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Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/12/2013»

Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 4/1992, de 8 de julio, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 172, de fecha 21 de julio de 1992, se inserta a continuación el texto correspondiente.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley encuentra amparo competencial en el artículo 148.1.22. de la Constitución, así como el artículo 27.9 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid que le atribuyen la competencia sobre coordinación y demás facultades en relación con los policías locales en los términos que establezca la Ley orgánica. En consecuencia, tanto la Constitución como el Estatuto de Autonomía no atribuyen a la Comunidad Autónoma meras competencias de coordinación sino todas aquellas facultades que estén previstas en la Ley orgánica correspondiente.

La Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su artículo 39 no solo ha recogido la competencia de coordinar la actuación de los policías locales a cada Comunidad Autónoma, sino que ha señalado con precisión cuáles son las facultades concretas que en el ejercicio de la atribución competencial de coordinación corresponde a aquellas.

En primer lugar ha atribuido las facultades de establecer normas marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales, sin más límites que lo dispuesto en la propia Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la Ley de Bases de Régimen Local.

La presente Ley goza de la cualidad de norma marco y a ella deberán ajustarse los Reglamentos de Policías Locales.

Igualmente, el artículo 52 de la precitada Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad prevé la posibilidad de que por parte de las Comunidades Autónomas se puedan aprobar disposiciones que permitan la adecuación, y trasposición de los principios generales sobre régimen estatutario, recogidos en ella, a los Cuerpos de Policía Local.

Así pues, la propia Ley recoge en sus disposiciones generales aquellos criterios establecidos en las Leyes que los amparan, con respeto escrupuloso a sus límites; especialmente en lo referente a la naturaleza jurídica de los Cuerpos y el ámbito territorial del ejercicio de sus funciones.

En cuanto al ejercicio de las funciones y a los principios básicos de actuación se adapta fielmente lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, haciéndose necesaria dicha trasposición al ámbito de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid, no solo por la atribución de la competencia que corresponde a esta, no incurriendo, por tanto, en incorrecciones de técnica legislativa ya que dicha trasposición está prevista en la propia Ley Orgánica, sino también por incluir en un solo texto aquellos principios jurídicos que deben enmarcar el ejercicio de las funciones de los Cuerpos de Policía Local.

Como órgano de coordinación para la ejecución de estas competencias se crea la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales en la que se da representación a los municipios de la Comunidad de Madrid y sindicatos más representativos con el fin de cumplir los principios constitucionales de participación de los interesados y coordinación entre administraciones públicas.

Especial significación reviste la posibilidad reconocida de acudir al ejercicio del derecho asociativo entre municipios, mediante la creación de mancomunidades, para poder llevar a cabo la gestión directa, impuesta por la propia Ley, del servicio referente a Policía Local.

Se considera que la Ley es respetuosa con el principio de territorialidad municipal en el ejercicio de sus funciones por los Cuerpos de Policía Local, pues la asociación entre municipios para la prestación del servicio solo es posible entre aquellos que por su escasa capacidad no disponen de un Cuerpo propio de Policía Local, de tal forma que con la creación conjunta de un Cuerpo, este solo actuará en el ámbito territorial de los municipios asociados sin que, en el ejercicio de sus funciones, puedan solaparse en el ámbito territorial de otros municipios, que sí disponen de su propio Cuerpo de Policía Local.

Entre las competencias de coordinación atribuidas en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se recogen aquellas que hacen referencia a las funciones de homogeneización y a fijar criterios de selección, formación, incluida la creación de Escuelas tanto para la formación de mandos como formación básica, promoción y movilidad. Estos criterios se incorporan a la Ley en su calidad de norma marco a la que se ajustarán los Reglamentos Municipales.

Expresamente rigurosa es la Ley con la tipificación de las faltas, pues sin perjuicio de que la aplicación directa en materia disciplinaria lo será de cada Reglamento de Policía Local, es cierto que en Derecho Administrativo Sancionador el principio de tipicidad penal viene impuesto por la Jurisprudencia Constitucional y en este sentido la Ley es particularmente rigurosa.

Igualmente, y en cuanto a las normas estatutarias restantes de acuerdo con el carácter integrador de la Ley se han recogido aquellas normas de la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto Legislativo 781/1986 cuya permanencia resulta evidente.

TÍTULO I

De las Policías Locales y de sus funciones

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Ley es la coordinación de la actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid de conformidad con las funciones atribuidas en la Ley de Bases de Régimen Local y Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 2. Creación de Cuerpos de Policía Local.

Los Municipios de la Comunidad de Madrid podrán crear Cuerpos de Policía propios, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local.

Artículo 3. Denominación.

Los Cuerpos de Policía de las Corporaciones Locales tendrán la denominación genérica de Cuerpos de Policía Local.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Policías Locales, por razones de tradición histórica, y siempre que lo acuerde la respectiva Corporación Local, pueden recibir también la denominación específica de Policía Municipal.

Artículo 4. Naturaleza jurídica.

Los Cuerpos de Policía Local son Institutos Armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, cuyo régimen estatutario queda sometido a la presente Ley dentro de los principios generales de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a los Reglamentos específicos para cada cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos.

En el ejercicio de sus funciones los miembros de los Cuerpos de Policía Local tendrán, a todos los efectos legales, el carácter de Agentes de la Autoridad.

Artículo 5. Ámbito territorial.

Los Cuerpos de Policía Local solo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en los supuestos de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes de conformidad con el contenido de la presente Ley.

Artículo 6. Agentes Auxiliares.

En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, sus cometidos serán ejercidos por Agentes auxiliares que desempeñarán funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones. Serán nombrados por el procedimiento establecido en la presente Ley y ostentarán el carácter de Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 7. Uniformidad.

1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán vestir el uniforme reglamentario, sin más excepciones que las autorizadas por el Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid.

2. La uniformidad será homogénea para todos los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid, e incorporará necesariamente el emblema de la Comunidad Autónoma, el del municipio correspondiente y el número de identificación del agente.

3. El vestuario estará constituido por el conjunto de prendas reglamentarias que constituyen el uniforme necesario para el desempeño de las diferentes funciones asignadas a la Policía Local.

4. Todos los Policías Locales estarán provistos de un documento de acreditación profesional expedido por el respectivo Ayuntamiento, ajustándose al modelo que defina la Comisión Regional de Coordinación, en el que, al menos, constará el nombre del municipio, el del funcionario, su categoría, número de identificación como agente y número del Documento Nacional de Identidad.

Artículo 8. Armamento.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local, como integrantes de un Instituto Armado, llevarán el armamento reglamentario que se les asigne. A tal fin se proporcionarán por las Administraciones Locales competentes los medios técnicos necesarios para su eficacia con carácter homogéneo según los criterios de coordinación establecidos en la presente Ley. Los Agentes auxiliares no podrán llevar armas de fuego.

CAPÍTULO II

Del ejercicio de las funciones

Artículo 9. Gestión Directa.

El ejercicio de las competencias de las Corporaciones Locales en el mantenimiento de la seguridad pública será prestado directamente por aquellas, no pudiendo reservar su ejercicio a sistemas de gestión indirecta del servicio.

Artículo 10. Funciones.

Son funciones de los Cuerpos de Policía Local las siguientes:

1. Ejercer la Policía Administrativa en relación al cumplimiento de las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de sus competencias.

2. Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación y participar en la Educación Vial.

3. Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.

4. Velar por el cumplimiento de las disposiciones dictadas en materia de protección del medio ambiente cuando las funciones de vigilancia sean competencia municipal, bien originaria o delegada.

5. Proteger a las Autoridades de las Corporaciones Locales y la vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.

6. Participar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de funciones de Policía Judicial.

7. Prestar auxilio en los casos de accidentes, catástrofes o calamidad pública participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.

8. Efectuar las diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos o su comprobación.

9. Vigilar los espacios públicos.

10. Colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la protección de manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.

11. Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

Artículo 11. Deber de comunicación.

Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de Policía Local en el ejercicio de las funciones previstas en las normas 3 y 8 del artículo anterior deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes.

CAPÍTULO III

Principios básicos de actuación

Artículo 12. Principios básicos de actuación.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán sujetarse en su actuación a los principios básicos recogidos en esta Ley y en el Capítulo II del Título I de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Artículo 13. Adecuación al ordenamiento jurídico.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local ejercerán sus funciones con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento Jurídico y en especial:

1. Ejercerán sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

2. Actuarán con integridad y dignidad, oponiéndose resueltamente a cualquier acto que pudiera ser constitutivo de delito, y absteniéndose de intervenir en cualquier acto que violare su deber de actuar con imparcialidad.

3. Sujetarán su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación. No obstante, no darán cumplimiento a un mandato cuando infrinja manifiesta, clara y terminantemente un precepto de la Constitución o las Leyes.

4. Colaborarán con el Poder judicial y auxiliándolo en los términos establecidos en las Leyes de Enjuiciamiento.

Artículo 14. Relaciones con la comunidad.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán ajustar sus actuaciones en relación a la comunidad a los siguientes principios:

1. Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.

2. Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.

3. Actuar en el ejercicio de sus funciones, con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato o irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

4. Utilizar las armas solamente en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 15. Tratamiento de los detenidos.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán tratar a los detenidos conforme a los siguientes principios:

1. Identificarse debidamente como Agentes de la Autoridad en el momento de efectuar la detención.

2. Velar por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetar el honor y la dignidad de las personas.

3. Dar cumplimiento y observar con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona, a la que informarán de los derechos que le asisten.

Artículo 16. Dedicación profesional.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local llevarán a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y la seguridad ciudadana.

Artículo 17. Secreto profesional.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar sus fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera.

Artículo 18. Responsabilidad personal.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local responden personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados en los artículos anteriores, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que puede corresponder a las Administraciones Locales como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

TÍTULO II

De la coordinación entre Policías Locales

Artículo 19. Coordinación.

La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente ejercerá las funciones de coordinación entre las distintas Policías Locales sobre la base de los siguientes criterios:

1. El contenido de la presente Ley tiene naturaleza de norma marco a la que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales.

2. Se promoverá la homogeneización de los medios técnicos para aumentar su eficacia, en especial los sistemas de transmisiones y un banco de datos, así como de la uniformidad y el sistema retributivo.

3. La unificación de los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las Policías Locales, así como la titulación exigida para cada categoría se regirán por lo establecido en la presente Ley.

4. La formación profesional de las Policías Locales será coordinada a través de la Academia Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad queda habilitado para dictar cuantas disposiciones reglamentarias exija la ejecución de las funciones previstas en el presente artículo.

Artículo 20. Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales.

Adscrita a la Consejería competente se crea la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales, como órgano consultivo, deliberante y de participación.

Artículo 21. Composición de la Comisión.

La Comisión Regional de Coordinación estará integrada por:

a) Presidente: El Consejero competente de la Comunidad de Madrid como titular de las competencias en materia de coordinación de Policías Locales.

b) Vicepresidentes:

1. El Director General del Área de Seguridad y Protección Ciudadana de la Comunidad de Madrid.

2. El Presidente de la Federación de Municipios de Madrid.

3. El Delegado del Área de Seguridad del Ayuntamiento de Madrid.

c) Vocales:

1. El Director General de Cooperación Local de la Comunidad de Madrid.

2. El Director de Servicios de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid.

3. El Gerente de la Academia Regional de Estudios de Seguridad.

4. Dos miembros en representación de la Comunidad de Madrid.

5. Cuatro miembros en representación del Ayuntamiento de Madrid.

6. Cinco miembros en representación de los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.

7. Tres miembros en representación de las Centrales Sindicales más representativas entre los funcionarios de los respectivos Municipios de la Comunidad de Madrid.

d) Secretario: Actuará como Secretario de la Comisión un funcionario de la Dirección General de Protección Ciudadana de la Comunidad de Madrid, con voz pero sin voto.

Artículo 22. Nombramiento de los miembros de la Comisión.

Al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, corresponde el nombramiento de los vocales de la Comisión Regional de Coordinación.

Los representantes de la Comunidad de Madrid a que se hace referencia en el artículo 21 c) 4. de la presente Ley, serán propuestos por el Presidente de la Comisión; los representantes del Ayuntamiento de Madrid a que se hace referencia en el artículo 21 c) 5 de este texto legal, serán propuestos por el citado Ayuntamiento; los representantes de los Ayuntamientos a que se refiere el artículo 21 c) 6, serán propuestos por la Federación de Municipios de Madrid; y los representantes sindicales a que se alude en el artículo 21 c) 7, serán propuestos por Organizaciones Sindicales más representativas entre los funcionarios de los respectivos Municipios de la Comunidad de Madrid.

Los Cargos de la Comisión serán conferidos conforme determina la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Artículo 23. Régimen de convocatorias.

La Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales se reunirá semestralmente con carácter ordinario. Con carácter extraordinario, podrá reunirse a petición de, como mínimo, cinco de sus miembros y, asimismo, cuantas veces lo requiera el cumplimiento de sus cometidos, previa convocatoria del Presidente de la Comisión.

Una vez al año, la Comisión Regional elevará al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, Memoria de las actividades de coordinación realizadas durante el ejercicio.

El Consejo de Gobierno remitirá a la Asamblea de Madrid las Memorias a que se hace referencia en el párrafo anterior.

Artículo 24. Régimen de funcionamiento.

El régimen de funcionamiento de la Comisión quedará sometido a la presente Ley y, en lo no previsto en la misma, se estará a lo regulado en el Título I, Capítulo II de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 25. Funciones de la Comisión.

Son funciones de la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales:

1. Informar preceptivamente los proyectos de las disposiciones generales que afecten a la actuación de las Policías Locales que elaboren tanto la Comunidad de Madrid como los Ayuntamientos de la misma.

2. Establecer criterios de homogeneización sobre los medios técnicos, uniformidad y retribuciones económicas de las Policías Locales.

3. Informar las convocatorias de selección, sistemas de promoción y formación de las Policías Locales.

4. Proponer criterios de actuación conjunta de los Cuerpos de Policía Local e informar la creación de Cuerpos de Policía Local de carácter supramunicipal.

Declarado insconstitucional y nulo el inciso indicado en este apartado por Sentencia del TC 52/1993, de 11 de febrero. Ref. BOE-T-1993-6615.

5. Informar preceptivamente las plantillas de los Cuerpos de Policía Local elaboradas por los Ayuntamientos.

6. Contribuir a la mediación para la resolución de conflictos de carácter profesional, con exclusión de aquellos de contenido estrictamente económico.

7. Las demás que le vinieran atribuidas por las Leyes.

Artículo 26. Policías Locales Supramunicipales.

 (Anulado)

Declarado insconstitucional y nulo por Sentencia del TC 52/1993, de 11 de febrero. Ref. BOE-T-1993-6615.

Artículo 27. Actuación supramunicipal.

Los Cuerpos de Policía Local podrán actuar fuera del ámbito territorial de su municipio, siempre que se den las siguientes circunstancias:

a) Que sean requeridos por la Autoridad competente y siempre en situaciones de emergencia.

b) Que sean autorizados por la Junta Local de Seguridad respectiva o en su defecto por el Alcalde.

c) Que los servicios que se realicen fuera del propio término municipal se hagan bajo la dependencia directa de sus respectivos mandos inmediatos y el mando del Alcalde del Municipio donde actuaren.

Artículo 28. Colaboración entre municipios.

Los diversos Ayuntamientos podrán colaborar entre sí para atender eventualmente sus necesidades en situaciones especiales y extraordinarias de conformidad con los criterios de actuación conjunta establecidos por la Comisión Regional de Coordinación.

Artículo 29. Juntas Locales de Seguridad.

En los municipios que tengan Cuerpo de Policía Local propio, podrá constituirse una Junta Local de Seguridad que establecerá las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial.

Su constitución y funcionamiento se regirá por la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y normas que la desarrollen, correspondiendo la presidencia al Alcalde, salvo que concurriere a sus sesiones el Delegado del Gobierno en la Comunidad, en cuyo caso la presidencia será compartida con este.

Declarado insconstitucional y nulo el párrafo tercero por Sentencia del TC 52/1993, de 11 de febrero. Ref. BOE-T-1993-6615.

TÍTULO III

Del régimen jurídico de los Cuerpos de Policía Local

CAPÍTULO I

Organización y estructura

Artículo 30. Escalas y categorías.

Hasta tanto sea aprobado el Estatuto específico del personal de las Policías Locales, los Cuerpos de Policía Local se estructurarán en las siguientes Escalas y categorías:

1. Escala Técnica o de Mando, que comprende las categorías siguientes:

a) Inspector.

b) Subinspector.

c) Oficial.

Las categorías de Inspector, Subinspector y Oficial se clasifican en el Grupo A.

2. Escala Ejecutiva, que comprende las categorías siguientes:

a) Suboficial.

b) Sargento.

c) Cabo.

d) Policía.

La categoría de Suboficial se clasifica en el Grupo B, la de Sargento en el Grupo C y las de Cabo y Policía en el Grupo D.

El acceso para cada una de las Escalas exigirá estar en posesión de la titulación requerida para los grupos correspondientes por la vigente legislación sobre Función Pública.

Artículo 31. Plantillas.

Corresponde a cada Municipio aprobar, previo informe de la Comisión de Coordinación, la plantilla del respectivo Cuerpo de Policía Local, que integrará todos los puestos de trabajo correspondientes a cada categoría, señalando su denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño, niveles y complementos retributivos.

El Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente los criterios para determinar las categorías y puestos de mando que, en función del número de Policías integrarán las correspondientes plantillas de cada Cuerpo de Policía Local.

Asimismo, el Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente el número mínimo de efectivos con que contarán los Cuerpos de la Policía Local, atendiendo, entre otros factores, al elemento poblacional. Tal número mínimo deberá ser incrementado por cada corporación local, en atención a sus propias características y peculiaridades.

Artículo 32. Jefatura de Cuerpo.

El Cuerpo de Policía Local estará bajo el mando del Alcalde o, en caso de delegación, del Concejal o funcionario que se determine.

El Jefe inmediato del Cuerpo de Policía Local será nombrado por el Alcalde, y seleccionado por el procedimiento de libre designación, conforme a los principios de mérito y capacidad, pudiendo ser cesado libremente. El nombramiento habrá de recaer bien en funcionario del Cuerpo de Policía Local de mayor categoría en su Ayuntamiento, o bien en funcionarios de otros Cuerpos de Policía Local, o de otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que tengan, como mínimo, igual o equivalente categoría de la que se trate.

En caso de ausencia, el Alcalde designará por el mismo procedimiento y principios a quien deba sustituir al Jefe del Cuerpo entre los funcionarios de la misma categoría del Cuerpo de Policía Local del Municipio, y si no lo hubiera, de la categoría inmediata inferior.

Corresponderá al Jefe del Cuerpo la dirección, coordinación y supervisión de las operaciones del Cuerpo, así como la administración que asegure su eficacia, debiendo informar a sus superiores sobre el funcionamiento del servicio.

Artículo 33. Régimen estatutario.

Los Policías Locales son funcionarios de carrera de los Ayuntamientos respectivos, estando sometidos, en cuanto a su régimen estatutario, a la presente Ley, a la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a la Ley de Bases de Régimen Local y a las disposiciones generales de aplicación en materia de función pública.

El régimen de situaciones administrativas de los miembros de los Cuerpos de Policía Local se regulará en los respectivos Reglamentos conforme a la legislación aplicable a los funcionarios locales, sin más especificidades que las derivadas de su función y del Cuerpo al que pertenecen.

CAPÍTULO II

Régimen de selección y promoción

Artículo 34. Acceso al cuerpo.

1. El acceso a la categoría de Agente se realizará por oposición en convocatoria libre, según principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la convocatoria, que serán como mínimo los siguientes:

a) Ser ciudadano español.

b) Tener dieciocho años de edad y no superar los cuarenta, antes de que finalice el plazo de presentación de instancias.

c) Estar en posesión del título académico exigible o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias en cada caso.

d) Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer el desempeño de las funciones según establezcan bien el Reglamento del Cuerpo, bien la convocatoria correspondiente.

e) No estar inhabilitado por sentencia firme para el ejercicio de la función pública ni haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de ninguna Administración Pública.

f) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.

2. Sin perjuicio de la reserva establecida en el artículo 37 de la presente Ley para promoción interna, el acceso a los Cuerpos de Policía Local en la Escala Técnica o de Mando se realizará a través del ingreso por concurso-oposición libre en las categorías de Oficial, Subinspector e Inspector, según los mismos principios y límites de edad mínima y máxima establecidos en el apartado anterior.

No obstante, cuando los aspirantes a las plazas ostenten, en el momento de realizarse la correspondiente convocatoria, la condición de funcionario de un Cuerpo de Policía Local, o de otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, no les será de aplicación la limitación de edad máxima exigida.

3. Las bases de ingreso en los Cuerpos de Policía Local a través de la categoría de Policía podrán determinar una reserva de un máximo del 20 por 100 de las plazas convocadas para el acceso libre de militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicio que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en aquellos Cuerpos. Las plazas reservadas no cubiertas se acumularán al resto de las convocadas.

Artículo 35. Bases de selección.

Se incluirán en la oposición, como mínimo, las siguientes pruebas que tendrán, en todo caso, carácter eliminatorio:

1. Pruebas psicotécnicas, orientadas a la función policial a desarrollar.

2. Pruebas físicas, adecuadas a la capacidad necesaria para las funciones a realizar.

3. Pruebas culturales y de conocimientos básicos tanto de idiomas como del ordenamiento jurídico.

4. Un reconocimiento médico, orientado a la función policial a desempeñar.

Será requisito indispensable, en cualquier caso, superar un curso selectivo en la Academia Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid, cuya duración no será inferior a seis meses, y un período de prácticas, como mínimo de tres meses, en el Municipio respectivo.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, aquellos aspirantes a las plazas de la categoría de Policía que hubiesen superado el primer Curso del título propio de Ciencias de la Seguridad no deberán realizar el señalado Curso Selectivo de Formación, por cuanto dicha superación sustituirá a todos los efectos al mismo.

La selección de los Agentes auxiliares se regirá por criterios análogos que los fijados para los integrantes de los Cuerpos de Policía Local, determinados por su nivel de responsabilidad.

Artículo 36. Convocatorias de pruebas selectivas.

Las convocatorias deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, ajustándose a los requisitos exigidos por la legislación básica del Estado.

La Comunidad de Madrid participará en los Tribunales de selección de Policías Locales en la forma que establece la legislación aplicable.

Los miembros de los Tribunales deberán abstenerse de formar parte de los mismos cuando concurran las causas previstas en el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Administrativo, notificándolo a la Autoridad convocante, no pudiendo formar parte del Tribunal aquellos funcionarios que hubieren realizado tareas de formación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la convocatoria.

Artículo 37. Promoción interna.

El acceso a las categorías de Cabo, Sargento y Suboficial se realizará por promoción interna, mediante concurso oposición, entre los miembros del Cuerpo que tengan un mínimo de dos años de antigüedad en la categoría inmediatamente inferior respectiva y posean la titulación requerida, debiendo superar el curso específico en la Academia Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid. Dicho curso tendrá una duración no inferior a tres meses. La Corporación Local podrá ampliar la convocatoria a los miembros de otros Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid que cumplan los requisitos arriba señalados.

El acceso a las categorías de Oficial, Subinspector e Inspector se realizará por concurso oposición libre, si bien se reservará, como mínimo, el cincuenta por ciento de las plazas de cada convocatoria a la promoción interna de los miembros del Cuerpo que tengan un mínimo de antigüedad de dos años en la categoría inmediatamente inferior a la respectiva, posean la titulación requerida, debiendo superar el curso específico en la Academia Regional de Estudios de Seguridad, que tendrá una duración no inferior a tres meses.

Sin perjuicio de lo establecido en los dos párrafos anteriores, la Academia Regional de Estudios de Seguridad podrá homologar, teniendo en cuenta los diferentes contenidos formativos, cursos de formación, de ascenso o promoción para las diferentes categorías, que, en tal caso, podrán realizar los Municipios que posean Centros de Formación de Policías Locales.

Artículo 38. Movilidad.

1. En las convocatorias de la categoría de Policía deberá reservarse un 20 por 100 de las plazas para su cobertura por miembros de esta categoría de otros Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid, acumulándose las no cubiertas al resto de las convocadas. Las plazas vinculadas a las Brigadas Especiales de Seguridad de la Comunidad de Madrid que resulten vacantes en el Ayuntamiento de procedencia con motivo de este ingreso, sólo podrán ser cubiertas por otros efectivos adscritos a dichas Brigadas, mediante convocatoria específica cursada al efecto.

2. Cuando se trate de convocatorias de otras categorías profesionales, podrá reservarse con carácter potestativo hasta un máximo del 20 por 100 de las plazas para su cobertura por miembros de las mismas categorías de otros Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid.

3. La cobertura de las plazas indicadas en los apartados anteriores se realizará a través de los procedimientos ordinarios, de conformidad con los criterios de movilidad que determina la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, debiendo superarse un curso selectivo de formación impartido por el Ayuntamiento convocante.

CAPÍTULO III

Estatuto de Personal

Artículo 39. Jubilación y segunda actividad.

La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario sesenta y cinco años o la edad que legalmente defina, para los funcionarios de la Administración Local, tal situación.

Cuando un miembro de los Cuerpos de Policía Local tenga disminuida su capacidad, por enfermedad o por razón de edad, para cumplir el servicio ordinario, pasará a la situación de segunda actividad, conforme a los siguientes criterios.

1. Por razón de edad en ningún caso será esta inferior a cincuenta y cinco años.

2. Por enfermedad deberá serlo mediante dictamen médico emitido por un Tribunal de tres médicos de los cuales uno será designado por el interesado, otro por la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid, y el tercero por el respectivo Ayuntamiento, cuyo régimen será el mismo de los Tribunales de Selección.

3. Como norma general las Policías Locales desarrollarán la segunda actividad en el mismo Cuerpo al que pertenezcan, desempeñando otras funciones, de acuerdo con su categoría; si ello no fuese posible ya por falta de plazas, ya por motivos de incapacidad, podrán pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su categoría en otros puestos de trabajo de la misma Corporación Local.

4. El paso a segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias salvo las que se deriven del puesto de trabajo o destino específico que se viniera desempeñando.

5. En aquellos casos en que la situación organizativa o de plantilla de la correspondiente Corporación Local no permita que el Policía Local acceda inmediatamente a la situación establecida en los apartados 3 y 4 de este artículo, permanecerá el mismo en situación de servicio activo y en expectativa de destino hasta que su adscripción a un nuevo puesto de trabajo sea resuelta por la Corporación respectiva. Durante ese intervalo temporal será de aplicación lo previsto en el apartado precedente.

Artículo 40. Deberes específicos.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la legislación general sobre funcionarios y en la presente Ley, son deberes específicos de los miembros de los Cuerpos de Policía Local:

1. No incurrir en causa de incompatibilidad desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo aquellas no prohibidas por la legislación sobre incompatibilidades.

2. Estarán obligados a participar, en el marco de las previsiones contenidas en la Ley 2/1985, de 21 de enero, en las acciones de Protección Civil vinculadas a situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública y a la protección y socorro de personas y bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan.

3. Los integrantes de los Cuerpos de Policía Local deberán presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal, manteniendo en buen estado de conservación tanto el vestuario como los equipos que le fueren entregados o encomendados para su uso o custodia.

4. Estarán obligados a cumplir íntegramente su jornada de trabajo. Si alguna indisposición les obligase a abandonar el servicio, intentarán, por todos los medios a su alcance, ponerlo previamente en conocimiento de su superior jerárquico, y, si esto no fuera posible, lo comunicará cuanto antes después de abandonar el servicio.

Artículo 41. Derechos.

Los miembros de las Policías Locales tendrán los derechos que les corresponden como funcionarios de las Administraciones Locales, los derivados de su régimen estatutario, los contenidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la presente Ley y, en especial, los siguientes:

1. A una adecuada formación profesional, que se configura también como un deber para el funcionario.

2. A una adecuada promoción profesional.

3. Al ejercicio de los derechos sindicales, conforme a lo establecido en la Ley 9/1987, de 12 de mayo, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal de las Administraciones Públicas.

4. A una remuneración justa y adecuada, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura.

5. Al vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñen, que habrá de ser proporcionado por las respectivas Corporaciones Locales. Quienes presten servicio, de forma permanente, sin hacer uso del uniforme reglamentario, tendrá derecho, por tal concepto, a una indemnización sustitutoria.

Artículo 42. Salud laboral.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local dispondrán de medios e instalaciones adecuados para el desarrollo de sus funciones y estarán obligados a superar una revisión médica anual de carácter psicofísico.

Se constituirá una Comisión paritaria de Salud Laboral en cada Ayuntamiento cuyas funciones serán:

1. Participar en la inspección y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene tanto por parte de los Ayuntamientos como por parte de los funcionarios de Policía Local.

2. Informar preceptivamente sobre aquellos puestos de la plantilla que puedan ser remunerados con complementos por razón del puesto de trabajo, atendiendo a la penosidad o peligrosidad de la función.

Artículo 43. Interdicción de la huelga.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local no podrán ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones sustitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

Artículo 44. Acción premial.

Los reglamentos específicos de cada Cuerpo de Policía Local podrán establecer un régimen de otorgamiento de distinciones y recompensas a sus miembros en premio al desempeño de sus funciones en determinados supuestos o circunstancias. Dichas distinciones y recompensas deberán ser valoradas como mérito en los concursos de promoción interna.

La Comunidad de Madrid creará una medalla propia para premiar a aquellos funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se distingan en el desempeño de sus funciones en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO IV

Régimen disciplinario

Artículo 45. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves:

1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de las funciones.

2. Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

3. El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.

4. La insubordinación individual o colectiva, respecto a las Autoridades o mandos de que dependan, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquellos.

5. La no presentación de auxilio con urgencia, en aquellos hechos o circunstancias graves, en que sea obligada su actuación.

6. El abandono del servicio.

7. La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.

8. El incumplimiento del deber de imparcialidad o la actuación discriminatoria por razón de cualquier condición social o personal.

9. El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones.

10. La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

11. Haber sido sancionado por la comisión de tres o más faltas graves en el período de un año.

12. La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

13. Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad.

14. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta muy grave en la legislación general de funcionarios.

Artículo 46. Faltas graves.

Son faltas graves:

1. La desobediencia a los superiores en el desempeño de las funciones y el incumplimiento de las órdenes recibidas, si no constituye falta muy grave.

2. La falta de respeto o consideración grave y manifiesta hacia los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos.

3. Los actos y las conductas que atenten contra el decoro y la dignidad de los funcionarios, contra la imagen del Cuerpo o contra el prestigio y la consideración debidos a la Corporación.

4. Causar, por dolo o culpa grave, daños en el patrimonio y los bienes de la Corporación.

5. Originar enfrentamientos en el servicio o en el puesto de trabajo o tomar parte en los mismos.

6. El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a los superiores de los asuntos que requieran su conocimiento o decisión urgente.

7. La actuación con abuso de atribuciones en perjuicio de los ciudadanos si no constituye una falta muy grave.

8. Negarse a realizar las pertinentes comprobaciones técnicas o superar, durante el servicio, una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por 1.000 centímetros cúbicos.

9. No ir provisto en los actos de servicio de las credenciales, de los distintivos de la categoría o cargo, del arma reglamentaria, o de los medios de protección o acción que se determinen, siempre que no medie autorización en contrario, así como incurrir en su extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable.

10. La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses. Cuando las dos anteriores hubiesen sido objeto de sanción por falta leve.

11. La reincidencia en la comisión de faltas leves.

12. El incumplimiento por negligencia grave de los deberes derivados de la propia función.

13. Alegar supuesta enfermedad o simular mayor gravedad para no prestar el servicio.

14. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta grave en la legislación general de funcionarios.

Artículo 47. Faltas leves.

Serán faltas leves las siguientes:

1. La incorrección para con los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos.

2. La demora, la negligencia o el olvido en el cumplimiento de las funciones o de las órdenes recibidas sin causa justificada.

3. El descuido en la presentación personal.

4. El incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada.

5. La solicitud o consecución de permuta de destino o de cambio de servicios con afán de lucro o con falsedad de las condiciones para tramitarla.

6. Prescindir del conducto reglamentario al formular cualquier solicitud o reclamación, salvo en caso de urgencia o imposibilidad física.

7. Las faltas repetidas de puntualidad en un mismo mes sin causa justificada.

8. La falta de asistencia de un día sin causa justificada.

9. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta leve en la legislación general de funcionarios.

Artículo 48. Sanciones.

A los miembros de los Cuerpos de Policía Local les podrán ser impuestas las siguientes sanciones:

1. Por faltas muy graves:

a) Separación del servicio.

b) Suspensión de funciones de tres a seis años.

2. Por faltas graves:

a) Suspensión de funciones por menos de tres años.

b) Cambio de destino.

c) Inmovilización en el escalafón por un período no superior a cinco años.

3. Por faltas leves:

a) Suspensión de uno a cuatro días de funciones y remuneración.

b) Apercibimiento.

Artículo 49. Graduación de las sanciones.

Para graduar las sanciones, además de las faltas objetivamente cometidas, debe tenerse en cuenta, de acuerdo con el principio de proporcionalidad:

a) La intencionalidad.

b) La perturbación de los servicios.

c) Los daños y perjuicios producidos a la Administración o a los administrados.

d) La reincidencia en la comisión de faltas.

e) El grado de participación en la comisión u omisión.

f) La trascendencia para la seguridad pública.

Artículo 50. Prescripción.

Las faltas prescribirán en los siguientes períodos a contar desde la fecha en que se hubiesen cometido:

1. Las faltas leves al mes.

2. Las faltas graves a los dos años.

3. Las faltas muy graves a los seis años.

La prescripción quedará interrumpida por la incoación del expediente siempre que este no caduque.

Artículo 51. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se regirá por lo establecido en el Reglamento de Régimen disciplinario de los funcionarios públicos al servicio de la Administración del Estado, que tendrá carácter de norma marco para los respectivos reglamentos de los Cuerpos de Policía Local.

Artículo 52. Competencia sancionadora.

El Alcalde, en todo caso, y el miembro o funcionario de la Corporación en quien delegue, será competente para incoar expediente disciplinario y, en su caso, sancionar a los miembros de los Cuerpos de Policía Local.

Corresponderá al Pleno del Ayuntamiento la separación del servicio de los integrantes de los Cuerpos de Policía Local.

Artículo 53. Medidas preventivas.

Al inicio de la tramitación de un procedimiento sancionador o durante aquella, el órgano competente para sancionar podrá adoptar algunas de las siguientes medidas preventivas:

1. Suspensión provisional por una duración no superior a los seis meses que, en su caso, será computada a efectos del cumplimiento de la sanción y supondrá una privación temporal del ejercicio de las funciones de Policía Local y pérdida de las retribuciones.

2. Retirada temporal del arma y la credencial reglamentaria.

3. Prohibición de acceso a las dependencias de la Policía Local sin autorización.

Disposición adicional primera.

Corresponde a la Consejería de la Comunidad de Madrid que tiene atribuidas las competencias en materia de coordinación de Policías Locales la representación de la misma en el Consejo de Política de Seguridad previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Disposición adicional segunda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 6. 2.b) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Consejería competente en la materia someterá al Ministerio de Educación y Ciencia, a los efectos de su convalidación los estudios que se cursen en la Academia Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid.

Disposición adicional tercera. Las Brigadas Especiales de Seguridad de la Comunidad de Madrid.

Primero. Determinación y dotación de los medios materiales y personales de las Brigadas Especiales de Seguridad de la Comunidad de Madrid.

1. La Comunidad de Madrid determinará anualmente las dotaciones correspondientes a cada Ayuntamiento atendiendo a las necesidades del Municipio.

2. Mediante orden de la Consejería competente en materia de interior se determinará anualmente la dotación de dichos medios, previo análisis de las necesidades de cada Municipio.

Segundo. Sistema de financiación.–La parte de financiación que la Comunidad de Madrid aporta para la dotación de medios personales y materiales de las Brigadas Especiales de Seguridad se realizará con cargo a los créditos consignados en sus presupuestos y, en su caso, con el límite señalado en la Ley de Presupuestos.

Disposición adicional cuarta. Adaptación de calificaciones.

El porcentaje de puntuación de las calificaciones finales de las diferentes pruebas de la fase de oposición de naturaleza puntuable para la calificación definitiva de la misma será establecido por los respectivos Ayuntamientos en la correspondiente convocatoria, sin que en ningún caso pueda existir una diferencia de puntuación entre las pruebas superior a un 20 por 100.

Disposición transitoria primera.

Para la promoción interna de los funcionarios que presten sus servicios en los Cuerpos de Policía Local a la entrada en vigor de la presente Ley, y que carezcan de la titulación exigida en el artículo 30 de la misma, se podrá dispensar en un grado el requisito de titulación siempre que se hayan realizado los cursos y obtenido los diplomas correspondientes en la Academia Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid. Este derecho solo podrá ejercitarse durante un período de cinco años desde la fecha indicada.

Disposición transitoria segunda.

A los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local que, a la entrada en vigor de esta Ley, careciesen de la titulación adecuada, se les mantendrá en su grupo como situación a extinguir, respetándoles todos sus derechos.

Disposición derogatoria primera.

Queda derogado el Decreto 31/1984, de 27 de marzo, por el que se crea la Junta Técnica Asesora de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid.

Disposición derogatoria segunda.

Quedan asimismo derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.

Disposición final primera.

Las Corporaciones Locales en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, aprobarán un nuevo Reglamento del Cuerpo de Policía Local respectivo adecuando sus preceptos a la presente Ley y normas de desarrollo.

Hasta la entrada en vigor de los nuevos Reglamentos, se aplicarán los vigentes interpretados conforme a esta Ley.

Disposición final segunda.

En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno procederá a modificar el Decreto 97/1986, de 9 de octubre de 1986, de creación de la Academia Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid, adaptando la estructura, funciones y competencias de la citada Academia a las disposiciones contenidas en esta Ley.

En todo caso, y a salvo la Presidencia del órgano, el Consejo de Administración de la Academia Regional de Estudios de Seguridad mantendrá, en cuanto a su composición, la relación existente en la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales entre la representación de la Comunidad de Madrid, de los Municipios de la Región, y del Ayuntamiento de Madrid.

Asimismo, se creará un Consejo Académico, dependiente de la Academia Regional, que tendrá como principales funciones el establecimiento de criterios de desarrollo de los planes de formación y de selección del profesorado.

La composición del Consejo Académico, a salvo la Presidencia del órgano, mantendrá también la relación existente en la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales entre la representación de la Comunidad de Madrid, potenciándose en este órgano la participación sindical.

Disposición final tercera.

Sin perjuicio de las habilitaciones expresas recogidas en la presente Ley, se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario de la misma.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 8 de julio de 1992.

El Presidente,

JOAQUÍN LEGUINA

INFORMACIÓN RELACIONADA

Téngase en cuenta que las referencias hechas a la Academia Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid(*) se entenderán realizadas a:

*Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid, con efectos de el 1 de enero de 2016, según establece la disposición adicional 3 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510.

*Instituto Superior de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid, con efectos de 1 de enero de 2001, según establece la disposición adicional 1.2 de la Ley 15/2000, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-5581.

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