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Ley 4/1990, de 19 de diciembre, de la Bandera del Principado de Asturias.

Publicado en:
«BOPA» núm. 6, de 09/01/1991, «BOE» núm. 32, de 06/02/1991.
Entrada en vigor:
10/01/1991
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1991-3217
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1990/12/19/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 09/01/1991»

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de la Bandera del Principado de Asturias.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía para Asturias, en su artículo 3.1, establece que «La bandera del Principado de Asturias es la tradicional con la Cruz de la Victoria en amarillo sobre fondo azul».

La presente Ley pretende desarrollar esta disposición estatutaria, con el fin de unificar en colores, medidas y composición la enseña del Principado de Asturias y regular de forma adecuada el uso de la misma; todo ello con el máximo respeto a la historia y a la tradición de la región asturiana.

A tal fin, se previene que la Cruz de la Victoria y el fondo azul de la Bandera, definidos en el Estatuto de Autonomía, sean idénticos, tanto en diseño como en colores, a los establecidos para el Escudo del Principado de Asturias en la Ley 2/1984, de 27 de abril, y, en desarrollo de ésta última, en los Decretos 118/1984, de 31 de octubre, y 59/1985, de 13 de junio.

La existencia actual de numerosas versiones de colores, elementos y medidas aconsejan que por la presente Ley se unifique la Bandera del Principado de Asturias y se regule su uso.

Artículo 1.

1. La Bandera del Principado de Asturias es rectangular, con la Cruz de la Victoria en amarillo sobre fondo azul.

2. De los brazos diestro y siniestro de la Cruz penderán las letras alpha mayúscula y omega minúscula.

Artículo 2.

La Cruz de la Victoria y el fondo azul de la Bandera serán idénticos a los establecidos para el Escudo del Principado de Asturias en la Ley del Principado 2/1984, de 27 de abril.

Artículo 3.

1. La Bandera del Principado de Asturias tendrá una longitud igual a tres medios de su ancho (anexo 1).

2. La Cruz de la Victoria tendrá una altura de dos tercios del ancho de la Bandera (anexo 2).

3. El eje de la Cruz se colocará a una distancia de la vaina de media anchura de la Bandera (anexo 3).

4. La Bandera del Principado de Asturias, en su forma de gala o de máximo respeto, se confeccionará en tafetán de seda, con la Cruz de la Victoria de oro, guarnecida de piedras preciosas de su natural color y las letras alpha y omega también de oro. En los demás casos, en tejido fuerte de lanilla o fibra sintética, con la Cruz estampada o sobrepuesta.

Artículo 4.

La Bandera del Principado de Asturias, junto con la de España, deberá ondear en el exterior y ocupar lugar preferente en el interior de todos los edificios públicos civiles del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y en los actos oficiales que en ella se celebren, siempre respetando la legislación específica.

Artículo 5.

1. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la Bandera del Principado de Asturias ocupará el lugar siguiente en orden de preferencia a la Bandera de España, respetando, en todo caso, la preeminencia y el máximo honor que a ésta le corresponden, de conformidad con la legislación del Estado.

2. Si el número de banderas que ondeasen juntas fuese impar, la de Asturias se situará a la izquierda de la de España, desde el observador.

3. Si el número de banderas que ondeasen juntas fuera par, la de Asturias se situará a la derecha de la España, desde el observador.

4. Cuando, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la Bandera del Principado de Asturias concurra con las de otras Comunidades Autónoma, Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos y demás Entidades o Corporaciones, ocupará un lugar preeminente sobre las de éstas.

Artículo 6.

La Bandera del Principado de Asturias será igual en tamaño a la de España y no será inferior cuando concurra con las de otras Entidades.

Artículo 7.

Se prohíbe la utilización en la Bandera del Principado de Asturias de cualesquiera símbolos o siglas de partidos políticos, sindicatos, asociaciones, entidades privadas o de particulares.

Artículo 8.

Las autoridades velarán por la observancia de lo establecido en esta Ley y adoptarán las medidas necesarias para el establecimiento de la legalidad cuando haya sido conculcada.

Artículo 9.

La Bandera del Principado de Asturias goza de la misma protección jurídica que las leyes estatales confieren a los símbolos del Estado con aplicación de los mismos casos y supuestos que éstas contemplan.

Artículo 10.

1. El uso de la Bandera del Principado de Asturias como distintivo de productos o mercancías exigirá la previa autorización de la Administración del Principado a fin de garantizar que no vaya en menoscabo de su alta significación.

2. En cualquier caso, la Bandera no podrá ser utilizada como distintivo único identificador de productos o mercancías; debiendo, a lo sumo, constituir un elemento accesorio de la marca o distintivo principal de aquéllos.

3. Para la obtención de la autorización a que se refiere el número 1 de este artículo, se seguirá lo dispuesto para el Escudo del Principado de Asturias en su Ley reguladora y disposiciones de desarrollo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

1. La Bandera descrita en la presente Ley tendrá las medidas correspondientes a los siguientes tipos:

Tipo

Largo m/m

Ancho m/m

1

6.640

4.430

2

4.110

2.740

3

3.240

2.160

4

1.500

1.000

5

750

500

2. No obstante lo dispuesto en el número 1, podrán utilizarse banderas de medidas diferentes para uso distinto de su colocación en mástil; en cuyo caso, la Cruz se emplazará en el centro de la enseña (anexo 4).

Segunda.

Los edificios oficiales de la Comunidad Autónoma izarán las banderas de los siguientes tipos, proporcionados a las alturas de las edificaciones:

Altura del edificio superior a 25 metros: Tipo de bandera: 2.

Altura del edificio entre 10 y 25 metros: Tipo de bandera: 3.

Altura del edificio inferior a 10 metros: Tipo de bandera: 4.

Tercera.

En todos los establecimientos en que la bandera se ice en mástil fijo a tierra se adoptará el tipo número 3; siendo las astas, mástiles y picos en que se coloquen las banderas, de madera en color nogal claro o metálicos pintados en olanco, y tendrán una altura proporcional a las medidas de aquélla.

Cuarta.

En el interior de los edificios públicos se adoptará el tipo 4.

Quinta.

1. Los colores de la Bandera del Principado de Asturias, especificados en el sistema internacional «CIELAB», serán los siguientes:

Color

Claridad, L*

Cromac*

Tonoh*

Azul

50

45

260

Amarillo

60

35

85

(Tolerancia: 10 unidades UNE de diferencia de color. Norma UNE 72-036.)

2. Los colores de la Bandera del Principado de Asturias, especificados en el sistema «Pantone», serán los siguientes:

Azul Pantone 829.(*)

Amarillo Pantone 109.

(*) Conforme al Sistema "Pantone" existente a fecha de aprobación de la presente Ley, el color Azul Pantone 829 se corresponde en cuatricomía, con los siguientes porcentajes: 95 cian, 22 magenta, 2 amarillo, 2 negro.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones que requiera la ejecución de la presente Ley.

Segunda.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 19 de diciembre de 1990.

PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS,

Presidente del Principado de Asturias,

ANEXO 1

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ANEXO 2

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ANEXO 3

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ANEXO 4

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