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Orden de 6 de marzo de 1991 por la que se autoriza el establecimiento de precios públicos para determinados servicios prestados por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 14/03/1991.
Entrada en vigor:
15/03/1991
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1991-6907
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1991/03/06/(2)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/12/2020»


[Bloque 1: #preambulo]

La normativa que la Comunidad Económica Europea viene desarrollando en materia de seguridad de los productos, contiene exigencias sobre certificación y ensayo de muy diversos tipos de maquinaria, equipos y otros productos, como requisito previo para su libre comercialización y circulación por el territorio comunitario.

El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, viene siendo reconocido como órgano técnicamente capacitado para realizar este tipo de actividades de certificación y ensayo. Así, por ejemplo, el Instituto ha sido acreditado por el Ministerio de Industria y Energía, por Resolución de la Dirección General de Política Tecnológica de 12 de marzo de 1990, para la realización de ensayos especificados en las Directivas transpuestas mediante el Real Decreto 245/1989, de 27 de febrero, sobre determinación y limitación de la potencia acústica admisible en material y maquinaria para la construcción.

Las actividades de certificación y ensayo implican un coste que, conforme a las normas comunitarias de libre competencia, debe ser soportado por el solicitante de servicio.

Estando previstos y autorizados por el artículo 10, tercero, a), del Real Decreto 577/1982, de 17 de marzo, como recursos del citado Organismo los procedentes de las prestaciones de servicios debidamente autorizados en el ejercicio de su actividad técnica, se hace necesario instruir el régimen jurídico de los precios a percibir, dentro del marco de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, teniendo en cuenta la necesidad de adaptar la determinación concreta de su cuantía a las variaciones que han de producirse en función del servicio solicitado.

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26.1, a), de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, he tenido a bien disponer:

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[Bloque 2: #art1]

Artículo 1.

Por esta Orden se establecen los precios públicos, para los servicios prestados por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en materia de certificación de la conformidad de un producto a una norma de seguridad y protección.

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[Bloque 3: #art2]

Artículo 2. Cuantificación.

1. El precio de los servicios de certificación de conformidad de un producto a una norma europea, o a la norma española que la transponga, tendrá dos componentes: El primero será fijo, de 300,51 euros, en concepto de gastos generales y trámites administrativos. El segundo componente vendrá dado en función de la propia norma, según la complejidad del procedimiento de certificación establecido en ella, y de la singularidad o repetitividad del tipo de certificación solicitado. La diversidad y complejidad individual de los ensayos normalizados determinará el tiempo empleado para la preparación y realización de los mismos, la especialización del personal técnico que los efectúe y las instalaciones, instrumental y material fungible necesarios para ello. Para este segundo componente se establecen unos módulos fijos de 300,51 euros, 601,01 euros, 1.202,02 euros y 2.103,54 euros; la elección del módulo que se aplicará en cada caso, se realizará en función de los factores antes citados, y de conformidad con las especificaciones que al respecto contenga la oportuna norma de seguridad y protección.

2. Cuando no exista una norma europea que fije las especificaciones de los ensayos, los precios indicados en el apartado anterior podrán incrementarse hasta un 100 por 100, siempre que ello suponga la necesidad de diseñar y poner a punto nuevos procedimientos, modificar instalaciones existentes o adquirir nuevos equipos.

3. Los precios indicados, excluido el componente fijo citado en el apartado 1 de este artículo, son de aplicación a los ensayos efectuados en la instalaciones del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Cuando los ensayos se efectúen en otras instalaciones o locales, por razones técnicas o por interés del solicitante, los precios podrán incrementarse en un 25 por 100. Además, en tales casos, el solicitante deberá facilitar el recinto adecuado para los ensayos, los servicios auxiliares de energía, agua, aire, etc., y abonará los gastos de transporte del instrumental de medida y de desplazamiento y estancia del personal técnico, valorados, estos últimos, según lo dispuesto en Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, en las cuantías previstas para la categoría primera o la norma que lo sustituya.

Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 1 por el apartado 3 de la Resolución 5/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21039.

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[Bloque 4: #art3]

Artículo 3. Administración y cobro.

1. La administración y cobro de los precios públicos que se establecen, será realizado por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

2. Los precios establecidos en la presente Orden serán exigibles desde que se inicie la prestación del servicio solicitado, ingresándose la cuantía del componente fijo previsto en el número 1 del artículo 2 en el momento de formalización de la solicitud, sin cuyo requisito no se iniciará la prestación del servicio. El resto del precio sería abonado con anterioridad a la entrega del trabajo realizado, previo requerimiento al efecto del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

3. Se exceptúan de la obligación de abono del componente fijo previsto en el artículo 2.1, en el momento de la formalización de la solicitud, así como del abono del resto del precio con anterioridad a la entrega del trabajo realizado, las solicitudes de ensayo que se reciban de las autoridades sanitarias y de las autoridades de vigilancia del mercado. El abono del precio total se producirá a partir de la puesta a disposición de los resultados finales a los solicitantes del servicio.

4. El ingreso de los importes que resulten exigibles conforme a lo previsto en el epígrafe anterior se efectuará en una cuenta restringida de la Entidad financiera que, al efecto, autorice el Ministerio de Economía y Hacienda.

Se añade el apartado 3 y se renumera el anterior como 4 por el art. único 1 y 2 de la Orden TES/1184/2020, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-15928

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[Bloque 5: #art4]

Artículo 4. Prioridad de actuaciones.

Los servicios solicitados por las administraciones públicas en materia de ensayo de equipos de protección individual al Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, mientras permanezca la situación de crisis sanitaria producida por la COVID-19, serán atendidos con carácter prioritario respecto al resto de solicitudes que se presenten.

Se modifica por el art. único 3 de la Orden TES/1184/2020, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-15928

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[Bloque 6: #df]

Disposición final única

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Se modifica su denominación por el art. único 4 de la Orden TES/1184/2020, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-15928

Su anterior denominación era art. 4.

Texto añadido, publicado el 10/12/2020, en vigor a partir del 11/12/2020.

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[Bloque 7: #firma]

Madrid, 6 de marzo de 1991.

MARTÍNEZ NOVAL

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