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Ley 7/1991, de 5 de abril de asistencia y protección al anciano.

Publicado en:
«BOPA» núm. 88, de 19/04/1991, «BOE» núm. 121, de 21/05/1991.
Entrada en vigor:
09/05/1991
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1991-12095
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1991/04/05/7/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 02/12/1998»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente

LEY DE ASISTENCIA Y PROTECCIÓN AL ANCIANO

PREÁMBULO

La prolongación de la vida debido a las nuevas condiciones higiénicas y sanitarias es, sin duda, una de las señas de identidad de este último tramo del siglo.

Ello ha motivado un espectacular aumento de la población anciana, cuya protección y acogida implica un problema social, ante el que los poderes públicos no pueden permanecer indiferentes, ya que si bien es cierto que, en muchos casos, el alojamiento de ancianos se hace con las mejores atenciones e incluso el más encomiable altruismo, en otros predomina un afán de lucro que resulta legítimo sólo en la medida en que no conduzca al deterioro de las condiciones de vida de unas personas que, por razones físicas y psíquicas, tienen enormes dificultades para obtener la protección de sus derechos o, más simplemente, para formular sus quejas, tal como ha subrayado el Defensor del Pueblo en un ponderado y objetivo informe.

El Principado de Asturias ha dejado clara muy tempranamente su preocupación por los problemas derivados de esta nueva realidad social y, a tal efecto, se han promulgado normas de variado rango; así, la Ley 5/1987, de 11 de abril, de servicios sociales, dictada en ejercicio de la competencia exclusiva que, en materia de asistencia y bienestar social, ostenta la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1, p), de su Estatuto de Autonomía; una competencia ésta que resultaba preciso enlazar y completar con la de desarrollo legislativo y ejecución que sobre la sanidad e higiene igualmente ostenta el Principado de Asturias en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1, g), de dicho Estatuto, a cuyo efecto fue aprobado el Decreto 62/1988, de 12 de mayo, por el que se regulan las condiciones y requisitos higiénico-sanitarios que deben cumplir los establecimientos residenciales para la tercera edad, completándose el marco jurídico con el Decreto 111/1989, de 16 de noviembre, por el que se regula el régimen de acceso a los establecimientos residenciales para la tercera edad dependientes de la Administración del Principado de Asturias y a plazas concertadas de otros establecimientos.

Ante el progresivo aumento de la población anciana y de la consiguiente demanda de atenciones sociales, la presente Ley recoge los aspectos ya perfilados en la anterior normativa, ahondando más en todos aquellos que la experiencia ha mostrado como fundamentales para la consecución de una mejor calidad de vida de esta población, objetivo básico, entre otros, de los servicios sociales.

Así, para conseguir la máxima eficacia en la prestación del servicio público que se imparte desde los establecimientos residenciales para la tercera edad dependientes del Principado de Asturias, se crea, en virtud de lo dispuesto en la presente Ley, un organismo autónomo que combina la personificación pública y, de este modo, su perfecto engarce en las estructuras orgánicas de la Comunidad Autónoma, con una calculada flexibilidad en su actuación prestadora de servicios, confluyendo en sus órganos de dirección y gestión las distintas administraciones públicas con competencias en la materia.

El diseño se cierra con el acoplamiento de los actuales Centros asistenciales en la estructura del nuevo Organismo autónomo, con lo que su administración y, en definitiva, sus servicios, se verán beneficiados por los positivos efectos que proporciona una dirección integrada de todos los existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma, quedando sometidos a un control de auditoría, cuya seguridad está perfectamente contrastada en otras experiencias del derecho autonómico y del propio derecho del Estado.

Singular novedad de la Ley es la creación de la figura del Letrado Defensor del Anciano, con atribuciones precisas destinadas a reforzar las garantías de unas personas que, es preciso convenir, se encuentran a menudo arrinconadas en una sociedad con los valores de la productividad excesivamente despiertos y los de la solidaridad a menudo adormecidos.

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[Bloque 2: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

Del objeto y ámbito de aplicación

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de los derechos y sistemas de protección específicamente aplicables a la población anciana en el Principado de Asturias, de las condiciones básicas a que deben someterse los establecimientos residenciales para ancianos, ubicados en el territorio del Principado de Asturias, así como la organización y gestión de los dependientes de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2.

1. A los efectos previstos en la presente Ley se consideran establecimientos residenciales para ancianos aquellos Centros destinados a servir de residencia permanente o habitual a esta población.

2. Reglamentariamente se determinarán las categorías y régimen específico de los establecimientos residenciales para ancianos, de acuerdo con las características de los Centros, el grado de validez o invalidez de sus usuarios y las circunstancias sociales de las personas a cuya atención se destinan.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3.

1. Al solo efecto de obtención de plaza residencial dependiente del Principado de Asturias se consideran ancianos:

a) Las personas mayores de sesenta y cinco años.

b) Los pensionistas mayores de sesenta años.

c) Los pensionistas mayores de cincuenta años con incapacidad fisica o psíquica cuyas circunstancias personales, familiares o sociales aconsejen el ingreso en un establecimiento residencial.

2. Las personas ancianas a que se refiere el párrafo anterior deberán, con carácter general y salvo supuestos excepcionales, residir en el ámbito del Principado de Asturias desde al menos los dos años anteriores a la presentación de la solicitud de ingreso en establecimiento residencial dependiente del Principado de Asturias para las comprendidas en los párrafos a) y b), y tres años para las comprendidas en el párrafo c).

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[Bloque 6: #ti]

TÍTULO I

Régimen general de los establecimientos residenciales para ancianos

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[Bloque 7: #ci]

CAPÍTULO I

De las condiciones y requisitos de los establecimientos y del régimen de su autorización, registro y acreditación

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4.

Todos los establecimientos residenciales para ancianos sitos en el Principado de Asturias deberán reunir las condiciones y requisitos higiénico-sanitarios, en cuanto a emplazamiento, accesos y recorridos interiores, instalaciones, dependencias, medidas de protección antiincendios y características generales de la edificación, adecuadas a las necesidades de cada tipo de usuarios.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5.

Dependiente de la Administración de servicios sociales del Principado de Asturias existirá un Registro de Establecimientos Residenciales para Ancianos en el que deberán inscribirse todos los establecimientos dedicados a esta actividad, tanto de titularidad pública como privada, como requisito previo e indispensable para su apertura y funcionamiento en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6.

1. Todos los establecimientos residenciales para ancianos ubicados en el ámbito territorial del Principado de Asturias deberán disponer de un reglamento de régimen interior en el que se regulará su organización y funcionamiento interno, normas de convivencia y derechos y deberes de los residentes, dentro del marco de libertad y confidencialidad garantizado en la Constitución.

2. El proyecto de reglamento de régimen interior deberá presentarse a la Administración de servicios sociales del Principado de Asturias para su visado.

3. La Administración de servicios sociales podrá formular los reparos e imponer las modificaciones que fuesen precisas al proyecto de reglamento cuando advierta que sus preceptos no se ajustan a la legalidad vigente. Transcurridos tres meses de la presentación en el registro para su visado sin que la Administración haya formulado respuesta alguna se entenderá conforme sin necesidad de denuncia de mora.

4. Una vez visado el reglamento de régimen interior, éste se expondrá en el tablón de anuncios del Centro y un ejemplar del mismo se entregará al usuario en el momento de su ingreso en el establecimiento.

5. Cualquier modificación de los reglamentos de régimen interior deberá ser sometida al procedimiento establecido en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7.

1. En todo establecimiento residencial para ancianos sito en el territorio del Principado de Asturias, la Administración regional de servicios sociales colocará un buzón para quejas.

2. Las características físicas, de uso y de acceso de los buzones de quejas, se determinarán reglamentariamente por la Administración regional de servicios sociales.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8.

La apertura y funcionamiento de establecimientos residenciales para ancianos en el ámbito territorial del Principado de Asturias estará sujeta al cumplimiento de los siguientes trámites:

a) Autorización por la Administración de servicios sociales, conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.

b) Inscripción en el Registro de Establecimientos Residenciales para Ancianos.

c) Visado del preceptivo reglamento de régimen interior por la Administración de servicios sociales.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9.

Los establecimientos residenciales para ancianos regulados por la presente Ley y legalmente autorizados podrán ser acreditados para su concertación con la Administración de servicios sociales del Principado de Asturias, siempre que reúnan las condiciones y requisitos que, con carácter general, se determinan en el artículo 4 y disposiciones que lo desarrollen.

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[Bloque 14: #cii]

CAPÍTULO II

Del régimen de precios

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[Bloque 15: #a10]

Artículo 10.

1. Los establecimientos residenciales de dependencia privada sitos en el territorio del Principado de Asturias podrán fijar sus precios libremente. No obstante, dichos precios deberán ser puestos en conocimiento de los usuarios del establecimiento y de la Administración de servicios sociales del Principado de Asturias, a fin de que por la misma se puedan transmitir a toda la red de servicios sociales de la Comunidad Autónoma. En todo caso, los precios fijados se expondrán en el tablón de anuncios del Centro.

2. La expresada información de precio podrá efectuarse de forma global, comprensiva de todos los servicios que preste el establecimiento al usuario, o mediante el desglose de cada uno de los conceptos por los que se preste servicio.

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[Bloque 16: #a11]

Artículo 11.

La información de los precios a que se refiere el artículo anterior deberá realizarse anualmente entre el 1 y el 31 de enero. Cualquier modificación de los mismos que pretenda introducirse a lo largo del año deberá ser, asimismo, notificada, al menos con un mes de antelación a su implantación, a los usuarios y a la Administración de servicios sociales del Principado de Asturias.

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[Bloque 17: #a12]

Artículo 12.

Sin perjuicio de la publicidad de los precios a que se refieren los artículos anteriores, la Administración regional del Principado de Asturias procurará disponer semestralmente la publicación de los mismos en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la provincia.

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[Bloque 18: #tii]

TÍTULO II

Del régimen de acceso a los establecimientos residenciales de titularidad pública

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[Bloque 19: #a13]

Artículo 13.

El acceso a los establecimientos residenciales para ancianos dependientes del Principado de Asturias, o a plazas concertadas en otros establecimientos, se realizará previa petición de los interesados, y la prioridad en las admisiones vendrá determinada por la valoración conjunta de las circunstancias personales y familiares del solicitante, recursos económicos, condiciones de habitabilidad de las viviendas, abandono o soledad, así como por sus condiciones fisicas, psíquica y sociales, de acuerdo con los criterios y conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.

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[Bloque 20: #a14]

Artículo 14.

1. La prestación por parte de la Administración del Principado de Asturias de los servicios residenciales regulados en la presente Ley no tendrá carácter gratuito, sin perjuicio de que las personas que carezcan de los recursos precisos para abonar el importe de sus estancias tengan derecho, en la forma y condiciones que legal o reglamentariamente se determinen, al pago del total o de una parte del coste efectivo de la plaza que ocupen, mediante las subvenciones o prestaciones que a tal efecto pueda otorgar la Administración.

2. Las personas ancianas que no dispongan de rentas líquidas suficientes para abonar el coste efectivo de la plaza residencial pública que ocupen, pero que, sin embargo, sean titulares de bienes o derechos de cualquier clase o naturaleza, quedarán obligados, en razón de reciprocidad con la solidaridad social que con ellas se ejerce, a constituir las garantías adecuadas para el pago del total o de la parte del coste del servicio prestado a la que alcancen sus bienes.

3. Reglamentariamente se regulará el contrato de hospedaje en los establecimientos residenciales para ancianos dependientes del Principado de Asturias. Dicha regulación se extenderá al régimen de garantías que deban prestar los usuarios que dispongan de bienes, al régimen de ayudas a los usuarios que carezcan de los mismos y a las prescripciones cautelares que eviten la ocultación de bienes o impidan actuaciones en fraude al principio de solidaridad consagrado en la presente Ley.

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[Bloque 21: #tiii]

TÍTULO III

De los derechos y deberes de los residentes en establecimientos residenciales

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[Bloque 22: #a15]

Artículo 15.

1. Los residentes en establecimientos residenciales para ancianos radicados en el ámbito del Principado de Asturias utilizarán las instalaciones y servicios dentro de los límites fijados en la presente Ley, en las normas que se dicten en desarrollo de la misma y en los reglamentos de régimen interior de cada establecimiento.

2. Los residentes tendrán derecho a:

a) Alojamiento y, en su caso, manutención.

b) Utilización de los servicios comunes en las condiciones que se establezcan en las normas de funcionamiento interno de cada uno de los establecimientos residenciales, de acuerdo con las características de los mismos.

c) Participar en las actividades de los establecimientos residenciales y colaborar en el desarrollo de las mismas.

d) Elevar por escrito a los órganos de participación del establecimiento o a la dirección del mismo propuestas relativas a la mejora de los servicios.

e) Participar en la gestión del establecimiento de titularidad pública a través de los órganos de representación y participación.

f) A ser respetados en sus convicciones políticas, morales y religiosas.

Las formas de participación que recogen los apartados c) y e) se determinarán reglamentariamente.

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[Bloque 23: #a16]

Artículo 16.

Son deberes de los residentes:

a) El respeto a las convicciones políticas, morales y religiosas de cuantas personas se relacionen con ellos.

b) El conocimiento y cumplimiento de las normas que rijan el establecimiento.

c) Respetar el buen uso de las instalaciones del Centro y colaborar en su mantenimiento.

d) Poner en conocimiento de los órganos de representación o de la dirección del establecimiento las anomalías o irregularidades que observen en el mismo.

e) Guardar las normas de higiene y aseo, tanto en su persona como en las dependencias del establecimiento.

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[Bloque 24: #tiv]

TÍTULO IV

El Letrado Defensor del Anciano

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[Bloque 25: #ci-2]

CAPÍTULO I

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[Bloque 26: #a17]

Artículo 17.

1. Adscrito orgánica y funcionalmente a la Consejería competente en materia de servicios sociales, el Letrado defensor del anciano es el órgano administrativo encargado de ejercitar la acción pública en defensa del anciano en todos los casos en que la legislación procesal y penal lo permita, ejercer, cuando proceda, cualquier medida de defensa legal de los intereses y derechos de los ancianos, tanto de oficio como a solicitud de parte, debiendo prestar su colaboración y apoyo al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las facultades que a éstos correspondan, así como ejercer la tutoría de personas mayores de edad previamente declaradas incapacitadas judicialmente para regir su persona y su patrimonio, cuando dicha tutela recaiga en el Principado de Asturias.

2. Las características esenciales del puesto, los requisitos exigidos para su desempeño y la forma de provisión serán los que se determinen en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración del Principado de Asturias.

Se modifica por el art. único de la Ley autonómica 2/1998, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-650.

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[Bloque 27: #a18]

Artículo 18.

Serán, asimismo, funciones del Letrado Defensor del Anciano las siguientes:

a) Llevar la coordinación en las materias relacionadas en el artículo anterior, con los servicios municipales correspondientes.

b) Investigar y dar a conocer a los servicios de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales los hechos que conozca por razón de su función.

c) Coordinar las actuaciones para conseguir la supresión de las situaciones de desatención a los ancianos, tanto en establecimiento residencial, como en su domicilio, o en otros Centros y establecimientos, o ante Instituciones y Organismos.

d) Recibir las quejas de los ciudadanos relativas a situaciones de lesión de los derechos fundamentales de las personas ancianas, proclamados en el título I de la Constitución.

e) Iniciar y perseguir, de oficio o a instancia de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de las situaciones anómalas que conozca en relación con sus funciones.

f) Velar por que a las personas que hayan sufrido disminución de su capacidad psíquica se les garantice la efectiva tutela de sus intereses.

A estos efectos, y en el supuesto de que una persona ingresada en un establecimiento residencial para ancianos sufra una evolución de su capacidad o estado psíquico de la que pudiera deducirse una pérdida de su facultad para discernir y, por tanto, una incapacidad para gobernar sus actos, el Letrado Defensor del Anciano podrá requerir a la dirección del establecimiento la comunicación de esta circunstancia a la Administración de servicios sociales del Principado de Asturias, al objeto de que este hecho se ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal.

g) Velar por el cumplimiento de las normas legales que garanticen el respeto a las convicciones políticas, religiosas o morales de las personas ancianas residentes en establecimientos de convivencia o sujetas a cualquier forma de relación dependiente.

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[Bloque 28: #cii-2]

CAPÍTULO II

De las reclamaciones y su procedimiento

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[Bloque 29: #a19]

Artículo 19.

Podrá dirigirse al Letrado Defensor del Anciano toda persona, natural o jurídica, que invoque un interés legítimo relativo a situaciones de lesión de los derechos de las personas ancianas a las que se refiere la presente Ley. No podrán constituir impedimento para ello la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un Centro penitenciario o de reclusión, o, en general, cualquier relación de especial sujeción o dependencia de una Administración o poder público.

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[Bloque 30: #a20]

Artículo 20.

1. Las quejas dirigidas al Letrado Defensor del Anciano se presentarán firmadas por el interesado, con indicación de su nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado y en el plazo máximo de un año contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de las mismas, pudiendo depositarse en los buzones de quejas a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley. De toda queja se acusará recibo.

2. Todas las actuaciones del Letrado Defensor del Anciano serán gratuitas para el interesado, no siendo precisa representación alguna.

3. El Letrado Defensor del Anciano garantizará la confidencialidad de los hechos que se pongan en su conocimiento, sin perjuicio de ejercer las acciones oportunas.

4. El Letrado Defensor del Anciano no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiese por persona interesada demanda o recurso ante los tribunales. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas.

5. Con carácter general, el Letrado Defensor del Anciano rechazará las quejas anónimas y también podrá rechazar aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellas otras cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona. Su decisión no será objeto de recurso. No obstante, y excepcionalmente, valorando las circunstancias concurrentes podrá admitir quejas anónimas cuando de las mismas se aprecie sumisión a situaciones de coacción, o, en general, cualquier presunción de limitación grave en la libertad del denunciante.

6. Para la comprobación de hechos, quejas o situaciones que le fueran planteados, el Letrado Defensor del Anciano tendrá acceso, en cualquier momento y sin previa notificación, acreditando su identidad, a cualquier establecimiento residencial para ancianos sito en Asturias.

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[Bloque 31: #a21]

Artículo 21.

1. El Letrado Defensor del Anciano dará cuenta anualmente al Consejero de Sanidad y Servicios Sociales de la gestión realizada, en un informe en que se indicará el número y tipo de quejas presentadas, de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y del resultado de la misma.

El Consejero de Sanidad y Servicios Sociales trasladará a la Junta General del Principado de Asturias el informe anual del Letrado Defensor del Anciano.

2. Los informes del Letrado Defensor del Anciano serán publicados y en ellos no podrán constar datos personales que permitan la identificación de los interesados en el procedimiento investigador.

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[Bloque 32: #tv]

TÍTULO V

Inspección y control de los establecimientos residenciales para ancianos

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[Bloque 33: #a22]

Artículo 22.

Todos los establecimientos residenciales para las personas ancianas, sitos en el Principado de Asturias, cualesquiera que sea su categoría o titularidad, estarán sometidos a la inspección y control de la Administración sanitaria y de servicios sociales de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 34: #a23]

Artículo 23.

El personal al servicio de la Administración sanitaria y de servicios sociales de la Comunidad Autónoma que desarrolle tareas de inspección en materia de establecimientos para ancianos estará autorizado, previa acreditación de su identidad, para:

a) Entrar libremente, en cualquier momento y sin previa notificación, en todo establecimiento sujeto a las prescripciones de esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

b) Proceder a la práctica de las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y de las normas que se dicten en su desarrollo.

c) Realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de las funciones propias de la inspección.

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[Bloque 35: #cii-3]

CAPÍTULO II

De las medidas cautelares

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[Bloque 36: #a24]

Artículo 24.

1. No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos residenciales para ancianos o de sus instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones o registros preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento, hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.

La medida será acordada por el titular de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales mediante resolución motivada en la que se especificarán las medidas preventivas y correctoras a adoptar.

2. En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo grave para la salud o seguridad de los usuarios de los establecimientos residenciales para ancianos, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierre de los establecimientos o sus instalaciones, y cuantas otras se consideren justificables.

3. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo grave que las justificó.

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[Bloque 37: #a25]

Artículo 25.

Todas las medidas preventivas contenidas en el presente capítulo deben atender a los siguientes principios:

a) Preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades.

b) No se podrán ordenar madidas obligatorias que conlleven riesgo para la vida.

c) Las limitaciones deben ser proporcionadas a los fines que en cada caso se persigan.

d) Se deberán utilizar las medidas que menos perjudiquen al principio de libre circulación de las personas y de los bienes, la libertad de empresa y cualesquiera otros derechos afectados.

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[Bloque 38: #tvi]

TÍTULO VI

Régimen sancionador

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[Bloque 39: #ci-3]

CAPÍTULO I

De las infracciones y sanciones

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[Bloque 40: #a26]

Artículo 26.

1. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán objeto de las sanciones administrativas que se determinan en el artículo 29 previa instrucción del correspondiente expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. En los supuestos que, a juicio de la Administración sanitaria y de servicios sociales, las infracciones pudieran presentar indicios de delito, la autoridad competente pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la misma no dicte sentencia firme.

De no estimarse la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador tomando como base los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial no se pronuncie sobre las mismas.

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[Bloque 41: #a27]

Artículo 27.

En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

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[Bloque 42: #a28]

Artículo 28.

1. Son infracciones leves las siguientes:

a) Las simples irregularidades en la observación de las prescripciones contenidas en la presente Ley o disposiciones que la desarrollen, que no tengan trascendencia directa sobre los derechos de las personas, su salud o seguridad.

b) Las cometidas por simple negligencia, siempre que la alteración producida fuera de escasa entidad.

c) Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves.

2. Son infracciones graves las siguientes:

a) El incumplimiento de las condiciones, obligaciones o prohibiciones establecidas por la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, para la instalación y funcionamiento de los establecimientos residenciales para ancianos.

b) El incumplimiento de los requerimientos concretos que formule el Letrado Defensor del Anciano al objeto de subsanar alguna irregularidad en la situación de los residentes.

c) El incumplimiento de la obligación de comunicar los precios de estancias y servicios, los reglamentos de régimen interior, así como las modificaciones que periódicamente puedan hacerse de los mismos a la Administración de servicios sociales del Principado de Asturias.

d) La apertura y funcionamiento de un establecimiento residencial para ancianos sin la preceptiva autorización administrativa e inscripción en el Registro de Establecimientos Residenciales para Ancianos.

e) El incumplimiento de los requerimientos que formulen las autoridades competentes, siempre que se produzcan por primera vez.

f) La resistencia a suministrar datos, facilitar información, prestar colaboración o dificultar el libre acceso a las autoridades competentes o sus agentes.

g) La ocultación de los buzones de reclamaciones al Letrado Defensor del Anciano, su manipulación, así como dificultar el acceso al mismo de las personas usuarias del establecimiento o de sus familiares.

h) Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo, merezcan la calificación de graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.

i) Las que sean concurrentes con otras infracciones leves, o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.

j) La reincidencia en la comisión de infracciones leves, en los últimos tres meses.

3. Son infracciones muy graves las siguientes:

a) El incumplimiento consciente y deliberado de las condiciones, obligaciones o prohibiciones determinadas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen para la instalación y funcionamiento de los establecimientos residenciales para ancianos, con trascendencia directa sobre los derechos de las personas, su salud o seguridad, siempre que medie el oportuno requerimiento de la Administración para su subsanación.

b) El incumplimiento reiterado de los requerimientos concretos que formulen las autoridades competentes.

c) La negativa absoluta a suministrar datos, facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a los servicios de inspección, o el suministro de información inexacta o falsa.

d) La negativa a facilitar los precios de los servicios, previo requerimiento de la Administración al efecto, o su falseamiento.

e) La resistencia, coacción, amenazas, represalia, desacato, malos tratos o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades competentes o sus agentes, o sobre el denunciante, sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan.

f) La apertura indebida de los buzones de reclamaciones, la sustracción de los mismos o la negativa a su instalación.

g) Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo y de su grado de concurrencia, merezcan la calificación de muy graves o no proceda su calificación como faltas leves o graves.

h) La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.

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[Bloque 43: #a29]

Artículo 29.

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas con multas de acuerdo a la siguiente graduación:

a) Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas.

b) Infracciones graves, desde 500.001 a 2.500.000 pesetas.

c) Infracciones muy graves, desde 2.500.001 a 100.000.000 de pesetas.

2. En los supuestos de infracciones muy graves, además podrá acordarse, por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años.

En tal caso será de aplicación lo prevenido en el artículo 57, 4, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores.

3. Las cuantías señaladas anteriormente deberán ser revisadas y actualizadas periódicamente mediante Decreto del Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de precies al consumo.

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[Bloque 44: #a30]

Artículo 30.

La cuantía de la sanción se graduará atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia.

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[Bloque 45: #cii-4]

CAPÍTULO II

Del procedimiento sancionador

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[Bloque 46: #a31]

Artículo 31.

El procedimiento sancionador será el establecido en los artículos 133 a 137 de la Ley de 17 de julio de 1958, de Procedimiento Administrativo, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

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[Bloque 47: #a32]

Artículo 32.

1. Las infracciones muy graves a que se refiere la presente Ley prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves a los dos años. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiere cometido la infracción. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.

2. Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando, conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente hubiere ordenado incoar el oportuno procedimiento.

3. Iniciado el procedimiento sancionador previsto en los artículos 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y transcurridos seis meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites previstos en dicha Ley, sin que se impulse el trámite siguiente, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones, salvo en el caso de la resolución en que podrá transcurrir un año desde que se notificó la propuesta.

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[Bloque 48: #ciii]

CAPÍTULO III

De los Órganos competentes para la imposición de sanciones

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[Bloque 49: #a33]

Artículo 33.

1. Los órganos competentes de la Administración del Principado de Asturias para la imposición de las sanciones y medidas a que se refiere la presente Ley serán:

El Consejero de Sanidad y Servicios Sociales para las sanciones comprendidas hasta los 2.500.000 pesetas.

El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para las sanciones superiores a los 2.500.000 pesetas.

2. La facultad de acordar el cierre a que se refiere el artículo 29, 2, de la presente Ley queda atribuida, en todo caso, al Consejo de Gobierno.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 50: #a34]

Artículo 34.

Del acuerdo de cierre se dará traslado al titular del establecimiento sancionado, al Alcalde del concejo donde se encuentre ubicado el mismo y, en su caso, al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma a fin de que proceda, en ejercicio del auxilio administrativo, a la ejecución del acuerdo.

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[Bloque 51: #a35]

Artículo 35.

El acuerdo del Consejo de Gobierno sobre el cierre del establecimiento podrá determinar medidas complementarias para la plena eficacia de la decisión adoptada.

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[Bloque 52: #a36]

Artículo 36.

Por razones de ejemplaridad, y siempre que concurra alguna circunstancia de riesgo para la salud o seguridad de los usuarios, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción, la autoridad que resuelva el expediente podrá acordar la publicidad de las medidas sancionadoras impuestas, cuando hayan adquirido firmeza administrativa, en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia», y a través de los medios de comunicación social que se consideren oportunos.

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[Bloque 53: #tvii]

TÍTULO VII

El Organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias

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[Bloque 54: #ci-4]

CAPÍTULO I

De su configuración y fines

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[Bloque 55: #a37]

Artículo 37.

Para la gestión de los establecimientos residenciales para ancianos dependientes de la Administración del Principado de Asturias se crea el Organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias, adscrito a la Consjería de Sanidad y Servicios Sociales.

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[Bloque 56: #a38]

Artículo 38.

El Organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias tiene plena personalidad jurídica, capacidad de obrar y patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines.

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[Bloque 57: #a39]

Artículo 39.

El Organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias se rige, en cuanto a su estructura y funcionamiento, por lo dispuesto en la presente Ley y, con carácter supletorio, en las Leyes generales de la Comunidad Autónoma que le sean aplicables y en la Ley de 26 de diciembre de 1958 por la que se regula el régimen de las Entidades estatales autónomas y, en su defecto, por las restantes normas de derecho administrativo.

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[Bloque 58: #a40]

Artículo 40.

Son fines específicos del Organismo autónomo los siguientes:

a) La gestión de la prestación de servicios públicos residenciales para los ancianos por parte de la Administración del Principado de Asturias.

b) Cualesquiera otras relacionadas con sus fines institucionales que le encomiende la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

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[Bloque 59: #a41]

Artículo 41.

El Organismo autónomo no podrá realizar funciones que no le estén expresamente encomendadas, ni dedicar sus fondos a finalidades distintas de las que constituyen el objeto que el mismo tiene asignado.

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[Bloque 60: #a42]

Artículo 42.

1. En relación con el Organismo autónomo a que se refiere ese título, corresponde al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias:

a) Aprobar la estructura orgánica del Organismo autónomo.

b) Aprobar la plantilla y relación de puestos de trabajo del personal al servicio del Organismo autónomo y de sus Centros.

c) La creación de Centros y servicios para ancianos.

d) Efectuar el nombramiento y cese del Director-Gerente del Organismo autónomo.

e) Aprobar los precios de los servicios prestados por el Organismo autónomo.

2. A la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, como Departamento al que está adscrito el Organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias, le corresponde:

a) Proponer al Consejo de Gobierno la estructura orgánica del Organismo autónomo.

b) Elevar al Consejo de Gobierno la aprobación de la plantilla y relación de puesto de trabajo del personal al servicio del Organismo autónomo y de sus Centros previo informe de las Consejerías de la Presidencia y de Hacienda, Economía y Planificación.

c) Elevar al Consejo de Gobierno la propuesta de creación de Centros y servicios para ancianos.

d) Proponer al Consejo de Gobierno el nombramiento y cese del Director-Gerente del Organismo autónomo.

e) La planificación, ordenación, programación y evaluación general de los servicios asistenciales para ancianos.

f) La autorización y registro de los establecimientos residenciales para ancianos.

g) Las relaciones con otras Administraciones Públicas y otras Entidades públicas y privadas en el ámbito de sus competencias.

h) Aprobar la propuesta de precios de los servicios prestados por el Organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias, para su elevación al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

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[Bloque 61: #cii-5]

CAPÍTULO II

De los órganos de dirección, gestión y participación

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[Bloque 62: #a43]

Artículo 43.

El Organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias se estructura en los siguientes órganos:

1. De dirección y gestión:

a) El Consejo de Administración.

b) La Gerencia.

2. De participación:

La Junta de Participación Ciudadana.

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[Bloque 63: #a44]

Artículo 44.

1. El Consejo de Administración estará integrado por los siguientes miembros:

a) Presidente: El Consejero de Sanidad y Servicios Sociales.

b) Vicepresidente: El Director regional de Acción Social.

c) Vocales:

El Director-Gerente del Organismo autónomo.

Dos representantes, uno de la Consejería de la Presidencia y otro de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación.

Dos miembros designados por el Consejero de Sanidad y Servicios Sociales, entre el personal directivo dependiente del Organismo autónomo.

Dos representantes de los Ayuntamientos en cuyos términos municipales radiquen establecimientos residenciales dependientes del Organismo autónomo.

Dos representantes de la Junta General del Principado de Asturias, designados por mayoría cualificada de tres quintos.

Un representante de los residentes ancianos.

El Secretario será designado por el Consejero de Sanidad y Servicios Sociales y actuará sin voz ni voto.

2. Serán funciones del Consejo de Administración las siguientes:

a) La aprobación del anteproyecto de presupuestos del Organismo autónomo, desglosado por establecimientos residenciales, que se elevará a través de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales para su inclusión en el Presupuesto General del Principado de Asturias.

b) La aprobación del Reglamento de régimen interior del Organismo autónomo y de sus Centros.

c) La adopción de los acuerdos de dirección y gestión del Organismo autónomo o de sus Centros que revistan especial relevancia y los que el Director-Gerente someta a su consideración.

d) La elaboración del proyecto de plantilla y relación de puestos de trabajo del personal al servicio del Organismo autónomo y de sus Centros.

e) El nombramiento del personal directivo de los establecimientos.

f) La aprobación de la Memoria anual de las actividades realizadas por el Organismo autónomo, que elevará al Consejo Asesor de Bienestar Social del Principado de Asturias y a la Comisión de Acción Social y Asistencial de la Junta General para su conocimiento.

g) La aprobación previa censura de las cuentas anuales comprensivas de las operaciones realizadas por el Organismo autónomo.

h) La autorización de los contratos que excedan de 25.000.000 de pesetas.

i) El conocimiento periódico de la gestión presupuestaria del Organismo autónomo y la emisión de su parecer.

j) Todas aquellas necesarias para el cumplimiento de los fines propios del Organismo autónomo y no atribuidas expresamente a otros órganos.

3. El régimen de funcionamiento del Consejo de Administración se sujetará a las siguientes normas:

a) El Consejo se reunirá una vez al mes en sesión ordinaria. En sesión extraordinaria se reunirá a convocatoria del Presidente o cuando así lo soliciten la mayoría de sus miembros.

b) En lo no previsto en el apartado anterior se estará a lo dispuesto en el capítulo II del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo, para los órganos colegiados.

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[Bloque 64: #a45]

Artículo 45.

1. La Gerencia es el órgano de gestión del Organismo autónomo y será el encargado de la ejecución de las directrices y acuerdos emanados del Consejo de Administración.

2. Al frente de la Gerencia existirá un Director-Gerente que será designado por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Sanidad y Servicios Sociales entre personal perteneciente a la Administración del Principado de Asturias.

3. Serán funciones del Director-Gerente las siguientes:

a) Ostentar la representación del Organismo autónomo en toda clase de actos y contratos.

b) Ejecutar los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración.

c) Impulsar, orientar, coordinar e inspeccionar los servicios dependientes del Organismo autónomo y dictar las instrucciones para el normal funcionamiento de los mismos.

d) Actuar como órgano de contratación del Orgnismo autónomo, dando cuenta al Consejo de Administración y, con su autorización, en aquellos contratos que excedan de 25.000.000 de pesetas.

e) Autorizar los pagos y gastos, dando cuenta al Consejo de Administración.

f) Aprobar los ingresos de residentes en los establecimientos residenciales para ancianos dependientes del Principado de Asturias, conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.

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[Bloque 65: #a46]

Artículo 46.

Al frente de cada establecimiento residencial dependiente del Organismo autónimo existirá un Director designado por el Consejo de Administración que posea la titulación y cualificación adecuada de acuerdo con la tipología de los establecimientos.

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[Bloque 66: #a47]

Artículo 47.

1. La Junta de Participación Ciudadana del Organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias se constituye como el órgano de participación comunitaria en el mismo.

2. La Junta de Participación estará integrada por los siguientes miembros:

a) Presidente: El Director regional de Acción Social.

b) Vicepresidente: El Director Gerente del Organismo autónomo.

c) Vocales:

Tres miembros en representación de la Administración de Servicios Sociales del Principado de Asturias, designados por el Consejero de Sanidad y Servicios Sociales.

Un miembro en representación de cada Ayuntamiento en cuyo concejo se encuentren ubicados establecimientos residenciales dependientes del Organismo autónomo.

Un miembro en representación de cada una de las organizaciones sociales de pensionistas y jubilados existentes en el Principado de Asturias.

Dos miembros en representación de las organizaciones sindicales de mayor implantación en el sector.

d) Un Secretario elegido entre personal adscrito al Organismo autónomo, designado por el Consejero de Sanidad y Servicios Sociales.

3. El Consejero de Sanidad y Servicios Sociales podrá designar como nuevos vocales de la Junta de Participación a representantes de Asociaciones u Organismos que suscriban Convenios de cooperación económica y colaboración funcional con el Organismo autónomo.

4. Serán funciones de la Junta de Participación las siguientes:

a) Asesorar y formular propuestas al Consejo de Administración del Organismo autónomo en todos los asuntos relacionados con sus fines.

b) Velar por que las actuaciones de todos los Servicios, Centros y Establecimientos residenciales para ancianos se acomoden a la normativa vigente y se desarrollen de acuerdo con las necesidades sociales y las posibilidades económicas del sector público.

c) Informar el anteproyecto de presupuestos del Organismo autónomo.

d) Conocer e informar la Memoria anual del Organismo autónomo.

e) Velar por la supresión de las situaciones de lesión de los derechos de las personas ancianas, informando al Letrado Defensor del Anciano de las que tenga conocimiento.

f) Realizar cualquier otra función que le sea atribuida legal o reglamentariamente en relación con sus fines.

5. El régimen de funcionamiento de la Junta de Participación se sujetará a las siguientes normas:

a) La Junta se reunirá una vez cada seis meses en sesión ordinaria. En sesión extraordinaria, a convocatoria de su Presidente o cuando lo solicite una cuarta parte de sus miembros.

b) En lo no regulado en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el capítulo II del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo, para los órganos colegiados.

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[Bloque 67: #ciii-2]

CAPÍTULO III

De la financiación e intervención

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[Bloque 68: #a48]

Artículo 48.

La hacienda del Organismo autónomo estará constituida por:

a) Los bienes o valores que constituyan su patrimonio.

b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.

c) Las subvenciones que reciba.

d) Las aportaciones del Principado de Asturias a través de los créditos consignados en sus presupuestos.

e) Los ingresos ordinarios que perciba por los servicios que preste.

f) Las donaciones, herencias, legados o cualesquiera otras aportaciones voluntarias de Entidades públicas o privadas o de particulares.

g) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

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[Bloque 69: #a49]

Artículo 49.

Los bienes que el Principado de Asturias adscriba al Organismo autónomo para el cumplimiento de sus fines conservarán su calificación jurídica originaria. El Organismo autónomo no adquirirá la propiedad de los mismos y habrá de utilizarlos exclusivamente para el cumplimiento de los fines para los que fueron adscritos, bien de forma directa, bien mediante la percepción de sus rentas o frutos.

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[Bloque 70: #a50]

Artículo 50.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de régimen económico y presupuestario del Principado de Asturias, al Organismo autónomo le será de aplicación el régimen presupuestario y contable establecido con carácter general para el Principado de Asturias.

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[Bloque 71: #a51]

Artículo 51.

1. El control interno de las actividades realizadas por el Organismo autónomo y sus Centros se sujeta al régimen de auditoría.

2. La auditoría, que se realizará por empleado público, como mínimo una vez al año, comprenderá las siguientes comprobaciones:

a) La de los ingresos, pagos realizados y pendientes.

b) La material de las existencias.

c) La de los libros de contabilidad, Balances, Cuentas de Resultados, así como los demás estados y cuentas que reglamentariamente tenga que rendir el Organismo autónomo, y por separado los Centros de él dependientes.

d) Valoración de la situación económica del Centro en la que se recogerán cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de la misma.

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[Bloque 72: #a52]

Artículo 52.

Los establecimientos residenciales dependientes del Principado de Asturias formularán anualmente un proyecto de presupuesto de ingresos y gastos equilibrados.

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[Bloque 73: #a53]

Artículo 53.

Los precios por estancia en los establecimientos de los que es titular el Principado de Asturias a través del Organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias, serán los que resulten de la contabilidad que debe llevar cada uno de los Centros.

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[Bloque 74: #civ]

CAPÍTULO IV

Del régimen de personal

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[Bloque 75: #a54]

Artículo 54.

1. Las relaciones de trabajo del Organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias se regirán por la legislación laboral.

2. La contratación del personal de carácter fijo o temporal sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Consejo de Administración, conforme a las plantillas correspondientes al Organismo autónomo y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

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[Bloque 76: #da]

DISPOSICIONES ADICIONALES

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[Bloque 77: #primera]

Primera.

Se adscriben al Organismo autónomo los Centros dependientes del Principado de Asturias denominados Residencias de Tercera Edad «El Cristo» y «San Lázaro», ambas en Oviedo.

Asimismo, por el Consejo de Gobierno se adoptarán las medidas necesarias para adscribir al Organismo autónomo los medios personales, materiales y de presupuestos necesarios para el cumplimiento de sus fines.

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[Bloque 78: #segunda]

Segunda.

Se adscribe al Organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias la plantilla de personal vigente, a la entrada en vigor de esta Ley, de los Centros dependientes del Principado de Asturias denominados Residencias de Tercera Edad «El Cristo» y «San Lázaro», ambas en Oviedo.

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[Bloque 79: #tercera]

Tercera.

Se declara plantilla a extinguir del Organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias la del personal funcionario que venga adscrito por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la presente Ley, debiendo procederse a una racionalización y, en consecuencia, transformación de las plazas que queden vacantes a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en plazas de carácter laboral, adecuándolas a las necesidades del Organismo autónomo o de los establecimientos residenciales, todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos de dicho personal, conforme a la legislación de la función pública del Principado de Asturias.

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[Bloque 80: #cuaa]

Cuarta.

El sistema de acceso a los establecimientos residenciales para ancianos dependientes del Principado de Asturias será de aplicación a aquellos establecimientos dedicados a tal actividad que, construidos o remodelados mediante subvención del Principado de Asturias o construidos directamente por éste, sean cedidos para su gestión a otros entes públicos o privados, o cuya gestión se concierte con los mismos, debiendo ajustarse a dicho régimen los contratos o convenios que a tal objeto pudieran formalizarse y a los que se refiere la disposición adicional siguiente.

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[Bloque 81: #quinta]

Quinta.

1. Las Corporaciones locales y demás personas jurídicas fundacionales o institucionales que sean titulares de Centros asistenciales podrán convenir con el Organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias su integración en la red dependiente del mismo, previa autorización por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

2. El Convenio podrá abarcar:

a) El traspaso íntegro, que incluirá la titularidad de los bienes y la gestión de Centros.

b) El traspaso parcial, que afectaría tan sólo a la gestión del establecimiento. El convenio deberá precisar, en tal caso, los términos exactos del contenido de la cesión.

3. En ambos supuestos se asegurará a la persona jurídica que transfiera la gestión la propuesta de nombramiento del Director del Centro.

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[Bloque 82: #sexta]

Sexta.

Los Centros asistenciales de carácter privado podrán establecer convenios con el Organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias, para la prestación de servicios. El convenio regulará el tipo de servicios que conciertan, quiénes pueden ser sus beneficiarios, así como el precio o retribución a sastifacer.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos que deberán cumplir estos establecimientos para obtener la acreditación necesaria para tal fin, y asimismo se fijarán las condiciones de aplicación del convenio que se establezca.

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[Bloque 83: #septima]

Séptima.

Los usuarios de los establecimientos residenciales para ancianos sitos en el territorio del Principado de Asturias recibirán la asistencia sanitaria primaria desde los servicios públicos sanitarios que tienen atribuida tal prestación en la zona básica de salud donde se encuentren ubicados, debiendo los responsables de las residencias o Centros asistenciales informar a los facultativos sanitarios, en los casos en que proceda, sobre el estado de salud de los residentes y seguir las instrucciones que al efecto les sean dadas, sin perjuicio de que para determinados establecimientos singulares de carácter asistido puedan regularse condiciones especiales en orden a la prestación de este servicio.

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[Bloque 84: #octava]

Octava.

Con el fin de garantizar el sistema de prestación de asistencia sanitaria a las personas residentes en los establecimientos residenciales para ancianos en la forma determinada en la disposición adicional séptima de esta Ley, el Consejo de Administración podrá autorizar la celebración de convenios con otras administraciones públicas.

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[Bloque 85: #novena]

Novena.

La cartilla del anciano, que reglamentariamente se instituya, en sus conceptos sanitarios tendrá plena validez y deberá ser cumplimentada en toda la red de servicios sanitarios públicos que actúe en el Principado de Asturias.

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[Bloque 86: #decima]

Décima.

A los efectos de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 14, 1, de la presente Ley, se aplicarán las ayudas de alojamiento actualmente vigentes en virtud del Decreto 28/1990, de 8 de marzo, por el que se regulan las ayudas de carácter económico a situaciones de extrema necesidad, destinadas a hacer frente a los gastos derivados del acceso a recursos normalizados y especializados de aquellas personas con especiales carencias económicas.

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[Bloque 87: #dt]

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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[Bloque 88: #primera-2]

Primera.

Todas aquellas personas que, a la entrada en vigor de la presente Ley, tengan la condición de residentes de establecimientos residenciales para ancianos dependientes del Principado de Asturias continuarán en el disfrute de los derechos adquiridos respecto al ingreso, y, por lo tanto, no les serán de aplicación, en tanto no abandonen voluntariamente la residencia, las normas referentes al ingreso en los Centros.

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[Bloque 89: #segunda-2]

Segunda.

Los establecimientos residenciales para ancianos ubicaldos en el ámbito territorial del Principado de Asturias que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se encontrasen en funcionamiento deberán elaborar, en el plazo de tres meses contados a partir de la citada fecha, un reglamento de régimen interior, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6.° de esta Ley.

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[Bloque 90: #tercera-2]

Tercera.

Transitoriamente, y hasta el momento en que se amplíe la red de establecimientos dependientes del Principado de Asturias para ancianos de forma que se haga precisa una gestión autónoma, la Gerencia del Organismo autónomo a que se refiere el artículo 45 de la presente Ley, y las funciones que la misma tiene encomendadas, serán desempeñadas por la Gerencia de los Servicios Sociales de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

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[Bloque 91: #df]

DISPOSICIONES FINALES

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[Bloque 92: #primera-3]

Primera.

El Consejo de Gobierno, en el plazo de un año procederá a la armonización de los Decretos 62/1988, de 12 de mayo, por el que se regulan las condiciones y requisitos higiénico-sanitarios que deben cumplir los establecimientos residenciales para la tercera edad y el 11/1989, de 16 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el sistema de acceso a los establecimientos residenciales para la tercera edad, dependientes de la Administración del Principado de Asturias y a plazas concertadas de otros establecimientos, aclarando y adecuando dicho textos legales a las previsiones contenidas en la presente Ley.

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[Bloque 93: #segunda-3]

Segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar ulterior-mente las normas que resulten precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley.

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[Bloque 94: #firma]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 5 de abril de 1991.

PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS

Presidente del Pricipado.

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