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Resolución de 20 de julio de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos, en el ámbito de las competencias del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 31/07/1992.
Entrada en vigor:
01/08/1992
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1992-18191
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1992/07/20/(1)/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2005»


[Bloque 2: #preambulo]

La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 19 de septiembre de 1986, desarrolló el Reglamento General de la Inspección de los Tributos en el ámbito de las competencias de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, estableciendo las funciones y competencias de las distintas Unidades dependientes de la misma con atribuciones propias de la Inspección de los Tributos.

La aprobación de la relación de puestos de trabajo que afecta a estas Unidades, así como la efectiva constitución el 1 de enero de 1992 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, creada por el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, obligan a introducir en la organización de la Inspección Tributaria las adaptaciones precisas para su adecuación a la situación actual.

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en el número duodécimo de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991, por la que se desarrollan nuevas Unidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, he resuelto:

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[Bloque 3: #primero]

Primero. Órganos con funciones propias de la Inspección de los Tributos.

Las funciones propias de la Inspección de los Tributos en el ámbito de las competencias del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, sin perjuicio de su dirección, coordinación y control por la Subdirección General de Inspección, serán ejercidas por los siguientes órganos:

1.º En la esfera central y respecto de todo el territorio nacional, por las Oficinas Nacionales de Inspección y de Investigación integradas en la citada Subdirección General.

2.º En la esfera de la Administración Periférica de la Hacienda Pública:

a) Por las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales, respecto de la demarcación de cada Delegación Especial de la Agencia.

b) Por las Administraciones Principales de Aduanas e Impuestos Especiales e Intervenciones de Territorios Francos, respecto de la demarcación de sus respectivas Delegaciones de la Agencia.

c) Por las Administraciones de Aduanas, respecto a los espacios de cada una de ellas que tengan la consideración de recintos aduaneros o asimilados.

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[Bloque 4: #segundo]

Segundo. La Oficina Nacional de Inspección.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Resolución de 26 de diciembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-12605.

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[Bloque 5: #tercero]

Tercero. La Oficina Nacional de Investigación.

1. La Oficina Nacional de Investigación ejercerá las siguientes funciones:

a) Estudiar e investigar aquellos sectores y Empresas que realicen operaciones de comercio exterior o que resulten afectados por la normativa de los Impuestos Especiales, que se considere que requieran especial atención o en los que se juzgue existen bolsas de fraude.

b) Investigar las denuncias e informaciones que se reciban, tanto del sector privado como de otros órganos de la Administración nacional o comunitaria, respecto de posibles fraudes o irregularidades.

c) Elaborar los planes de inspección en estrecha colaboración con la Oficina Nacional de Inspección y con las Jefaturas de las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales.

2. Para el cumplimiento de estas funciones, la Oficina Nacional de Investigación dispondrá de Equipos de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, de los que formarán parte Inspectores Coordinadores y Subinspectores que llevarán a cabo las funciones que les sean encomendadas por sus respectivos Jefes.

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[Bloque 6: #cuao]

Cuarto. Los Servicios Territoriales de Inspección.

A) Ámbito regional:

1. En el ámbito y demarcación de las Delegaciones Especiales de la Agencia las actuaciones inspectoras se realizarán bajo el control y dirección del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, que ejercerá las funciones siguientes:

a) Dirigir y coordinar las actividades inspectoras de los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales de la Región.

b) Elaborar y proponer a nivel regional los planes y programas de actuación inspectora de acuerdo con los objetivos fijados por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

c) Controlar y asumir la responsabilidad del cumplimiento de dichos planes y programas.

d) Realizar actuaciones de intervención, inspección e investigación a nivel regional a través de las Unidades Regionales de Inspección.

e) Dirigir y coordinar las actuaciones de investigación, vigilancia y control que desempeñen los Coordinadores Regionales del Servicio de Vigilancia Aduanera.

2. En el ejercicio de sus funciones, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales podrá estar asistido por uno o varios Jefes adjuntos.

3. Integradas en las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales existirán Unidades Regionales de Inspección.

Las actuaciones de comprobación e investigación de estas Unidades Regionales serán ordenadas por el Jefe de la Dependencia y se referirán a aquellas personas o establecimientos, no comprendidos en el punto 3 del apartado segundo de la presente Resolución, cuya actividad revista especial trascendencia o complejidad.

Cada una de las Unidades Regionales de Inspección estará dirigida por un Inspector-Jefe y contará con los Inspectores adjuntos y Subinspectores precisos para el ejercicio de sus funciones.

4. Los Subinspectores adscritos a las Unidades Regionales de Inspección realizarán las labores de apoyo y colaboración que procedan, desarrollando las actividades subordinadas que les sean encomendadas en relación con las actuaciones inspectoras que lleve a cabo la Unidad respectiva.

B) Ámbito provincial:

1. En el ámbito de demarcación de las Delegaciones de las Agencias las actuaciones se realizarán bajo el control de los Administradores Principales de Aduanas e Impuestos Especiales, quienes, mediante los Servicios de Inspección que les estén adscritos, ejercerán las siguientes funciones:

a) La comprobación e investigación de los tributos, gravámenes y restituciones que se devengan con ocasión del tráfico exterior.

b) Las que se derivan de lo establecido en el artículo 140 de la Ley General Tributaria.

c) La dirección y coordinación de las actuaciones de las Jefaturas Provinciales del Servicio de Vigilancia Aduanera.

2. Las Dependencias de Intervención de Territorio Franco tendrán en sus demarcaciones, y con sujeción a la regulación específica de dichos territorios, las mismas atribuciones que las Administraciones Principales de Aduanas e Impuestos Especiales.

3. En las Administraciones Principales de Aduanas e Impuestos Especiales podrán existir adjuntos al Jefe de Dependencia, que desempeñarán las funciones que este les encomiende y le sustituirán en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.

4. Integradas en las Administraciones Principales de Aduanas e Impuestos Especiales y en las Intervenciones de Territorios Francos, dependiendo directamente de los Jefes de dichas Dependencias, podrán existir Unidades de Inspección. Al frente de cada una de ellas habrá un Jefe, pudiendo existir adjuntos al mismo, así como Subinspectores adscritos a la Unidad.

5. Los Subinspectores integrados en las Unidades de Inspección desarrollarán las actuaciones que disponga el Jefe de la Unidad, con adecuación de las tareas a desarrollar y niveles de responsabilidad a las diferentes categorías de puestos de trabajo.

6. Bajo el control y dirección de los respectivos Jefes de Dependencia de las Delegaciones de la Agencia, a las Administraciones de Aduanas les corresponderán las atribuciones especificadas en el apartado 1 anterior en relación con los recintos aduaneros correspondientes a las Unidades administrativas cuyas Jefaturas ostentan.

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[Bloque 7: #quinto]

Quinto. Inspectores Jefes.

1. A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en la presente Resolución, tendrán la consideración de Inspector Jefe:

a) El Jefe Nacional de Inspección de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, respecto de las actuaciones que se lleven a cabo los Equipos de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, los Inspectores Coordinadores y los Inspectores adjuntos.

b) Los Jefes de las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales, respecto de las actuaciones de sus adjuntos y del personal inspector afecto a las respectivas Unidades Regionales de Inspección.

c) Los Administradores principales y los Interventores de Territorios Francos, respecto de las actuaciones del personal inspector que tengan adscrito, así como de las que se lleven a cabo en los recintos aduaneros.

2. El Subdirector general de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales designará el sustituto del Jefe Nacional de Inspección en los casos de ausencia, vacante o enfermedad. La sustitución, para iguales casos, de los Jefes de las Dependencias Regionales corresponderá a los Delegados Especiales de la Agencia, y a los propios Jefes de las Dependencias Regionales cuando se trate de los Administradores Principales y de los Interventores de Territorios Francos.

3. Los Inspectores Jefes podrán delegar las facultades que les atribuye el artículo 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos en favor de:

a) Los Jefes de equipo, en el caso de Jefe Nacional de Inspección.

b) Los Jefes adjuntos y los Jefes de las Unidades Regionales de Inspección, en el caso de los Jefes de Dependencia Regional.

c) Los adjuntos a los Jefes de Dependencia, los Administradores de Aduanas o los Jefes de las Unidades de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, en el caso de los Administradores Principales.

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[Bloque 8: #sexto]

Sexto. Actuaciones inspectoras de los Inspectores Jefes.

Cuando, por necesidades del servicio, se acuerde por el Director General de la Agencia que determinados Inspectores Jefes puedan realizar directamente actuaciones inspectoras, éstos no podrán, en tales casos, dictar las correspondientes liquidaciones tributarias y los demás actos administrativos que procedan. Tales actos administrativos se dictarán, en los términos establecidos en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, por otro Inspector-Jefe que se determine al efecto.

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[Bloque 9: #septimo]

Séptimo. Actuaciones relativas a posibles delitos contra la Hacienda Pública.

Cuando las Unidades de Inspección aprecien la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública, lo podrán inmediatamente en conocimiento a través del Inspector-Jefe respectivo, si lo hubiere, del Jefe de Dependencia Regional, a quien remitirán todo lo actuado. La existencia de tales hechos podrán también ser apreciada directamente por los Inspectores-Jefes.

El Jefe de la Dependencia Regional podrá los hechos en conocimiento del Jefe Nacional de Inspección, quien coordinará las actuaciones en que existan indicios racionales de delitos contra la Hacienda Pública, a cuyos efectos le serán comunicadas las actuaciones de esta naturaleza, así como las incidencias que se produzcan hasta la terminación del expediente.

Completado dicho expediente, se procederá, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Reglamento General de Inspección de los Tributos.

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[Bloque 10: #septimobis]

Séptimo.bis. Disposición adicional.

Los órganos con funciones de inspección de los tributos integrados en las Dependencias Regionales de Inspección de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tendrán competencia para la realización de actuaciones inspectoras y la correspondiente regularización de los incumplimientos detectados relativos a hechos imponibles de los Impuestos Especiales que queden afectados por incumplimientos en los impuestos del ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

Se añade por el apartado 3 de la Resolución de 28 de julio de 2005. Ref. BOE-A-2005-13555.

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Texto añadido, publicado el 06/08/2005, en vigor a partir del 07/08/2005.

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[Bloque 11: #octavo]

Octavo. Disposición transitoria.

En tanto sea sustituida, mantendrá su vigencia la Resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 20 de octubre de 1986, en relación con el artículo 12 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de septiembre de 1986, dictada en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 14 de la Orden citada.

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[Bloque 12: #noveno]

Noveno. Disposición final.

La presente Resolución entrará en vigor el 1 de agosto de 1992.

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[Bloque 13: #firma]

Madrid, 20 de julio de 1992.

El Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,

Antonio Zabalza Martí.

 

Ilmo. Sr. Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

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