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Texto consolidado: «Modificación publicada el 29/12/2004»


[Bloque 1: #preambulo]

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianes han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

A nadie se oculta el valor insustituible que tiene el agua para la vida en sus distintas manifestaciones, así como para garantizar la estabilidad del medio en que nos movemos. Durante siglos el hombre ha utilizado este recurso con profusión, si bien sus aprovechamientos no ponían en peligro la calidad del mismo ni estaban en condiciones de afectar de modo decisivo ninguna de las fases que componen el ciclo hidráulico. Sin embargo, la industrialización y las exigencias crecientes de la sociedad han incrementado de manera espectacular los usos del agua, incidiendo en muchos casos negativamente en su calidad. La concentración demográfica, el establecimiento de centros fabriles y la demanda cada vez mayor de servicios generan volúmenes de aguas residuales que amenazan con desequilibrar definitivamente la integridad de los acuíferos, de los ríos y de las aguas litorales.

Este hecho no es exclusivo de la Comunidad Valenciana, sino que se extiende más allá de nuestras fronteras, habiéndose convertido en los últimos años en objeto de atención preferente por parte de distintas instancias políticas y administrativas. Buena prueba de ello lo constituye, por ejemplo, la reciente Directiva de la CEE sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas.

En nuestro caso, hay que considerar, además, el déficit histórico que arrastramos en infraestructuras de saneamiento y depuración, resultado de procesos de crecimiento y desarrollo poco armónicos con una adecuada ordenación del territorio y, en muchos casos, ajenos a la protección del medio natural. Los cauces públicos, lagunas y litoral han cumplido tradicionalmente el papel de depuradoras naturales por vía de dilución, pero esta posibilidad ha llegado a extremos de saturación casi generalizada.

De ahí la necesidad de tomar medidas en relación con el saneamiento. La Constitución establece, en su artículo 45, que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Asimismo, la Ley de Aguas de 1985 dedica todo su título V a la protección del dominio público hidráulico y a la calidad de las aguas continentales.

En esa línea, desde el traspaso de competencias en esta materia, la Generalitat ha apostado de modo decidido por el saneamiento de nuestras aguas, prestando asistencia técnica y económica a las Entidades Locales y ejecutando un buen número de obras que están ya en servicio o a punto de entrar en funcionamiento. El esfuerzo realizado ha sido importante, pero, con todo, también han surgido dificultades altos costes financieros de las obras, complejidad en el mantenimiento de las instalaciones, etc., que, en ocasiones, han demorado la consecución de las soluciones adecuadas.

II

Todas estas circunstancias aconsejan la promulgación de la Ley. No sólo se trata de garantizar el funcionamiento de los sistemas ya ejecutados, sino también de tomar las medidas para que esta actuación se consolide e incluso se incremente en los próximos años. Con el fin de superar los puntos débiles del actual esquema de gestión de las infraestructuras de tratamiento y depuración de aguas residuales, cabe plantear un nuevo procedimiento capaz de potenciar la eficacia y la coordinación de esfuerzos de las diferentes Administraciones Públicas en la solución de estos problemas. Para ello se ha tenido en cuenta no sólo la experiencia acumulada en los últimos años por la Comunidad Valenciana, sino también la de otras Comunidades Autónomas que han promulgado sistemas legislativos en la materia, como Cataluña –Ley 5/1981–, Madrid –Ley 17/1984– o Navarra –Ley 10/1988.

La habilitación competencial no ofrece dudas. El artículo 31, 13, del Estatuto de autonomía declara la competencia exclusiva de la Generalitat sobre las obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otra Comunidad Autónoma, y el artículo 32 determina la facultad de la Generalitat para establecer normas adicionales de protección del medio ambiente.

El saneamiento y la depuración de las aguas es un tema de alcance global. No es posible circunscribir las soluciones al campo municipal o, incluso, al de una cuenca o subcuenca hidrológica. Por ello se requiere una actuación coordinada de las Administraciones con responsabilidades en la materia. En ese sentido, corresponde a la Administración Autonómica la planificación de las obras e instalaciones objeto de esta Ley y la ejecución de aquellas obras que los planes le encomienden, así como el control del cumplimiento de los mismos.

Pero esto no quiere decir que la intervención de la Generalitat tenga carácter excluyente. Se ha dicho que el problema tiene una dimensión global y por ello la Ley contempla no sólo el concurso de las Entidades Locales en la formulación de los planes, sino también su iniciativa para ejecutar obras o gestionar las instalaciones correspondientes, de acuerdo con las previsiones que aquéllos establezcan. Por último, y como cierre del sistema, se hace preciso arbitrar un mecanismo que permita la actuación de la Generalitat en los casos en que pudieran ponerse en peligro la estructura, la dimensión temporal o la consecución de los objetivos señalados en la planificación.

De otro lado, la Ley es respetuosa con la legislación de régimen local, incorporando no sólo los sistemas de coordinación que la Ley 7/1985, de 2 de abril, sanciona, sino respetando además su competencia en materia de saneamiento.

III

La implantación de un nuevo esquema de intervención pública ha aconsejado disponer de una organización acorde a las diferentes funciones que han de asumirse. Se crea, pues, una Entidad de Derecho Público, dependiente de la Generalitat, con plena personalidad jurídica pública y privada para llevar a cabo de modo eficaz las nuevas tareas. En primer lugar, la explotación y el mantenimiento de las instalaciones y sistemas de depuración que la Generalitat ejecute o le encomienden otras Administraciones, así como la realización de cualesquiera otras funciones que la Administración Autonómica pudiera encargarle. Pero también la gestión recaudatoria del canon de saneamiento que la Ley instaura y su distribución en favor de las Administraciones y Entidades que han de construir o explotar las obras e instalaciones a que la Ley se refiere. La Entidad que se crea no viene a sustituir a las Empresas municipales existentes, sino que aparece como un órgano dependiente de la Generalitat que atiende a sus propias funciones y colabora con aquéllas.

IV

En cuanto a la financiación de las inversiones y el mantenimiento de los servicios anejos a aquéllas, el esquema expuesto hasta ahora exigía, tal y como se establece en el derecho autonómico comparado, el establecimiento de un régimen propio que asegurara la autosuficiencia económica de los planes de saneamiento.

Este régimen parte de una consideración unitaria del ciclo hidráulico, y se fundamenta en la exacción de un canon de saneamiento, cuyos ingresos habrán de invertirse en garantizar el mantenimiento, así como contribuir a la construcción de sistemas de evacuación y tratamiento de aguas, lo que contribuirá a la mejora paulatina de la calidad de las mismas y a la conservación del medio, aspectos estos que a todos benefician.

La unidad del ciclo a que antes nos referíamos aconseja tomar el volumen de agua consumida como criterio básico para la determinación del canon, sin perjuicio de poder completar su cálculo con otras especificaciones como la clase de consumo o la carga contaminante incorporada al agua consumida. En ese sentido, se estima asimismo conveniente integrar el canon de saneamiento –que representa el coste de aquella parte del ciclo hidráulico que es necesario acometer y que, en muchos casos, no se factura dentro del recibo de suministro de agua, correspondiendo a las Entidades perceptoras de éste su ingreso en favor de la Entidad pública de saneamiento creada por la Ley. Ello no obstante, no se olvida la existencia de abastecimientos no cobrados o no medidos por contador, previéndose en estos casos un tratamiento especial que garantice la igualdad de trato de todos los que consumen y la justa distribución de las cargas entre ellos.

Por último, se considera conveniente implicar a los particulares, sobre todo industriales, en la tarea de reducir la contaminación que generan. Con ese objeto, la Ley recoge la posibilidad de que la Administración establezca primas por depuración que fomenten el interés de los mismos agentes en atenuar o eliminar la carga contaminante que incorporan al agua.

V

En definitiva, con los instrumentos que la Ley determina se pretende dar un impulso decisivo a las tareas de saneamiento y depuración de las aguas residuales en la Comunidad Valenciana, coordinando las acciones públicas de interés común e instituyendo un sistema de financiación basado en la solidaridad entre todos los usuarios y capaz de ser autosuficiente a medio plazo, lo que habrá de redundar en la mejora de los niveles de conservación del medio que cualquier sociedad avanzada demanda.

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto garantizar una actuación coordinada y eficaz entre las distintas Administraciones Públicas en materia de evacuación y tratamiento y, en su caso, reutilización de las aguas residuales en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

A estos efectos, se entienden comprendidas en el ámbito de la Ley:

a) La gestión y explotación de instalaciones públicas de evacuación, tratamiento, depuración y, en su caso, reutilización de aguas residuales procedentes de las redes de alcantarillado de titularidad local.

b) La realización de obras de infraestructura para abastecimiento de aguas de carácter general y de construcción de instalaciones públicas de depuración de aguas residuales procedentes de las redes de alcantarillado de titularidad local, así como colectores generales que unan las redes de alcantarillado de titularidad local a dichas instalaciones.

2. Asimismo, la Ley regula el régimen económico financiero preciso para asegurar el funcionamiento de las instalaciones de evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales, así como, en su caso, para su ejecución, mediante la aplicación de un canon específico de saneamiento y depuración.

3. Esta actuación se desarrolla en el ámbito de la política de la Generalitat definitoria del marco de protección del medio ambiente.

Se modifica el apartado 1.b) por el art. 29 de la Ley 10/1998, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Interés comunitario.

Son de interés comunitario la planificación, la construcción, la gestión y la explotación de las obras e instalaciones a que se refiere el artículo 1.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Competencias de la Generalitat.

1. En el ámbito de sus competencias, corresponde a la Generalitat:

a) La planificación, que comprende la formulación de las directrices de saneamiento y del esquema de infraestructuras, así como de los criterios sobre niveles de depuración y calidad exigible a los afluentes y cauces receptores, de acuerdo con los planes hidrológicos y ambientales.

b) La aprobación definitiva de los planes y proyectos de ejecución de obras y de explotación de las instalaciones.

c) La aprobación y revisión del régimen económico necesario para financiar la gestión, explotación y construcción de las obras e instalaciones, así como la intervención de los gastos financiados.

d) La elaboración de proyectos, ejecución de obras y explotación de las instalaciones y servicios que promueva directamente, así como la realización participada, por convenio, por sustitución o por cualquier otro título previsto legalmente, de aquellas otras que las Entidades Locales no realicen o se ejecuten conjuntamente.

e) El control de los vertidos a las redes de colectores generales, estableciendo las limitaciones de caudal y contaminación en función de las características de la red y de las instalaciones de tratamiento.

2. La Generalitat podrá delegar sus competencias en las Entidades Locales u otros Organismos o utilizar cualquier otro mecanismo convenido, concertado, organizativo o funcional, en el caso de que ello contribuya a mejorar la eficacia de la gestión pública.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Competencias de las Entidades Locales.

1. En relación con las actuaciones contempladas en la presente Ley, y en el ejercicio de sus competencias, las Entidades Locales tienen iniciativa para:

a) Constituir cualquier Organismo de gestión previsto en la vigente legislación de régimen local.

b) Redactar planes y proyectos, en el marco de la planificación que la Generalitat establezca.

c) Contratar y ejecutar obras.

d) Gestionar la explotación de las instalaciones y de los servicios correspondientes, mediante cualquiera de las fórmulas establecidas en la legislación vigente.

2. De conformidad con lo establecido en la legislación de régimen local, es de competencia municipal el servicio de alcantarillado, y podrá gestionarse mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación. En relación con éste, corresponde a los Ayuntamientos:

a) La planificación de sus redes de alcantarillado, de acuerdo con sus planes de ordenación urbana y respetando los puntos y condiciones de salida –a las redes de colectores generales– o llegada –puntos de vertido final– establecidos por el plan director o los planes zonales de saneamiento aprobados por la Generalitat.

b) La construcción, explotación y mantenimiento de las redes.

c) La aprobación de las tarifas o tasas del servicio de alcantarillado, de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación vigente.

d) El control de vertidos a las redes municipales de alcantarillado, incluyendo la adopción de medicas correctoras, de acuerdo con las correspondientes Ordenanzas municipales, normativa general de la Generalitat y del Estado.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Relaciones interadministrativas.

1. Las relaciones entre Administraciones que surjan de la aplicación de esta Ley se ajustarán a los principios de coordinación, respeto a la planificación, colaboración e información mutua.

2. De acuerdo con las competencias e iniciativas atribuidas a las Corporaciones Locales, éstas podrán agruparse bajo cualquiera de las formas que prevé la legislación, constituyendo consorcios u otros Organismos que colaboren en la ejecución de un determinado plan o proyecto y cuyo ámbito de actuación podrá extenderse al área geográfica, cuenca del río o zona vertiente comprendida en los mismos.

3. En el supuesto de que las Entidades Locales se vieren imposibilitadas para la realización de las previsiones contenidas en la planificación o incumplieran las mismas, la Administración de la Generalitat podrá realizarlas por sustitución o por cualquier otro instrumento autorizado o previsto por las Leyes.

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[Bloque 8: #cii]

CAPÍTULO II

Planes y obras

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Planes sujetos a la Ley.

1. La coordinación de las actuaciones de la Generalitat y de las Entidades Locales en las materias objeto de la presente Ley se realizará mediante la planificación global de las mismas, a través de un plan director de saneamiento y depuración de la Comunidad Valenciana o, en su caso, de planes zonales de saneamiento y depuración.

2. En todo caso, se garantizará la participación de las Entidades Locales durante la tramitación de los planes, debiendo contemplarse la audiencia de éstas en los términos que se establezcan reglamentariamente.

3. Los Planes fijarán los objetivos y prioridades de la acción pública, y a sus determinaciones se sujetarán las actuaciones de la Generalitat y de las Entidades Locales afectadas por ellos.

La aprobación de los Planes llevará aparejada la declaración de utilidad pública para los proyectos y obras que los desarrollen, a los fines de expropiación forzosa y de imposición de servidumbres.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Valenciana.

1. El Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Valenciana tiene por objeto determinar, de forma global y coherente, los criterios esenciales sobre la implantación, financiación, gestión y explotación de las infraestructuras de saneamiento relacionadas con la calidad del agua, estableciendo motivadamente prioridades de actuación y señalando las líneas fundamentales a seguir en la materia.

2. El Plan Director también podrá determinar la ejecución inmediata de programas y obras o la gestión de instalaciones y servicios concretos.

3. El Plan Director tendrá la naturaleza de Plan de Acción Territorial de carácter sectorial de los previstos en la Ley de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana, y será aprobado por el Gobierno Valenciano.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Planes Zonales de Saneamiento y Depuración.

1. En cada una de las áreas, cuencas de ríos, comarcas o zonas vertientes que aconsejen un tratamiento homogéneo o unitario por razones funcionales, administrativas o económicas, podrá realizarse la planificación del saneamiento y depuración a través de Planes Zonales, en los que se ordenarán las actuaciones que deban realizarse, y se contemplará la financiación de los mismos.

2. Los Planes Zonales de Saneamiento y Depuración serán aprobados, conjuntamente, por los Consellers de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y de Medio Ambiente.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Obras.

1. La ejecución de obras e instalaciones de infraestructura para abastecimiento de aguas de carácter general y de tratamiento y depuración a que se refiere esta Ley, por constituir infraestructuras de interés comunitario, no estarán sometidas a la obtención de licencia municipal. La adecuación entre las obras y el planeamiento se verificará conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística.

2. La iniciación de las obras y la puesta en marcha de las instalaciones habrán de ser comunicadas a los Ayuntamientos afectados si su ejecución o gestión correspondiera a otras Administraciones o Entidades.

Se modifica el apartado 1 por el art. 30 de la Ley 10/1998, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.

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[Bloque 13: #ciii]

CAPÍTULO III

Relación con la Planificación Urbanística y Territorial

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Principio de coherencia.

La elaboración y aprobación de la planificación de saneamiento y depuración prevista en la Ley, así como la del planeamiento territorial y urbanístico, se basarán en la necesidad de garantizar la coherencia entre las determinaciones de dichos tipos de planes en aquellos aspectos que deban ser regulados en ambos marcos de planificación.

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Conflictos.

En el supuesto de conflicto entre las disposiciones del Plan Director o de un Plan Zonal de los previstos en esta Ley, y un instrumento de planeamiento territorial o urbanístico, se seguirán los criterios previstos en la Ley de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana para su resolución.

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[Bloque 16: #a12]

Artículo 12. Informe previo.

1. Con el fin de garantizar la coherencia entre las determinaciones del futuro planeamiento urbanístico o territorial y la planificación de saneamiento prevista en esta Ley, los Organismos o Administraciones competentes para la aprobación inicial de la planificación territorial o urbanística de ámbito municipal o supramunicipal, notificarán a la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes la apertura de los trámites de exposición o información pública previstos en la legislación urbanística o territorial.

2. La aprobación de los planes territoriales o urbanísticos que afecten al Plan Director o a los Planes Zonales de Saneamiento y Depuración deberá pronunciarse expresamente sobre la conformidad de aquéllos con éstos últimos.

A tal efecto, los servicios técnicos de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes emitirán, en el plazo de un mes, y con carácter previo a su aprobación definitiva, un informe en el que se recogerán las sugerencias que estimen convenientes. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado el citado informe, se entenderá su conformidad con los mismos.

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[Bloque 17: #civ]

CAPÍTULO IV

Organización

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[Bloque 18: #a13]

Artículo 13. Órganos competentes.

1. La actuación de la Generalitat en las materias a que se refiere la presente Ley se llevará a cabo a través del Gobierno Valenciano y de las Consellerías de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y de Medio Ambiente.

2. Asimismo, se llevará a cabo a través de la Entidad de Derecho Público «Entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana», que se crea por la presente Ley.

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[Bloque 19: #a14]

Artículo 14. Entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana. Naturaleza.

1. La Entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana es una Entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica propia e independiente de la Generalitat y plena capacidad pública y privada. Está sujeta al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, y goza de autonomía en su organización y de patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines.

2. Su relación con la Generalitat se realizará a través de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes en la forma que reglamentariamente se determine.

3. La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana tiene por objeto la gestión y explotación de instalaciones y servicios, y la ejecución de obras de infraestructura, en materia de abastecimiento de agua, de tratamiento, depuración y, en su caso, reutilización de las aguas depuradas, y, en general, de todas aquellas medidas que puedan contribuir a incrementar la eficiencia del uso de los recursos hídricos en la Comunidad Valenciana, así como la gestión tributaria del canon de saneamiento establecido en esta ley.

Se modifica el apartado 3 por el art. 45 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433.

Se modifica el apartado 3 por el art. 18 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2413.

Se modifica el párrafo primero del apartado 3 por el art. 31 de la Ley 10/1998, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.

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[Bloque 20: #a15]

Artículo 15. Régimen jurídico.

1. La Entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana se regirá por la presente Ley, las disposiciones especiales que la regulen y, en concreto:

a) Por la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, en todo lo que sea de aplicación a su régimen económico-administrativo, así como por la legislación reguladora del dominio público.

b) Por la legislación sobre contratos del Estado, en lo que se refiere a la ejecución material de obras y explotación de las instalaciones correspondientes.

c) Por el Estatuto que apruebe el Gobierno Valenciano, a propuesta de los Consellers de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y de Medio Ambiente, en cuanto a su estructura organizativa, funcionamiento interno y relaciones con los órganos e instituciones de la Generalitat.

d) En todo lo demás, por las normas de Derecho Civil, Mercantil y Laboral, en cuanto a su actuación como Empresa mercantil.

2. Los planes de obras e instalaciones que realice la Entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana para el cumplimiento de sus fines, llevarán aparejados la declaración de utilidad pública de éstas.

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[Bloque 21: #a16]

Artículo 16. Funciones.

Corresponde a la Entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Gestionar la explotación de las instalaciones y ejecutar las obras de saneamiento y depuración que la Administración de la Generalitat determine, así como aquellas otras que le puedan encomendar las Entidades Locales u otros Organismos.

b) Recaudar, gestionar y distribuir el canon de saneamiento, así como inspeccionar e intervenir el destino de los fondos asignados a otras Administraciones o Entidades distintas de la Generalitat, con el objeto de financiar las inversiones previstas en la Ley.

c) Constituir o participar en la puesta en marcha de sociedades mixtas y fomentar actuaciones conjuntas de cooperación en materia de saneamiento y depuración.

d) Participar, de manera transitoria o permanente, en el capital de sociedades que contribuyan al cumplimiento de los fines de la Ley.

e) Cualesquiera otras que, en relación con esta Ley, le sean encomendadas por la Generalitat mediante Decreto.

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[Bloque 22: #a17]

Artículo 17. Estructura.

1. La Entidad de Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana se regirá por un Consejo de Administración, compuesto por los siguientes miembros:

Un Presidente, que será el Conseller competente en materia de obras públicas.

Un Vicepresidente que será el Conseller competente en materia de medio ambiente.

Nueve Vocales, designados del siguiente modo:

Tres de ellos, en representación de la Consellería competente en materia de obras públicas.

Uno, en representación de la Consellería competente en materia de medio ambiente.

Uno, en representación de la Consellería competente en materia de Economía y Hacienda.

Tres de ellos, en representación de la Administración Local, nombrados a propuesta de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

Uno, en representación de la Administración del Estado.

Asimismo, asistirá a las sesiones del Consejo de Administración, el Gerente de la Entidad, con voz, pero sin voto.

2. Cuando en el orden del día de las sesiones del Consejo de Administración se incluyeran asuntos que afectaren de modo específico a un municipio o grupo de municipios, será convocado el Alcalde o un representante de los Alcaldes citados.

Este podrá asistir únicamente a la deliberación del asunto para el cual haya sido convocado, y tomar parte en ella, con voz pero sin voto, acompañado de la persona que, en su caso, designe.

3. Asimismo, la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana contará con un Consejo de Participación, del que formarán parte representantes de la Generalitat, Administración Central y Local, sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones de usuarios y medioambientalistas. Este Consejo informará perceptivamente sobre el proyecto de presupuesto anual, la revisión del canon y el programa de obras anual de la Entidad.

4. Las facultades y el funcionamiento del Consejo de Administración y del Consejo de Participación se desarrollarán de acuerdo con lo anteriormente expuesto en el estatuto que regule la entidad.

Se modifica por el art. 37 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433.

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[Bloque 23: #a18]

Artículo 18. Patrimonio y bienes.

1. La Entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana gozará de patrimonio propio, afecto al cumplimiento de sus fines, y se nutrirá con los siguientes bienes e ingresos:

a) El rendimiento del canon de saneamiento de aguas residuales de la Comunidad Valenciana.

b) Bienes y derechos que le sean afectados por la Generalitat, y productos y rentas procedentes de los mismos.

c) Ingresos obtenidos por el ejercicio de sus actividades.

d) Transferencias procedentes de la Generalitat o de cualesquiera otros entes públicos.

e) Recursos procedentes de donaciones, aportaciones o cualquier otra procedencia.

f) Recursos obtenidos mediante operaciones de crédito.

2. La Entidad podrá asumir la titularidad plena de las infraestructuras o instalaciones en cuya construcción o gestión participe, siempre que medie acuerdo expreso al efecto.

Se añade la letra a) y se reordenan las anteriores como b) a f) por el art. 19 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2413.

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[Bloque 24: #cv]

CAPÍTULO V

Régimen económico-financiero

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[Bloque 25: #a19]

Artículo 19. Disposición general.

1. La financiación de los gastos de gestión y explotación de las instalaciones de evacuación, tratamiento y depuración a que se refiere esta Ley, así como, en su caso, de las obras de construcción de las mismas, se llevará a cabo con los recursos que se obtengan por aplicación del presente régimen económico-financiero.

2. Las Administraciones y Entidades competentes para la gestión de las instalaciones y la ejecución de las obras, podrán solicitar, asimismo, ayudas económicas provenientes de otras Administraciones Públicas, así como contraer los créditos necesarios con Entidades oficiales o privadas.

3. El pago de intereses y la amortización de créditos podrán garantizarse con cargo a la recaudación a obtener con el canon de saneamiento.

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[Bloque 26: #a20]

Artículo 20. Canon de saneamiento.

1. A los efectos previstos en el artículo anterior, se exigirá un canon de saneamiento, que tendrá la naturaleza de impuesto y la consideración de ingreso específico del régimen económico-financiero de la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, debiéndose destinar su recaudación, exclusivamente, a la realización de los fines recogidos en la presente Ley.

2. Su hecho imponible lo constituye la producción de aguas residuales, manifestada a través del consumo de agua de cualquier procedencia. El canon será exigible desde la entrada en vigor de la Ley y vendrá referido al volumen de agua consumida para usos domésticos o industriales, pudiendo diferenciarse en su determinación atendiendo a la clase de consumo, a la población y la carga contaminante incorporada al agua. Su aplicación afectará tanto al consumo de agua suministrada por los Ayuntamientos o por las Empresas de abastecimiento, como a los consumos no medidos por contadores o no facturados.

3. El canon de saneamiento es incompatible con la exacción de tasas, precios públicos u otros tributos de carácter local aplicados a la financiación efectiva de la gestión y explotación de las obras e instalaciones a que se refiere la Ley. Pero es compatible con la imposición de tributos locales para financiar la construcción de dichas obras e instalaciones, así como con la percepción de tasas o con cualquier otro precio público o recurso legalmente autorizado para costear la prestación de los servicios de alcantarillado u otras actuaciones que no sean objeto de la misma.

Se modifica el apartado 1 por el art. 20 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2413.

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[Bloque 27: #a20bis]

Artículo 20 bis. Exenciones.

Están exentos de pago del Canon de Saneamiento:

a) El consumo de agua para uso doméstico en municipios cuya población de derecho, unida, en su caso, a la ponderada de concentración estacional, sea inferior a 500 habitantes. Asimismo, se encuentra exento el uso doméstico de agua en los núcleos de población separada inscritos en el Registro de Entidades Locales, cuya población de derecho, unida, en su caso, a la ponderada de concentración estacional, sea inferior a 500 habitantes.

b) El consumo de agua efectuado para sofocar incendios.

c) El consumo de agua para el riego de campos deportivos, parques y jardines de titularidad pública, siempre que se encuentren afectos a un uso o servicio público.

d) El consumo de agua para la alimentación de fuentes de titularidad pública afectas a un uso o servicio público.

e) El consumo de agua para su posterior abastecimiento en alta, sin perjuicio de las obligaciones formales previstas reglamentariamente.

f) Los consumos de agua producidos en el ámbito de la gestión de las instalaciones cuya financiación asume la Entidad de Saneamiento.

Se añade por el art. 38 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433.

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Texto añadido, publicado el 19/12/2003, en vigor a partir del 01/01/2004.

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[Bloque 28: #a21]

Artículo 21. Sujeto pasivo.

1. Vendrán obligados al pago del Canon de Saneamiento, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades que, aún careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, cuando realicen cualquier consumo de agua a que se refiere el artículo anterior.

2. En los casos de consumos de agua procedente de redes de abastecimiento, las personas o entidades suministradoras de agua estarán obligadas al pago, en calidad de sustitutos del contribuyente, de las cuotas del Canon de Saneamiento de la Generalitat Valenciana que no hayan incluido en los recibos o facturas que emitan a cargo de los abonados del suministro.

3. Las reclamaciones sobre aplicación y efectividad de las tarifas del canon de saneamiento tendrán carácter económico-administrativo.

Se modifica por el art. 17 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2503.

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[Bloque 29: #a22]

Artículo 22. Usos domésticos.

A los efectos de la presente Ley se entiende por usos domésticos los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.

Se suprimen los apartados 2 y 3, pasando a ser el 1 apartado único por el art. 39 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433.

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[Bloque 30: #a23]

Artículo 23. Usos industriales.

Se entiende por usos industriales los consumos de aguas realizados desde locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial.

No obstante, los usos industriales del agua, efectuados por aquellos sujetos pasivos que reglamentariamente no están obligados a declarar la caracterización de sus vertidos, cuyo volumen, en cómputo anual, no supere los 3.000 m3 de agua, tendrán, a los efectos de esta ley, la consideración de usos domésticos.

Además, son usos industriales a los efectos de esta ley los consumos de agua que se apliquen a usos distintos del doméstico y del riego de explotaciones agrarias, entendiendo estas últimas como el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente para la producción agraria con fines de mercado.

Se modifica por el art. 40 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433.

Se añade el apartado 4 y se renumera el anterior 4 como 5 por el art. 21 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2413.

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[Bloque 31: #a24]

Artículo 24. Determinación del consumo de agua.

Para la determinación del consumo de agua en el caso de suministros propios, los contribuyentes están obligados a instalar y mantener, a su cargo, contadores u otros mecanismos de medida directa del volumen real de agua efectivamente consumido. Tales contadores o mecanismos de medida del consumo deberán cumplir, en sus características y condiciones de instalación y funcionamiento, las especificaciones técnicas establecidas reglamentariamente.

Cuando los suministros propios o los procedentes de personas o entidades suministradoras no estén medidos de forma directa por los mecanismos a los que hace referencia el párrafo anterior, el consumo estimado se evaluará de la siguiente manera, sin perjuicio de las facultades de comprobación de la Administración:

A) Cuando se trate de consumos domésticos, a razón de 200 litros por habitante de la vivienda y día. En caso de desconocerse el número de "domiciliado" u "ocupante" de la vivienda, se estimará que existen tres habitantes por vivienda.

B) Cuando se trate de consumos industriales, el menor de los siguientes volúmenes: el obtenido a través de la fórmula o fórmulas determinadas reglamentariamente ; o el que figure en la autorización o concesión administrativa de la explotación del suministro.

No obstante, cuando el volumen consumido para usos industriales no se pueda determinar conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se tomará como tal el declarado por el contribuyente en la forma establecida reglamentariamente.

Se modifica el título por el art. 41 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433.

Se modifica por el art. 18 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2503.

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[Bloque 32: #a25]

Artículo 25. Cuota.

1. La cuota del Canon de Saneamiento, que se integra por la suma de las cuotas de servicio y de consumo, se determinará de acuerdo con las tarifas fijadas anualmente en la ley de presupuestos de la Generalitat Valenciana.

2. En los consumos para usos industriales, la cuota resultante del Canon de Saneamiento se determinará por aplicación a la cuotas de servicio y de consumo del coeficiente corrector, establecido con arreglo a los siguientes criterios:

a) La incorporación ostensible de agua a los productos fabricados.

b) Las pérdidas de agua por evaporación.

c) El volumen de agua extraído de materias primas.

d) La carga contaminante que se incorpore al agua utilizada o que se elimine de ésta.

Tales criterios darán lugar a un coeficiente corrector único, cuyos límites inferior y superior serán establecidos por las leyes de presupuestos de la Generalitat Valenciana.

Se modifica por el art. 42 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433.

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[Bloque 34: #a26]

Artículo 26. Devengo.

1. El canon de saneamiento se devengará con el consumo de agua, y su pago será exigible al mismo tiempo que las cuotas correspondientes al suministro de agua.

A tal efecto, en los recibos que abonen los usuarios de las redes de abastecimiento de agua deberá figurar, sin perjuicio de otros componentes, el canon de saneamiento como elemento diferenciado.

2. En el supuesto de usuarios no sometidos al pago de tarifas por suministro de agua, el pago del canon se realizará por la persona física o jurídica titular del aprovechamiento de agua, o propietaria de instalaciones de recogida de aguas pluviales o similares, mediante liquidaciones periódicas, en la forma que reglamentariamente se determine.

Se suprime el apartado 3 por el art. 22 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2413.

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[Bloque 35: #a27]

Artículo 27. Gestión del canon de saneamiento.

1. La gestión del canon de saneamiento corresponde a la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, y su percepción se efectuará por la misma, directamente a los contribuyentes o a través de entidades suministradoras de agua, consorcios o entidades públicas, quienes ingresarán lo recaudado a favor de aquélla, en los plazos que se establezcan reglamentariamente.

2. La Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana podrá comprobar e investigar los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, la base imponible y los demás elementos necesarios para la determinación y percepción del rendimiento del canon de saneamiento, y, en particular, el consumo del agua, las características de las aguas residuales y los demás datos necesarios para la determinación de la carga contaminante de aquéllas, así como la facturación y cobro del canon por las entidades suministradoras.

3. En todo caso, corresponde a la Intervención de la Generalitat Valenciana la fiscalización de la gestión del canon de saneamiento, en la forma establecida reglamentariamente.

4. En el supuesto de que el canon de saneamiento no sea satisfecho en el período de ingreso voluntario, podrá utilizarse la vía de apremio para su exacción.

Se modifica por el art. 23 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2413.

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[Bloque 36: #cvi]

CAPITULO VI

Infracciones y sanciones

Se añade por el art. 51 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357.

Texto añadido, publicado el 29/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 37: #a28]

Artículo 28. Regimen sancionador.

1. Las infracciones tributarias del Canon de Saneamiento serán calificadas y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación, con las especialidades que establece la presente Ley.

2. La competencia para acordar e imponer sanciones tributarias corresponde al Gerente de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.

Se modifica por el art. 51 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357.

Se añade por el art. 40.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2213.

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Texto añadido, publicado el 31/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 38: #a29]

Artículo 29. Infracción tributaria por incumplimiento de la obligación de facturación del Canon de Saneamiento.

1. Constituyen infracción tributaria grave las siguientes conductas:

a) El incumplimiento de la obligación de incluir el Canon de Saneamiento en la factura o recibo del suministro de agua.

b) La inclusión del Canon de Saneamiento en la factura o recibo del suministro de agua, sin la debida separación de los restantes conceptos.

La base de la sanción será el importe total indebidamente facturado por cualquiera de los dos motivos citados y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 por ciento, sin que esta cantidad pueda exceder de 30.000 euros.

2. Constituye infracción tributaria leve la inclusión del Canon de Saneamiento en documento separado de la factura o recibo del suministro de agua. La base de la sanción será el importe total del Canon de Saneamiento facturado indebidamente por este motivo y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 por ciento, sin que esta cantidad pueda exceder de 3.000 euros.

Se modifica por el art. 51 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357.

Se añade por el art. 40.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2213.

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Texto añadido, publicado el 31/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 39: #a30]

Artículo 30. Infracción tributaria por resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de obtención de los datos necesarios para la determinación del coeficiente corrector o de la deuda tributaria en los supuestos de suministros propios de agua.

Constituye infracción tributaria la resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de obtención de los datos necesarios para la determinación del coeficiente corrector o de la deuda tributaria en los supuestos de suministros propios de agua.

La infracción tributaria prevista en este artículo será grave y será sancionada con multa de 300 euros, si se ha incumplido por primera vez el requerimiento; con multa de 600 euros, si se ha incumplido por segunda vez; y con multa de 900 euros, si se incumple por tercera vez.

Se añade por el art. 51 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357.

Texto añadido, publicado el 29/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 40: #a31]

Artículo 31. Infracción tributaria por no disponer de arqueta de registro o de contador homologado.

Constituye infracción tributaria la ausencia de arqueta de registro o dispositivo que lo sustituya o de contador homologado o de otros aparatos de medición del consumo de agua, así como su mantenimiento en condiciones no operativas.

La infracción será grave cuando medie requerimiento de instalación emitido por la Entidad de Saneamiento y será sancionada con multa de 300 euros, si se ha incumplido por primera vez el requerimiento; con 600 euros, si se ha incumplido por segunda vez; y con 900 euros, si se incumple por tercera vez.

En los supuestos no previstos en el apartado anterior la infracción será leve y será sancionada con multa fija de 200 euros.

Se añade por el art. 51 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357.

Texto añadido, publicado el 29/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 44: #daunica-2]

Disposición adicional única.

Los sujetos pasivos que dispongan de suministros propios de agua tienen un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley para la instalación de contadores homologados del consumo de agua. Durante este periodo, y mientras no se produzca la instalación de contador, la base imponible del Canon de Saneamiento se determinará por el procedimiento vigente con anterioridad a aquella entrada en vigor.

Se suprime la disposición adicional 1 pasando la actual disposición adicional segunda a ser la disposición adicional única por el art. 43 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433.

Texto añadido, publicado el 19/12/2003, en vigor a partir del 01/01/2004.

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[Bloque 49: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

Las tarifas del canon de saneamiento aplicables para el ejercicio de 1992 serán las siguientes:

Usos domésticos:

Municipios de menos de 500 habitantes:

Cuota de servicio: Cero pesetas por año.

Cuota de consumo: Cero pesetas por metro cúbico.

Municipios entre 500 y 3.000 habitantes:

Cuota de servicio: 1.200 pesetas por año.

Cuota de consumo: 10 pesetas por metro cúbico.

Municipios entre 3.001 y 10.000 habitantes:

Cuota de servicio: 1.600 pesetas por año.

Cuota de consumo: 13 pesetas por metro cúbico.

Municipios entre 10.001 y 100.000 habitantes:

Cuota de servicio: 2.000 pesetas por año.

Cuota de consumo: 16 pesetas por metro cúbico.

Municipios de más de 100.000 habitantes:

Cuota de servicio: 2.200 pesetas por año.

Cuota de consumo: 20 pesetas por metro cúbico.

Usos industriales:

Cuota de servicio: 3.000 pesetas por año.

Cuota de consumo: 25 pesetas por metro cúbico.

La exacción del canon de saneamiento para el ejercicio de 1992 se producirá en el momento en que el Gobierno Valenciano así lo determine.

La cuota de servicio podrá percibirse en períodos inferiores al año.

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[Bloque 50: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

Se establece una bonificación del 50 por 100 sobre las cuotas del canon de saneamiento por usos domésticos en aquellos municipios que no cuenten con sistemas de depuración en servicio, en ejecución o con proyecto técnico aprobado por la Generalitat.

Esta bonificación quedará suprimida automáticamente, en todos los casos, desde el momento en que los municipios cuenten con un proyecto de sistema de depuración aprobado técnicamente por la Generalitat.

Reglamentariamente se determinarán los municipios o áreas en que se habrá de aplicar esta bonificación.

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[Bloque 51: #dttercera]

Disposición transitoria tercera.

En el plazo de un año, y con el fin de evitar la doble imposición, las Entidades afectadas procederán a adecuar los cánones, tasas, precios públicos y recargos de carácter local existentes en la actualidad, y destinados a la financiación efectiva de la gestión y explotación de las obras e instalaciones a que se refiere la Ley, de modo que la recaudación del canon de saneamiento lleve aparejada simultáneamente la reducción que corresponda en el importe de los citados instrumentos financieros, garantizándose las cantidades necesarias para la explotación efectiva de las instalaciones de evacuación y tratamiento de aguas residuales de su titularidad.

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[Bloque 52: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta.

La presente Ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, cuando todavía no hubiera recaído sanción o ésta no fuera firme, siempre que, en cualquiera de ambos casos, resulta más favorable para el presunto infractor.

Se añade por el art. 52 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357.

Se suprime por el art. 44 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433.

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[Bloque 54: #dfprimera]

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno Valenciano para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de la presente Ley.

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[Bloque 55: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

En el plazo de seis meses el Gobierno Valenciano aprobará el Estatuto de la Entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.

Asimismo, en el plazo de seis meses se elaborará un proyecto de Plan Director de Saneamiento y Depuración, del que se dará conocimiento a las Cortes Valencianas. Una vez conocido por las Cortes, el Plan continuará su tramitación conforme a los criterios establecidos en la Ley.

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[Bloque 56: #dftercera]

Disposición final tercera.

Se autoriza al Gobierno Valenciano para adoptar las medidas presupuestarias precisas para garantizar la puesta en funcionamiento de la Entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.

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[Bloque 57: #dfcuaa]

Disposición final cuarta.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana».

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[Bloque 58: #firma]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 26 de marzo de 1992

JOAN LERMA I BLASCO,

Presidente de la Generalitat Valenciana

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[Bloque 59: #informacionrelacionada]

INFORMACION RELACIONADA

Todas las referencias a las Consellerias de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y de Medio Ambiente contenidas en esta ley se entenderán realizadas, respectivamente, a la conselleria competente en materia de infraestructuras hidráulicas y a la conselleria competente en materia de medio ambiente, según se establece en la disposición adicional 5 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-1338.

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