Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOCM» núm. 39, de 15/02/1990, «BOE» núm. 53, de 02/03/1990.
Entrada en vigor:
15/02/1990
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1990-5372
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1990/02/01/1/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 29/12/2014»

Incluye la corrección de errores publicada en BOCM núm. 54, de 5 de marzo de 1990.

Subir


[Bloque 2: #pr]

Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 1/1990, de 1 de febrero, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 39, del 15, se inserta a continuación el texto correspondiente.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La inexistencia de una legislación global y actualizada sobre la protección de los animales domésticos, que recoja los principios de respeto, defensa y protección de los mismos, tal como ya figuran en los convenios y tratados internacionales y en las legislaciones de los países socialmente más avanzados, hace necesaria una Ley adecuada, en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, que garantice su mantenimiento y salvaguardia.

Las atenciones mínimas que deben recibir los animales domésticos, y específicamente los de compañía, desde el punto de vista higiénico-sanitario, malos tratos, mutilaciones, sacrificio, esterilización y su utilización en espectáculos, fiestas populares y actividades deportivas o recreativas que impliquen crueldad, abandono, cría, venta y transporte, así como la inspección, vigilancia, sanciones y obligaciones de sus poseedores o dueños, y de los centros de recogida o albergues, y de las instalaciones para su mantenimiento temporal, están contemplados en esta Ley.

No se ha considerado que la presente Ley sea el marco adecuado para regular ámbitos como los relacionados con la experimentación y la vivisección de animales, la protección y conservación de la fauna silvestre, la protección de los animales con fines agrícolas o ganaderos, o el ejercicio de actividades piscícolas o cinegéticas. Materias estas que, por su amplitud y complejidad, han de estar reguladas por una legislación específica.

Subir


[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Subir


[Bloque 4: #a1]

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto establecer normas para la protección de los animales domésticos, y, en particular, la regulación específica de los animales de compañía.

Subir


[Bloque 5: #a2]

Artículo 2.

1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.

Asimismo estará obligado a adoptar las medidas que resulten precisas para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda suponer una amenaza, infundir temor u ocasionar molestias a las personas.

En los lugares cerrados donde existan perros sueltos deberá advertirse su presencia en lugar visible y de forma adecuada.

El titular de un perro está obligado a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que pueda ocasionar a las personas o bienes, en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. Se prohíbe:

a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

b) Abandonarlos.

c) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los Veterinarios en caso de necesidad, o por exigencia funcional.

e) No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

f) Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

g) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

h) Venderlos a menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

i) Ejercer su venta ambulante.

j) Suministrarles alimentos que contengan substancias que puedan causarles sufrimiento o daños innecesarios.

k) Las acciones y omisiones tipificadas en el artículo 24 de la presente Ley.

l) Mantener animales en terrazas, jardines o patios en horario nocturno, cuando ocasionen molestias evidentes a los vecinos.

m) Circular por vías y espacios públicos urbanos con animales sin observar las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan, tendentes a controlar y dominar un posible ataque del animal.

n) Permitir la entrada de animales en zonas destinadas a juegos infantiles.

ñ) Consentir que los animales beban directamente de grifos o caños de agua de uso público.

o) Poseer, en un mismo domicilio, más de cinco perros y gatos, sin la correspondiente autorización.

p) Incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

3. El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará de forma instantánea e indolora, y siempre, con aturdimiento previo del animal, en locales autorizados para tales fines.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el artículo único.1 y 2 de la Ley 1/2000, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2000-9789.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 6: #a3]

Artículo 3.

1. Los animales deberán disponer de espacio suficiente si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.

2. Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes.

3. El habitáculo donde se transportan los animales deberá mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.

4. La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.

5. En todo caso se cumplirá la normativa de la CEE a este respecto.

Subir


[Bloque 7: #a4]

Artículo 4.

1. Se prohíbe la utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

2. Quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición:

a) La fiesta de los toros en aquellas fechas y lugares donde tradicionalmente se celebra. Su extensión a otras localidades requerirá la autorización previa de las autoridades competentes, y el cumplimiento de las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

b) Los encierros y demás espectáculos taurinos, en las fechas y localidades donde tradicionalmente se celebren, siempre que en los mismos no se maltrate o agreda físicamente a los animales.

3. Se prohíben en todo el territorio de la Comunidad de Madrid la lucha de perros, la lucha de gallos de pelea, el tiro pichón y demás prácticas similares.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la Consejería competente podrá autorizar a las Sociedades de Tiro, bajo control de la respectiva Federación, la celebración de competiciones de tiro pichón.

Subir


[Bloque 8: #a5]

Artículo 5.

1. El poseedor de un animal será responsable de los daños y perjuicios que ocasione, de acuerdo con la legislación aplicable en su caso.

2. El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que ensucie las vías y espacios destinados al uso público urbano, procediendo en su caso a su limpieza.

Se modifica el apartado 2 por el artículo único.3 de la Ley 1/2000, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2000-9789.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 9: #a6]

Artículo 6.

La filmación de escenas con animales para cine o televisión, que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, requerirá autorización previa del órgano competente de la Comunidad de Madrid, y que el daño al animal sea en todo caso un simulacro.

Subir


[Bloque 10: #a7]

Artículo 7.

Queda prohibida la tenencia de animales en solares y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

Subir


[Bloque 11: #cii]

CAPÍTULO II

De los animales de compañía

Subir


[Bloque 12: #a8]

Artículo 8.

Se entiende por animal de compañía todo aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

Subir


[Bloque 13: #a9]

Artículo 9.

1. Las Consejerías competentes podrán ordenar por razones de sanidad animal o salud pública, la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía.

2. Los Veterinarios en ejercicio y los de la Administración Pública y las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, que estará a disposición de la autoridad competente.

3. El sacrificio obligatorio, por razón de sanidad animal o salud pública, se efectuará en cualquier caso, de forma rápida e indolora, y siempre en locales aptos para tales fines.

Subir


[Bloque 14: #a10]

Artículo 10.

1. Los perros y gatos deberán ser marcados en la forma que reglamentariamente se establezca, así como ser censados en el Ayuntamiento donde habitualmente viva el animal, dentro del plazo máximo de tres meses contado a partir de la fecha de nacimiento o de un mes después de su adquisición. El animal deberá llevar su identificación de forma permanente.

2. Se establecerá por reglamento la modalidad y registro de tatuajes, a fin de conseguir una más rápida localización de la procedencia del animal en caso de abandono o extravío.

3. En el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid se creará un registro supramunicipal de carácter público, cuyas condiciones y datos se determinarán reglamentariamente, con el fin de lograr una mejor coordinación intermunicipal y, en su caso, una más fácil búsqueda del propietario del animal.

Se modifica el apartado 1 por el artículo único.4 de la Ley 1/2000, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2000-9789.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 15: #a11]

Artículo 11.

Los Ayuntamientos procurarán habilitar en los jardines y parques públicos espacios idóneos, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los perros.

Subir


[Bloque 16: #a12]

Artículo 12.

Los Ayuntamientos y las autoridades sanitarias de la Comunidad de Madrid podrán ordenar el internamiento y aislamiento de los animales de compañía, en caso de que se les hubiera diagnosticado enfermedades transmisibles, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera necesario.

Subir


[Bloque 17: #ciii]

CAPÍTULO III

Criaderos y establecimientos de venta de animales de compañía

Subir


[Bloque 18: #a13]

Artículo 13.

1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía, deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las siguientes normas:

a) Deberán ser declarados núcleos zoológicos por la Consejería competente.

b) Los establecimientos deberán llevar un registro a disposición de dicha Consejería en el que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos.

c) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.

d) Dispondrán de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir y contarán con personal capacitado para su cuidado.

e) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

f) Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditativo.

2. Las Administraciones Públicas local y autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de las anteriores normas, creando, al efecto, un servicio de vigilancia.

3. La existencia de un Servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de los animales, no eximirá al vendedor de responsabilidad ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta.

4. Se establecerá un plazo de garantía mínima de ocho días por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.

5. Se prohíbe la cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

6. Se prohíbe la venta en calles y lugares no autorizados.

Subir


[Bloque 19: #civ]

CAPÍTULO IV

Establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía

Subir


[Bloque 20: #a14]

Artículo 14.

Las residencias, las escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos de compañía, requerirán ser declarados núcleos zoológicos por la Consejería competente, como requisito imprescindible para su funcionamiento.

Subir


[Bloque 21: #a15]

Artículo 15.

1. Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en él y de la persona propietaria o responsable. Dicho registro estará a disposición de la Consejería competente, siempre que ésta lo requiera.

2. Dicha Consejería determinará los datos que deberán constar en el registro, que incluirán como mínimo reseña completa, certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.

Subir


[Bloque 22: #a16]

Artículo 16.

1. Las residencias de animales domésticos de compañía y demás instalaciones de la misma clase dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso se colocará al animal en una instalación aislada y se le mantendrá en ella hasta que el Veterinario del centro dictamine su estado sanitario.

2. Será obligación del servicio veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, adoptando las medidas oportunas en cada caso.

3. Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en caso de enfermedades contagiosas, en que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.

4. Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares procurarán tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno.

Subir


[Bloque 23: #cv]

CAPÍTULO V

Del abandono y de los centros de recogida

Subir


[Bloque 24: #a17]

Artículo 17.

1. Se considerará animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Ayuntamiento o, en su caso, la Consejería correspondiente, deberán hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.

2. El plazo de retención de un animal sin identificación será, como mínimo, de diez días.

3. Si el animal lleva identificación se avisará al propietario y éste tendrá, a partir de ese momento, un plazo de diez días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiere recuperado, el animal se entenderá abandonado.

Subir


[Bloque 25: #a18]

Artículo 18.

1. Corresponderá a los Ayuntamientos recoger los animales abandonados. El número de plazas destinadas a este fin por los Ayuntamientos se fijará reglamentariamente.

2. A tal fin los Ayuntamientos dispondrán de personal adiestrado y de instalaciones adecuadas o concertarán la realización de dicho servicio con la Consejería competente, con Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales o con Entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería. En las poblaciones donde existan Sociedades Protectoras de Animales legalmente constituidas y que soliciten hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio de animales abandonados se les autorizará para realizar este servicio y se les facilitarán los medios necesarios para llevarlo a efecto.

Subir


[Bloque 26: #a19]

Artículo 19.

1. Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de Sociedades protectoras, de particulares benefactores, o de cualquier otra Entidad autorizada a tal efecto, deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios municipales, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberán inscribirse en el registro creado al efecto por la Consejería correspondiente.

b) Llevarán, debidamente cumplimentado, un libro de registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidas en el establecimiento, o cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca.

c) Dispondrán de servicio veterinario, encargado de la vigilancia del estado físico de los animales residentes y responsable de informar periódicamente de la situación de los animales alojados a la Consejería competente.

d) Deberán tener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en todo caso acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales recogidos.

e) Cualquier otro requisito que reglamentariamente se establezca.

2. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.

3. Las Administraciones públicas local y autonómica podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida de animales abandonados, siempre que los mismos cumplan los requisitos que se establezcan.

Subir


[Bloque 27: #a20]

Artículo 20.

1. Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán sacrificarlos o darlos en adopción, debidamente desinfectados. El adoptante determinará si quiere que el animal le sea entregado previamente esterilizado o no.

2. El sacrificio, la desinfección o la esterilización, en su caso, de estos animales, se realizará bajo control veterinario.

3. La esterilización será en todo caso a cargo de la Administración Pública competente.

4. La adopción de animales será objeto de las bonificaciones o exenciones tributarias que normativamente se determinen.

Subir


[Bloque 28: #a21]

Artículo 21.

1. Si un animal tiene que ser sacrificado, deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.

2. El sacrificio se efectuará bajo el control y la responsabilidad de un Veterinario.

3. La Consejería competente podrá establecer reglamentariamente los métodos de sacrificio a utilizar.

Subir


[Bloque 29: #cvi]

CAPÍTULO VI

De las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales

Subir


[Bloque 30: #a22]

Artículo 22.

1. De acuerdo con la presente Ley son Asociaciones de Protección y Defensa de los animales, las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales. Dichas asociaciones serán consideradas, a todos los efectos, como sociedades de utilidad pública y benéfico-docentes.

2. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente, deberán estar inscritas en un registro creado a tal efecto y se les otorgará el título de Entidades colaboradoras por la Consejería competente. Dicha Consejería podrá convenir con estas Asociaciones la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales.

3. La Comunidad de Madrid podrá conceder ayudas a las Asociaciones que hayan obtenido el título de colaboradoras.

4. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales podrán instar a la Consejería competente y a los Ayuntamientos para que se realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades.

5. Los agentes de la autoridad prestarán su colaboración y asistencia a las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales declaradas Entidades colaboradoras, en las gestiones incluidas en sus fines estatutarios.

Subir


[Bloque 31: #cvii]

CAPÍTULO VII

Del censo, inspección y vigilancia

Subir


[Bloque 32: #a23]

Artículo 23.

1. Corresponderá a los Ayuntamientos o, en su caso, a la Consejería competente:

a) Establecer y efectuar un censo de las especies de animales domésticos que se determinen.

b) Recoger y sacrificar animales domésticos, directamente o mediante convenios con asociaciones de protección y defensa de los animales.

c) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales domésticos.

2. Los censos elaborados por los Ayuntamientos estarán a disposición de la Consejería competente.

3. Corresponderá asimismo a las Administraciones Públicas local y autonómica la inspección y vigilancia de lo dispuesto en esta Ley.

4. El servicio de censo, vigilancia e inspección, podrá ser objeto de una Tasa Fiscal.

Subir


[Bloque 33: #cviii]

CAPÍTULO VIII

De las infracciones y de las sanciones

Subir


[Bloque 34: #sprimera]

Sección primera. Infracciones

Subir


[Bloque 35: #a24]

Artículo 24.

A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Serán infracciones leves:

a) La posesión de perros no censados o registrados, o no marcados de acuerdo con el artículo 10 de esta Ley.

b) La posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio.

c) La venta de animales de compañía a los menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

d) La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

e) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos por el artículo 3.º

f) La tenencia de animales en solares y, en general, en cuantos lugares no puede ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

g) El incumplimiento de alguna de las prohibiciones previstas en los apartados l), m), n), ñ) y o) del artículo 2.2 de la presente Ley.

h) El incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones establecidos en esta Ley, cuando no estén expresamente calificados como faltas graves o muy graves.

2. Serán infracciones graves:

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas de acuerdo con sus necesidades etológicas, según especie y raza.

b) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o requisitos establecidos por la presente Ley.

c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.

d) El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley.

e) La venta ambulante de animales.

f) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

g) Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

h) La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad de Madrid, cuando el daño sea simulado.

i) Incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

j) La reincidencia en la comisión de faltas leves.

3. Serán infracciones muy graves:

a) La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie.

b) El tiro pichón, salvo en el supuesto previsto en el artículo 4.4

c) La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

d) Los malos tratos y agresiones físicas a los animales.

e) El abandono de un animal de compañía.

f) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

g) La filmación de escenas con animales para cine o televisión, que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando éstos no sean simulados.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el artículo único.5 a 7 de la Ley 1/2000, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2000-9789.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 36: #ssegunda]

Sección segunda. Sanciones

Subir


[Bloque 37: #a25]

Artículo 25.

1. Las infracciones de la presente ley serán sancionadas con multas de 30,05 a 15.025,30 euros.

2. La resolución sancionadora podrá comportar el confiscamiento de los animales objeto de la infracción.

3. La comisión de infracciones previstas por el artículo 24.2 y 3 podrá comportar la clausura temporal hasta un plazo máximo de diez años de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos.

4. La comisión de infracciones previstas por el artículo 24.2 y 3 podrá comportar la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno y diez años.

Se modifica el apartado 1 por el art. 11.1 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 38: #a26]

Artículo 26.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 30,05 a 1.202,02 euros; las graves, con multa de 1.202,03 a 2.404,05 euros; y las muy graves, con multa de 2.404,06 a 15.025,30 euros.

2. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

Se modifica el apartado 1 por el art. 11.2 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 39: #a27]

Artículo 27.

La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Subir


[Bloque 40: #a28]

Artículo 28.

1. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente Ley, será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. Las Entidades locales podrán instruir, en cualquier caso, los expedientes infractores y elevarlos a la autoridad administrativa competente para que los resuelva.

Subir


[Bloque 41: #a29]

Artículo 29.

La imposición de las sanciones previstas para las infracciones corresponderá:

a) A los Ayuntamientos, en el caso de infracciones leves y graves.

b) Al consejero competente en materia de animales domésticos, en el caso de infracciones muy graves.

Se modifica por el art. 11.3 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 42: #a30]

Artículo 30.

Las Administraciones Públicas local y autonómica podrán retirar los animales objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de la presente Ley, con carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar a propiedad de la Administración.

Subir


[Bloque 43: #daprimera]

Disposición adicional primera.

La Comunidad de Madrid deberá programar campañas divulgadoras del contenido de la presente Ley entre los escolares y habitantes de la misma, así como tomar medidas que contribuyan a fomentar en el respeto a los animales y a difundir y promover éste en la Sociedad, en colaboración con las asociaciones de protección y defensa de los animales.

Subir


[Bloque 44: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

El Consejo de Gobierno podrá, mediante decreto, actualizar las sanciones previstas en los artículos 25.1 y 26.1.

Se modifica por el art. 11.4 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 45: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno regulará las materias pendientes de desarrollo, precisas para la plena efectividad de esta Ley.

Subir


[Bloque 46: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno adecuará la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

Subir


[Bloque 47: #df]

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», debiéndose publicar, asimismo, en el «Boletín Oficial del Estado».

Subir


[Bloque 48: #firma-2]

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que corresponda la guarden y hagan guardar.

Madrid, 1 de febrero de 1990.

 

El Presidente,

JOAQUÍN LEGUINA

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid