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Legislaci贸n consolidada(informaci贸n)Este texto consolidado es de car谩cter informativo y no tiene valor jur铆dico.
La consolidaci贸n consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de car谩cter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jur铆dicos, debe consultarse la publicaci贸n oficial.

Derogada
Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 28/12/1990»

Incluye la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 173, de 20 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-18762

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[Bloque 2: #pr]

JUAN CARLOS I

REY DE ESPA脩A

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREAMBULO

El deporte, en sus m煤ltiples y muy variadas manifestaciones, se ha convertido en nuestro tiempo en una de las actividades sociales con mayor arraigo y capacidad de movilizaci贸n y convocatoria.

El deporte se constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su pr谩ctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea h谩bitos favorecedores de la inserci贸n social y, asimismo, su pr谩ctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento determinante de la calidad de vida y la utilizaci贸n activa y participativa del tiempo de ocio en la sociedad contempor谩nea.

La importancia del deporte fue recogida en el conjunto de principios rectores de la pol铆tica social y econ贸mica que recoge el cap铆tulo tercero del t铆tulo I de la Constituci贸n, que en su art铆culo 43.3 se帽ala: 芦Los poderes p煤blicos fomentar谩n la educaci贸n sanitaria, la educaci贸n f铆sica y el deporte. Asimismo, facilitar谩n la adecuada utilizaci贸n del ocio禄.

La respuesta al deber constitucional de fomentar el deporte lleg贸, en primer t茅rmino, a trav茅s de la Ley 13/1980, de extraordinaria importancia en su momento y que hoy es preciso sustituir, no tanto por el tiempo transcurrido desde su publicaci贸n como por las exigencias derivadas de la interpretaci贸n pautada del proceso auton贸mico, y por la propia evoluci贸n del fen贸meno deportivo.

El objetivo fundamental de la nueva Ley es regular el marco jur铆dico en que debe desenvolverse la pr谩ctica deportiva en el 谩mbito del Estado, rechazando, por un lado, la tentaci贸n f谩cil de asumir un protagonismo p煤blico excesivo y, por otro lado, la propensi贸n a abdicar de toda responsabilidad en la ordenaci贸n y racionalizaci贸n de cualquier sector de la vida colectiva. No es necesario recurrir para ello al discurso sobre la naturaleza jur铆dica de la actividad deportiva, toda vez que, la pr谩ctica del deporte es libre y voluntaria y tiene su base en la sociedad. Basta la alegaci贸n del mandato, expl铆cito en el art铆culo 43 de la Constituci贸n e impl铆cito en todo su texto, para explicar y justificar que una de las formas m谩s nobles de fomentar una actividad es preocuparse por ella y sus efectos, ordenar su desarrollo en t茅rminos razonables, participar en la organizaci贸n de la misma cuando sea necesario y contribuir a su financiaci贸n.

Si la atribuci贸n de competencias sobre deporte o promoci贸n del deporte se halla expl铆cita en los diferentes Estatutos de Autonom铆a -y, por ello, esta Ley no trata de realizar operaciones de redistribuci贸n que no le corresponden-, no es menos cierto, en primer lugar, que semejante atribuci贸n ha de ponerse en conexi贸n estricta con los 谩mbitos territoriales de las respectivas Comunidades Aut贸nomas, y en segundo lugar, que el deporte constituye una materia -por emplear t茅rminos constitucionales- sobre la que, sin duda, inciden varios t铆tulos competenciales. En este sentido, son varias las actuaciones coordinadas y de cooperaci贸n entre la Administraci贸n del Estado y la de las Comunidades Aut贸nomas para aquellas competencias concurrentes que sin duda propiciar谩n una pol铆tica deportiva m谩s din谩mica y con efectos multiplicadores.

Respecto de lo primero, parece claro que la faceta competitiva de 谩mbito estatal e internacional que es inherente al deporte justifica la actuaci贸n del Estado. Como el Tribunal Constitucional asegur贸 en su d铆a, la gesti贸n de los intereses propios de las Comunidades Aut贸nomas no posibilita 芦ciertamente, la afectaci贸n de intereses que son propios del deporte federado espa帽ol en su conjunto禄, de forma que es absolutamente necesario conectar la intervenci贸n p煤blica con el 谩mbito en el que se desenvuelve el deporte. Ello permite, en definitiva, deslindar los respectivos campos de actuaci贸n del Estado y de las Comunidades Aut贸nomas. Y, desde luego, as铆 lo hace la presente Ley que advierte en diversos preceptos del acotamiento de sus objetivos derivados de las exigencias constitucionales y que se corresponden con las competencias de la Administraci贸n del Estado, dejando a salvo las que corresponden leg铆timamente a las Comunidades Aut贸nomas.

Respecto de lo segundo, tambi茅n es claro que la actividad deportiva constituye una evidente manifestaci贸n cultural, sobre la que el Estado no debe ni puede mostrarse ajeno por imperativo de la propia Constituci贸n, aunque s贸lo sea para facilitar la necesaria comunicaci贸n entre los diferentes 谩mbitos auton贸micos. Y, sin desconocer que los t铆tulos competenciales de educaci贸n, investigaci贸n, sanidad o legislaci贸n mercantil avalan la actuaci贸n estatal en la materia, en su faceta supraauton贸mica. Todo ello con absoluto respeto a las competencias asumidas por las Comunidades Aut贸nomas en sus Estatutos de Autonom铆a, que ha propiciado en determinados territorios la promulgaci贸n de Legislaci贸n deportiva propia en ese 谩mbito. Con base en esta realidad se declaran supletorios los correspondientes art铆culos.

El fen贸meno deportivo, actividad libre y voluntaria, presenta estos aspectos claramente diferenciados:

La pr谩ctica deportiva del ciudadano como actividad espont谩nea, desinteresada y l煤dica o con fines educativos y sanitarios.

La actividad deportiva organizada a trav茅s de estructuras asociativas.

El espect谩culo deportivo, fen贸meno de masas, cada vez m谩s profesionalizado y mercantilizado.

Estas realidades diferentes requieren tratamientos espec铆ficos.

La Ley pretende unos objetivos que est谩n relacionados directamente con los aspectos del deporte antes se帽alados:

Fomentar la pr谩ctica deportiva y ordenar su funcionamiento, cuando 茅sta trasciende del 谩mbito auton贸mico.

Reconocer y facilitar la actividad deportiva organizada a trav茅s de estructuras asociativas.

Regular el espect谩culo deportivo, consider谩ndolo como una actividad progresivamente mercantilizada.

Al referirse a los contenidos que deben contribuir a desarrollar los objetivos se帽alados, es preciso afirmar que la Ley es un texto que regula el deporte, y que menciona en los principios generales el tratamiento reconocido a la educaci贸n f铆sica. Esta forma parte de la educaci贸n integral de la persona y, por lo tanto, como parte sustancial del sistema educativo, deben ser las leyes y la normativa de car谩cter educativo, las que regulen, sin discriminaci贸n ni marginalidad, dicha materia.

Sin duda, un T铆tulo importante de la Ley es el que hace referencia al asociacionismo deportivo.

En un primer nivel, la Ley propone un nuevo modelo de asociacionismo deportivo que persigue, por un lado el favorecer el asociacionismo deportivo de base, y por otro, establecer un modelo de responsabilidad jur铆dica y econ贸mica para los Clubes que desarrollan actividades de car谩cter profesional. Lo primero se pretende logar mediante la creaci贸n de Clubes deportivos elementales, de constituci贸n simplificada. Lo segundo, mediante la conversi贸n de los clubes profesionales en Sociedades An贸nimas Deportivas, o la creaci贸n de tales Sociedades para los equipos profesionales de la modalidad deportiva que corresponda, nueva forma jur铆dica que, inspirada en el r茅gimen general de las Sociedades An贸nimas, incorpora determinadas especificidades para adaptarse al mundo del deporte.

La Ley presta, asimismo, una atenci贸n espec铆fica a las Federaciones deportivas espa帽olas y a las Ligas profesionales como formas asociativas de segundo grado. Por primera vez se reconoce en la legislaci贸n la naturaleza jur铆dico-privada de las Federaciones, al tiempo que se les atribuyen funciones p煤blicas de car谩cter administrativo. Es en esta 煤ltima dimensi贸n en la que se sustentan las diferentes reglas de tutela y control que la Administraci贸n del Estado puede ejercer sobre las Federaciones y que la Ley, cautelarmente, ha establecido con un absoluto y exquisito respeto de los principios de autoorganizaci贸n que resultan compatibles con la vigilancia y protecci贸n de los intereses p煤blicos en presencia.

Las Agrupaciones de Clubes, y los Entes de Promoci贸n Deportiva se regulan como asociaciones de 谩mbito estatal e implantaci贸n supraauton贸mica. Las primeras con el exclusivo objeto de desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades y actividades no contempladas por las Federaciones Deportivas Espa帽olas. Los segundos, como promotores y organizadores de actividades f铆sicas y deportivas con finalidades exclusivamente l煤dicas, formativas o sociales.

En correspondencia con la imposici贸n de una forma especial jur铆dico-societaria en el desarrollo del deporte profesionalizado, se establece la obligatoriedad de constituci贸n, en el seno de las estructuras federativas, de Ligas integradas exclusiva e imperativamente por todos los clubes que participen en competiciones oficiales de car谩cter profesional. La Ley no autoriza una quiebra del n煤cleo federativo, pues es 茅ste el genuino catalizador de las labores de promoci贸n del deporte, pero reconoce personalidad jur铆dica y autonom铆a organizativa y funcional a las Ligas profesionales hasta el grado y con la intensidad que ese modo de pr谩ctica deportiva aconseja. De ah铆 que se permita a las Ligas la organizaci贸n de sus propias competiciones en coordinaci贸n con la respectiva Federaci贸n deportiva espa帽ola y de acuerdo con los criterios que, en garant铆a exclusiva de los compromisos internacionales, pueda establecer, en su caso, la Administraci贸n del Estado.

Corolario del reconocimiento de la naturaleza privada de las Federaciones deportivas y de su papel de organismo colaborador de la Administraci贸n, es la declaraci贸n directa y gen茅rica de utilidad p煤blica que la Ley efect煤a. El sello de oficialidad que, por habilitaci贸n estatal, ostentan las Federaciones deportivas espa帽olas, encuentra aqu铆 su manifestaci贸n m谩s visible y, al tiempo, justifica la tutela y control del Estado sobre las mismas.

Otro aspecto que es preciso mencionar expresamente es el que hace referencia al deporte de alto nivel, y sobre todo a las medidas de protecci贸n a los deportistas que por sus especiales cualidades y dedicaci贸n, representan a la naci贸n espa帽ola en las competiciones de car谩cter internacional. Ninguno de los pa铆ses de nuestro entorno cultural ha dejado de lado la labor de tutela de este tipo de pr谩cticas deportivas, extremando incluso las atenciones aconsejables a dichos deportistas. Y todas las medidas que la Ley plantea han venido siendo reclamadas desde anta帽o por los agentes deportivos, y en la actualidad, por los representantes del espectro pol铆tico espa帽ol, a trav茅s de una moci贸n aprobada un谩nimemente en el Congreso de los Diputados.

La Ley impulsa la necesidad de establecer instrumentos de lucha y prevenci贸n contra el consumo de sustancias prohibidas o el uso de m茅todos ilegales destinados a aumentar artificialmente el rendimiento de los deportistas, y esto tanto por el perjuicio que representa para la salud del deportista como por la desvirtuaci贸n del propio fen贸meno deportivo. Medidas de prevenci贸n y control, definici贸n de las sustancias prohibidas y m茅todos no reglamentarios. La creaci贸n de una 芦Comisi贸n Antidopaje禄 y la obligatoriedad de someterse a controles por parte de los deportistas federados, son aspectos incluidos en el texto.

La creciente preocupaci贸n social por el incremento de la violencia en los espect谩culos deportivos o en torno a los mismos, justifica que la Ley incorpore determinadas medidas para luchar contra el fen贸meno de la violencia en este 谩mbito. Con ello la Ley pretende, por una parte, adoptar los preceptos del Convenio Europeo sobre la Violencia, elaborado por el Consejo de Europa y ratificado por Espa帽a en 1987; y, por otro, incluir algunas recomendaciones y medidas propuestas por la Comisi贸n Especial sobre la violencia en los espect谩culos deportivos y aprobadas por el Senado un谩nimemente. Entre ellas destaca la creaci贸n de una Comisi贸n Nacional contra la Violencia en estos espect谩culos y la tipificaci贸n de las infracciones administrativas relativas a las medidas de seguridad, as铆 como las sanciones correspondientes a tales infracciones.

La Ley contempla tambi茅n otros aspectos que, de manera sucinta, es preciso enumerar: La definici贸n de las competiciones deportivas, la regulaci贸n de las ense帽anzas que hoy en d铆a son soporte de numerosas situaciones profesionales, la incorporaci贸n a la Ley de los criterios fundamentales del r茅gimen disciplinario deportivo, la apertura de la v铆a de la conciliaci贸n extrajudicial en el deporte en concordancia con la nueva Ley del Arbitraje, la creaci贸n de la Asamblea General del Deporte, incorpor谩ndose igualmente el Comit茅 Ol铆mpico Espa帽ol como asociaci贸n privada cuyo objeto consiste en el desarrollo del movimiento ol铆mpico y difusi贸n de sus ideales, declar谩ndolo de utilidad p煤blica a efectos de las finalidades que le son propias.

Por 煤ltimo, es preciso se帽alar tambi茅n las novedades que suponen las Disposiciones Adicionales. Por un lado, se contempla la posibilidad de una excepci贸n en la transformaci贸n en Sociedades An贸nimas Deportivas para aquellos clubes que estando participando ya en competiciones deportivas profesionales, hayan demostrado una buena gesti贸n con el r茅gimen asociativo, manteniendo un patrimonio neto positivo durante los cuatro 煤ltimos ejercicios. A estos clubes se les impone, en el caso de que opten por su transformaci贸n en Sociedad An贸nima Deportiva, un r茅gimen espec铆fico y personal de responsabilidad de los directivos que garantice la estabilidad econ贸mica de los clubes. Por otro lado, se modifica la Ley del IVA para favorecer el asociacionismo deportivo de base, recogiendo el esp铆ritu de la directiva europea y equiparando el r茅gimen fiscal de los clubes aficionados espa帽oles a sus hom贸nimos comunitarios.

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[Bloque 3: #ti]

TITULO I

Principios generales

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[Bloque 4: #a1]

Art铆culo 1

1. La presente Ley tiene por objeto la ordenaci贸n del deporte, de acuerdo con las competencias que corresponden a la Administraci贸n del Estado.

2. La pr谩ctica del deporte es libre y voluntaria. Como factor fundamental de la formaci贸n y del desarrollo integral de la personalidad, constituye una manifestaci贸n cultural que ser谩 tutelada y fomentada por los poderes p煤blicos del Estado.

3. El Estado reconocer谩 y estimular谩 las acciones organizativas y de promoci贸n desarrolladas por las Asociaciones deportivas.

4. El ejercicio de las respectivas funciones del sector p煤blico estatal y del sector privado en el deporte se ajustar谩 a los principios de colaboraci贸n responsable entre todos los interesados.

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[Bloque 5: #a2]

Art铆culo 2

La Administraci贸n del Estado ejercer谩 las competencias atribuidas por esta Ley y coordinar谩 con las Comunidades Aut贸nomas y, en su caso, con las Corporaciones Locales aquellas que puedan afectar, directa y manifiestamente a los intereses generales del deporte en el 谩mbito nacional.

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[Bloque 6: #a3]

Art铆culo 3

1. La programaci贸n general de la ense帽anza incluir谩 la educaci贸n f铆sica y la pr谩ctica del deporte.

2. La educaci贸n f铆sica se impartir谩, como materia obligatoria, en todos los niveles y grados educativos previos al de la ense帽anza de car谩cter universitario.

3. Todos los centros docentes, p煤blicos o privados, deber谩n disponer de instalaciones deportivas para atender la educaci贸n f铆sica y la pr谩ctica del deporte, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

A tal fin deber谩n tenerse en cuenta las necesidades de accesibilidad y adaptaci贸n de los recintos para personas con movilidad reducida.

4. Las instalaciones deportivas de los centros docentes se proyectar谩n de forma que se favorezca su utilizaci贸n deportiva polivalente, y podr谩n ser puestas a disposici贸n de la comunidad local y de las asociaciones deportivas, con respeto al normal desarrollo de las actividades docentes.

5. La Administraci贸n del Estado coordinar谩 en la forma que reglamentariamente se determine, las actividades deportivas de las Universidades que sean de 谩mbito estatal y su promoci贸n, al objeto de asegurar su proyecci贸n internacional, teniendo en cuenta las competencias de las Comunidades Aut贸nomas y de las propias Universidades.

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[Bloque 7: #a4]

Art铆culo 4

1. La Administraci贸n del Estado y las Entidades educativas y deportivas atender谩n muy especialmente la promoci贸n de la pr谩ctica del deporte por los j贸venes, con objeto de facilitar las condiciones de su plena integraci贸n en el desarrollo social y cultural.

2. Es competencia de la Administraci贸n del Estado fomentar la pr谩ctica del deporte por las personas con minusval铆as f铆sicas, sensoriales, ps铆quicas y mixtas, al objeto de contribuir a su plena integraci贸n social.

3. Asimismo, la Administraci贸n del Estado procurar谩 los medios necesarios que posibiliten a los deportistas residentes en los territorios insulares y de Ceuta y Melilla, la participaci贸n en competiciones deportivas no profesionales de 谩mbito estatal en condiciones de igualdad.

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[Bloque 8: #a5]

Art铆culo 5

Durante la prestaci贸n del Servicio Militar se fomentar谩n las actividades deportivas con la finalidad de crear h谩bitos f铆sico-deportivos que faciliten la integraci贸n social y cultural.

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[Bloque 9: #a6]

Art铆culo 6

1. El deporte de alto nivel se considera de inter茅s para el Estado, en tanto que constituye un factor esencial en el desarrollo deportivo, por el est铆mulo que supone para el fomento del deporte base, en virtud de las exigencias t茅cnicas y cient铆ficas de su preparaci贸n, y por su funci贸n representativa de Espa帽a en las pruebas o competiciones deportivas oficiales de car谩cter internacional.

2. La Administraci贸n del Estado, en colaboraci贸n con las Comunidades Aut贸nomas, cuando proceda, procurar谩 los medios necesarios para la preparaci贸n t茅cnica y el apoyo cient铆fico y m茅dico de los deportistas de alto nivel, as铆 como su incorporaci贸n al sistema educativo y su plena integraci贸n social y profesional.

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[Bloque 10: #tii]

TITULO II

El Consejo Superior de Deportes

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[Bloque 11: #a7]

Art铆culo 7

1. La actuaci贸n de la Administraci贸n del Estado en el 谩mbito del deporte corresponde y ser谩 ejercida directamente por el Consejo Superior de Deportes, salvo los supuestos de delegaci贸n previstos en la presente Ley.

2. El Consejo Superior de Deportes es un Organismo aut贸nomo de car谩cter administrativo adscrito al Ministerio de Educaci贸n y Ciencia. Reglamentariamente el Gobierno podr谩 modificar esta adscripci贸n.

3. Son 贸rganos rectores del Consejo Superior de Deportes el Presidente y la Comisi贸n Directiva.

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[Bloque 12: #a8]

Art铆culo 8

Son competencias del Consejo Superior de Deportes las siguientes:

a) Autorizar y revocar de forma motivada la constituci贸n y aprobar los estatutos y reglamentos de las Federaciones deportivas espa帽olas.

b) Reconocer, a los efectos de esta Ley, la existencia de una modalidad deportiva.

c) Acordar, con las Federaciones deportivas espa帽olas sus objetivos, programas deportivos, en especial los del deporte de alto nivel, presupuestos y estructuras org谩nicas y funcional de aqu茅llas, suscribiendo al efecto los correspondientes convenios. Tales convenios tendr谩n naturaleza jur铆dico-administrativa.

d) Conceder las subvenciones econ贸micas que procedan, a las Federaciones Deportivas y dem谩s Entidades y Asociaciones Deportivas, inspeccionando y comprobando la adecuaci贸n de las mismas al cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.

e) Calificar las competiciones oficiales de car谩cter profesional y 谩mbito estatal.

f) Promover e impulsar la investigaci贸n cient铆fica en materia deportiva, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley de Fomento y Coordinaci贸n General de la Investigaci贸n Cient铆fica y T茅cnica.

g) Promover e impulsar medidas de prevenci贸n, control y represi贸n del uso de sustancias prohibidas y m茅todos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente la capacidad f铆sica de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.

h) Actuar en coordinaci贸n con las Comunidades Aut贸nomas respecto de la actividad deportiva general, y cooperar con las mismas en el desarrollo de las competencias que tienen atribuidas en sus respectivos estatutos.

i) Autorizar o denegar, previa conformidad del Ministerio de Asuntos Exteriores, la celebraci贸n en territorio espa帽ol de competiciones deportivas oficiales de car谩cter internacional, as铆 como la participaci贸n de las selecciones espa帽olas en las competiciones internacionales.

j) Coordinar con las Comunidades Aut贸nomas la programaci贸n del deporte escolar y universitario, cuando tenga proyecci贸n nacional e internacional.

k) Elaborar y ejecutar, en colaboraci贸n con las Comunidades Aut贸nomas y, en su caso, con las Entidades Locales, los planes de construcci贸n y mejora de instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte de alta competici贸n, as铆 como actualizar, en el 谩mbito de sus competencias, la normativa t茅cnica existente sobre este tipo de instalaciones.

l) Elaborar propuestas para el establecimiento de las ense帽anzas m铆nimas de las titulaciones de t茅cnicos deportivos especializados.

Asimismo le corresponde colaborar en el establecimiento de los programas y planes de estudio relativos a dichas titulaciones, reconocer los centros autorizados para impartirlos, e inspeccionar el desarrollo de los programas de formaci贸n en aquellas Comunidades Aut贸nomas que no hayan asumido competencias en materia de educaci贸n.

m) Autorizar los gastos plurianuales de las Federaciones deportivas espa帽olas en los supuestos reglamentariamente previstos, determinar el destino del patrimonio neto de aqu茅llas en caso de disoluci贸n, controlar las subvenciones que les hubiera otorgado y autorizar el gravamen y enajenaci贸n de sus bienes inmuebles, cuando 茅stos hayan sido financiados total o parcialmente con fondos p煤blicos del Estado.

n) Actualizar permanentemente el censo de instalaciones deportivas en colaboraci贸n con las Comunidades Aut贸nomas.

o) Autorizar la inscripci贸n de las Sociedades An贸nimas Deportivas en el Registro de Asociaciones Deportivas, con independencia de su inscripci贸n en los registros de las Comunidades Aut贸nomas correspondientes.

p) Autorizar la inscripci贸n de las Federaciones deportivas espa帽olas en las correspondientes Federaciones deportivas de car谩cter internacional.

q) Colaborar en materia de medio ambiente y defensa de la naturaleza con otros organismos p煤blicos con competencias en ello y con las Federaciones, especialmente relacionadas con aqu茅llos.

r) Cualquier otra facultad atribuida legal o reglamentariamente que contribuya a la realizaci贸n de los fines y objetivos se帽alados en la presente Ley.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 13: #a9]

Art铆culo 9

El Presidente del Consejo Superior de Deportes, con rango de Secretario de Estado, es nombrado y separado por el Consejo de Ministros. Ostenta la representaci贸n y superior direcci贸n del Consejo, administra su patrimonio, celebra los contratos propios de su actividad y dicta, en su nombre, los actos administrativos.

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[Bloque 14: #a10]

Art铆culo 10

1. En el seno del Consejo Superior de Deportes se constituir谩 una Comisi贸n Directiva, integrada por representantes de la Administraci贸n del Estado, Comunidades Aut贸nomas, Entidades Locales y Federaciones deportivas espa帽olas, cuya presidencia corresponder谩 al propio Presidente del Consejo. Igualmente, formar谩n parte de esta Comisi贸n personas de reconocido prestigio en el mundo del deporte designadas por el Presidente del Consejo Superior de Deportes.

La composici贸n y funcionamiento de la Comisi贸n Directiva se determinar谩 reglamentariamente.

2. Son competencias espec铆ficas de la Comisi贸n Directiva, entre otras, las siguientes:

a) Autorizar y revocar, de forma motivada, la constituci贸n de las Federaciones deportivas espa帽olas.

b) Aprobar definitivamente los estatutos y reglamentos de las Federaciones deportivas espa帽olas, de las Ligas profesionales y de las Agrupaciones de clubes, autorizando su inscripci贸n en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente.

c) Designar a los miembros del Comit茅 Espa帽ol de Disciplina Deportiva.

d) Suspender motivadamente y de forma cautelar y provisional, al Presidente y dem谩s miembros de los 贸rganos de gobierno y control de las Federaciones deportivas espa帽olas y Ligas profesionales, y convocar dichos 贸rganos colegiados en los supuestos a que se refiere el art铆culo 43.b) y c) de la presente Ley.

e) Reconocer la existencia de una modalidad deportiva a los efectos de esta Ley.

f) Calificar las competiciones oficiales de car谩cter profesional y 谩mbito estatal.

g) Autorizar la inscripci贸n de las Federaciones deportivas espa帽olas en las correspondientes Federaciones deportivas de car谩cter internacional.

h) Autorizar la inscripci贸n de las Sociedades An贸nimas Deportivas en el Registro de Asociaciones Deportivas.

Redactado el apartado 2.b) conforme a la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 173, de 20 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-18762

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[Bloque 15: #a11]

Art铆culo 11

1. El patrimonio del Consejo Superior de Deportes estar谩 integrado por los bienes y derechos cuya titularidad le corresponda.

2. El Consejo Superior de Deportes ejerce, respecto de sus bienes propios y de los que el Estado le pueda adscribir, las facultades de gesti贸n, defensa y recuperaci贸n que a la Administraci贸n le otorgan las leyes sobre el Patrimonio del Estado.

3. Para la enajenaci贸n, cesi贸n y permuta de los bienes propios del Consejo Superior de Deportes se estar谩 a lo dispuesto en la legislaci贸n sobre Patrimonio del Estado.

4. Los recursos del Consejo Superior de Deportes est谩n constituidos, entre otros, por los siguientes:

a) Las consignaciones econ贸micas que anualmente se incluyan en los Presupuestos Generales del Estado.

b) Los procedentes de las Tasas y Precios P煤blicos.

c) Las subvenciones otorgadas por las Administraciones y dem谩s entidades p煤blicas.

d) Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean concedidos.

e) Los beneficios econ贸micos que pudieran producir los actos que contribuyan a la realizaci贸n de sus fines y objetivos se帽alados en la presente Ley.

f) Los frutos de sus bienes patrimoniales.

g) Los pr茅stamos y cr茅ditos que obtenga.

Redactado el apartado 4 conforme a la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 173, de 20 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-18762

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[Bloque 16: #tiii]

TITULO III

Las Asociaciones deportivas

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[Bloque 17: #ci]

CAPITULO I

Disposici贸n general

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[Bloque 18: #a12]

Art铆culo 12

1. A los efectos de la presente Ley, las Asociaciones deportivas se clasifican en Clubes, Agrupaciones de Clubes de 谩mbito estatal, Entes de Promoci贸n deportiva de 谩mbito estatal, Ligas Profesionales y Federaciones deportivas espa帽olas.

2. Las Ligas son asociaciones de Clubes que se constituir谩n, exclusiva y obligatoriamente, cuando existan competiciones oficiales de car谩cter profesional y 谩mbito estatal, seg煤n lo establecido en el art铆culo 41 de la presente Ley.

3. Se podr谩n reconocer Agrupaciones de Clubes de 谩mbito estatal con el exclusivo objeto de desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades y actividades no contempladas por las Federaciones deportivas espa帽olas. S贸lo podr谩 reconocerse una Agrupaci贸n por cada modalidad deportiva no contemplada por dichas Federaciones.

Para el desarrollo de la actividad deportiva objeto de su creaci贸n, dichas Agrupaciones coordinar谩n su gesti贸n con las Federaciones deportivas de 谩mbito auton贸mico que tengan contemplada tal modalidad deportiva.

El reconocimiento de estas Agrupaciones se revisar谩 cada tres a帽os.

4. Las denominaciones de Sociedad An贸nima Deportiva, Liga Profesional y Federaci贸n deportiva espa帽ola se aplicar谩n, a todos los efectos, a las Asociaciones deportivas que se regulan en la presente Ley.

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[Bloque 19: #cii]

CAPITULO II

Los Clubes deportivos

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[Bloque 20: #a13]

Art铆culo 13

A los efectos de esta Ley se consideran Clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas f铆sicas o jur铆dicas que tengan por objeto la promoci贸n de una o varias modalidades deportivas, la pr谩ctica de las mismas por sus asociados, as铆 como la participaci贸n en actividades y competiciones deportivas.

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[Bloque 21: #a14]

Art铆culo 14

Los Clubes deportivos, en funci贸n de las circunstancias que se帽alan los art铆culos siguientes, se clasifican en:

a) Clubes deportivos elementales.

b) Clubes deportivos b谩sicos.

c) Sociedades An贸nimas Deportivas.

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[Bloque 22: #a15]

Art铆culo 15

1. Todos los Clubes, cualquiera que sea su finalidad espec铆fica y la forma jur铆dica que adopten, deber谩n inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.

2. El reconocimiento a efectos deportivos de un Club se acreditar谩 mediante la certificaci贸n de la inscripci贸n a que se refiere el apartado anterior.

3. Para participar en competiciones de car谩cter oficial, los Clubes deber谩n inscribirse previamente en la Federaci贸n respectiva. Esta inscripci贸n deber谩 hacerse a trav茅s de las Federaciones auton贸micas, cuando 茅stas est茅n integradas en la Federaci贸n Espa帽ola correspondiente.

4. Para participar en competiciones oficiales de 谩mbito estatal o de car谩cter internacional, los Clubes deportivos deber谩n adaptar sus Estatutos o reglas de funcionamiento a las condiciones establecidas en los art铆culos 17 y 18 de la presente Ley. Su inscripci贸n se efectuar谩, adem谩s, en la Federaci贸n espa帽ola correspondiente.

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[Bloque 23: #a16]

Art铆culo 16

1. La constituci贸n de un Club deportivo elemental dar谩 derecho a obtener un Certificado de Identidad Deportiva, en las condiciones y para los fines que reglamentariamente se determinen.

2. Para la constituci贸n de estos Clubes ser谩 suficiente que sus promotores o fundadores, siempre personas f铆sicas, suscriban un documento privado en que figure, como m铆nimo, lo siguiente:

a) Nombre de los promotores o fundadores y del delegado o responsable, con sus datos de identificaci贸n.

b) Voluntad de constituir el Club, finalidad y nombre del mismo.

c) Un domicilio a efectos de notificaciones y relaciones con terceros.

d) El expreso sometimiento a las normas deportivas del Estado y, en su caso, a las que rigen la modalidad de la Federaci贸n respectiva.

3. Los Clubes deportivos a los que se refiere el presente art铆culo podr谩n establecer sus normas internas de funcionamiento de acuerdo con principios democr谩ticos y representativos. En su defecto, se aplicar谩 subsidiariamente las de desarrollo de la presente Ley.

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[Bloque 24: #a17]

Art铆culo 17

1. Para la constituci贸n de un Club deportivo b谩sico, sus fundadores deber谩n inscribir en el Registro correspondiente previsto en el art铆culo 15 el acta fundacional. El acta deber谩 ser otorgada ante Notario al menos por cinco fundadores y recoger la voluntad de 茅stos de constituir un Club con exclusivo objeto deportivo.

2. Asimismo presentar谩n sus Estatutos en los que deber谩 constar, como m铆nimo:

a) Denominaci贸n, objeto y domicilio del Club.

b) Requisitos y procedimiento de adquisici贸n y p茅rdida de la condici贸n de socios.

c) Derechos y deberes de los socios.

d) 脫rganos de gobierno y de representaci贸n y r茅gimen de elecci贸n, que deber谩 ajustarse a los principios democr谩ticos.

e) R茅gimen de responsabilidad de los directivos y de los socios, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En cualquier caso los directivos responder谩n frente a los socios, el Club o terceros, por culpa o negligencia grave.

f) R茅gimen disciplinario.

g) R茅gimen econ贸mico-financiero y patrimonial.

h) Procedimiento de reforma de sus Estatutos.

i) R茅gimen de disoluci贸n y destino de los bienes, que en todo caso se aplicar谩n a fines an谩logos de car谩cter deportivo.

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[Bloque 25: #a18]

Art铆culo 18

1. Las entidades p煤blicas o privadas, dotadas de personalidad jur铆dica, o grupos existentes dentro de las mismas, que se hayan constituido de conformidad con la legislaci贸n correspondiente, podr谩n acceder al Registro de Asociaciones Deportivas, cuando desarrollen actividades deportivas de car谩cter accesorio en relaci贸n con su objeto principal.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Entidad o grupo correspondiente deber谩 otorgar escritura p煤blica ante Notario en la que, adem谩s de las previsiones generales, se indique expresamente la voluntad de constituir un Club deportivo, incluyendo lo siguiente:

a) Estatutos o la parte de los mismos que acrediten su naturaleza jur铆dica o referencia de las normas legales que autoricen su constituci贸n como grupo.

b) Identificaci贸n del delegado o responsable del Club.

c) Sistema de representaci贸n de los deportistas.

d) R茅gimen del presupuesto diferenciado.

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[Bloque 26: #a19]

Art铆culo 19

1. Los Clubes, o sus equipos profesionales, que participen en competiciones deportivas oficiales de car谩cter profesional y 谩mbito estatal, adoptar谩n la forma de Sociedad An贸nima Deportiva a que se refiere la presente Ley. Dichas Sociedades An贸nimas Deportivas quedar谩n sujetas al r茅gimen general de las Sociedades An贸nimas, con las particularidades que se contienen en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

2. En la denominaci贸n social de estas Sociedades se incluir谩 la abreviatura 芦SAD禄.

3. Las Sociedades An贸nimas Deportivas tendr谩n como objeto social la participaci贸n en competiciones deportivas de car谩cter profesional y, en su caso, la promoci贸n y el desarrollo de actividades deportivas, as铆 como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha pr谩ctica.

4. Las Sociedades An贸nimas Deportivas s贸lo podr谩n participar en competiciones oficiales profesionales de una sola modalidad deportiva.

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[Bloque 27: #a20]

Art铆culo 20

1. Las Sociedades An贸nimas Deportivas deber谩n inscribirse, conforme a lo que se帽ala el art铆culo 15 de la presente Ley, en el Registro de Asociaciones correspondiente y en la Federaci贸n respectiva. La certificaci贸n de inscripci贸n expedida por el Registro de Asociaciones deber谩 acompa帽ar la solicitud de inscripci贸n de las mismas en el Registro Mercantil.

2. Los fundadores de las Sociedades An贸nimas Deportivas no podr谩n reservarse ventajas o remuneraciones de ning煤n tipo.

3. El ejercicio econ贸mico de las Sociedades An贸nimas Deportivas se fijar谩 de conformidad con el calendario establecido por la Liga Profesional correspondiente.

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[Bloque 28: #a21]

Art铆culo 21

1. Los criterios para la fijaci贸n del capital m铆nimo de las Sociedades An贸nimas Deportivas, que en ning煤n caso podr谩 ser inferior al establecido en la Ley de Sociedades An贸nimas, se determinar谩n reglamentariamente.

2. El capital m铆nimo de las Sociedades An贸nimas Deportivas habr谩 de desembolsarse totalmente y mediante aportaciones dinerarias.

3. Las acciones ser谩n nominativas, de la misma clase e igual valor. Reglamentariamente se fijar谩 su valor nominal m谩ximo.

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[Bloque 29: #a22]

Art铆culo 22

1. S贸lo podr谩n ser accionistas de las Sociedades An贸nimas Deportivas las personas fisicas de nacionalidad espa帽ola, las personas jur铆dicas p煤blicas, las Cajas de Ahorro y Entidades espa帽olas de naturaleza y fines an谩logos, y las personas jur铆dicas privadas de nacionalidad espa帽ola, o sociedades en cuyo capital la participaci贸n extranjera no sobrepase el veinticinco por ciento, y cuyos miembros, en raz贸n de las normas por las que se rigen, est茅n totalmente identificados.

2. Ninguna persona f铆sica o jur铆dica de las se帽aladas en el apartado anterior podr谩 poseer acciones en proporci贸n superior al uno por ciento del capital, de forma simult谩nea, en dos o m谩s Sociedades An贸nimas Deportivas que participen en la misma competici贸n.

Para calcular el l铆mite previsto en el p谩rrafo anterior se computar谩n las acciones pose铆das directamente por el titular y las que lo sean por otra u otras personas o entidades que constituyan con aqu茅l una unidad de decisi贸n.

3. Aquellas personas f铆sicas sujetas a una relaci贸n de dependencia con una Sociedad An贸nima Deportiva, ya sea en virtud de un v铆nculo laboral, profesional o de cualquier otra 铆ndole, no podr谩n poseer acciones de otra sociedad que participe en la misma competici贸n que excedan de la proporci贸n prevista en el apartado anterior.

4. La superaci贸n de los l铆mites previstos en el apartado precedente comportar谩 la obligaci贸n de enajenar, en el plazo de tres meses despu茅s de producida la situaci贸n an贸mala, la cantidad necesaria de acciones, al objeto de respetar dichos l铆mites.

En el supuesto previsto en el apartado segundo, hasta el momento de la enajenaci贸n, s贸lo podr谩 ejercerse el derecho de voto en la entidad por la que libremente haya optado el titular. Dicha opci贸n deber谩 comunicarse necesaria y previamente a los Clubes y a la Liga Profesional correspondiente.

5. Las Juntas Generales de Accionistas de las Sociedades An贸nimas Deportivas no reconocer谩n el ejercicio de los derechos pol铆ticos a quienes adquieran acciones de la misma, incumpliendo lo previsto en el presente art铆culo.

6. Los Estatutos de las Sociedades An贸nimas Deportivas no podr谩n contener ninguna otra limitaci贸n a la libre transmisibilidad de las acciones.

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[Bloque 30: #a23]

Art铆culo 23

Todos los actos o negocios jur铆dicos de los accionistas de una Sociedad An贸nima Deportiva que supongan disposici贸n 芦inter vivos禄 de las acciones de 茅sta, deber谩n ser puestos por la Sociedad en conocimiento de la Liga Profesional correspondiente.

Reglamentariamente se determinar谩 la forma y el contenido de la notificaci贸n anterior.

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[Bloque 31: #a24]

Art铆culo 24

1. La Sociedad estar谩 administrada por un Consejo de Administraci贸n compuesto por un m铆nimo de siete miembros.

2. No pueden ser Administradores quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos, quienes hayan sido sancionados mediante resoluci贸n firme en v铆a administrativa por alguna de las infracciones muy graves a que se refiere el articulo 76 de la presente Ley, ni quienes hayan sido declarados en quiebra o en concurso de acreedores y no hayan sido rehabilitados.

Tampoco podr谩n ser Administradores los funcionarios al servicio de la Administraci贸n cuyas funciones se relacionen con actividades de las Sociedades An贸nimas Deportivas, ni quienes sean o hayan sido durante los dos 煤ltimos a帽os Administradores en otra Sociedad An贸nima Deportiva que participe en la misma competici贸n.

3. Antes de tomar posesi贸n, los Administradores estar谩n obligados a constituir fianza de la clase y en la forma y cuant铆a que reglamentariamente se determine, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.

4. El Consejo de Administraci贸n no podr谩 realizar actos o negocios jur铆dicos de disposici贸n o gravamen sobre los bienes inmuebles de la Sociedad cuando tales actos o negocios supongan m谩s de un diez por ciento de inmovilizado material, sin autorizaci贸n especifica para cada uno de aqu茅llos de la Junta General de Accionistas, tomada por acuerdo de la mayor铆a del capital social. Queda a salvo la responsabilidad de la Sociedad frente a terceros en los t茅rminos establecidos en la Ley de Sociedades An贸nimas.

5. Tambi茅n necesitar谩n los Administradores autorizaci贸n de la Junta General para realizar actos que excedan de las previsiones del presupuesto de gastos en materia de plantilla deportiva.

6. Con independencia del r茅gimen general de responsabilidad de los Administradores, 茅stos responder谩n de los da帽os que causen a la Sociedad, a los accionistas y a terceros, por incumplimiento de los acuerdos econ贸micos de la Liga Profesional correspondiente.

7. La acci贸n de responsabilidad contra los Administradores podr谩 ser ejercitada, asimismo, por la Liga Profesional y la Federaci贸n Espa帽ola correspondiente.

8. El aumento o la disminuci贸n del capital, la transformaci贸n, la fusi贸n, la escisi贸n o la disoluci贸n de la Sociedad y, en general, cualquier modificaci贸n de los Estatutos sociales habr谩n de ser comunicados por los Administradores a la Liga Profesional correspondiente, as铆 como el nombramiento o separaci贸n de los propios Administradores.

9. En el plazo de cuarenta d铆as, a partir de la fecha en que se haya recibido la comunicaci贸n establecida en el p谩rrafo anterior, la Liga Profesional podr谩 ejercitar la acci贸n de impugnaci贸n de los Acuerdos por los motivos y seg煤n las normas establecidas en la Ley de Sociedades An贸nimas.

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[Bloque 32: #a25]

Art铆culo 25

1. En el caso de enajenaci贸n a t铆tulo oneroso de instalaciones deportivas que sean propiedad de una Sociedad An贸nima Deportiva, corresponden los derechos de tanteo y de retracto, con car谩cter preferente, al Ayuntamiento del lugar donde radiquen las instalaciones o, en el caso de no ejercitarlo 茅ste, a la Comunidad Aut贸noma respectiva y, subsidiariamente, al Consejo Superior de Deportes.

2. A los efectos se帽alados en el apartado precedente, los Administradores deber谩n comunicar al Consejo Superior de Deportes, de forma fehaciente, la decisi贸n de enajenar, el precio ofrecido o la contraprestaci贸n, el nombre y domicilio del adquirente y las dem谩s condiciones de la transacci贸n. Los efectos de esta notificaci贸n caducar谩n a los ciento ochenta d铆as naturales siguientes a la misma.

3. El Consejo Superior de Deportes, en el plazo de cuarenta y cinco d铆as naturales, a contar desde la notificaci贸n, y previo informe de la Liga Profesional, trasladar谩 al Ayuntamiento y a la Comunidad Aut贸noma correspondiente la indicada comunicaci贸n. Tanto el Ayuntamiento como la Comunidad Aut贸noma podr谩n hacer uso del derecho de tanteo dentro de los cuarenta y cinco d铆as naturales siguientes, notific谩ndolo al Consejo Superior de Deportes y poniendo a disposici贸n de la Sociedad el precio.

Si ambas Entidades ejercitasen el derecho de tanteo, tendr谩 preferencia el Ayuntamiento.

El informe de la Liga Profesional se emitir谩 en el plazo de veinte d铆as naturales, a contar desde la solicitud del Consejo Superior de Deportes.

4. En el caso de que ni el Ayuntamiento ni la Comunidad Aut贸noma ejercitasen el derecho de tanteo, podr谩 hacerlo el Consejo Superior de Deportes dentro del plazo de otros veinte d铆as. Si 茅ste tampoco lo ejercitase, podr谩 llevarse a cabo la enajenaci贸n.

5. Asimismo, podr谩n el Ayuntamiento, la Comunidad Aut贸noma o el Consejo Superior de Deportes ejercitar el derecho de retracto, con sujeci贸n a las normas del C贸digo Civil, cuando no se le hubiere hecho la notificaci贸n o se hubiere omitido en ella cualquiera de los requisitos exigidos, resultare inferior el precio o contraprestaci贸n, o menos onerosas las restantes condiciones esenciales de 茅sta, o si la transmisi贸n se realiza a persona distinta de la consignada en la notificaci贸n para el tanteo.

6. El derecho de retracto caducar谩 a los treinta d铆as naturales, contados desde el siguiente a la notificaci贸n fehaciente, que, en todo caso, el adquirente deber谩 hacer al Consejo Superior de Deportes, sobre las condiciones esenciales en que se efectu贸 la transmisi贸n, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fue formalizada. El Consejo Superior de Deportes lo comunicar谩 al Ayuntamiento y a la Comunidad Aut贸noma respectiva, para que, durante los treinta d铆as siguientes, puedan ejercitar el derecho de retracto, teniendo preferencia el Ayuntamiento si ambas instituciones lo ejercitasen. Si no lo hicieren, el Consejo Superior de Deportes podr谩 hacer uso de este derecho durante otros treinta d铆as naturales.

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[Bloque 33: #a26]

Art铆culo 26

1. Los presupuestos y la contabilidad de las Sociedades An贸nimas Deportivas se elaborar谩n de conformidad con la Ley de Sociedades An贸nimas y el C贸digo de Comercio, y de acuerdo con las normas que reglamentariamente se determinen.

2. Las Sociedades An贸nimas Deportivas, por acuerdo ordinario de la Junta General deber谩n aprobar anualmente su presupuesto. El proyecto de presupuesto se presentar谩 a la Junta General acompa帽ado de un informe que emitir谩 la Liga Profesional en el plazo que reglamentariamente se determine.

3. Si las Sociedades An贸nimas Deportivas cuentan con varias secciones deportivas, llevar谩n una contabilidad especial y separada para cada una de ellas, con independencia de su consolidaci贸n en un balance general.

4. Adem谩s de lo establecido en la legislaci贸n de Sociedades An贸nimas, la Liga Profesional, el Consejo Superior de Deportes y, en su caso, la Comunidad Aut贸noma correspondiente, podr谩n determinar las Sociedades An贸nimas Deportivas, que deber谩n someterse a una auditor铆a complementaria realizada por auditores designados por las mencionadas Entidades.

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[Bloque 34: #a27]

Art铆culo 27

1. Las Sociedades An贸nimas Deportivas no podr谩n repartir dividendos hasta que no est茅 constituida una 煤nica reserva legal, igual, al menos, a la mitad de la media de los gastos realizados en los tres 煤ltimos ejercicios. Durante los tres primeros ejercicios dicha mitad se calcular谩 sobre el importe del presupuesto inicial o sobre la media de los gastos realizados en los ejercicios que hubieran completado.

2. Los pr茅stamos de los accionistas y administradores que se realicen a favor de las Sociedades An贸nimas Deportivas no podr谩n ser exigidos, si la Sociedad no hubiere obtenido beneficios en el 煤ltimo ejercicio anterior a su vencimiento. En tal caso, quedar谩n renovados hasta el cierre del ejercicio y s贸lo ser谩n devueltos si se obtuvieren beneficios.

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[Bloque 35: #a28]

Art铆culo 28

Tendr谩n la consideraci贸n de gastos fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, adem谩s de los establecidos con car谩cter general en la legislaci贸n tributaria, aquellos que las Sociedades An贸nimas Deportivas acrediten haber realizado, para la promoci贸n y el desarrollo de actividades deportivas no profesionales, en Clubes deportivos con los que hayan establecido un v铆nculo contractual oneroso, necesario para la realizaci贸n del objeto y finalidad de dicha Sociedad.

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[Bloque 36: #a29]

Art铆culo 29

1. Las Sociedades An贸nimas Deportivas y el resto de los Clubes deportivos, al objeto de formar la selecci贸n nacional, deber谩n poner a disposici贸n de la Federaci贸n Espa帽ola que corresponda, los miembros de su plantilla deportiva, en las condiciones que se determine.

2. Ninguna Sociedad An贸nima Deportiva podr谩 mantener m谩s de un equipo en la misma categor铆a de una competici贸n deportiva.

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[Bloque 37: #ciii]

CAPITULO III

Federaciones deportivas espa帽olas

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[Bloque 38: #a30]

Art铆culo 30

1. Las Federaciones deportivas espa帽olas son Entidades privadas, con personalidad jur铆dica propia, cuyo 谩mbito de actuaci贸n se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias, integradas por Federaciones deportivas de 谩mbito auton贸mico, Clubes deportivos, deportistas, t茅cnicos, jueces y 谩rbitros, Ligas Profesionales, si las hubiese, y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte.

2. Las Federaciones deportivas espa帽olas, adem谩s de sus propias atribuciones, ejercen, por delegaci贸n, funciones p煤blicas de car谩cter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administraci贸n p煤blica.

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[Bloque 39: #a31]

Art铆culo 31

1. Las Federaciones deportivas espa帽olas regular谩n su estructura interna y funcionamiento a trav茅s de sus Estatutos, de acuerdo con principios democr谩ticos y representativos.

2. Son 贸rganos de gobierno y representaci贸n de las Federaciones deportivas espa帽olas, con car谩cter necesario, la Asamblea General y el Presidente.

3. La consideraci贸n de electores y elegibles para los citados 贸rganos se reconoce a:

Los deportistas que tengan licencia en vigor, homologada por la Federaci贸n deportiva espa帽ola en el momento de las elecciones y la hayan tenido durante el a帽o anterior, siempre que hayan participado en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva, de car谩cter oficial y 谩mbito estatal, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, salvo en aquellas modalidades donde no exista competici贸n o actividad de dicho car谩cter.

Los Clubes deportivos inscritos en la respectiva Federaci贸n, en las mismas circunstancias que las se帽aladas en el p谩rrafo anterior.

Los t茅cnicos, jueces y 谩rbitros, y otros colectivos interesados, asimismo en similares circunstancias a las se帽aladas en el precitado p谩rrafo anterior.

4. Para el cargo de Presidente de las Federaciones deportivas espa帽olas ser谩n tambi茅n electores y elegibles los Presidentes de las Federaciones deportivas de 谩mbito auton贸mico que formen parte de la correspondiente Asamblea General, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 32.2 de la presente Ley.

5. Los procesos electorales para la elecci贸n de los citados 贸rganos podr谩n efectuarse, cuando corresponda, a trav茅s de las estructuras federativas auton贸micas.

6. Los Estatutos, la composici贸n, funciones y duraci贸n del mandato de los 贸rganos de gobierno y representaci贸n, as铆 como la organizaci贸n complementaria de las Federaciones deportivas espa帽olas, se acomodar谩n a los criterios establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

7. Los Estatutos de las Federaciones deportivas espa帽olas, as铆 como sus modificaciones, se publicar谩n en el 芦Bolet铆n Oficial del Estado禄.

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[Bloque 40: #a32]

Art铆culo 32

1. Para la participaci贸n de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de 谩mbito estatal o internacional, las Federaciones deportivas de 谩mbito auton贸mico, deber谩n integrarse en las Federaciones deportivas espa帽olas correspondientes.

2. Los Estatutos de las Federaciones deportivas espa帽olas incluir谩n los sistemas de integraci贸n y representatividad de las Federaciones deportivas de 谩mbito auton贸mico, seg煤n lo establecido en las Disposiciones de desarrollo de la presente Ley. A estos efectos, los Presidentes de las Federaciones de 谩mbito auton贸mico formar谩n parte de las Asambleas Generales de las Federaciones deportivas espa帽olas, ostentando la representaci贸n de aqu茅llas.

3. Las Federaciones deportivas de 谩mbito auton贸mico integradas en las Federaciones espa帽olas correspondientes, ostentar谩n la representaci贸n de 茅stas en la respectiva Comunidad Aut贸noma, no pudiendo existir en ella delegaciones territoriales de las Federaciones deportivas espa帽olas, cuando se haya realizado la precitada integraci贸n.

4. Para la participaci贸n en competiciones deportivas oficiales de 谩mbito estatal ser谩 preciso estar en posesi贸n de una licencia deportiva expedida por la correspondiente Federaci贸n Espa帽ola, seg煤n las condiciones y requisitos que se establecer谩n reglamentariamente. Las licencias expedidas por las Federaciones de 谩mbito auton贸mico habilitar谩n para dicha participaci贸n cuando 茅stas se hallen integradas en las Federaciones deportivas espa帽olas, se expidan dentro de las condiciones m铆nimas de car谩cter econ贸mico que fijen 茅stas y comuniquen su expedici贸n a las mismas.

5. La organizaci贸n territorial de las Federaciones deportivas espa帽olas se ajustar谩 a la del Estado en Comunidades Aut贸nomas.

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[Bloque 41: #a33]

Art铆culo 33

1. Las Federaciones deportivas espa帽olas, bajo la coordinaci贸n y tutela del Consejo Superior de Deportes, ejercer谩n las siguientes funciones:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de 谩mbito estatal.

b) Actuar en coordinaci贸n con las Federaciones de 谩mbito auton贸mico para la promoci贸n general de su modalidad deportiva en todo el territorio nacional.

c) Dise帽ar, elaborar y ejecutar, en colaboraci贸n, en su caso, con las Federaciones de 谩mbito auton贸mico, los planes de preparaci贸n de los deportistas de alto nivel en su respectiva modalidad deportiva.

d) Colaborar con la Administraci贸n del Estado y la de las Comunidades Aut贸nomas en la formaci贸n de t茅cnicos deportivos, y en la prevenci贸n, control y represi贸n del uso de sustancias y grupos farmacol贸gicos prohibidos y m茅todos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de car谩cter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria en los t茅rminos establecidos en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.

g) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las Asociaciones y Entidades deportivas en la forma que reglamentariamente se determine.

2. Las Federaciones deportivas espa帽olas ostentar谩n la representaci贸n de Espa帽a en las actividades y competiciones deportivas de car谩cter internacional. A estos efectos ser谩 competencia de cada Federaci贸n la elecci贸n de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.

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[Bloque 42: #a34]

Art铆culo 34

1. S贸lo podr谩 existir una Federaci贸n Espa帽ola por cada modalidad deportiva, salvo las polideportivas para personas con minusval铆a a que se refiere el art铆culo 40 de la presente Ley.

2. Todas las Federaciones deportivas espa帽olas deben estar inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas. La inscripci贸n deber谩 ser autorizada por la Comisi贸n Directiva del Consejo Superior de Deportes y tendr谩 car谩cter provisional durante el plazo de dos a帽os.

3. Las Federaciones deportivas espa帽olas se inscribir谩n, con autorizaci贸n del Consejo Superior de Deportes, en las correspondientes Federaciones deportivas de car谩cter internacional.

4. La autorizaci贸n o denegaci贸n de inscripci贸n de una Federaci贸n deportiva espa帽ola se producir谩 en funci贸n de criterios de inter茅s deportivo, nacional e internacional, y de la implantaci贸n real de la modalidad deportiva.

5. La revocaci贸n del reconocimiento de las Federaciones deportivas espa帽olas se producir谩 por la desaparici贸n de los motivos que dieron lugar al mismo.

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[Bloque 43: #a35]

Art铆culo 35

1. El patrimonio de las Federaciones deportivas espa帽olas estar谩 integrado por los bienes cuya titularidad le corresponda.

2. Son recursos de las Federaciones deportivas espa帽olas, entre otros, los siguientes:

a) Las subvenciones que las Entidades p煤blicas puedan concederles.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, as铆 como los derivados de los contratos que realicen.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los pr茅stamos o cr茅ditos que obtengan.

f) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposici贸n legal o en virtud de convenio.

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[Bloque 44: #a36]

Art铆culo 36

1. Las Federaciones deportivas espa帽olas no podr谩n aprobar presupuestos deficitarios. Excepcionalmente el Consejo Superior de Deportes podr谩 autorizar el car谩cter deficitario de tales presupuestos.

2. Las Federaciones deportivas espa帽olas tienen su propio r茅gimen de administraci贸n y gesti贸n de presupuesto y patrimonio, si茅ndoles de aplicaci贸n, en todo caso, las siguientes reglas:

a) Pueden promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al p煤blico, debiendo aplicar los beneficios econ贸micos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

b) Pueden gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a pr茅stamo y emitir t铆tulos representativos de deuda o de parte al铆cuota patrimonial, siempre que dichos negocios jur铆dicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la Entidad o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos p煤blicos del Estado, ser谩 preceptiva la autorizaci贸n del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenaci贸n.

c) Pueden ejercer, complementariamente, actividades de car谩cter industrial, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ning煤n caso podr谩n repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podr谩n comprometer gastos de car谩cter plurianual sin autorizaci贸n del Consejo Superior de Deportes, cuando la naturaleza del gasto, o el porcentaje del mismo en relaci贸n con su presupuesto, vulnere los criterios establecidos reglamentariamente.

e) Deber谩n someterse anualmente a auditor铆as financieras, y en su caso de gesti贸n, as铆 como a informes de revisi贸n limitada, sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podr谩n ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

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[Bloque 45: #a37]

Art铆culo 37

En caso de disoluci贸n de una Federaci贸n deportiva espa帽ola, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicar谩 a la realizaci贸n de actividades an谩logas determin谩ndose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

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[Bloque 46: #a38]

Art铆culo 38

1. Se crea una Junta de Garant铆as Electorales, adscrita org谩nicamente al Consejo Superior de Deportes, que velar谩, de forma inmediata y en 煤ltima instancia administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los 贸rganos de gobierno de las Federaciones deportivas espa帽olas.

2. La composici贸n de esta Junta, sus competencias, constituci贸n y r茅gimen de funcionamiento se determinar谩 por v铆a reglamentaria.

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[Bloque 47: #a39]

Art铆culo 39

Las Federaciones deportivas espa帽olas deber谩n obtener autorizaci贸n del Consejo Superior de Deportes, para solicitar, comprometer u organizar actividades y competiciones deportivas oficiales de car谩cter internacional.

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[Bloque 48: #a40]

Art铆culo 40

Corresponde al Gobierno establecer las condiciones para la creaci贸n de Federaciones deportivas de 谩mbito estatal, en las que puedan integrarse los deportistas con minusval铆as f铆sicas, ps铆quicas, sensoriales y mixtas.

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[Bloque 49: #civ]

CAPITULO IV

Ligas profesionales

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[Bloque 50: #a41]

Art铆culo 41

1. En las Federaciones deportivas espa帽olas donde exista competici贸n oficial de car谩cter profesional y 谩mbito estatal se constituir谩n Ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por todos los Clubes que participen en dicha competici贸n.

2. Las Ligas profesionales tendr谩n personalidad jur铆dica, y gozar谩n de autonom铆a para su organizaci贸n interna y funcionamiento respecto de la Federaci贸n deportiva espa帽ola correspondiente de la que formen parte.

3. Los Estatutos y reglamentos de las Ligas profesionales ser谩n aprobados por el Consejo Superior de Deportes, previo informe de la Federaci贸n deportiva espa帽ola correspondiente, debiendo incluir, adem谩s de los requisitos generales se帽alados reglamentariamente, un r茅gimen disciplinario espec铆fico.

4. Son competencias de las Ligas profesionales, adem谩s de las que pueda delegarles la Federaci贸n deportiva espa帽ola correspondiente, las siguientes:

a) Organizar sus propias competiciones, en coordinaci贸n con la respectiva Federaci贸n deportiva espa帽ola y de acuerdo con los criterios que, en garant铆a exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes.

b) Desempe帽ar, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisi贸n establecidas en la presente Ley.

c) Ejercer la potestad disciplinaria en los t茅rminos previstos en la presente Ley y sus Disposiciones de desarrollo.

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[Bloque 51: #cv]

CAPITULO V

Entes de promoci贸n deportiva

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[Bloque 52: #a42]

Art铆culo 42

1. Son Entes de promoci贸n deportiva de 谩mbito estatal, las asociaciones de Clubes o Entidades que tengan por finalidad exclusiva la promoci贸n y organizaci贸n de actividades f铆sicas y deportivas, con finalidades l煤dicas, formativas o sociales.

2. Para proceder a su reconocimiento se requerir谩 que tengan presencia organizada en un m铆nimo de seis Comunidades Aut贸nomas, al menos en un n煤mero no inferior a cien asociaciones o Entidades deportivas, inscritas en los correspondientes registros de tales comunidades, con un m铆nimo de veinte mil asociados, que no tengan finalidad de lucro y que se regulen por Estatutos de acuerdo con las normas deportivas de cada Comunidad, que prevean m铆nimamente un funcionamiento interno democr谩tico, la libre adhesi贸n y la autonom铆a respecto de cualquier organizaci贸n pol铆tica, sindical, econ贸mica o religiosa.

3. Los requisitos necesarios para dicho reconocimiento ser谩n revisados cada cuatro a帽os por la Comisi贸n Directiva del Consejo Superior de Deportes.

4. La participaci贸n en competiciones o actividades deportivas de 谩mbito estatal organizadas por los Entes de promoci贸n deportiva, ser谩 incompatible con la participaci贸n en las competiciones o actividades oficiales de 谩mbito estatal organizadas o tuteladas por las Federaciones deportivas espa帽olas, en la misma modalidad deportiva.

5. Los Entes de promoci贸n deportiva podr谩n ser reconocidos de utilidad p煤blica por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Educaci贸n y Ciencia, con la tramitaci贸n y requisitos establecidos para las dem谩s Entidades deportivas.

Redactado el apartado 4 conforme a la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 173, de 20 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-18762

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[Bloque 53: #cvi]

CAPITULO VI

Disposiciones comunes

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[Bloque 54: #a43]

Art铆culo 43

Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones encomendadas a las Federaciones deportivas espa帽olas y a las Ligas profesionales, el Consejo Superior de Deportes podr谩 llevar a cabo las siguientes actuaciones, que, en ning煤n caso, tendr谩n car谩cter de sanci贸n.

a) Inspeccionar los libros y documentos oficiales y reglamentarios.

b) Convocar los 贸rganos colegiados de gobierno y control, para el debate y resoluci贸n, si procede, de asuntos o cuestiones determinadas, cuando aqu茅llos no hayan sido convocados por quien tiene la obligaci贸n estatutaria o legal de hacerlo en tiempo reglamentario.

c) Suspender motivadamente, de forma cautelar y provisional, al Presidente o a los dem谩s miembros de los 贸rganos directivos, cuando se incoe contra los mismos expediente disciplinario, como consecuencia de presuntas infracciones o irregularidades muy graves y susceptibles de sanci贸n, tipificadas como tales en el art铆culo 76 de la presente Ley.

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[Bloque 55: #a44]

Art铆culo 44

1. Las Federaciones deportivas espa帽olas y las territoriales de 谩mbito auton贸mico integradas en aqu茅llas son Entidades de utilidad p煤blica.

2. Los clubes deportivos que participen en competiciones oficiales de 谩mbito estatal podr谩n ser reconocidos de utilidad p煤blica por acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comunidad Aut贸noma correspondiente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

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[Bloque 56: #a45]

Art铆culo 45

1. La declaraci贸n o reconocimiento de utilidad p煤blica, adem谩s de los beneficios que el ordenamiento jur铆dico general otorga, conlleva:

a) El uso de la calificaci贸n de 芦utilidad p煤blica禄 a continuaci贸n del nombre de la respectiva Entidad.

b) La prioridad en la obtenci贸n de recursos en los planes y programas de promoci贸n deportiva de la Administraci贸n Estatal y de las Administraciones Locales, as铆 como de los Entes o Instituciones p煤blicas dependientes de las mismas.

c) El acceso preferente al cr茅dito oficial del Estado.

2. En el Impuesto sobre Sociedades tendr谩n la consideraci贸n de gastos fiscalmente deducibles las cantidades donadas por las personas jur铆dicas a las Asociaciones deportivas calificadas de utilidad p煤blica, en los t茅rminos, l铆mites y condiciones establecidos en la letra m) del art铆culo 13, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

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[Bloque 57: #tiv]

TITULO IV

De las competiciones

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[Bloque 58: #a46]

Art铆culo 46

1. A efectos de esta Ley, las competiciones deportivas se clasifican de la forma siguiente:

a) Por su naturaleza, en competiciones oficiales o no oficiales, de car谩cter profesional o no profesional.

b) Por su 谩mbito, en competiciones internacionales, estatales y de 谩mbito territorial inferior.

2. Son competiciones oficiales de 谩mbito estatal aquellas que as铆 se califiquen por la correspondiente Federaci贸n deportiva espa帽ola, salvo las de car谩cter profesional, cuya calificaci贸n corresponder谩 al Consejo Superior de Deportes.

Los criterios para la calificaci贸n de las competiciones oficiales de 谩mbito estatal podr谩n ser establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley o, de acuerdo con ellas, en los Estatutos federativos correspondientes.

Ser谩n criterios para la calificaci贸n de competiciones de car谩cter profesional, entre otros, la existencia de v铆nculos laborales entre Clubes y deportistas y la importancia y dimensi贸n econ贸mica de la competici贸n.

La denominaci贸n de competici贸n oficial de 谩mbito estatal queda reservada, a todos los efectos, para las reguladas en el presente T铆tulo.

3. Las competiciones oficiales de 谩mbito estatal podr谩n ser organizadas por personas f铆sicas o jur铆dicas, privadas o p煤blicas, Clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas.

4. Las modificaciones propuestas por la Federaci贸n espa帽ola correspondiente que afecten a las competiciones oficiales de car谩cter profesional requerir谩n el informe previo y favorable de la Liga Profesional correspondiente.

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[Bloque 59: #a47]

Art铆culo 47

1. Es obligaci贸n de los deportistas federados asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales para la participaci贸n en competiciones de car谩cter internacional, o para la preparaci贸n de las mismas.

2. Cuando los deportistas a los que se refiere el p谩rrafo anterior fuesen sujetos de una relaci贸n laboral, com煤n o especial, su empresario conservar谩 tal car谩cter durante el tiempo requerido para la participaci贸n en competiciones internacionales o la preparaci贸n de las mismas, si bien se suspender谩 el ejercicio de las facultades de direcci贸n y control de la actividad laboral y las obligaciones o responsabilidades relacionadas con dicha facultad, en los t茅rminos que reglamentariamente se establezcan.

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[Bloque 60: #tv]

TITULO V

El Comit茅 Ol铆mpico Espa帽ol

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[Bloque 61: #a48]

Art铆culo 48

1. El Comit茅 Ol铆mpico Espa帽ol es una asociaci贸n sin fines de lucro, dotada de personalidad jur铆dica, cuyo objeto consiste en el desarrollo del movimiento ol铆mpico y la difusi贸n de los ideales ol铆mpicos. En atenci贸n a este objeto, el Comit茅 Ol铆mpico Espa帽ol es declarado de utilidad p煤blica.

2. El Comit茅 Ol铆mpico Espa帽ol se rige por sus propios Estatutos y Reglamentos, en el marco de esta Ley y del ordenamiento jur铆dico espa帽ol, y de acuerdo con los principios y normas del Comit茅 Ol铆mpico Internacional.

3. El Comit茅 Ol铆mpico Espa帽ol organiza la inscripci贸n y participaci贸n de los deportistas espa帽oles en los Juegos Ol铆mpicos, colabora en su preparaci贸n y estimula la pr谩ctica de las actividades representadas en dichos Juegos.

4. Las Federaciones deportivas espa帽olas de modalidades ol铆mpicas deber谩n formar parte del Comit茅 Ol铆mpico Espa帽ol.

5. Para el ejercicio de sus funciones corresponde al Comit茅 Ol铆mpico Espa帽ol la representaci贸n exclusiva de Espa帽a ante el Comit茅 Ol铆mpico Internacional.

6. Mantener el Registro de los deportistas ol铆mpicos espa帽oles.

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[Bloque 62: #a49]

Art铆culo 49

1. La explotaci贸n o utilizaci贸n, comercial o no comercial, del emblema de los cinco anillos entrelazados, las denominaciones 芦Juegos Ol铆mpicos禄, 芦Olimpiadas禄 y 芦Comit茅 Ol铆mpico禄, y de cualquier otro signo o identificaci贸n que por similitud se preste a confusi贸n con los mismos, queda reservada en exclusiva al Comit茅 Ol铆mpico Espa帽ol.

2. Ninguna persona jur铆dica, p煤blica o privada, puede utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorizaci贸n expresa del Comit茅 Ol铆mpico Espa帽ol.

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[Bloque 63: #tvi]

TITULO VI

El deporte de alto nivel

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[Bloque 64: #a50]

Art铆culo 50

A los efectos de esta Ley, se considera deporte de alto nivel la pr谩ctica deportiva en la que concurran las caracter铆sticas se帽aladas en el art铆culo 6.1 de la presente Ley y que permita una confrontaci贸n deportiva con la garant铆a de un m谩ximo rendimiento y competitividad en el 谩mbito internacional.

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[Bloque 65: #a51]

Art铆culo 51

El Consejo Superior de Deportes ejerce la tutela y el control del deporte de alto nivel, acordando con las Federaciones deportivas espa帽olas y, en su caso, con las Comunidades Aut贸nomas, los programas y planes de preparaci贸n que ser谩n ejecutados por aqu茅llas.

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[Bloque 66: #a52]

Art铆culo 52

Se consideran deportistas de alto nivel quienes figuren en las relaciones elaboradas anualmente por el Consejo Superior de Deportes, en colaboraci贸n con las Federaciones deportivas espa帽olas y, en su caso, con las Comunidades Aut贸nomas, y de acuerdo con los criterios selectivos de car谩cter objetivo que se determinen, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias siguientes:

a) Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas internacionales.

b) Situaci贸n del deportista en listas oficiales de clasificaci贸n deportiva, aprobadas por las Federaciones internacionales correspondientes.

c) Condiciones especiales de naturaleza t茅cnico-deportiva, verificadas por los organismos deportivos.

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[Bloque 67: #a53]

Art铆culo 53

1. La Administraci贸n del Estado, en coordinaci贸n, en su caso, con las Comunidades Aut贸nomas, adoptar谩 las medidas necesarias para facilitar la preparaci贸n t茅cnica, la incorporaci贸n al sistema educativo, y la plena integraci贸n social y profesional de los deportistas de alto nivel, durante su carrera deportiva y al final de la misma.

2. A los fines previstos en el apartado anterior, y en funci贸n de las circunstancias personales y t茅cnico-deportivas del deportista, podr谩n adoptarse las siguientes medidas:

a) Reserva de un cupo adicional de plazas en los Institutos Nacionales de Educaci贸n F铆sica y, en su caso, en los Centros universitarios, para quienes re煤nan los requisitos acad茅micos necesarios.

b) Exenci贸n de requisitos acad茅micos, generales o espec铆ficos, exigidos para el acceso a las titulaciones a que se refiere el art铆culo 55 de la presente Ley, en las condiciones que fije el Gobierno.

c) Impulso de la celebraci贸n de convenios con empresas p煤blicas y privadas para el ejercicio profesional del deportista.

d) Articulaci贸n de f贸rmulas para compatibilizar los estudios o la actividad laboral del deportista con su preparaci贸n o actividad deportiva.

e) Inclusi贸n en la Seguridad Social.

3. En orden al cumplimiento del Servicio Militar, el deportista de alto nivel gozar谩, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, de los siguientes beneficios:

a) Pr贸rroga de incorporaci贸n al servicio en filas.

b) Elecci贸n del lugar de cumplimiento de dicho servicio, si hubiera guarnici贸n de alguno de los Ej茅rcitos para facilitar su preparaci贸n de acuerdo con la especialidad deportiva.

c) Opci贸n del llamamiento de incorporaci贸n a filas.

d) Al deportista de alto nivel se le facilitar谩 la preparaci贸n y el entrenamiento necesarios para el mantenimiento de su forma f铆sica y t茅cnica, y se le permitir谩 la participaci贸n en cuantas competiciones oficiales est茅 llamado a concurrir.

4. Lo previsto en el p谩rrafo anterior ser谩 tambi茅n de aplicaci贸n a quienes tengan que cumplir la prestaci贸n social sustitutoria del Servicio Militar.

5. Todas las Administraciones P煤blicas considerar谩n la calificaci贸n de 芦deportista de alto nivel禄 como m茅rito evaluable, tanto en las pruebas de selecci贸n a plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente, como en los concursos para la provisi贸n de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que en ambos casos est茅 prevista la valoraci贸n de m茅ritos espec铆ficos.

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[Bloque 68: #tvii]

TITULO VII

Investigaci贸n y ense帽anzas deportivas

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[Bloque 69: #a54]

Art铆culo 54

La Administraci贸n del Estado, a trav茅s de la Comisi贸n Interministerial de Ciencia y Tecnolog铆a, y del Consejo Superior de Deportes, y en colaboraci贸n, en su caso, con las Comunidades Aut贸nomas, promover谩, impulsar谩 y coordinar谩 la investigaci贸n y desarrollo tecnol贸gico en el deporte, en sus distintas aplicaciones.

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[Bloque 70: #a55]

Art铆culo 55

1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educaci贸n y Ciencia, regular谩 las ense帽anzas de los t茅cnicos deportivos, seg煤n las exigencias marcadas por los diferentes niveles educativos, as铆 como las condiciones de acceso, programas, directrices y planes de estudio que se establezcan.

2. La formaci贸n de los T茅cnicos Deportivos podr谩 llevarse a cabo en centros reconocidos por el Estado o, en su caso, por las Comunidades Aut贸nomas con competencias en materia de educaci贸n, as铆 como por los centros docentes del sistema de ense帽anza militar en virtud de los convenios establecidos entre los Ministerios de Educaci贸n y Ciencia y de Defensa.

3. Las condiciones para la expedici贸n de t铆tulos de t茅cnicos deportivos ser谩n establecidas por el Ministerio de Educaci贸n y Ciencia.

4. Las ense帽anzas a que se refiere el presente art铆culo tendr谩n valor y eficacia en todo el territorio nacional.

Las Federaciones deportivas espa帽olas que impongan condiciones de titulaci贸n para el desarrollo de actividades de car谩cter t茅cnico, en Clubes que participen en competiciones oficiales, deber谩n aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos.

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[Bloque 71: #tviii]

TITULO VIII

Control de las sustancias y m茅todos prohibidos en el deporte y seguridad en la pr谩ctica deportiva

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[Bloque 72: #a56]

Art铆culo 56

1. El Consejo Superior de Deportes, de conformidad con lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por Espa帽a, y teniendo en cuenta otros instrumentos de este mismo 谩mbito, elaborar谩, a los efectos de esta Ley, listas de sustancias y grupos farmacol贸gicos prohibidos, y determinar谩 los m茅todos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades f铆sicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.

2. El Consejo Superior de Deportes, en colaboraci贸n con las Comunidades Aut贸nomas, Federaciones deportivas espa帽olas y Ligas Profesionales, promover谩 e impulsar谩 las medidas de prevenci贸n, control y represi贸n de las pr谩cticas y m茅todos prohibidos a que se refiere el apartado anterior.

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[Bloque 73: #a57]

Art铆culo 57

1. Bajo la dependencia del Consejo Superior de Deportes se crea la Comisi贸n Nacional 芦Anti-Dopaje禄, integrada por representantes de la Administraci贸n del Estado, de las Comunidades Aut贸nomas, de las Federaciones deportivas espa帽olas o Ligas Profesionales y por personas de reconocido prestigio en los 谩mbitos t茅cnico, deportivo y jur铆dico, en los t茅rminos que reglamentariamente se establezcan.

2. Son funciones de la Comisi贸n, entre otras, las siguientes:

a) Divulgar informaci贸n relativa al uso de sustancias y grupos farmacol贸gicos prohibidos, m茅todos no reglamentarios y sus modalidades de control, realizar informes y estudios sobre sus causas y efectos y promover e impulsar acciones de prevenci贸n.

b) Determinar la lista de competiciones deportivas oficiales de 谩mbito estatal en las que ser谩 obligatorio el control.

c) Elaborar los protocolos y las reglas para la realizaci贸n de dichos controles, en competici贸n o fuera de ella.

d) Participar en la elaboraci贸n del Reglamento sancionador, instar de las Federaciones deportivas la apertura de los expedientes disciplinarios y, en su caso, recurrir ante el Comit茅 Espa帽ol de Disciplina Deportiva las decisiones de aqu茅llas.

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[Bloque 74: #a58]

Art铆culo 58

1. Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de 谩mbito estatal tendr谩n obligaci贸n de someterse a los controles previstos en el art铆culo anterior, durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento del Consejo Superior de Deportes, de las Federaciones deportivas espa帽olas, de las Ligas Profesionales o de la Comisi贸n Nacional 芦Anti-Dopaje禄.

2. Las Federaciones deportivas espa帽olas procurar谩n los medios para la realizaci贸n de dichos controles.

3. En las competiciones de 谩mbito estatal los an谩lisis destinados a la detecci贸n o comprobaci贸n de pr谩cticas prohibidas deber谩n realizarse en laboratorios estatales u homologados por el Estado.

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[Bloque 75: #a59]

Art铆culo 59

1. La asistencia sanitaria derivada de la pr谩ctica deportiva general del ciudadano constituye una prestaci贸n ordinaria del r茅gimen de aseguramiento sanitario del sector p煤blico que le corresponda y, asimismo, de los seguros generales de asistencia sanitaria prestados por Entidades privadas.

2. Con independencia de otros aseguramientos especiales que puedan establecerse, todos los deportistas federados que participen en competiciones oficiales de 谩mbito estatal deber谩n estar en posesi贸n de un seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud derivados de la pr谩ctica de la modalidad deportiva correspondiente.

En el caso de que la asistencia sanitaria sea prestada por una Entidad distinta a la aseguradora, esta 煤ltima vendr谩 obligada al reintegro de los gastos producidos por dicha asistencia, conforme a lo establecido en el art铆culo 83 de la Ley General de Sanidad.

3. En funci贸n de las condiciones t茅cnicas, y en determinadas modalidades deportivas, el Consejo Superior de Deportes podr谩 exigir a las Federaciones deportivas espa帽olas que, para la expedici贸n de licencias o la participaci贸n en competiciones oficiales de 谩mbito estatal, sea requisito imprescindible que el deportista se haya sometido a un reconocimiento m茅dico de aptitud.

4. Las condiciones para la realizaci贸n de los reconocimientos m茅dicos de aptitud, as铆 como las modalidades deportivas y competiciones en que 茅stos sean necesarios, ser谩n establecidas en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

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[Bloque 76: #tix]

TITULO IX

Prevenci贸n de la violencia en los espect谩culos deportivos

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[Bloque 78: #a60]

Art铆culo 60

1. Se crea la Comisi贸n Nacional contra la Violencia en los espect谩culos deportivos, integrada por representantes de la Administraci贸n del Estado, de las Comunidades Aut贸nomas y Corporaciones Locales, de las Federaciones deportivas espa帽olas o Ligas Profesionales m谩s afectadas, Asociaciones de deportistas y por personas de reconocido prestigio en el 谩mbito del deporte y la seguridad. La composici贸n y funcionamiento de dicha Comisi贸n se establecer谩 reglamentariamente.

2. Son funciones de la Comisi贸n, entre otras que pudieran asign谩rsele:

a) Recoger y publicar anualmente los datos sobre violencia en los espect谩culos deportivos, as铆 como realizar encuestas sobre esta materia.

b) Realizar informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia en el deporte.

c) Promover e impulsar acciones de prevenci贸n.

d) Elaborar orientaciones y recomendaciones a las Federaciones espa帽olas, Clubes deportivos y a las Ligas Profesionales para la organizaci贸n de aquellos espect谩culos en los que razonablemente se prevea la posibilidad de actos violentos.

e) Informar aquellos proyectos de disposiciones que le sean solicitados por las Administraciones P煤blicas competentes en materia de espect谩culos deportivos, especialmente las relativas a polic铆a de espect谩culos deportivos, disciplina deportiva y reglamentaciones t茅cnicas sobre instalaciones.

f) Instar a las Federaciones Espa帽olas y Ligas Profesionales a modificar sus Estatutos para recoger en los reg铆menes disciplinarios las normas relativas a la violencia en el deporte.

g) Promover medidas para la realizaci贸n de los controles de alcoholemia en los espect谩culos deportivos de alto riesgo, y para la prohibici贸n de introducir en los mismos objetos peligrosos o susceptibles de ser utilizados como armas.

h) Promover campa帽as de divulgaci贸n de las normas preventivas de este tipo de violencia.

i) Fomentar y coordinar campa帽as de colaboraci贸n ciudadana.

j) Proponer el marco de actuaci贸n de las Agrupaciones de Voluntarios.

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[Bloque 79: #a61]

Art铆culo 61

El Gobierno elaborar谩 las disposiciones reglamentarias precisas para adaptar el Reglamento General de Polic铆a sobre Espect谩culos P煤blicos a las medidas previstas en esta Ley, en lo relativo a las necesarias condiciones de seguridad en los espect谩culos deportivos.

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[Bloque 80: #a62]

Art铆culo 62

1. Las Ligas Profesionales fomentar谩n que los Clubes que participen en sus propias competiciones constituyan en su seno agrupaciones de voluntarios, a fin de facilitar informaci贸n a los espectadores, contribuir a la prevenci贸n de riesgos y facilitar el correcto desarrollo del espect谩culo.

2. La Comisi贸n Nacional contra la Violencia en los espect谩culos deportivos propondr谩 el marco de actuaci贸n de dichas agrupaciones, las funciones que podr谩n serles encomendadas, los sistemas de identificaci贸n ante el resto de los espectadores, sus derechos y obligaciones, formaci贸n y perfeccionamiento, mecanismos de reclutamiento.

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[Bloque 81: #a63]

Art铆culo 63

Las personas f铆sicas o jur铆dicas que organicen cualquier prueba, competici贸n o espect谩culo deportivo, as铆 como los Clubes que participen en ellas, est谩n sometidos a la disciplina deportiva y ser谩n responsables, cuando proceda, por los da帽os o des贸rdenes que pudieran producirse en los lugares de desarrollo de la competici贸n, en las condiciones y con el alcance que se帽alan los Convenios internacionales sobre la violencia en el deporte suscritos por Espa帽a, con independencia de las dem谩s responsabilidades de cualquier tipo que pudieran incurrir.

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[Bloque 82: #a64]

Art铆culo 64

Las Federaciones deportivas espa帽olas y Ligas Profesionales deber谩n comunicar a la autoridad gubernativa, competente por raz贸n de la materia a que se refiere este T铆tulo, con antelaci贸n suficiente, la identificaci贸n de los encuentros considerados de alto riesgo, de acuerdo con los baremos que establezca el Ministerio del Interior, o铆da la Comisi贸n Nacional contra la Violencia en los espect谩culos deportivos, as铆 como instar a los Clubes el reforzamiento de las medidas de seguridad en estos casos y que comprenden, como m铆nimo:

Sistema de venta de entradas.

Separaci贸n de las aficiones rivales en zonas distintas del recinto.

Control de acceso para el estricto cumplimiento de las prohibiciones existentes.

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[Bloque 83: #a65]

Art铆culo 65

1. Reglamentariamente, se regular谩 la figura del Coordinador de Seguridad en acontecimientos deportivos. Esta figura, enmarcada en la organizaci贸n policial, asumir谩 tareas de direcci贸n, coordinaci贸n y organizaci贸n de los servicios de seguridad con ocasi贸n de espect谩culos deportivos.

2. En las competiciones deportivas que proponga la Comisi贸n Nacional contra la Violencia en los espect谩culos deportivos, los organizadores designar谩n su propio responsable de seguridad, que, en el ejercicio de sus tareas durante el desarrollo del acontecimiento deportivo, se atendr谩, en su caso, a las instrucciones del Coordinador de Seguridad.

3. El Coordinador de Seguridad ejercer谩 la coordinaci贸n de puesto o unidad de control organizativo, cuya instalaci贸n ser谩 obligatoria en todas las instalaciones deportivas de la m谩xima categor铆a de competici贸n profesional del f煤tbol y baloncesto, y en aquellas otras en las que la Comisi贸n Nacional lo recomiende.

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[Bloque 84: #a66]

Art铆culo 66

1. Queda prohibida la introducci贸n y exhibici贸n en espect谩culos deportivos de pancartas, s铆mbolos, emblemas o leyendas que impliquen una incitaci贸n a la violencia. Los organizadores de los espect谩culos vienen obligados a su retirada inmediata.

2. Queda prohibida la introducci贸n en las instalaciones en que se celebren espect谩culos deportivos, de toda clase de armas e instrumentos arrojadizos utilizables como armas impidi茅ndose la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos u otros an谩logos.

Redactado el apartado 2 conforme a la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 173, de 20 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-18762

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[Bloque 85: #a67]

Art铆culo 67

1. Queda prohibida en las instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas la introducci贸n y venta de toda clase de bebidas alcoh贸licas.

2. Los envases de las bebidas que se expendan o introduzcan en las instalaciones en que se celebren espect谩culos deportivos deber谩n reunir las condiciones de rigidez y capacidad que reglamentariamente se establezca, o铆da la Comisi贸n Nacional contra la Violencia.

3. Las personas que introduzcan o vendan en los recintos deportivos cualquier clase de bebidas sin respetar las limitaciones que se establecen en los p谩rrafos precedentes ser谩n sancionadas por la autoridad gubernativa.

4. Queda prohibida la introducci贸n de bengalas o fuegos de artificio en las instalaciones en que se celebren espect谩culos deportivos, impidi茅ndose la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos.

5. Los organizadores de espect谩culos deportivos en los que se produzcan situaciones definidas en los apartados anteriores podr谩n ser igualmente sancionados si hubiesen incumplido las medidas de prevenci贸n y control.

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[Bloque 86: #a68]

Art铆culo 68

1. Todos los recintos deportivos en que se disputen competiciones de car谩cter profesional en las modalidades de f煤tbol y baloncesto deber谩n incluir un sistema informatizado de control y gesti贸n de la venta de entradas, as铆 como del acceso al recinto. Las Ligas Profesionales correspondientes establecer谩n en sus Estatutos y Reglamentos la clausura de los recintos deportivos como sanci贸n por el incumplimiento de esta obligaci贸n.

2. Los billetes de entrada, cuyas caracter铆sticas materiales y condiciones de expedici贸n se establecer谩n reglamentariamente, o铆da la Comisi贸n Nacional contra la Violencia deber谩n informar de las causas por las que se pueda impedir la entrada al recinto deportivo a los espectadores, y contemplar谩n como tales, al menos, la introducci贸n de bebidas alcoh贸licas, armas, objetos susceptibles de ser utilizados como tales, bengalas o similares, y que las personas que pretendan entrar se encuentren bajo los efectos de bebidas alcoh贸licas, estupefacientes, psicotr贸picos, estimulantes o sustancias an谩logas.

3. Las causas de prohibici贸n de acceso a los recintos deportivos se incorporar谩n a las disposiciones reglamentarias de los Clubes y Ligas Profesionales y se har谩n constar tambi茅n de forma visible en las taquillas y en los lugares de acceso a dichos recintos.

4. Reglamentariamente, se establecer谩n los plazos de aplicaci贸n de la medida contemplada en el apartado 1 de este art铆culo, cuya obligatoriedad podr谩 extenderse a otras modalidades deportivas.

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[Bloque 87: #a69]

Art铆culo 69

1. Los organizadores y propietarios de las instalaciones deber谩n garantizar las necesarias medidas de seguridad en los recintos deportivos, de acuerdo con lo legal y reglamentariamente establecido al efecto.

2. El incumplimiento de las prescripciones y requisitos en esta materia dar谩 lugar a la exigencia de responsabilidades y, en su caso, a la adopci贸n de las correspondientes medidas disciplinarias.

3. En raz贸n a su repercusi贸n en el orden y seguridad p煤blicos, las infracciones administrativas, reguladas en los apartados siguientes, se clasifican en muy graves, graves y leves.

A) Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las normas que regulan la celebraci贸n de los espect谩culos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios para los participantes o para el p煤blico asistente.

b) La desobediencia reiterada de las 贸rdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebraci贸n de tales espect谩culos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.

c) La alteraci贸n, sin cumplir los tr谩mites pertinentes, del aforo del recinto deportivo.

d) El incumplimiento de las medidas de seguridad que suponga un grave riesgo para los asistentes a los recintos deportivos.

e) La falta de previsi贸n o negligencia en la correcci贸n de los defectos o anomal铆as detectadas que supongan un grave peligro para la seguridad de los recintos deportivos.

f) La participaci贸n violenta en altercados, peleas o des贸rdenes p煤blicos en los recintos deportivos o en sus aleda帽os que ocasionen da帽os o graves riesgos a las personas o en los bienes.

g) La infracci贸n de las prohibiciones a que se refieren los art铆culos 66 y 67.1 de esta Ley.

B) Son infracciones graves:

a) Las conductas anteriormente descritas en la letra A), a), c), e) y f), cuando no concurran las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro en el grado en ella previsto.

b) La desobediencia de las 贸rdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebraci贸n de tales espect谩culos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.

c) El incumplimiento en los recintos deportivos de las medidas de control sobre el acceso, permanencia y desalojo, venta de bebidas e introducci贸n y retirada de objetos prohibidos.

d) La infracci贸n de las prohibiciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del art铆culo 67 de esta Ley.

C) Son infracciones leves:

Todas las acciones u omisiones no tipificadas como infracciones graves o muy graves en el presente t铆tulo y que sean contrarias a las normas y Reglamentos aplicables a los espect谩culos deportivos.

4. Las sanciones por la comisi贸n de las infracciones antes se帽aladas ser谩n las siguientes:

A) Imposici贸n de las sanciones econ贸micas siguientes:

De 10.000 pesetas a 100.000 pesetas en caso de infracciones leves.

De 100.001 pesetas a 5.000.000 de pesetas en caso de infracciones graves.

De 5.000.001 pesetas a 100.000.000 de pesetas en caso de infracciones muy graves.

B) Adem谩s de las sanciones econ贸micas antes mencionadas, podr谩n acordarse las siguientes:

La inhabilitaci贸n para organizar espect谩culos deportivos hasta un m谩ximo de dos a帽os.

La clausura temporal del recinto deportivo hasta un m谩ximo de dos a帽os.

5. Adem谩s de las sanciones previstas en el apartado anterior, podr谩n tambi茅n imponerse las siguientes atendiendo a las circunstancias que concurran en los hechos, y muy especialmente a su gravedad o repercusi贸n social:

a) En los supuestos de los apartados 3.A), f) y g), la expulsi贸n o prohibici贸n de acceso al recinto deportivo con car谩cter cautelar o, en su caso, la prohibici贸n de acceso a cualquier recinto deportivo por un per铆odo entre tres meses y cinco a帽os.

b) En los supuestos de los apartados 3.B), a) y d), la expulsi贸n o prohibici贸n de acceso al recinto deportivo con car谩cter cautelar o, en su caso, la prohibici贸n de acceso a cualquier recinto deportivo por un per铆odo no superior a tres meses, excepto en el caso de los vendedores a que se refiere el art铆culo 67.3, en que podr谩 alcanzar hasta los cinco a帽os.

6. De las infracciones a que se refiere el presente art铆culo ser谩n administrativamente responsables sus autores y quienes colaboren con ellos como c贸mplices o encubridores. En estos dos 煤ltimos casos las sanciones econ贸micas que correspondan se reducir谩n en un 15 y un 25 por 100, respectivamente.

7. 1.潞 La potestad sancionadora prevista en el presente art铆culo ser谩 ejercida por la autoridad gubernativa competente, pudiendo recabar informes previos de las autoridades deportivas y de la Comisi贸n Nacional contra la Violencia.

2.潞 Cuando la competencia sancionadora corresponda a la Administraci贸n General del Estado, la imposici贸n de sanciones se realizar谩 por:

A) El Gobernador Civil, hasta 5.000.000 de pesetas.

B) El Secretario de Estado para la Seguridad, hasta 15.000.000 de pesetas.

C) El Ministro del Interior, hasta 30.000.000 de pesetas.

D) El Consejo de Ministros, hasta 100.000.000 de pesetas.

La competencia para imponer las sanciones de inhabilitaci贸n temporal para organizar espect谩culos deportivos y para la clausura temporal de recintos deportivos corresponder谩 al Gobernador Civil, si el plazo de suspensi贸n fuere igual o inferior a un a帽o, y al Ministro del Interior, si fuere superior a dicho plazo.

8. Ser谩n de aplicaci贸n, en su caso, y en lo no previsto en el presente T铆tulo, las normas contenidas en el vigente Reglamento de Polic铆a de Espect谩culos P煤blicos, en lo relativo a las circunstancias de infracciones, causas de extinci贸n, prescripci贸n y ejecuci贸n, as铆 como las relativas al procedimiento sancionador contenidas en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

9. La cuant铆a de las multas prevista en el presente t铆tulo podr谩 ser actualizada por el Gobierno a propuesta del Ministro del Interior, teniendo en cuenta la variaci贸n del 铆ndice oficial de precios al consumo.

Redactado el apartado 3.C) conforme a la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 173, de 20 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-18762

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[Bloque 88: #tx]

TITULO X

Instalaciones deportivas

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[Bloque 89: #a70]

Art铆culo 70

1. La planificaci贸n y construcci贸n de instalaciones deportivas de car谩cter p煤blico financiadas con fondos de la Administraci贸n del Estado deber谩 realizarse en forma que se favorezca su utilizaci贸n deportiva polivalente, teniendo en cuenta las diferentes modalidades deportivas, la m谩xima disponibilidad horaria y los distintos niveles de pr谩ctica de los ciudadanos.

Estas instalaciones deber谩n ser puestas a disposici贸n de la comunidad para su uso p煤blico.

2. Las instalaciones deportivas a que se refiere el apartado anterior deber谩n ser accesibles, y sin barreras ni obst谩culos que imposibiliten la libre circulaci贸n de personas con minusval铆a f铆sica o de edad avanzada. Asimismo, los espacios interiores de los recintos deportivos deber谩n estar provistos de las instalaciones necesarias para su normal utilizaci贸n por estas personas, siempre que lo permita la naturaleza de los deportes a los que se destinen dichos recintos.

3. Toda instalaci贸n deportiva deber谩 atenerse a la normativa de la CEE sobre el uso y publicidad de alcohol y tabaco.

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[Bloque 90: #a71]

Art铆culo 71

1. Las instalaciones destinadas a los espect谩culos deportivos, donde se celebren competiciones de 谩mbito estatal e internacional, y en especial las que puedan acoger un n煤mero importante de espectadores, deber谩n proyectarse y construirse en el marco de la normativa aplicable, de manera que impidan o limiten al m谩ximo las posibles acciones de violencia de acuerdo con las recomendaciones de los Convenios internacionales sobre la violencia en el deporte suscritos por Espa帽a.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, en el plazo que reglamentariamente se establezca, las localidades deber谩n ser numeradas con asiento para todos los espectadores, en todas las instalaciones donde se celebren competiciones profesionales de 谩mbito estatal. En estas instalaciones existir谩 un puesto o unidad central de control organizativo, situada en zona estrat茅gica y dotado de los medios t茅cnicos necesarios.

3. En el acondicionamiento de las instalaciones a efectos de seguridad, se tendr谩n especialmente en cuenta los siguientes aspectos:

a) Distancia y elementos de separaci贸n entre el terreno de juego y la primera l铆nea de espectadores.

b) T煤neles de acceso a vestuarios.

c) Conexi贸n de radio y sistemas de megafon铆a exterior.

4. A los mismos efectos, se tendr谩n en cuenta los siguientes aspectos:

a) En la ejecuci贸n de obras en las instalaciones ya existentes:

La restricci贸n de la edificaci贸n, con finalidad deportiva o de cualquier otro uso, tanto en volumen como en ocupaci贸n de suelo.

La prohibici贸n o limitaci贸n del aumento del n煤mero de espectadores.

b) En la construcci贸n de instalaciones nuevas:

La superficie inedificable en la parcela a utilizar y aneja a la misma.

Las distancias m铆nimas de la instalaci贸n a los linderos de la parcela.

La franja de terrenos totalmente libre, incluso de aparcamientos, alrededor de la instalaci贸n.

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[Bloque 91: #a72]

Art铆culo 72

Toda instalaci贸n o establecimiento de uso p煤blico en que se presten servicios de car谩cter deportivo, cualquiera que sea la Entidad titular, deber谩 ofrecer una informaci贸n, en lugar perfectamente visible y accesible, de los datos t茅cnicos de la instalaci贸n o del establecimiento, as铆 como de su equipamiento y el nombre y titulaci贸n respectiva de las personas que presten servicios profesionales en los niveles de direcci贸n t茅cnica, ense帽anza o animaci贸n.

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[Bloque 92: #txi]

TITULO XI

La disciplina deportiva

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[Bloque 93: #a73]

Art铆culo 73

1. El 谩mbito de la disciplina deportiva, a los efectos de la presente Ley, y cuando se trate de actividades o competiciones de 谩mbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competici贸n y normas generales deportivas tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de Clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas espa帽olas.

2. Son infracciones de las reglas del juego o competici贸n las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competici贸n, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Son infracciones a las normas generales deportivas las dem谩s acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

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[Bloque 94: #a74]

Art铆culo 74

1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares leg铆timos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o Entidades sometidas a la disciplina deportiva, seg煤n sus respectivas competencias.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponder谩:

a) A los jueces o 谩rbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeci贸n a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.

b) A los Clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas o t茅cnicos y directivos o administradores.

c) A las Federaciones deportivas espa帽olas, sobre: Todas las personas que forman parte de su propia estructura org谩nica; los Clubes deportivos y sus deportistas, t茅cnicos y directivos; los jueces y 谩rbitros, y, en general, todas aquellas personas y Entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el 谩mbito estatal.

d) A las Ligas profesionales, sobre los Clubes deportivos que participan en competiciones oficiales de car谩cter profesional y sobre sus directivos o administradores.

e) Al Comit茅 Espa帽ol de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y Entidades que las Federaciones deportivas espa帽olas, sobre estas mismas y sus directivos, y sobre las Ligas profesionales.

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[Bloque 95: #a75]

Art铆culo 75

Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de los Clubes deportivos que participen en competiciones de 谩mbito estatal, Ligas Profesionales y Federaciones deportivas espa帽olas, dictadas en el marco de la presente Ley, deber谩n prever, inexcusablemente y en relaci贸n con la disciplina deportiva, los siguientes extremos:

a) Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad deportiva, gradu谩ndolas en funci贸n de su gravedad.

b) Los principios y criterios que aseguren la diferenciaci贸n entre el car谩cter leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas, la inexistencia de doble sanci贸n por los mismos hechos, la aplicaci贸n de los efectos retroactivos favorables y la prohibici贸n de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisi贸n.

c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, as铆 como las causas o circunstancias que eximan, aten煤en o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinci贸n de esta 煤ltima.

d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitaci贸n e imposici贸n, en su caso, de sanciones.

e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

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[Bloque 96: #a76]

Art铆culo 76

1. Se considerar谩n, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competici贸n o a las normas deportivas generales, las siguientes:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidaci贸n o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competici贸n.

d) La promoci贸n, incitaci贸n, consumo o utilizaci贸n de pr谩cticas prohibidas a que se refiere el art铆culo 56 de la presente Ley, as铆 como la negativa a someterse a los controles exigidos por 贸rganos y personas competentes, as铆 como cualquier acci贸n u omisi贸n que impida o perturbe la correcta realizaci贸n de dichos controles.

e) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al 谩rbitro, a otros jugadores o al p煤blico, as铆 como las declaraciones p煤blicas de directivos, administradores de hecho o de derecho de Clubes Deportivos y Sociedades An贸nimas Deportivas, t茅cnicos, 谩rbitros y deportistas que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.

g) La participaci贸n en competiciones organizadas por pa铆ses que promuevan la discriminaci贸n racial o con deportistas que representen a los mismos.

2. Asimismo se considerar谩n espec铆ficamente infracciones muy graves de los presidentes y dem谩s miembros directivos de los 贸rganos de las Federaciones deportivas espa帽olas y Ligas Profesionales, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, as铆 como de los reglamentos electorales y dem谩s disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistem谩tica y reiterada, de los 贸rganos colegiados federativos.

c) La inejecuci贸n de las resoluciones del Comit茅 Espa帽ol de Disciplina Deportiva.

d) La incorrecta utilizaci贸n de los fondos privados o de las subvenciones, cr茅ditos, avales, y dem谩s ayudas del Estado, de sus Organismos aut贸nomos o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

e) El compromiso de gastos de car谩cter plurianual del presupuesto de las Federaciones deportivas, sin la reglamentaria autorizaci贸n.

f) La organizaci贸n de actividades o competiciones deportivas oficiales de car谩cter internacional, sin la reglamentaria autorizaci贸n.

3. Adem谩s de las enunciadas en los apartados anteriores y de las que se establezcan por las respectivas Ligas Profesionales, son infracciones espec铆ficas muy graves de los Clubes deportivos de car谩cter profesional y, en su caso, de sus administradores o directivos:

a) El incumplimiento de los acuerdos de tipo econ贸mico de la Liga Profesional correspondiente.

b) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas.

c) El incumplimiento de los reg铆menes de responsabilidad de los miembros de las Juntas Directivas.

4. Ser谩n, en todo caso, infracciones graves:

a) El incumplimiento reiterado de 贸rdenes e instrucciones emanadas de los 贸rganos deportivos competentes.

b) Los actos notorios y p煤blicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.

c) El ejercicio de actividades p煤blicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o funci贸n deportiva desempe帽ada.

5. Se considerar谩n infracciones de car谩cter leve las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no est茅n incursas en la calificaci贸n de muy graves o graves.

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[Bloque 97: #a77]

Art铆culo 77

1. La reincidencia ser谩 considerada, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad en la disciplina deportiva.

2. Son, en todo caso, circunstancias atenuantes para las infracciones a las reglas del juego o competici贸n, la de arrepentimiento espont谩neo y la de haber precedido, inmediatamente a la infracci贸n, una provocaci贸n suficiente.

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[Bloque 98: #a78]

Art铆culo 78

Se considerar谩n, en todo caso, como causas de extinci贸n de la responsabilidad disciplinaria deportiva, el fallecimiento del inculpado, la disoluci贸n del Club o federaci贸n deportiva sancionados, el cumplimiento de la sanci贸n, la prescripci贸n de las infracciones y de las sanciones impuestas.

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[Bloque 99: #a79]

Art铆culo 79

1. Las sanciones susceptibles de aplicaci贸n por la comisi贸n de infracciones deportivas correspondientes ser谩n las siguientes:

a) Inhabilitaci贸n, suspensi贸n o privaci贸n de licencia federativa, con car谩cter temporal o definitivo, en adecuada proporci贸n a las infracciones cometidas.

b) La facultad, para los correspondientes 贸rganos disciplinarios, de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminaci贸n mediante precio, intimidaci贸n o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competici贸n.

c) Las de car谩cter econ贸mico en los casos en que los deportistas, t茅cnicos, jueces o 谩rbitros perciban retribuci贸n por su labor, debiendo figurar cuantificadas en el reglamento disciplinario de cada Federaci贸n, Liga profesional o Club deportivo.

d) Las de clausura de recinto deportivo, pudi茅ndose prever, en este caso, a petici贸n de parte, la suspensi贸n provisional de la ejecuci贸n de la sanci贸n hasta que se produzca la resoluci贸n definitiva del expediente disciplinario.

e) Las de prohibici贸n de acceso al estadio, p茅rdida de la condici贸n de socio y celebraci贸n de la competici贸n deportiva a puerta cerrada.

2. Por la comisi贸n de las infracciones enumeradas en el art铆culo 76.2 podr谩n imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestaci贸n p煤blica.

b) Inhabilitaci贸n temporal de dos meses a un a帽o.

c) Destituci贸n del cargo.

3. Por la comisi贸n de infracciones enumeradas en el art铆culo 76.3 podr谩n imponerse las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Sanciones de car谩cter econ贸mico.

c) Descenso de categor铆a.

d) Expulsi贸n, temporal o definitiva, de la competici贸n profesional.

Redactado el apartado 3 conforme a la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 173, de 20 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-18762

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[Bloque 100: #a80]

Art铆culo 80

1. Las infracciones prescribir谩n a los tres a帽os, al a帽o o al mes, seg煤n se trate de las muy graves, graves o leves, comenz谩ndose a contar el plazo de prescripci贸n el d铆a siguiente a la comisi贸n de la infracci贸n.

El plazo de prescripci贸n se interrumpir谩 por la iniciaci贸n del procedimiento sancionador, pero si 茅ste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o Entidad sujeta a dicho procedimiento, volver谩 a correr el plazo correspondiente.

2. Las sanciones prescribir谩n a los tres a帽os, al a帽o o al mes, seg煤n se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenz谩ndose a contar el plazo de prescripci贸n desde el d铆a siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resoluci贸n por la que se impuso la sanci贸n, o desde que se quebrantase su cumplimiento si 茅ste hubiera comenzado.

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[Bloque 101: #a81]

Art铆culo 81

Las sanciones impuestas a trav茅s del correspondiente expediente disciplinario ser谩n inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas, paralicen o suspendan su ejecuci贸n. Se except煤a de esta disposici贸n lo previsto en el apartado d) del punto 1 del art铆culo 79 y las sanciones que se adopten con arreglo al procedimiento establecido en el punto d) del apartado 1 del art铆culo 82.

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[Bloque 102: #a82]

Art铆culo 82

1. Son condiciones generales y m铆nimas de los procedimientos disciplinarios las siguientes:

a) Los jueces o 谩rbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata, debi茅ndose prever, en este caso, un adecuado sistema posterior de reclamaciones.

b) En las pruebas o competiciones deportivas, cuya naturaleza requiera la intervenci贸n inmediata de los 贸rganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deber谩n preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuaci贸n perentoria de aquellos 贸rganos con el tr谩mite de audiencia y el derecho a reclamaci贸n de los interesados.

c) El procedimiento ordinario aplicable para la imposici贸n de sanciones por infracci贸n de las reglas del juego o de la competici贸n deber谩 asegurar el normal desarrollo de la competici贸n, as铆 como garantizar el tr谩mite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso.

d) El procedimiento extraordinario, que se tramitar谩 para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones, se ajustar谩 a los principios y reglas de la legislaci贸n general, concret谩ndose en el reglamento de desarrollo de la presente Ley todos los extremos necesarios.

2. Las actas suscritas por los jueces o 谩rbitros del encuentro, prueba o competici贸n constituir谩n medio documental necesario, en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas.

3. En aquellos deportes espec铆ficos que lo requieran podr谩 preverse que, en la apreciaci贸n de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del 谩rbitro o juez se presuman ciertas, salvo error material manifiesto.

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[Bloque 103: #a83]

Art铆culo 83

1. Los 贸rganos disciplinarios deportivos competentes deber谩n, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

2. En este caso los 贸rganos disciplinarios deportivos acordar谩n la suspensi贸n del procedimiento, seg煤n las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resoluci贸n judicial.

3. En el caso de que se acordara la suspensi贸n del procedimiento, podr谩n adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

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[Bloque 104: #a84]

Art铆culo 84

1. El Comit茅 Espa帽ol de Disciplina Deportiva es el 贸rgano de 谩mbito estatal, adscrito org谩nicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de 茅ste, decide en 煤ltima instancia, en v铆a administrativa, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia.

Podr谩 tambi茅n, en general, tramitar y resolver expedientes disciplinarios a instancia del Consejo Superior de Deportes, y de su Comisi贸n Directiva, en los supuestos espec铆ficos a que se refiere el art铆culo 76.

2. El procedimiento de tramitaci贸n y resoluci贸n de los expedientes disciplinarios ante el Comit茅 Espa帽ol de Disciplina Deportiva se ajustar谩 sustancialmente a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, salvo las consecuencias derivadas de la violaci贸n de las reglas de juego o competici贸n, que se regir谩n por las normas espec铆ficas deportivas.

3. Los miembros del Comit茅 ser谩n designados por la Comisi贸n Directiva del Consejo Superior de Deportes.

4. En el caso de que los miembros del Comit茅 incurran en manifiestas actuaciones irregulares, en infracciones a la legislaci贸n deportiva de manera grave, o en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones p煤blicas, podr谩n ser suspendidos o, en su caso, cesados, de conformidad con lo previsto en la legislaci贸n general.

5. Las resoluciones del Comit茅 Espa帽ol de Disciplina Deportiva agotan la v铆a administrativa y se ejecutar谩n, en su caso, a trav茅s de la correspondiente Federaci贸n deportiva, que ser谩 responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.

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[Bloque 105: #a85]

Art铆culo 85

Las disposiciones de desarrollo de la presente Ley concretar谩n los principios y criterios a que se refieren los art铆culos anteriores y, en particular, la composici贸n y funcionamiento del Comit茅 Espa帽ol de Disciplina Deportiva, as铆 como el reparto de competencias entre los 贸rganos disciplinarios deportivos.

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[Bloque 106: #txii]

TITULO XII

Asamblea General del Deporte

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[Bloque 107: #a86]

Art铆culo 86

1. Se constituye la Asamblea General del Deporte, con el objetivo principal de asesorar al presidente del Consejo Superior de Deportes en las materias deportivas que se le encomienden.

2. La Asamblea presidida por el Presidente del Consejo Superior de Deportes estar谩 integrada por representantes de la Administraci贸n del Estado, de las Comunidades Aut贸nomas, Entidades Locales, Federaciones deportivas espa帽olas, Ligas profesionales, as铆 como de otras Instituciones y entidades de car谩cter deportivo, y personas de especial cualificaci贸n.

3. Su composici贸n, funcionamiento y r茅gimen de sesiones se determinar谩n por v铆a reglamentaria.

4. La Asamblea se reunir谩, como m铆nimo, una vez al a帽o.

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[Bloque 108: #txiii]

TITULO XIII

Conciliaci贸n extrajudicial en el deporte

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[Bloque 109: #a87]

Art铆culo 87

Las cuestiones litigiosas de naturaleza jur铆dicodeportiva, planteadas o que puedan plantearse entre los deportistas, t茅cnicos, jueces o 谩rbitros, Clubes deportivos, asociados, Federaciones deportivas espa帽olas, Ligas profesionales y dem谩s partes interesadas, podr谩n ser resueltas mediante la aplicaci贸n de f贸rmulas espec铆ficas de conciliaci贸n o arbitraje, en los t茅rminos y bajo las condiciones de la legislaci贸n del Estado sobre la materia.

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[Bloque 110: #a88]

Art铆culo 88

1. Las f贸rmulas a que se refiere el art铆culo anterior estar谩n destinadas a resolver cualquier diferencia o cuesti贸n litigiosa producida entre los interesados, con ocasi贸n de la aplicaci贸n de reglas deportivas no incluidas expresamente en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo directo.

2. A tal efecto, las normas estatutarias de los Clubes deportivos, Federaciones deportivas espa帽olas y Ligas profesionales podr谩n prever un sistema de conciliaci贸n o arbitraje, en el que, como m铆nimo, figurar谩n las siguientes reglas:

a) M茅todo para manifestar la inequ铆voca voluntad de sumisi贸n de los interesados a dicho sistema.

b) Materias, causas y requisitos de aplicaci贸n de las f贸rmulas de conciliaci贸n o arbitraje.

c) Organismos o personas encargadas de resolver o decidir las cuestiones a que se refiere este art铆culo.

d) Sistema de recusaci贸n de quienes realicen las funciones de conciliaci贸n o arbitraje, as铆 como de oposici贸n a dichas f贸rmulas.

e) Procedimiento a trav茅s del cual se desarrollar谩n estas funciones, respetando, en todo caso, los principios constitucionales y, en especial, los de contradicci贸n, igualdad y audiencia de las partes.

f) M茅todos de ejecuci贸n de las decisiones o resoluciones derivadas de las funciones conciliadoras o arbitrales.

3. Las resoluciones adoptadas en estos procedimientos tendr谩n los efectos previstos en la Ley de Arbitraje.

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[Bloque 111: #primera]

Disposici贸n adicional primera.

Lo dispuesto en esta Ley ser谩 de aplicaci贸n general en todo el territorio nacional; lo establecido en los art铆culos 14; 15.1, 2, y 3; 16; 17; 18 y 72 tendr谩 eficacia en tanto no exista regulaci贸n espec铆fica de las Comunidades Aut贸nomas con competencia en materia de promoci贸n del deporte.

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[Bloque 112: #segunda]

Disposici贸n adicional segunda.

Se declaran normas b谩sicas al amparo de lo regulado en el art铆culo 149.1 de la Constituci贸n las siguientes:

a) El art铆culo 3.1, 2 y 3, al amparo de la regla 30a.

b) El art铆culo 53.5, seg煤n lo previsto en la regla 18a.

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[Bloque 113: #tercera]

Disposici贸n adicional tercera.

Lo establecido en los art铆culos 28 y 45.2 de la presente Ley, as铆 como en su Disposici贸n adicional sexta, se entender谩 dejando a salvo la autonom铆a financiera de los Territorios Hist贸ricos del Pa铆s Vasco y Navarra.

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[Bloque 114: #cuarta]

Disposici贸n adicional cuarta.

1. Lo dispuesto en el T铆tulo IX se dicta a efectos de lo previsto en el art铆culo 149.1.29 de la Constituci贸n.

2. Lo previsto en el art铆culo 71.3 y 71.4 ser谩 de aplicaci贸n general en defecto de regulaci贸n espec铆fica por las Comunidades Aut贸nomas competentes.

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[Bloque 115: #quinta]

Disposici贸n adicional quinta.

Las Asociaciones deportivas constituidas o inscritas en Registros deportivos de acuerdo con la legislaci贸n auton贸mica correspondiente, ser谩n reconocidas como Clubes deportivos, a los efectos de lo previsto en el art铆culo 15.4 de esta Ley, siempre que en sus Estatutos prevean la constituci贸n, ajustados a principios democr谩ticos, de 贸rganos de gobierno y representaci贸n y un r茅gimen de responsabilidad de los directivos y socios. En el caso de Entidades p煤blicas o privadas que desarrollen actividades deportivas de car谩cter accesorio en relaci贸n con su objeto principal, deber谩n incorporar un presupuesto diferenciado.

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[Bloque 116: #sexta]

Disposici贸n adicional sexta.

Primero.- La ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor A帽adido, quedar谩 modificada en su redacci贸n en los siguientes t茅rminos:

1. El articulo 8潞, n煤mero 1, apartado 13, quedar谩 redactado como a continuaci贸n se indica:

''13. Los servicios prestados por Entidades de Derecho P煤blico, Federaciones Deportivas o Entidades o establecimientos deportivos privados de car谩cter social a quienes practiquen el deporte o la educaci贸n f铆sica, cualquiera que sea la persona o Entidad a cuyo cargo se realice la prestaci贸n siempre que tales servicios est茅n directamente relacionados con dichas pr谩cticas y las cuotas de los mismos no superen las cantidades que a continuaci贸n se indican:

Cuotas de entrada o admisi贸n: 200.000 pesetas.

Cuotas peri贸dicas: 3.000 pesetas mensuales.

Estas cuant铆as podr谩n modificarse en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada a帽o.''

2. El art铆culo 8. , n煤mero 2, 煤ltimo p谩rrafo, quedar谩 redactado como a continuaci贸n se indica:

''Lo dispuesto en el p谩rrafo anterior no se aplicar谩 cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el numero 1, apartados 8. y 13 de este art铆culo.''

3. Queda suprimido el art铆culo 28, n煤mero 2, apartado 8潞.

4. Los apartados 9.潞 y 10 del n煤mero 2 del art铆culo 28 pasar谩n a ser los apartados 8.潞 y 9.潞 , respectivamente, del mismo n煤mero y art铆culo.

Segundo.- No se integrar谩n en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonio obtenidos por las Sociedades An贸nimas Deportivas y Clubes Deportivos que se pongan de manifiesto como consecuencia de la asunci贸n por la Liga Nacional de F煤tbol Profesional de deudas de las que fueren titulares unas y otros.

Las deudas mencionadas en el p谩rrafo anterior ser谩n las que espec铆ficamente consten en los convenios particulares que los Clubes afectados suscriban con la Liga Nacional de F煤tbol Profesional, al objeto de dar cumplimiento al plan de saneamiento a que hace referencia la disposici贸n adicional decimoquinta de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

No se integrar谩n en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las Sociedades An贸nimas Deportivas y Clubes Deportivos los gastos y las disminuciones de patrimonio que, en su caso, pudieran ponerse de manifiesto como consecuencia del incumplimiento de los convenios suscritos para la ejecucion del citado Plan de Saneamiento.

Se modifica, con efectos desde el d铆a 6 de noviembre de 1990, por la disposici贸n adicional 13 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180

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[Bloque 117: #septima]

Disposici贸n adicional s茅ptima.

Los Clubes que, a la entrada en vigor de la presente Ley, participen en competiciones oficiales de car谩cter profesional en la modalidad deportiva del f煤tbol, y que en las auditor铆as realizadas por encargo de la Liga de F煤tbol Profesional, desde la temporada 1985-1986 hubiesen obtenido en todas ellas un saldo patrimonial neto de car谩cter positivo, podr谩n mantener su actual estructura jur铆dica, salvo acuerdo contrario de sus Asambleas, con las siguientes particularidades:

1. El presupuesto anual ser谩 aprobado por la Asamblea. El proyecto de presupuesto se presentar谩 a la Asamblea acompa帽ado de un informe que emitir谩 la Liga Profesional en el plazo que reglamentariamente se determine.

Los Clubes que cuenten con varias secciones deportivas profesionales o no profesionales formar谩n un presupuesto separado para cada secci贸n, que formar谩 parte del presupuesto general del Club. Los presupuestos de cada secci贸n deportiva profesional se acompa帽ar谩n de un informe que emitir谩 la Liga Profesional correspondiente.

2. Los Clubes que cuenten con varias secciones deportivas, profesionales o no profesionales, llevar谩n contabilidad especial y separada para cada una de ellas.

3. La Liga Profesional, el Consejo Superior de Deportes y, en su caso, la Comunidad Aut贸noma correspondiente podr谩n determinar los Clubes que deber谩n someterse a una auditor铆a complementaria realizada por auditores designados por las mencionadas Entidades.

4. Los miembros de las Juntas Directivas de estos Clubes responder谩n mancomunadamente de los resultados econ贸micos negativos que se generen durante el per铆odo de su gesti贸n. Tales resultados ser谩n ajustados teniendo en cuenta las salvedades de las auditor铆as. El ejercicio econ贸mico comenzar谩 el 1 de julio de cada a帽o y terminar谩 el 30 de junio siguiente. Antes de comenzar cada ejercicio, la Junta Directiva deber谩 depositar, a favor del Club y ante la Liga Profesional, aval bancario que garantice su responsabilidad y que alcance el quince por ciento del presupuesto de gasto.

El aval ser谩 ejecutable por la Liga Profesional y exigible anualmente durante todo el per铆odo de su gesti贸n. La acci贸n de responsabilidad podr谩 ser ejercitada:

Por el Club, mediante acuerdo de su Asamblea, obtenido por mayor铆a simple de los asistentes.

Subsidiariamente, por socios que representen el cinco por ciento del n煤mero total de los mismos.

En todo caso, transcurridos cuatro meses despu茅s del cierre de ejercicio econ贸mico por la Liga Profesional correspondiente y por el Consejo Superior de Deportes.

Por v铆a reglamentaria se determinar谩n las condiciones y supuestos en que las Juntas Directivas, dentro del per铆odo de sus mandatos y siempre que 茅stos sean consecutivos, podr谩n compensar los avales satisfechos con los resultados econ贸micos positivos de los ejercicios anteriores o subsiguientes o aqu茅llos en los que se hubiesen producido p茅rdidas.

El c贸mputo de las compensaciones aludidas en este apartado se realizar谩 desde el inicio de la pr谩ctica de las auditor铆as realizadas bajo el control de la Liga Profesional.

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[Bloque 118: #octava]

Disposici贸n adicional octava.

1. Las mismas reglas contenidas en la Disposici贸n anterior ser谩n aplicables a los Clubes que, a la entrada en vigor de la presente Ley, participen en competiciones oficiales de car谩cter profesional en la modalidad de baloncesto.

2. Para la aplicaci贸n de las reglas precedentes, los Clubes deber谩n realizar una auditor铆a, con la supervisi贸n de la Asociaci贸n de Clubes de Baloncesto, referida a las cuatro temporadas precedentes, y demostrar que han obtenido en todas ellas un saldo patrimonial neto de car谩cter positivo.

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[Bloque 119: #novena]

Disposici贸n adicional novena.

1. Aquellos Clubes que a la entrada en vigor de la presente Ley cuenten con secciones deportivas profesionales y no profesionales, podr谩n mantener su actual estructura jur铆dica para los equipos no profesionales. Respecto de los equipos profesionales deber谩n ser adscritos y aportados sus recursos humanos y materiales correspondientes a una Sociedad An贸nima Deportiva de nueva creaci贸n para cada uno de los equipos profesionales.

Cada uno de estos Clubes deportivos no podr谩n ser titulares de m谩s del diez por ciento de las acciones de las Sociedades An贸nimas Deportivas que se constituyan en su seno. Reglamentariamente se regular谩 el procedimiento para que los referidos Clubes puedan suscribir dichas acciones.

2. La creaci贸n de estas Sociedades An贸nimas Deportivas se acomodar谩 a las mismas reglas que para la transformaci贸n de los Clubes en Sociedades An贸nimas Deportivas se establecen en la Disposici贸n Transitoria primera, extendi茅ndose igualmente a aqu茅llas, la exenci贸n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur铆dicos Documentados contenido en la citada Disposici贸n.

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[Bloque 120: #decima]

Disposici贸n adicional d茅cima.

Las Disposiciones de desarrollo de la presente Ley establecer谩n los plazos y requisitos para la transformaci贸n en Sociedades An贸nimas Deportivas de los Clubes deportivos o para la creaci贸n de Sociedades An贸nimas Deportivas para la gesti贸n de un equipo profesional a que se refiere la Disposici贸n anterior, que hubiesen adquirido los derechos de integrarse en competiciones oficiales de car谩cter profesional y 谩mbito estatal.

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[Bloque 121: #undecima]

Disposici贸n adicional und茅cima.

Para la cobertura de las obligaciones financieras derivadas del Plan de Saneamiento de los Clubes de f煤tbol que participan en competiciones de car谩cter profesional, el Consejo Superior de Deportes incorporar谩 en sus presupuestos una partida espec铆fica correspondiente a la participaci贸n de los Clubes de f煤tbol en la recaudaci贸n 铆ntegra de las Apuestas Deportivas del Estado, en concepto de reestructuraci贸n y saneamiento o cualquier otro que pudiera establecerse. Esta participaci贸n ser谩 fijada por Real Decreto.

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[Bloque 122: #duodecima]

Disposici贸n adicional duod茅cima.

1. Como consecuencia de la organizaci贸n de las competiciones de car谩cter profesional, las Ligas profesionales podr谩n establecer una cuota anual de participaci贸n que se exigir谩 a todos los Clubes que tomen parte en aqu茅llas.

En cualquier caso, durante el per铆odo de saneamiento del f煤tbol profesional, el establecimiento de la cuota por la Liga Profesional ser谩 obligatorio.

2. El Consejo Superior de Deportes y la Liga de F煤tbol Profesional acordar谩n el procedimiento y los criterios de aplicaci贸n de la citada cuota.

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[Bloque 123: #decimotercera]

Disposici贸n adicional decimotercera.

1. En el marco del Convenio de Saneamiento del F煤tbol Profesional, y a fin de posibilitar la transformaci贸n de los Clubes en Sociedades An贸nimas Deportivas, o su creaci贸n seg煤n establece la Disposici贸n Adicional Novena de esta Ley, la Liga de F煤tbol Profesional asumir谩 el pago de las siguientes deudas de las que quedar谩n liberados los Clubes de f煤tbol que hayan suscrito los correspondientes convenios particulares con la Liga Profesional:

a) Deudas tributarias con el Estado derivadas de tributos o conceptos de esta naturaleza devengados hasta el 31 de diciembre de 1989, autoliquidadas o, en su caso, liquidadas por la Administraci贸n tributaria antes de la entrada en vigor de la presente Ley. Estas deudas tributarias incluir谩n todos los componentes previstos en el art铆culo 58 de la Ley General Tributaria que resultaran procedentes, as铆 como las costas que se hubieran podido producir.

b) Otras deudas con el Estado y sus Organismos aut贸nomos, Seguridad Social y Banco Hipotecario de Espa帽a a 31 de diciembre de 1989.

c) Las deudas expresadas en los apartados anteriores se entienden referidas a las de aquellos Clubes que en las temporadas 1989/1990 y 1990/1991 participaban o participan en competiciones oficiales de la Primera y Segunda Divisi贸n A de f煤tbol.

2. Igualmente, y al objeto de hacer frente a los compromisos contra铆dos en el Plan de Saneamiento de 1985, la Liga de F煤tbol Profesional asumir谩 el pago de las deudas p煤blicas de igual naturaleza que las se帽aladas en el apartado 1, referidas a aquellos otros Clubes incluidos en el citado Plan y no contemplados en el punto c) del apartado anterior, que fueron devengadas con anterioridad a dicho Plan y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 1989.

3. Todos los actos y contratos necesarios para efectuar la asunci贸n de deudas previstas en el apartado primero estar谩n exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur铆dicos Documentados.

Redactado el apartado 3 conforme a la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 173, de 20 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-18762

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[Bloque 124: #decimocuarta]

Disposici贸n adicional decimocuarta.

Las competencias que ten铆a atribuidas el Pleno del Consejo Superior de Deportes, seg煤n la legislaci贸n vigente, en tanto sean compatibles con lo previsto en la presente Ley, y no hayan sido asignadas a alguno de los 贸rganos a que se refiere la presente Ley, ser谩n desempe帽adas por la Comisi贸n Directiva del Consejo Superior de Deportes.

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[Bloque 125: #decimoquinta]

Disposici贸n adicional decimoquinta.

Con el fin de regularizar la situaci贸n econ贸mica de los Clubes de f煤tbol profesional se elaborar谩 por el Consejo Superior de Deportes un Plan de Saneamiento que comprender谩 un convenio a suscribir entre dicho Organismo y la Liga Nacional de F煤tbol Profesional. Asimismo, en el citado Plan de Saneamiento se incluir谩n los convenios particulares que los Clubes afectados deber谩n suscribir con la Liga Profesional.

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[Bloque 126: #decimosexta]

Disposici贸n adicional decimosexta.

Todos aquellos informes que, en virtud de lo dispuesto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo deban ser emitidos por distintas Entidades, se entender谩n favorables si en los plazos se帽alados no se hubiesen pronunciado.

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[Bloque 127: #decimoseptima]

Disposici贸n adicional decimos茅ptima.

1. Los Clubes del Principado de Andorra afiliados a Federaciones espa帽olas que participan en competiciones oficiales de Espa帽a, en lo que se refiere a su constituci贸n y funcionamiento, se regir谩n por las disposiciones propias en la materia del Principado de Andorra, quedando excluidos de las obligaciones determinadas por la presente Ley.

2. La vinculaci贸n y participaci贸n en las competiciones oficiales espa帽olas de los Clubes a que se refiere el apartado anterior vendr谩n establecidas 煤nicamente por la afiliaci贸n de los mismos en las Federaciones espa帽olas correspondientes.

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[Bloque 128: #primera-2]

Disposici贸n transitoria primera.

1. Los Clubes actualmente existentes que participen en competiciones oficiales de car谩cter profesional se transformar谩n en Sociedades An贸nimas Deportivas, por efecto de esta Ley, una vez que concluya el proceso contemplado en los apartados siguientes.

Los Clubes deportivos no contemplados en ellas que no realicen la transformaci贸n o adscripci贸n del equipo profesional, en los plazos estipulados reglamentariamente, no podr谩n participar en competiciones oficiales de car谩cter profesional y 谩mbito estatal, quedando excluidos del Plan de Saneamiento.

2. La transformaci贸n de los actuales Clubes deportivos, por efecto de esta Ley, en Sociedades An贸nimas Deportivas se acomodar谩 a las reglas siguientes:

a) A los efectos de coordinar y supervisar el proceso de transformaci贸n, se constituir谩 una Comisi贸n Mixta integrada por personas designadas por el Consejo Superior de Deportes y la Liga profesional correspondiente, cuya composici贸n se determinar谩 reglamentariamente.

El informe favorable de dicha Comisi贸n ser谩 requisito previo.

b) La Comisi贸n Mixta, una vez constituida, podr谩 encargar la realizaci贸n de una auditor铆a patrimonial de los Clubes a que se refiere esta Disposici贸n.

c) La Comisi贸n Mixta se帽alar谩, de acuerdo con los criterios establecidos reglamentariamente, el capital m铆nimo de cada Sociedad An贸nima Deportiva, una vez analizados los informes patrimoniales derivados de las auditor铆as correspondientes.

d) Las Juntas Directivas de cada Club quedan autorizadas para adaptar los actuales Estatutos al r茅gimen se帽alado en la presente Ley para las Sociedades An贸nimas Deportivas, o constituir una de estas Sociedades para la gesti贸n del equipo profesional que corresponda.

En dichos Estatutos no podr谩n reservarse remuneraciones ni ventajas de ninguna clase.

e) Si no se suscribiesen todas las acciones 茅stas deber谩n ser ofrecidas nuevamente a los socios que ya hubiesen suscrito en la primera opci贸n, en las mismas condiciones de igualdad. Si despu茅s de esta segunda opci贸n quedasen acciones sin suscribir, la Junta Directiva decidir谩 sobre la forma de suscripci贸n de las mismas.

En el caso de que en los plazos previstos un Club no consiguiese la suscripci贸n total de, al menos, el capital m铆nimo, dicho Club no podr谩 participar en competiciones oficiales de car谩cter profesional y 谩mbito estatal.

La Comisi贸n Mixta dictar谩 las reglas necesarias para atender a lo previsto en el p谩rrafo anterior y velar谩 por la adecuaci贸n a las mismas del procedimiento correspondiente.

f) Para el otorgamiento de la Escritura P煤blica los suscriptores de las acciones se entienden representados, por ministerio de la Ley, por la Junta Directiva del Club de que se trate.

g) Los Clubes que se transformen, al amparo de lo previsto anteriormente, mantendr谩n su denominaci贸n actual a la que se a帽adir谩 la abreviatura 芦Sociedad An贸nima Deportiva禄 (SAD).

h) Una vez concluido el proceso de transformaci贸n de los Clubes que corresponda en Sociedades An贸nimas Deportivas, la Junta Directiva convocar谩 Junta General de Accionistas para la elecci贸n de los 贸rganos de gobierno y representaci贸n.

i) Los plazos para la realizaci贸n de todos los actos de la transformaci贸n ser谩n determinados reglamentariamente.

3. La transformaci贸n de Clubes en Sociedades An贸nimas Deportivas a que se refiere esta disposici贸n no supondr谩 cambio de la personalidad de aqu茅llos, que se mantendr谩 bajo la nueva forma social.

Estar谩n exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur铆dicos Documentados, todos los actos necesarios para la transformaci贸n de los Clubes en Sociedades An贸nimas Deportivas, o la constituci贸n de una de estas Sociedades para la gesti贸n del equipo profesional que corresponda.

4. Las Sociedades An贸nimas Deportivas que cesen en su actividad de participaci贸n en competiciones deportivas oficiales de car谩cter profesional y 谩mbito estatal, podr谩n mantener su estructura jur铆dica, siempre que no modifiquen su objeto social en orden a participar en dichas competiciones.

Redactado el apartado 2 conforme a la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 173, de 20 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-18762

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[Bloque 129: #segunda-2]

Disposici贸n transitoria segunda.

Se autoriza al Ministro de Educaci贸n y Ciencia a establecer los criterios para la homologaci贸n y convalidaci贸n de las actuales titulaciones de t茅cnicos deportivos, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

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[Bloque 130: #tercera-2]

Disposici贸n transitoria tercera.

1. Las medidas de financiaci贸n del saneamiento del f煤tbol profesional previstas en esta Ley con cargo a fondos p煤blicos y los dem谩s beneficios concedidos por Entidades p煤blicas dependientes del Estado para dicho fin, quedan condicionadas a la firma del Convenio de Saneamiento a que se refiere la Disposici贸n adicional decimoquinta de la presente Ley.

2. Durante el per铆odo de vigencia del convenio, y hasta la total extinci贸n de la deuda, la Liga Profesional percibir谩 y gestionar谩 los siguientes derechos econ贸micos:

a) Los que, por todos los conceptos, generen las retransmisiones por televisi贸n de las competiciones organizadas por la propia Liga, por s铆 misma o en colaboraci贸n con otras asociaciones de Clubes.

b) Los correspondientes al patrocinio gen茅rico de dichas competiciones.

c) El uno por ciento de la recaudaci贸n 铆ntegra de las Apuestas Deportivas del Estado reconocido por la legislaci贸n vigente a favor de la Liga Profesional.

3. Los derechos citados en el apartado anterior as铆 como la cuota anual prevista en la Disposici贸n Adicional Decimosegunda y los pagos que puedan efectuarse con cargo a la dotaci贸n presupuestaria a que se refiere la Disposici贸n Adicional Decimoprimera, quedar谩n afectos al cumplimiento de todas las obligaciones a que se refiere la Disposici贸n Adicional Decimotercera de la presente Ley.

4. En caso de impago total o parcial de dichas obligaciones por la Liga profesional, las garant铆as a que se refiere el apartado 3 de esta Disposici贸n ser谩n ejecutadas, en v铆a de apremio, por los 贸rganos de recaudaci贸n del Ministerio de Econom铆a y Hacienda y de la Seguridad Social y, en su caso, seg煤n los procedimientos legalmente establecidos para la ejecuci贸n de las otras obligaciones, imput谩ndose el importe obtenido en proporci贸n a las deudas impagadas.

5. En el marco del Convenio de Saneamiento, y una vez asumidas por la Liga Nacional de F煤tbol Profesional las deudas tributarias de los Clubes de f煤tbol, as铆 como las deudas que por todos los conceptos 茅stos contrajeron con la Seguridad Social, se podr谩 acordar su fraccionamiento de pago durante un per铆odo m谩ximo de 12 a帽os, con sujeci贸n a lo previsto en los art铆culos 52 y siguientes del Reglamento General de Recaudaci贸n, y los art铆culos 39 y siguientes del Reglamento General de Recaudaci贸n de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, respectivamente.

Los pagos se efectuar谩n mediante amortizaciones semestrales, devengando las cantidades aplazadas los correspondientes intereses de demora que se ingresar谩n en el 煤ltimo plazo de cada deuda aplazada.

Las otras deudas con la Administraci贸n del Estado y sus Organismos Aut贸nomos podr谩n ser objeto igualmente de fraccionamiento en su pago, en los plazos y condiciones previstos en los p谩rrafos anteriores.

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[Bloque 131: #cuarta-2]

Disposici贸n transitoria cuarta.

1. Se autoriza al Gobierno para adecuar las ense帽anzas de Educaci贸n F铆sica que actualmente se imparten en los Institutos Nacionales de Educaci贸n F铆sica, a lo establecido en la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

2. En tanto se procede a la adecuaci贸n a que se refiere el apartado anterior, el Gobierno podr谩 establecer los requisitos de acceso y las condiciones de obtenci贸n, expedici贸n y homologaci贸n de los t铆tulos a que conducen los estudios que actualmente se cursan en dichos Institutos. El t铆tulo de licenciado ser谩 equivalente, a todos los efectos, al de licenciado universitario. Las Universidades impartir谩n, en su caso, estudios de tercer ciclo relacionados con la educaci贸n f铆sica mediante convenios celebrados al efecto.

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[Bloque 132: #quinta-2]

Disposici贸n transitoria quinta.

En tanto se mantenga la vigencia del Plan de Saneamiento del F煤tbol Profesional, la acci贸n de responsabilidad a que se refieren el art铆culo 24.7 y la Disposici贸n Adicional S茅ptima, 4, podr谩 ser ejercitada, asimismo, por el Consejo Superior de Deportes.

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[Bloque 135: #primera-3]

Disposici贸n final primera.

Se autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministro de Educaci贸n y Ciencia, las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

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[Bloque 136: #segunda-3]

Disposici贸n final segunda.

Queda derogada la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura F铆sica y el Deporte, as铆 como todas las normas que se opongan a la presente Ley.

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[Bloque 137: #tercera-3]

Disposici贸n final tercera.

Mientras no se promulguen las disposiciones de car谩cter general a que se refiere la Disposici贸n Final Primera, continuar谩n en vigor todas las disposiciones reglamentarias que sean compatibles con lo previsto en esta Ley.

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[Bloque 138: #cuarta-3]

Disposici贸n final cuarta.

La adaptaci贸n de las disposiciones estatutarias y reglamentarias de r茅gimen interno que deben realizar los Clubes deportivos y Federaciones deportivas espa帽olas se efectuar谩 dentro de los plazos que se帽alen las normas de desarrollo de la presente Ley.

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[Bloque 141: #firma]

Por tanto,

Mando a todos los espa帽oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, a 15 de octubre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

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