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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio, sobre normas zootécnicas aplicables a los reproductores porcinos híbridos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 17/07/1991.
Entrada en vigor:
18/07/1991
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1991-18406
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/07/12/1108/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/03/2019»

Norma derogada, con efectos de 2 de marzo de 2019, por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2859

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[Bloque 2: #pr]

La Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre, constituye, junto con las decisiones de la Comisión 89/504/CEE y 89/505/CEE, de 18 de julio, la base sobre la que se apoya la legislación comunitaria sobre normas zootécnicas aplicables a los reproductores porcinos híbridos, con especial tratamiento de los registros genealógicos.

Se crea para una necesaria y efectiva coordinación en la materia un Registro General de Asociaciones de Ganaderos, de Organizaciones de cría y de Empresas privadas, donde se incluirán todas aquellas que hubiesen obtenido el reconocimiento oficial, bien por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o por las distintas Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

Por último, se abre un período para que todos aquellos programas de hibridación que nacieron al amparo de la actual legislación se adapten a lo establecido en este Real Decreto.

La presente disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13 de la Constitución, a la vez que adecua nuestra normativa en la materia a la legislación comunitaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de julio de 1991,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

1. A los efectos de lo dispuesto en la presente disposición, se entenderá por reproductor porcino híbrido el animal de la especie porcina que esté inscrito en un registro y proceda de un cruce planificado:

Ya sea entre reproductores porcinos de raza pura pertenecientes a razas o líneas diferentes.

Ya sea entre animales que procedan a su vez del cruce de razas o líneas diferentes.

Ya sea entre animales que pertenezcan a una raza pura y a una u otra de las categorías mencionadas anteriormente.

2. Igualmente se entenderá por registro todo libro, fichero o sistema informático que sea llevado por una Organización de cría, una Asociación de ganaderos o una Empresa privada reconocida oficialmente y en el que estén inscritos los reproductores porcinos híbridos, haciendo mención de sus ascendientes.

Los registros podrán también ser llevados, en su caso, por un servicio oficial de la Administración competente.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2.

Para poder ser inscritos en un registro los reproductores porcinos híbridos deberán ser identificados después del nacimiento, de conformidad con las normas de este registro y tener una filiación establecida de conformidad con las normas de dicho registro.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3.

1. El reconocimiento oficial de toda Organización de cría, Asociación de ganaderos o Empresa privada que lleve o cree un registro de reproductores porcinos híbridos se efectuará, previa la solicitud correspondiente, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, siempre que aquellas Entidades sean de ámbito superior al de una Comunidad Autónoma y por cada una de las Comunidades Autónomas cuando se circunscriban al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

El reconocimiento oficial de las Organizaciones de cría, Asociaciones de ganaderos o Empresas privadas se llevará a efecto siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el anexo de presente Real Decreto.

2. Se podrá anular el reconocimiento oficial a las Organizaciones de cría, Asociaciones de ganaderos o Empresas privadas que lleven registros cuando por éstas no se cumplan pemanentemente los requisitos establecidos en el anexo.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4.

Para el ejercicio de sus competencias de coordinación y para el cumplimiento de la obligación de informar a la Comisión de las Comunidades Europeas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la información propia y la proporcionada por las Comunidades Autónomas, dispondrá de un Registro General de Asociaciones de que hubiesen Ganaderos, Organizaciones de cría y de Empresas privadas que hubiesen obtenido el reconocimiento oficial de acuerdo con lo regulado en este Real Decreto.

Asimismo, las Comunidades Autónomas informarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su caso, de las resoluciones que denieguen, anulen o prohíban dicho reconocimiento oficial.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5.

Para el control técnico de los registros, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación nombrará un Inspector de programa para cada Asociación de ganadero, Organización de cría o Empresa privada reconocida oficialmente por aquél. El nombramiento de Inspector de programa corresponderá a la Comunidad Autónoma respecto de la Asociación, Organización o Empresa reconocida por ella.

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[Bloque 8: #da]

Disposición adicional.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13 de la Constitución.

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[Bloque 9: #dt]

Disposición transitoria.

Las Asociaciones de ganaderos, Organizaciones de cría y Empresas privadas que actualmente tengan autorizados programas de hibridación deberán, en un plazo de seis meses, adaptarlos a lo dispuesto en la presente disposición

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[Bloque 10: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

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[Bloque 11: #pr-2]

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones precisas para la aplicación del presente Real Decreto.

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[Bloque 12: #se]

Disposición final segunda.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 13: #fi]

Dado en Madrid a 12 de julio de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

PEDRO SOLBES MIRA

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[Bloque 14: #an]

ANEXO

I. Para obtener el reconocimiento oficial, las Asociaciones de ganaderos, las Organizaciones de cría y las Empresas privadas que lleven o creen registros deberán:

1. Poseeer personalidad jurídica de conformidad con la legislación vigente en el Estado miembro donde se presente la solicitud.

2. Demostrar a las autoridades competentes que:

a) Funcionan de forma eficaz.

b) Llevan a cabo los controles necesarios para el registro de filiaciones.

c) Poseen un número de cabezas de ganado suficiente para llevar a cabo un programa de mejora.

d) Están en condiciones de utilizar los datos relativos a los resultados zootécnicos que se precisan para la realización del programa de mejora.

3. Haber establecido disposiciones acerca de:

a) El sistema de identificación de los animales.

b) El sistema de registro de filiaciones.

c) La definición de sus objetivos de cría.

d) El sistema de utilización de los datos zootécnicos que permitan apreciar el valor genético de los animales.

II. Además, para obtener el reconocimiento oficial, las Asociaciones de ganaderos y las Organizaciones de cría deberán disponer de un Estatuto en el que se incluya, en particular, el principio de no discriminación entre los miembros.

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