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Resolución de 20 de julio de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos, en el ámbito de las competencias del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 31/07/1992.
Entrada en vigor:
01/08/1992
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1992-18191
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1992/07/20/(1)/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 27/11/2015»

La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 19 de septiembre de 1986, desarrolló el Reglamento General de la Inspección de los Tributos en el ámbito de las competencias de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, estableciendo las funciones y competencias de las distintas Unidades dependientes de la misma con atribuciones propias de la Inspección de los Tributos.

La aprobación de la relación de puestos de trabajo que afecta a estas Unidades, así como la efectiva constitución el 1 de enero de 1992 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, creada por el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, obligan a introducir en la organización de la Inspección Tributaria las adaptaciones precisas para su adecuación a la situación actual.

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en el número duodécimo de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991, por la que se desarrollan nuevas Unidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, he resuelto:

Primero. Órganos con funciones propias de la Inspección de los Tributos.

1. Las funciones propias de la Inspección de los Tributos en el ámbito de las competencias del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, serán ejercidas por los siguientes órganos:

a) En la esfera central y respecto de todo el territorio nacional, por la Subdirección General de Inspección e Investigación.

b) En la esfera de la Administración territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales, a través de los equipos y unidades de inspección e intervención en ellas integradas, respecto de la demarcación territorial de cada Delegación Especial de la Agencia.

Los citados órganos de Inspección de los tributos en la Administración territorial ejercerán sus competencias sin perjuicio de las que tienen atribuidas los Delegados Especiales en relación con la superior jefatura y coordinación entre las distintas áreas de las Delegaciones Especiales.

2. A los efectos del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de órganos de inspección tributaria todos los órganos a los que se refiere el número 1 anterior así como los Equipos y las Unidades integrados en los mismos.

Segundo. La Oficina Nacional de Inspección.

(Derogado)

Tercero. La Oficina Nacional de Investigación.

1. La Oficina Nacional de Investigación ejercerá las siguientes funciones:

a) Estudiar e investigar aquellos sectores y Empresas que realicen operaciones de comercio exterior o que resulten afectados por la normativa de los Impuestos Especiales, que se considere que requieran especial atención o en los que se juzgue existen bolsas de fraude.

b) Investigar las denuncias e informaciones que se reciban, tanto del sector privado como de otros órganos de la Administración nacional o comunitaria, respecto de posibles fraudes o irregularidades.

c) Elaborar los planes de inspección en estrecha colaboración con la Oficina Nacional de Inspección y con las Jefaturas de las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales.

2. Para el cumplimiento de estas funciones, la Oficina Nacional de Investigación dispondrá de Equipos de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, de los que formarán parte Inspectores Coordinadores y Subinspectores que llevarán a cabo las funciones que les sean encomendadas por sus respectivos Jefes.

Cuarto. Inspectores Jefes.

1. Tendrán la consideración de Inspector Jefe:

a) El Subdirector General de Inspección e Investigación respecto de las actuaciones que lleven a cabo los Equipos de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales.

b) Los Jefes de las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales, y sus adjuntos para el Área de Inspección e Investigación o de Intervención, respecto de las actuaciones que lleven a cabo los Equipos y Unidades de inspección e intervención de dicha Dependencia Regional.

2. Corresponde a los Inspectores Jefes, en particular, ejercer las siguientes competencias en el ámbito del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos:

a) Ordenar el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, así como su alcance y extensión.

b) Acordar la modificación de la extensión de estas actuaciones, la ampliación o reducción de su alcance, así como la asignación del expediente a un funcionario, Equipo o Unidad distinto.

c) Dictar las liquidaciones por las que se regularice la situación tributaria del obligado, así como los demás acuerdos que pongan término al procedimiento de inspección o al procedimiento de comprobación limitada.

d) Realizar los requerimientos individualizados de obtención de información, así como el ejercicio de la correspondiente potestad sancionadora en caso de incumplimiento, respecto de cualquier obligado tributario con independencia de su adscripción y de su domicilio fiscal, cuando sea necesario para realizar las funciones que tiene atribuidas, excepto en aquellos casos en que la normativa vigente atribuya la competencia a otros órganos.

e) Autorizar el inicio de los expedientes sancionadores en aquellos casos en los que la normativa reglamentaria exija dicha autorización, y dictar los actos de imposición de sanción.

f) Realizar actuaciones de comprobación e investigación cuando así lo acuerde el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

g) Ordenar el inicio y resolver los procedimientos de recuperación de ayudas de Estado en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria.

h) Dictar las liquidaciones de los elementos de la obligación tributaria vinculados con un posible delito contra la Hacienda Pública o con un posible delito de contrabando o, en su caso, dictar el acuerdo motivado que justifique la decisión administrativa de no proceder a la práctica de tales liquidaciones.

En general realizarán cualesquiera otras competencias y funciones que les atribuya la normativa legal y reglamentaria y demás disposiciones que sean de aplicación.

Quinto.

(Sin contenido)

Sexto. Disposición adicional primera.

Los órganos con funciones de inspección de los tributos integrados en las Dependencias Regionales de Inspección de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tendrán competencia para la realización de actuaciones inspectoras y la correspondiente regularización de los incumplimientos detectados relativos a hechos imponibles de los Impuestos Especiales que queden afectados por incumplimientos en los impuestos del ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

Séptimo. Disposición adicional segunda.

La Subdirección General de Inspección e Investigación ejercerá, entre otras, las siguientes funciones y competencias: la realización directa de actuaciones inspectoras y de control de restituciones a la exportación; la definición, dirección y planificación de los instrumentos de análisis de riesgo en el ámbito del comercio exterior, de seguridad en la cadena logística y de Impuestos Especiales, así como su implementación, seguimiento y explotación y las actuaciones derivadas del cumplimiento de la normativa comunitaria referida a la asistencia mutua administrativa o de convenios en la materia suscritos por España o por la Unión Europea.

Séptimo bis.

(Sin contenido)

Octavo. Disposición transitoria.

En tanto sea sustituida, mantendrá su vigencia la Resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 20 de octubre de 1986, en relación con el artículo 12 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de septiembre de 1986, dictada en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 14 de la Orden citada.

Noveno. Disposición final.

La presente Resolución entrará en vigor el 1 de agosto de 1992.

Madrid, 20 de julio de 1992.

El Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,

Antonio Zabalza Martí.

 

Ilmo. Sr. Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

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