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Orden de 20 de abril de 1990 por la que se desarrolla el Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, por el que se regula la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas.

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 24/04/1990.
Entrada en vigor:
25/04/1990
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1990-9440
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/04/20/(2)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/05/1993»


[Bloque 1: #pr]

La disposición final primera del Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, por el que se regula la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones precisas para su desarrollo y ejecución,

En su virtud, cumplido el requisito establecido en el artículo 24 del Reglamento (CEE) número 797/1985, del Consejo, de 12 de marzo, sobre mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, he tenido a bien disponer:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

La presente Orden establece las normas de procedimiento para la concesión de la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, regulada en el Real Decreto 466/1990, de 6 de abril.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

Conforme a lo establecido en el artículo 3.º del Real Decreto 466/1990, los solicitantes deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser titular de una explotación agraria, tal como se define en los apartados 3 y 4 del artículo 3.º del Real Decreto 466/1990. Esta circunstancia se acreditará indicando en la solicitud el número de identificación fiscal.

b) Radicar la explotación de la que es titular en alguno de los términos municipales contemplados en el artículo 1.º del Real Decreto 466/1990.

c) Residir habitualmente en el término municipal en el que radique su explotación o en alguno de los municipios limítrofes. Este requisito se acreditará mediante el documento nacional de identidad o el certificado de empadronamiento,

d) Ser agricultor a título principal, tal como se define en el apartado 2 del artículo 3.º del Real Decreto 466/1990 o, en su caso, obtener más del 50 por 100 de su renta anual exclusivamente de la actividad agraria. Estos requisitos se justificarán, con carácter general, mediante el documento acreditativo de estar en situación de alta en el Régimen Especial Agrario o en el de Trabajadores Autónomos (actividad agraria) de la Seguridad Social y fotocopias compulsadas de la hoja de liquidación y de la página de actividades agrarias de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de tas Personas Físicas,

e) Dedicar a cultivos agrícolas o forestales no maderables en su explotación una superificie de al menos 2 hectáreas, o mantener en ella una ganadería ligada a la tierra con un mínimo de dos unidades de ganado mayor o su equivalente. Dicha superificie se computará antes de efectuar deducciones por naturaleza de cultivo, aprovechamiento, o por coeficientes correctores.

f) Asumir el compromiso de continuar en la actividad agraria al menos durante cinco años. Conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 11 del Real Decrreto 466/1990, el beneficiario podrá quedar eximido de este compromiso cuando deje de llevar a cabo la actividad agraria y quede asegurada la explotación continuada de las superficies de que se trate. Asimismo, quedará eximido de dicho compromiso en el caso de fuerza mayor y, en particular, en caso de expropiación o de adquisición de su explotación por razones de interés público, así como cuando pase a percibir una pensión de jubilación.

g) No percibir pensión de jubilación, subsidio de desempleo o cualquier otra prestación pública análoga.

2. La ubicación de la explotación y el derecho a la utilización de su base territorial se justificará mediante títulos de propiedad, contratos de arrendamiento o cualquier otro documento o prueba normalmente admisible en derecho para tal fin. El censo ganadero de la explotación se acreditará mediante la documentación pertinente de que dicho ganado ha sido incluido en los programas sanitarios oficiales, o en su caso, mediante la certificación del órgano competente de la Comunidad Autónoma o mediante la cartilla ganadera actualizada cuando exista el compromiso de inclusión en la próxima campaña de saneamiento ganadero.

3. La percepción de la indemnización compensatoria y el cumplimiento de los requisitos exigibles se efectuará con carácter individual y personal, incluso cuando el beneficiario sea socio de una explotación comunitaria. En este caso, corresponderá a los órganos de la explotación comunitaria certificar las características de la explotación, así como las cuotas de participación de cada uno de los asociados que soliciten la indemnización compensatoria.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3.

A efectos de la verificación y requerimiento, a que hace referencia el apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 466/1990, la Administración competente, podrá exigir, en su caso, del peticionario, la presentación de los justificantes oportunos.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4.

Las solicitudes para poder acceder a las indemnizaciones compensatorias básicas se formalizarán en el impreso cuyo modelo normalizado figura como anexo I de esta Orden y se presentarán, para su tramitación, ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. Los titulares de explotaciones agrarias que hayan percibido la indemnización compensatoria en el año anterior, utilizarán el formulario de solicitud informatizado, que se elaborará por la Secretaría General de Estructuras Agrarias.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5.

A los efectos previstos en el apartado I del artículo 7.º del Real Decreto 466/1990, en el anexo II de esta Orden se relacionan las zonas en las que las superficies dedicadas a determinados cultivos no deberán computarse como superficie agrícola útil de la explotación, para el cálculo de las unidades liquidables de la misma.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6.

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 466/1990, en el anexo III de la presente Orden se relacionan los municipios de montaña incluidos en las zonas de influencia socio-económica de los Parques Nacionales integrados en la Red Estatal de Parques Nacionales, según la disposición adicional primera de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7.

El órgano competente de cada Comunidad Autónoma resolverá la concesión de las indemnizaciones compensatorias básicas y remitirá a la Secretaría General de Estructuras Agrarias relación invidualizada de los beneficiarios a efectos del pago correspondiente. En el momento de proceder al abono, la Secretaría General de Estructuras Agrarias procederá a efectuar las compensaciones que procedan como consecuencia de las liquidaciones de años precedentes.

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[Bloque 9: #da]

Disposición adicional primera.

En el año 1990 las solicitudes de la indemnización compensatoria básica se presentarán en el periodo comprendido entre el 25 de abril y el 31 de mayo, ambos inclusive.

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[Bloque 10: #da-2]

Disposición adicional segunda.

Cuando las Comunidades Autónomas establezcan indemnizaciones compensatorias complementarias, la documentación correspondiente deberá ser remitida a la Secretaría General de Estructuras Agrarias para su presentación y tramitación ante los órganos competentes de la Comunidad Económica Europea, a los efectos de los reembolsos previstos en el Reglamento (CEE) número 797/1985.

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[Bloque 11: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las Ordenes del Ministerio de Agricultura. Pesca y Alimentación de fechas 6 de marzo de 1985, 9 de junio de 1986 y 21 de julio de 1987, por las que se delimitan las superficies susceptibles de ser declaradas zonas de montaña.

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[Bloque 12: #df]

Disposición final primera.

Por la Secretaría General de Estructuras Agrarias se instrumentarán las actuaciones y se dictarán las resoluciones precisas para la ejecución de la presente Orden.

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[Bloque 13: #df-2]

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 14: #fi]

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 20 de abril de 1990.

ROMERO HERRERA

Ilmos. Sres. Subsecretario y Secretario general de Estructuras Agrarias.

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[Bloque 15: #ai]

ANEXO I

Imagen: /datos/imagenes/disp/1990/98/09440_5471773_image2.png

INSTRUCCIONES

1. Clave: Para zonas de montana, 46.

Para zonas desfavorecidas por despoblamiento, 48.

2. Los datos del D.N.I. del titular de la explotación y los contenidos en el punto siguiente constituyen la Identificación del beneficiario.

3. Situación de la explotación. Provincia, Comarca y Municipio donde radique la totalidad o la mayor parte de la explotación. Sólo se computará la parte de la explotación situada en alguno de los términos municipales calificados como de montaña o desfavorecidos por despoblamiento.

4. Tipo de explotación: Rellenar con uno de los siguientes dígitos de acuerdo con la orientación principal de la explotación.

ANEXO I

Imagen: /datos/imagenes/disp/1990/98/09440_5471773_image3.png

Orientación principal
Explotaciones especializadas en grandes cultivos 1
Explotaciones hortícolas 2
Explotaciones con predominio de cultivos permanentes 3
Explotaciones ganaderas especializadas 4
Explotaciones con varios cultivos 5
Explotaciones con ganado de diferentes especies 6
Explotaciones mixtas agrícola-ganadera 7
Otras explotaciones no clasificadas en los puntos anteriores 8

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[Bloque 16: #ai-2]

ANEXO II

Zonas desfavorecidas en las que las superficies dedicadas a determinados cultivos no deberán computarse como superficie agrícola útil de la explotación

1. Por producción de trigo duro: Las provincias de Almería, Badajoz, Burgos, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Navarra, Salamanca, Sevilla. Toledo, Zamora y Zaragoza.

2. Por producción de trigo blando: Las comarcas integradas por los términos municipales que figuran en el tomo IV del Censo Agrario de 1982, perteneciente a las provincias siguientes:

Alicante: Todas las de la provincia.

Barcelona: Bergada, Bagés, Osona, Vallés Oriental y Vallés Occidental.

Cádiz: Campiña de Cádiz.

Córdoba: Las Colonias y Campiña Alta.

Gerona: La Selva.

Lérida: Valle de Arán, Pallars-Ribagorza, Alto Urgel, Conca, Solsones, Noguera, Segarra.

Navarra: Cantábrica-Baja Montaña. Alpina, Tierra Estella.

La Rioja: Rioja Alta, Sierra Rioja Alta, Rioja Media.

Sevilla: Todas las de la provincia.

Tarragona: Segarra.

3. Por producción de vino: Las provincias de Badajoz, Baleares, Barcelona, Cádiz, Córdoba, La Coruña, Gerona, Huelva, Lugo, Navarra, Orense, Pontevedra, La Rioja, Sevilla y Tarragona.

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[Bloque 17: #ai-3]

ANEXO III

Relación de municipios incluidos en las zonas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales

Huelva: Almonte e Hinojos.

Sevilla: Aznalcázar y Puebla del Río.

Asturias: Amieva, Cabrales, Cangas de Onís y Onís.

Huesca: Bielsa, Broto, Fanlo, Puértolas, Tella-Sin y Torla.

Las Palmas: Trías, Tinajo y Yaiza.

Santa Cruz de Tenerife: Adeje, Agulo, Alajeró, Arico, Barlovento, Breña Alta, Buenavista del Norte, Fasnia, Garafia, Garachico, Granadilla de Abona, La Guancha, Guía de Isora, Güimar, Hermigua, Icod de los Vinos, La Orotava, El Paso, Puntagorda, Puntallana, Los Realejos, San Andrés y Sauces, San Juan de la Rambla, San Sebastián de la Gomera, Santa Cruz de La Palma, Santiago del Teide, Tijarafe, Valle Gran Rey, Vallehermoso y Vilaflor.

Ciudad Real: Daimiel, Villarrubia de los Ojos y Torralba de Calatrava.

León: Oseja de Sajambre y Posada de Valdeón.

Se modifica por el art. 2 de la Orden de 4 de mayo de 1993. Ref. BOE-A-1993-12086

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