Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

Publicado en:
«BON» núm. 6, de 14/01/1991, «BOE» núm. 70, de 22/03/1991.
Entrada en vigor:
03/02/1991
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1991-7362
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1990/12/31/13/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 28/06/1996»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL DE PROTECCIÓN Y DESARROLLO DEL PATRIMONIO FORESTAL DE NAVARRA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El concepto que el hombre tiene sobre los montes ha evolucionado a lo largo de la historia.

Desde una visión primitiva que identificaba a los bosques con lo impenetrable, lo desconocido, lo hostil al hombre, se pasó, con la agrarización creciente de la humanidad, a considerarlos como espacios a dominar y colonizar a fin de obtener de ellos los terrenos de cultivo necesarios para una economía agraria de subsistencia en una sociedad en expansión mayoritariamente rural.

En la sociedad industrial y urbana, las nuevas tecnologías agrarias han permitido la obtención de recursos alimenticios suficientes y aun excedentarios en menores superficies de cultivo, al mismo tiempo que los nuevos conocimientos de la humanidad sobre la ecología y los valores ambientales de los bosques han propiciado en la sociedad nuevas demandas hacia los mismos. Los montes, son bienes complejos en los que los valores relacionados con la calidad de vida, la preservación de la flora y fauna, su indiscutible papel en el ciclo del agua, los aspectos paisajísticos y su creciente uso recreativo son compatibles con el necesario aprovechamiento racional de sus recursos renovables.

Nuevos conocimientos y demandas de la sociedad que obligan a los poderes públicos al diseño y puesta en práctica de una nueva política forestal, cuyo primer pilar es la promulgación de una legislación de montes, acorde con esos conocimientos y demandas, que establezca los principios y objetivos que deben regir el uso múltiple de los montes y dote de los medios legales y de fomento necesarios para su logro.

Es el artículo segundo de la Ley Foral el que señala los objetivos básicos que se persiguen para los montes de Navarra:

Conservar y mejorar el medio natural y las condiciones ecológicas de los bosques.

Mantener y recuperar, en su caso, la fertilidad de los sueldos forestales y evitar su erosión.

Promover la ampliación de la superficie forestal arbolada de Navarra, con preferencia, mediante la creación de formaciones vegetales con capacidad para su regeneración y evolución, hacia bosques maduros.

Regular el aprovechamiento ordenado de los montes como fuente de materia prima renovable, haciendo compatible este objetivo con la protección del medio natural.

Objetivos diversos y al mismo tiempo concurrentes al logro de una Navarra en la que los montes y bosques sean conservados, mejorados y ampliados.

La gran diversidad de Navarra, en la que en poco más de 100 kilómetros están representadas las formaciones vegetales y los ecosistemas que en el ámbito de España podemos encontrar desde la cornisa cantábrica al sudeste árido, hace más obligado que los objetivos abstractos señalados en esta Ley Foral se concreten en una planificación territorial adaptada a su diversidad.

Por ello, a la Ley Foral seguirá, en breve plazo, la planificación forestal mediante la realización del Plan Forestal de Navarra a que se refiere su disposición adicional tercera, que será elevado al Parlamento de Navarra para su aprobación.

Los montes, cualquiera que sea su régimen de propiedad, público o privado, son bienes sujetos a mandato constitucional en los que la función social de ese derecho de propiedad delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes, según se establece en el artículo 33.2 de la Constitución Española.

La decisión sobre el modo de utilización de los bienes es competencia de los poderes públicos y no forma parte de las facultades dominicales.

Son los poderes públicos quienes deben, desde la ley, establecer el régimen estatutario de los montes, en consonancia con lo específico de su forma de ser. Las determinaciones de la Ley Foral quieren responder a la satisfacción de la función social de los montes que permita el disfrute de los mismos por todos los ciudadanos.

Por otra parte, los montes son bienes naturales y como tales, parte fundamental del medio ambiente. La Ley Foral regula el ejercicio de los derechos dominicales sobre los montes teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 45.2 de la Constitución que obliga a los poderes públicos a velar por la utilización racional de sus recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

Navarra, desde tiempos lejanos y especialmente desde el siglo XIX, ha venido ejerciendo, en materia de montes o forestal, una acción normativa y administrativa en virtud de sus propias y peculiares disposiciones forales, sin perjuicio de una aplicación supletoria de la legislación general de montes emanada del Estado, pero dejando siempre, a salvo el régimen específico navarro.

A este respecto, y en el orden histórico-legal, hay que destacar:

La Ley 26 de las Cortes de Navarra de 1828/29, sobre la conservación, fomento y repoblación de montes, plantíos y otros terrenos, cuando Navarra era todavía Reino.

La Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841 en la que se fundamentaría a partir de entonces nuestro Régimen Foral, en general, reconociéndose especialmente en sus artículos 6, 10 y 14 las atribuciones y facultades de Navarra con respecto a los bienes (montes, entre otros) de los Pueblos y de la Provincia.

El Real Decreto Convenido de 30 de mayo de 1899, dictado para la aplicación armónica, en territorio foral, de las leyes desamortizadoras.

El Acuerdo de la Junta de Ventas de Navarra, de 6 de mayo de 1912, aprobando el Catalogo de Montes de Utilidad Pública radicantes en Navarra.

El Real Decreto Ley Paccionado de 4 de noviembre de 1925, cuya finalidad fue la de armonizar el Régimen Foral de Navarra con el Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1924 y cuyas bases 3.ª y 10.ª, «Bienes de los Pueblos» y «Montes», respectivamente, fueron desarrolladas ampliamente por el Reglamento para la Administración Municipal de Navarra de 3 de febrero de 1928, dictado por el entonces Consejo Foral Administrativo y, en concreto, por su título IV referido a «Montes y Comunes de los Pueblos».

El Real Decreto de 30 de junio de 1930 sobre delegación a la Diputación Foral de Navarra de- la administración y gestión de determinados montes del Estado, delegación que alcanzarla al resto de los montes en virtud del Decreto de 20 de diciembre de 1974, culminándose el proceso con el Real Decreto 334/1987, de 27 de febrero, de transmisión de su dominio a la Comunidad Foral.

El Reglamento sobre el patrimonio forestal de Navarra, aprobado por la Diputación Foral el 2 de agosto de 1941.

Las disposiciones sobre corta y aprovechamiento en montes particulares, aprobadas por Acuerdo de la Corporación Foral de 9 de abril de 1954.

Con la Constitución de 27 de diciembre de 1978 se afirman en España principios democráticos, pluralistas y autonómicos, pero no se olvida la existencia de nuestro Régimen Foral que, consecuentemente, se ampara, se respeta y se garantiza en virtud del párrafo primero de su disposición adicional primera y del apartado dos de su disposición derogatoria.

Como es sabido, con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra se pretende:

1. Integrar en el Régimen Foral de Navarra todas aquellas facultades y competencias compatibles con la unidad constitucional.

2. Ordenar democráticamente las Instituciones Forales, y

3. Garantizar todas aquellas facultades y competencias propias del Régimen de Navarra.

Pues bien, de conformidad con el artículo 50-1, e) y 2 del Amejoramiento del Fuero: «Navarra, en virtud de su Régimen Foral, tiene competencia exclusiva sobre la materia de montes cuya titularidad pertenezca a la Comunidad Foral o a los Municipios, Concejos y demás Entidades Administrativas de Navarra» y «corresponde asimismo a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de montes de propiedad de particulares».

La competencia de Navarra en materia de montes, la necesidad de contar con una regulación de la misma con rango de la Ley Foral y la exigencia de dar una respuesta actual y adecuada a la gran importancia que hoy día tiene la riqueza forestal en el territorio foral, en aras de la consecución de los fines o funciones esenciales de producción, protección y conservación de los montes, así como de los fines de índole social para el desarrollo del bienestar y ocio de las poblaciones, han presidido la elaboración de la presente Ley Foral.

Su título I contempla la finalidad, objetivos y ámbito de aplicación de la nueva Ley Foral, el concepto legal de monte o terreno forestal y su clasificación, así como las atribuciones de los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Foral competentes en la materia.

El título II trata de los montes que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, de los montes públicos de utilidad pública y de los montes de particulares protectores dado su interés general, regulándose, respectivamente, los aspectos más relevantes de sus regímenes jurídicos.

El título III de la Ley Foral es quizás el más importante por las materias que regula, relativas a la conservación y defensa de los montes, tales como la corrección de la erosión, la repoblación forestal, el cambio de uso, las plagas, enfermedades e incendios forestales, y la relativa a los diferentes aprovechamientos en los montes. También incluye este título III un capítulo regulador del uso o actividad recreativa en los montes.

El título IV se dedica a la mejora de los montes en un doble aspecto. Por un lado, la obligación de mejorar el monte que corresponde a su titular y, por otro, la labor de fomento de los trabajos de mejora que deben ser estimulados por la Administración.

Finalmente, el título V regula el sistema sancionador en materia de montes.

La Ley Foral termina con tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos finales.

Subir


[Bloque 2: #ti]

TITULO I

Disposiciones generales

Subir


[Bloque 3: #ci]

CAPITULO I

Finalidad y ámbito de aplicación

Subir


[Bloque 4: #ar]

Artículo 1.

La presente Ley Foral tiene por finalidad establecer el régimen legal para la protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y es de aplicación a todos los montes y terrenos forestales que radican en el territorio de la Comunidad Foral.

Subir


[Bloque 5: #ar-2]

Artículo 2.

Son objetivos básicos de la presente Ley Foral:

a) Conservar y mejorar el medio natural y las condiciones ecológicas de los bosques.

b) Mantener y recuperar, en su caso, la fertilidad de los suelos forestales y evitar su erosión.

e) Promover la ampliación de la superficie forestal arbolada de Navarra, preferentemente mediante la creación de formaciones vegetales con capacidad para su regeneración y evolución hacia bosques originarios.

d) Regular y fomentar el aprovechamiento ordenado de los montes como fuente de materia prima renovable, haciéndolo compatible con la protección del medio natural y con la generación de rentas en las áreas geográficas donde los montes tengan su enclave.

Subir


[Bloque 6: #ar-3]

Artículo 3.

Son, asimismo, objetivos de esta Ley Foral los siguientes:

a) Promover la actividad de pastoreo en los montes de manera ordenada.

b) Fomentar la colaboración con las Entidades Locales en la defensa y protección de los terrenos forestales.

c) Promover las actividades de primera transformación de los productos del monte.

d) Fomentar el asociacionismo y la colaboración entre los sectores implicados en la producción, transformación y comercialización de los recursos forestales.

e) Fomentar la investigación y experimentación selvícola y ecológica de los bosques y montes.

f) Fomentar y regular el papel del bosque corno marco de esparcimiento y recreo.

g) Fomentar el conocimiento, respeto e implantación del árbol.

Subir


[Bloque 7: #ar-4]

Artículo 4.

1. A los efectos de esta Ley Foral, se entiende por monte o terreno forestal:

a) Los terrenos rústicos poblados por especies o comunidades vegetales, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo,

b) Los terrenos sometidos a cultivo agrícola que constituyan enclaves en los montes, cualquiera que sea su extensión si se trata de comunales o de terrenos particulares cuyo cultivo esté abandonado por plazo superior a cinco años, así como aquellos que, siendo particulares y cuyo cultivo se ejerza regularmente, tengan una superficie inferior a la unidad mínima de cultivo,

c) Los terrenos rústicos de cualquier condición que sean declarados como terreno forestal por la Administración de la Comunidad Foral al estar afectados por proyectos de corrección de la erosión, repoblación u otros de índole forestal.

d) Los pastizales de regeneración natural, humedales, turberas y los terrenos ocupados por infraestructuras forestales.

2. Se considerarán, asimismo, como terrenos forestales los que se dediquen temporalmente a la producción de maderas o leñas, mientras dure su establecimiento, que no podrá ser inferior al turno de la especie de que se trate.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 8: #ar-5]

Artículo 5.

1. Los montes, en razón de su pertenencia, se clasifican en públicos y privados. Son Montes públicos los del Estado, los de la Comunidad Foral de Navarra, los de las Entidades Locales y en general los de cualquier Entidad Administrativa de Navarra. Se considerarán también públicos los montes cuyo dominio útil o parte de él corresponda a una Entidad Administrativa, aunque el dominio directo pertenezca a particulares.

2. En razón de sus cualidades, los montes se clasifican en:

a) Espacios naturales protegidos,

b) montes de utilidad pública,

e) montes protectores y,

d) montes sin calificar.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 9: #ci-2]

CAPITULO II

De las competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra

Subir


[Bloque 10: #ar-6]

Artículo 6.

1. Los montes son bienes naturales que se deben conservar y utilizar corno mejor convenga a su naturaleza, en desarrollo de los objetivos básicos expresados en el artículo 2, por lo que estarán sometidos a la intervención de la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en la presente Ley Foral.

2. La función social y ecológica de los montes, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de su titular, impone la observancia de los siguientes principios a los que se ajustará en su intervención la Administración de la Comunidad Foral de Navarra:

a) La primacía de la conservación y mejora de los recursos naturales a la que estará supeditado todo uso, aprovechamiento o infraestructura que se pretenda realizar en los montes.

b) La prioridad del mantenimiento y recuperación, en su caso, de la fertilidad de los suelos, en prevención y corrección de la erosión.

c) La racionalidad de todo aprovechamiento de los montes, que responderá a planes técnicos basados en las ciencias selvícola y ecológica, con los objetivos de fomento de la producción y de corrección de los desequilibrios regionales, que nunca podrán conculcar los antedichos principios de conservación y mejora.

3. Sin perjuicio de las competencias de organización del Gobierno de Navarra, establecidas en el artículo 46 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes tendrá las competencias que la presente Ley Foral asigna a la Administración Forestal, y el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, las asignadas a la Administración Medioambiental.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 11: #ti-2]

TITULO II

Espacios naturales protegidos, montes de utilidad pública y montes protectores

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 12: #ci-3]

CAPITULO I

Espacios naturales protegidos

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 13: #ar-7]

Artículo 7.

1. Los montes o terrenos forestales que constituyan espacios naturales protegidos, o formen parte de los mismos, así como sus zonas de protección, se regularán por su legislación específica. No obstante, en aquellos espacios protegidos en que se admitan usos o acciones de índole forestal, éstos quedarán sometidos a lo dispuesto en la presente Ley Foral, en lo que no se oponga a su régimen especial.

2. En los espacios naturales protegidos todo aprovechamiento estará sometido a la autorización de la Administración Medioambiental; el señalamiento del arbolado, la entrega y el reconocimiento del monte, así como cualquier otra especificación sobre los aprovechamientos forestales, corresponde efectuados a la Administración Forestal.

Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio. Ref. BOE-A-1996-22199

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 14: #ci-4]

CAPITULO II

Montes de utilidad pública

Subir


[Bloque 15: #ar-8]

Artículo 8.

Los montes de titularidad pública que hayan sido declarados y los que se declaren en los sucesivo por reunir características destacadas en cuanto al interés, general, bien por sus condiciones ecológicas o sociales o bien porque presenten riesgos de degradación, constituyen los Montes de Utilidad Pública de Navarra.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 16: #ar-9]

Artículo 9.

1. La declaración de utilidad pública se hará por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a propuesta de la Administración Forestal, mediante procedimiento administrativo en el que, en todo caso, deberá ser oída la Entidad pública afectada y en el que se justificarán las características que determinan su consideración como montes de utilidad pública, previo informe de la Administración Medioambiental.

2. Los montes ya declarados y los que se declaren de utilidad pública integran el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Navarra, cuyas características se determinarán reglamentariamente.

3. Cuando las circunstancias que motivaron la inclusión de un monte en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública desaparezcan, será excluido del mismo mediante expediente tramitado de forma similar al que se siguió para la declaración de utilidad pública, y previo informe vinculante de la Administración Medioambiental.

4. Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de los montes del Catálogo, que no se refieran a cuestiones de índole civil tendrán carácter administrativo y se resolverán ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 17: #ar-10]

Artículo 10.

1. La inclusión de un monte en el Catálogo otorga la presunción de su posesión en favor de la Entidad Pública a cuyo nombre figure, sin que esta posesión pueda ser discutida por medio de interdictos o de procedimientos especiales.

2. En todo caso, y mientras no recaiga sentencia firme en juicio declarativo ordinario de propiedad, dicha posesión será mantenida y, si procede, asistida para su recuperación por las autoridades competentes.

Subir


[Bloque 18: #ar-11]

Artículo 11.

1. Los montes catalogados se inscribirán en el Registro de la Propiedad a favor de su titular, según el Catálogo, mediante certificación expedida por la Administración Forestal, conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria.

2. A la certificación anterior deberá acompañarse un plano topográfico, cuya escala se determinará reglamentariamente, del terreno que se pretende inscribir.

Subir


[Bloque 19: #ar-12]

Artículo 12.

Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad, por cualquiera de los medios establecidos en la Ley Hipotecaria, fincas sitas en un término municipal en donde exista algún monte catalogado de utilidad pública, el solicitante deberá acompañar certificación de la Administración Forestal acreditativa de que las fincas no están incluidas en un monte catalogado; no podrá practicarse la inscripción solicitada de no aportarse dicha certificación negativa.

Subir


[Bloque 20: #ar-13]

Artículo 13.

1. En los casos en que se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes catalogados de utilidad pública, será parte demandada la Comunidad Foral, además de la Entidad titular del monte.

2. Para la admisión de toda demanda civil deberá acreditarse el requisito de la reclamación administrativa previa a la judicial ante la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y Entidad pública titular según el Catálogo, que se cumplimentará conforme a las normas del procedimiento administrativo.

Subir


[Bloque 21: #ar-14]

Artículo 14.

1. La enajenación, el deslinde y la inscripción en el Registro de la Propiedad de los montes catalogados de utilidad pública se regirán por la respectiva legislación especial que regula los bienes de las distintas Entidades públicas.

2. Los deslindes de montes de utilidad pública deberán ser aprobados por la Administración Forestal.

Subir


[Bloque 22: #ar-83]

Artículo 15.

1. Las Administraciones Públicas titulares de montes, según el Catálogo, podrán ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de los enclaves de sus montes a que se refiere el párrafo b) del artículo 4 de la presente Ley Foral que se realicen en favor de personas distintas de las Administraciones Públicas afectadas.

2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el transmitente deberá notificar por escrito a la Administración Pública titular del monte el proyecto o propósito de transmisión con indicación del precio y demás condiciones de la operación.

3. Dentro del plazo de tres meses, a partir de la fecha de notificación, la Administración Pública de que se trate podrá hacer uso del tanteo en las condiciones y precio estipulados. En otro caso, el propietario podrá efectuar la transmisión proyectada.

4. Si la transmisión onerosa se efectuara sin la previa comunicación escrita a la Administración afectada, ésta podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad y, en su defecto, desde que hubiere tenido conocimiento de la transmisión. También podrá ejercitarse el retracto, en el mismo plazo, cuando la transmisión se hubiere realizado sin ajustarse al precio o condiciones notificados.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 23: #ar-15]

Artículo 15.

1. Las Administraciones Públicas titulares de montes, según el Catálogo, podrán ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de los enclaves de sus montes a que se refiere el párrafo b) del artículo 4 de la presente Ley Foral que se realicen en favor de personas distintas de las Administraciones Públicas afectadas.

2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el transmitente deberá notificar por escrito a la Administración Pública titular del monte el proyecto o propósito de transmisión con indicación del precio y demás condiciones de la operación.

3. Dentro del plazo de tres meses, a partir de la fecha de notificación, la Administración Pública de que se trate podrá hacer uso del tanteo en las condiciones y precio estipulados. En otro caso, el propietario podrá efectuar la transmisión proyectada.

4. Si la transmisión onerosa se efectuara sin la previa comunicación escrita a la Administración afectada, ésta podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad y, en su defecto, desde que hubiere tenido conocimiento de la transmisión. También podrá ejercitarse el retracto, en el mismo plazo, cuando la transmisión se hubiere realizado sin ajustarse al precio o condiciones notificados.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 24: #ar-16]

Artículo 16.

1. En el Catálogo de Montes de Utilidad Pública deberán constar las servidumbres y demás derechos reales que graven los montes incluidos en el mismo.

2. Todo gravamen debe estar debidamente justificado. En otro caso, se abrirá de oficio o a instancia de parte el procedimiento oportuno que resuelva acerca de la legitimidad o la existencia del mismo.

3. La resolución que se adopte por la Administración Forestal será recurrible ante los Tribunales civiles, una vez agotada la vía administrativa previa a la judicial, prevista en las normas del procedimiento administrativo.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 25: #ci-5]

CAPITULO III

Montes protectores

Subir


[Bloque 26: #ar-17]

Artículo 17.

Los montes de titularidad privada que por sus condiciones físicas, ecológicas o sociales reúnan características destacadas en orden al interés general; aquéllos otros que corran riesgo de degradación o de, desertización y, en todo caso, los que tengan una superficie superior a 250 hectáreas podrán ser declarados montes protectores de Navarra.

Subir


[Bloque 27: #ar-18]

Artículo 18.

1. La declaración de monte protector se hará por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a propuesta de la Administración Forestal, previo procedimiento administrativo en el que deberán ser oídos los propietarios y la Entidad Local donde radiquen, con informe de la Administración Medioambiental.

2. Los montes declarados protectores se incluirán en el Catálogo de Montes Protectores de Navarra, cuyas características se determinarán reglamentariamente.

3. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes Protectores, una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión desaparezcan, se realizará mediante expediente tramitado en forma similar al de declaración como monte protector y previo informe vinculante de la Administración Medioambiental.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 29: #ar-19]

Artículo 19.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de bienes y derechos relativos a montes catalogados como protectores que se realicen en favor de personas distintas de las Administraciones Públicas.

2. A tos efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, a los montes catalogados como protectores les será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 15 de la presente Ley Foral, con la salvedad de que la Administración Pública será, en este caso, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 30: #ar-20]

Artículo 20.

A los montes catalogados como protectores les será de aplicación lo establecido en el artículo 16 de la presente Ley Foral.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 31: #ti-3]

TITULO III

De la conservación, defensa y aprovechamiento de los montes

Subir


[Bloque 32: #ci-6]

CAPITULO I

Principio general

Subir


[Bloque 33: #ar-21]

Artículo 21.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra velará por asegurar la conservación y defensa de los montes o terrenos forestales de Navarra frente a los peligros de la erosión del suelo, la deforestación, el cambio injustificado de uso, el aprovechamiento inadecuado, las plagas y enfermedades, los incendios forestales y la contaminación.

Subir


[Bloque 34: #ci-7]

CAPITULO II

Subir


[Bloque 35: #se]

Sección 1.ª Conservación de los montes

Subir


[Bloque 36: #ar-22]

Artículo 22.

1. Las masas forestales de Navarra deben ser conservadas en toda su extensión y diversidad, en razón de las funciones protectoras, productoras y sociales de los bosques.

2. En los montes catalogados, bien de utilidad pública o bien protectores, al menos un 5 por 100 de su superficie será conservada sin actuación humana, sometida a su evolución natural. En la elección de tales áreas se tendrán en cuenta criterios de diversidad de formaciones vegetales y de estaciones, y su elección se realizará conjuntamente por los titulares del monte y las Administraciones Forestal y Medioambiental.

3. Se constituirá el banco de semillas forestales de especies arbóreas y arbustivas protegidas de Navarra.

Subir


[Bloque 37: #ar-23]

Artículo 23.

1. En los proyectos de construcción de infraestructuras de interés general en los que produzca disminución de la superficie forestal se incluirá proyecto de reforestación en la zona afectada de una superficie no inferior a la ocupada.

2. El Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente analizará la superficie forestal destruida o inundada por los proyectos de construcción de infraestructuras de interés público, y emitirá informe preceptivo sobre la adecuación de los proyectos de reforestación presentados a los mismos.

3. En todos los proyectos de concentración parcelaria se definirán las unidades de vegetación arbórea o arbustiva a conservar. Los setos vivos calificados como de especial valor ecológico no podrán ser eliminados.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 38: #ar-24]

Artículo 24.

1. La Administración forestal podrá limitar e incluso prohibir el pastoreo en el monte, cualquiera que sea su calificación, si resultara incompatible con su conservación.

2. Queda prohibida la introducción de ganado cabrío en montes poblados por especies arbóreas o arbustivas.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 39: #se-2]

Sección 2.ª Del cambio de uso

Subir


[Bloque 40: #ar-25]

Artículo 25.

1. Toda acción o decisión que conlleve el cambio de uso de un monte o terreno forestal deberá ser previamente autorizado por la Administración forestal, previo informe vinculante de la Administración medioambiental.

2. Se entiende por cambio de uso cualquier actividad que conlleve una alteración sustancial del estado físico del suelo o de la vegetación existente, así como cualquier decisión que recalifique los montes o terrenos forestales.

3. En el expediente administrativo que se incoe al efecto, el promotor deberá justificar la prevalencia del interés del nuevo uso sobre el de utilidad pública o como protector del monte. En este caso, el silencio administrativo se considerará negativo.

4. En el caso de montes no catalogados, el interesado deberá presentar Memoria justificativa del cambio de uso. En este caso, el silencio administrativo se considerará positivo.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 41: #ar-26]

Artículo 26.

1. Los montes declarados de utilidad pública o como protectores serán clasificados y calificados por los instrumentos de planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable de uso forestal.

2. Los instrumentos urbanísticos, sus revisiones o modificaciones, cuando afecten a montes catalogados de utilidad pública o protectores, necesitarán, antes de su aprobación provisional, el informe preceptivo de las Administraciones Forestal y Medioambiental en relación con la delimitación, cualificación y regulación normativa de los terrenos forestales.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 42: #ar-27]

Artículo 27.

Todos aquellos proyectos que supongan cambio de uso de suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan un riesgo potencial para las infraestructuras de interés general en Navarra, o cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas, deberán contar con declaración de impacto ambiental,

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 43: #se-3]

Sección 3.ª Servidumbres y ocupaciones

Subir


[Bloque 44: #ar-28]

Artículo 28.

1. La Administración forestal está facultada para declarar la incompatibilidad de un gravamen establecido en un monte catalogado con la utilidad pública o el carácter protector a los que esté afecto, previo el procedimiento correspondiente que reglamentariamente se establezca. En el mismo se incluirá trámite de informe por parte de la Administración Medioambiental.

2. La declaración de incompatibilidad llevará consigo la suspensión temporal o la extinción del gravamen mediante indemnización, cuya cuantía se determinará, de no haber acuerdo entre las partes interesadas, por las normas de expropiación forzosa.

Subir


[Bloque 45: #ar-29]

Artículo 29.

1. Por razones de interés público, v en los casos de concesiones administrativas, se autorizarán las servidumbres y ocupaciones temporales en los montes catalogados ajustándose a lo dispuesto en los párrafos siguientes. Si existiera discrepancia de criterios entre la Administración Forestal y el Departamento del que dependa la obra, servicio o concesión de que se trate, o se opusiera la Entidad pública titular, resolverá el Gobierno de Navarra.

2. En función del interés privado, y con carácter restrictivo, la Administración Forestal podrá autorizar el establecimiento de servidumbres u ocupaciones temporales en montes catalogados, en el caso de que se justifique su compatibilidad con la utilidad pública del monte y con el consentimiento del titular según el catálogo.

3. En el caso de que la ocupación o servidumbre se pretenda ubicar en monte arbolado, el promotor deberá justificar, además de la compatibilidad con la utilidad pública, la imposibilidad de localizarla sobre terreno desarbolado del monte. En especial, las infraestructuras de transporte de energía en zonas donde existan montes catalogados evitarán, siempre que sea posible, afectar a masas arboladas, siendo preferente su trazado por terrenos desarbolados del monte o por terrenos agrícolas ajenos al mismo.

4. Toda ocupación o servidumbre supondrá el abono al titular del monte de un canon actualizable o indemnización acorde con los perjuicios de toda clase que se ocasione al monte o con los beneficios que la servidumbre u ocupación proporcione a su promotor.

5. En los supuestos previstos en este artículo será preceptivo y vinculante el informe de la Administración Medioambiental.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 46: #ar-30]

Artículo 30.

1. No se podrá realizar la roturación de terrenos con destino a su cultivo agrícola en montes catalogados de utilidad pública o protectores. La mejora de pastos que requiera roturación será autorizada previamente por la Administración Forestal, quien no podrá concederla si se pretende realizar sobre terreno arbolado con cabida cubierta superior al 20 por 100.

2. La roturación destinada al cultivo agrícola o ganadero en los montes o terrenos Forestales no catalogados como de utilidad pública ni como protectores precisará la autorización de la Administración Forestal, previo informe de la Medioambiental. En ningún caso se concederá autorización si la roturación se pretende realizar sobre terreno arbolado con cabida cubierta superior al 20 por 100.

3. Toda disminución de suelo forestal, por motivos de roturación u otros, debe ser compensada, con cargo a su promotor, con una reforestación de igual superficie realizada según los principios establecidos en el capítulo IV del presente título.

Subir


[Bloque 47: #ar-31]

Artículo 31.

Cuando la disminución de suelo forestal, cualquiera que sea su causa, se contemple dentro de un plan o proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, el procedimiento de autorización será el de la Ley Foral de Ordenación del Territorio.

Subir


[Bloque 48: #ci-8]

CAPITULO III

Protección de los montes

Subir


[Bloque 49: #s1]

Sección 1.ª De las plagas y enfermedades forestales

Subir


[Bloque 50: #ar-32]

Artículo 32.

1. La vigilancia, prevención, localización y estudio de las plagas y enfermedades forestales corresponde a la Administración Forestal, así como la prestación de asesoramiento y ayuda técnica para su tratamiento.

2. Los titulares de los terrenos afectados por plagas o enfermedades forestales están obligados a notificar su existencia a la Administración Forestal, y a la Medioambiental en lo que afecta a espacios naturales protegidos.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 51: #ar-33]

Artículo 33.

1. Las actuaciones que dicte la Administración Forestal en materia de lucha contra plagas y enfermedades forestales serán llevadas a cabo por los titulares de los terrenos afectados.

2. La Administración Forestal podrá formalizar convenios con los titulares públicos o privados de terrenos forestales para la ejecución de trabajos de prevención y extinción de plagas o enfermedades forestales.

Subir


[Bloque 52: #ar-34]

Artículo 34.

1. La Administración Forestal podrá declarar de utilidad pública y tratamiento obligatorio la lucha contra una plaga o enfermedad forestal delimitando la zona afectada.

2. Los titulares de los terrenos afectados por la citada declaración efectuarán, obligatoriamente, en la forma y plazo que se les señale por la Administración Forestal, los trabajos y medidas de prevención y extinción correspondientes con las ayudas previstas en el título IV.

3. En otro caso, la Administración Forestal las llevará a cabo a costa de los titulares de los terrenos.

Subir


[Bloque 53: #ar-35]

Artículo 35.

Les intervenciones con plaguicidas, cuando afecten a superficies superiores a 100 hectáreas, así como el uso de herbicidas para aplicaciones forestales, deberán ser previamente autorizadas por la Administración Medioambiental.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 54: #ar-36]

Artículo 36.

1. Las Administraciones Forestal y Medioambiental realizarán el seguimiento de los efectos que pueda producir sobre los ecosistemas la denominada «lluvia ácida» y otras contaminaciones.

2. A tal fin se mantendrá actualizada la red de detección y seguimiento y se determinarán las medidas convenientes para controlarlas.

Subir


[Bloque 55: #se-4]

Sección 2.ª De los incendios forestales

Subir


[Bloque 56: #ar-37]

Artículo 37.

Compete a la Administración de la Comunidad Foral la planificación, coordinación y ejecución de las medidas precisas para la prevención y lucha contra los incendios forestales, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones públicas con las que aquélla mantendrá relaciones de colaboración.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 57: #ar-38]

Artículo 38.

1. Con el fin de actuar coordinadamente en la defensa del monte y prevención de incendios forestales, podrán constituirse Agrupaciones de Defensa Forestal, de conformidad con lo establecido en la presente Ley Foral y las disposiciones que la desarrollen.

2. Las Agrupaciones de Defensa Forestal tendrán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.

Subir


[Bloque 58: #ar-39]

Artículo 39.

1. Queda prohibido el uso del fuego como tratamiento para mejora de los pastos naturales.

2. Queda, asimismo, prohibida la quema de ribazos, ezpuendas, cerros y, en general, la quema de arbustos y vegetación.

3. Queda prohibido el uso del fuego, cualquiera que sea su finalidad, en los enclaves a que se refiere el apartado b) del artículo 4 de esta Ley Foral.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 59: #ar-40]

Artículo 40.

1. La Administración Forestal podrá, excepcionalmente, autorizar el uso del fuego como tratamiento previo a la realización de mejoras en el monte en los casos en que no pueda ser sustituido racionalmente por otros medios. Dicha autorización requerirá el informe previo de la Administración Medioambiental.

2. En estos casos, la quema se realizará bajo la dirección de personal de la Administración Forestal, con la presencia y colaboración de personal del Servicio de Extinción de Incendios.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 60: #ar-41]

Artículo 41.

Toda quema en el monte y en el medio rural que sea realizada sin la autorización expresa a que se refiere el artículo 40 de esta Ley Foral, se considerará ilegal y será objeto de expediente sancionador de acuerda con lo establecido en el Título V.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 61: #ar-42]

Artículo 42.

1. En ningún caso se podrá tramitar expediente de cambio de uso de montes o terrenos forestales incendiados, debiendo ser restaurada la cubierta vegetal arbórea, en su caso, mediante reforestación artificial, cuando la regeneración natural, tras un nuevo ciclo vegetativo de observación, no sea viable.

2. Corresponde a la Administración Forestal adoptar las medidas encaminadas a prevenir y restaurar la riqueza forestal afectada por los incendios forestales, que serán de obligado cumplimiento y a las que se aplicará lo establecido en los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 44 de la presente Ley Foral.

3. En los proyectos de reforestación se incluirán técnicas de selvicultura que tengan en cuenta el diseño de formas de masas que dificulte la preparación del fuego, técnicas de modificación de los combustibles y el favorecimiento de especies con mayor resistencia al fuego.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 62: #ar-43]

Artículo 43.

1. Las Entidades Locales serán responsables del acondicionamiento de sus vertederos de tal modo que no puedan ser origen de incendios.

2. En el caso de que el mal mantenimiento de los vertederos fuese causa de incendio, la responsabilidad de éste caerá sobre las Entidades Locales titulares de los mismos.

Subir


[Bloque 63: #ci-9]

CAPITULO IV

Recuperación de los montes

Subir


[Bloque 64: #s1-2]

Sección 1.ª Corrección de la erosión

Subir


[Bloque 65: #ar-44]

Artículo 44.

1. Corresponde a la Administración Forestal la restauración hidrológico-forestal en Navarra, la cual se llevará a cabo mediante los planes, trabajos y medidas que sean necesarios para el mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo frente a la erosión.

Los planes serán informados par la Administración Medioambiental.

2. Los trabajos de restauración hidrológico-forestal correrán íntegramente a cargo del Gobierno de Navarra, con el límite de las consignaciones presupuestarias, sin perjuicio de los Convenios que se puedan establecer con la Administración del Estado o con otras Administraciones Públicas.

3. Tales planes, trabajos y medidas serán de utilidad pública efectos expropiatorios y serán obligatorios para todo propietario de terrenos incluidos en las zonas afectadas.

4. Los terrenos expropiados pasarán a integrarse en el patrimonio de la Entidad Pública titular catalogal de monte cuando se trate de enclaves de un monte de utilidad pública.

5. En el trámite de aprobación de los proyectos de corrección de la erosión deberá darse audiencia a los titulares del monte y de los terrenos afectados.

6. Dentro del Plan Forestal a que se refiere la disposición adicional tercera, se incluirá la cuantificación y zonificación de los problemas erosivos de Navarra, así como la priorización y programación de los trabajos de restauración hidrológico-forestal.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 66: #se-5]

Sección 2.ª De la repoblación forestal

Subir


[Bloque 67: #ar-45]

Artículo 45.

1. La repoblación forestal en montes catalogados de utilidad pública o protectores tendrá como finalidad preferente la creación de bosques originarios con capacidad de autorregeneración y de evolución hacia formaciones vegetales maduras.

2. En dichos montes, en ningún caso podrá destinarse a repoblación con cambio de especie forestal los terrenos con formaciones arboladas naturales que tengan una densidad superior al 20 por 100 de cabida cubierta.

3. Solamente en terrenos rasos o en terrenos procedentes de cortas de repoblaciones anteriores de montes catalogados será posible su repoblación con especies distintas de las originarias, realizándose en estos casos el diseño de la repoblación que se proyecte incluyendo especies representativas de la vegetación potencial de la zona, al menos en un 25 por 100 de la superficie a repoblar.

4. Los planes generales de repoblación forestal serán informados por la Administración Medioambiental.

5. Los proyectos de repoblación forestal de montes de utilidad pública o protectores se someterán a la aprobación de la Administración Forestal.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 68: #ar-46]

Artículo 46.

En montes no catalogados, sus titulares deberán contar con la aprobación de la Administración Forestal para las repoblaciones que vayan a llevar a cabo.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 69: #ar-47]

Artículo 47.

La repoblación forestal de montes o terrenos forestales corresponde a sus titulares, bajo la supervisión técnica e inspección por parte de la Administración Forestal.

Subir


[Bloque 70: #ar-48]

Artículo 48.

La Administración Forestal velará por la correcta ejecución de las repoblaciones, elección de especies y métodos de trabajo, y tanto en el trámite de aprobación de los proyectos como en la supervisión técnica e inspección a que se refieren los artículos anteriores podrá fijar las condiciones técnicas que estime adecuadas, las cuales serán de obligado cumplimiento.

Subir


[Bloque 71: #ar-49]

Artículo 49.

1. El Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, podrá declarar la utilidad pública de la repoblación forestal en una zona o monte determinado.

2. Dicha declaración llevará consigo la obligatoriedad de la repoblación forestal por parte del titular o titulares de los terrenos afectados.

3. En caso de incumplimiento de la obligación de repoblar, el Gobierno de Navarra podrá imponer el consorcio forzoso, la realización directa de la repoblación a costa del propietario o iniciar expediente de expropiación forzosa.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 72: #cv]

CAPITULO V

De la ordenación y del aprovechamiento de los montes

Subir


[Bloque 73: #s1-3]

Sección 1.ª De los aprovechamientos de los montes

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 74: #ar-50]

Artículo 50.

1. Los aprovechamientos forestales de los montes se realizarán siempre bajo la consideración de su carácter de recursos naturales renovables, armonizando la utilización racional de los mismos con la adecuada conservación del medio natural.

2. Asimismo, todo aprovechamiento en los montes, cualquiera que sea su clasificación, estará sometido a la intervención de la Administración Forestal en los términos establecidos en esta Ley Foral y disposiciones que la desarrollen.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 76: #ar-51]

Artículo 51.

A las efectos de la presente Ley Foral, se considerarán aprovechamientos forestales: Los maderables y leñosos, los pastos, frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas y trufas, productos apícolas y los demás productos propios de tos montes.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 77: #ar-52]

Artículo 52.

1. Los montes incluidos, tanto en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública como en el de Montes Protectores de Navarra, deberán contar con proyectos de ordenación o con planes técnicos aprobados por la Administración Forestal, previo informe de la Medioambiental.

2. Cuando no existan proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados, los aprovechamientos forestales maderables y leñosos quedarán reducidos a cortas de saneamiento y mejora.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 78: #ar-53]

Artículo 53.

La Administración Forestal dictará, previo informe de la Administración Medioambiental, las instrucciones generales para la redacción de los proyectos de ordenación y planes técnicos.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 79: #ar-54]

Artículo 54.

1. Todo aprovechamiento de maderas y leñas en monte catalogado de utilidad pública o protector deberá concentrarse en los correspondientes planes anuales de aprovechamiento y mejora, que serán aprobados por la Administración Forestal,

2. Excepcionalmente, podrán autorizarse aprovechamientos de madera y leñas no previstos en los proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados, siempre que concurran causas de fuerza mayor.

3. En todo caso, corresponde a la Administración Forestal el señalamiento del arbolado, el otorgamiento de licencia, la entrega y el reconocimiento del monte, fijar las condiciones técnicas para la correcta ejecución de las operaciones inherentes al aprovechamiento y establecer el plan de mejoras, que responderá a lo establecido en el artículo 67.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 80: #ar-55]

Artículo 55.

1. Se requerirá, asimismo, autorización de la Administración Forestal para el aprovechamiento de maderas y leñas en montes que no estén catalogados.

2. La Administración Forestal está facultada para dictar las condiciones técnicas que deberán regir dichos aprovechamientos y las acciones necesarias para la regeneración del arbolado. Estas condiciones serán de obligado cumplimiento por los titulares de los montes.

3. En todo caso, corresponde a la Administración Forestal el señalamiento del arbolado y el reconocimiento del monte, fijar las condiciones técnicas para la correcta ejecución de las operaciones inherentes al aprovechamiento y dictar las medidas para favorecer la regeneración del arbolado.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 83: #ar-56]

Artículo 56.

1. En todos los aprovechamientos forestales por cortas a hecho, independientemente del régimen de propiedad, se estará a lo dispuesto en los artículos 20 y 31 de la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de normas urbanísticas regionales para protección y uso del territorio.

2. Las cortas a hecho llevan aparejada la obligación por parte del propietario del suelo de recuperar el arbolado del terreno deforestado en el plazo de cinco años, fomentando la regeneración natural o mediante reforestación artificial. En caso de incumplimiento lo hará la Administración Forestal a cuenta del propietario.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 84: #ar-57]

Artículo 57.

El aprovechamiento de los pastos en montes catalogados se realizará de forma que sea compatible con la conservación y mejora de los mismos y conforme al Proyecto de Ordenación o Plan Técnico aprobado.

Subir


[Bloque 85: #ar-58]

Artículo 58.

La Administración Forestal promoverá y regulará el pastoreo en el monte, procurando su integración en sistemas equilibrados de aprovechamiento silvo-pastoral.

Subir


[Bloque 86: #ar-59]

Artículo 59.

1. En el supuesto de que los aprovechamientos de frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas, trufas, productos apícolas y demás productos propios de los montes, pudieran malograr el equilibrio del ecosistema o poner en peligro la pervivencia de las especies, la Administración Forestal, previo informe de la Medioambiental, podrá regular dichos aprovechamientos, incluso sometiéndolos a licencia previa.

Las Entidades públicas titulares de montes podrán acotarlos para regular tales aprovechamientos en las condiciones que reglamentariamente se determinen y con respeto de los derechos que puedan corresponder a los aprovechamientos vecinales.

2. Se permitirá, en las condiciones que reglamentariamente se determinen y cualquiera que sea la titularidad de los montes y la regulación de sus aprovechamientos, la recogida de muestras con fines científicos realizada por, personas acreditadas por Universidades, Entidades y Asociaciones de carácter científico.

Subir


[Bloque 87: #ar-60]

Artículo 60.

1. La Administración Forestal deberá efectuar, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, inspecciones y reconocimientos, tanto durante la realización del aprovechamiento, cualquiera que éste sea, como una vez finalizado el mismo.

2. Los agentes de la Administración Forestal podrán interrumpir provisionalmente los aprovechamientos que se realicen en los montes de forma indebida, dando cuenta inmediata a la Administración Forestal, la cual dictará la Resolución que proceda en el plazo de dos meses.

Subir


[Bloque 88: #se-6]

Sección 2.ª De las agrupaciones de montes

Subir


[Bloque 90: #ar-61]

Artículo 61.

1. La Administración Forestal fomentará la agrupación de montes o terrenos forestales, públicos o particulares, con objeto de conseguir una ordenación y gestión de carácter integral.

2. Las agrupaciones serán obligatorias cuando así lo acuerde el Gobierno de Navarra por exigencias de interés público, y previa tramitación del oportuno procedimiento, en el que serán oídas las partes afectadas.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 91: #ar-62]

Artículo 62.

Cuando la mejor gestión y aprovechamiento de los montes o terrenos forestales situados en una determinada zona requiera alteraciones en el régimen jurídico de su propiedad, la Administración Forestal podrá promover de oficio la concentración parcelaria, que se llevará a cabo conforme a la legislación vigente en dicha materia.

Subir


[Bloque 92: #se-7]

Sección 3.ª De las industrias forestales

Subir


[Bloque 93: #se-9]

Sección 3.ª De las industrias forestales

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 94: #ar-63]

Artículo 63.

El Gobierno de Navarra promoverá la reestructuración y mejora de las industrias forestales de primera transformación, así como las condiciones de comercialización de la madera, en base a:

1. El fomento de las relaciones interprofesionales entre el sector de producción forestal y los industriales dedicados a la primera transformación de le madera.

2. El establecimiento de un régimen de ayudas específico para la mejora y reestructuración de dichas industrias.

3. La promoción de Convenios de colaboración entre los Centros de investigación en transformación de productos forestales, públicos o privados, y las Empresas del sector, que permitan la transferencia adecuada de tecnología y la modernización y mejora de los procesos de transformación.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 97: #cv-2]

CAPITULO VI

Del uso recreativo de los montes

Subir


[Bloque 98: #ar-64]

Artículo 64.

Corresponde a la Administración Forestal, previo informe vinculante de la Medioambiental, regular la actividad recreativa de los montes, bajo el principio del respeto al medio natural, cuando lo aconseje la afluencia de visitantes o la fragilidad del medio.

Subir


[Bloque 99: #ar-65]

Artículo 65.

Esta actividad deberá, en todo casa, sujetarse a las siguientes condiciones:

a) Se deberá mantener a los montes limpios de elementos extraños al mismo. Todo visitante o excursionista es responsable de la recogida y extracción del monte de los residuos que origine.

b) Queda prohibida cualquier acción que impida o limite el normal comportamiento de las especies protegidas.

c) Está prohibida la recogida de productos sometidos a autorización y de material vegetal, mineral o de ejemplares de la fauna de los montes, salvo lo previsto en el artículo 59.2.

d) Podrá prohibirse el uso de elementos sonoros o las actividades productoras de ruido, siempre que a juicio de la Administración Medioambiental puedan alterar los hábitos del ganado o de la fauna silvestre.

e) Podrá limitarse o prohibir el uso de los viales de carácter forestal para las actividades recreativas. En cualquier caso, la circulación y el aparcamiento de todo tipo de vehículo no podrán realizarse fuera de dichos viales y de las zonas señaladas para aparcamiento.

f) Quedan prohibidas las actividades motorizadas que se realicen a campo traviesa, excepto en los circuitos que se autoricen al efecto por la Administración Forestal, previo informe vinculante de la Administración Medioambiental.

g) Las acampadas deberán contar con la autorización del titular del monte y del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

h) Las fuentes, manantiales y cursos de agua deberán estar en todo momento libres y expeditos, salvo en caso de actividad de pesca ejercida legalmente, no pudiéndose acampar a menos de 100 metros de fuentes y manantiales.

i) La Administración Forestal podrá ordenar la actividad comercial ambulante en los montes, sin perjuicio de las licencias y autorizaciones de los órganos competentes. Mientras no se realice tal regulación, se entenderá que dicha actividad no puede ser ejercida en las montes.

j) Queda prohibida la publicidad estática en los montes de utilidad pública o en los protectores.

k) A cualquier actividad autorizada en los montes como la caza, el cultivo agrícola de enclaves, los trabajos y aprovechamientos forestales, les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo a) de este artículo.

Subir


[Bloque 100: #ti-4]

TITULO IV

De la mejora de los montes y de las ayudas a los trabajos forestales

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 101: #ar-66]

Artículo 66.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dentro de los límites presupuestarios correspondientes; prestará ayuda técnica y económica a los titulares de montes o terrenos forestales, sean públicos o privados.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 102: #ar-67]

Artículo 67.

1. Los titulares, según el catálogo de Montes de Utilidad Pública, o protectores estarán obligados al cumplimiento exacto del plan de mejoras que para el monte establezca la Administración Forestal al autorizar los aprovechamientos. El valor de la inversión prevista en el plan de mejoras no será inferior al 20 por 100 del importe de los aprovechamientos.

2. La Administración Forestal podrá aplazar la autorización de nuevos aprovechamientos forestales hasta tanto que se hayan llevado a cabo por los titulares de los montes los planes de mejora pendientes de ejecución.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 103: #ar-68]

Artículo 68.

La Administración Forestal, en relación con lo dispuesto en el artículo 66, atenderá las siguientes acciones:

a) La planificación general, la redacción de planes de ordenación, de sus revisiones periódicas y de planes técnicos que tengan por objeto el ordenado uso y aprovechamiento de los montes acorde con la conservación de los recursos naturales.

b) Los trabajos de corrección hidrológico-forestal que sean necesarios para el mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo frente a la erosión.

c) La reconstrucción de los bosques destruidos por los incendios o, por otras causas.

d) La ampliación de la superficie arbolada de Navarra, mediante la creación de bosques con capacidad de regenerarse y de evolucionar hacia formaciones vegetales maduras.

e) La construcción y conservación de infraestructuras de prevención de incendios forestales, así como los trabajos de selvicultura preventiva.

f) La investigación y experimentación forestales, así como las acciones que promuevan la sensibilización social y la divulgación de los beneficios que los montes procuran a la sociedad.

g) Las acciones de lucha contra las plagas forestales cuyo tratamiento haya sido declarado de utilidad pública por el Gobierno de Navarra.

h) Las obras y trabajos conducentes a la mejora de los pastos y de otros productos naturales de los montes.

i) Los trabajos de mejora selvícola, en especial los tendentes a facilitar la regeneración natural de los bosques.

j) La construcción de vías de servicio forestal.

k) La repoblación forestal cuya finalidad principal sea el aprovechamiento de maderas o leñas.

l) La racionalización de la comercialización de los productos de los montes.

m) La realización de proyectos y obras que faciliten el uso social y recreativo de los montes.

n) La promoción de Agrupaciones y Asociaciones de propietarios forestales, así como de Cooperativas forestales.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 104: #ar-69]

Artículo 69.

1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la programación y financiación total con cargo a presupuestos de Navarra de las acciones señaladas en el artículo anterior con las letras a), b), c), d), e), f) y g), cualquiera que sea la titularidad de los montes o terrenos forestales afectados.

2. Los particulares titulares de montes o terrenos forestales afectados por las acciones señaladas en el apartado anterior formalizarán con la Administración Forestal Convenios de colaboración para el uso de las infraestructuras creadas, con excepción de las producciones futuras que serán aprovechadas por los titulares de los montes.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 105: #ar-70]

Artículo 70.

1. El resto de las acciones señaladas en el artículo 68 podrán ser objeto de subvención por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la cuantía y forma que se determine reglamentariamente.

2. El Gobierno de Navarra realizará el desarrollo reglamentario de las ayudas a que se refiere el punto anterior ajustándose a lo siguiente:

a) La cuantía de las ayudas estará comprendida entre el 40 y el 80 por 100 del coste presupuestado para los montes catalogados de utilidad pública o como protectores, y entre el 20 y el 60 por 100 del coste presupuestado para los montes no catalogados. Excepcionalmente, cuando afecten a montes declarados espacios naturales protegidos o ubicados en su área de influencia la ayuda podrá alcanzar el total del coste presupuestado.

b) La graduación de las ayudas se realizará teniendo en cuenta el interés público de la acción de que se trate.

c) Los montes resultantes de las Agrupaciones, Asociaciones o Cooperativas de propietarios forestales, siempre que constituyan una unidad de gestión, tendrán los mismos beneficios que los montes catalogados de utilidad pública o como protectores.

d) Se tendrá en cuenta la compatibilidad de las ayudas con las establecidas en la legislación de la Comunidad Europea.

e) La concesión de las ayudas estará sujeta a las limitaciones presupuestarias.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 106: #ar-71]

Artículo 71.

1. La Administración Forestal podrá establecer baremos de subvención para cada una de las distintas unidades objeto de subvención, según sus costes unitarios.

2. Cuando lo soliciten los titulares de los montes, y previo el ingreso en Tesorería de Navarra del importe no subvencionado, las acciones podrán ser ejecutadas por la Administración Forestal en cualquiera de las formas previstas para la contratación de la Comunidad Foral de Navarra.

Subir


[Bloque 107: #ar-72]

Artículo 72.

1. La Administración Forestal promocionará, asimismo, la implantación de arbolado en el medio rural, a fin de recuperar el arbolado lineal o de grupos en caminos, regatas, setos de separación de fincas y otras zonas que permitan enriquecer el paisaje e incrementar la riqueza ecológica del medio rural.

2. Se subvencionarán estos trabajos a las Entidades locales, con el límite de las consignaciones presupuestarias, entre el 50 y el 80 por 100 de su coste, efectuándose el abono de esta subvención al año siguiente de su realización, una vez conocido el éxito de la implantación del arbolado.

3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá reclamar las subvenciones abonadas a las Entidades locales si se malograra el arbolado por causa imputable a las mismas.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 108: #ar-73]

Artículo 73.

1. La Administración Forestal podrá conceder, en la cuantía que se determine reglamentariamente, los beneficios que para inversiones referidas a medidas forestales en las explotaciones agrarias se establezcan en la legislación de la Comunidad Europea, sin sobrepasar los límites máximos señalados en dicha legislación,

2. El Gobierno de Navarra priorizará, entre las acciones señaladas en el artículo 68, aquellas que se contemplen en planes de desarrollo de zonas rurales o en programas de acción común en zonas desfavorecidas y que puedan ser cofinanciados por la CEE en el marco de la legislación comunitaria.

3. Las acciones relacionadas con la prevención de incendios podrán ejecutarse a través de programa o proyectos elaborados en el marco de la normativa comunitaria.

4. Corresponde al Gobierno de Navarra la aprobación de los planes y proyectos a que hacen referencia los apartados anteriores, previa su elaboración por los Departamentos que tengan competencia sobre las acciones incluidas en dichos planes y proyectos.

Subir


[Bloque 109: #ar-74]

Artículo 74.

Los montes catalogados de utilidad pública o como protectores, así como los que resulten de la unión a que se refieren los artículos 61 y 62 de la presente Ley Foral, estarán exentos de contribución.

Subir


[Bloque 110: #tv]

TITULO V

Infracciones y sanciones

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 112: #ar-75]

Artículo 75.

Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en esta Ley Foral.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 113: #ar-76]

Artículo 76.

Son infracciones:

a) La variación de uso y la roturación de terrenos forestales sin autorización.

b) La ocupación llevada a cabo sin autorización competente en montes catalogados de utilidad pública o como protectores.

c) La corta, arranque, daño, extracción o apropiación sin el título administrativo debido, de árboles o leñas de los montes o terrenos forestales.

d) El aprovechamiento o extracción de otros frutos, productos o materiales vegetales o minerales de los montes, realizado sin autorización cuando ésta sea legalmente exigible.

e) La realización de cualquier clase de aprovechamiento en los montes no ajustándose a las prescripciones técnicas impuestas por la Administración Forestal.

f) El pastoreo en los montes o terrenos forestales donde esté prohibido o cuando se lleve a cabo sin ajustarse a las normas establecidas por la Administración Forestal.

g) El incumplimiento por los titulares de montes o terrenos forestales de las obligaciones que con arreglo a esta Ley Foral se impongan a los mismos.

h) El uso de plaguicidas sin autorización competente.

i) El uso del fuego para mejorar pastos naturales, salvo cuando aquel esté autorizado.

j) Toda quema en el monte y en el medio rural sin autorización.

k) La realización de quemas en enclaves de los montes.

l) La realización de quemas autorizadas sin cumplir las medidas establecidas en la autorización.

m) Todo aprovechamiento, maderable o leñoso, efectuado por Empresas que no cuenten con el correspondiente documento de calificación empresarial de esa actividad.

n) La realización de vertidos de materiales sólidos o líquidos en los montes sin autorización.

o) Los actos contrarios a lo dispuesto en el artículo 65 de esta Ley Foral.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 114: #ar-77]

Artículo 77.

1. Las infracciones podrán ser leves, graves o muy graves.

2. Serán infracciones leves: La simple inobservancia de los preceptos establecidos en esta Ley Foral, aunque no se cause daño o perjuicio forestal alguno.

3. Serán infracciones graves: La reincidencia en la comisión de infracciones leves y las que conlleven alteraciones de los montes o terrenos forestales, siempre que sea posible la reparación de la realidad física alterada a corto plazo.

4. Serán infracciones muy graves: La reincidencia en la comisión de faltas graves y las que comporten una alteración sustancial de los montes o terrenos forestales que imposibilite o haga muy difícil la reparación de la realidad física alterada o ésta sea posible sólo a largo plazo.

5. Habrá reincidencia si en el momento de cometerse la infracción no hubieran transcurrido tres años desde la imposición de sanción por resolución firme con motivo de infracción prevista en el artículo 76.

6. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, se considerará corto plazo el inferior a diez años y largo plazo el superior.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 115: #ar-78]

Artículo 78.

1. Las infracciones serán sancionadas de la siguiente forma:

a) Las leves, con multa de 10.000 a 200.000 pesetas.

b) Las graves, con multa de 200.000 a 5.000.000 de pesetas.

c) Las muy graves, con multa de 5.000.000 a 50.000.000 de pesetas.

2. Para la graduación del importe de la multa correspondiente se tendrá en cuenta la intencionalidad o negligencia con que fue realizada, la importancia de los daños y perjuicios causados y la mayor o menor posibilidad de reparación de la realidad física alterada.

3. En ningún caso la multa correspondiente será inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción, pudiéndose incrementar la misma hasta la cuantía equivalente al duplo del beneficio.

4. Las infracciones tipificadas en esta Ley Foral prescribirán: En el plazo de dos meses, las infracciones leves: en el de doce meses, las infracciones graves, y en dos años, las muy graves.

5. Las infracciones cometidas dentro de los límites de un espacio natural protegido darán lugar al incremento de hasta un 100 por 100 de la multa correspondiente.

6. El Gobierno de Navarra podrá acordar la actualización de la cuantía de las multas señaladas en este artículo teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

7. Con independencia de las sanciones previstas en el artículo anterior, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas conforme a lo establecido en las normas del procedimiento administrativo. La cuantía de cada una de dichas multas no excederá del 20 por 100 de la sanción impuesta.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 117: #ar-79]

Artículo 79.

La competencia para la imposición de las sanciones establecidas corresponderá al Director general del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes para las infracciones leves; al Consejero de Agricultura. Ganadería y Montes para las infracciones graves, y al Gobierno de Navarra para las muy graves.

En los supuestos previstos en la presente Ley Foral como de competencia del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente la imposición de la sanción corresponderá al Director general y al Consejero de dicho Departamento, respectivamente.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 118: #ar-80]

Artículo 80.

1. Las sanciones previstas en esta Ley Foral se impondrán, en todo caso, conforme a las normas de procedimiento administrativo vigentes en el momento de cometerse la infracción.

2. La interposición de recursos y acciones no suspenderá la ejecución de la sanción; no obstante, la Administración Forestal podrá acordar su suspensión, previa garantía debidamente prestada por el interesado.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 119: #ar-81]

Artículo 81.

1. El responsable de cualquier infracción, además del pago de la multa legalmente establecida, vendrá obligado al pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados.

2. La Administración Forestal decomisará los productos forestales ilícitamente obtenidos y podrá, cuando se trate de infracciones graves o muy graves, decomisar los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción, que serán entregados en depósito a la autoridad local del lugar de los hechos hasta que se acuerde por la Administración Forestal el destino que deba dárseles.

3. En las infracciones por pastoreo indebido, el ganado aprehendido será entregado para su custodia a la autoridad local del lugar de infracción hasta que por la Administración Forestal se dicte la resolución pertinente.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 120: #ar-82]

Artículo 82.

Cuando se apreciaren hechos que pudieran revestir caracteres de delito o falta con ocasión de la incoación de un procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal y se abstendrá de proseguir el procedimiento administrativo, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración Forestal continuará el expediente sancionador, quedando interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo-sancionador.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 134: #da]

Disposición adicional primera.

1. Reglamentariamente se establecerán los módulos de reservas de terrenos para la plantación de arbolado en suelos clasificados por el planeamiento territorial o urbanístico corno urbanizable o urbano no consolidado.

2. Las reservas de terrenos no podrán ser en ningún caso inferiores al 10 por 100 del total de los terrenos comprendidos en el sector, cuando se trate de suelo urbanizable, o en el ámbito clasificado como suelo urbano no consolidado.

Subir


[Bloque 135: #da-2]

Disposición adicional segunda.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promocionará el gradual abandono de la práctica generalizada de la quema de rastrojeras y, con la colaboración de las Entidades Locales, procederá a su planificación y regulación antes del 1 de julio de 1991.

Subir


[Bloque 136: #da-3]

Disposición adicional tercera.

En el plazo de dos años, el Gobierno de Navarra presentará al Parlamento Foral, previo trámite de información pública, un Plan Forestal de Navarra, siguiendo los principios y objetivos de la presente Ley Foral.

Subir


[Bloque 137: #dt]

Disposición transitoria.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para actualizar, modificar y condonar los débitos que por repoblaciones forestales pasadas hayan adquirido las Entidades Locales con el Gobierno de Navarra, adaptándolos a lo dispuesto en el título IV de esta Ley Foral.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 138: #df]

Disposición final primera.

Queda derogado el capítulo I del título único de la norma sobre quema de rastrojeras y malezas, del Parlamento Foral de Navarra, de 17 de marzo de 1981; y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se oponga a lo dispuesto en esta Ley Foral.

Subir


[Bloque 139: #df-2]

Disposición final segunda.

Se faculta al Gobierno de Navarra para que pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley Foral. El desarrollo reglamentario de la presente Ley Foral se realizará en el plazo de un año.

Subir


[Bloque 140: #fi]

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado», y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 31 de diciembre de 1990.

 

GABRIEL URRALBURU TAINTA,

Presidente del Gobierno de Navarra

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid