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Ley 7/1990, de 11 de abril, de Bibliotecas y Patrimonio Bibliográfico de la Región de Murcia.

Publicado en:
«BORM» núm. 116, de 22/05/1990, «BOE» núm. 171, de 18/07/1990.
Entrada en vigor:
23/05/1990
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1990-17098
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1990/04/11/7/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 22/05/1990»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONÓMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 7/1990, de 11 de abril, de Bibliotecas y Patrimonio Bibliográfico de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2 del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución Española establece en su artículo 44 que los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho. La Comunidad Autónoma de Murcia deberá, asimismo, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivos y reales, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

El artículo 10.1.1) del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre bibliotecas de interés para la Región que no sean de titularidad estatal. Asimismo, el artículo 12.l.b) contempla la función ejecutiva en la gestión de las bibliotecas de titularidad estatal en el marco de los convenios que puedan celebrarse con el Estado. Es, pues, posible establecer un marco jurídico en el cual organizar y favorecer una política bibliotecaria coherente que posibilite a todos los ciudadanos, desde cualquier lugar del territorio, el acceso al libro y a otros registros culturales y de información necesarios para su más completo desarrollo cultural y social.

Entendiendo que la biblioteca es el instrumento básico para llevar a cabo esta política, se desarrolla un sistema de bibliotecas en la Región, en cuyo ámbito se incluyen tanto las de carácter público como aquellas otras bibliotecas de titularidad privada cuya integración se acuerde, y todo ello formando un conjunto de unidades y servicios bibliotecarios, con una planificación y estructura común, en el que comparten organización y recursos a fin de conseguir la plena eficacia del sistema.

Recoge también la Ley un desarrollo normativo del patrimonio bibliográfico de la Región desde una perspectiva amplia, independientemente de su titularidad. Con este objetivo se define su contenido, estableciendo normas para su protección, conservación y difusión.

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[Bloque 2: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

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[Bloque 3: #a1]

Art. 1.

1. A los efectos de la presente Ley se entiende por biblioteca un conjunto organizado de libros, manuscritos, publicaciones periódicas y demás materiales gráficos, sonoros, audiovisuales y otros similares, cualquiera que sea su soporte, que, con los medios técnicos y el personal adecuado, contribuye al desarrollo de la educación, la investigación, la cultura y la información.

2. También se entiende por biblioteca la institución cultural donde se conservan, inventarían, procesan y difunden conjuntos o colecciones de materiales bibliográficos o no bibliográficos determinados en el apartado anterior, y que como centro de culutura estimula y desarrolla la lectura pública y las manifestaciones culturales de la Comunidad.

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[Bloque 4: #a2]

Art. 2.

1. Las bibliotecas de la Región de Murcia, en función de su vinculación, pueden ser públicas, de interés público o privadas:

a) Biblioteca pública es la creada y sostenida por organismos públicos, con la finalidad de prestar un servicio público.

b) Biblioteca de interés público es la creada por personas físicas o jurídicas privadas y que presta un servicio público.

c) Biblioteca privada es la de propiedad privada, ya sea persona fisica o jurídica, para uso de sus propietarios.

2. Quedan comprendidas en el ámbito de esta Ley todas las bibliotecas públicas y las de interés público a que hace referencia el apartado anterior, salvo las de titularidad estatal no gestionadas por la Comunidad Autónoma de Murcia, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 3.B.1 de esta Ley.

3. La Comunidad Autónoma de Murcia fomentará la creación de aquellas bibliotecas u otros servicios bibliotecarios que las necesidades sociales y culturales requieran, por sí misma o en colaboración con otras entidades, arbitrando las fórmulas para que exista un adecuado servicio de bibliotecas de uso público en la Región.

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[Bloque 5: #tprimero]

TÍTULO I

Del sistema de bibliotecas de la Región de Murcia

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[Bloque 6: #a3]

Art. 3.

El sistema de bibliotecas de la Región de Murcia, como instrumento esencial de cooperación bibliotecaria, está formado por los siguientes órganos y centros bibliotecarios:

A. Órganos. El Servicio de Bibliotecas de la Consejería de Cultura, Educación y Turismo y el Consejo Asesor Regional de Archivos, Bibliotecas y Museos, cuya composición y funciones se desarrollarán reglamentariamente.

B. Centros bibliotecarios:

1. Las bibliotecas y servicios bibliotecarios de titularidad pública, salvo los del Estado no gestionados por la Comunidad Autónoma.

La biblioteca pública de titularidad estatal queda integrada en el sistema en los términos establecidos con el Ministerio de Cultura mediante convenio y de conformidad con la legislación que le sea aplicable.

2. Las bibliotecas de interés público que, aun siendo de titularidad privada, reciban de la Comunidad Autónoma ayudas y subvenciones.

3. Las de titularidad privada que se integren en el mismo mediante acuerdo de sus titulares con la Consejería de Cultura, Educación y Turismo.

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[Bloque 7: #a4]

Art. 4.

1. La Consejería de Cultura, Educación y Turismo, dentro del ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma, ejerce la superior dirección, planificación, coordinación e inspección de las bibliotecas que se integran en el sistema de bibliotecas de Murcia.

2. A través de su correspondiente servicio deberá elaborar y mantener actualizado un inventario de todas las bibliotecas integradas en su sistema bibliotecario, en el que consten sus fondos, servicios y características materiales.

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[Bloque 8: #a5]

Art. 5.

1. La creación de bibliotecas cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma o a la asunción por ésta, como titular, de bibliotecas ya existentes, se realizará por orden del Consejero de Cultura, Educación y Turismo.

2. Para la integración en el sistema de bibliotecas de la Región de Murcia de bibliotecas públicas que no sean de titularidad autonómica o estatal y de bibliotecas de interés público, sus titulares deberán solicitar la previa autorización de la Consejería de Cultura, Educación y Turismo, acompañando a su instancia la documentación que ésta determine.

Examinada la solicitud, y previas las oportunas comprobaciones e informes, se elevará al Consejero de Cultura, Educación y Turismo para su aprobación, si procede, mediante orden de la Consejería.

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[Bloque 9: #cprimero]

CAPÍTULO I

De las bibliotecas

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[Bloque 10: #a6]

Art. 6.

La Biblioteca Pública de Murcia es el primer Centro bibliotecario de la Comunidad Autónoma de Murcia, teniendo como funciones, además de las propias de todos los servicios bibliotecarios, las siguientes:

a) Recoger, conservar y difundir el patrimonio bibliográfico y toda la producción impresa, sonora y visual de la Región de Murcia producida en su ámbito territorial o de especial interés para ella, así como elaborar la información bibliográfica sobre la producción editorial murciana.

b) Actuar como Centro de control bibliográfico y central técnica de los trabajos bibliotecarios y de apoyo e intercambio con el resto de las bibliotecas integradas en el sistema.

c) Elaborar, en coordinación con el resto de las bibliotecas del sistema, el catálogo colectivo y las formas de consulta del mismo.

d) Ser depositaria de los fondos bibliográficos y registros sonoros y audiovisuales que sean donados o entregados en depósito a la Comunidad Autónoma de Murcia, así como de los ejemplares procedentes del Depósito legal que a ésta corresponde.

e) Establecer relaciones de cooperación técnica y conexión informática con el Sistema Español de Bibliotecas y los demás sistemas autonómicos.

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[Bloque 11: #a7]

Art. 7.

1. Todos los municipios de más de 5.000 habitantes contarán con biblioteca pública, en consonancia con la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

2. Aquellos municipios y localidades que tengan una población menor podrán ser atendidos mediante bibliotecas filiales o por un servicio bibliotecario móvil.

3. En los municipios de más de 50.000 habitantes, la Consejería de Cultura, Educación y Turismo impulsará la creación y funcionamiento de una red bibliotecaria urbana, acorde con las características especiales de su término municipal.

4. Corresponde a la Consejería de Cultura, Educación y Turismo, basándose en razones de índole territorial o demográfica, determinar aquellas bibliotecas públicas comarcales que deben cumplir funciones de coordinación y cooperación con las del resto de su ámbito.

5. Por parte de la Consejería de Cultura, Educación y Turismo se recomendará el desarrollo de servicios bibliotecarios en establecimientos penitenciarios, hospitales y otros Centros de residencia, culturales, sociales o educativos, a los que podrá prestar su asesoramiento y colaboración técnica, respetando en todo caso la prioridad que les corresponde a los servicios de carácter general.

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[Bloque 12: #a8]

Art. 8.

1. La Consejería de Cultura, Educación y Turismo establecerá convenios con los municipios para financiar conjuntamente la construcción, ampliación y mejora de bibliotecas públicas.

Dichos convenios deberán incluir un compromiso por parte del municipio de que la biblioteca a que se refiere prestará los serviciosbibliotecarios públicos en las condiciones señaladas por la Consejería de Cultura, Educación y Turismo con carácter general para los mismos.

2. Asimismo, promoverá el establecimiento de convenios de colaboración permanente con los municipios o con las instituciones o personas fisicas o jurídicas que gestionen redes bibliotecarias, servicios o bibliotecas abiertas al público, de acuerdo con las condiciones que determine la Consejería de Cultura, Educación y Turismo.

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[Bloque 13: #a9]

Art. 9.

1. La Consejería de Cultura, Educación y Turismo determinará las condiciones técnicas de instalación, número de volúmenes, secciones y servicios que deben tener o prestar y horarios mínimos de apertura al público de las bibliotecas y servicios bibliotecarios públicos o de interés público que se integran en el sistema de bibliotecas de la Región de Murcia mediante lo dispuesto en esta Ley.

2. En razón de su naturaleza específica, podrá eximirse del cumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas con carácter general para las integradas en el sistema a aquellas bibliotecas que tiendan a una comunidad determinada de usuarios.

3. Las bibliotecas de titularidad privada abiertas al público, aunque no formen parte del sistema de bibliotecas de la Región de Murcia, habrán de cumplir los requisitos mínimos de instalaciones, personal y mantenimiento que determine la Consejería de Cultura, Educación y Turismo.

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[Bloque 14: #a10]

Art. 10.

1. Con independencia de las funciones propias de cada una de ellas, todas las bibliotecas públicas y las declaradas de interés público tienen la obligación de proporcionar los datos estadísticos y, en el caso de aquellas integradas en el sistema, de participar en las actividades de cooperación interbibliotecaria que la Consejería de Cultura, Educación y Turismo determine.

2. Los sistemas informáticos de las bibliotecas integradas deberán posibilitar el intercambio de información y la conexión con el existente en la Biblioteca Pública de Murcia, de acuerdo con la función que tiene asignada como cabecera del sistema de bibliotecas de la Región de Murcia.

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[Bloque 15: #a11]

Art. 11.

1. En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se consignarán las partidas destinadas a la creación, mantenimiento y fomento de bibliotecas públicas.

2. Las Instituciones y Entidades titulares de bibliotecas públicas o de interés público integradas en el sistema, deberán reflejar en sus presupuestos las partidas que se destinen a la creación, mantenimiento y ayuda de bibliotecas. De tal consignación se dará cuenta a la Consejería de Cultura, Educación y Turismo.

3. Los edificios o terrenos en que vayan a instalarse bibliotecas de titularidad autonómica, podrán ser expropiados de acuerdo con la legislación vigente.

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[Bloque 16: #cii]

CAPÍTULO II

Del acceso y servicio al público

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[Bloque 17: #a12]

Art. 12.

1. Se garantizará a los ciudadanos el acceso libre y gratuito a todo el conjunto de registros culturales que se conservan en las bibliotecas de carácter público o de interés público, sin perjuicio de las restricciones que por razón de la conservación o protección de los bienes en ellas conservados se establezcan.

2. Igualmente será gratuita la utilización de los servicios e instalaciones de las bibliotecas públicas, quedando prohibida la percepción de tasas o derechos. No obstante, en los servicios de préstamo interbibliotecario, reprografia o servicios de información automatizada podrá exigirse de los usuarios el pago de coste de los mismos. A los efectos de obtención y uso de copias de los fondos contenidos en las bibliotecas, se observará lo dispuesto en la Ley 22/1987, de 1 1 de noviembre, de la Propiedad Intelectual.

3. Dada la importancia de la utilización de la biblioteca pública para la formación integral del individuo, las instituciones o personas fisicas o jurídicas titulares de aquéllas harán posible el que los edificios a ellas destinados cumplan las normas de accesibilidad establecidas sobre supresión de barreras arquitectónicas.

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[Bloque 18: #ciii]

CAPÍTULO III

Del personal

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[Bloque 19: #a13]

Art. 13.

1. Las bibliotecas comprendidas dentro del ámbito de la presente Ley estarán servidas por personal, en número suficiente y con la cualificación, especialización y nivel técnico que exijan las diversas funciones y que determine la Consejería de Cultura, Educación y Turismo.

2. Corresponde a la Consejería de Cultura, Educación y Turismo fijar los criterios de homogeneización de las pruebas específicas de acceso del personal cualificado que atienda las bibliotecas públicas o de interés público.

3. También promoverá la formación permanente del personal que presta sus servicios en los Centros integrados en el sistema de bibliotecas de la Región de Murcia.

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[Bloque 20: #tii]

TÍTULO II

De Patrimonio Bibliográfico de la Región de Murcia

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[Bloque 21: #a14]

Art. 14.

1. Forman parte del patrimonio bibliográfico de la Región de Murcia los bienes que, declarados como integrantes de patrimonio bibliográfico, según el artículo 50 de la Ley de Patrimonio Histórico Español, radiquen en esta región y que así se declaren por esta Ley.

2. Tales bienes son:

Las bibliotecas y colecciones bibliográficas de titularidad pública y las obras de carácter bibliográfico unitarias o seriadas, en escritura manuscrita o impresa, así como los ejemplares producto de ediciones de películas cinematográficas, discos, fotografias, materiales audiovisuales y otros similares, cualquiera que sea su soporte, de las que no consten al menos tres ejemplares en las bibliotecas públicas, o como en el caso de películas cinematográficas.

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[Bloque 22: #a15]

Art. 15.

Corresponde a la Consejería de Cultura, Educación y Turismo el ejercicio de las funciones que competen a la Comunidad Autónoma de protección, defensa e incremento del patrimonio bibliográfico de la Región de Murcia.

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[Bloque 23: #a16]

Art. 16.

Los propietarios o poseedores de bienes integrantes del patrimonio bibliográfico de la Región de Murcia están obligados a conservarlos y destinarlos a un uso que no impida su conservación, a facilitar la inspección por la Consejería de Cultura, Educación y Turismo para comprobar su estado y a permitir el estudio por los investigadores, previa solicitud razonada de éstos ante la administración competente.

Los particulares podrán excusar el cumplimiento de esta última obligación en el caso de que suponga una intromisión en su derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en los términos que establece la legislación reguladora de esta materia.

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[Bloque 24: #a17]

Art. 17.

Los propietarios y poseedores de estos bienes podrán acordar con la Consejería de Cultura, Educación y Turismo la forma en que la consulta de los mismos pueda realizarse, e incluso podrá sustituirse esta obligación mediante el depósito temporal del bien en una de las bibliotecas que integran el sistema.

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[Bloque 25: #a18]

Art. 18.

Cuando los propietarios o poseedores de bienes integrados en el patrimonio bibliográfico de la Región de Murcia incumplieran las obligaciones establecidas en esta Ley, la Consejería de Cultura, Educación y Turismo adoptará las medidas de ejecución oportunas, previo requerimiento a los interesados.

El incumplimiento de dichas obligaciones podrá ser causa para la expropiación forzosa de los bienes afectados.

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[Bloque 26: #a19]

Art. 19.

Corresponde a la Consejería de Cultura, Educación Y Turismo, según lo dispuesto en la Ley de Patrimonio Histórico Español, la incoación de los expedientes de propuesta de inclusión en el Inventario General de Bienes Muebles de aquellos bienes integrantes del patrimonio bibliográfico de la Región de Murcia de singular relevancia. Asimismo llevará a cabo, en colaboración con el Ministerio de Cultura, la elaboración del Catálogo Colectivo del Patrimonio Bibliográfico, que recogerá la información básica de los bienes declarados como integrantes que radican en la Región de Murcia.

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[Bloque 27: #a20]

Art. 20.

Los propietarios o poseedores de bienes integrantes del patrimonio bibliográfico de la Región de Murcia están obligados a comunicar a la Consejería de Cultura, Educación y Turismo su propósito de enajenación o venta. Dicha Consejería podrá ejercer sobre tales bienes los derechos de tanteo o retracto, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

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[Bloque 28: #a21]

Art. 21.

Las personas y empresas dedicadas al comercio de obras protegidas por esta Ley deberán enviar trimestralmente a la Consejería de Cultura, Educación y Turismo una relación de los que tengan a la venta, así como de los que adquieran y vendan.

La Consejería podrá facilitar a otras Administraciones interesadas el acceso a dichas relaciones.

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[Bloque 29: #a22]

Art. 22.

Las infracciones administrativas en materia de patrimonio bibliográfico que den lugar a la imposición de sanciones serán reguladas por la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español.

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[Bloque 30: #da]

Disposición adicional.

Los titulares de bibliotecas públicas o de interés público integradas en el sistema podrán establecer normas internas de funcionamiento, que serán sometidas, para su aprobación, a la Consejería de Cultura, Educación y Turismo.

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[Bloque 31: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

La Consejería de Cultura, Educación y Turismo dictará las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de esta Ley en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor.

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[Bloque 32: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

Las bibliotecas públicas existentes que en virtud de la presente Ley queden integradas en el sistema de bibliotecas de la Región de Murcia, se ajustarán a ella en el plazo de dos años a contar desde la publicación de las disposiciones a que se refiere la disposición transitoria primera.

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[Bloque 33: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.

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[Bloque 34: #df]

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

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[Bloque 35: #firma]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que correspondan, que la hagan cumplir.

Murcia, 11 de abril de 1990.

CARLOS COLLADO MENA,

Presidente

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