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Texto consolidado: «Modificación publicada el 07/06/2005»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Administración autonómica surge como consecuencia del nuevo modelo de división territorial del poder contemplado en la Constitución Española. Las Comunidades Autónomas cuentan con organizaciones administrativas para desarrollar las competencias procedentes del Estado, de las Diputaciones Provinciales, en su caso, y las nuevas contempladas en sus Estatutos de Autonomía y en las leyes de transferencia o delegación.

La Comunidad Autónoma de La Rioja accede a su autogobierno a través de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, que aprueba su Estatuto de Autonomía. Esta norma marca el inicio de la paulatina creación de una organización administrativa propia, que ha asumido la incorporación del personal de la extinta Diputación Provincial y el proveniente de los correspondientes servicios transferidos, a la vez que también ha iniciado la dotación de sus servicios con personal propio.

Como consecuencia de todo ello, el personal al servicio del Gobierno de La Rioja está formada por colectivos heterogéneos, que el principio básico de racionalidad en la gestión obliga a someter a un mismo régimen jurídico. La distinta procedencia y la diversa naturaleza jurídica de su personal han puesto de manifiesto, desde el principio, la necesidad de crear un marco jurídico adecuado para la regulación de la función pública administrativa de la Comunidad Autónoma.

Por otra parte, la Ley 30/1984, de 2 de agosto de medidas para la reforma de la función pública, dictada en desarrollo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, establece la procedencia de ordenar la función pública propia de cada Comunidad Autónoma, a la vez que considera bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos una serie de preceptos que serán los que vertebren las diversas Leyes de función pública.

Nace pues esta Ley con el objeto de diseñar una función pública propia de la Administración de La Rioja, basada en los criterios de ordenación y permanencia y en el marco de la normativa básica estatal.

II

La Ley, al regular las cuestiones relativas al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ha optado por un modelo definido de función pública y, en este sentido, pretende ser a la vez continuadora y superadora de las técnicas y soluciones vigentes en la función pública española, desde una perspectiva como la autonómica, que tiene una problemática diferente.

El principio básico del modelo que se plantea, vistos los artículos 103.1 y 149.1.18.ª del texto constitucional, es el del carácter predominantemente estatutario de la relación de servicios del personal con la Administración. Tiene una finalidad netamente integradora de todos los colectivos que han convergido en la Administración de la Comunidad Autónoma persiguiendo a la vez un objetivo fundamental: la ordenación de los mismos; y otro complementario del anterior: recoger en un único texto legal las normas referidas al régimen estatutario del personal, inspiradas en el Derecho básico estatal que, en todo caso, es de aplicación supletoria.

III

La Ley consta de seis títulos, doce disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, dos disposiciones finales y una disposición derogatoria.

El título I enuncia el objeto y ámbito de la Ley. Al regular exclusivamente al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, entendido éste en sentido estricto, queda fuera de su ámbito el personal al servicio de la Diputación General de La Rioja.

El título II se refiere al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al que se clasifica en funcionario (de carrera o interino), eventual y laboral, y se establecen sus definiciones y notas distintivas. Se regulan los supuestos en que es posible acudir a la contratación laboral, buscando en cualquier caso la adecuación a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

A través del título III, se regula la estructura y organización de la función pública. Aquí, se opta por la agrupación clásica en Cuerpos y Escalas, siguiéndose criterios restrictivos en su creación y dotándolos de la suficiente amplitud y generalidad que permitan la identidad de sus componentes únicamente a nivel profesional y clasificatorio.

La ordenación se ha realizado en torno a los Cuerpos de Administración General que realizan tareas de dirección, gestión y ejecución de tipo administrativo que son comunes al ejercicio de la actividad administrativa. Junto a estos Cuerpos se ha ido definiendo la existencia en otros de Administración Especial, cuyas funciones están ligadas a un tipo de carrera o profesión concreta.

Esta diferenciación por el tipo de actividades administrativas no debe servir para vincular funciones o servicios a determinados Cuerpos y Escalas, pero tampoco puede quedar desvirtuada por una movilidad que no tenga en cuenta el objeto del reclutamiento de los funcionarios.

Se regulan también los criterios fundamentales del Registro de Personal, estableciendo su coordinación con los de otras Administraciones Públicas.

En este título, se definen igualmente las relaciones de puestos de trabajo y su calidad de instrumento de ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios.

Se establecen, asimismo, los cauces fundamentales para el ingreso en nuestra Administración, regulando la oferta de empleo público, así como los sistemas y criterios de selección del personal.

La carrera administrativa, a través del reconocimiento al funcionario de un grado personal, tiene su apoyo en los rigurosos mecanismos del sistema de provisión de puestos de trabajo, en la atención a la promoción interna, así como en la denominada movilidad administrativa que contempla la Ley de medidas para la reforma de la función pública en su artículo 17.

El título IV recoge el régimen estatutario de los funcionarios, desde la adquisición a la pérdida de la condición, pasando por las situaciones en que pueden encontrarse, así como sus derechos y obligaciones, régimen disciplinario e incompatibilidades.

El régimen retributivo es objeto de regulación en el título V, siguiendo la regulación establecida por la normativa básica.

Los órganos superiores en materia de función pública y sus competencias se establecen en el título VI, buscando un lugar de encuentro y colaboración entre Administración y Sindicatos en el Consejo Regional de la Función Pública.

Las disposiciones adicionales y transitorias de la norma tienen como objeto facilitar la puesta en práctica de la normativa legal y precisar, cuando así corresponda, las situaciones de aquel personal que queda afectado por la Ley, garantizando, en todo caso, los derechos del mismo.

Sobre el modelo de la creación de Cuerpos y Escalas, se ha detallado en cada disposición adicional todos los Cuerpos, Escalas o plazas actuales que se integran en los de nueva creación, creando disposiciones que integren en un futuro a los funcionarios procedentes de nuevas transferencias. Se produce así una ordenación duradera en el tiempo.

Una de las novedades de la presente Ley consiste en la regulación del acceso del personal laboral fijo a la condición de funcionario. Esta se realiza por una sola vez, mediante la superación de pruebas selectivas, utilizando el sistema de integración en los nuevos Cuerpos y Escalas creados.

Por último, se reconoce la negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, mediante la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales, dentro del marco que establece la legislación básica del Estado.

TÍTULO I

Objeto y ámbito de la Ley

Artículo 1. Objeto de la Ley: Regulación de la Función Pública de la Administración autonómica de La Rioja.

1. La presente Ley tiene por objeto regular la Función Pública de la Administración autonómica de La Rioja, en ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía de La Rioja y en el marco de la legislación básica del Estado.

2. En lo no previsto en esta Ley, será de aplicación supletoria la legislación del Estado.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de los organismos dependientes de la misma, que perciban sus retribuciones con cargo a las correspondientes consignaciones presupuestarias.

2. El Consejo de Gobierno de La Rioja podrá dictar normas específicas para adecuar las prescripciones de esta Ley a las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario.

3. En cuanto al régimen estatutario de los funcionarios de las entidades locales, será de aplicación la presente Ley en los términos establecidos en el artículo 5 c), a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

TÍTULO II

Personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Rioja

Artículo 3. Clases de personal. Personal funcionario.

1. El personal al servicio de la Administración autonómica de La Rioja puede ser:

a) Funcionario de carrera.

b) Funcionario interino.

c) Personal eventual.

d) Personal laboral, en sus distintas modalidades.

2. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, se hayan incorporado con carácter permanente a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada estatutariamente y sometida al derecho administrativo.

3. Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma serán desempeñados por personal funcionario. Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por personal laboral:

a) Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como las de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas.

b) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, expresión artística, protección de menores y servicios sociales.

c) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.

d) Los trabajos de naturaleza no permanente para la realización de actividades específicas de carácter ocasional o urgente dirigidas a satisfacer necesidades de carácter periódico o discontinuo.

Artículo 4. Funcionarios interinos.

Son funcionarios interinos quienes, en virtud de nombramiento legal, ocupan temporalmente plazas vacantes en la plantilla de funcionarios de carrera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, mientras no sean provistas por funcionarios de carrera, o sustituyan a éstos en puestos de trabajo que tengan reservados por causa legal. La relación de servicios del personal interino es de carácter administrativo y se regulará por lo establecido para los funcionarios de carrera en lo que sea aplicable.

Artículo 5. Personal eventual.

1. Integran el personal eventual quienes, en virtud de nombramiento legal, desempeñen temporalmente puestos de trabajo considerados como de confianza o asesoramiento especial. Estos puestos son de libre nombramiento y remoción y sus titulares cesarán automáticamente al cesar la autoridad que propuso su nombramiento.

2. El personal eventual sólo podrá ocupar los puestos de trabajo que le estén especialmente reservados en la relación de los existentes en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la Función Pública o a la promoción interna.

4. El personal eventual, en cuanto tal, no podrá disfrutar de licencias por estudios ni por asuntos propios ni de las situaciones de excedencia voluntaria o forzosa ni de la de servicios especiales.

5. El cese del personal eventual no genera derecho a ningún tipo de indemnización y, una vez producido, no podrá generar derecho económico alguno.

6. El régimen de los funcionarios será aplicable al personal eventual en cuanto sea compatible con su especial naturaleza.

Artículo 6. Personal laboral.

1. Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza jurídico-laboral, desempeña puestos de trabajo calificados como tales en las correspondientes relaciones de puestos. El contrato laboral se formalizará siempre por escrito, y se celebrará de conformidad con los principios a que se refiere el artículo 21.1 de esta Ley.

Puede contratarse personal en régimen laboral con carácter fijo para provisión de puestos de trabajo de carácter permanente, cuando éstos estén clasificados como tales en la relación de puestos de trabajo y con cargo a los créditos presupuestarios consignados con esta finalidad.

2. En ningún caso se podrá contratar personal en régimen laboral con carácter fijo para ocupar puestos de trabajo clasificados exclusivamente para funcionarios o personal eventual.

3. A quienes presten sus servicios con contrato laboral les será de aplicación su normativa específica teniendo esta Ley carácter supletorio.

TÍTULO III

Estructura y organización de la función pública

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 7. Agrupación de funcionarios por Cuerpos y Escalas.

Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja se agruparán por Cuerpos y Escalas, de acuerdo con la titulación exigida para ingresar en ellos y el carácter homogéneo o específico de las tareas a realizar.

Artículo 8. Facultades de los Cuerpos y Escalas.

Los Cuerpos y Escalas de funcionarios no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. La determinación de los Cuerpos o Escalas que puedan desempeñar los puestos de trabajo a que corresponde el ejercicio de las citadas funciones se realizará en las relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 9. Racionalización de la plantilla del personal laboral.

El Consejo de Gobierno procederá a racionalizar las plantillas de personal laboral, a fin de acomodarlas a las necesidades reales, de acuerdo con su naturaleza jurídica y contenido laboral.

CAPÍTULO II

De los Cuerpos de los funcionarios

Artículo 10. Agrupación de los Cuerpos y Escalas de funcionarios en Grupos. Cuerpos de Administración General y Especial.

1. Los Cuerpos y Escalas de funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso en los mismos, en los siguientes Grupos:

Grupo A: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

Grupo B: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario o Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.

Grupo C: Título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

Grupo D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.

Grupo E: Certificado de Escolaridad.

2. Los Cuerpos integrados en los Grupos expresados en el párrafo anterior pueden ser de Administración General y de Administración Especial.

3. En ningún caso podrán existir diferentes Cuerpos o Escalas que tengan asignadas funciones similares o análogas y para cuyo ingreso se exija el mismo nivel de titulación.

4. A los efectos de esta Ley se considerará equivalente al título de Diplomado Universitario el haber superado tres cursos completos de Licenciatura.

Artículo 11. Funcionarios y clases de los Cuerpos de Administración General.

1. Corresponde a los funcionarios de Administración General el desempeño de las funciones generales o comunes en el ejercicio de la actividad administrativa.

2. Los Cuerpos de Administración General son los siguientes:

a) Técnico, Grupo A.

b) Gestión, Grupo B.

c) Administrativo, Grupo C.

d) Auxiliar, Grupo D.

e) Subalterno, Grupo E.

Artículo 12. Funciones y clases de los Cuerpos de Administración Especial.

1. Corresponde a los Cuerpos de los funcionarios de Administración Especial el desempeño de puestos de trabajo que supongan el ejercicio de funciones objeto de una profesión o actividad específica que exija una preparación especial. Esta profesión o actividad les habilita para el desempeño de los puestos que así se establezcan en las relaciones de puestos de trabajo.

2. Los Cuerpos de Administración Especial son los siguientes:

a) Cuerpo Facultativo Superior, Grupo A.

b) Cuerpo Facultativo de Grado Medio, Grupo B.

c) Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Grupo C.

d) Cuerpo de Auxiliares Facultativos, Grupo D.

e) Cuerpo de Oficios, Grupo E.

En cada uno de estos Cuerpos existirán las correspondientes Escalas.

Artículo 13. Creación, modificación y supresión de Cuerpos y Escalas por ley.

1. La creación, modificación y supresión de Cuerpos y Escalas se hará por ley de la Diputación General de La Rioja.

2. Las leyes de creación de los Cuerpos determinarán, como mínimo:

a) La denominación del Cuerpo, su carácter de Administración General o Especial y, en su caso, las Escalas correspondientes.

b) Titulación exigida para el ingreso.

c) Número inicial de plazas presupuestadas.

d) Funciones que se le encomienden.

Artículo 14. Reserva de puestos.

La reserva de determinados puestos para su adscripción a funcionarios de un Cuerpo o Escala concreto únicamente podrá realizarse cuando esta adscripción se derive necesariamente de la naturaleza del puesto y de la función a desempeñar por dicho Cuerpo o Escala, y se realizar en las relaciones de puestos de trabajo.

CAPÍTULO III

Del Registro de Personal, de las relaciones de puestos de trabajo y provisión de los mismos

Artículo 15. Inscripción en el Registro de Personal. Su organización y funcionamiento.

1. En el Registro General de Personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que estará integrado en la Dirección General de la Función Pública, figurará inscrito en la forma que reglamentariamente se establezca, el personal comprendido dentro del ámbito de aplicación de esta Ley. En él se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo.

2. Su organización y funcionamiento se establecer por Decreto del Consejo de Gobierno, facilitando en la medida de lo posible el intercambio de información y conexión con el Registro Central y con el de otras Administraciones Públicas.

3. Salvo los incrementos legalmente establecidos y de general aplicación, en ningún caso podrán incluirse en nómina nuevas remuneraciones sin que previamente se haya comunicado al Registro General de Personal el acto administrativo de reconocimiento.

4. En la documentación individual del personal no figurará ningún dato relativo a su raza, religión u opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

5. El personal tendrá libre acceso a su expediente individual.

Artículo 16. Dotación plantilla y estructura orgánica.

1. Las dotaciones presupuestarias para el personal se distribuirán entre los programas de gasto de las distintas Consejerías, de forma que quede garantizado el necesario equilibrio entre los medios materiales y humanos asignados a cada una de ellas.

2. La plantilla de personal funcionario y laboral está formada por el número de plazas que figuren dotadas en el presupuesto.

3. La aprobación de modificaciones en la estructura orgánica de las Consejerías exigirá, en consecuencia, la de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo y, en su caso, la de los créditos presupuestarios necesarios para atender las retribuciones.

Artículo 17. Relaciones de puestos de trabajo como instrumento de ordenación del personal.

1. Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento a través del cual se efectúa la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios.

2. Las relaciones contendrán, de forma conjunta o separada, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual, así como la de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.

3. Las relaciones contendrán, necesariamente, los siguientes datos de cada puesto:

a) Órgano, unidad o dependencia a que se adscribe.

b) Denominación y características especiales.

c) Requisitos exigidos para su desempeño, especificando si corresponde a funcionario o personal laboral.

d) Forma de provisión.

e) Grupo o grupos a los que se adscribe, nivel y retribuciones complementarias.

4. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

5. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.

El requisito anterior no será necesario cuando se trate de realizar tareas no permanentes, mediante contratos laborales de duración determinada con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones.

6. Las Consejerías elaborarán y remitirán a la de Administraciones Públicas las relaciones de puestos de trabajo de su estructura orgánica, actualizándose cuándo las modificaciones habidas o las previsiones así lo exijan.

7. El Consejo de Gobierno aprobar, en su caso, las relaciones de puestos de trabajo y ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Artículo 17. Relaciones de puestos de trabajo como instrumento de ordenación del personal.

1. Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento a través del cual se efectúa la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios.

2. Las relaciones contendrán, de forma conjunta o separada, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual, así como la de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.

3. Las relaciones contendrán, necesariamente, los siguientes datos de cada puesto:

a) Órgano, unidad o dependencia a que se adscribe.

b) Denominación y características especiales.

c) Requisitos exigidos para su desempeño, especificando si corresponde a funcionario o personal laboral.

d) Forma de provisión.

e) Grupo o grupos a los que se adscribe, nivel y retribuciones complementarias.

4. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

5. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.

El requisito anterior no será necesario cuando se trate de realizar tareas no permanentes, mediante contratos laborales de duración determinada con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones.

6. Las Consejerías elaborarán y remitirán a la de Administraciones Públicas las relaciones de puestos de trabajo de su estructura orgánica, actualizándose cuándo las modificaciones habidas o las previsiones así lo exijan.

7. El Consejo de Gobierno aprobar, en su caso, las relaciones de puestos de trabajo y ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

CAPÍTULO IV

De la oferta de empleo público

Artículo 18. Oferta de empleo público.

Anualmente, las plazas vacantes dotadas presupuestariamente que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes, constituirán la oferta de empleo público de la Administración autonómica de La Rioja.

Artículo 19. Aprobación de la oferta de empleo público. Su publicación y contenido.

1. Publicada la Ley de Presupuestos, la Consejería de Administraciones Públicas propondrá al Consejo de Gobierno para su aprobación la oferta anual de empleo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. La oferta de empleo público se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja» y deberá contener necesariamente todas las plazas dotadas presupuestariamente y que se hallen vacantes, las que deban ser objeto de provisión en el correspondiente ejercicio presupuestario y las previsiones temporales para la provisión de las restantes.

CAPÍTULO V

De la selección de personal

Artículo 20. Convocatoria de plazas vacantes. Contenido mínimo y publicación.

1. Publicada la oferta de empleo público dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, se procederá a efectuar las convocatorias de las correspondientes pruebas selectivas para el acceso a las plazas vacantes comprometidas en la misma, y hasta un diez por ciento adicional.

2. En las convocatorias, como mínimo, se hará constar expresamente:

a) El número de vacantes de Cuerpos, y, en su caso, Escalas o categoría laboral a que correspondan, así como el número reservado a la promoción interna.

b) Los requisitos y condiciones que deben reunir los aspirantes.

c) Los sistemas selectivos, el contenido de las pruebas y programas o, en su caso, la relación de méritos, así como los criterios o normas de valoración.

d) La composición de los órganos de selección o calificación.

e) El calendario para la realización de las pruebas.

3. Las convocatorias se publicarán en el «Boletín Oficial de La Rioja» y sus bases vinculan al órgano convocante, al de selección y a los candidatos.

Artículo 21. Criterios de selección. Oposición, concurso, concurso-oposición.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con los postulados del artículo 103 de la Constitución, seleccionará a todo el personal, ya sea funcionario o laboral fijo, con criterios de objetividad en función de los principios de igualdad, méritos y capacidad, así como el de publicidad y previa convocatoria pública a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libres.

2. La oposición consistirá en la celebración de una o más pruebas establecidas en la convocatoria, que se orientarán a seleccionar los candidatos más aptos y fijar el orden de prelación de los mismos en la selección.

3. El concurso consistirá exclusivamente en la calificación, según baremo público, de los méritos de los aspirantes y la prelación de los mismos en la selección.

4. El concurso-oposición consistirá en la sucesiva celebración, como partes del procedimiento de selección, de los dos sistemas anteriores. La fase de concurso no será eliminatoria y en ningún caso la puntuación obtenida en dicha fase podrá aplicarse a la que se obtenga en los ejercicios de la fase de oposición. Los resultados de la fase de concurso no dispensarán la necesidad de superar las pruebas selectivas de la fase de oposición.

Artículo 22. Sistema de oposición como norma general de acceso.

1. El acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Administración de La Rioja se produce, como norma general, a través del sistema de oposición.

2. Cuando, por la naturaleza de las funciones a desempeñar, se hayan de valorar determinados méritos o niveles de experiencia, podrá utilizarse el sistema de concurso-oposición para el acceso a la función pública.

3. Aprobadas las pruebas selectivas, los aspirantes a ingresar en la función pública deberán superar, si así se establece en la convocatoria, un curso de formación. El curso podrá ser programado y desarrollado por la Consejería de Administraciones Públicas, bien con medios propios de la Administración autonómica, bien mediante concierto con el Instituto Nacional de Administración Pública, o con entidades públicas o privadas. Dicho curso tendrá carácter eliminatorio si así se establece en la respectiva convocatoria. Esta podrá establecer períodos de prácticas, cuya superación condicionar la adquisición de la condición de funcionario de carrera.

Artículo 23. Adecuación entre tipo de pruebas a superar y funciones y contenido del puesto de trabajo.

Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la adecuación entre el tipo de pruebas a superar, las funciones atribuidas al Cuerpo y los contenidos del puesto de trabajo a desempeñar. A tales efectos, podrán incluirse pruebas de conocimientos generales o específicos y cualesquiera otros sistemas que aseguren la objetividad, racionalidad y funcionalidad del proceso selectivo. En todo caso, se incluirán las pruebas prácticas que sean precisas.

Artículo 24. Aprobación por Decreto del Reglamento de ingreso del personal.

1. Por Decreto del Consejo de Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería de Administraciones Públicas, se aprobará el Reglamento de ingreso del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como la composición y funcionamiento de los órganos para la selección del mismo personal. En él, se garantizará la especialización de los integrantes de los órganos selectivos, así como la agilidad y objetividad del proceso de selección.

2. Los órganos de selección no podrán aprobar ni declarar que han superado las pruebas selectivas un número de aspirantes superior al de las plazas convocadas. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo establecido, será nula de pleno derecho.

Artículo 25. Requisitos de admisión a las pruebas de selección de funcionarios.

Para ser admitidos a las pruebas de selección de funcionarios, se requerirá:

a) Ser español o estar en posesión de la nacionalidad de algún otro Estado miembro de la Unión Europea; de acuerdo con las condiciones que se determinen en la normativa básica del Estado sobre régimen estatutario de los funcionarios públicos.

b) Tener cumplidos 18 años en la fecha en que finalice el plazo de presentación de instancias y, en su caso, cumplir los requisitos de edad establecidos en la convocatoria respectiva.

c) No padecer enfermedad o defecto físico o psíquico que sea incompatible con el desempeño de las correspondientes funciones.

d) Estar en posesión del título exigible o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, para tomar parte en las pruebas selectivas.

e) No hallarse inhabilitado, por sentencia firme, para el desempeño de funciones públicas, ni haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquier Administración Pública.

Artículo 26. Selección de funcionarios interinos.

Los funcionarios interinos serán seleccionados de conformidad con los principios establecidos en el artículo 21 de esta Ley. Los procedimientos de selección posibilitarán la máxima agilidad para cubrir transitoriamente los puestos de trabajo en tanto se destina a los mismos a los funcionarios de carrera.

Los funcionarios interinos deberán reunir, en todo caso, los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Cuerpos o Escalas como funcionarios de carrera.

Artículo 27. Creación de un órgano de selección, formación y perfeccionamiento de la Función Pública. Competencias.

Adscrito a la Dirección General de la Función Pública, figurará un órgano de selección, formación y perfeccionamiento de la Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya denominación, régimen y funcionamiento se determinar por Decreto del Consejo de Gobierno y que tendrá las siguientes competencias:

a) Apoyar a los órganos de selección, coadyuvando a la realización del principio de especialidad técnica de sus componentes y prestándoles el asesoramiento técnico, el material y las instalaciones necesarias.

b) Organizar cursos de formación para el personal de nuevo ingreso.

c) Organizar actividades de perfeccionamiento para el personal de los distintos niveles.

d) Actuar en cooperación con organismos similares de otras Administraciones Públicas.

e) Promover y realizar estudios, publicaciones, ciclos de conferencias y demás actividades de perfeccionamiento y mejora del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de esta misma.

CAPÍTULO VI

De la provisión de puestos de trabajo

Artículo 28. Procedimiento.

Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se cubrirán por los siguientes procedimientos:

a) Concurso. Constituye el sistema normal de provisión, y en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como: la posesión de un determinado grado personal adecuado al nivel del puesto convocado, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento de funcionarios superados y la antigüedad. Igualmente, podrán valorarse otros méritos adecuados a las condiciones generales o particulares del puesto de trabajo que determinen la idoneidad de los aspirantes y que se especifiquen en las respectivas convocatorias.

b) Libre designación. Podrán proveerse por este sistema los puestos que, por la importancia de su carácter directivo, la especial confianza, la naturaleza de sus funciones, o la índole de su responsabilidad, se determinen en las relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 29. Convocatorias de provisión. Publicación y contenido.

1. Las convocatorias para provisión de puestos de trabajo por concurso o libre designación, así como sus correspondientes resoluciones, deberán hacerse públicas en el «Boletín Oficial de La Rioja».

2. Las convocatorias para la provisión de puestos por concurso expresarán la denominación, nivel, descripción funcional y localización del puesto de trabajo, así como los requisitos indispensables para desempeñarlo, baremo para puntuar los méritos, puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas y los sistemas de comprobación y valoración de los méritos específicos que, en su caso, se establezcan.

3. Las convocatorias para la provisión de puestos de libre designación expresarán la denominación, nivel y localización del puesto de trabajo, así como los requisitos indispensables para poder optar a él. Los nombramientos por libre designación corresponden al Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente y requerirán el informe previo del titular de la Consejería al que figure adscrito orgánicamente el puesto convocado.

4. Podrán participar en las convocatorias públicas para la provisión de puestos de trabajo los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cualquiera que sea su situación administrativa, excepto los suspensos en firme que no podrán participar mientras dure la suspensión, siempre que reúnan las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria.

5. También podrán participar los funcionarios de otras Administraciones Públicas, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo. Los funcionarios de la Administración Local con destino en Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán desempeñar puestos de trabajo de la Administración de esta Comunidad Autómoma, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo.

6. En las convocatorias se concederá un plazo no inferior a quince días hábiles para la presentación de solicitudes.

7. Las convocatorias para la provisión entre funcionarios de los puestos de trabajo vacantes se publicarán, al menos, una vez al año.

8. Las resoluciones de las convocatorias se publicarán en el «Boletín Oficial de La Rioja» y se comunicarán al Registro General de Personal.

Artículo 30. Movilidad del puesto de trabajo.

1. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso, podrán ser removidos por causas sobrevenidas derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará, previo expediente contradictorio, mediante resolución motivada de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas, a propuesta de la Consejería afectada, y oída la Junta de Personal.

2. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo provistos por el sistema de libre designación podrán ser cesados con carácter discrecional.

3. Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, sin obtener otro por los sistemas previstos en el artículo anterior, quedarán a disposición del Consejero de Administraciones Públicas, que les atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes cesen por alteración del contenido o supresión de sus puestos en las relaciones de puestos de trabajo, continuarán percibiendo, en tanto se les atribuye otro puesto, y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado.

4. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo, salvo en el ámbito de una Consejería o en los casos de remoción, cualquiera que fuese su causa, así como por supresión del puesto de trabajo.

Artículo 31. Nombramiento y número de personal eventual.

1. El personal eventual al que se refiere el artículo 5 será nombrado por la Consejería de Administraciones Públicas, a propuesta del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de los Consejeros respectivos. La propuesta es vinculante para el Consejero de Administraciones Públicas.

2. El Consejo de Gobierno determinará el número de puestos reservados a personal eventual, siempre dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto. Determinaár, asimismo, sus características y retribuciones.

CAPÍTULO VII

De la carrera administrativa

Artículo 32. Carrera administrativa.

1. La carrera administrativa se realizará a través del reconocimiento al funcionario de un grado personal, el ascenso dentro de los grados asignados al mismo Cuerpo o Escala, el pase a otro Cuerpo o Escala dentro del mismo Grupo y la promoción interna a otros del Grupo inmediato superior.

2. Todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios se clasifican en treinta niveles.

Artículo 33. Adquisición de grado personal.

1. Todos los funcionarios adquirirán un grado personal que corresponderá a alguno de los treinta niveles en que se clasifican los puestos de trabajo.

2. El grado personal se adquiere por el desempeño de uno más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados, o tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeñe un puesto de trabajo se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior, en más de dos niveles, al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior de dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

4. En ningún supuesto podrá consolidarse un grado que no corresponda a uno de los niveles propios del intervalo asignado al Grupo en que se encuentra clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, se computarán los servicios prestados en cualquier Administración Pública.

6. Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo al menos del complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal.

7. El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.

Artículo 34. Reconocimiento de grado personal.

1. El reconocimiento del grado personal corresponde al Consejero de Administraciones Públicas.

2. La adquisición y los cambios de grado deberán anotarse en el Registro General para que surtan efectos de cualquier clase.

Artículo 35. Promoción interna.

1. Se facilitará la promoción interna consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación inferior a otros Cuerpos o Escalas del Grupo inmediato superior.

2. Para participar en esta promoción interna los funcionarios deberán poseer la titulación exigida para el ingreso en los Cuerpos o Escalas de que se trate, tener una antigüedad de al menos dos años en el Cuerpo o Escala a que pertenezcan, así como reunir los requisitos y superar las pruebas que, para cada caso, se establezcan por el órgano competente.

3. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados en la respectiva convocatoria sobre los aspirantes que no procedan de este turno.

Artículo 36. Movilidad interna.

El Consejero de Administraciones Públicas, a propuesta de las Secretarías Generales Técnicas respectivas, podrá adscribir a los funcionarios a puestos de trabajo de idéntico nivel y retribución al que vinieran desempeñando, siempre que se trate de puestos no singularizados y pertenezcan a distintas Consejerías y no suponga cambio de localidad. Igual facultad corresponde a los titulares de Consejerías respecto a los funcionarios de la misma, dando cuenta a la Dirección General de la Función Pública del cambio ordenado. Estas adscripciones deberán llevarse a cabo por resolución motivada.

Artículo 37. Movilidad.

El desempeño de un puesto de trabajo no constituye un derecho adquirido por el funcionario. La remoción procederá en la forma prevista en la Ley.

TÍTULO IV

Régimen estatutario de los funcionarios

CAPÍTULO I

De la adquisición y pérdida de la condición de funcionario

Artículo 38. Adquisición de la condición de funcionario.

La condición de funcionario se adquiere por el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Superar las pruebas de selección de acuerdo con la convocatoria.

b) Nombramiento conferido por el Consejero de Administraciones Públicas.

c) Juramento o promesa de lealtad al Rey, de acatamiento de la Constitución, el Estatuto de Autonomía de La Rioja y el ordenamiento jurídico vigente.

d) Toma de posesión en el plazo reglamentario.

Artículo 39. Pérdida de la condición de funcionario.

1. La condición de funcionario se pierde por:

a) Renuncia del interesado.

b) Sanción disciplinaria de separación del servicio.

c) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargo público.

d) Jubilación o muerte.

e) Pérdida de la nacionalidad española o de la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro Estado miembro.

2. La jubilación forzosa se declarará de oficio cuando el funcionario cumpla la edad prevista legalmente. El funcionario podrá solicitar la jubilación voluntaria.

Previa instrucción del expediente, procederá la jubilación de oficio, o a instancia de parte interesada, cuando el funcionario padezca incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, bien por inutilidad física o psíquica o bien por debilitación apreciable de sus facultades.

3. Por Decreto del Consejo de Gobierno podrá regularse la tramitación de esta jubilación especial por incapacidad física o psíquica y la forma y las condiciones de acceso a la jubilación voluntaria.

CAPÍTULO II

De las situaciones de los funcionarios

Artículo 40. Situaciones de los funcionarios.

1. Los funcionarios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja pueden encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

a) Servicio activo.

b) Servicio en otras Administraciones Públicas.

c) Servicios especiales.

d) Suspensión de empleo.

e) Excedencia voluntaria.

f) Excedencia forzosa.

2. Los funcionarios interinos y el personal eventual sólo podrán encontrarse en la situación de servicio activo.

Artículo 41. Servicio activo.

1. El funcionario se encuentra en situación de servicio activo cuando ocupa puesto de trabajo incluido en la relación de los dotados presupuestariamente, tanto si lo desempeña con carácter definitivo, como si lo hace a título provisional o en comisión de servicios, o se encuentra en período de disponibilidad para su desempeño.

2. El disfrute de licencias, permisos, comisiones de servicio y períodos de disponibilidad no altera la situación de servicio activo.

3. Los funcionarios en situación de servicio activo tienen todos los derechos, prerrogativas, deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes a su condición.

4. Reglamentariamente se regularán las comisiones de servicios que, en todo caso, sólo podrán ordenarse por resolución del Consejero de Administraciones Públicas.

Artículo 42. Servicios en otras Administraciones Públicas.

1. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja que, a través de los procedimientos legales de provisión pasen a ocupar puestos de trabajo permanentes en otras Administraciones Públicas, quedarán en la situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas.

2. Los funcionarios que se hallen en la citada situación continuarán perteneciendo a los Cuerpos o Escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, en tanto estén destinados en otra Administración Pública, les será aplicable la legislación de función pública de la misma.

3. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran la condición de funcionarios en prácticas en otra Administración Pública, quedarán en la situación de servicios en otras Administraciones Públicas, con reserva de puesto, mientras mantengan dicha condición.

Artículo 43. Servicios especiales.

1. Los funcionarios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja pasarán a la situación de servicios especiales en los casos y con las condiciones que en cada momento establezca la legislación básica del régimen estatutario de los funcionarios y, en todo caso, cuando sean nombrados para desempeñar altos cargos en la Comunidad Autónoma de La Rioja o en cualquiera de las Administraciones Públicas.

2. Los funcionarios que sean Diputados o Senadores de las Cortes Generales o Diputados Regionales de la Diputación General de La Rioja que pierdan esta condición por disolución de las Cámaras correspondientes o finalización del mandato de las mismas, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.

3. Los funcionarios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja que sean designados para desempeñar un puesto de trabajo reservado a eventuales, podrán optar por pasar a la situación de servicios especiales o continuar en la de servicio activo.

Artículo 44. Suspensión de empleo.

1. La situación de suspensión de empleo determina la privación temporal del ejercicio de las funciones y derechos inherentes a la condición de funcionario.

2. La suspensión será provisional cuando se instruya un procedimiento judicial o disciplinario al funcionario que, por la gravedad de los hechos o las circunstancias, así lo aconsejen. Será siempre motivada y declarada por la autoridad u órgano competente para ordenar la incoación del expediente y su tiempo de duración no podrá ser superior al señalado para la tramitación y resolución de dicho expediente y, si fuera disciplinario, la suspensión provisional no podrá exceder de seis meses, salvo que la paralización o retraso en la sustanciación del expediente sea imputable a la acción u omisión del funcionario sujeto al mismo. Los efectos de esta suspensión serán determinados en vía reglamentaria.

3. Cuando el procedimiento administrativo o judicial se dilate o paralice por causa imputable al funcionario, éste perderá el derecho a toda retribución hasta la terminación del procedimiento.

4. La suspensión será definitiva cuando se imponga en virtud de sentencia penal firme o de sanción disciplinaria firme. Ambos casos determinarán la privación temporal de los derechos inherentes a la condición de funcionario durante el tiempo de la condena o sanción. El tiempo transcurrido en la situación de suspensión provisional se computará a efectos del cumplimiento de la suspensión definitiva.

Artículo 45. Excedencia voluntaria.

1. La situación de excedencia voluntaria supone el cese temporal de la relación de servicios, sin derecho a la percepción de retribución alguna ni a que el tiempo transcurrido en esta situación se compute a ningún efecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

2. La declaración de excedencia voluntaria procede automáticamente cuando el funcionario, en situación de servicio activo en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, pase a encontrarse en situación de servicio activo en otro Cuerpo de cualesquiera Administraciones Públicas, o pase a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación.

3. Quedarán en situación de excedencia voluntaria por interés particular, los funcionarios que cesen en la situación de servicios especiales o de suspensión y no se reincorporen al servicio activo en el plazo señalado al efecto en la legislación vigente.

4. Los funcionarios tendrán derecho a un periodo de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, incluso los adoptivos. Cuando el padre o la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. Durante el primer año de cada período de excedencia tendrán derecho a reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de trienios, consolidación del grado personal y derechos pasivos.

Transcurrido el tiempo o desaparecida la causa que motivó la concesión de la excedencia, deberá solicitarse el reingreso al servicio activo o el pase a la situación de excedencia por interés particular, declarándosele en esta situación de no solicitar el reingreso.

5. Podrá concederse excedencia voluntaria por interés particular del funcionario que haya completado tres años de servicios efectivos desde que accedió o reingresó en el Cuerpo en el que se encuentre en situación de servicio activo. Esta excedencia no será superior a diez años ni inferior a dos.

Transcurrido el tiempo por el cual se concedió la excedencia voluntaria sin que el interesado haya presentado solicitud de reingreso, éste perderá la condición de funcionario sin perjuicio de los derechos pasivos que pudiera haber consolidado.

Artículo 46. Excedencia forzosa.

1. La excedencia forzosa se producirá:

a) Cuando, por reducción de plantilla o supresión de la plaza de la que sea titular el funcionario, sea obligado el cese en el servicio activo.

b) Cuando en virtud de norma de rango legal, se lleve a cabo una reducción de puestos de trabajo que suponga el cese obligado en el servicio activo de los funcionarios afectados por la misma.

c) Cuando el funcionario declarado en la situación de suspensión firme y, una vez cumplida la sanción, solicite el reingreso y ello no fuera posible por falta de puesto vacante con dotación presupuestaria.

d) Cuando, una vez concluido el período de excedencia voluntaria concedida para atender el cuidado de un hijo, el funcionario solicite el reingreso y no lo pueda obtener por falta de puesto vacante con dotación presupuestaria, sin perjuicio, en su caso, de los derechos reconocidos en el artículo 45.4 de esta Ley.

2. Los excedentes forzosos tendrán derecho a percibir su sueldo, trienios, pagas extraordinarias y ayuda familiar, así como al cómputo de tiempo en dicha situación a efectos pasivos y de trienios.

3. Los excedentes forzosos deberán participar necesariamente en todos los concursos que se convoquen, siempre que reúnan los requisitos exigidos. Si no lo hiciesen, serán declarados en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

4. En ningún caso procederá el pase a la situación de excedencia forzosa cuando el funcionario pueda ser destinado con carácter provisional a un puesto de trabajo.

CAPÍTULO III

Derechos de los funcionarios

Artículo 47. Formación y perfeccionamiento.

Constituye un derecho a los funcionarios y es de interés permanente para la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja la formación y el perfeccionamiento de todo el personal a su servicio. En consecuencia:

a) Se facilitará al personal la realización de estudios, el acceso a cursos de formación, perfeccionamiento, actualización y capacitación profesional que organice la Consejería de Administraciones Públicas directamente o por concierto con otras entidades. La realización de estos cursos puede ser obligatoria en determinados puestos de trabajo y siempre que no suponga cambio de residencia.

b) Las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los cursos de formación que pueden ser obligatorios para el desempeño de determinados puestos de trabajo.

Artículo 48. Derechos de los funcionarios en servicio activo.

Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo tienen los siguientes derechos:

a) A la permanencia en el puesto de trabajo según lo dispuesto en esta Ley y, en todos los casos, a desempeñar puestos de trabajo que correspondan al Cuerpo o Escala al que pertenezcan.

b) A la inamovilidad de residencia, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

c) A las retribuciones correspondientes al Cuerpo, Escala, Grupo, grado personal, antigüedad, situación familiar y al puesto de trabajo que tengan, de acuerdo con lo que se establece en esta Ley.

d) A la promoción interna y a la carrera administrativa, en los términos establecidos en esta Ley.

e) Al ejercicio de los derechos sindicales y de huelga, de conformidad con lo que establezca la legislación en esta materia.

f) A las prestaciones de la Seguridad Social, para ellos y para sus familiares y beneficiarios, de acuerdo con el régimen general o especial que les corresponda y, eventualmente, de los derechos pasivos para los funcionarios que se integren como propios de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

g) A la participación en la organización y funcionamiento del servicio de conformidad con lo que establezca la legislación en esta materia.

h) A la mejora de las condiciones de trabajo, a la formación y al perfeccionamiento de sus aptitudes profesionales.

i) A los premios y a las recompensas que se establezcan reglamentariamente.

j) A la seguridad e higiene en el trabajo, para lo cual la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja adoptará las medidas adecuadas en materia de edificios, locales de trabajo, condiciones ambientales, seguridad y todas las que contribuyen a estos fines.

k) A conocer su expediente personal y a tener acceso a él libremente.

Artículo 49. Salud y asistencia sanitaria.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja procurará mantener y mejorar la salud del personal a su servicio y facilitar al mismo una adecuada asistencia sanitaria y social. A tal efecto, podrá organizar o fomentar actividades, directamente o en régimen de reciprocidad o convenio, con otras Administraciones o Entidades, o a través de subvenciones y ayudas económicas. Podrá concertar seguros para la cobertura del riesgo de accidentes del personal a su servicio.

Artículo 50. Vacaciones, permisos y licencias.

1. Las vacaciones se sujetarán a las siguientes normas:

a) Los funcionarios y el personal eventual tendrán derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio de unas vacaciones retribuidas de un mes y, si el tiempo servido fuese menor, de los días que proporcionalmente corresponda, contando el tiempo por meses vencidos. Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente.

Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicio señalados en el párrafo anterior.

b) El período concreto de vacaciones anuales estará condicionado a las necesidades del servicio, a cuyo efecto la Consejería competente en materia de función pública elaborará el calendario anual y dictará las instrucciones generales precisas.

2. Los permisos por parto o adopción de menores se ajustarán a las prescripciones de la legislación básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos.

3. Se concederán permisos y licencias retribuidos por las causas debidamente justificadas que establece el ordenamiento jurídico general y básico. La Consejería competente en materia de función pública dictará las instrucciones pertinentes de actualización.

4. Se podrán conceder reducciones de jornada de trabajo en las condiciones y con los efectos que marca la legislación básica del régimen jurídico de los funcionarios.

Artículo 51. Permisos de funcionarios interinos y personal eventual.

Los funcionarios interinos y el personal eventual podrán disfrutar de permisos, licencias y reducciones de jornada, excepto de las licencias por asuntos propios y por estudios.

Artículo 52. Derecho de huelga.

Los funcionarios que ejerciten el derecho de huelga no tendrán derecho a percibir las retribuciones correspondientes al tiempo en que permanezcan en dicha situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga en ningún caso carácter de sanción disciplinaria, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.

CAPÍTULO IV

De los deberes, incompatibilidades y régimen disciplinario

Artículo 53. Deberes de los funcionarios.

1. Los funcionarios están obligados a:

a) Acatar y cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía y todas las disposiciones que afecten al ejercicio de las funciones que tienen encomendadas.

b) Servir con objetividad e imparcialidad los intereses generales, cumpliendo con fidelidad las obligaciones del puesto que desempeñe.

c) Cumplir con eficacia las funciones que tengan asignadas y cooperar en la mejora de los servicios y a la consecución de los fines de la unidad administrativa a la que estén destinados.

d) Al respeto y a la obediencia jerárquicos, sin perjuicio de que puedan formular las sugerencias que consideren oportunas para la mejor atención de las tareas encomendadas. Si la orden fuera, en opinión del funcionario, contraria a la legalidad, la podrá solicitar por escrito y, una vez recibida, podrá comunicar inmediatamente por escrito su discrepancia al Jefe superior, quien decidirá o resolverá motivadamente. En ningún caso se cumplirán las órdenes que impliquen la comisión de delito.

e) Tratar con corrección a los administrados, compañeros y subordinados, facilitándoles a todos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

f) Tratar con cuidado el material que deba utilizarse para desempeñar el puesto de trabajo y procurar la mayor economía en el funcionamiento del servicio.

g) Guardar sigilo profesional respecto de los asuntos que conozca por causa del cumplimiento del puesto de trabajo que ocupa y no dar publicidad, no difundir, ni utilizar indebidamente los asuntos declarados por ley o clasificados reglamentariamente como reservados.

h) Participar en los concursos de perfeccionamiento profesional que organice la Administración de la Comunidad Autónoma, cuando se establezca su carácter obligatorio.

i) Cumplir con exactitud la jornada y el horario de trabajo correspondiente al puesto que desempeña en función de atender mejor a los administrados, cubrir los objetivos señalados en los servicios y procurar el buen funcionamiento de los mismos.

j) Atender los servicios mínimos en caso de huelga, de conformidad con lo que acuerde el Consejo de Gobierno.

2. El personal eventual tendrá los mismos deberes que los funcionarios en la medida en que les sea aplicable la presente Ley.

Artículo 54. Cumplimiento y exigencia de responsabilidades.

1. El funcionario es responsable de la buena gestión del servicio público que le esté encomendado y deberá procurar resolver por propia iniciativa las dificultades e incidencias que se presenten en el ejercicio de sus funciones.

2. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja exigir a sus funcionarios daños y perjuicios causados a dicha Administración o a los particulares por su dolo, culpa grave o negligencia inexcusable, sin perjuicio de la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos.

3. La responsabilidad civil, penal y administrativa de los funcionarios se exigirá en la forma determinada por la legislación.

Artículo 55. Incompatibilidades.

1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, pública o privada, por cuenta propia o ajena, retribuida o meramente honorífica, si impide o menoscaba el exacto cumplimiento de los deberes del funcionario, compromete su imparcialidad o independencia o perjudica los intereses generales.

2. El régimen de las incompatibilidades será el establecido en la normativa básica aplicable.

Artículo 56. Faltas disciplinarias.

1. El incumplimiento voluntario de las obligaciones de los funcionarios constituirá falta disciplinaria, que dar lugar a la imposición en forma de la sanción correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que pueda haberse incurrido.

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, la tipificación de las faltas disciplinarias en la Comunidad Autónoma de La Rioja, es la siguiente:

1. Son faltas muy graves:

a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto de Autonomía de La Rioja en el ejercicio de la Función Pública.

b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c) El abandono del servicio.

d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.

e) La publicación o utilización indebida de secretos oficiales así declarados por Ley o clasificados como tales.

f) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.

g) La violación de la neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

k) La participación en huelgas, a los que la tengan expresamente prohibida por la Ley.

l) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.

m) Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento, ideas y opiniones.

n) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un período de un año.

ñ) Causar por negligencia grave o mala fe, daños muy graves en el patrimonio de la Comunidad Autónoma.

o) La manifiesta insubordinación individual o colectiva.

p) La emisión de informes, actas y otros documentos administrativos manifiestamente ilegales que, faltando abiertamente a la verdad, persigan la obtención de un beneficio propio o ajeno, o causen perjuicio muy grave a la Administración o a los ciudadanos.

q) La violación del secreto profesional y la falta del deber de sigilo, respecto de los asuntos y datos que conozcan por razón de su cargo, cuando causen perjuicio muy grave a la Administración o a los afectados, o se utilicen en provecho propio o ajeno.

2. Son faltas graves:

a) La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades.

b) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.

c) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los ciudadanos.

d) La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.

e) La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados.

f) Causar daños graves en los locales, material o documentos de los servicios.

g) Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.

h) La emisión de informes, actas y otros documentos administrativos manifiestamente ilegales que, faltando abiertamente a la verdad, persigan la obtención de un beneficio propio o ajeno, o causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos sin constituir falta muy grave.

i) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.

j) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.

k) La violación del secreto profesional y la falta del deber de sigilo, respecto a los asuntos y datos que conozcan por razón de su cargo, cuando no constituyan falta muy grave.

l) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

m) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes.

n) La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción por falta leve.

ñ) La grave perturbación del servicio.

o) El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración.

p) La grave falta de consideración con los administrados.

q) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.

r) La simulación de enfermedad o accidente cuando comporte ausencia del trabajo.

s) Emplear o autorizar para usos particulares, medios o recursos de carácter oficial o facilitarlos a terceros, salvo que por su escasa entidad merezca la calificación de falta leve.

t) La ausencia injustificada del puesto de trabajo durante la jornada de trabajo.

u) Originar o tomar parte en altercados en el trabajo.

v) La reiteración o reincidencia en faltas leves.

3. Son faltas leves:

a) El incumplimiento injustificado de la jornada y el horario de trabajo, cuando no suponga falta grave.

b) La falta de asistencia injustificada de un día.

c) La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados.

d) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.

e) El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave.

f) El descuido en la conservación de los locales, instalaciones, material y documentación de los servicios, cuando no sean constitutivos de falta grave.

g) Emplear o autorizar para usos particulares, medios o recursos de carácter oficial o facilitarlos a terceros, siendo de escasa entidad.

Artículo 56 bis. Sanciones.

1. Las sanciones disciplinarias que se pueden imponer por la comisión de faltas disciplinarias son las siguientes:

a) Separación del servicio.

b) Suspensión de funciones con pérdida de retribuciones.

c) Traslado con cambio de residencia.

d) Rescisión del nombramiento de interino.

e) Pérdida de uno a tres grados personales.

f) Apercibimiento por escrito.

2. Por la comisión de faltas muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Separación del servicio, que deberá ser acordada por el Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Función Pública, previos los informes o dictámenes pertinentes.

b) Suspensión de funciones, con pérdida de retribuciones, por más de tres años y menos de seis.

c) Rescisión del nombramiento de interino, que imposibilitará un nuevo nombramiento como tal, por un período de más de tres años y menos de seis.

3. Por la comisión de faltas graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Suspensión de funciones, con pérdida de retribuciones, que no podrá ser superior a tres años.

b) Traslado del puesto de trabajo no pudiendo obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que fueron trasladados durante tres años. Dicho plazo se computará desde el momento en el que se efectuó el traslado.

c) Rescisión del nombramiento de interino, que imposibilitará un nuevo nombramiento como tal, por un período no superior a tres años.

d) Pérdida de uno a tres grados personales.

4. Por la comisión de faltas leves únicamente se podrá imponer la sanción de apercibimiento por escrito.

Artículo 56 ter. Graduación de las sanciones.

Las sanciones tipificadas en el apartado anterior, se graduarán conforme al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad, reincidencia o reiteración.

b) El grado de perturbación del servicio.

c) La existencia y naturaleza de los daños y perjuicios causados a la Administración o a los ciudadanos.

d) El grado de participación en la comisión o la omisión de la infracción.

e) Interés, beneficio o provecho propio o ajeno, perseguidos con la infracción.

Artículo 56 quáter. Prescripción.

1. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido.

2. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución de incoación del expediente disciplinario deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al funcionario sujeto al procedimiento.

3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al mes.

4. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiere comenzado.

Artículo 56 quinquies. Desarrollo reglamentario.

El desarrollo de lo previsto en los artículos 56 a 56.Quáter anteriores, así como el procedimiento para sancionar las faltas disciplinarias se realizará reglamentariamente.

TÍTULO V

Régimen retributivo

Artículo 57. Principios generales.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja establecerá un régimen retributivo de su personal basado en los siguientes principios:

a) Las retribuciones serán acordes con las exigencias, complejidad y responsabilidad de las funciones desempeñadas.

b) Se procurará en lo posible que las retribuciones globales del personal sean similares a las de otras Administraciones Públicas y a las del sector privado en el territorio de la Comunidad Autónoma, para puestos y funciones de análoga titulación y responsabilidad.

c) Los puestos de trabajo que requieran el mismo nivel de titulación, tengan similar grado de dificultad técnica, responsabilidad, y cuyas tareas y condiciones de empleo sean similares, serán retribuidos de forma similar.

d) Los funcionarios sólo podrán ser remunerados por los conceptos que se determinan en la presente Ley.

Artículo 58. Retribuciones básicas y complementarias.

1. Las retribuciones a percibir por los funcionarios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán básicas y complementarias.

2. Son retribuciones básicas:

a) El sueldo, que se fijará en razón al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas de funcionarios.

b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada Grupo por cada tres años de servicio en alguno de los Cuerpos o Escalas.

En caso de movilidad del funcionario de un Grupo a otro, conservará el derecho a los trienios devengados. Las fracciones de tiempo de servicios que no completen un trienio se acumularán a los servicios que se presten en el nuevo Grupo a que el funcionario acceda.

c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán en los meses de junio y diciembre.

3. Son retribuciones complementarias:

a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe.

b) El complemento específico, que retribuirá las condiciones singulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, ni éste será divisible. Figurarán determinados en la relación de puestos de trabajo.

c) El complemento de productividad retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa del funcionario en el desempeño de su trabajo.

La cuantía global de este complemento no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales del personal que será determinado en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio, que también determinará los criterios para su distribución.

En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios de cada Consejería, así como de los representantes sindicales.

d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada laboral normal de trabajo que, en ningún caso, podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

4. El complemento de destino y el complemento específico figurarán en los correspondientes puestos de la relación de puestos de trabajo.

5. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.

Artículo 59. Cuantía de las retribuciones.

1. Las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales a la de los funcionarios de la Administración del Estado para cada uno de los grupos en que se clasifican los Cuerpos o Escalas.

2. En la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja figurarán las cuantías de las retribuciones básicas, de los complementos de destino, específicos, y, en su caso, de productividad.

Artículo 60. Retribuciones del personal interino, eventual y laboral.

1. El personal interino percibir las retribuciones que legalmente le correspondan sin que, en ningún caso, tenga derecho a la consolidación de grado ni a la percepción de trienios.

2. El personal eventual únicamente percibirá su retribución de acuerdo con lo que se determine en la Ley de Presupuestos.

3. Las retribuciones del personal laboral serán las que se determinen en su respectivo convenio colectivo o, en su defecto, en las normas que les sean aplicables.

TÍTULO VI

De los órganos competentes en materia de Función Pública

Artículo 61. Órganos.

Son órganos superiores competentes en materia de función pública los siguientes:

a) El Consejo de Gobierno.

b) El Consejero de Administraciones Públicas.

c) El Consejero de Hacienda y Economía.

d) El Consejo Regional de la Función Pública.

Artículo 62. Competencias del Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno establece la política de personal, dirige su desarrollo y aplicación y ejerce la potestad reglamentaria en materia de función pública, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.

2. Corresponde, en particular, al Consejo de Gobierno:

a) Establecer la política global de personal de la Administración Pública de La Rioja, señalando los criterios para su coordinación y colaboración con otras Administraciones Públicas.

b) Aprobar los proyectos de Ley y los Decretos relativos a la función pública.

c) Establecer las directrices conforme a las cuales ejercerán sus competencias, en materia de función pública, los distintos órganos de la Administración, con arreglo a criterios que permitan una gestión de personal coordinada y eficaz.

d) Dictar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración en relación a la negociación con la representación sindical de los funcionarios en materia de condiciones de empleo y aprobar, en su caso, los acuerdos alcanzados.

e) Establecer los criterios de actuación a que han de sujetarse los representantes de la Administración en la negociación colectiva con el personal laboral.

f) Aprobar las directrices sobre programación de las necesidades de personal a medio y largo plazo.

g) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo y su clasificación.

h) Aprobar los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada Cuerpo o Escala, debiendo procurar su homogeneidad con los establecidos en la Administración del Estado.

i) Aprobar la oferta anual de empleo público.

j) Regular las condiciones generales de ingreso en la función pública de la Administración Pública de La Rioja en el marco de esta Ley.

k) Establecer anualmente las normas y criterios para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios y restante personal al servicio de la Administración Pública de La Rioja.

l) Determinar el número de puestos, características y retribuciones reservados al personal eventual, dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto.

m) Aprobar, a propuesta de la Consejería correspondiente, las medidas que garanticen los servicios mínimos en los casos de huelga, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable.

n) Resolver, previos informes o dictámenes pertinentes, los expedientes disciplinarios que impliquen separación definitiva del servicio de los funcionarios.

o) Crear los diplomas o especialidades que estimen necesarios para la más adecuada formación y perfeccionamiento del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

p) Establecer los requisitos y condiciones generales para el acceso a los puestos directivos de la Administración autonómica.

q) El establecimiento de la jornada de trabajo.

r) Integrar a los funcionarios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los Cuerpos y Escalas que se crean en esta Ley.

s) Determinar las condiciones para la integración de funcionarios transferidos en los Cuerpos o Escalas que se crean en esta Ley.

t) Ejercer cualquier otra competencia que le sea atribuida por la normativa vigente.

Artículo 63. Competencias del Consejero de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas.

1. Corresponde al Consejero de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Gobierno de La Rioja en materia de función pública.

2. Corresponde, en particular, al Consejero de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas:

a) La elaboración de los proyectos de normas de general aplicación en materia de función pública, proponiendo al Gobierno de La Rioja su aprobación.

b) Impulsar, coordinar y controlar la ejecución de la política de personal.

c) Velar por el cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de función pública y de personal por parte de los órganos de la Administración, y ejercer la inspección general sobre todos los servicios y personal sujeto a su dependencia orgánica.

d) Informar y someter a la aprobación del Gobierno de La Rioja las relaciones de puestos de trabajo, clasificación y valoración de los mismos, así como la determinación de los requisitos necesarios para ocuparlos.

e) Proponer al Gobierno de La Rioja el establecimiento de la jornada de trabajo.

f) La convocatoria y la resolución de concursos de provisión de puestos de trabajo, salvo lo que se disponga reglamentariamente para el personal perteneciente a cuerpos docentes.

g) La elaboración del proyecto de oferta pública de empleo, y la propuesta de su aprobación al Gobierno de La Rioja.

h) La convocatoria de pruebas de selección de personal, estableciendo las bases, programas y contenido de las mismas, salvo lo que se disponga reglamentariamente para el personal perteneciente a cuerpos docentes.

i) El nombramiento de funcionarios que hayan superado las pruebas de acceso a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la expedición de los correspondientes títulos.

j) La resolución de los expedientes sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de La Rioja.

k) Intervenir en las negociaciones de los convenios colectivos o acuerdos con los representantes del personal según se disponga reglamentariamente.

l) Aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de Personal.

m) Proponer al Presidente la firma y concesión de premios, recompensas y distinciones.

n) El ejercicio de las demás competencias que en materia de función pública y de personal le sean asignadas por la normativa vigente.

o) El reconocimiento o la concesión de las situaciones previstas en el artículo 40 de esta Ley.

p) El ejercicio de las restantes competencias atribuidas en la presente Ley o en las disposiciones de desarrollo de la misma.

q) En general, las facultades de ejecución no reservadas a otro órgano en materia de personal.

Artículo 64. Competencias del Consejero de Hacienda y Economía.

Corresponde al Consejero de Hacienda y Economía:

a) Proponer al Consejo de Gobierno de La Rioja, en el marco de la política general económica y presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse a los gastos de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma.

b) Informar sobre las medidas en materia de personal que puedan suponer modificación en el gasto y proponer, conjuntamente con el Consejero de Administraciones Públicas, las retribuciones del personal al servicio de la Administración Autonómica.

c) Informar las propuestas sobre intervalos de niveles.

Artículo 65. Competencias del Consejo Regional de la Función Pública.

1. El Consejo Regional de la Función Pública se constituye como órgano superior colegiado al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja a los fines de consulta, participación, coordinación y asesoramiento de la política de función pública.

Estará integrado por:

El Consejero de Administraciones Públicas, que será el Presidente.

El Consejero de Hacienda y Economía, que será el Vicepresidente.

Siete representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, nombrados por el Consejo de Gobierno.

El Secretario General del Consejo Regional de la Función Pública será el Director General de la Función Pública.

Siete representantes del personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, designados por las organizaciones sindicales, en proporción a su representatividad respectiva en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Siete representantes de las Corporaciones locales, designados por las federaciones de Entidades locales existentes en la Comunidad Autónoma.

2. Corresponde al Consejo Regional de la Función Pública:

a) Informar los anteproyectos de Ley y los proyectos de disposiciones generales en materia de personal, cuando le sean consultados por el Consejo de Gobierno.

b) Informar sobre las cuestiones relevantes en materia de personal que le sean consultadas por el Consejo de Gobierno de La Rioja o el Consejero de Administraciones Públicas.

c) Debatir y proponer, por iniciativa propia, las medidas necesarias para la coordinación de la política de personal, mejorar la organización de la función pública, las condiciones de empleo, el rendimiento y la consideración social del personal al servicio de la Administración de La Rioja.

d) Elaborar sus normas de organización y funcionamiento, cuya aprobación corresponde al Consejo de Gobierno.

e) Conocer cualquier otro asunto que el Presidente someta a su consideración.

f) Informar en cuantas materias de forma específica le atribuye esta Ley u otra normativa que le sea aplicable.

Disposición adicional primera. Cuerpo Técnico de Administración General.

1. Al Cuerpo Técnico de Administración General corresponde la realización de actividades inherentes a funciones administrativas de carácter superior, sean de propuesta, inspección, control, planificación, ejecución, preparación normativa y otras similares.

2. Para el acceso a este Cuerpo se exige la posesión de uno de los títulos del Grupo A.

3. Se integran en este Cuerpo, los funcionarios titulares de los siguientes Cuerpos, Escalas o Plazas, siempre que cumplan el requisito de titulación exigido en el punto anterior:

Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado.

Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos del Estado.

Técnicos de Administración General de la extinta Diputación Provincial de La Rioja y de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Técnico de Contabilidad a extinguir de la AISS.

Economistas de la extinta Diputación Provincial de La Rioja, de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de la AISS.

Funcionarios con titulación superior, cualesquiera que sea su denominación, procedentes de la Administración Institucional de Servicios Socioprofesionales (AISS), incluidos los Titulados, Técnicos y miembros de la Escala Técnica y los titulares de plazas a extinguir.

Técnico Adjunto y Técnico Administrativo a extinguir de la extinta Diputación Provincial de La Rioja, de los distintos Ministerios Civiles y Organismos Autónomos del Estado, incluidos los referidos en el Real Decreto Ley 23/1977, de 1 de abril y los Instructores de la Juventud.

Técnico de Inspección de Transportes Terrestres.

Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional de la Subescala de Secretarios en todas sus categorías del Grupo A, así como los funcionarios que se hallen integrados o deban integrarse en la misma.

4. Se integran, asimismo, en este Cuerpo los funcionarios a quienes se exigió para ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo A, pertenecientes a Cuerpos cuya función es la realización de las actividades comunes a que se refiere el apartado 1 de esta disposición.

Disposición adicional segunda. Cuerpo de Gestión de Administración General.

1. Al Cuerpo de Gestión de Administración General corresponde la realización de actividades de colaboración en funciones de inspección, control, y propuestas propias del Cuerpo Técnico. Le corresponde, además, funciones de gestión y ejecución, estudio, propuesta e informes que no correspondan a funcionarios de nivel inferior.

2. Para el acceso a este Cuerpo se exige la posesión de uno de los títulos del Grupo B.

3. Se integran en este Cuerpo los funcionarios titulares de los siguientes Cuerpos, Escalas o plazas, siempre que cumplan el requisito de titulación exigido en el punto anterior:

General de Gestión de la Administración Civil del Estado.

Gestión de Administración General de la extinta Diputación Provincial de La Rioja y de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Técnicos de Grado Medio del Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Titulados Medios y Diplomados, cualquiera que sea su denominación, procedentes de la Administración Institucional de Servicios Socioprofesionales (AISS), incluidos los declarados a extinguir.

Funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional de la subescala de Secretaría-Intervención en todas sus categorías del Grupo B, así como los funcionarios que se hallen integrados o deban integrarse en la misma.

Gerente de Centros Asistenciales de la extinta Diputación Provincial de La Rioja.

4. Se integran también en este Cuerpo los funcionarios a quienes se les exigió para ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida por esta Ley para el ingreso en el Grupo B y cuyas funciones sean la realización de actividades enumeradas en el apartado 1 de esta disposición.

Disposición adicional tercera. Cuerpo Administrativo de Administración General.

1. Al Cuerpo Administrativo de Administración General corresponden funciones preparatorias o derivadas de la gestión administrativa, la comprobación de documentos y ordenación de expedientes. También deben cumplir funciones respectivas sean manuales, numéricas o manipuladoras de equipos informáticos, de información al público y otras similares.

2. Para el acceso a este Cuerpo se exige la posesión de uno de los títulos del Grupo C.

3. Se integran en este Cuerpo los funcionarios titulares de los siguientes Cuerpos, Escalas o plazas, siempre que cumplan el requisito de titulación exigido en el punto anterior:

General Administrativo del Estado.

Administrativos de Administración General de la extinta Diputación Provincial de La Rioja y de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Administrativos procedentes de Organismos Autónomos extinguidos.

Administrativos a extinguir referidos en el Real Decreto Ley 23/1977, de 1 de abril.

Agentes de Inspección de Consumo.

Inspectores del INDIME a extinguir.

Escala Administrativa de Organismos Autónomos.

Administrativos de la AISS a extinguir.

4. Se integran también en este Cuerpo los funcionarios a quienes se exigió para el ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo C y que realicen actividades enumeradas en el apartado 1 de esta disposición.

Disposición adicional cuarta. Cuerpo Auxiliar de Administración General.

1. Al Cuerpo Auxiliar de Administración General corresponde desarrollar funciones de mecanografía, taquigrafía, despacho y registro de correspondencia, fichero y clasificación de documentos, manipulación básica de máquinas y equipos informáticos, de oficina, trabajos de registro o similares.

2. Para el acceso a este Cuerpo se exige la posesión de uno de los títulos del Grupo D.

3. Se integran en este Cuerpo los funcionarios titulares de los siguientes Cuerpos, Escalas o plazas, siempre que cumplan el requisito de titulación exigido en el punto anterior:

General Auxiliar de la Administración del Estado.

Auxiliares de Administración General de la extinta Diputación Provincial de La Rioja y de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Auxiliares procedentes de Organismos Autónomos extinguidos.

Auxiliares a extinguir a que se refiere el Real Decreto Ley 23/1977, de 1 de abril.

Auxiliares a extinguir de la AISS.

Escala Auxiliar de Organismos Autónomos.

4. Se integran también en este Cuerpo los funcionarios a los cuales se exigió para el ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia, la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo D y que realicen actividades enumeradas en el apartado 1 de esta disposición.

Disposición adicional quinta. Cuerpo Subalterno de Administración General.

1. Al Cuerpo Subalterno de Administración General corresponden funciones de vigilancia de locales, controles de las personas que acceden a las oficinas públicas, así como de información sobre la ubicación de los locales, custodia de material, mobiliario e instalaciones, utilización de máquinas reproductoras, fotocopiadoras y similares, de porteo y de mensajería. En el caso de prestar servicios en centros educativos, la atención al alumnado y profesorado de aquéllos. En general, otras funciones de carácter similar.

2. Para el acceso a este Cuerpo, se exige la posesión de uno de los títulos del Grupo E.

3. Se integran en este Cuerpo, los funcionarios titulares de los siguientes Cuerpos, Escalas o Plazas, siempre que cumplan el requisito de titulación exigido en el punto anterior:

General Subalterno de la Administración del Estado.

Subalternos de Administración General de la extinta Diputación Provincial de La Rioja y de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Subalternos procedentes de la ATM

Subalternos procedentes de Organismos Autónomos extinguidos.

Subalternos a extinguir de la AISS.

Subalternos de Organismos Autónomos.

4. Se integran, asimismo, en este Cuerpo los funcionarios a los cuales se exigió para ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo E y que realicen actividades enumeradas en el apartado 1 de esta disposición.

Disposición adicional sexta. Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial.

1. Se integran en el Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Escalas o plazas siguientes, siempre que cumplan el requisito de titulación exigido en el apartado 2:

Bibliotecaria-Archivera de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja.

Cuerpo Facultativo de Archivos y Bibliotecas.

Cuerpo Facultativo Conservador de Museos.

Profesionales Titulares del Conservatorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Arquitectos e Ingenieros Superiores Agrónomos, Industriales, de Montes, de Caminos, Canales y Puertos y de las demás ramas y especialidades de la Ingeniería Superior Civil, procedentes de Plazas de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja, del Estado o sus Organismos Autónomos, incluidos los procedentes de Cuerpos, Escalas o plazas al servicio de la Hacienda Pública, del MOPU, del MAPA y de los demás Ministerios y Organismos Autónomos del Estado.

Director de Vías y Obras de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja.

Técnico Facultativo Superior de Organismos Autónomos del Estado, incluso del MOPU y del MAPA.

Químicos y Biólogos procedentes de plazas de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja, o del Estado o sus Organismos Autónomos.

Psicólogos procedentes de plazas de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja, o del Estado o sus Organismos Autónomos, o de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Nacional de Veterinaria.

Veterinarios procedentes de plazas de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja y de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Facultativos Superiores del Ministerio de Sanidad.

2. Se integran asimismo en el Cuerpo Facultativo Superior los funcionarios a quienes se exigió ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo A, que cumplan funciones objeto de su profesión específica y que no tengan un carácter general o común para las diversas Consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3.  En el Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial se crea la Escala de Letrados de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Esta Escala tiene por competencia la prestación de cualesquiera servicios de asistencia jurídica propios de la profesión de abogado y de procurador de los tribunales, y especialmente los de asesoramiento en Derecho, representación y defensa en juicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus Organismos Públicos, así como, en su caso, de los demás entes integrantes del Sector Publico de la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en las Leyes vigentes.

Se integran en esta Escala los funcionarios titulares de la Escala de Asesores Jurídicos del Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial.

También se integrarán, cuando fueran transferidos, los funcionarios titulares de los siguientes Cuerpos:

Cuerpo de Abogados del Estado.

Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.

4. Se crea la Escala Sanitaria del Cuerpo Facultativo Superior. Se integran en ella los funcionarios pertenecientes a los siguientes Cuerpos, Escalas o plazas:

Médicos Generales y de las diversas especialidades, procedentes de plazas de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja, de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, del Estado y sus Organismos Autónomos, incluidos los procedentes del AISNA, plazas no escalafonadas del Ministerio de Sanidad, y de los Cuerpos de Médicos de Sanidad Nacional y Asistenciales de Sanidad Nacional.

Farmacéuticos procedentes de plazas de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja, de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, del Estado o sus Organismos Autónomos.

Técnico Superior Sanitario de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Funcionarios Técnicos y Facultativos Titulares del Estado al servicio de la Sanidad Local, de las distintas profesiones y especialidades.

Se integran también en dicha Escala los funcionarios titulares procedentes de otros Cuerpos o Escalas Sanitarios, cuando cumplan los requisitos del número 2 de la presente disposición.

5.  En el Cuerpo Facultativo Superior de la Administración Especial se crea la Escala de Inspectores de Finanzas.

Esta Escala tiene por competencia la prestación de cualesquiera servicios relacionados con:

Inspección financiera y tributaria, y gestión y política tributaria.

Inspección y gestión de tributos.

Intervención, control presupuestario y financiero del sector público y contabilidad pública.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera, y con carácter excepcional, se podrán integrar en esta Escala los funcionarios de otras Administraciones Públicas que a través de los procedimientos de concurso y libre designación desempeñen puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siempre que pertenezcan a los siguientes Cuerpos, Escalas o plazas:

Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.

Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado.

Cuerpo Superior de Intervención y Contabilidad de la Administración de la Seguridad Social.

Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional de la Subescala de Intervención-Tesorería en todas sus categorías del grupo A.

También se podrán integrar directamente en esta Escala, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, quienes siendo funcionarios a la entrada en vigor de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, fueran propios, asumidos o transferidos a esta Comunidad Autónoma y además se hallasen prestando funciones de las asignadas a esta Escala.

Asimismo, podrán integrarse en la Escala de Inspectores de Finanzas, mediante la superación del correspondiente proceso selectivo, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente en única convocatoria y por una sola vez, los funcionarios que hayan prestado funciones de las asignadas a esta Escala.

Disposición adicional séptima. Cuerpo Facultativo de Grado Medio de Administración Especial.

1. Se integran en el Cuerpo Facultativo de Grado Medio de Administración Especial los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Escalas o plazas siguientes, siempre que cumplan el requisito de titulación exigido en el apartado 2:

Gestión de la Hacienda Pública.

Ayudantes de Archivos y Bibliotecas.

Profesores Auxiliares del Conservatorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Aparejadores, Arquitectos Técnicos, Peritos e Ingenieros Técnicos Agrícolas, Industriales, de Minas, Forestales, de Obras Públicas y de las demás ramas y especialidades de la Ingeniería Civil de nivel medio y diplomado, procedentes de plazas de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja, de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y del Estado o sus Organismos Autónomos, incluidos los procedentes de Cuerpos, Escalas o plazas al servicio de la Hacienda Pública, MOPU, MAPA, Ministerio de la Vivienda y demás Ministerios y Organismos Autónomos del Estado.

Técnicos de la Escala Técnica de Grado Medio de Organismos Autónomos del MOPU.

Agentes del Servicio de Extensión Agraria.

Topógrafos de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja.

Agentes de Economía Doméstica.

Asistente Social de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja, de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, del Ministerio de Trabajo y de Organismos Autónomos del Ministerio de Justicia.

2. Se integran asimismo en este Cuerpo los funcionarios a quienes se exigió para ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo B, que cumplan funciones objeto de su profesión específica y que no tengan un carácter general o común para las diversas Consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Se crea la Escala Sanitaria del Cuerpo Facultativo de Grado Medio. Se integran en ella los funcionarios pertenecientes a los siguientes Cuerpos, Escalas o plazas:

Ayudantes Técnicos Sanitarios (ATS) y Diplomados en Enfermería de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja, de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y del AISNA.

Practicantes de plazas no escalafonadas del Estado.

Enfermeras de plazas no escalafonadas del Estado.

Cuerpo de Instructores Sanitarios del Estado.

Funcionarios Técnicos y Facultativos Titulares del Estado al Servicio de la Sanidad Local, de las distintas profesiones y especialidades de Grado Medio.

Se integran también en dicha Escala los funcionarios titulares procedentes de otros Cuerpos o Escalas Sanitarios, cuando cumplan los requisitos del número anterior.

Disposición adicional octava. Cuerpo de Ayudantes Facultativos de Administración Especial.

1. Se integran en el Cuerpo de Ayudantes Facultativos de Administración Especial, los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Escalas o plazas siguientes, siempre que cumplan el requisito exigido en el apartado 2:

Delineantes de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja, de la Hacienda Pública, del MOPU, del Ministerio de Defensa y de Organismos Autónomos del MAPA.

Sobrestante de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja.

Auxiliar Técnico del IRYDA.

Encargado de Laboratorio de Obras Públicas de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja.

Educadores de Protección de Menores.

Intérprete-Informador de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Se integran también en el Cuerpo de Ayudantes Facultativos de Administración Especial, los funcionarios a quienes se exigió para ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo C que cumplan funciones objeto de su profesión específica y que no tengan un carácter general, o común para las diversas Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se crea la Escala Sanitaria del Cuerpo de Ayudantes Facultativos. Se integran en ella los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas Sanitarias que cumplan los requisitos del número anterior.

Se crea en el Cuerpo de Ayudantes Facultativos de Administración Especial, la Escala Forestal. Los funcionarios integrados en esta Escala tendrán la consideración de agentes de la autoridad a todos los efectos.

Disposición adicional novena. Cuerpo de Auxiliares Facultativos de Administración Especial.

1. Se integran en el Cuerpo de Auxiliares Facultativos de Administración Especial, los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Escalas o plazas siguientes, siempre que cumplan el requisito de titulación exigido en el apartado 2:

Encargados, maestros, capataces y asimilados de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja.

Oficiales varios de mantenimiento de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja.

Auxiliares de Laboratorio del MAPA.

2. Se integran en el Cuerpo de Auxiliares Facultativos de Administración Especial los funcionarios a quienes se exigió para ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo D, que cumplan funciones específicas que no tengan carácter general o común para las diversas Consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Se crea en el Cuerpo de Auxiliares Facultativos de Administración Especial, la Escala de Agentes Forestales. Esta Escala tiene por competencia la prestación de servicios de custodia y policía de la riqueza forestal, cinegética y piscícola, vías pecuarias, medio ambiente y espacios naturales protegidos, así como la fiscalización y vigilancia de los trabajos de conservación, mejora y repoblación forestal, cinegética y piscícola y los que estatutariamente se determinen.

Se integran en la Escala de Agentes Forestales los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Guardería Forestal y Escalas de Guardas Forestales del Instituto de Conservación de la Naturaleza, así como los otros Cuerpos o Escalas de Guarderías que cumplan los requisitos citados en el párrafo anterior.

Los funcionarios integrados en esta Escala tendrán la consideración de agentes de la autoridad, a todos los efectos.

4. Se crea la Escala Sanitaria de este Cuerpo. Se integran en ella los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Escalas o plazas siguientes:

Auxiliares de Farmacia de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja.

Oficiales Cuidadores Psiquiátricos y Oficiales de Clínica de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja.

Ayudantes Asistenciales de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja.

Ayudantes cuidadores de niños de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja.

Se integran también en dicha Escala los funcionarios procedentes de otros Cuerpos o Escalas Sanitarios, cuando cumplan los requisitos del apartado 2 de esta disposición.

Disposición adicional décima. Cuerpo de Oficios de Administración Especial.

1. Se integran en el Cuerpo de Oficios de Administración Especial, los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Escalas o plazas siguientes, siempre que cumplan el requisito de titulación exigido en el apartado 2:

Operarios de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja.

Conductores de Organismos Autónomos del MAPA.

Conductores y personal de taller del PMM.

Conductores de Administración Especial de la extinta Diputación Provincial de La Rioja.

2. Se integran también en el Cuerpo de Oficios de la Administración Especial los funcionarios a quienes para ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia se exigió la titulación académica requerida en esta Ley para ingreso en el Grupo E, que les habilite para el desempeño de su peculiar oficio de acuerdo con lo que se especifique en la relación de puestos de trabajo.

3. Se crea la Escala Sanitaria de este Cuerpo. Se integran en ella los funcionarios pertenecientes a Cuerpos, Escalas o plazas Sanitarias que cumplan los requisitos del apartado 2 de esta disposición.

Disposición adicional undécima. Imposibilidad de Integración.

1. Los funcionarios que, por no cumplir los requisitos de titulación exigida, no puedan ser integrados en los Cuerpos o Escalas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, quedarán en plazas singulares en el grupo correspondiente declarados a extinguir y, a medida que se vayan extinguiendo, pasarán a convertirse en dotaciones del Cuerpo o Escala correspondiente.

2. Con carácter general, cuando se hace referencia a funcionarios que se integran, en todos los casos debe considerarse referida a los transferidos o asumidos.

3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios trasladados a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el marco de lo establecido en la disposición transitoria 8.ª 3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, tendrán la consideración de funcionarios transferidos.

Disposición adicional duodécima. Reserva de oferta de empleo a discapacitados.

En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al 3 por 100 de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100, de modo que progresivamente se alcance el 2 por 100 de los efectivos totales de la Administración autonómica, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según se determine reglamentariamente.

Disposición adicional decimotercera.

1. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Oficios de Administración Especial que, a la entrada en vigor de la presente Ley, sean titulares de los puestos de trabajo de "conductor" o de "conductor de representación oficial", quedan clasificados en el Grupo D, Cuerpo de Auxiliares Facultativos de Administración Especial, de los establecidos en el artículo 12 de la Ley 3/1990, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, pero dicha clasificación no podrá suponer incremento del gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de cada uno de los funcionarios referidos.

2. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley, se adecuarán las retribuciones complementarias de todos los conductores del Cuerpo de Oficios de Administración Especial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, señalados en el párrafo anterior, aplicando en todo caso criterios de homogeneidad.

3. Los trienios que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se hubieran perfeccionado continuarán valorándose a efectos retributivos tanto activos como pasivos, de acuerdo con el grupo de clasificación, de entre los previstos en el artículo 11 de la Ley 3/1990, de Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que correspondía a la Escala y al Cuerpo en el momento de perfeccionarse los trienios.

4. Lo expuesto en los tres párrafos anteriores se aplicará, con carácter excepcional, a los funcionarios que, siendo del grupo E y sin pertenecer al Cuerpo de Oficios, hubieran sido a la entrada en vigor de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, titulares de puestos de trabajo de conductor o de conductor de representación oficial.

Disposición transitoria primera. Clasificación del personal laboral.

1. En el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno procederá a realizar la clasificación de las funciones ejercidas hasta ese momento por el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma, o transferido con este carácter por otras Administraciones.

2. La clasificación deberá determinar los puestos a ejercer, según los casos, por funcionarios públicos, personal laboral y por personal en régimen temporal, según los criterios fijados en esta Ley.

3. De la clasificación citada, deben poderse deducir la ampliación o la disminución, en su caso, de las plantillas de funcionarios públicos o de personal laboral.

Disposición transitoria segunda. Integración del personal laboral fijo.

1. El personal laboral fijo que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se halle prestando servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en puestos reservados a funcionarios, podrá integrarse en los Cuerpos o Escalas creados por esta Ley, de acuerdo con el nivel de funciones del contrato y la titulación exigida.

2. La integración se realizará a través de los sistemas selectivos de concurso-oposición o concurso, siendo en este caso mérito preferente los años de servicio prestados en la categoría correspondiente al Cuerpo o Escala al que se pretenda acceder. En las pruebas se valorarán los servicios efectivos prestados hasta la fecha de publicación de la convocatoria de que se trate y el procedimiento de selección utilizado para el acceso a la prestación de servicios en cualesquiera de las Administraciones Públicas, siempre que reúnan los requisitos de titulación y el resto de los que sean exigibles para el acceso al Cuerpo o Escala de que se trate.

3. La integración, que se ofertará por una sola vez, tendrá como consecuencia la modificación de la relación de trabajo y la conversión de la plaza funcionarial.

4. Los contratados laborales fijos que no opten por concurrir a las pruebas selectivas para modificar su relación de trabajo, permanecerán en la situación de personal laboral a extinguir en la categoría profesional que tengan reconocida a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria tercera. Integración de funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas.

Los funcionarios de otras Administraciones Públicas que, a través de los procedimientos de concurso y libre designación, pasen a desempeñar puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y se integre en ella, les será de aplicación la legislación de función pública vigente en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Esta integración excluye la de los Cuerpos y Escalas propios de esta Administración.

Disposición transitoria cuarta. Integración por Decreto de funcionarios titulares de plaza.

Por Decreto del Consejo de Gobierno se procederá a integrar en los Cuerpos o Escalas creados en esta Ley a los funcionarios titulares de plaza que puedan ser asumidos o transferidos a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición transitoria quinta. Convocatorias de concursos.

En tanto no se definan las funciones asignadas a los puestos de trabajo, las convocatorias de los concursos para la provisión de los mismos incluirán en sus bases la descripción de las funciones propias de los puestos convocados.

Disposición final primera. Capacidad negociadora de las organizaciones sindicales.

Serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales de funcionarios en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de esta Administración Pública, las siguientes materias:

Aplicación de retribuciones.

Preparación de los planes de la oferta pública de empleo.

Clasificación de los puestos de trabajo.

Sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de funcionarios.

Las de índole económica, de prestación de servicios, sindical y asistencial. En general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus organizaciones sindicales con la Administración.

Disposición final segunda. Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley se publicará, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja en el «Boletín Oficial de La Rioja» y «Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor al día siguiente al de su última publicación.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 29 de junio de 1990.

 

El Presidente,

José Ignacio Perez.

 

Información relacionada

Téngase en cuenta que el Consejo de Gobierno, por decreto publicado únicamente en el Boletín Oficinal de La Rioja, procederá a integrar los Cuerpos o Escalas creados en esta Ley a los funcionarios titulares de plaza que puedan ser asumidos o transferidos a la administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, según establece la disposición transitoria 4.

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