Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal que deben reunir los productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario e importados de países terceros.

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 14/08/1990.
Entrada en vigor:
15/08/1990
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1990-19957
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/07/27/1066/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 22/07/1992»


[Bloque 2: #pr]

La adhesión de España a la Comunidad Económica Europea exige la adaptacion de la legislación española a las normas y Directivas Comunitarias.

Los requisitos sanitarios que deben cumplir los productos cárnicos que se destinen al comercio intracomunitario se establecieron en el Real Decreto 1473/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria que regula las condiciones exigibles para el comercio intracomunitario de productos cárnicos destinados al consumo humano, así como las que deben reunir las industrias cárnicas autorizadas para dicho comercio.

La Directiva del Consejo 80/215/CEE, modificada por las Directivas 80/1100/CEE, 85/321/CEE, 87/491/CEE y 88/660/CEE, establece los requisitos de sanidad animal que deben cumplir los productos cárnicos que se destinen al comercio intracomunitario, con el fin de evitar la difusión de las enfermedades que puedan poner en peligro el estado sanitario de la cabaña ganadera comunitaria y consecuentemente prevenir los riesgos directos e indirectos para la salud humana.

Los requisitos sanitarios que establece la Directiva del Consejo 87/491/CEE relativos a la pasteurización de los productos cárnicos, cuando en una parte del territorio comunitario se haya declarado la peste porcina africana, se encontraron recogidos en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 10 de noviembre de 1988.

Se considera, por tanto, necesario incorporar a la legislación española los requisitos de sanidad animal que establece la Directiva del Consejo 80/215/CEE, y posteriores modificaciones y derogar la Orden antes citada, con el fin de presentar en un texto dispositivo las exigencias que en materia de sanidad animal tiene establecidas la reglamentación comunitaria para el comercio intracomunitario de productos cárnicos, y ello de acuerdo con la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución.

A estos efectos, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca Alimentación y previa la deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 1990,

DISPONGO:

Subir


[Bloque 3: #a1]

Art. 1

El presente Real Decreto tiene por finalidad establecer los requisitos de sanidad animal que han de cumplir los productos cárnicos importados en España procedentes de otros Estados miembros de la CEE, los importados de países terceros y los producidos en territorio español y destinados al comercio intracomunitario.

Subir


[Bloque 4: #a2]

Art. 2

A los efectos del presente Real Decreto serán de aplicación las definiciones que figuran en el título segundo, artículo 3, del Real Decreto 1473/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria que regula las condiciones exigibles para el comercio intracomunitario de productos cárnicos destinados al consumo humano, así como las que deben reunir las industrias cárnicas autorizadas para dicho comercio.

Subir


[Bloque 5: #a3]

Art. 3

Además del cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos en el Real Decreto 1473/1989, las expediciones de productos cárnicos desde España hacia otros Estados miembros de la CEE, así como los envíos a España desde éstos, deberán cumplir con las condiciones siguientes:

1) Las carnes frescas de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y solípedos domésticos que se destinen a la elaboración de productos cárnicos provendrán de animales que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo primero, artículo 3, del Real Decreto 110/1990, de 26 de enero, por el que se establecen las condiciones de sanidad que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercio intracomunitario e importadas de terceros países.

2) Por lo que se refiere a las carnes frescas de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y solípedos domésticos importadas de países terceros para la elaboración de productos cárnicos, éstas cumplirán con lo dispuesto en el artículo 10 del citado Real Decreto 110/1990.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 6: #a4]

Art. 4

Los productos cárnicos que hayan sufrido una fermentación natural y se hayan sometido a un proceso de maduración de larga duración se considerará que han sufrido un tratamiento completo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Real Decreto 1473/1989.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 7: #a5]

Art. 5

1. Las carnes frescas a las que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 110/1990 podrán destinarse a la elaboración de productos cárnicos para su envío a otro Estado miembro de la CEE, si cumplen las exigencias técnicas siguientes:

Tratamiento por el calor efectuado en un recipiente hermético, mediante el cual se alcance un valor Fc igual o superior a 3,0.

2. Las carnes frescas de la especie porcina procedentes de explotaciones o de zonas no afectadas por medidas de restricción, situadas en una parte del territorio español donde se haya declarado peste porcina africana en los últimos doce meses, podrán destinarse a la elaboración de productos cárnicos si cumplen los siguientes requisitos:

1) La carne estará totalmente deshuesada y desprovista de los principales ganglios linfáticos.

2) Antes del correspondiente tratamiento térmico, cada una de las piezas de carne anteriormente mencionadas se introducirán en un contenedor herméticamente cerrado, para ser así comercializadas.

3) La carne en su contenedor se someterá a un tratamiento térmico que cumpla estrictamente los requisitos siguientes:

El producto deberá conservar una temperatura de por lo menos 60 grados centígrados durante un tiempo mínimo de cuatro horas, durante el cual la temperatura deberá alcanzar al menos 70 grados centígrados en el centro de la pieza durante un tiempo mínimo de treinta minutos.

Deberá controlarse permanentemente la temperatura de un número representativo de muestras de cada lote de productos. Dicho control se efectuará por medio de dispositivos que verifiquen la temperatura tanto en el centro de las piezas de carne como en el interior de los aparatos de calentamiento.

4) Los productos cárnicos se elaborarán, transportarán y almacenarán de manera separada o en momentos distintos de los productos destinados al comercio intracomunitario que se hayan elaborado con carnes frescas no sometidas a restricciones por razones de sanidad animal.

5) Una vez finalizado el tratamiento térmico, se colocará sobre el contenedor mencionado en los subapartados 2 y 3 la marca de salubridad que se prevé en el capítulo segundo, norma 12, del Real Decreto 1754/1986, de 28 de junio.

6) Las industrias cárnicas que cumplan las especificaciones técnicas establecidas en los puntos precedentes, y especialmente las garantías del respeto de las temperaturas previstas en el punto 3, previamente autorizadas de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1473/1989, deberán figurar en una lista establecida al respecto.

Corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicar a la Comisión de las Comunidades Europeas y al resto de los Estados miembros de la CEE la citada lista de industrias cárnicas españolas.

El certificado sanitario previsto en el anexo III del Real Decreto 1754/1986 que acompañe al lote de productos cárnicos deberá llevar la siguiente mención en el punto I, segundo párrafo, que se refiere a la naturaleza de los productos: «tratados con arreglo al punto a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE».

3. Las carnes frescas obtenidas de animales que no provengan de una explotación infectada como consecuencia de la aparición de alguna de las enfermedades previstas en el punto 2 del artículo 3 del Real Decreto 110/1990, se podrán destinar a la elaboración de productos cárnicos si dichos productos cumplen los siguientes requisitos:

1) Tratamiento por el calor, diferente al descrito en el apartado 2 del presente artículo, pero a condición de alcanzar en el centro del producto una temperatura de al menos 70 grados centígrados.

2) Tratamiento consistente en una fermentación natural y en una maduración durante nueve meses como mínimo cuando se trate de jamones deshuesados de un peso inferior a 5,5 kilogramos, a condición de que se garanticen las condiciones técnicas siguientes: «aW» igual o inferior a 0,93, y «pH» igual o inferior a 6. Este tratamiento no será de aplicación cuando se trate de enfermedad vesicular porcina.

Cuando el tratamiento anteriormente descrito se aplique a causa de la fiebre aftosa, éste se podrá realizar en jamones sin deshuesar que cumplan las restantes condiciones.

4. La elaboración de los productos cárnicos previstos en el presente artículo sólo podrá realizarse bajo control de Veterinario oficial y siempre que estén protegidos de cualquier contaminación o recontaminación.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 8: #a6]

Art. 6

Las carnes frescas que se destinen a la elaboración de los productos cárnicos previstos en el artículo 5.° deberán transportarse y almacenarse de forma separada en momentos diferentes de las carnes frescas que cumplan lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 110/1990. Asimismo, deberán adoptarse las medidas de seguridad necesarias para garantizar que sólo han de ser empleadas en la elaboración de los productos cárnicos determinados en el artículo 5.° del presente Real Decreto.

Subir


[Bloque 9: #a7]

Art. 7

Podrán importarse los productos cárnicos procedentes de otros Estados miembros de la CEE, que hayan sido elaborados de acuerdo con las especificaciones técnicas que figuran en el artículo 5.° del presente Real Decreto.

Subir


[Bloque 10: #a8]

Art. 8

Los productos cárnicos que cumplan las especificaciones que figuran en el artículo 5.° del presente Real Decreto irán provistos de la marca de salubridad establecida en el Real Decreto 1754/1986.

Subir


[Bloque 11: #a9]

Art. 9

Cuando al efectuar una inspección sobre un lote de productos cárnicos los Servicios Veterinarios Oficiales de las Aduanas, dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, comprueben que no cumplen con las previsiones establecidas en el artículo 5.° del presente Real Decreto, comunicarán a las autoridades competentes esta circunstancia, con objeto de que se prohíba su importación o circulación en el territorio nacional.

En este caso, a demanda del expedidor o de su mandatario, autorizarán la reexpedición al país de origen de la totalidad del lote de productos cárnicos, siempre que no existan razones de sanidad animal que lo impidan.

Cuando las autoridades sanitarias del país expedidor o, en su caso, del país de tránsito, no autoricen la reexpedición de dicho lote de productos cárnicos, se procederá a la destrucción del mismo, bajo control de la Aduana, a cargo del expedidor, del destinatario o de su mandatario, sin indemnización alguna por parte del Estado Español.

Las decisiones adoptadas en aplicación del presente artículo deberán comunicarse al expedidor o a su mandatario, mencionando las razones que han motivado su adopción.

A demanda del expedidor o de su mandatario, estas decisiones motivadas, deberán ser comunicadas, por escrito, con la expresión de los recursos que contra las mismas procedan.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará dichas decisiones a la autoridad central competente del país exportador.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 12: #a1-2]

Art. 10.

Cuando exista peligro de propagación de epizootias como consecuencia de la introducción en territorio español de productos cárnicos procedentes de otro Estado miembro de la CEE, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptará las medidas siguientes:

1) En caso de aparición de fiebre aftosa, peste porcina africana, clásica, enfermedad vesicular porcina o enfermedad de Teschen, prohibirá temporalmente o restringirá la introducción de productos cárnicos preparados a partir de carne de animales sensibles a estas enfermedades, que no hayan sido sometidos a alguno de los tratamientos mencionados en el artículo 5.°, procedentes de las partes del territorio del Estado mienbro donde haya aparecido la enfermedad en cuestión.

2) Cuando una epizootia se extienda o en caso de aparición de una nueva enfermedad grave y contagiosa para los animales, prohibirá temporalmente o restringirá la introducción de productos cárnicos preparados a partir de carnes de animales receptivos a dichas enfermedades, procedentes de la totalidad del territorio del Estado miembro en cuestión. Corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la comunicación al resto de Estados miembros de la CEE y a la Comision de las Comunidades Europeas de las medidas adoptadas, así como la supresión de las mismas, en aplicación del presente artículo, indicando los motivos.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 13: #a1-3]

Art. 11.

1. Sólo se permitirá la entrada en territorio español de productos cárnicos elaborados con carne de animales de la especie porcina procedentes del territorio de un Estado miembro o partes del mismo, en los que se haya constatado peste porcina africana en los últimos doce meses, cuando éstos hayan recibido el tratamiento térmico previsto en los apartados 1 ó 2 del artículo 5.° del presente Real Decreto.

Igualmente sólo se permitirá la expedición de productos cárnicos procedente del territorio español o parte del mismo, en los que se haya constatado peste porcina africana en los últimos doce meses, elaborados con carne de animales de la especie porcina, cuando éstas hayan recibido el tratamiento térmico previsto en los apartados 1 ó 2 del artículo 5.° del presente Real Decreto.

2. En caso de constatarse peste porcina africana en una parte del territorio español, donde esta enfermedad no haya existido, en los últimos doce meses, se prohibirá, de forma inmediata, la expedición hacia otros Estados miembros de la CEE de productos cárnicos elaborados con carne de la especie porcina, que no cumplan los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 5.° del Real Decreto, procedentes de la parte del territorio en el que se haya constatado dicha epizootia.

Igualmente, en caso de constatarse peste porcina africana en una parte del territorio de un Estado miembro donde esta enfermedad no se haya declarado en los últimos doce meses, se prohibirá de forma inmediata la introducción en territorio español de productos cárnicos, elaborados con carne de la especie porcina, que no cumplan los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 5.° del presente Real Decreto, procedentes de la parte del territorio del Estado miembro en el que se haya constatado dicha epizootia.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 14: #a1-4]

Art. 12.

La introducción en España de productos cárnicos de la especie porcina procedentes de otro Estado miembro de la CEE deberá cumplir los siguientes requisitos:

Las carnes frescas destinadas a la elaboración de productos cárnicos cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 110/1990.

Las carnes frescas destinadas a la elaboración de productos cárnicos podrán proceder de cerdos que hayan sido vacunados contra la peste porcina clásica, siempre que esta vacunación se haya efectuado al menos tres meses antes de su sacrificio.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 15: #a1-5]

Art. 13.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 646/1992, de 12 de junio. Ref. BOE-A-1992-17186

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 16: #da]

Disposición adicional.

La presente disposición se dicta al amparo del artículo 149.1, 10 y 16 de la Constitución.

Subir


[Bloque 17: #dd]

Disposición derogatoria

Queda derogada la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 10 de noviembre de 1988 por la que se establecen las exigencias técnico-sanitarias que deben reunir las industrias cárnicas españolas, en la elaboración y expedición de productos cárnicos pasteurizados derivados del cerdo a otros Estados miembros de la CEE, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en la presente disposición.

Subir


[Bloque 18: #pr-2]

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para el mejor cumplimiento del presente Real Decreto.

Subir


[Bloque 19: #se]

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Subir


[Bloque 20: #fi]

Dado en Madrid a 27 de julio de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid