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Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la Disciplina del Mercado y de Defensa de los Consumidores y de los Usuarios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOGC» núm. 1243, de 17/01/1990, «BOE» núm. 41, de 16/02/1990.
Entrada en vigor:
06/02/1990
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1990-3988
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1990/01/08/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 03/08/2017»

Norma derogada por la disposición derogatoria.d) de la Ley 18/2017, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2017-11320

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY 1/1990, DE 8 DE ENERO, SOBRE LA DISCIPLINA DEL MERCADO Y DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y DE LOS USUARIOS

La Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva en materia de comercio interior y de defensa del consumidor y del usuario. Ambos títulos competenciales están contemplados en el artículo 12.1.5 del Estatuto de Autonomía y se interfieren de tal modo que no es posible ignorar esta circunstancia en el momento de acometer una ordenación de cualquiera de los ámbitos materiales citados. La disciplina del mercado, parte sustancial de la ordenación del comercio, compendia las facultades sancionadoras de la Administración con relación a las conductas que no respeten las reglas del juego del mercado.

La presente Ley tiene por finalidad básica dotar del rango constitucionalmente exigible la normativa que contempla el Decreto 459/1983, de 18 de octubre, por el que se tipifican las infracciones y se regulan las sanciones en materia de comercialización de bienes y productos, y de prestación de servicios. Asimismo, dada la incidencia que dicho Decreto tiene sobre el consumidor, se refuerzan los mecanismos necesarios para un mejor cumplimiento del artículo 51 de la Constitución, que exige a los poderes públicos la defensa de los consumidores y de los usuarios mediante procedimientos eficaces.

Se trata, pues, de una Ley de naturaleza bifronte, cuya orientación teleológica es la tutela de intereses generales, comprendidos los propios de los agentes económicos y los de los consumidores, ya que el objetivo de la disciplina del mercado es evitar las conductas que, justamente por enturbiar la transparencia del mercado, atentan contra los intereses de ambos grupos.

La experiencia acumulada por la Generalidad durante los años de ejercicio de estas competencias ha sido aprovechan para introducir en la presente Ley algunos elementos que den más eficacia a la vigilancia del mercado. En efecto: Por un lado, se regula la oferta de premios y regalos y se tipifican las conductas que pueden engañar a los consumidores por el hecho de ofrecerles falsas ventajas; se persigue como infracción cualquier minoración real de las prestaciones en relación a las condiciones y la forma de pago ofrecidas; se tipifica, de conformidad con la normativa de la Comunidad Económica Europea, la publicidad engañosa, y se introduce la obligación de restituir inmediatamente las cantidades percibidas indebidamente en los casos de aplicación de precios superiores a los autorizados, a los comunicados, a los presupuestados o a los anunciados al público entre otras innovaciones.

Por otro lado, la Ley articula la multa coercitiva, que agilizará, sin duda, la intervención de los órganos de la Administración y propiciará con más rapidez la ejemplaridad de la tutela de los intereses que la Constitución y el Estatuto de Autonomía atribuyen a la Generalidad.

Asimismo, la Ley aumenta la capacidad sancionadora de las corporaciones locales, a fin de que puedan cumplir con más eficacia el papel que les corresponde en la represión de las infracciones en el ámbito de sus competencias, según la legislación de régimen local, y, consciente de la importancia que tiene la coordinación en las materias que ordena, exige a los órganos de la Administración de la Generalidad, cuya competencia pueda concurrir en el ámbito de actuación de la Ley, que actúen bajo los principios de colaboración y de coordinación.

Por último, en el mismo sentido orientado a una defensa más eficaz de los consumidores y de los usuarios, ordena a la Generalidad que adopte las medidas adecuadas para la búsqueda de acciones de coordinación y de cooperación entre las Administraciones Públicas. A tal efecto, es preciso subrayar la posibilidad de establecer convenios con la Administración Central y con otras Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Se trata de aunar así los esfuerzos para que el ejercicio de las actuaciones en el mercado que tengan una repercusión tan directa en la tutela de los intereses generales se produzca del modo más eficaz posible.

CAPÍTULO I

De la denominación, el objeto y ámbito de la Ley

Artículo 1. Denominación y objeto.

La Ley sobre la Disciplina del Mercado y de Defensa de los Consumidores y de los Usuarios tiene por objeto el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración pública en el ámbito del mercado interior de Cataluña.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El contenido de la presente Ley afecta a quienes ofrecen al mercado productos, bienes o servicios, que están sujetos a los requisitos, las condiciones, las obligaciones y la prohibiciones determinadas en esta Ley y en la normativa vigente, y, con carácter general, a la obligación de evitar cualquier fraude, alteración, adulteración, abuso, negligencia o engaño que perjudique al consumidor, al usuario o a los intereses económicos y sociales de la comunidad, o que ponga en riesgo los derechos de los consumidores y de los usuarios.

2. La presente Ley será de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 15/1983, de 14 de julio, de la Higiene y el Control Alimentarios; la ley 13/1987, de 9 de julio, de Seguridad de las Instalaciones Industriales, y las demás normativas sectoriales específicas que, por ser competencia de otro Departamento de la Generalidad, afecten su ámbito de aplicación.

CAPÍTULO II

De la tipificación de las infracciones

Artículo 3. Infracciones por alteración, adulteración, fraude o engaño.

Son infracciones por alteración, adulteración, fraude o engaño las siguientes:

a) La elaboración, para la distribución el suministro, y la venta de bienes a los que se ha adicionado o sustraído cualquier substancia o elemento para variar su composición, su estructura, su peso o su volumen, en detrimento de sus cualidades, para corregir defectos mediante procesos o procedimientos no registrados, cuando así corresponda, o no autorizados expresamente o reglamentariamente, o para encubrir la inferior calidad, la alteración o el origen de los productos utilizados.

b) El incumplimiento de las disposiciones administrativas sobre la prohibición de comercializar o distribuir determinados productos y la comercialización o la distribución de los que precisen autorización administrativa, y no la posean.

c) La presencia en el mercado, en cualquiera de los niveles de la distribución, de productos o bienes que incumplan las normas relativas al origen, la calidad, la composición, la cantidad, el peso o a la medida, y la presentación de los mismos mediante envases, etiquetas, rótulos, cierres, precintos o cualquier información o publicidad que induzca a engaño o confusión, o que oculte la verdadera naturaleza del producto o del servicio.

d) La alteración de la composición de bienes y productos destinados al mercado con respecto a las correspondientes autorizaciones administrativas o a las declaraciones registradas.

e) El incumplimiento, en la prestación de todo tipo de servicios, de las condiciones de calidad, cantidad, intensidad o naturaleza, de conformidad con la normativa vigente o las condiciones en que se ofrece al mercado.

f) El incumplimiento de la normativa vigente en materia de reparación de bienes de consumo duraderos, la insuficiencia de asistencia técnica o la no asunción de garantías con relación a la oferta al usuario en el momento de la adquisición de tales bienes.

g) La oferta de productos, bienes o servicios, mediante publicidad o información de cualquier clase y por cualquier medio, en que se les atribuya calidades, características, comprobaciones, certificaciones o resultados que difieran de los que realmente tienen o puedan obtener, y toda la publicidad que de cualquier forma, incluida la presentación de los mismos, induzca a error o sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige.

h) El anuncio de productos, bienes o servicios en cualquier medio publicitario de modo que el contenido del mismo se confunda con el que es propio de la misión informativa, por la manera de expresar o de difundir dicha publicidad.

i) La oferta de premios o de regalos, si el coste de los mismos ha repercutido en el precio de la transacción, si se compensa la ventaja ofrecida y se disminuye la calidad o la cantidad del objeto principal de la transacción, y si, de cualquier otra forma, no recibe el consumidor o el usuario, real y efectivamente, lo que se le ha prometido en la oferta.

j) La falta de garantía de los bienes ofrecidos como premio o regalo, o la minoración de la misma respecto a la que el exigible según la normativa vigente para el mismo tipo de bien que el obsequiado.

k) La minoración en las prestaciones con relación a las condiciones y las formas, de pago de bienes, productos y servicios ofrecidos a los consumidores o a los usuarios.

Artículo 4. Infracciones en materia de transacciones comerciales y condiciones técnicas de venta y en materia de precios.

Son infracciones en materia de transacciones comerciales y condiciones técnicas de venta y en materia de precios:

a) La venta de bienes o la prestación de servicios a precios superiores a los máximos legalmente establecidos, a los precios comunicados, o a los precios anunciados o a los presupuestados al consumidor o al usuario, y, en general, el incumplimiento de las disposiciones o las normas vigentes en materia de precios y márgenes comerciales.

b) La ocultación al adquirente o, al usuario de parte del precio mediante formas de pago o de prestaciones no manifiestas o mediante rebajas en la cantidad o la calidad reales respecto a las prestaciones aparentemente convenidas.

c) La realización de transacciones en que se imponga al adquirente o al usuario la condición expresa o tácita de comprar una cantidad mínima de productos no solicitados distintos de lo que son objeto de la transacción, o bien de prestarle un servicio no solicitado u ofrecido.

d) La intervención, en la venta de productos o en la prestación de servicios sujetos a regulación, de cualquier persona, firma o empresa que suponga la aparición de un nuevo grado intermedio dentro del proceso habitual de distribución, siempre que ello constituya o propicie un aumento no autorizado de los precios o de los márgenes comerciales máximos fijados.

e) El acaparamiento y la retirada injustificada de materias, productos o servicios destinados directa o indirectamente al suministro o a la venta, con perjuicio directo o inmediato para el consumidor y el usuario.

f) La negativa injustificada a satisfacer las demandas del consumidor, del usuario, de los expendedores o de los distribuidores, y cualquier tipo de discriminación respecto a las demandas referidas.

g) La no extensión de la factura o el comprobante de la venta de bienes o de la prestación de servicios en los casos que sea preceptivo o cuando lo solicite el consumidor o el usuario.

Artículo 5. Infracciones en materia de normalización, documentación y condiciones de venta y en materia de suministros o de prestación de servicios.

Son infracciones en materia, de normalización, documentación y condiciones de venta y en materia de suministro o de prestación de servicios:

a) El incumplimiento de las disposiciones relativas a la normalización o la tipificación de bienes o servicios que se comercialicen o existan en el mercado.

b) El incumplimiento de las disposiciones de ordenación sobre requisitos para la apertura de establecimientos comerciales o servicios y para el ejercicio de actividades mercantiles, cualquiera que sea su naturaleza, incluidas las hoteleras y las turísticas.

c) El incumplimiento de las disposiciones administrativas que prohíben la venta de ciertos artículos o productos en determinados establecimientos o a determinadas personas.

d) El incumplimiento de las disposiciones que regulan el mercado, el etiquetaje y el envasado de productos, la publicidad sobre bienes y servicios y los precios de los mismos.

e) El incumplimiento de las disposiciones sobre utilización de marchamos, cuños y contramarcas en los productos puestos a disposición del mercado.

f) El incumplimiento, con relación a la protección del consumidor y del usuario, de las normas relativas a documentación, información, libros o registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa, la instalación o el servicio.

g) El incumplimiento de las disposiciones sobre condiciones de venta o de prestación de servicios, así como el incumplimiento de la garantía exigible legalmente sobre los bienes y los servicios adquiridos.

h) El incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad de los bienes y de los servicios puestos a disposición del mercado cuando ello afecte al consumidor o pueda suponer un riesgo para el mismo.

i) El incumplimiento de las disposiciones en materia de horarios comerciales.

Artículo 6. Otras infracciones.

También son infracciones:

a) La negativa o la resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes para el cumplimiento, de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución de las materias a que se refiere la presente ley; el suministro de información inexacta o de documentación falsa, así como el incumplimiento establecido en el artículo 25.1.

b) La coacción, la amenaza, la represalia y cualquier otra forma de presión ejercida sobre los funcionarios encargados de las funciones a que se refiere la presente Ley, o bien a las empresas a los particulares o a las entidades representativas de consumidores y comerciantes que hayan iniciado o pretendan iniciar cualquier acción legal, que hayan presentado una denuncia o que participen en procedimientos ya incoados.

c) La manipulación, el traslado y la desaparición, o bien la disposición de cualquier forma no autorizada legalmente, de las muestras depositadas reglamentariamente o de la mercancía intervenida por los funcionarios competentes como medida cautelar.

d) La falta de toda la documentación reglamentaria exigida, o de parte de la misma, o el hecho de llevaría defectuosamente, cuando afecte a la determinación de los hechos imputados o a la calificación de los mismos.

CAPÍTULO III

De la calificación de las infracciones

Artículo 7. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones que regula la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 8. Infracciones leves.

1. Son infracciones leves las tipificadas por los artículos 4.º y 5.º en los siguientes supuestos:

a) Cuando en la aplicación, la variación o el marcado de precios o de márgenes comerciales se aprecien variaciones de escasa cantidad o de simple, negligencia con relación a los aprobados por los Organismos administrativos o con relación a los comunicados, los presupuestados o los anunciados al público.

b) Cuando se trate de simples irregularidades en la observación de las reglamentaciones relativas al mercado, sin trascendencia directa para los consumidores o los usuarios.

c) Cuando se corrijan los defectos, si el incumplimiento es relativo a la normativa sobre el ejercicio de las actividades objeto de esta disposición, siempre que de dicho incumplimiento no se hayan derivado perjuicios directos a terceros.

d) Cuando no proceda calificarlas de graves o de muy graves.

2. También pueden ser calificadas de infracciones leves las del artículo 3.º cuando por, su escasa entidad o trascendencia, se produzca una desproporción manifiesta entre la sanción a imponer y la infracción cometida.

Artículo 9. Infracciones graves.

1. Las infracciones tipificadas por el artículo 3.º son graves, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.º, 2, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean concurrentes, total o parcialmente, con infracciones sanitarias graves o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.

b) Cuando se produzcan consciente o deliberadamente, o por falta de los controles y las precauciones exigibles en la actividad el servicio o la instalación de que se trate.

2. Todas las infracciones tipificadas por la presente Ley se calificaran, asimismo, de graves, en función de las siguientes circunstancias:

a) La situación de predominio del infractor en un sector del mercado.

b) La cuantía del beneficio ilícito obtenido como consecuencia directa o indirecta de la infracción.

c) La gravedad de la alteración social que produzca la actuación infractora.

d) La negativa reiterada a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de control o de inspección.

e) La reincidencia en la comisión de infracción leve en un mismo período de seis meses.

f) El destino del producto, por el hecho de estar dirigido al consumo infantil o a otros destinatarios particularmente indefensos.

g) Las infracciones del mismo tipo generalizadas en un sector determinado.

Artículo 10. Infracciones muy graves.

1. Las infracciones tipificadas por el artículo 3.º se califican de muy graves sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.º, 2, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que sean concurrentes, total o parcialmente, con infracciones sanitarias muy graves o que hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.

b) Que supongan la extensión de la alteración, la adulteración, el fraude o el engaño realizado por terceros, a los que se facilite la sustancia, los medios o los procedimientos para realizarlos, encubrirlos o enmascararlos.

c) Que se trate de reincidencia en infracciones graves en los últimos cinco años, siempre y cuando no sean a su vez consecuencia de la reincidencia en infracciones leves.

2. Todas las infracciones tipificadas por la presente Ley podrán calificarse, asimismo, de muy graves en función de las siguientes circunstancias:

a) La creación de una situación de carencia en un sector o en una zona de mercado, determinada por la infracción.

b) La aplicación de precios o de márgenes comerciales en una cuantía muy superior a los límites autorizados, a los presupuestados, a los anunciados al público o a los comunicados a la autoridad competente.

c) la reincidencia de infracción grave en un mismo período de dos años, siempre y cuando no sean a su vez consecuencia de la reincidencia en infracciones leves, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, c).

Artículo 11. Rectificaciones públicas.

Si, como consecuencia de la incoación de un expediente administrativo, se sanciona el incumplimiento de lo que establece la presente Ley en materia de publicidad, el órgano competente exigirá al infractor, de oficio o a instancia de las asociaciones y las organizaciones de defensa de los consumidores y de los usuarios, la publicación de un comunicado en que se rectifique la publicidad efectuada, que deberá realizarse en las mismas o similares condiciones en que se produjo la actuación sancionada.

CAPÍTULO IV

De la responsabilidad por infracciones

Artículo 12. Responsabilidad por infracciones.

Son responsables de las infracciones los que por acción u omisión hayan participado en las mismas, con las siguientes particularidades:

a) En las infracciones cometidas en productos envasados, la firma o la razón social que figura en la etiqueta se considerará responsable, salvo que se demuestre la falsificación o la mala conservación del producto por el tenedor y que se especifiquen en el envase original las condiciones de conservación. Se considerará responsable el envasador si se prueba su connivencia con el propietario de la marca.

b) Si el producto envasado no lleva los datos necesarios para identificar al responsable, según lo establecido en la normativa vigente, serán considerados responsables los que hayan comercializado el producto, salvo que aporten la identidad del envasador.

c) En las infracciones cometidas en productos a granel, el tenedor se considerará responsable, salvo que se pueda demostrar la responsabilidad de un tenedor anterior.

d) En las infracciones cometidas en la prestación de servicios la empresa o la razón social obligada a la prestación del servicio, legalmente o mediante contrato con el usuario, se considerará responsable.

e) Si una infracción es imputada a una persona jurídica, podrán ser consideradas asimismo responsables las personas que integren los órganos rectores o de dirección de aquélla.

f) Si la infracción se ha cometido con relación a los productos sometidos a regulación y vigilancia de precios, serán considerados responsables tanto la empresa que haya aumentado indebidamente el precio como aquella otra que comercialice el producto a ese precio.

CAPÍTULO V

De las sanciones

Artículo 13. Clasificación de las sanciones.

Las infracciones a que se refiere la presente Ley serán sancionadas mediante la aplicación de las siguientes medidas:

a) Infracciones leves, multa de hasta 500.000 pesetas.

b) Infracciones graves, multa comprendida entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas, cantidad que podrá rebasarse hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o los servicios objeto de la infracción.

c) Infracciones muy graves, multa comprendida entre 5.000.001 y 100.000.000 de pesetas, cantidad que podrá rebasarse hasta alcanzar el décuplo del valor de los productos o los servicios objeto de la infracción.

Artículo 14. Graduación de las sanciones.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7.º, 8.º, 9.º y 10, la cuantía de la sanción se graduará de conformidad con:

a) El volumen de ventas.

b) La cuantía del beneficio ilícito obtenido.

c) El efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre los precios o sobre los mismos sectores implicados.

d) El número de consumidores y usuarios afectados.

e) El engaño, la culpa y la reincidencia.

Artículo 15. Comiso y destrucción de la mercancía.

1. La autoridad a quien corresponda resolver el expediente podrá acordar, como sanción accesoria, el comiso de la mercancía adulterada, falsificada, fraudulenta o no identificada, o que pueda suponer riesgo para el consumidor. Dichas mercancías deberán destruirse si su utilización o su consumo constituyen un peligro para la salud pública. En todo caso, el órgano sancionador determinará el destino final que deba darse a las mercancías comisadas.

2. Los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, comiso, transporte y destrucción de la mercancía objeto de la sanción serán a cuenta del infractor. En el caso de que el comiso no sea posible, podrá sustituirse por el pago, a cargo del infractor, del importe del valor de dicha mercancía.

Artículo 16. Cierre de la Empresa infractora.

1. En el caso de infracciones calificadas de muy graves, podrá decretarse el cierre temporal de la Empresa, el establecimiento o la industria infractores, cuando radique en Cataluña, por un período máximo de cinco años. La facultad de acordar su cierre está atribuida al Gobierno de la Generalidad.

2. El acuerdo del Gobierno sobre el cierre de la Empresa, el establecimiento o la industria infractores podrá determinar medidas complementarias para la plena eficacia de la decisión adoptada.

3. Del acuerdos de cierre, que se comunicará a la Empresa sancionada, deberá darse traslado a la corporación local del término en que se ubique la citada empresa.

Artículo 17. Atenuación de las sanciones.

El órgano competente podrá atenuar la sanción administrativa en los casos en que el expedientado justifique, antes de que la sanción sea firme en la vía administrativa, que los perjudicados han sido compensados, satisfactoriamente, de los perjuicios causados, siempre y cuando no concurra intoxicación, lesión o muerte ni existan indicios racionales de delito.

Artículo 18. Cierre de Empresas que no reúnan los requisitos legales.

La autoridad competente podrá adoptar, sin que tenga el carácter de sancion, previa incoación del correspondiente expediente administrativo, la medida de cerrar las instalaciones o los establecimientos que no cuenten con las autorizaciones o los registros preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento, hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos. Del mismo modo, podrá suspender la venta cuando se den en su ejercicio las mismas irregularidades.

Artículo 19. Restitución de cantidades percibidas indebidamente.

Independientemente de las sanciones a que se refiere la presente Ley, el órgano sancionador impondrá al infractor la obligación de restituir inmediatamente la cantidad percibida indebidamente, en los casos de aplicación de precios superiores a los autorizados a los comunicados a los presupuestados o a los anunciados al público.

CAPÍTULO VI

De las multas coercitivas

Artículo 20. Competencia de la Administración.

La Administración podrá imponer una multa coercitiva, en los casos previstos por el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo, previo requerimiento de ejecución de los actos y de las resoluciones administrativas destinadas al cumplimiento de lo que dispone la presente Ley y las demás disposiciones relativas a la disciplina del mercado y a la defensa de los intereses de los consumidores y los usuarios.

Artículo 21. Comunicación y cumplimiento del requerimiento.

El órgano competente deberá cursar por escrito el requerimiento a que se refiere el artículo 20, advirtiendo a su destinatario del plazo de que dispone para cumplirlo y de la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, le podrá ser impuesta. El plazo señalado deberá ser en todo caso, suficiente para el cumplimiento de la obligación de que se trate, y la multa no podrá exceder de los 100.000 pesetas.

Artículo 22. Reiteración de las multas.

1. Si la Administración comprobase el incumplimiento de lo ordenado, podrá reiterar las multas, con sujeción a lo establecido en el artículo 21, por períodos que sean suficientes para cumplir con ello, sin que los plazos puedan ser inferiores al señalado en el primer requerimiento.

2. Estas multas son independientes de las que se puedan imponer en concepto de sanción, y son compatibles con las mismas.

CAPÍTULO VII

De la publicidad de las sanciones

Artículo 23. Publicidad de las sanciones.

1. En el caso de infracciones graves o muy graves, la autoridad que ha resuelto el expediente podrá acordar, por razones de ejemplaridad y en previsión de futuras conductas infractoras, la publicación de las sanciones impuestas de conformidad con la presente Ley, un vez sean firmes en la vía administrativa.

2. Dicha publicidad deberá dar referencia de los nombres o los apellidos, la denominación o la razón social de las personas naturales o jurídicas responsables, y la clase y la naturaleza de las infracciones, y deberá realizarse mediante el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», los diarios oficiales de la provincia y del municipio y los medios de comunicación social que se consideren adecuados. En ese caso, también deberá comunicarse a las organizaciones de consumidores y usuarios.

CAPÍTULO VIII

Del efecto de las sanciones

Artículo 24. Efecto de las sanciones.

1. Independientemente de las sanciones impuestas, el órgano sancionador podrá proponer a la autoridad correspondiente, en el caso de las infracciones muy graves, la supresión, la cancelación o la suspensión total o parcial de ayudas oficiales, tales como créditos, subvenciones, desgravaciones fiscales y otros que tuviese reconocidos o que hubiese solicitado la Empresa, sancionada.

2. Si corresponde a la Generalidad otorgar una ayuda solicitada por una Empresa que haya sido objeto de una sanción firme por infracción grave o muy grave, el órgano al que corresponda resolver la solicitud podrá denegar la concesión de la ayuda, siempre y cuando no se haya producido la cancelación de los antecedentes en los términos previstos por la Ley.

3. De la misma forma, y de conformidad con lo que establece la Ley de Contratos del Estado, en el caso de infracciones muy graves, las Empresas sancionadas podrán quedar, además, inhabilitadas para contratar con la Generalidad, total o parcialmente, durante cinco años a contar desde la fecha en que sea firme la sanción impuesta.

4. Las sanciones impuestas una vez sean firmes en la vía administrativa serán objeto de ejecución inmediata. No obstante, en caso de recurso administrativo, el órgano competente podrá acordar la suspensión del acto si el interesado lo solicita y la ejecución de aquéllas puede causar un perjuicio de reparación difícil o imposible. En ese caso el solicitante deberá garantizar el pago de la sanción mediante aval bancario o cualquier otra de las demás alternativas en derecho.

CAPÍTULO IX

De la inspección

Artículo 25. Inspección de las Empresas.

1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores podrán acceder directamente, si lo considerasen necesario, a la documentación industrial, mercantil y contable de las Empresas que inspeccionen en el curso de sus actuaciones, las cuales, en todos los casos, son confidenciales.

2. Si los Inspectores apreciaran algún hecho que pueda ser constitutivo de infracción, levantarán el acta correspondiente, en la que harán constar los datos personales del presunto infractor, los datos relativos a la Empresa inspeccionada y el hecho citado.

3. Los inspectores están obligados a mantener el secreto profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia disciplinaria.

4. Los órganos correspondientes de las administraciones públicas, Organismos autónomos, Empresas públicas o con participación de las administraciones públicas, organizaciones profesionales y organizaciones de consumidores y usuarios, librarán, cuando sean requeridos por la Administración actuante, la información que se les solicite.

CAPÍTULO X

De las obligaciones de los administrados

Artículo 26. Obligaciones de los administrados.

1. Las personas físicas o jurídicas, a requerimiento de los órganos competentes o de los Inspectores, tendrán la obligación de:

a) Suministrar cualquier clase de información sobre instalaciones, productos o servicios, y permitir que los Inspectores comprueben directamente los datos aportados.

b) Exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones realizadas, de los precios y los márgenes comerciales aplicados y de los conceptos en que éstos se descomponen.

c) Facilitar la obtención de una copia o una reproducción de la documentación correspondiente.

d) Permitir que se practique la toma de muestras de los productos o de las mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen.

2. Si, a requerimiento de la Administración o espontáneamente, se realiza cualquier declaración o se aporta algún documento, deberá ir firmado por una persona con facultades suficientes para representar y obligar a la Empresa. El falseamiento o la constancia, en dichos documentos, de datos inexactos o incompletos se sancionará de conformidad con lo que prevé la presente Ley, sin perjuicio de que, si se observase la posible existencia de delito o falta, se pase la parte de culpa a los tribunales de justicia.

3. En los supuestos en que es previsible el comiso de la mercancía como sanción accesoria, la Administración podrá intervenirla como medida cautelar, sin perjuicio de que la resolución que se dicte decrete el comiso definitivo o deje sin efecto la intervención ordenada.

CAPÍTULO XI

Del procedimiento sancionador

Artículo 27. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador, que deberá ajustarse a lo que establece la Ley de Procedimiento Administrativo, podrá iniciarse a partir de las actas que hayan levantado los servicios de inspección, por comunicación de una autoridad o un órgano administrativo, o por denuncia formulada por las asociaciones o los organismos de consumidores y usuarios, o por los particulares, sobre algún hecho o alguna conducta que puedan ser constitutivos de infracción. Previamente a la incoación del expediente, podrá ordenarse la práctica de diligencias preliminares para la averiguación de los hechos. Si la presunta infracción advertida está incluida en el ámbito de una normativa sectorial específica, el órgano actuante pondrá en conocimiento del departamento y de los órganos afectados los hechos, con la finalidad de que, a su vez, puedan actuar de acuerdo con sus atribuciones o emitir, si procede, el informe correspondiente. En todo caso, los órganos de la Administración de la Generalidad, cuyas competencias puedan concurrir en el ámbito de actuación de la presente Ley, quedan obligados a actuar bajo los principios de coordinación y de colaboración.

2. Los hechos que figuren recogidos en las actas de la inspección se considerarán como ciertos, salvo que del conjunto de las pruebas que se practiquen resulte concluyentemente que no lo son.

3. La falta de toda o de una parte de la documentación reglamentariamente exigida o llevada defectuosamente, si afecta fundamentalmente a la determinación de los hechos imputados o a la calificación de los mismos, constituirá presunción de infracción, salvo prueba en contrario.

4. El interesado en el procedimiento podrá proponer la prueba de que intente valerse para la defensa de su derecho en la respuesta al pliego de cargos. En todo caso, la Administración apreciará la prueba practicada en el expediente sancionador, y valorará el resultado de la misma en conjunto. Asimismo, ordenará la práctica de la prueba que estime pertinente.

5. En el caso de que los hechos que constituyan infracciones de acuerdo con la presente Ley tengan carácter de delito, el órgano competente para imponer la sanción, de oficio o a instancia del órgano instructor del procedimiento, dará cuenta a la jurisdicción penal conforme a los procedimientos ordinarios. En todo caso, aquel órgano podrá acordar la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que se pronuncie la resolución judicial correspondiente, y podrá adoptar las medidas cautelares oportunas mediante acuerdo comunicado a los interesados.

CAPÍTULO XII

De la prescripción y la caducidad de las infracciones

Artículo 28. Prescripción y caducidad de las infracciones.

1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescriben a los cinco años. El plazo de la prescripción empieza a contar desde el día de comisión de la infracción. La prescripción se interrumpe en el momento en que el procedimiento se dirige contra el presunto infractor.

2 (sic). Transcurridos doce meses desde el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador sin que se haya notificado la resolución, este procedimiento caduca, excepto en los procedimientos sancionadores abreviados, en que el plazo de caducidad es de seis meses.

4. La acción para exigir el pago de las multas prescribe en los plazos fijados por la legislación tributaria.

5. La acción de cierre de los establecimientos comerciales prescribe al cabo de tres meses, contados a partir de la fecha en que la autoridad competente recibe la comunicación para la ejecución del acuerdo, conforme a lo establecido en el artículo 17.

6. La publicación de los datos a que se refiere el artículo 23 prescribe, asimismo, en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la resolución, cuando ésta haya adquirido firmeza en la vía administrativa.

7. La prescripción y la caducidad podrán ser alegadas por los particulares. Aceptada la alegación por el órgano competente, se declarará concluido el expediente y se decretará el archivo de las actuaciones.

8. Si se produjera la prescripción o la caducidad del procedimiento, el órgano competente en la materia podrá ordenar la incoación de las oportunas diligencias para determinar el grado de responsabilidad del funcionario o los funcionarios causantes de la demora.

CAPÍTULO XIII

De los órganos competentes para imponer sanciones

Artículo 29. Órganos competentes para imponer sanciones.

Los órganos competentes para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley son:

a) El Gobierno de la Generalidad, para las infracciones muy graves y para el cierre de establecimientos.

b) El Departamento que tenga asignadas por el Gobierno de la Generalidad las competencias en materia de disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios, para las infracciones leves y graves.

c) Las corporaciones locales, en el ámbito de su competencia según la legislación de régimen local vigente, para la imposición de sanciones hasta un límite máximo de 60.000 euros. También pueden imponer multas coercitivas hasta el límite que establece el artículo 21.

CAPÍTULO XIV

De la coordinación y la cooperación institucionales

Artículo 30. Coordinación y cooperaciones institucionales.

Con el fin de conseguir la coordinación y la cooperación entre las administraciones públicas y entre los diferentes Organismos con competencias que concurren o inciden en la defensa del consumidor y del usuario, la Generalidad de Cataluña adoptará las medidas necesarias y podrá establecer convenios con la Administración Central del Estado, con otras Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y, asimismo, con las Corporaciones locales.

Artículo 31. Cooperación de las organizaciones sociales.

Las Organizaciones de consumidores y usuarios y las Asociaciones empresariales han de ser consultadas durante el procedimiento de elaboración de las disposiciones de desarrollo de la presente ley, cuando se trate de normas de carácter general que les afecten directamente.

Disposición final única.

El Gobierno de la Generalidad ha de aprobar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley, en el plazo de seis meses.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 8 de enero de 1990.

LLUIS ALEGRE I SELGA,

JORDI PUJOL,

Consejero de Comercio, Consumo y Turismo

Presidente de la Generalidad de Cataluña

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 1243, de 17 de enero de 1990)

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