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Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales.

Publicado en:
«BOC» núm. 62, de 13/05/1991, «BOE» núm. 152, de 26/06/1991.
Entrada en vigor:
02/06/1991
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1991-16425
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1991/04/30/8/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 13/05/1991»

El Presidente del Gobierno:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley: La necesidad de garantizar el mantenimiento y la salvaguarda de los animales domésticos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias inspira la presente Ley, que pretende recoger en un cuerpo legal único todos los principios de respeto, defensa y protección de los animales que ya figuran en los tratados y convenios internacionales, en las legislaciones de los países socialmente más avanzados y en la Declaración Universal de los Derechos del Animal, proclamada el 15 de octubre de 1987.

Así, es objeto de esta Ley la determinación de las atenciones mínimas que deben recibir los animales domésticos, específicamente, los de compañía; la regulación de la utilización de animales en aquellos espectáculos, fiestas populares y actividades deportivas o recreativas que impliquen crueldad; las condiciones para la cría, venta y transporte de animales, al igual que su inspección, vigilancia y obligaciones de los poseedores o dueños y de los centros de recogida o albergues, regulándose las instalaciones para su mantenimiento temporal.

También pretende esta Ley aumentar la sensibilidad colectiva de Canarias hacia comportamientos más humanitarios y propios de una sociedad moderna en el trato a los animales sentando las bases para una educación que propicie estos objetivos.

Especialmente indeseable es la posibilidad legal de hacer negocio lucrativo de espectáculos basados fundamentalmente en el maltrato, sufrimiento y muerte de animales. Por ello, algunas tradiciones arraigadas en zonas de las islas que involucran tales espectáculos, como son las peleas de gallos, si bien pueden argüirse en su defensa los aspectos tradicionales y aun culturales, es evidente que son tradiciones cruentas e impropias de una sociedad moderna y evolucionada. Por ello, esta Ley propicia su desaparición natural, mediante mecanismos normativos que impiden su expansión, prohibiendo el fomento de estos espectáculos por las Administraciones Públicas, no autorizando nuevas instalaciones, y, especialmente, no favoreciendo la transmisión de estas aficiones a las nuevas generaciones mediante la exigencia de que se desarrolle en locales cerrados y prohibiendo su acceso a los menores de dieciséis años.

Por el contrario, no se ha considerado que la presente Ley sea el marco adecuado para regular ámbitos como los relacionados con la experimentación y la vivisección de animales, la protección y conservación de la fauna silvestre y el ejercicio de actividades piscícolas o cinegéticas, materias éstas que, por su amplitud y complejidad, han de estar reguladas por una legislación específica.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto establecer normas para la protección de los animales domésticos y, en particular, la regulación específica de los animales de compañía en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.

Se entiende por animales domésticos, a los efectos de esta Ley, aquellos que dependen de la mano del hombre para su subsistencia.

Son animales de compañía todos aquellos domésticos que, mantenidos igualmente por el hombre, los alberga principalmente en su hogar, sin intención lucrativa alguna.

Artículo 3.

1. Quedan fuera del ámbito de esta Ley y se regirán por su normativa propia:

a) La caza.

b) La pesca.

c) Las actividades de experimentación, incluida la vivisección de animales.

d) La protección y conservación de la fauna silvestre.

2. Asimismo, quedan fuera del ámbito de esta Ley los animales salvajes cautivos o los criados con la finalidad de ser devueltos al medio natural. No obstante, no serán objeto de malos tratos y deberá observarse para éstos las mismas condiciones higiénico-sanitarias, de salubridad y de alimentación preceptuadas en esta Ley.

Artículo 4.

1. El propietario o poseedor de un animal doméstico tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando cuantas actuaciones sean precisas para ello.

2. En todo caso, queda prohibido:

a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

b) Abandonarlos.

c) Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, insuficientemente espaciosas para el número de animales que albergue, e inadecuadas, igualmente, para la práctica de los cuidados y las atenciones necesarias.

d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad, por exigencia funcional o para mantener las características de la raza.

e) No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

f) Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario o como recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

g) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

h) Venderlos a menores de dieciséis años o a incapacitados psíquicos.

i) Ejercer la venta ambulante de animales, sin las autorizaciones reglamentarias.

j) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios o aquellas que se utilicen para modificar el comportamiento del animal, salvo que se efectúe por prescripción facultativa.

3. El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará, en la medida que sea técnicamente posible, de forma instantánea e indolora, y, siempre, con aturdimiento previo del animal, en locales autorizados para tales fines.

4. El traslado de animales vivos se efectuará en la forma en que reglamentariamente se determine para garantizar su cuidado, salubridad y seguridad.

Artículo 5.

1. Se prohíbe la utilización de animales en peleas, fiestas, espectáculos y otras actividades que conlleven maltrato, crueldad o sufrimiento.

2. Podrán realizarse peleas de gallos en aquellas localidades en que tradicionalmente se hayan venido celebrando, siempre que cumplan con los requisitos que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, con los siguientes:

a) Prohibición de la entrada a menores de dieciséis años.

b) Que las casas de gallos e instalaciones donde se celebren peleas tengan, por lo menos, un año de antigüedad, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo las que se construyan en sustitución de aquéllas.

c) Que las instalaciones o lugares donde se celebren las peleas sean recintos cerrados.

3. Las Administraciones Públicas se abstendrán de realizar actos que impliquen fomento de las actividades referidas en los párrafos anteriores.

Artículo 6.

1. El poseedor de un animal y, subsidiariamente, su propietario, serán responsables por las molestias que aquel ocasione al vecindario así como por los daños y emisiones de excretas en las vías y espacios públicos.

2. Los Ayuntamientos, mediante las correspondientes ordenanzas municipales, regularán el régimen de infracciones y sanciones de los supuestos comprendidos en el apartado anterior.

Artículo 7.

La filmación para cine o televisión, que recoja escenas de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales requerirá la comunicación previa al órgano competente de la Administración Autonómica, a efectos de la verificación de que el daño aparente causado al animal sea en todo caso simulado.

Artículo 8.

Queda prohibido expresamente a los fotógrafos el uso ambulante de animales como reclamo, así como la utilización de cualquier tipo de productos o sustancias farmacológicas para modificar el comportamiento natural de los animales que se utilicen para el trabajo fotográfico.

Artículo 9.

Se prohíbe la tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse la adecuada atención y vigilancia.

CAPÍTULO II

De los animales domésticos y de compañía

Artículo 10.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá imponer la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales domésticos y de compañía, por razones de sanidad animal o salud pública.

2. Los veterinarios que, en ejercicio de su profesión, dispensen a estos animales tratamientos obligatorios llevarán, en la forma que reglamentariamente se determine, un archivo con la ficha clínica de cada animal tratado.

3. Si el tratamiento impuesto fuere el sacrificio obligatorio de un animal, se efectuará de forma rápida e indolora en los locales autorizados para tal fin.

Artículo 11.

1. Los propietarios de perros deberán identificarlos como reglamentariamente se establezca y censarlos en el Ayuntamiento donde habitualmente viva el animal, dentro del plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de nacimiento, o de un mes después de su adquisición. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal de forma permanente.

2. Los perros deberán ser vacunados con carácter obligatorio. A tal efecto habrá de cumplimentarse la oportuna cartilla de vacunación en la forma que reglamentariamente se establezca.

3. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias se creará un registro de carácter público, cuyas condiciones y datos se determinarán reglamentariamente, con el fin de lograr una mejor coordinación intermunicipal y, en su caso, una más fácil localización de los propietarios de los perros.

Artículo 12.

Los Ayuntamientos procurarán habilitar para los animales de compañía:

a) Espacios públicos idóneos debidamente señalizados para el paseo y esparcimiento.

b) Lugares para destino de animales muertos.

CAPÍTULO III

Criaderos y establecimientos de venta de animales de compañía

Artículo 13.

1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía deberán cumplir, en los términos que reglamentariamente se precisen, los siguientes requisitos:

a) Observar la reglamentación de núcleos zoológicos establecida por la Consejería competente.

b) Llevar un registro, a disposición de dicha Consejería, en el que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos.

c) Tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.

d) Disponer de comida y agua suficientes, lugares para dormir y personal capacitado para su cuidado.

e) Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, periodos de cuarentena.

f) Vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditativo.

2. Las Administraciones Públicas, Local y Autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de las anteriores normas, creando al efecto un servicio de inspección.

CAPÍTULO IV

Establecimientos para el mantenimiento temporal de animales domésticos

Artículo 14.

Las residencias, las escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos o de compañía, requerirán, como requisito imprescindible para su funcionamiento, cumplir con las determinaciones que se establezcan reglamentariamente para:

a) Identificar a la persona responsable del centro, a los animales ingresados en el mismo y a los propietarios de éstos.

b) Garantizar las adecuadas condiciones de sanidad, salubridad e higiene de las instalaciones y el buen estado de los animales acogidos en ellas.

c) Asegurar a los animales ingresados un trato digno y adecuado a sus condiciones.

d) Contar con un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico y sanitario de los animales residentes y de los de nuevo ingreso.

Artículo 15.

Los establecimientos destinados al acicalamiento de animales de compañía, además de las normas generales establecidas en esta Ley, deberán reunir los requisitos que se exijan reglamentariamente.

CAPÍTULO V

Del abandono y de los centros de recogida

Artículo 16.

1. Sin perjuicio de las normas propias del Derecho Civil, a los efectos de esta Ley se considerarán abandonados los animales domésticos o de compañía que carezcan de dueño o éste no pueda ser conocido o localizado.

2. La Administración o las Asociaciones Protectoras que recojan animales presuntamente abandonados, deberán retenerlos para tratar de localizar a su dueño durante, al menos, diez días antes de poder proceder a su apropiación, cesión a un tercero o sacrificio.

3. Si el animal recogido es identificado, se dará aviso a su propietario para que, durante el plazo previsto en el apartado anterior, pueda recuperar su posesión previo abono de los gastos que haya originado su custodia y mantenimiento.

4. La cesión de animales a un tercero se hará en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 17.

1. Corresponderá a los Ayuntamientos la competencia de recogida de animales abandonados.

2. Con tal objeto, los Ayuntamientos acordarán la asignación de los medios materiales y humanos necesarios o concertarán la realización de dicho servicio con el Cabildo Insular y la Consejería competente.

3. En las poblaciones o islas donde existan Entidades protectoras de animales legalmente constituidas y soliciten hacerse cargo de tal servicio, podrán ser autorizadas, en convenio, igualmente, con las Administraciones públicas mencionadas en el apartado anterior.

Artículo 18.

1. Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de Sociedades protectoras, de particulares benefactores, o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto, deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios municipales, debiendo cumplir los requisitos que se determinen reglamentariamente.

2. Las Administraciones Públicas de Canarias podrán conceder ayudas a las Entidades autorizadas de carácter protector para la creación, ampliación, mantenimiento y mejora de los establecimientos destinados a la recogida de animales abandonados, siempre que las mismas cumplan los requisitos que se establezcan.

Artículo 19.

1. Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para su posible recuperación, podrán apropiárselos, sacrificarlos o cederlos a un tercero.

2. No podrán ser cesionarios las personas que hayan incurrido anteriormente en infracciones graves o muy graves de las reguladas en esta Ley.

Artículo 20.

1. Los Ayuntamientos o Entidades locales supramunicipales, por sí mismos, o mediante Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales colaboradoras de la Consejería competente, podrán confiscar los animales de compañía si hubiera indicios de que se les maltrata o tortura, si presentaran síntomas de agresión física o desnutrición, o si se encontrarán en instalaciones indebidas.

Asimismo, podrán confiscarse aquellos animales de compañía que manifestaran síntomas de un comportamiento agresivo y peligroso para las personas, o los que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos.

2. Los órganos correspondientes del Gobierno de Canarias podrán confiscar los animales de compañía si fuera necesario para el ejercicio de sus competencias sanitarias.

CAPÍTULO VI

De las asociaciones de proteccion y defensa de los animales

Artículo 21.

1. De acuerdo con la presente Ley son Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales, las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan como finalidad concreta la defensa y protección de los animales. Dichas asociaciones serán consideradas, a todos los efectos, como de utilidad pública.

2. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales, que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente, deberán estar inscritas en un registro creado a tal efecto por dicha norma reglamentaria y se les otorgará el título de Entidades colaboradoras de la Administración.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma, y en su caso, las Corporaciones Locales, podrán convenir con las Entidades colaboradoras la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales, y en concreto las siguientes funciones:

a) Recogida de los animales vagabundos o abandonados, así como los entregados por sus dueños.

b) El uso de los albergues de éstas para los depósitos de los animales presuntamente abandonados o durante las cuarentenas que establezca la legislación sanitaria vigente.

c) Proceder a la donación a terceros, o al sacrificio eutanásico, de acuerdo con lo establecido por esta Ley.

d) Inspeccionar los establecimientos relacionados con los animales de compañía, domesticados o salvajes en cautividad, y cursar, en su caso, las correspondientes denuncias ante la autoridad competente para la instrucción del correspondiente expediente sancionador.

4. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá conceder ayudas a las Asociaciones que hayan obtenido el título de colaboradoras, previa presentación por éstas de una Memoria con el correspondiente estudio económico-financiero en donde se especifiquen las actividades a financiar y las distintas fuentes de recursos.

CAPÍTULO VII

Del censo, inspeccion y vigilancia

Artículo 22.

1. Corresponderá a los Ayuntamientos o, en su caso, a los Cabildos Insulares:

a) Establecer y efectuar un censo de las especies de animales domésticos y de compañía que se determinen reglamentariamente.

b) Recoger, donar, esterilizar o sacrificar, cuando fuera preciso, los animales domésticos vagabundos, abandonados o entregados por su dueño o poseedor, directamente o mediante convenios con asociaciones de protección y defensa de los animales.

c) Albergar a estos animales durante los periodos de tiempo señalados en esta Ley.

d) Tramitar, y en su caso, resolver, los expedientes sancionadores previstos por esta Ley.

e) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda, adiestramiento, acicalamiento o cría de animales domésticos, directamente o mediante convenios con las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales.

2. Las Entidades colaboradoras de la Administración de la Comunidad Autónoma podrán asumir, mediante convenio con el Ayuntamiento respectivo, las funciones descritas en el apartado anterior.

3. Los censos elaborados por los Ayuntamientos estarán a disposición de la Consejería competente.

4. Corresponderá asimismo a las Administraciones Públicas, Local y Autonómica la inspección y vigilancia de lo dispuesto en esta Ley.

5. En el caso de que el órgano competente no realice las tareas a que se refiere el apartado 1, deberá hacerlo la Administración Autonómica. Los gastos por tal causa ocasionados irán a cargo de aquél.

Artículo 23.

Los agentes de la autoridad colaborarán con la Administración competente y con sus Entidades colaboradoras en todas las tareas que sean precisas para la aplicación de la presente Ley.

CAPÍTULO VIII

De las infracciones y de las sanciones

Sección primera. Infracciones

Artículo 24.

Las infracciones en materia de protección de los animales se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Son infracciones leves:

a) La posesión de perros no censados o no identificados.

b) La no tenencia, o la tenencia incompleta, de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación y de tratamiento obligatorio.

c) La venta de animales de compañía a quienes la Ley prohíba su adquisición.

d) La donación de un animal de compañía como reclamo publicitario o recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

e) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos por esta Ley o normas que la desarrollen.

f) La tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada atención y vigilancia.

2. Son infracciones graves:

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas, según especie y raza.

b) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos por la presente Ley.

c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.

d) El incumplimiento, por parte de los establecimientos, de las condiciones para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos, o de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley o en sus normas de desarrollo reglamentario.

e) La venta de animales de compañía en forma no autorizada.

f) El incumplimiento de las normas que regulan el registro de establecimientos de venta de animales.

g) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

h) Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como anestesias, drogas u otros productos para conseguir su docilidad o fines contrarios a su comportamiento natural.

i) La filmación de escenas con animales que muestren crueldad, maltrato o sufrimiento, sin comunicación previa al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

j) El uso de animales por parte de fotógrafos cuando éstos utilicen anestesia u otros productos para conseguir su docilidad y usarlos así como reclamo.

3. Son infracciones muy graves:

a) La organización, celebración y fomento de espectáculos de peleas de perros; de tiro al pichón y demás actividades prohibidas en el artículo 5.1.

b) La utilización de animales en aquellos espectáculos, fiestas populares y otras actividades que sean contrarios a lo dispuesto en esta Ley.

c) Los malos tratos y agresiones físicas a los animales.

d) El abandono de un animal doméstico o de compañía.

e) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

f) Los actos que supongan crueldad, maltrato o sufrimiento, no simulados, en la filmación de escenas con animales para cine o televisión.

g) El incumplimiento, por los establecimientos de venta de animales de las obligaciones sanitarias que pesen sobre ellos, por aplicación de la presente Ley.

h) La organización de peleas de gallos que incumplan lo establecido en la presente Ley.

Sección segunda. Sanciones

Artículo 25.

1. Las infracciones tipificadas en la sección anterior serán sancionadas con multas.

2. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación de los animales objeto de la infracción.

3. La comisión de las infracciones previstas por el artículo 24.2 y 3 podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos, así como la prohibición de adquirir otros animales por un periodo máximo de diez años.

Artículo 26.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 5.000 a 25.000 pesetas; las graves, con multas de 25.001 a 250.000 pesetas; y las muy graves, con multa de 250.001 a 2.500.000 pesetas.

2. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

Artículo 27.

La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo 28.

1. Para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en la presente Ley, será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. Las Entidades locales instruirán, en cualquier caso, los expedientes infractores y los elevará a la autoridad administrativa competente para su resolución en los casos que corresponda.

3. Cuando las Entidades locales hicieren dejación del deber de instrucción de los expedientes sancionadores, la Comunidad Autónoma, bien de oficio, o a instancia de parte, asumirá dichas funciones.

Artículo 29.

1. La imposición de las sanciones previstas para las infracciones corresponderá:

a) A los Alcaldes, en el caso de infracciones leves.

b) Al Pleno del Ayuntamiento, en el caso de infracciones graves.

c) A la Administración Autonómica de Canarias, en el caso de infracciones muy graves.

2. En caso de que un Ayuntamiento infringiera la normativa establecida en la presente Ley, corresponderá a la Consejería competente la instrucción del correspondiente expediente, y al Consejo de Gobierno su resolución.

3. Cuando los Ayuntamientos instruyan expedientes sancionadores que han de ser resueltos por la Comunidad Autónoma de Canarias, el importe de las sanciones impuestas se ingresará en las arcas de los Ayuntamientos instructores de los expedientes.

Artículo 30.

Las Administraciones Públicas, Local y Autonómica podrán retirar los animales objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de la presente Ley, con carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cual, el animal será devuelto al propietario o pasará a propiedad de la Administración.

Disposición adicional primera.

El Gobierno deberá programar periódicamente campañas divulgadoras del contenido de la presente Ley entre los escolares y habitantes de Canarias, así como tomar medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundir y promover éste en la Sociedad, en colaboración con las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales.

Disposición adicional segunda.

El Gobierno de Canarias podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1 del artículo 26, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

Disposición transitoria.

Los establecimientos a que se refieren los artículos 13 y 14 de esta Ley se acomodarán a las normas que se regulan en los mismos, en el plazo de un año.

Disposición final.

Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 30 de abril de 1991.

 

LORENZO OLARTE CULLEN,

Presidente del Gobierno.

INFORMACIÓN RELACIONADA

Téngase en cuenta que Gobierno de Canarias podrá proceder a la actualización de las sanciones previstas, mediante Decreto publicado únicamente en el "Boletín Oficial de Canarias", según se establece en la disposición adicional 2.

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