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Texto consolidado: «Modificación publicada el 07/03/2001»

El Pleno del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la competencia definida en el artículo 2.2, en relación con el artículo 10, j), de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, ha aprobado el siguiente Reglamento

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y PERSONAL

El Tribunal Constitucional, en su reunión plenaria del día 5 de julio de 1990 y en ejercicio de la competencia definida en el artículo 2.º, párrafo segundo, en relación con el apartado j) del articulo 10 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, ha aprobado el siguiente Reglamento:

TÍTULO I

Organización y funcionamiento del Tribunal en materia gubernativa

CAPÍTULO I

De la organización, competencia y funcionamiento

Art. 1.

Las funciones de gobierno y administración del Tribunal Constitucional corresponden, en el ámbito de sus respectivas competencias, al Pleno, al Presidente, a la Junta de Gobierno y al Secretario general.

Sección 1.ª Del Pleno Gubernativo

Art. 2.

Además de las competencias establecidas en la Ley Orgánica, corresponden al Pleno del Tribunal las siguientes:

a) Establecer la plantilla del personal y proponer a las Cortes Generales su modificación a través de la Ley de Presupuestos.

b) Aprobar la relación de puestos de trabajo en el Tribunal Constitucional.

c) Aprobar la jornada y el horario de trabajo del personal.

d) Elegir y remover al Secretario general.

e) Aprobar las bases de la convocatoria de los concursos-oposición para el ingreso en el Cuerpo de Letrados.

f) Proponer al Presidente la designación de quienes, en régimen de adscripción temporal, hayan de incorporarse como Letrados al Tribunal.

g) Resolver sobre las incompatibilidades a que se refiere el artículo 96.3 de la Ley Orgánica del Tribunal.

h) Acordar la separación de los Letrados en los casos reglamentariamente establecidos.

i) Aprobar el proyecto de presupuesto del Tribunal para su incorporación a los Presupuestos Generales del Estado y proponer o aprobar, según proceda, las modificaciones que resulte oportuno introducir en dicho presupuesto, siempre que las mismas no correspondan, según la legislación aplicable, al Presidente del Tribunal.

j) Establecer las directrices para la ejecución del presupuesto y fijar los límites dentro de los cuales las-autorizaciones de gasto deberán ser puestas previamente en conocimiento del Pleno.

k) Fiscalizar el cumplimiento de las directrices para la ejecución del presupuesto y conocer de su liquidación, formulada por el Secretario general, antes de su remisión al Tribunal de Cuentas.

l) Decidir las cuestiones que afecten a los Magistrados no atribuidas al Presidente.

m) Designar al Interventor al servicio del Tribunal, acordar libremente su cese y resolver, a propuesta del Presidente, las discrepancias que surjan entre el Secretario general y el Interventor.

n) Cuantas otras competencias atribuyan al Pleno este Reglamento y las demás normas reglamentarias que adopte el Tribunal.

Art. 3.

A propuesta del Presidente, el Pleno del Tribunal podrá deliberar y, en su caso, pronunciarse sobre cualesquiera otros asuntos que afecten a la organización y administración del Tribunal, siempre que los mismos no sean de la competencia de la Junta de Gobierno.

Art. 4.

El Presidente convocará el Pleno por propia iniciativa y cuando lo pidan, al menos, tres Magistrados.

Art. 5.

La convocatoria del Pleno se hará con tres días de antelación, salvo que, a juicio del Presidente, la urgencia del caso no permita cumplir ese plazo. A la convocatoria se acompañará el orden del día y los antecedentes que fuesen precisos para la deliberación, salvo que por la índole de los asuntos a tratar no resulte ello aconsejable.

Art. 6.

El Tribunal en Pleno quedará válidamente constituido, aunque no hubieren precedido los requisitos de la convocatoria, cuando se hallen reunidos todos los Magistrados y así lo acuerden por unanimidad. En los mismos términos se podrá anticipar una reunión del Pleno previamente convocada.

Art. 7.

El Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan.

Art. 8.

El Secretario general, cuando así lo disponga el Presidente, asistirá, con voz y sin voto, a las sesiones del Pleno gubernativo, desempeñando entonces las funciones de Secretario del Pleno. En los demás casos actuará como Secretario el Magistrado que para cada sesión designe el propio Pleno.

Art. 9.

Cuando algún Magistrado pida que se suspenda la deliberación para el mejor estudio de la cuestión objeto de debate y el Presidente, o un tercio, al menos, de los presentes consideren justificada la petición, se aplazará la decisión paré otra reunión siempre que la urgencia del asunto lo permitiera. Si se suscitara discrepancia sobre este extremo, resolverá el Presidente.

Art. 10.

1. Concluida la deliberación de cada asunto, el Presidente lo someterá a la decisión del Pleno. Si hubiere lugar a votación individual, la misma comenzará por el Magistrado más moderno y seguirá por orden de menor antigüedad y, en caso de igual antigüedad, por orden inverso de edad.

2. El Vicepresidente y el Presidente votarán, por este orden, en último lugar.

Art. 11.

1. Salvo en los casos en que la Ley Orgánica del Tribunal exija una mayoría cualificada, las decisiones se adoptarán por mayoría de los Magistrados que asistan a la reunión. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

2. Los acuerdos del Pleno serán inmediatamente ejecutivos, salvo que en la sesión en que se adopten se disponga otra cosa.

Art. 12.

1. Cuando el asunto lo requiera, el Pleno podrán encomendar a uno o varios Magistrados la redacción de un proyecto de acuerdo ajustado al sentido de lo resuelto, del que se dará cuenta, para su aprobación definitiva, en otra sesión.

2. También podrá el Pleno constituir Comisiones o designar Comisionados, con el alcance que en cada caso determine. Periódicamente se informará al Pleno del desarrollo y cumplimiento de las funciones así encomendadas.

Art. 13.

1. El Secretario del Pleno redactará las actas, en las que se hará mención de todos los acuerdos, anotándose al margen los nombres y apellidos de los Magistrados presentes. Las actas serán leídas y sometidas a aprobación al término de cada sesión o en la sesión inmediata, sin perjuicio, en este último caso, de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 11. Se autorizarán con la firma del Secretario del Pleno y el visto bueno del Presidente.

2. El Secretario general del Tribunal custodiará las actas y extenderá las certificaciones correspondientes.

Sección 2.ª De la Presidencia

Art. 14.

Además de las competencias establecidas en la Ley Orgánica, corresponden al Presidente del Tribunal Constitucional las siguientes:

a) Convocar y fijar el orden del día de las reuniones del Pleno y de la Junta de Gobierno, dirigir sus deliberaciones y ejecutar los acuerdos que adopten.

b) Convocar concurso-oposición para cubrir Plazas del Cuerpo de Letrados del Tribunal Constitucional.

c) Acordar la convocatoria pública para proveer el puesto de Gerente, proceder al nombramiento del propuesto y disponer, previo acuerdo del Pleno, el cese y reincorporación a su Administración de procedencia de quien hubiese sido designado según lo dispuesto en el artículo 54.

d) Nombrar a los Letrados que, a propuesta del Tribunal calificador, hayan de integrarse en dicho Cuerpo o, a propuesta del Pleno del Tribunal Constitucional, deban incorporarse al mismo en régimen de adscripción temporal.

e) Nombrar como Secretario general a quien haya sido elegido por el Pleno.

f) Nombrar al Interventor al servicio del Tribunal y disponer su cese, de conformidad, todo ello, con los acuerdos del Pleno.

g) Instar del Ministerio de Justicia o de los otros Departamentos las convocatorias de concursos, acompañando a tal efecto las bases correspondientes, o la concesión de comisiones de servicios para cubrir las plazas de funcionarios de carrera adscritos al Tribunal.

h) Nombrar a los funcionarios de empleo, autorizar excepcionalmente, para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales, la contratación de personal en régimen administrativo y autorizar la contratación de personal en régimen laboral.

i) Autorizar la compatibilidad en el ejercicio de actividades ajenas al servicio del Tribunal por parte de los miembros del mismo.

j) Promover y, en su caso, ejercer la potestad disciplinaria.

k) Ejercer las funciones de órgano de contratación.

Art. 15.

Corresponde también al Presidente del Tribunal:

a) Ejercer la superior autoridad sobre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que presten servicio en la sede del Tribunal.

b) Disponer lo procedente sobre el acceso a la sede del Tribunal y permanencia en ella de cualquier persona, ordenando, en su caso, el abandono del recinto o, cuando ello fuese legalmente necesario, la detención y puesta a disposición de la autoridad judicial de quien contraviniere estas órdenes, o incurriere en cualquier otro comportamiento ilícito.

c) Impartir las directrices y órdenes necesarias para el funcionamiento del servicio de seguridad del Tribunal.

d) Impartir las directrices y órdenes pertinentes para el funcionamiento del Parque de Vehículos del Tribunal; sin perjuicio de la dependencia de los conductores de la autoridad a cuyo servicio se dispone el vehículo y de la que corresponda al Parque Móvil Ministerial.

Art. 16.

1. El Presidente podrá delegar el ejercicio de las competencias que no impliquen una relación con el Pleno en los siguientes supuestos:

a) En el Vicepresidente, las relativas al personal, salvo la contratación laboral.

b) En el Secretario general, las funciones que le correspondan como órgano de contratación.

En ningún caso podrá ser objeto de delegación el ejercicio de competencias que afecten a las relaciones del Tribunal con otros órganos constitucionales del Estado.

2. En los supuestos establecidos en el número anterior, el Pleno podrá acordar la desconcentración de las competencias del Presidente.

Art. 17.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente y, si se hallare éste impedido por alguna de tales causas, por el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, por el de mayor edad.

Art. 18.

1. La Presidencia estará asistida por un Gabinete Técnico, cuyo Jefe será nombrado libremente por el Presidente. El Jefe del Gabinete Técnico tendrá el carácter de funcionario eventual, con el mismo rango y retribuciones que los Letrados.

2. Corresponden al Jefe del Gabinete Técnico de la Presidencia las siguientes funciones:

a) Dirigir la Secretaria particular del Presidente.

b) Organizar y custodiar los archivos deja Presidencia.

c) Recopilar y procesar la información de carácter general que se considere de interés para uso de los miembros del Tribunal.

d) Atender las relaciones del Tribunal con los medios de comunicación y disponer lo que corresponda cuando se recabe información sobre las funciones y actos del Tribunal.

e) Impartir las instrucciones oportunas en orden al protocolo y cuidar de la organización de cuantos actos y visitas de carácter institucional tengan lugar en la sede del Tribunal.

f) Cualesquiera otras tareas específicas que le sean encomendadas por el Presidente.

Art. 19.

Los recursos a los que se refiere el artículo 99.3 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, serán informados por el Letrado que el Presidente designe de entre aquéllos que le estén asignados personalmente. La interposición, tramitación y resolución del recurso se ordenará según lo dispuesto para el recurso de alzada en el capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sección 3.ª De la Junta de Gobierno

Art. 20.

1. La Junta de Gobierno estará compuesta por el Presidente, el Vicepresidente, dos Magistrados y el Secretario general, que actuará como Secretario y asistirá a sus reuniones con voz y sin voto.

2. Los Magistrados serán designados por el Pleno, uno de cada Sala, y se renovarán en el mes de septiembre de cada año.

Art. 21.

La Junta de Gobierno tiene las competencias siguientes:

a) Aprobar las bases de los concursos y de las convocatorias de puestos de libre designación para la incorporación de personal, funcionario o laboral, al servicio del Tribunal sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2., e) de este Reglamento.

b) Aprobar directrices y, a propuesta del Presidente, deliberar sobre las autorizaciones de compatibilidad a que se refiere el artículo 14, i), de este Reglamento.

c) Proponer la resolución de los concursos y de las convocatorias de puestos de libre designación para la adscripción de funcionarios de carrera al Tribunal Constitucional.

d) Formular la propuesta la que se refiere el artículo 55, 2, de este Reglamento.

e) Proponer al personal que haya de contratarse en régimen administrativo o laboral.

f) Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por este Reglamento o a propuesta del Presidente, por el Pleno del Tribunal.

Art. 22.

1. La Junta de Gobierno se reunirá cuando la convoque el Presidente o lo pida alguno de sus miembros, con expresión del tema de deliberación.

2. Sus reuniones y acuerdos se regirán por lo dispuesto en las normas establecidas para el Tribunal en Pleno, en cuanto sean de aplicación.

Art. 23.

Los temas objeto de deliberación y los acuerdos adoptados en Junta de Gobierno se comunicarán a todos los Magistrados.

Sección 4.ª De la Secretaría General

Art. 24.

El Secretario general será elegido por el Pleno del Tribunal de entre quienes pertenezcan al Cuerpo de Letrados. El nombramiento se hará por tres años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.d) de este Reglamento.

Art. 25.

1. Bajo la inmediata dirección del Presidente, corresponde al Secretario general:

a) Ejercer como Letrado mayor la jefatura de los Letrados del Tribunal, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Presidente, al Vicepresidente, al Pleno y a las Salas.

b) Organizar, dirigir y distribuir los servicios jurídicos, administrativos y subalternos del Tribunal, sin perjuicio de la responsabilidad directa que corresponda a quienes ostenten la jefatura de cada servicio y unidad.

c) El gobierno y régimen disciplinario de todo el personal al servicio del Tribunal ejerciendo las competencias no atribuidas al Pleno o al Presidente.

d) Proponer las bases de los concursos a que se refiere el articulo 14, g), de este Reglamento.

e) Resolver sobre las peticiones de autorización para el ejercicio de funciones docentes o de investigación, cuando las mismas no hubieran de prolongarse durante más de siete días.

f) La administración de los créditos para gastos del Presupuesto del Tribunal.

g) La autorización del gasto.

h) La ordenación de los pagos.

i) La recopilación, clasificación y publicación de la doctrina constitucional del Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.2.a) de este Reglamento.

2. El Secretario general podrá dictar instrucciones de régimen interior en materia de su competencia.

3. El Secretario general deberá consultar o comunicar al Presidente los acuerdos relativos a aquellas materias previamente fijadas por el Presidente.

Art. 26.

1. El Presidente podrá designar de entre los Letrados, oído el Pleno, un Vicesecretario general a quien corresponderá:

a) La sustitución del Secretario general en casos de vacante, ausencia o enfermedad. De no ser ello posible, esta sustitución recaerá en el Letrado que designe el Presidente.

b) El ejercicio por delegación de determinadas competencias de la Secretaría General, excluidas las definidas en los apartados "a", "c", en lo relativo al régimen disciplinario, "e", "f" e "i" del número 1 del artículo anterior. El acuerdo de delegación del Secretario general requerirá autorización previa del Presidente.

c) La asistencia y apoyo a la Presidencia y a la Secretaría General en el ejercicio de sus respectivas competencias y en el despacho ordinario de asuntos.

2. Se designará por el Presidente un Letrado adscrito a la Secretaría General al que corresponderán aquellas tareas que, sin entrañar delegación, se le encomienden por el Secretario general.

Subsección 1.ª De los servicios y unidades

Servicio de Gerencia

Art. 27.

1. La Gerencia se estructura en las siguientes unidades:

a) Asuntos Económicos y Contabilidad.

b) Retribuciones y Habilitación.

c) Personal y Asuntos Generales, en la que, en todo caso, se integrarán los servicios subalternos del Tribunal.

d) Mantenimiento.

2. El Gerente auxiliará al Secretario general en el ejercicio de sus competencias de carácter financiero, económico y de personal. Será de su responsabilidad la tramitación y propuesta de resolución de los expedientes, salvo los de carácter disciplinario que afecten al propio Servicio y realizará los actos de gestión o de ejecución que se le encomienden por el Presidente o por el Secretario general.

Art. 28.

La Junta de Gobierno del Tribunal fijará los supuestos y cuantías en los que el Secretario general podrá disponer la provisión de fondos al Gerente para la atención de gastos de carácter ordinario.

Art. 29.

1. El Gerente tendrá el rango, las retribuciones y, en lo que le sea aplicable, el régimen jurídico de los Letrados del Tribunal.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Pleno del Tribunal designará para la sustitución temporal del Gerente a un Letrado del Tribunal.

Archivo Judicial y Registro General

Art. 30.

El Archivo Judicial y el Registro General del Tribunal dependerán del Secretario de Justicia del Pleno.

Art. 31.

1. El Registro General estará integrado por las Oficinas de Registro y de Notificaciones.

2. Todos los escritos dirigidos al tribunal se recibirán a través de la Oficina de Registro.

3. La Oficina de Notificaciones coordinará su actividad con las Secretarías de Justicia del Tribunal.

Art. 32.

1. El Oficial encargado del Registro General examinará y clasificará diariamente los escritos dirigidos al Tribunal.

2. Los que se refieran a asuntos judiciales los despachará con el Secretario de Justicia del Pleno, que, en su caso, preparará el reparto de los mismos conforme, a las normas aprobadas por el Tribunal.

3. Los escritos que no se refieran a actuaciones jurisdiccionales se remitirán por el Oficial del Registro a la Secretaria General.

Servicio de Estudios, Biblioteca y Documentación

Art. 33.

1. La Jefatura del Servicio de Estudios, Biblioteca y Documentación corresponderá a un Letrado, designado por el Presidente.

2. El Servicio se integra por las siguientes Unidades:

a) Gabinete de Estudios, al que corresponderá la programación y elaboración de cuantos trabajos en materia doctrinal, jurisprudencial y legislativa se estimen necesarios para la mejor información de los miembros del Tribunal y de los Letrados.

b) Biblioteca y Documentación, cuya jefatura, bajo la autoridad del Letrado Jefe del Servicio, corresponderá a un Documentalista.

3. Corresponde también al Servicio elaborar y ejecutar los planes de publicaciones del Tribunal.

Servicio de Doctrina Constitucional e Informática.

Art. 34.

1. La Jefatura del Servicio de Doctrina Constitucional e Informática corresponderá a un Letrado, designado por el Presidente.

2. El Servicio se integra por las siguientes Unidades:

a) Doctrina Constitucional, que comprenderá igualmente todo lo relacionado con la publicación y edición de las resoluciones del Tribunal.

b) Informática, cuya jefatura, bajo la autoridad del Letrado Jefe del Servicio, corresponderá a un Especialista en Informática. Son cometidos de la Unidad de Informática organizar y asegurar el funcionamiento del sistema informático del Tribunal, prestar el apoyo técnico necesario a los usuarios del mismo y cuidar de la seguridad y confidencialidad de los procesos y datos informáticos, sin perjuicio, en cuanto a esto último, de la responsabilidad propia de cada uno de los usuarios.

Además de dirigir las tareas relacionadas en el párrafo anterior, corresponde al Jefe de la Unidad de Informática informar y asesorar a la Junta de Compras y Mesa de Contratación o a los demás órganos del Tribunal en materias propias de su especialidad.

Subsección 2.ª De la Junta de Compras y Mesa de Contratación

Junta de Compras

Art. 35.

Corresponde a la Junta de Compras del Tribunal:

1. Realizar el estudio y la programación de las necesidades del Tribunal en lo que se refiere a compras y suministros.

2. Proponer, como Mesa de Contratación, la adquisición de bienes y la contratación de servicios. La Junta de Gobierno fijará los casos en que esta intervención resulte necesaria.

Art. 36.

1. La Junta de Compras estará presidida por el Gerente del Tribunal y serán Vocales de la misma un representante de la Dirección General del Patrimonio del Estado y dos funcionarios del propio Tribunal designados por el Secretario general, a propuesta del Gerente, uno de los cuales actuará como Secretario de la Junta.

2. Cuando la Junta de Compras actúe como Mesa de Contratación se integrarán en ella, además de los funcionarios referidos en el número anterior, un Letrado del Tribunal Constitucional, designado por el Presidente, y el Interventor al servicio del Tribunal.

3. A propuesta del Presidente de la Junta de Compras, el Secretario general podrá acordar que se incorporen a sus reuniones, con voz pero sin voto, otros funcionarios especializados, según la índole de los asuntos a tratar.

Comisión de Informática Jurídica

Art. 37.

(Derogado)

Art. 38.

(Derogado)

CAPÍTULO II

De la Intervención

Art. 39.

1. El Interventor al servicio del Tribunal Constitucional intervendrá las propuestas de contenido económico sobre las que haya de resolver el Secretario general, prestando su conformidad u oponiendo por escrito el reparo que fuese procedente. Sólo podrá plantear discrepancia ante el Secretario general y, cuando disintiere de los actos de otros órganos o autoridades del Tribunal, se limitará a poner de manifiesto sus reparos de legalidad.

2. Corresponde también al Interventor asesorar en materia presupuestaria al Tribunal Constitucional.

CAPÍTULO III

De las precedencias y de los Magistrados eméritos

Art. 40.

El orden interno de precedencias en el Tribunal Constitucional será el de Presidente, Vicepresidente y Magistrados por orden de antigüedad, y, en caso de igual antigüedad, de mayor edad.

Art. 41.

En los actos públicos no jurisdiccionales que se celebren en el Tribunal Constitucional se observará el orden de precedencias establecido con carácter general en el Estado, así como lo prevenido en el artículo 40 de este Reglamento. Los Presidentes eméritos del Tribunal se situarán a continuación del Presidente del Consejo General del Poder Judicial y los Magistrados eméritos a continuación de los Ministros.

Art. 42.

Los Presidentes, Vicepresidentes y Magistrados eméritos del Tribunal Constitucional tendrán las prerrogativas que acuerde el Pleno del propio Tribunal y, en todo caso, las siguientes:

a) Ocupar lugar preferente en los actos solemnes y vistas de carácter jurisdiccional que se celebren en el Tribunal Constitucional.

b) Acceder libremente a la sede del Tribunal y utilizar, en modo acorde con su dignidad, sus instalaciones y servicios.

c) Recibir las publicaciones del Tribunal Constitucional.

TÍTULO II

Disposiciones comunes en materia de personal

CAPÍTULO I

De los distintas clases de personal

Art. 43.

1. El personal al servicio del Tribunal Constitucional puede serlo con el carácter de funcionario o contratado. Los funcionarios pueden ser de carrera o de empleo, y éstos, eventuales o interinos.

2. A excepción de los Letrados que accedan al Cuerpo creado por el artículo 97.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, los funcionarios de carrera al servicio del Tribunal Constitucional serán funcionarios de carrera de la Administración de Justicia y de las Administraciones Públicas, adscritos al mismo en la forma establecida por este Reglamento, salvo cuando pasen a depender del Tribunal en comisión de servicios.

Art. 44.

1. Los Letrados son funcionarios de carrera del Tribunal Constitucional. Se integrarán en un Cuerpo único los que hayan sido seleccionados mediante concurso-oposición, conforme a lo establecido en este Reglamento. También podrán ser adscritos temporalmente al Tribunal, en calidad de Letrados, de acuerdo con las normas de este Reglamento, funcionarios de las Carreras Judicial y Fiscal y otros funcionarios públicos pertenecientes a Cuerpos o Escalas para ingresar en los cuales se exija la licenciatura en Derecho.

2. Los Letrados del Tribunal Constitucional, tanto de carrera como de adscripción temporal, desempeñarán las funciones de estudio, informe o asesoramiento que se les encomienden en las materias de las que conoce el Tribunal. Realizarán también, en su caso, las funciones administrativas de nivel superior que les puedan ser atribuidas, de no asignarse éstas a otros funcionarios al servicio del Tribunal que reúnan la cualificación necesaria.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2, e), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en el artículo 351, c), de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los funcionarios adscritos al Tribunal Constitucional en calidad de Letrados pasarán a la situación administrativa de servicios especiales.

Art. 45.

1. Los Secretarios de Justicia, procedentes del Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia, son funcionarios de carrera adscritos al Tribunal Constitucional que ejercen, respecto de las atribuciones jurisdiccionales del mismo, la fe pública judicial y demás funciones que la legislación orgánica y procesal de los Tribunales atribuyen a los Secretarios. Para ser adscritos al Tribunal Constitucional deberán contar con los requisitos exigidos para ocupar plaza en el Tribunal Supremo, de acuerdo con la legislación aplicable.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los Secretarios de Justicia adscritos al Tribunal Constitucional pasarán a la situación de servicios especiales.

Art. 46.

1. Podrán prestar servicio en el Tribunal Constitucional otros funcionarios de carrera adscritos al mismo, en la forma que se determina en este Reglamento, procedentes de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia o de los Cuerpos o Escalas de las Administraciones Públicas.

2. Los funcionarios mencionados en este artículo desempeñarán las tareas que se les asignen en el Tribunal Constitucional, de conformidad con su nivel de titulación y en analogía con las que correspondan a los funcionarios de su Cuerpo o Escala de procedencia.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2, e), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en el artículo 456 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los funcionarios adscritos al Tribunal Constitucional pasarán a la situación de servicios especiales.

Art. 47.

1. Podrá nombrarse funcionarios eventuales al servicio del Tribunal Constitucional para el ejercicio de funciones de confianza o asesoramiento especial, no reservadas a funcionarios de carrera, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo del Tribunal Constitucional.

2. Los funcionarios eventuales a que se refiere el apartado anterior podrán tener o no la condición de funcionarios de carrera de otras Administraciones Públicas.

Art. 48.

Por razones de necesidad o urgencia, podrá nombrarse funcionarios interinos, para ocupar cualquier plaza de plantilla del Tribunal Constitucional, en tanto no se provea la misma por funcionarios de carrera al servicio del Tribunal.

Art. 49.

Podrá contratarse personal en régimen laboral para aquellos puestos no reservados a funcionarios de carrera en la relación de puestos de trabajo, siempre que se refieran a alguna de las siguientes funciones:

a) Actividades de naturaleza no permanente, o que se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico o discontinuo.

b) Actividades propias de oficios, así como las de custodia, porteo y otras análogas.

c) Actividades correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones y comunicación social.

d) Actividades que requieran conocimientos técnicos especializados, cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño o resulte inviable la adscripción de tales funcionarios al Tribunal Constitucional.

Art. 50.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 2, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y las disposiciones que la desarrollan, el Tribunal podrá celebrar excepcionalmente contratos para la realización de trabajos específicos no habituales, que se someterán a la legislación de contratos del Estado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil.

Art. 51.

El personal al que se refieren los artículos anteriores se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en el presente Reglamento y en las resoluciones dictadas por los órganos de gobierno del propio Tribunal. Tendrán el carácter de normas supletorias, en lo que sean aplicables, las contenidas en la legislación vigente para el personal al servicio de la Administración de Justicia y, en su caso, en la legislación general de los funcionarios civiles del Estado.

CAPÍTULO II

De los modos de incorporación del personal

Art. 52.

1. La incorporación al Tribunal Constitucional de funcionarios de carrera y de personal en régimen laboral se realizará mediante convocatoria pública y a través de los sistemas de concurso, concurso-oposición o libre designación y por nombramiento libre la de los funcionarios eventuales o interinos.

2. En los casos establecidos en este Reglamento podrá también incorporarse personal en régimen de adscripción temporal o mediante contrato, de conformidad con la legislación de contratos del Estado.

Art. 53.

1. El ingreso en el Cuerpo de Letrados se efectuará por medio de concurso-oposición, que se ajustará a las normas establecidas en el presente Reglamento.

2. Las plazas de Letrados podrán proveerse también en régimen de adscripción temporal mediante el nombramiento como Letrados, según lo dispuesto en los apartados siguientes, de funcionarios públicos de los relacionados en el artículo 44.1 de este Reglamento.

3. La designación de Letrados de adscripción temporal se acordará libremente por el Pleno del Tribunal, por mayoría absoluta, a propuesta conjunta de tres Magistrados. La adscripción será por dos años, prorrogables, por idéntica mayoría, hasta un máximo de seis, mediante acuerdos bienales del Pleno.

4. Los Letrados adscritos temporalmente, mientras presten sus servicios al Tribunal, tendrán los derechos y deberes propios de los miembros del Cuerpo, en todo aquello que sea compatible con la eventualidad de sus funciones.

5. El cese de los Letrados de adscripción temporal, además de por voluntad propia, se acordará en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Por el transcurso del período máximo de adscripción de seis años.

b) Por no haber obtenido la prórroga a la que se refiere el apartado 3 de este artículo.

c) En cualquier momento, por acuerdo del Pleno adoptado por mayoría absoluta.

d) Por jubilación o pérdida de la condición de funcionario.

Art. 54.

El Gerente del Tribunal será nombrado por el Presidente, a propuesta de la Junta de Gobierno, por el procedimiento de libre designación, entre funcionarios del grupo A de las Administraciones Públicas.

Art. 55.

1. La adscripción al Tribunal de los funcionarios de carrera procedentes de la Administración de Justicia o de la Administración Pública se realizará mediante nombramiento, por el Ministerio correspondiente, previo concurso de méritos convocado a petición del Tribunal Constitucional, y de acuerdo con las bases propuestas por el mismo.

2. La adscripción a la que se refiere este artículo se declarará por dos años, al término de los cuales la Junta de Gobierno del Tribunal propondrá al Presidente que se acuerde el mantenimiento indefinido de la adscripción o el cese del funcionario adscrito, que se reincorporará a la plaza que tuviere reservada.

Art. 56.

El nombramiento de los Letrados y del Gerente corresponde al Tribunal Constitucional. El de los funcionarios de carreta adscritos a éste compete al Ministerio de Justicia o al Departamento del que dependan los Cuerpos o Escalas a que pertenezcan.

Art. 57.

El Presidente, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá autorizar la contratación de personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 50, de este Reglamento. La contratación se hará dentro de las previsiones presupuestadas y su duración no podrá exceder de la vigencia del presupuesto correspondiente al período de contratación.

Art. 58.

1. El Tribunal Constitucional podrá recabar del Ministerio o Administración competente que se confiera comisión de servicios de carácter temporal para que funcionarios de la Administración de Justicia o de la Administración Pública pasen a desempeñar una plaza de la plantilla del Tribunal.

2. También podrá pedir la comisión de servicio, respecto de miembros de la Carrera Judicial, al Consejo General del Poder Judicial.

3. La comisión de servicios no dará lugar a dietas y cesará por decisión de quien la confiere, adoptada por su propia iniciativa o a petición del Tribunal Constitucional.

Art. 59.

1. El Presidente, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá autorizar la contratación de personal en régimen laboral en los casos previstos en este Reglamento.

2. El personal laboral al servicio del Tribunal Constitucional se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en sus disposiciones complementarias y de desarrollo y, en su caso, por el Convenio Colectivo que resulte aplicable.

CAPÍTULO III

Plantilla de personal, relación y provisión de puestos de trabajo

Art. 60.

De conformidad con la disposición adicional primera, 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Tribunal establece la plantilla de su personal, que sólo podrá ser modificada a través de la Ley de Presupuestos.

Art. 61.

1. De acuerdo con las previsiones de la plantilla de personal, el Pleno del Tribunal establecerá la relación de puestos de trabajo del Tribunal Constitucional.

2. La relación de puestos de trabajo comprenderá:

a) La determinación conjunta o separada de los puestos de trabajo que correspondan a los Letrados del Tribunal Constitucional.

b) La determinación separada de los puestos de trabajo que correspondan a los Secretarios de Justicia.

c) La determinación conjunta o separada de los puestos de trabajo que correspondan a los Oficiales de Justicia.

d) La determinación conjunta o separada de los puestos de trabajo que correspondan a los funcionarios con categoría de Auxiliar o análoga, ya procedan de la Administración de Justicia o de las Administraciones Públicas, indistintamente.

e) La determinación conjunta o separada de los puestos de trabajo que correspondan a otros funcionarios adscritos al Tribunal Constitucional, de acuerdo con su respectiva categoría y cualificación profesional.

f) Los puestos de trabajo que puedan ser desempeñados por personal eventual.

g) Los puestos de trabajo que puedan ser desempeñados por personal laboral.

3. La relación de puestos de trabajo indicará, en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño, el nivel de complemento de destino y, en su caso, los demás complementos que correspondan a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable, cuando sean desempeñados por personal laboral.

4. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de la relación de puestos de trabajo, que podrá ser modificada en cualquier momento por el Pleno del Tribunal, dentro de las previsiones de la plantilla de personal.

5. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formulación de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en la relación de puestos de trabajo. Este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral, eventual o al capitulo de inversiones.

Art. 62.

1. Cuando los puestos de trabajo correspondientes a una determinada categoría de funcionarios o de personal laboral al servicio del Tribunal Constitucional se relacionen conjuntamente, la asignación del funcionario o trabajador a un servicio, unidad o dependencia concreta, dentro del Tribunal Constitucional, se decidirá por el Secretario general, de acuerdo con las necesidades del servicio.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el número anterior la asignación de los Letrados a plaza o tareas determinadas, que se decidirá en los términos siguientes:

a) Serán Letrados de adscripción personal a un Magistrado determinado los designados como tales a propuesta del propio Magistrado, por el Pleno del Tribunal.

b) Corresponderá al Presidente del Tribunal, previa deliberación de la Junta de Gobierno, asignar a tareas determinadas a los demás Letrados. La distribución ordinaria de trabajo entre estos Letrados se llevará a cabo a través de la Secretaría General.

c) La atribución a los Letrados de tareas administrativas de nivel superior se llevará a cabo según lo previsto, en cada caso, en las normas de este Reglamento.

3. La adscripción a tareas determinadas de los Letrados incorporados al servicio de cada Sala se hará, previa deliberación de ésta, por su Presidente.

Art. 63.

1. Sin perjuicio de su dependencia funcional del Pleno, de las Salas y de sus Presidentes, los Secretarios de Justicia dependerán directamente, a efectos administrativos, del Secretario general.

2. Los Oficiales de Justicia que han de ser adscritos a las Secretarías de Justicia, así como el resto del personal funcionario o laboral al servicio del Tribunal Constitucional, dependerán del Pleno, Sala o Presidente del Tribunal, de los Letrados, Secretarios de Justicia o Jefes del servicio o unidad a que estén adscritos, sin perjuicio de la Jefatura Superior del Personal, que corresponde al Secretario general.

Art. 64.

1. En caso de vacante, licencia, ausencia u otra causa justificada, los funcionarios o contratados al servicio del Tribunal Constitucional serán sustituidos, mediante designación del Secretario general y según el turno que, en su caso, establezca, por funcionarios o contratados de su misma categoría.

2. Cuando un Secretario de Justicia no pueda ser sustituido por otro, se encomendará la Secretaría a un Oficial destinado en ella, mediante designación del Secretario general, aprobada por el Presidente del Tribunal Constitucional.

3. Los funcionarios eventuales podrán ser sustituidos, en los supuestos previstos en este artículo, por personal funcionario o laboral al servicio del Tribunal Constitucional que realice tareas análogas, mediante designación del Secretario general, aprobada por el Presidente y a propuesta del Magistrado, letrado o Jefe del Servicio correspondiente.

TÍTULO III

De los Letrados

CAPÍTULO I

De la selección y nombramiento de los Letrados

Art. 65.

La selección de los aspirantes a ingreso en el Cuerpo de Letrados del Tribunal Constitucional se realizará mediante concurso-oposición, previa convocatoria que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». En la convocatoria se especificará el número de plazas a proveer, el plazo para la presentación de solicitudes y las normas por las que se regirá el concurso-oposición.

Art. 66.

Para ser admitido al concurso-oposición será necesario ser español; estar en posesión del título de Licenciado en Derecho; no haber sido condenado, procesado o inculpado por delito doloso, a menos que hubiese obtenido la rehabilitación o hubiera recaído en la causa sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento; no hallarse inhabilitado o suspendido, para el ejercicio de funciones públicas y no estar separado mediante procedimiento judicial o disciplinario de un Cuerpo del Estado, de las Administraciones Autónomas o de las Locales.

Art. 67.

1. En la fase de concurso se apreciarán los méritos académicos y profesionales de los aspirantes, valorándose especialmente su especialización en Derecho Público. Se tendrán también en cuenta otros méritos que el Tribunal calificador estime de utilidad para el desempeño de las funciones de Letrado. El Tribunal calificador podrá exigir, si lo considera conveniente, la realización de pruebas que acrediten los méritos alegados.

2. El concurso se valorará en un 60 por 100 de la puntuación máxima total de ambas fases y para pasar a la de oposición será necesario obtener una calificación no inferior al 30 por 100 de la mencionada puntuación total.

Art. 68.

La fase de oposición constará de dos ejercicios:

a) El primero consistirá en la redacción de un tema sacado a la suerte de un programa que comprenderá entre un mínimo de 50 y un máximo de 100 temas, que se publicará al convocarse el concurso-oposición.

b) El segundo ejercicio consistirá en la redacción de un dictamen sobre un supuesto del que pueda conocer el Tribunal Constitucional.

El tiempo máximo de que dispondrán los opositores para la realización de estas pruebas será, respectivamente, de cuatro y seis horas.

Art. 69.

La redacción por escrito de los dos ejercicios citados en el artículo anterior se realizará a puerta cerrada, siendo leídos posteriormente por los opositores en sesión pública ante el Tribunal calificador, el cual podrá plantear verbalmente a los opositores las preguntas o cuestiones aclaratorias que estime oportunas.

Art. 70.

Al concluir cada ejercicio, el Tribunal calificador hará pública la lista de los aspirantes aprobados y la puntuación obtenida por éstos, de acuerdo con las bases establecidas en la convocatoria del concurso-oposición.

Art. 71.

El Tribunal calificador estará constituido por el Presidente del Tribunal Constitucional, que podrá delegar en cualquier Magistrado, y por cuatro Vocales, elegidos por el Pleno entre los Magistrados y los Letrados del Tribunal. Para la válida constitución del Tribunal calificador será necesaria la presencia de todos sus miembros. Para su actuación bastará con la presencia de tres de ellos, y en ausencia del Presidente será presidido por el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, por el de mayor edad.

Art. 72.

Concluido el concurso-oposición, el tribunal calificador hará pública la lista de los aprobados por el orden de la puntuación total obtenida y la elevará, en unión de las actas de sus sesiones, al Tribunal Constitucional. En ningún caso dicha lista podrá contener mayor número de aprobados que de plazas.

Art. 73.

Quienes superen el concurso-oposición y estén comprendidos en la lista de aprobados, serán nombrados Letrados por el Presidente del Tribunal Constitucional. Con el juramento o promesa y la toma de posesión, que se hará ante el Secretario general, quedarán integrados en el Cuerpo de Letrados del Tribunal Constitucional.

CAPÍTULO II

De los derechos y deberes de los Letrados

Art. 74.

1. Será aplicable a los Letrados el régimen de incompatibilidades al que remite la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero.

2. La colaboración en la docencia universitaria deberá ser autorizada, en su caso, por el Pleno del Tribunal, según lo previsto en el artículo 2, g), de este Reglamento, previo informe del Secretario general, y siempre que el ejercicio de dicha actividad docente no menoscabe el servicio del Tribunal.

Art. 75.

Se aplicará a los Letrados lo dispuesto en la legislación reguladora del personal al servicio de la Administración de Justicia en cuanto a pérdida de la cualidad de funcionario y situaciones administrativas, con las particularidades que se establecen en los artículos siguientes.

Art. 76.

1. Los miembros del Cuerpo de Letrados no podrán solicitar el paso a la situación de excedencia voluntaria hasta que transcurran tres años desde la toma de posesión y en ella no podrán permanecer más de diez años continuados, ni menos de dos.

2. El reingreso de los Letrados que se encuentren en situación de excedencia voluntaria deberá ir precedido de una información que acredite que el solicitante no se encuentra incurso en causa que le impida el ejercicio de la función.

Art. 77.

En caso de separación del servicio de los Letrados, la rehabilitación, una vez extinguida la responsabilidad y cancelados, en su caso, los antecedentes penales, es de la competencia del Pleno del Tribunal.

Art. 78.

1. La jubilación forzosa por razón de edad se declarará de oficio al cumplir el Letrado la edad establecida a tal efecto para Jueces y Magistrados.

2. La jubilación por causa de incapacidad permanente se declarará previa instrucción de expediente, y se resolverá por el Presidente del Tribunal Constitucional, previo informe del Secretario general.

Art. 79.

El régimen de vacaciones, licencias y permisos será el que con carácter general se establece para el personal al servicio del Tribunal Constitucional.

Art. 80.

1. Las retribuciones de los Letrados son básicas y complementarias. Las retribuciones básicas son las correspondientes a los miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado.

2. El complemento de destino retribuirá conjuntamente el nivel del puesto de trabajo, su especial dificultad técnica y la dedicación, responsabilidad e incompatibilidad de los Letrados y el Gerente.

3. El Vicesecretario General, los Letrados que desempeñen Jefaturas de Servicio, el Gerente y el Jefe del Gabinete Técnico percibirán un complemento específico.

4. No obstante lo dispuesto en el número primero de este artículo, los trienios de los Letrados adscritos tendrán la regulación y cuantías correspondientes a los Cuerpos y Escalas de los que procedan.

Art. 81.

El régimen de Seguridad Social de los Letrados de carrera será el previsto para los miembros de la Carrera Judicial. El de los Letrados adscritos será el que les corresponda por su Cuerpo de origen.

Art. 82.

Cuando cesen en el servicio activo, los Letrados causarán para sí o para sus familiares las pensiones que se determinen en la legislación de derechos pasivos y de la Seguridad Social para los miembros de la Carrera Judicial. El haber regulador aplicable a estos efectos será el que se establezca anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Art. 83.

A los efectos de las indemnizaciones por razón del servicio, el Secretario-general quedará incluido en el régimen aplicable a los Subsecretarios de los distintos Departamentos ministeriales. A los Letrados les será aplicable el régimen establecido para los miembros de la Carrera Judicial.

CAPÍTULO III

Del régimen disciplinario

Art. 84.

1. Los Letrados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías establecidas en este Reglamento.

2. El procedimiento sancionador se iniciará por acuerdo del Secretario General, por propia iniciativa, o como consecuencia de orden del Tribunal, o de su Presidente o Vicepresidente.

3. Se aplicarán las normas que respecto a procedimiento disciplinario del personal al servicio de la Administración dé Justicia se establecen en su legislación propia.

Art. 85.

1. Las faltas cometidas por los Letrados se calificarán de muy graves, graves o leves.

2. Las faltas leves prescribirán a los dos meses, las graves a los seis meses y las muy graves al año, desde la fecha de su comisión.

Art. 86.

1. Se consideran faltas muy graves:

a) La infracción de las incompatibilidades establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal.

b) El abandono o el retraso injustificado y reiterado en el desempeño de la función que tenga encomendada.

c) El quebrantamiento del deber de secreto.

d) La ausencia injustificada al Tribunal por más de ocho días.

e) La emisión de informe, o la preparación de estudios manifiestamente ilegales o faltando intencionadamente a la verdad en la constatación de los hechos o en las citas legales, jurisprudenciales o doctrinales.

f) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves.

g) Haber sido condenado por delito doloso.

2. Se consideran faltas graves:

a) La falta de respeto a los Magistrados o al Secretario general.

b) La ausencia injustificada por más de tres días y menos de ocho.

c) Las manifestaciones públicas de crítica o disconformidad respecto a las decisiones del Tribunal, si no se hubieren realizado con finalidad doctrinal o científica.

d) El quebrantamiento del deber de reserva o sigilo, cuando no constituya falta muy grave.

e) La falta de respeto al Ministerio Público, al Defensor del Pueblo o a otras representaciones públicas, o a los Abogados y Procuradores que acudan al Tribunal.

f) El exceso o abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones.

g) El incumplimiento de los deberes y obligaciones inherentes a la condición de Letrado o al cargo de Gerente que, por su intencionalidad, perturbación del servicio o atentado a la dignidad del Tribunal deban calificarse de graves.

h) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas leves.

3. Se consideran faltas leves:

a) El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones.

b) La falta no repetida de asistencia sin causa justificada.

c) La incorrección o desconsideración con los Magistrados o el Secretario general, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo u otras representaciones públicas, o los Abogados o Procuradores o las personas que tengan asuntos ante el Tribunal.

d) La desconsideración con los Secretarios de Justicia u otro personal del Tribunal.

e) Las otras vulneraciones de los deberes u obligaciones de los Letrados que no tengan una calificación más grave.

Art. 87.

1. Las sanciones que pueden imponerse por razón de las faltas a las que se refiere el artículo anterior son las de advertencia, reprensión, pérdida de hasta sesenta días de remuneraciones, excepto el 75 por 100 de las retribuciones básicas y la totalidad de la Ayuda Familiar; suspensión de un mes a un año y separación.

2. Las faltas leves se sancionarán con advertencia o reprensión; las graves con reprensión o pérdida de remuneraciones, y las muy graves con pérdida de remuneraciones por más de treinta días, suspensión e separación.

Art. 88.

El Secretario general es el competente para imponer la sanción de advertencia; el Presidente, la de reprensión, pérdida de remuneraciones y suspensión, y el Pleno, la de separación.

Art. 89.

El Presidente del Tribunal, a propuesta del Instructor del procedimiento disciplinario, o por sí, podrá acordar preventivamente la suspensión provisional del Letrado indiciariamente incurso en falta muy grave, cuando la continuidad del mismo en el desempeño de sus funciones resulte notoriamente perturbadora para el buen servicio del Tribunal. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75 por 100 de sus retribuciones básicas y la totalidad de la Ayuda Familiar.

Art. 90.

1. Las sanciones disciplinarias que se impongan a los Letrados o al Gerente se anotarán en su expediente personal, con indicación de las faltas que las motivaron.

2. La sanción de advertencia quedará cancelada por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza. La anotación de la reprensión se cancelará cuando haya transcurrido el plazo de un año desde que se impuso; la de pérdida de retribuciones, por el transcurso de dos años, y la de suspensión, por el de cuatro.

3. Para la cancelación será preciso que durante el tiempo establecido en el párrafo anterior no hubiere dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción. Cuando al tiempo de la cancelación se siguiere procedimiento, se esperará a su terminación.

Art. 91.

Se aplica al Secretario general el régimen disciplinario establecido para los Letrados, si bien la competencia para imponer la sanción de advertencia corresponde al Presidente del Tribunal.

TÍTULO IV

Del personal adscrito

CAPÍTULO I

De la adscripción

Art. 92.

1. Convocado un concurso de méritos de coformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de este Reglamento, las instancias presentadas se remitirán, informadas por el servicio de personal del Ministerio correspondiente, al Tribunal Constitucional.

2. La Junta de Gobierno del Tribunal, previo informe del Secretario general, valorará los méritos de los aspirantes y seleccionará aquellos que, a su juicio, deban ser nombrados para cubrir las vacantes.

3. El Presidente del Tribunal Constitucional comunicará al Ministerio correspondiente la selección realizada.

4. El nombramiento se llevará a cabo por el Ministerio correspondiente, perfeccionándose la adscripción por la toma de posesión del funcionario ante el Secretario general del Tribunal.

Art. 93.

1. El cese en la adscripción se verificará por decisión del funcionario adscrito o del Tribunal Constitucional, de conformidad, en uno y otro caso, con lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Transcurridos dos años desde su toma de posesión, los funcionarios a los que se refiere este título podrán solicitar su reincorporación al servicio activo en la plaza que tuvieran reservada. La solicitud se dirigirá al Secretario general del Tribunal Constitucional, quien la remitirá, con su informe, al Ministerio que haya de resolver.

El transcurso de dos años desde la toma de posesión será también condición necesaria para que los funcionarios adscritos puedan, de conformidad con la normativa que resulte aplicable, concursar a otra plaza de las reservadas a su Cuerpo.

3. El Presidente del Tribunal, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá acordar el cese en la adscripción, con reincorporación del funcionario a la plaza que tuviese reservada, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.2 de este Reglamento, no proceda declarar la adscripción indefinida del funcionario al servicio del Tribunal Constitucional.

b) Cuando el puesto de trabajo específico que ocupare el funcionario desapareciera de la plantilla del Tribunal y no procediera la continuación de la adscripción en puesto de carácter análogo. En este supuesto, el cese en la adscripción será efectivo cuando transcurra un mes desde su comunicación al funcionario.

c) Cuando el funcionario adscrito hubiere incurrido en responsabilidad disciplinaria, por falta grave o muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de este Reglamento.

CAPÍTULO II

De los derechos y deberes de los funcionarios adscritos

Art. 94.

Los funcionarios adscritos al Tribunal Constitucional tendrán, cualquiera que sea su procedencia, los derechos y deberes establecidos en la normativa reguladora del personal al servicio de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la aplicación preferente de la legislación referida al propio Tribunal y de lo dispuesto en el presente Reglamento, en las demás normas dictadas por el Tribunal y en los acuerdos, resoluciones e instrucciones de sus órganos de gobierno. Tendrá carácter supletorio la normativa reguladora del personal al servicio de la Administración del Estado.

Art. 95.

Las vacaciones, licencias o permisos se regirán por las normas generales a las que remite el artículo anterior, si bien la concesión de licencias y permisos corresponderá al Secretario general, excepto las extraordinarias para realizar estudios, que se concederán, si procediese, por el Presidente del Tribunal, previo informe del Secretario general.

Art. 96.

Las retribuciones de los funcionarios a los que se refiere este título se ordenarán por los acuerdos que adopte el Pleno del Tribunal y con arreglo a los siguientes criterios:

1.º Las remuneraciones básicas serán las que correspondan a los respectivos Cuerpos.

2.º El complemento de destino será, para los funcionarios de la Administración de Justicia, el que corresponde a los funcionarios del Cuerpo respectivo que presten servicio en las Salas del Tribunal Supremo, y para los funcionarios de la Administración del Estado, el correspondiente a cada uno de los niveles asignados a los distintos grupos por el Pleno del Tribunal.

3.º Existirá un complemento de especial dedicación e incompatibilidad, para cuya determinación el Pleno atenderá al criterio de adecuar las retribuciones de los funcionarios provenientes de la Administración de Justicia y las de los que procedan de la Administración del Estado u otras Administraciones Públicas, en virtud de las equiparaciones que se establezcan.

4.º El Pleno establecerá los complementos específicos que correspondan a puestos de trabajo determinados.

Art. 97.

1. El régimen disciplinario de los funcionarios adscritos será el correspondiente al personal al servicio de la Administración de Justicia, sin más peculiaridades que las establecidas en los apartados siguientes.

2. Tendrán, en todo caso, la consideración de faltas muy graves la violación del deber de secreto y la falta de probidad profesional en el desempeño de las funciones que correspondan al funcionario.

3. El procedimiento disciplinario se iniciará por resolución del Secretario general, por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, o a solicitud del Secretario de Justicia o Jefe del servicio o unidad de quien dependa directamente el funcionario.

4. El Secretario general es competente para imponer las sanciones de advertencia, apercibimiento, reprensión, pérdida de haberes y suspensión.

5. Si, a resultas del expediente disciplinario, la sanción aplicable fuera la de separación del servicio, las actuaciones practicadas serán remitidas al Ministerio correspondiente, con el informe del Secretario general, quedando el funcionario, mientras se tramita el expediente disciplinario, en situación de suspensión provisional.

TÍTULO V

De los funcionarios de empleo

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 98.

1. Los funcionarios eventuales serán nombrados de conformidad con lo que disponga la relación de puestos de trabajo del Tribunal. Su cese se producirá sin más requisitos que la comunicación al interesado con un mes de antelación, al menos, a la fecha en la que deban dejar de prestar servicio al Tribunal.

2. Se asignará a los funcionarios eventuales una retribución igual a la establecida para aquellos funcionarios de’carrera que realicen una función análoga.

Art. 99.

1. Los funcionarios interinos serán nombrados y cesados libremente por el Presidente del Tribunal, a propuesta de la Junta de Gobierno. En todo caso, el nombramiento del funcionario interino deberá ser revocado cuando la plaza que desempeñe se provea por funcionario de carrera.

2. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que ocupen.

3. Para el cese de los funcionarios interinos se observará lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 98.

Art. 100.

Los funcionarios de empleo se regirán por las normas establecidas para los funcionarios de carrera en lo que les sea aplicable y resulte adecuado a su carácter de eventualidad o interinidad.

Disposición adicional.

El personal de otras Administraciones Públicas que, sin estar adscrito al Tribunal, preste su servicio en el mismo se regirá por la normativa que, en cada caso, le sea de aplicación; sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 15 de este Reglamento, y de la posibilidad de que el Tribunal, en uso de su autonomía presupuestaria, acuerde conceder a este personal una retribución especifica.

Disposición transitoria primera.

Una comisión integrada por dos Magistrados, designados por el Pleno, el Secretario general, el Gerente y dos Letrados, designados por el Secretario general, preparará y elevará al Pleno del Tribunal, antes de que transcurra un año desde la entrada en vigor de este Reglamento:

a) El proyecto de relación de puestos de trabajo en el Tribunal.

b) Un proyecto de norma reglamentaria que, adecuando la normativa general a las condiciones propias del Tribunal, ordene los órganos de representación del personal al servicio del Tribunal y, en su caso, la Mesa de negociación. En tanto dicha norma reglamentaria no entre en vigor, seguirán siendo de aplicación en el Tribunal los preceptos legales relativos a las Juntas de Personal.

Antes de elevar al Pleno uno y otro proyecto, la Comisión someterá los mismos a la consideración e informe de las representaciones del personal. En todo caso, los Magistrados comisionados y el Secretario General informarán periódicamente al Pleno sobre el estado de los trabajos de la Comisión.

Disposición transitoria segunda.

Lo dispuesto en el artículo 49 de este Reglamento no impedirá que continúen prestando servicio al Tribunal quienes, al tiempo de su entrada en vigor, estuvieran contratados en régimen laboral. Los nuevos contratos laborales se acomodarán, en todo caso, a lo prevenido en el citado precepto reglamentario.

Disposición transitoria tercera.

En tanto no se apruebe la relación de puestos de trabajo, se cubrirán mediante adscripción temporal las vacantes de Letrados que se produzcan en las plazas que estén así provistas a la entrada en vigor de este Reglamento, sin perjuicio de lo prevenido en su artículo 53.5.

Disposición transitoria cuarta.

Lo dispuesto en el artículo 61.5 de este Reglamento no será obstáculo para la convocatoria y provisión, en tanto no se apruebe la relación de puestos de trabajo, de las plazas vacantes que figuren en la plantilla del Tribunal.

Disposición final primera.

Queda derogado el Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1981.

Disposición final segunda.

Este Reglamento entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de julio de 1990.–

El Presidente,

TOMÁS Y VALIENTE

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid