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Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 26/03/1991»

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

I

Circunstancias geográficas e históricas han dificultada la evolución económica de las ciudades de Ceuta y Melilla, dando lugar a un tratamiento fiscal diferenciado del que tradicionalmente han recibido los territorios peninsulares y las Islas Baleares.

Las Leyes de 18 de mayo de 1863 y de 14 de julio de 1894, declararon, respectivamente, puertos francos a las ciudades de Ceuta y Melilla con objeto de facilitar su desarrollo económico, posibilitando la entrada y salida de mercancías con un menor coste.

La necesidad de incrementar los recursos de ambos municipios, hizo que la Ley de 30 de diciembre de 1944, estableciese un régimen tributario especial, autorizando a los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla a percibir un arbitrio sobre la importación de mercancías, mediante la aplicación de una tarifa «ad valorem», dicho régimen fue suprimido por la Ley de 22 de diciembre de 1955, la cual estableció con carácter transitorio un arbitrio a la entrada de mercancías, que nunca llegó a aplicarse, manteniéndose el regulado por la Ley de 1944 que constituye el soporte jurídico del actual gravamen a la Entrada de Mercancías conocido con el nombre de «Aforo», que se pretende sustituir por el nuevo arbitrio creado por la presente Ley.

La adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, ha repercutido en la fiscalidad local de Ceuta y Melilla, haciendo necesaria su adaptación al Protocolo número 2 del Tratado de Adhesión, cuyo artículo 25 reconoce que las condiciones en que se aplicarán las disposiciones de los tratados CEE y CECA sobre la libre circulación de mercancías, así como los actos de las instituciones de la Comunidad relativos a la legislación aduanera y a la política comercial en Canarias, y en Ceuta y Melilla, se definen en el Protocolo número 2.

II

Se trata de una Ley que crea un Arbitrio específico para las ciudades de Ceuta y Melilla, adaptado a las especiales circunstancias económicas y fiscales de estas ciudades, pero que se integra en la normativa general recogida en la Ley Reguladora de Haciendas Locales, de 28 de diciembre de 1988, en todos los aspectos relativos a la gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tribut0s. Esta nueva figura tributaria, de mayor amplitud en su aplicación que el hasta ahora vigente Arbitrio sobre la Entrada de Mercancías, dado que incluye en su hecho imponible la producción interna de toda clase de bienes muebles, se importen o no, así como la importación de los mismos, con el firme propósito de eliminar discriminaciones que dificulten un desarrollo interno acorde con la situación económica general del país, tiene como finalidad esencial allegar recursos para las respectivas Haciendas municipales. sin afán discriminatorio por la procedencia de los bienes, con carácter general, pero dada la característica debilidad del sector industrial en ambas ciudades, se hace necesario prever, en aquellos casos que tengan una especial trascendencia para el desarrollo económico de estos territorios, medidas de protección de carácter temporal.

Tanto por el reducido ámbito territorial de aplicación del Arbitrio, como por las especiales características del órgano gestor, se ha elaborado una normativa que regula los elementos esenciales del tributo con la necesaria amplitud para que, en aplicación de sus competencias, los Plenos municipales puedan llevar a cabo el correspondiente desarrollo reglamentario.

Asimismo, comprende una regulación especifica de ciertos aspectos de gestión, quedando el resto de las cuestiones sometido a lo establecido, con carácter general, en la mencionada Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 1. Naturaleza.

El Arbitrio sobre la Producción y la Importación, es un impuesto indirecto de carácter municipal que grava la producción o elaboración, así como la importación, de toda clase de bienes muebles corporales en las ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con las normas de la presente Ley.

Art. 2. Ambito de aplicación.

La presente Ley se aplicará en el ámbito territorial de las ciudades de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de los Tratados y Convenios Internacionales.

Art. 3. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de este Arbitrio, la producción o elaboración con carácter habitual de bienes muebles corporales, incluso aunque se efectúen mediante ejecuciones de obra, realizada por empresarios en el desarrollo de su actividad empresarial, así como la importación de dichos bienes en el ámbito territorial de las ciudades de Ceuta y Melilla.

2. A los efectos de este Arbitrio se considerarán incluidas entre las actividades de producción las extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales y otras análogas. Asimismo, se considerarán incluidas las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo del dueño de la obra.

3. A los efectos de este Arbitrio, no se consideraran operaciones de producción o elaboración, las destinadas a asegurar la conservación o presentación comercial de los bienes, consideradas como manipulaciones usuales en la legislación aduanera.

Art. 4. Concepto de empresario.

1. Se consideran empresarios a las personas o Entidades que realicen habitualmente actividades empresariales.

2. Son actividades empresariales las recogidas en el párrafo primero del artículo 4.1 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Art. 5. Concepto de importación de bienes.

1. A los efectos de este Arbitrio se entiende por importación la entrada de los bienes en el ámbito territorial de las ciudades de Ceuta y Melilla cualquiera que sea su procedencia, el fin a que se destinen o la condición del importador.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, se considera también importación, la autorización para el consumo en Ceuta y Melilla de los bienes que reglamentariamente se encuentren en cualquiera de los regímenes especiales a que se refiere el artículo 10.

Art. 6. Supuestos de no sujeción.

No están sujetas a este Arbitrio. las operaciones sujetas al Impuesto General sobre el Trafico de las Empresas.

Art. 7. Exenciones en operaciones interiores.

1. Están exentas del Arbitrio:

a) La producción y elaboración de bienes naturales, por agricultores, ganaderos, acuicultores o armadores de buques de pesca, obtenidos directamente de los cultivos, explotaciones o capturas, cuando se vendan, tansmitan o entreguen sin que hayan sido sometidos con carácter previo a su transmisión a ningún proceso de transformación.

b) Las pinturas, dibujos, acuarelas, grabados, estampas, litografías y esculturas originales realizadas por sus autores.

c) La producción o elaboración de artículos de primera necesidad destinados a la alimentación que reglamentariamente se determinen.

c) La construcción de buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y los dedicados exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera, así como los objetos incorporados a los mismos necesarios para su explotación incluso el armamento de pesca, siempre que se matriculen en las ciudades de Ceuta y Melilla.

2. Podrán concederse exenciones totales o parciales con carácter temporal a los bienes producidos o elaborados por las industrias instaladas en el ámbito territorial en las ciudades de Ceuta y Melilla pertenecientes a los sectores económicos protegidos por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales.

Art. 8. Exenciones relativas a las exportaciones y a las operaciones asimiladas a las mismas.

1. Está exenta del Arbitrio la producción o elaboración de bienes en las ciudades de Ceuta y Melilla, enviados con carácter definitivo al resto del territorio nacional o bien exportados definitivamente al extranjero por el transmitente, por un tercero en nombre propio o en nombre y por cuenta del transmitente.

2. Asimismo, está exenta del Arbitrio la producción o elaboración en las ciudades de Ceuta y Melilla de bienes destinados al avituallamiento de los siguientes buques:

a) Los de líneas comerciales, regulares o irregulares.

b) Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima.

c) Los afectos a la pesca costera, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo.

d) Los pertenecientes a las Armadas de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

3. También gozará de exención en este Arbitrio, la producción o elaboración de bienes en las ciudades de Ceuta y Melilla que se destinen al avituallamiento de aeronaves de líneas comerciales, regulares o irregulares y de aeronaves pertenecientes a las Fuerzas Armadas de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea o de las destinadas a actividades de salvamento.

Art. 9. Exenciones en importaciones de bienes.

Están exentas de este Arbitrio las importaciones definitivas en las ciudades de Ceuta y Melilla, de los siguientes bienes:

a) La sangre y demás fluidos, tejidos y demás elementos del cuerpo humano para fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines.

b) Los buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y los dedicados exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera, así como los objetos incorporados a los mismos necesarios para su explotación, incluso el armamento de pesca, siempre que se matriculen en las ciudades de Ceuta y Melilla.

c) Las aeronaves destinadas a ser utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, y los objetos incorporados a las citadas aeronaves o que se utilicen para su explotación situados a bordo de las mismas.

d) Los productos de avituallamiento que durante la permanencia de los buques y aeronaves en Ceuta y Melilla se hayan consumido o se encuentren a bordo, siempre que unos y otras realicen navegación internacional.

e) Los productos que se utilicen en el avituallamiento de buques y aeronaves que realicen navegación internacional, cuando sean importados por las compañías de navegación que utilicen unos y otras.

f) Los billetes de banco y los títulos valores.

g) Las pinturas, dibujos, acuarelas, grabados, estampas, esculturas y litografías, siempre que se trate de obras originales y que la importación se efectúe directamente por sus autores.

h) Los artículos de alimentación de primera necesidad que reglamentariamente se determine.

i) Los bienes de equipo de empresas pertenecientes a sectores económicos protegidos y que expresamente se les conceda tales beneficios. Asimismo, los bienes de equipo destinados a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras y los utilizados en potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras. Así como los destinados a la transformación de residuos sólidos, tóxicos y sanitarios para la protección del medio ambiente.

j) Los abonos, simientes, insecticidas y plaguicidas utilizados en la agricultura.

k) Los bienes destinados a los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

2. Asimismo, están exentas de este Arbitrio las importaciones definitivas en las ciudades de Ceuta y Melilla de determinados bienes procedentes de la CEE, siempre que vengan motivadas por cambios de residencia, tengan por objeto el cumplimiento de fines de interés social, sirvan para finalidades educativas, científicas, culturales, consistan en objetos destinados a prospección comercial, se hallen incluidos en el régimen de viajeros y pequeños envíos, se trate de importaciones de bienes realizadas en el marco de determinadas relaciones internacionales, o bien se refieran a publicaciones oficiales, impresos y documentos diversos.

Para el disfrute de esta exención será necesario que los bienes importados se encuentren entre los descritos en el apartado 3 del artículo 21 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto (en la redacción dada por Real Decreto Ley 7/1988, de 29 de diciembre), que se solicite la exención por parte del interesado y que reúnan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. Lo anterior no será de aplicación a las importaciones incluidas en el régimen de viajeros y pequeños envíos, siempre que no constituyan expedición comercial.

Art. 10. Regímenes especiales de importación.

Están exentas de este Arbitrio las importaciones de bienes, en las ciudades de Ceuta y Melilla, que se realicen al amparo de los regímenes especiales de tránsito, importación temporal, depósito, perfeccionamiento activo, perfeccionamiento pasivo y transformación bajo control aduanero, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Art. 11. Devengo.

El Arbitrio se devengará:

1.° En la producción o elaboración de bienes en el momento de su puesta a disposición de los adquirentes.

2.° En las importaciones, en el momento de admisión de la declaración para el despacho de importación, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable.

Art. 12. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de este Arbitrio las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que importen, produzcan o elaboren los bienes muebles corporales.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior estará obligado al pago del Arbitrio en las importaciones la persona en cuyo nombre se haya hecho la declaración para el despacho o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos, en las condiciones establecidas a este respecto en la legislación aduanera vigente en la Comunidad Económica Europea.

Art. 13. Responsables.

Serán responsables solidarios, junto con los sujetos pasivos, del pago del Arbitrio correspondiente a las importaciones de bienes, las personas o Entidades que resulten como tales por aplicación de la legislación aduanera vigente en la Comunidad Económica Europea.

Art. 14. Repercusión del Arbitrio.

1. Los sujetos pasivos a que se refiere el articulo 12 anterior, a excepción de los importadores, deberán repercutir íntegramente el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los bienes objeto del Arbitrio, quedando éstos obligados a soportarlo siempre que la repercusión se lleve a cabo en la forma que reglamentariamente se determine, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

2. La repercusión del Arbitrio deberá efectuarse en la factura o documento equivalente.

3. Quienes soporten cuotas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, tendrán derecho a exigir la expedición de factura o documento equivalente,

4. La rectificación de las cuotas del Arbitrio repercutidas, podrá efectuarse en los casos y en la forma que se determine reglamentariamente.

Las rectificaciones que signifiquen aumento de las cuotas, no podrán efectuarse después de transcurrido un año de la expedición de la factura o documento equivalente, cuando los destinatarios sean empresarios sujetos pasivos del Arbitrio, o después de la entrega de dichos documentos en los demás casos.

Art. 15. Base imponible en operaciones interiores.

1. La base imponible del Arbitrio en la producción o elaboración de bienes muebles corporales, está constituida por el importe total de la contraprestación percibida con ocasión de la transmisión de dichos bienes.

2. En particular, se incluyen en la contraprestación los conceptos siguientes:

a) Los gastos de comisiones, envases, embalajes, portes, transportes, seguros, primas por prestaciones anticipadas, intereses en los pagos aplazados y cualquier otro crédito a favor de quien realiza la entrega de los bienes.

b) Las subvenciones vinculadas directamente al precio.

c) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las operaciones gravadas salvo el propio Arbitrio.

d) Las retenciones con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la entrega en los casos de resolución de las operaciones.

3. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto, total o parcialmente, las contraprestaciones acordadas, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.

Art. 16. Base imponible en las importaciones.

En las importaciones, la base imponible será la que resulte de adicionar al «Valor en Aduana» los conceptos siguientes en cuanto que no estén comprendidos en el mismo:

1.° Cualesquiera gravámenes o tributos que pudieran devengarse con ocasión de la importación, con excepción del propio Arbitrio.

2.° Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes y seguros, que se produzcan hasta el momento del despacho de importación.

3.° Las subvenciones vinculadas directamente al precio.

Art. 17. Determinación de la base imponible.

1. Con carácter general la base imponible se determinará en régimen de estimación directa, sin más excepciones que las establecidas en esta Ley y en las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de las bases imponibles.

2. Reglamentariamente, en los sectores o actividades económicas y con las limitacines que se especifiquen, podrá acordarse la aplicación de regímenes de estimación objetiva en la determinación de la base imponible.

No obstante, este régimen no se aplicará a las importaciones, ni a las operaciones interiores cuando el importe de la base imponible en el año precedente supere los 100 millones de pesetas.

Art. 18. Tipo de gravamen.

1. El tipo de gravamen está constituido por el porcentaje que se fije para cada clase de bien mueble corporal en las Tarifas del Arbitrio, y será el mismo para su importación o producción.

2. Los tipos de gravamen serán fijados por los Ayuntamientos respectivos y estarán comprendidos entre el 0,5 y el 10 por 100.

3. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

4. Las Tarifas del Arbitrio se establecerán siguiendo la estructura de la Nomenclatura Combinada Arancelaria y Estadística, acomodada a la vigente en las restantes partes del territorio nacional.

Art. 19. Cuota tributaria.

La cuota de este Arbitrio es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que corresponda.

Art. 20. Deducciones y devoluciones.

1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Arbitrio devengadas como consecuencia de las operaciones que realicen, las del mismo tributo que hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes muebles corporales, en la medida en que dichos bienes se utilicen en actividades productivas sujetas al Arbitrio.

2. Quienes efectúen envíos o exportaciones definitivos al resto del territorio nacional o al extranjero respectivamente tendrán derecho a la devolución de las cuotas soportadas por los bienes efectivamente exportados o remitidos al resto del territorio nacional.

3. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones previstas en el apartado 1 de este artículo por exceder su cuantía de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor, existente a 31 de diciembre de cada año, en la forma que reglamentariamente se determine.

Art. 21. Obligaciones de los sujetos pasivos.

1. Los sujetos pasivos empresarios estarán obligados a:

a) Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de actividades que determinen la sujeción al Arbitrio, todo ello en los plazos y en la forma que se determine reglamentariamente.

b) Llevar la contabilidad en la forma que reglamentariamente se determine, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio, la cual deberá permitir determinar con exactitud el importe de las operaciones sujetas, así como su separación según el tipo de gravamen que corresponda.

c) Expedir y entregar facturas de sus operaciones en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

d) Presentar las declaraciones y liquidaciones correspondientes a cada período de liquidación en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca.

e) Presentar al órgano competente del Ayuntamiento, cuando sea requerido para ello, la información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

2. Los sujetos pasivos no empresarios sólo estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones y liquidaciones en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca.

Art. 22. Liquidación.

1. El Arbitrio se liquidará en la forma y plazos que reglamentariamente se determine. Podrán establecerse liquidaciones provisionales de oficio realizadas por la Administración Tributaria.

2. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla podrán exigir el Arbitrio en régimen de autoliquidación.

3. Se determinará reglamentariamente el plazo para el pago de las deudas tributarias desde la recepción de la liquidación efectuada por la Administración. En caso de establecerse el régimen de autoliquidación, el ingreso de la deuda tributaria deberá efectuarse dentro del plazo señalado para la misma.

Art. 23. Infracciones y sanciones.

El régimen de infracciones y sanciones aplicable a este Arbitrio, será el regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Art. 24. Administración competente.

La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Arbitrio, así como la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, corresponden a los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla.

El ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior, se ajustará, en todo caso, a lo previsto en los artículos 10 a 14, ambos inclusive, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Al amparo de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, la Administración Tributaría del Estado y los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla podrán convenir el régimen de colaboración que proceda, en orden a la adecuada exacción del Arbitrio.

Art. 25. Ordenanzas Fiscales.

1. En desarrollo de los preceptos contenidos en la presente Ley, los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla aprobarán las correspondientes Ordenanzas Fiscales, con arreglo al procedimiento regulado en el artículo 17 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

2. Las Ordenanzas Fiscales a que se refiere el apartado anterior, contarán con dos Anexos:

a) En el primer Anexo se especificarán los bienes muebles corporales cuya importación y producción están exentos de conformidad con lo establecido en los apartados c) del artículo 7 y h) del artículo 9 de la presente Ley.

b) En el segundo Anexo se contendrán las tarifas del Arbitrio, a que se refiere el número 1 del artículo 18 de la presente Ley, con especificación de los restantes bienes muebles corporales y sus respectivos tipos de gravamen.

La importación y producción de los bienes muebles corporales no especificados en los Anexos, tributarán al tipo de gravamen común que se señale al efecto en las Tarifas, el cual deberá quedar fijado dentro de los límites mínimo y máximo a que se refiere el número 2 del artículo 18 de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Hasta la fecha en que comience a aplicarse el Arbitrio que se establece por virtud de la presente Ley, continuará exigiéndose en Ceuta y Melilla el actualmente vigente Arbitrio a la entrada de mercancías, el cual quedará definitivamente suprimido a partir de dicha fecha.

Segunda.

La supresión del hasta ahora vigente Arbitrio a la entrada de mercancías en Ceuta y Melilla, así como la derogación de las disposiciones por las que se rige dicho Arbitrio, se entiende sin perjuicio del derecho de los respectivos Ayuntamientos a exigir, con arreglo a las referidas disposiciones, las deudas devengadas con anterioridad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones legales y reglamentarias regulan el hasta ahora vigente Arbitrio a la entrada de mercancías en Ceuta y Melilla.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en las Disposiciones Transitorias.

DISPOSICIÓN FINAL

1. Se autoriza al Gobierno de la Nación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 25 de la misma.

2. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla deberán aprobar y publicar las Ordenanzas fiscales a que se refiere el artículo 25, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

El Arbitrio que se establece por virtud de la presente Ley comenzará a aplicarse a los treinta días de la fecha en que se publiquen las Ordenanzas fiscales a que se refiere el párrafo anterior.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 25 de marzo de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid