos arancelarios correspondientes a los instrumentos de cuantía superior a 100.000.000 de pesetas, en cuanto al exceso sobre dicha base, será la del 20 por 100.

Se modifica por el art. 1 de la Orden de 26 de enero de 1995. Ref. BOE-A-1995-3542.

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[Bloque 5: #art3]

Art. 3. Ingresos por papel especial.

1. La Mutualidad Notarial percibirá el importe del papel especial que se utilice por los Notarios para la expedición de copias simples y otros documentos en que el empleo de dicho papel resulte procedente.

2. La emisión del papel a que se refiere el apartado anterior corresponde a la Junta de Decano de los Colegios Notariales de España, la cual establecerá sus características y modelo, así como el precio del mismo.

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[Bloque 6: #art4]

Art. 4. Prohibición de repercusión.

Las aportaciones y el importe del papel a que se refieren, respectivamente, los artículos 1.º y 2.º y el artículo 3.º de esta Orden son de cargo del Notario, no pudiendo ser objeto de repercusión alguna.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 2, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1990-2095.

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[Bloque 7: #art5]

Art. 5. Límite máximo de los ingresos por instrumento a la mutualidad.

En ningún caso la suma de los importes de la aportación y de la participación, previstas respectivamente en los artículos primero y segundo de esta Orden, podrá exceder del 40 por 100 de los derechos arancelarios de cada instrumento.

Se añade por el art. 2 de la Orden de 26 de enero de 1995. Ref. BOE-A-1995-3542.

Texto añadido, publicado el 10/02/1995, en vigor a partir del 11/02/1995.

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[Bloque 8: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las Órdenes de 11 de julio de 1974 por la que se aprueban escalas del apartado segundo del artículo 4.º del Estatuto de la Mutualidad Notarial, y 12 de enero de 1984 por la que, entre otras medidas afectantes a la Mutualidad Notarial, se modifica el artículo 1.º de la Orden de 11 de julio de 1974.

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[Bloque 9: #primera]

Disposición final primera.

La Dirección General de los Registros y del Notariado dictará las normas y adoptará las medidas oportunas para el cumplimiento y aplicación de la presente Orden.

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[Bloque 10: #segunda]

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 11: #firma]

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 12 de enero de 1990.

MÚGICA HERZOG

Ilmo. Sr. Director general de los Registros y del Notariado.

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