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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 24/12/2008»

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el año 1993, la particular situación de la coyuntura financiera internacional y las consecuencias de la misma sobre el panorama económico interno imponen al Estado español tres retos económicos fundamentales. En primer lugar, asegurar que los efectos de la reciente crisis financiera sean los mínimos posibles sobre la economía española. En segundo lugar, mantener los objetivos de corrección de los desequilibrios macroeconómicos contenidos en el Programa de Convergencia, a pesar del contexto económico más adverso, tanto en el ámbito interno como externo, en el que deben conseguirse. Y en tercer lugar, consolidar la política de modernización de nuestra economía, avanzando en la puesta en práctica de reformas estructurales y creando las condiciones adecuadas para reemprender la senda de crecimiento no inflacionario que ha caracterizado nuestro pasado reciente.

El Presupuesto es un instrumento particularmente relevante para la consecución de estos objetivos y, específicamente, para la estabilidad económica y reducción del déficit público. De ahí la necesidad de utilizarlo con especial responsabilidad y con respeto a su singular contenido.

Desde esta perspectiva, los fines que presiden la Ley de Presupuestos para 1993 son reducir el déficit mediante una orientación restrictiva del gasto y una mayor racionalización en el uso de los recursos públicos. Dentro esta orientación limitativa, se ha hecho el esfuerzo de mantener las tasas de inversión en infraestructuras a fin de consolidar las bases de una convergencia real con Europa.

De conformidad con ese espíritu o voluntad legislativa, pueden destacarse los siguientes aspectos de la Ley de Presupuestos de 1993:

En el título II, siguiendo las prescripciones del Tribunal Constitucional, se recogen las bases a que ha de sujetarse la gestión y territorialización de los créditos destinados a la financiación de sectores o materias englobables en el ámbito de actuación de las Comunidades Autónomas.

En lo referente a las retribuciones del personal al servicio del sector público, la Ley de Presupuestos, ha tratado de contener este sustancial componente del gasto público en consonancia con los principios y objetivos que informan la misma, y de acuerdo con los artículos 149.1.1 3 y 156.1 de la Constitución.

Sin embargo, en relación a las pensiones públicas se ha pretendido que la severidad de la política presupuestaria desarrollada en el presente texto no recaiga en los sectores más débiles de la sociedad. Por esta razón, la presente Ley persevera en la tendencia a la elevación cuantitativa de las pensiones, aunque ponderando las necesidades de control del gasto y los principios de solidaridad, que justifican la conservación del sistema de límites máximos en las percepciones procedentes del sector público.

En el ámbito tributario, las medidas normativas de la Ley están encaminadas, fundamentalmente, a homogeneizar y ajustar las Leyes reguladoras de los impuestos directos a los cambios normativos del sistema fiscal que tuvieron lugar en el ejercicio anterior. En la imposición indirecta, se efectúan correcciones puntuales tendentes a optimizar la gestión de los respectivos tributos.

Por otro lado, la Ley sienta las bases que permitirán una reorganización administrativa al habilitar al Gobierno para que vaya consolidando una paulatina reducción del sector público, en aras a la racionalización del gasto.

En lo referente a las Haciendas Territoriales, ha de destacarse la asunción por la Ley de los criterios de financiación de las Comunidades Autónomas que resultan del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992.

Finalmente, se debe resaltar la existencia de un nuevo título en la Ley de Presupuestos, el IX, que, atinente a las cotizaciones de la Seguridad Social, consolida el principio de legalidad que debe presidir su regulación y, además, da una ubicación sistemática singular y más correcta a tales contribuciones obligatorias.

TITULO I

De la aprobación de los Presupuestos y sus modificaciones

CAPITULO I

Créditos iniciales y financiación de los mismos

Artículo 1. Ambito de los Presupuestos Generales del Estado.

En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1993 se integran:

a) El presupuesto del Estado.

b) Los presupuestos de los Organismos autónomos del Estado de carácter administrativo.

c) Los presupuestos de los Organismos autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

d) El presupuesto de la Seguridad Social.

e) Los presupuestos de los siguientes Entes del sector público estatal, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gasto:

Consejo de Seguridad Nuclear.

Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.

Instituto Español de Comercio Exterior.

Consejo Económico y Social.

Agencia Estatal para la Administración Tributaria.

Instituto Cervantes.

f) El presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española y de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

g) Los presupuestos de las Sociedades estatales de carácter mercantil.

h) Los presupuestos de las restantes Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a e) del artículo uno de la presente Ley.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior, se aprueban créditos en los capítulos económicos I a VIII por importe de 24.245.953.123 miles de pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos, de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas:

  Miles de pesetas
Alta Dirección del Estado y del Gobierno. 32.767.961
Administración General. 40.011.267
Relaciones Exteriores. 79.168.097
Justicia. 222.110.959
Protección y Seguridad Nuclear. 4.558.866
Defensa. 716.968.290
Seguridad y Protección Civil. 518.828.033
Seguridad y Protección Social. 9.169.874.665
Promoción Social. 335.141.605
Sanidad. 2.939.902.996
Educación. 1.005.807.681
Vivienda y Urbanismo. 99.258.289
Bienestar Comunitario. 26.581.535
Cultura. 83.834.385
Otros Servicios Comunitarios y Sociales. 22.219.544
Infraestructuras Básicas y Transportes. 1.013.700.489
Comunicaciones. 167.201.149
Infraestructuras Agrarias. 46.467.831
Investigación Científica, Técnica y Aplicada. 183.738.334
Información Básica y Estadística. 32.661.104
Regulación económica. 287.074.540
Regulación comercial. 123.997.434
Regulación financiera. 122.407.473
Agricultura, Ganadería y Pesca. 681.893.319
Industria. 137.311.540
Energía. 8.701.455
Minería. 60.505.708
Turismo. 16.364.945
Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales. 2.927.214.299
Relaciones financieras y transferencias a las Comunidades Europeas. 798.480.000
Deuda Pública. 2.341.199.330
Total. 24.245.953.123

Dos. En los estados de ingresos de los Entes referidos en el apartado anterior se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado expresado en miles de pesetas se recoge a continuación:

(Miles de pesetas)

Entes Capítulos económicos

Capítulos I a VII

Ingresos no financieros

Capítulo VIII

Activos financieros

Total ingresos
Estado. 12.972.272.800 21.100.000 12.993.372.800
Organismos autónomos administrativos. 1.696.569.565 53.971.414 1.750.540.979
Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos. 945.890.215 326.458 946.216.673
Seguridad Social. 6.749.054.866 7.317.041 6.756.371.907
Entes del artículo uno.e) de la presente Ley. 9.663.853 786.586 10.450.439
Total. 22.373.451.299 83.501.499 22.456.952.798

Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en el apartado uno de este artículo se conceden créditos por importe de 4.153.615.238 miles de pesetas, con el siguiente desglose por Entes:

(Miles de pesetas)

Transferencias según origen Transferencias según destino
Estado

Organismos

autónomos

administrativos

Organismos

autónomos

comerciales

Seguridad

Social

Entes

del art. una.e)

de la presente Ley

Total
Estado. 897.824.510 210.502.850 2.335.810.271 134 189.334 3.578.326.965
Organismos autónomos administrativos. 11.928.600 56.718 416.084 12.401.402
Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos. 201.000.000 10.186.000 3,924.062 30.030 215.140.092
Seguridad Social. 135.206.259 212.338.000 347.544.259
Entes del artículo uno.e) de la presente Ley. 202.520 202.520
Total. 348.134.859 908.010.510 214.483.630 2.548.796.905 134.189.334 4.153.615.238

Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación:

(Miles de pesetas)

Capítulos económicos

Entes

Capítulos I a VII Gastos no financieros

Capítulo VIII Activos financieros

Total gastos

Estado

14.752.581.918

378.312.861

15.130.894.779

Organismos autónomos administrativos

2.644.818.666

12.451.340

2.657.270.006

Organismos autónomos comerciales, industriales financieros o análogos

1.160.318.138

2.402.465

1.162.720.603

Seguridad Social

9.265.200.815

39.074.385

9.304.275.200

Entes del artículo Uno.e) de la presente Ley

144.378.773

29.000

144.407.773

Total

27.967.298.310

432.270.051

28.399.568.361

Cinco. Para la amortización de pasivos financieros se autorizan créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 1.720.176.211 millones de pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley.

Artículo 3. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 1.360.088.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.

Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.

Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 24.245.953.123 miles de pesetas, se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 22.456.952.798 miles de pesetas; y

b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo 1 del Título V de esta Ley.

Artículo 5. De la Cuenta de operaciones comerciales de los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones propias de, la actividad de estos organismos y de los Entes públicos con la estructura presupuestaria de aquéllos, recogidas en las respectivas cuentas de operaciones comerciales.

Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley.

Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 47.966.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía.

2. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:

‒ «Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 107.310.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

‒ «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 28.669.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

Dos. En los presupuestos de las restantes Sociedades estatales de carácter mercantil, con mayoría de capital público, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, referidos a los mismos y a sus estados financieros, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las Sociedades estatales de carácter mercantil que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. Se aprueban los presupuestos de las Entidades de Derecho público creadas al amparo del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación:

‒ Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).

‒ Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

‒ Instituto Nacional de Hidrocarburos (INH).

‒ Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).

‒ Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).

‒ Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).

‒ Instituto de Crédito Oficial (ICO),

‒ Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT).

‒ Instituto Nacional de Industria (INI).

‒ Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION).

‒ Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

‒ Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR).

‒ Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

‒ Consorcio de Compensación de Seguros.

‒ Escuela Oficial de Turismo.

‒ Puertos del Estado.

‒ Autoridad Portuaria de Algeciras-La Línea.

‒ Autoridad Portuaria de Alicante.

– Autoridad Portuaria de Almería-Motril.

‒ Autoridad Portuaria de Barcelona.

‒ Autoridad Portuaria de Gijón.

‒ Autoridad Portuaria de Avilés.

‒ Autoridad Portuaria de Bahía de Cádiz.

‒ Autoridad Portuaria de Bilbao.

‒ Autoridad Portuaria de Cartagena.

‒ Autoridad Portuaria de Castellón.

‒ Autoridad Portuaria de Ceuta.

– Autoridad Portuaria de La Coruña.

‒ Autoridad Portuaria de El Ferrol.

‒ Autoridad Portuaria de Huelva.

‒ Autoridad Portuaria de Las Palmas.

‒ Autoridad Portuaria de Málaga.

‒ Autoridad Portuaria de Melilla.

‒ Autoridad Portuaria de Baleares.

‒ Autoridad Portuaria de Pasajes.

‒ Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife.

‒ Autoridad Portuaria de Santander.

‒ Autoridad Portuaria de Sevilla.

‒ Autoridad Portuaria de Tarragona.

‒ Autoridad Portuaria de Valencia.

‒ Autoridad Portuaria de Vigo.

‒ Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra.

‒ Autoridad Portuaria de Villagarcía de Arosa.

‒ Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.

Cuatro. Los Presupuestos de los Entes Públicos Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y Autoridades Portuarias, contienen previsiones de gastos destinados a la realización de infraestructuras públicas, por importe de 101.760.000 miles de pesetas, que expresados en programas dé gasto presentan la siguiente distribución:

Miles de pesetas
Infraestructura de Aeropuertos y de la Circulación Aérea. 54.871.000
Infraestructura Portuaria. 46.889.000
Artículo 7. Del presupuesto resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprobó el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y que da nueva redacción a la Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración local, se une a esta Ley como anexo el presupuesto resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

CAPITULO II

Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios

Artículo 8. Principios generales.

Uno. Con vigencia exclusiva durante 1993, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.

Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además del Ente público o sección a que se refiera, el programa, servicio u Organismo autónomo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.

La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.

Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo 1, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio para las Administraciones Públicas para su conocimiento.

Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria, o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, o cuando se efectúen entre créditos de la Sección 06, «Deuda Pública».

Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

Artículo 9. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Uno. Con vigencia exclusiva durante 1993, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

1. Incorporar al presupuesto de la Sección 14, «Ministerio de Defensa», los remanentes de crédito del ejercicio precedente, cualquiera que sea el capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley 44/1982, de 7 de julio, prorrogada y ampliada por la Ley 6/1987, de 14 de mayo, y 9/1990, de 15 de octubre. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado.

2. Incorporar a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio en curso los remanentes de créditos por operaciones corrientes del ejercicio 92, cuando correspondan a actuaciones cofinanciadas o financiadas por la Comunidad Económica Europea

3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.

4. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondiente a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario en función de los convenios suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales u Organismos autónomos.

5. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondiente a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales cuando ello fuese, necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica y a actuaciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo.

Dos. Con vigencia exclusiva durante 1993, corresponde al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71, b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas.

Tres. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar:

1. Las ampliaciones de crédito previstas en el anexo II de la presente Ley, en su apartado Segundo, Cinco, a).

2. Las ampliaciones de créditos en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados a) y d), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Cuatro. Con vigencia exclusiva para 1993, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71, b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos derivados de la venta de productos y material de desecho o de prestación de servicios sanitarios en los supuestos de seguros obligatorios privados y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago.

Artículo 10. De las limitaciones presupuestarias.

1. Cada uno de los créditos contenidos en el Presupuesto de gastos no financieros del Estado, aprobado en el artículo 2 de esta Ley, con excepción de los que se relacionan en el párrafo siguiente, se reducirán en un 1 por 100.

Quedan exceptuados de la medida anterior los siguientes créditos:

‒ Los créditos incluidos en el capítulo I.

‒ Los créditos incluidos en el capítulo III.

‒ Los créditos del capítulo IV de la Sección 07. Clases Pasivas.

‒ El crédito 19.01. Transferencias entre Subsectores, 412. Aportación del Estado para el desempleo.

‒ El crédito 19.11. Transferencias entre Subsectores, 425. Prestaciones socioeconómicas. Ley de integración social de minusválidos.

‒ El crédito 19.11. Transferencias entre Subsectores, 427. Aportación del Estado para financiar prestaciones no contributivas.

‒ El crédito 19.11.314.I.485. Pensiones Asistenciales a ancianos y enfermos incapacitados para el trabajo en estado de necesidad.

‒ El crédito 26.11. Transferencias entre Subsectores, 421. Aportación del Estado para financiar las operaciones corrientes del INSALUD, en la parte en que el Estado financia el Capítulo I del Presupuesto del INSALUD, por un importe de 935.438.000 miles de pesetas.

‒ Los créditos incluidos en la Sección 33. Fondo de Compensación Interterritorial.

‒ Los créditos incluidos en la Sección 34. Relaciones Financieras con la CEE.

‒ El crédito 31.02.633A.228. Para compensar las minoraciones de crédito a que se refiere el artículo 10 de esta Ley.

2. Las minoraciones que, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, se produzcan en las transferencias corrientes y de capital del Presupuesto del Estado, destinadas a Organismos autónomos y entes públicos del artículo uno.e) de la presente Ley, darán lugar a las consiguientes alteraciones en los presupuestos de estos Organismos y entes de forma que se mantenga el equilibrio presupuestario de los mismos.

3. En el caso de Organismos autónomos y entes públicos del artículo uno.e) de esta Ley que no perciban subvenciones del Estado, se efectuará asimismo una reducción del 1 por 100 de su presupuesto de gastos no financieros, excluidos los capítulos I y III, cuyo importe se consignará como transferencia a favor del Estado.

4. Sin perjuicio de las facultades legalmente reconocidas en esta materia a los órganos constitucionales, se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a efectuar las adaptaciones técnicas que sean necesarias para adecuar los Estados de Ingresos y Gastos del Presupuesto del Estado, Organismos Autónomos y Entes Públicos del artículo uno.e), a lo dispuesto en los puntos Uno, Dos y Tres del presente artículo. Las cifras que resulten, una vez realizadas las anteriores adaptaciones, constituirán los créditos iniciales del Presupuesto para 1993.

De las adaptaciones técnicas que se realicen, se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.

5. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del presupuesto del Estado realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo primero.

CAPITULO III

De la Seguridad Social

Artículo 11. De la Seguridad Social.

Uno. La asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud, se financia en 1993 con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 1.805.850.783 miles de pesetas, y otra para operaciones de capital por importe de 39.472.334 miles de pesetas, con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 60.459 pesetas por cotizante y año, lo que representa un total estimado de 747.008.056 miles de pesetas, con la recaudación derivada de conciertos de asistencia sanitaria de la Seguridad Social con las Mutualidades Públicas y otras Entidades, por un importe de 45.000.000 miles de pesetas, con la recaudación prevista de Convenios Internacionales de asistencia sanitaria por importe de 3.000.000 miles de pesetas, así como por otros ingresos afectados a aquella Entidad por un importe de 23.656.625 miles de pesetas.

Asimismo, y con destino a la cancelación de obligaciones del INSALUD no satisfechas a 31 de diciembre de 1991, el Estado concede un préstamo a la Seguridad Social por importe de 140.282 millones de pesetas. El importe citado se destinará a la cancelación de obligaciones del INSALUD o transferido, y a transferir a las Comunidades Autónomas con competencias de gestión de INSALUD asumida su participación en el préstamo citado, calculada conforme a los coeficientes correspondientes al ejercicio 1993.

La cancelación del préstamo a que se refiere el párrafo anterior se ajustará la forma de financiación del incremento del gasto en el Instituto Nacional de la Salud en 1991, previsto en el artículo 11 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuesto Generales del Estado para 1991.

Las obligaciones que se reconozcan en el presupuesto del INSALUD como consecuencia de la cancelación de Obligaciones a que se refiere el párrafo segundo de este número, no serán tenidas en cuenta a efectos de cálculo de las liquidaciones correspondientes al ejercicio 1993 que, en su caso, proceda realizar a las Comunidades Autónomas con competencias de gestión del INSALUD asumidas.

Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 216.359.468 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos mínimos de las pensiones de dicho sistema.

Tres. Todo incremento de gasto del Instituto Nacional de la Salud, con excepción del que pueda resultar de las generaciones de crédito, que no pueda financiarse con redistribución interna de sus créditos, ni con cargo al remanente afecto a la Entidad, se financiará durante el ejercicio con aportación del Estado, sin que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 150.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Cuatro. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el número uno del artículo 10 de la presente Ley.

TITULO II

De la gestión presupuestaria

CAPITULO I

De la gestión de gastos y de la contratación administrativa

Artículo 12. Contratación del transporte escolar.

Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para que, durante 1993, suscriba contratos de duración plurianual, con cláusulas de revisión de precios, en su caso, para la prestación del servicio de transporte escolar durante el cuatrienio 1993-1997, de acuerdo con el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

CAPITULO II

De la gestión de los presupuestos docentes

Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados.

Uno. De acuerdo con, lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros concertados para el año 1993, es el fijado en el anexo V de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el número uno del artículo 10 de la misma.

Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para fijar las relaciones Profesor/Unidad concertada, suficientes para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de Profesor docente con veinticinco horas lectivas semanales, no pudiendo el Ministerio de Educación asumir los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo V.

El incremento previsto sobre las retribuciones del personal docente tendrá efectividad según las fechas indicadas en el anexo V de esta Ley, sin perjuicio de la fecha en que se firme el respectivo Convenio de la Enseñanza Privada, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa de las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio. El componente del módulo destinado a otros gastos surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1993.

Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación en los pagos que durante este ejercicio se realicen de cantidades presupuestarias en ejercicios anteriores.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La cuantía correspondiente a otros gastos se abonará a los Centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar. La distribución de los importes que integran los gastos variables se efectuará de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para, oídas las organizaciones más representativas de Entidades titulares de Centros concertados y las organizaciones sindicales más representativas, diversificar el componente para «otros gastos» en un máximo de tres grupos, con un techo de variabilidad del 10 por 100, en más o en menos, sobre el grupo medio, de tal modo que, sin rebasar el límite del crédito disponible, permita diferenciar la cobertura financiera de los Centros en función de su tamaño, dotación de instalaciones, servicios y restantes elementos objetivos que se consideren. Asimismo, dicho margen de variabilidad permitirá al Ministerio de Educación y Ciencia implementar el procedimiento para compensar en lo correspondiente a las unidades concertadas la aplicación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles prevista en la disposición transitoria segunda, 2, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en el supuesto de que el titular del concierto coincida con el sujeto pasivo de dicho impuesto.

Dos. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

Formación Profesional de Segundo Grado:

2.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre 1 de enero al 31 de diciembre de 1993.

Centros homologados de Bachillerato Unificado Polivalente (procedentes de las antiguas secciones filiales de Bachillerato):

2.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre 1 de enero al 31 de diciembre de 1993.

Tres. La financiación obtenida por los Centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, lo será en concepto de financiación complementaria a la percibida directamente de la Administración, de tal modo que la financiación total por unidad concertada no supere en ningún caso los módulos económicos fijados en la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado para los respectivos niveles de enseñanza. En todo caso, la financiación pública garantizará, como mínimo, el abono de salarios, antigüedad y cargas sociales del personal docente.

Cuatro. Además del profesorado necesario para impartir completo el Plan de Estudios correspondiente al nivel de enseñanza objeto de concierto, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá autorizar a los Centros con concierto en los niveles educativos de EGB, Educación Primera, Educación Especial y Formación Profesional de primer grado, la contratación de Profesores de apoyo, hasta el máximo indicado en la tabla adjunta, y en las condiciones que se detallan a continuación:

Los Profesores de apoyo que se contraten a partir de la entrada en vigor de la presente Ley provendrán necesariamente del programa de recolocación, contemplado en el acuerdo de Centros afectados por la no renovación total o parcial de los conciertos educativos, suscrito por el Ministerio de Educación y Ciencia, las organizaciones patronales y, en su caso, por los Sindicatos.

Estos Profesores de apoyo serán contratados por los Centros en igualdad de condiciones, obligaciones y responsabilidades que el resto del profesorado, en el marco legal o reglamentario establecido por la legislación vigente, y en consonancia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

El Ministerio de Educación y Ciencia reconocerá dichas dotaciones de apoyo, e incluirá a estos Profesores en la nómina de pago delegado solamente en el caso de que se cumplan las condiciones anteriores.

Tabla que se cita:

 

Profesores

de apoyo

Centros de 10 a 15 Unidades. 1
Centros de 16 a 24 unidades. 2
Centros de 25 a 32 unidades. 3
Centros de 33 o más unidades. 4
Artículo 14. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades de competencia de la Administración del Estado para 1993 y por los importes detallados en el anexo VI de esta Ley.

Dos. Las Universidades de competencia de la Administración del Estado ampliarán sus créditos del Capítulo I en función de la distribución que del crédito 18.07.422.D.444 realice el Ministerio de Educación y Ciencia, caso en el que no será de aplicación lo contenido en el artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

CAPITULO III

Normas de gestión de las relaciones financieras con las Comunidades Europeas

Artículo 15. Normas de gestión de los créditos cofinanciados por la Comunidad Económica Europea.

La modificación, sustitución o supresión de proyectos o actuaciones del Fondo Europeo de Desarrollo Regional cofinanciados por la Comunidad Económica Europea, aprobados por la Comisión, deberán ser previamente autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha autorización se entenderá otorgada si en el plazo de quince días desde su presentación en la Dirección General de Planificación no se ha producido la resolución sobre el fondo de la propuesta, sin perjuicio de las competencias, en su caso, del correspondiente Comité de Seguimiento.

CAPITULO IV

Otras normas sobre gestión presupuestaria

Artículo 16. Modificación de las normas sobre gestión presupuestaria.

Uno. Para las adquisiciones de material militar y servicios complementarios del Ministerio de Defensa en el exterior, se concede un anticipo de caja fija, cuya cuantía global no podrá exceder del 2,5 por 100 del total de los créditos de inversiones reales del Presupuesto de Gastos de dicho Ministerio.

Dos. A propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Defensa, se dictarán las normas reglamentarias por las que se regulará la utilización y justificación de los fondos distribuidos mediante el sistema que se establece.

Artículo 17. Gestión de subvenciones a favor de las Comunidades Autónomas.

Los créditos destinados a la financiación de sectores, servicios, actividades o materias en aquellas Comunidades Autónomas que tengan asumidas competencias de ejecución al respecto y que no hayan sido objeto de transferencia directa en virtud de la presente Ley, habrán de territorializarse inmediatamente a favor de tales Comunidades Autónomas, mediante normas o Convenios de Colaboración que incorporarán criterios objetivos de distribución y, en su caso, fijarán las condiciones de otorgamiento de las subvenciones.

En ningún caso serán objeto de territorialización los créditos que deban gestionarse por un órgano de la Administración del Estado u Organismo de ella dependiente para asegurar la plena efectividad de los mismos dentro de la ordenación básica del sector, garantizar idénticas posibilidades de obtención o disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector.

Artículo 18. Concesión de becas y ayudas al estudio.

Durante 1993, las bases reguladoras de la concesión de becas y ayudas al estudio dictadas por el Ministerio de Educación y Ciencia contendrán los procedimientos que, de acuerdo con sus especiales características, cuantía y número, aseguren la publicidad de los beneficiarios de las mismas en las unidades gestoras correspondientes.

CAPITULO V

De la gestión presupuestaria de la Seguridad Social

Artículo 19. Normas reguladoras de la Intervención en las Entidades gestoras de la Seguridad Social.

(Derogado)

TITULO III

De los gastos de personal activo

CAPITULO I

De los regímenes retribuidos

Sección 1.ª Del incremento de retribuciones del personal al servicio del sector público

Artículo 20. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1993, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un crecimiento global superior al 1,8 por 100 con respecto a las del año 1992, una vez aplicadas a estas últimas las cláusulas de revisión salarial que se hubieran pactado mediante acuerdo o convenio, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Tres. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas y Leyes de Presupuestos que lo desarrollen deberán, experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

Cuatro. Durante 1993, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal, cualquiera que sea su naturaleza, se limitarán a las que, excepcionalmente, se consideren inaplazables.

Cinco. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:

a) La Administración del Estado y sus Organismos autónomos.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.

e) Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986.

d) Las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

e) Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.

f) El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.

g) Los Entes públicos Radiotelevisión Española y Red Técnica Española de Televisión y sus Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

h) Las Universidades y la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

i) Las demás Entidades de Derecho público estatales, autonómicas y locales.

Seis. En las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y en los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio 1993, deberán recogerse expresamente los criterios señalados en el presente artículo.

Artículo 21. Personal del sector público estatal no sometido a la legislación laboral.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1993, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal en activo del sector público estatal no sometido a legislación laboral serán las siguientes:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 1,8 por 100 previsto en la misma.

Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, sobre las retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.

Artículo 22. Personal laboral del sector público estatal.

Con efectos de 1 de enero de 1993, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 1,8 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1992, incrementada en el 0,09524 por 100, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Ente u Organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1992 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1993, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.

Para el personal laboral en el extranjero la determinación de las retribuciones se acomodará a las circunstancias específicas de cada país.

Sección 2.ª De los Altos Cargos

Artículo 23. Retribuciones de los altos cargos.

Uno. Las retribuciones para 1993 de los altos cargos comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:

  Pesetas
Presidente del Gobierno. 11.273.988
Vicepresidente del Gobierno. 10.596.408
Ministro del Gobierno. 9.946.896
Secretario de Estado. 9.337.884

Dos. El régimen retributivo para 1993 de los Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos del Grupo A en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y valor mínimo de complemento específico, referidas a doce mensualidades:

 

Subsecretario

y asimilado

Director general

y asimilado

Sueldo. 1.703.126 1.703.126
Complemento de destino. 2.346.948 1.877.544
Complemento específico (valor mínimo). 3.867.694 3.087.802

Tres. Todos los altos cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.uno e) de la presente Ley, y de que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, el Gobierno pueda establecer complementos específicos distintos con el fin de asegurar que su retribución total guarde la relación adecuada con la estructura orgánica y el contenido del puesto.

Cuatro. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores Generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los Entes y Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6.1 b) y 5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentran adscritos.

Cinco. Las cláusulas de revisión salarial para 1992 no serán de aplicación a las retribuciones de los Altos Cargos ni a las de los Presidentes, Vicepresidentes y Directores generales comprendidos en el número cuatro de este artículo, quedando asimismo excluidos del aumento del 1,8 por 100 previsto en la presente Ley, sin perjuicio de la acomodación reflejada en el apartado dos de este artículo.

Sección 3.ª Del personal funcionario de la Administración Civil del Estado

Artículo 24. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 21.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1993 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán las siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo Sueldo Trienios

A

1.703.126

65.381

B

1.445.490

52.310

C

1.077.511

39.251

D

881.050

26.192

E

804.322

19.650

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel Importe pesetas

30

1.495.513

29

1.341.457

28

1.285.027

27

1.228.596

26

1.077.854

25

956.299

24

899.868

23

843.462

22

787.019

21

730.711

20

678.756

19

644.066

18

609.413

17

574.736

16

540.095

15

505.417

14

470.764

13

436.086

12

401.409

11

366.780

10

332.115

9

314.788

8

297.425

7

280.123

6

262.760

5

245.433

4

219.462

3

193.502

2

167.506

1

141.559

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1992, incrementada en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.a) de esta Ley.

E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo.

Cada Departamento ministerial fijará la cuantía individual del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Los Departamentos ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.uno b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismo autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

G) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1993, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

H) Los complementos personales y transitorios derivados de la aplicación del nuevo régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, al personal destinado en el extranjero, se absorberán aplicando las mismas normas que sean de aplicación para los reconocidos al que presta servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

Dos. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarías que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Tres. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y eventuales, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizado su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Sección 4.ª Del personal de las Fuerzas Armadas

Artículo 25. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.1 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1993 por el personal militar de carrera que mantiene una relación de servicios profesionales de carácter permanente, así como por el personal de la categoría de Tropa y Marinería profesional con más de tres años de servicios que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 17/1989, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, serán las siguientes:

a) Las retribuciones básicas se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

Grupos de empleos militares

Grupo de clasificación

Sueldo

Trienios

General de Brigada/Contralmirante a Teniente/Alférez de Navío

A

1.703.126

65.381

Alférez/Alférez de Fragata, Suboficial Mayor y Subteniente

B

1.445.490

52.310

Brigada, Sargento Primero y Sargento

C

1.077.511

39.251

Clases de Tropa y Marinería profesionales

D

881.050

26.192

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

b) La cuantía del complemento de destino será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 y la de los complementos específicos experimentará un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de la establecida en 1992, incrementada en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.a) de la presente Ley.

c) Las cuantías del complemento de dedicación especial, incluido el correspondiente a la atención continuada a que hace referencia la disposición adicional segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, y de las gratificaciones por servicios extraordinarios, serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender el complemento de dedicación especial para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial ni por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán ningún tipo de derecho individual respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

2. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar de acuerdo con el grupo de clasificación que se detalla en el número 1 de este artículo y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares contempladas en la Ley 15/1970, así como la ayuda para vestuario, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.

3. La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas se regirá por las mismas normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

4. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.

5. El personal militar de empleo que mantiene una relación de servicios profesionales no permanentes, salvo el perteneciente a la categoría de Tropa y Marinería profesional con menos de tres años de servicios, percibirá el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes a su empleo militar, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan a los respectivos empleos y puestos de trabajo que desempeñe, de acuerdo con las normativa específica aplicable a dicho personal, sin que su coste pueda exceder de los créditos autorizados para dicha finalidad.

6. Los militares de empleo de la categoría de Tropa y Marinería profesional, con menos de tres años de servicio, percibirán una retribución mensual equivalente al 65 por 100, durante el primer año, y al 75 por 100, durante el segundo y tercer años, de la suma del sueldo del Grupo E de funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y del complemento de destino correspondiente al nivel 6. El importe resultante se incrementará en el 8 o en el 20 por 100 para los empleos de Cabo o Cabo primero, respectivamente.

Las pagas extraordinarias se percibirán en la cuantía resultante de aplicar el 65 o el 75 por 100 al referido sueldo del grupo E, según sea el primer año o el segundo y tercer años, cualesquiera que sea el empleo militar, y se devengarán de acuerdo con lo previsto para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la mencionada Ley 30/1984.

Los aspirantes para el acceso a militar de empleo de la categoría de Tropa y Marinería profesional nombrados alumnos devengarán un 65 por 100 del sueldo correspondiente al grupo E sin derecho a pagas extraordinarias.

Sección 5.ª De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

Artículo 26. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.1 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1993 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes:

1. Las retribuciones básicas se fijan en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

 

Grupo de clasificación

Sueldo

Trienios

Oficiales Generales, Jefes y Oficiales

A

1.703.126

65.381

Suboficiales

C

1.077.511

39.251

Cabos y Guardias

D

881.050

26.192

Matronas

E

804.322

19.650

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

2. Las retribuciones complementarias del personal anterior experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.a) de esta Ley.

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Artículo 27. Retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil.

Las retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100.

El coste de las retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil no podrá exceder de los créditos autorizados para dicha finalidad.

Artículo 28. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1993 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, creado por Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, serán las siguientes:

1. Las retribuciones básicas se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

Escala Grupo Sueldo Trienios
Superior y Personal Facultativo. A 1.703.126 65.381
Ejecutiva y Personal Técnico. B 1.445.490 52.310
De Subinspección. C 1.077.511 39.251
Básica. D 881.050 26.192

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

2. Las retribuciones complementarias del personal mencionado en el número anterior experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.a), de esta Ley.

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo Nacional de Policía.

3. De conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, los Oficiales integrados en la Escala Ejecutiva que hubieren alcanzado títulos del Grupo A, mantendrán las retribuciones básicas correspondientes a dichos títulos, pero el exceso que el sueldo, referido a catorce mensualidades, del Grupo A tenga sobre el del Grupo 8, se deducirá de sus retribuciones complementarias, para que todos los funcionarios integrados en la misma categoría perciban idénticas remuneraciones globales, en razón de su pertenencia a la misma.

Sección 6.ª De los Jueces y Fiscales y del personal al servicio de la Administración de Justicia

Artículo 29. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1993 por los miembros del Poder Judicial, los funcionarios del Ministerio Fiscal y por el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:

1. La base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija en 57.939 pesetas.

2. Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las vigentes en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.a) de esta Ley.

3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las vigentes en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.a) de esta Ley.

A los efectos de la absorción a que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe.

4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

5. Las retribuciones del Presidente del Tribunal Supremo para 1993 se fijan en 11.273.988 pesetas a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias.

Las retribuciones de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional para 1993 serán las siguientes:

  Pesetas
Sueldo (a percibir en catorce mensualidades). 3.781.190
Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades). 5.556.694
Total. 9.337.884

Las retribuciones de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional para 1993 serán las siguientes:

  Pesetas
Sueldo (a percibir en catorce mensualidades). 3.582.180
Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades). 5.363.154
Total. 8.945.334

6. Las retribuciones del Fiscal general del Estado para 1993 se fijan en 9.946.896 pesetas a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias.

Las retribuciones del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo en 1993 serán las siguientes:

  Pesetas
Sueldo (a percibir en catorce mensualidades). 3.781.190
Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades). 5.556.694
Total. 9.337.884

Las retribuciones del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional para 1993 serán las siguientes:

  Pesetas
Sueldo (a percibir en catorce mensualidades). 3.582.180
Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades). 5.556.694
Total. 9.138.874

Las retribuciones de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal general del Estado y de la Fiscalía Especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo para 1993 serán las siguientes:

  Pesetas
Sueldo (a percibir en catorce mensualidades). 3.582.180
Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades). 5.363.154
Total. 8.945.334

7. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores percibirán catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que les corresponda.

Dos. Las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los párrafos 5 y 6 del presente artículo, serán las establecidas en los mismos, quedando excluidos del ámbito de aplicación del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril.

Tres. Las cláusulas de revisión salarial para 1992 no serán de aplicación a las retribuciones de los cargos detallados en los números 5 y 6 del presente apartado que quedan asimismo excluidos del aumento del 1,8 por 100 previsto en la presente Ley.

Sección 7.ª Otros regímenes retributivos

Artículo 30. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1993 por el personal de la Seguridad Social serán las siguientes:

1. Las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración del Estado, serán las establecidas en el artículo 24 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

2. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 24, uno, A), B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley, y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 24 se satisfaga en catorce mensualidades.

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal, experimentará un crecimiento del 1,8 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1992, incrementado en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.a) de esta Ley.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.º, tres, letra c), y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, se regulará por lo establecido en el artículo 24, uno, G), de esta Ley.

3. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo veintiuno.uno de esta Ley.

Artículo 31. Retribuciones de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1993 por los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales serán las siguientes:

1. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro experimentarán, durante 1993, un crecimiento del 1,8 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100.

Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán de acuerdo con la normativa vigente que les sea de aplicación; con un crecimiento de sus importes del 1,8 por 100 respecto de las cuantías correspondientes a 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100 sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.a), de esta Ley.»

2. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984.

Artículo 32. Retribuciones del personal contratado administrativo.

Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, hasta tanto no concluya el proceso de extinción previsto en dicha Ley, experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100.

CAPITULO II

Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo

Sección 1.ª Normas comunes

Artículo 33. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Artículo 34. Recompensas, cruces y medallas.

Uno. Uno. Las cuantías de las recompensas y pensiones de mutilación experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100.

Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.

Artículo 35. Otras normas comunes.

Uno. Cuando las retribuciones percibidas en el año 1992 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 31/1991, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo Título de la presente Ley, se continuarán percibiendo durante el año 1993 las mismas retribuciones con un crecimiento del 1,8 por 100 sobre las cuantías correspondientes al año 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100.

Dos. En la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1993 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Ministerio para las Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio para las Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento.

Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Sección 2.ª Del personal no funcionario

Artículo 36. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno. Durante el año 1993 será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:

a) La Administración del Estado y sus Organismos autónomos.

b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) Los Entes Públicos Radiotelevisión Española y Red Técnica Española de Televisión y sus Sociedades Estatales.

d) Las Universidades de competencia de la Administración del Estado.

e) La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

f) El resto de las entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.

El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra f), será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.

Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos Colectivos que se celebren en el año 1993, deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1992.

Cuando se trate de personal no sujeto a Convenio Colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1992.

Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado uno del presente artículo.

Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

a) Firma de Convenios Colectivos suscritos por los Organismos citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.

d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

e) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.

En el informe a que se refiere el apartado uno de este artículo, los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas fijarán las retribuciones que correspondan a las circunstancias específicas de cada país, según lo señalado en el artículo 22 de la presente Ley.

Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado uno de este artículo, los Departamentos, Organismos y Entes remitirán a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los Convenios Colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

Cinco. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1993 como para ejercicios futuros, y especialmente en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el del artículo 22 de esta Ley.

Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1993 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 37. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante 1993, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los Departamentos, Organismos o Entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley 2/1991, de 7 de enero.

Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el Servicio Jurídico del Departamento, Organismo o Entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el Organismo autónomo podrá elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.

TITULO IV

De las pensiones públicas

CAPITULO I

Determinación inicial de pensiones del Régimen de Clases Pasivas, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social

Artículo 38. Determinación inicial de pensiones de Clases Pasivas del Estado.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, número 1, del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, durante 1993 se tendrán en cuenta para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido en los capítulos II, III y IV del subtítulo II del título l de dicho texto refundido los haberes reguladores que se establecen en las siguientes letras de este apartado:

a) Para el personal mencionado en el número 2 del artículo 30 del expresado texto refundido, se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto:

Grupo

Regulador

Pesetas/año

A

3.860.242

B

3.038.109

C

2.333.321

D

1.846.042

E

1.573.897

b) Para el personal mencionado en el número 3 del indicado precepto legal se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto.

  ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Índice

Regulador - Pesetas/año

10

3.860.242

8

3.038.109

6

2.333.321

4

1.846.042

3

1.573.897

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Multiplicador

Regulador

Pesetas/año

4,75

4.209.227

4,50

4.025.370

4,00

3.860.242

3,50

3.860.242

3,25

3.860.242

3,00

3.860.242

2,50

3.860.242

2,25

3.038.109

2,00

2.660.357

1,50

1.846.042

1,25

1.573.897

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo o plaza

Regulador

Pesetas/año

Secretario General

4.025.370

De Letrados

3.860.242

Gerente

3.860.242

CORTES GENERALES

Cuerpo

Regulador

Pesetas/año

De Letrados

3.860.242

De Archiveros-Bibliotecarios

3.860.242

De Asesores Facultativos

3.860.242

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

3.860.242

Técnico-Administrativo

3.860.242

Auxiliar Administrativo

2.333.321

De Ujieres

1.846.042

Dos. Para la determinación inicial de las pensiones que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 1993, causadas por el personal mencionado en el artículo 3, número 2, letras a) y c), del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado citado en el apartado uno del presente artículo, se tendrán en cuenta los sueldos reguladores que resulten de la aplicación de las reglas expresadas a continuación:

a) Se tomará, en cada caso, según corresponda en función del Cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría correspondiente al causante de los derechos pasivos, la cantidad reflejada en el cuadro que se incluye a continuación como retribución básica sin trienios en cómputo anual.

ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Índice

Grado

Grado especial

Retribución básica sin trienios en cómputo anual

10 (5,5)

8

2.587.811

10 (5,5)

7

2.516.691

10 (5,5)

6

2.445.572

10 (5,5)

3

2.232.208

10

5

2.195.892

10

4

2.124.773

10

3

2.053.652

10

2

1.982.529

10

1

1.911.409

8

6

1.846.575

8

5

1.789.687

8

4

1.732.801

8

3

1.675.913

8

2

1.619.025

8

1

1.562.137

6

5

1.406.753

6

4

1.364.100

6

3

1.321.448

6

2

1.278.795

6

1

(12 por 100)

1.379.364

6

1

1.236.143

4

3

1.040.928

4

2

(24 por 100)

1.242.083

4

2

1.012.486

4

1

(12 por 100)

1.098.945

4

1

984.043

3

3

898.768

3

2

877.441

3

1

856.115

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Multiplicador

Retribución básica sin trienios en cómputo anual

4,75

4.225.969

4,50

4.003.550

4,00

3.558.710

3,50

3.113.870

3,25

2.891.452

3,00

2.669.031

2,50

2.224.193

2,25

2.001.775

2,00

1.779.355

1,50

1.334.516

1,25

1.112.097

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo

Retribución básica sin trienios en cómputo anual

Secretario General

4.003.550

De Letrados

3.558.710

Gerente

3.558.710

CORTES GENERALES

Cuerpo

Retribución básica sin trienios en cómputo anual

De Letrados

2.328.955

De Archiveros–Bibliotecarios

2.328.955

De Asesores Facultativos

2.328.955

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

2.138.714

Técnico-Administrativo

2.138.714

Auxiliar Administrativo

1.288.008

De Ujieres

1.018.831

b) A dicha cantidad se sumará el importe en cómputo anual de los trienios acreditados por el causante de los derechos pasivos, que se determinará multiplicando el número de trienios acreditados por la cantidad que se expresa como valor unitario del trienio en computo anual en el cuadro que se incluye a continuación, para cada uno de los índices de proporcionalidad o multiplicadores que correspondan al causante de los derechos o para cada uno de los Cuerpos en que éste hubiera prestado servicios.

ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Índice

Valor unitario del trienio en cómputo anual

10

83.600

8

66.879

6

50.160

4

33.440

3

25.080

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Multiplicadores a efectos de trienios

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Pesetas

3,50

155.692

3,25

144.573

3,00

133.451

2,50

111.208

2,25

100.224

2,00

88.968

1,50

66.726

1,25

55.605

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo o plaza

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Pesetas

Secretario General

155.692

De Letrados

155.692

Gerente

155.692

CORTES GENERALES

Cuerpo

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Pesetas

De Letrados

95.226

De Archiveros-Bibliotecarios

95.226

De Asesores Facultativos

95.226

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

95.226

Técnico-Administrativo

95.226

Auxiliar Administrativo

57.137

De Ujieres

38.091

c) El importe de las pensiones en cómputo mensual se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente, aplicándose, en su caso, los coeficientes reductores previstos en ésta.

Artículo 39. Determinación inicial de pensiones especiales de guerra.

Uno. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, con fecha inicial de abono de 1993, se fijarán en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el Sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares entre sesenta y sesenta y cuatro años, excepto las mencionadas en el último párrafo del artículo 4.3 de la indicada Ley, redactado por la Ley 42/1981, de 28 de octubre, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensualmente íntegras.

Dos. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con fecha inicial de abono de 1993, cuyo causante no estuviera comprendido como militar profesional en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo; de la Ley 10/1980, de 14 de marzo, y en el artículo 1.º de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, se fijan en las siguientes cuantías:

a) La percepción correspondiente a la pensión de mutilación, en la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 477.005 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades.

b) La suma de las percepciones correspondientes a la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, en la cantidad de 1.286.473 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que el alcanzado por la mensualidad ordinaria para estos conceptos.

c) Las pensiones en favor de familiares, en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el Sistema de Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares entre sesenta y sesenta y cuatro años, salvo las mencionadas en el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980 citada, redactado por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, que serán de 7.200 pesetas íntegras mensuales.

Las pensiones concedidas al amparo de la misma Ley 35/1980, con fecha inicial del abono de 1993, cuyo causante estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto-ley 6/1978; de la Ley 10/1980, y en el artículo 1.º de la Ley 37/1984, se determinarán teniendo en cuenta el sueldo del empleo que se les reconozca de acuerdo con las previsiones del artículo 5.º de la Ley 35/1980 o por los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda cuando se tratara de un supuesto comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 1.º de la citada Ley 37/1984.

Tres. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, con fecha de abono inicial de 1993, se fijan en las siguientes cuantías:

a) La percepción correspondiente a la retribución básica, para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por 100 de la cantidad de 900.531 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades.

b) Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el Sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares entre sesenta y sesenta y cuatro años.

Cuatro. Las pensiones concedidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, con fecha inicial de abono de 1993, se fijarán en la cuantía que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la base de 571.512 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades.

Cinco. Las pensiones concedidas al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, con fecha inicial de abono de 1993, se calcularán tomando en consideración los reguladores que procedan entre los contenidos en el apartado a) del número dos del precedente artículo 38.

Artículo 40. Determinación inicial de pensiones no contributivas de la Seguridad Social

Durante 1993, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 31.530 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán en los meses de junio y de noviembre.

CAPITULO II

Limitaciones en el señalamiento inicial de pensiones públicas

Artículo 41. Limitación del señalamiento inicial de pensiones públicas.

Uno. El importe del señalamiento inicial de las distintas pensiones públicas vendrá limitado, durante 1993, por las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán aplicar cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y de la administración de las mismas.

Dos. El mencionado importe por cada beneficiario y para la cuantía de las pensiones públicas que el mismo pudiera percibir no podrá superar la cuantía de 245.546 pesetas íntegras mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder y que estarán afectadas por el límite antes indicado. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso las pagas extraordinarias, a efectos de que la cuantía pueda alcanzar o quede limitada respectivamente a 3.437.644 pesetas en cómputo anual.

A tal efecto, se determinará el importe íntegro del señalamiento inicial de la pensión o pensiones de que se trate y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas que viniera percibiendo el titular del señalamiento inicial al momento de éste, se minorará o suprimirá el importe de dicho señalamiento hasta absorber la cuantía de la diferencia entre el importe íntegro mensual del conjunto, de las anteriores pensiones públicas y las nuevas y el del máximo de percepción establecido en el párrafo anterior de este mismo apartado. En ningún caso, salvo lo previsto en el párrafo segundo del apartado cuatro de este artículo, se aplicará reducción alguna al importe de las pensiones públicas anteriormente percibidas por el titular de que se trate, en función del señalamiento inicial de una o varias pensiones nuevas y del límite máximo de percepción.

La minoración o supresión del importe del señalamiento inicial de pensiones públicas no significa en modo alguno merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma.

Tres. En el supuesto de que habiéndose limitado o suprimido el importe del señalamiento inicial de alguna pensión, de acuerdo con lo dispuesto en el precedente apartado dos, con posterioridad a la aplicación del límite correspondiente, se alterara, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por determinado titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la alteración, las minoraciones o supresiones que pudieran haberse efectuado.

Cuatro. Los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse respecto de titulares que vinieran percibiendo, al momento de practicarse éstos, otras pensiones públicas ajenas al régimen o sistema de previsión de los Organismos o Entidades gestoras que los hubieran efectuado, tendrán carácter provisional si el Organismo o Entidad responsable no hubiera podido comprobar fehacientemente al tiempo del señalamiento inicial la realidad de la cuantía o la naturaleza de las otras pensiones percibidas por el titular de aquél, hasta que, practicadas las oportunas comprobaciones, sean elevados a definitivos.

Igualmente, serán provisionales los señalamientos iniciales de pensión que pudieran efectuarse en los supuesto en que una misma persona causara simultáneamente derechos en dos o más de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y los Organismos y Entidades responsables no pudieran conocer al momento del señalamiento la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que pudieran corresponder al beneficiario por no haberse resuelto aún los oportunos expedientes administrativos. En estos casos, una vez determinados los derechos pasivos de la persona de qué se trate en cada uno de los diferentes regímenes o sistemas, si la cuantía conjunta de las pensiones públicas excediera, en cómputo mensual de 245.546 pesetas íntegras, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el anterior apartado dos, el importe de cada una de ellas se reducirá en la proporción respectiva a la cuantía de dicho exceso y a la de cada una de las pensiones, en el momento en que se eleven a definitivos los señalamientos practicados.

La regularización definitiva de los señalamientos provisionales que pudieran efectuarse en los supuestos mencionados con anterioridad, llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de los mismos. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

En todo caso, los señalamientos iniciales efectuados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión o inspección periódica.

No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de funcionarios incluidas en la letra d) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, a efectos de que el conjunto de todas ellas no supere el indicado límite máximo.

Cinco. Durante 1993, las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas como consecuencia de actos terroristas y las pensiones de este mismo régimen de previsión que fueran mejoradas durante el mismo año, al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, estarán exentas de la aplicación de las normas limitativas expresadas en los anteriores apartados de este mismo artículo.

También estarán exentas de dichas normas limitativas las pensiones extraordinarias que se reconozcan por la Seguridad Social y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, originadas como consecuencia de actos terroristas.

Cuando en el momento de la determinación inicial de pensiones, concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en los párrafos anteriores o de las establecidas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, con otra u otras pensiones públicas, la acción del límite referido en el apartado, uno del presente artículo sólo se producirá respecto de las no procedentes de actos terroristas.

CAPITULO III

Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1993

Artículo 42. Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1993.

Uno. La revalorización de pensiones públicas para 1993 se ajustará a las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán ser aplicadas por cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y la administración de las mismas.

Dos. Las pensiones abonadas por Clases Pasivas del Estado y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, experimentarán en 1993 un incremento medio del 5,1 por 100, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1992, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

Tres. Las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en 1993, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1992 y salvo las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y que le sean expresamente de aplicación, un incremento del 5,1 por 100.

Cuatro. Las pensiones referidas en el artículo 40 de este título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1992, se fijarán en 1993 en 31.530 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán los meses de junio y de noviembre.

Cinco. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional vigésima primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1987, experimentarán el 1 de enero de 1993 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1992, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 –o, tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977– y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.

No experimentarán variación alguna en su importe las pensiones de las Mutualidades integradas que, en 31 de diciembre de 1992, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

Seis. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en 1993 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1992, a salvo de las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de ese capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

Artículo 43. Pensiones no revalorizables para 1993.

Uno. No experimentarán revalorización en 1993 las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 245.546 pesetas íntegras en cómputo, mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el último inciso del primer párrafo del apartado dos del precedente artículo 41.

No obstante, están exceptuadas de la aplicación de esta norma las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, de la Seguridad Social y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, originadas en actos terroristas, así como las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre.

Dos. Tampoco experimentarán revalorización en 1993 las pensiones públicas siguientes:

a) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.

b) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 4.3 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, así como las pensiones a que se refiere el artículo 4.2 de la citada Ley 5/1979.

c) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de julio, añadido por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.

d) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 47 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

e) Las mejoras sobre las prestaciones básicas establecidas en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y los haberes reguladores para determinar el valor del Capital del Seguro de Vida.

f) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 1992, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

Tres. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a Empresas o Sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o de Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos Órganos o Entidades Públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquéllas pensiones complementarias por cualquier concepto, sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 42 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.

Artículo 44. Limitación del importe de la revalorización para 1993 de las pensiones públicas.

Uno. El importe de la revalorización para 1993 de las pensiones públicas, a las que sea de aplicación dicha revalorización conforme a las normas anteriores, no podrá determinar para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 3.437.644 pesetas, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.

Dos. A tal efecto, se determinará el importe de las pensiones revalorizadas para 1993 y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, ya revalorizado, se minorará la cuantía de la revalorización hasta absorber la diferencia entre la cuantía íntegra conjunta de todas las pensiones públicas de que se trate, en términos anuales, y el importe del máximo de percepción mencionado en el apartado anterior.

Tres. Esta absorción se hará, en cada una de las pensiones de que se trate, de forma proporcional a la cuantía del exceso habido sobre el importe del máximo de percepción y el del valor de cada una de las pensiones en el conjunto de percepciones de su titular en este concepto. Para ello, cada Entidad u Organismo pagador determinará un límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo, que consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 3.437.644 pesetas anuales íntegras la misma proporción que las pensiones a su cargo guarden con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.

Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtdGV4dD5MID08L210ZXh0PgogICAgPG1mcmFjIHN0eWxlPSJwYWRkaW5nLWxlZnQ6NnB4O3BhZGRpbmctcmlnaHQ6NnB4OyI+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtdGV4dD5QPC9tdGV4dD4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtdGV4dD5UPC9tdGV4dD4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICA8L21mcmFjPgogICAgPG10ZXh0PjwvbXRleHQ+CiAgICA8bXRleHQ+PC9tdGV4dD4KICAgIDxtbz4mI3hENzs8L21vPgogICAgPG10ZXh0PjMuNDM3LjY0NCBwZXNldGFzIGFudWFsZXM8L210ZXh0Pgo8L21hdGg+

siendo P el valor íntegro anual alcanzado a 31 de diciembre de 1992 por la pensión o pensiones a cargo del Organismo o Entidad de que se trate y T el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos anuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado cuatro del precedente artículo 41 será igualmente de aplicación a los acuerdos de revalorización de pensiones en los supuestos y circunstancias allí contemplados y referidos, en este caso, a la revalorización de pensiones ya percibidas.

Cinco. Las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas en actos terroristas y las pensiones del mismo Régimen mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de las normas limitativas contempladas en este artículo.

También están exentas de dichas normas limitativas las pensiones reconocidas por la Seguridad Social y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, originadas como consecuencia de actos terroristas.

En el supuesto de que, junto con alguna de tales pensiones, o de las establecidas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, determinada persona perciba a 31 de diciembre de 1992 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas limitativas mencionadas sí serán aplicables respecto de estas últimas.

CAPITULO IV

Complementos para mínimos

Artículo 45. Limitaciones para el reconocimiento de complementos para mínimos en pensiones de Clases Pasivas y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones los pensionistas de Clases Pasivas del Estado y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que no perciban durante el ejercicio de 1993 rentas de trabajo o de capital por importe superior a 726.929 pesetas anuales.

Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 1992 rentas por cuantía igual o inferior a 691.655 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

Dos. Los acuerdos que durante 1993 se adopten en cuanto a concesión de complementos económicos con base en declaraciones del interesado, tendrán carácter provisional hasta tanto se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

En todo caso, serán revisables periódicamente, a instancia del interesado o de oficio por la Administración, los acuerdos de concesión de complementos económicos que puedan adoptarse durante 1993.

Tres. Durante 1993 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes siguientes:

Clase de pensión Titulares

Con cónyuge

a cargo

Pesetas/año

Sin cónyuge

a cargo

Pesetas año

Jubilación o retiro. 780.150 663.040
Viudedad. 663.040
Otros familiares siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones. MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PjY2My4wNDA8L210ZXh0PgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0Pk48L210ZXh0PgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbWZyYWM+CjwvbWF0aD4=

Cuatro. Durante 1993 las cuantías mínimas de las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes siguientes:

Clase de pensión Titulares

Con cónyuge

a cargo

Pesetas/año

Sin cónyuge

a cargo

Pesetas/año

Jubilación. 780.150 663.040
Viudedad:    
Mayores de 65 años o menores con hijos a cargo sin derecho propio a pensión de orfandad. 663.040
Menores de 65 años sin hijos a cargo o con hijos con derecho propio a pensión de orfandad:    
Entre 60-64 años. 578.690
Menores de 60 años. 441.420
A favor de otros familiares:    
Mayores de 65 años. 505.190
Menores de 65 años. 441.420
Orfandad reconocida al amparo del texto refundido de Ley de Clases Pasivas:    
Cuando concurran con pensión de viudedad, por beneficiario. 220.710
Máximo. MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PjQ0MS40MjA8L210ZXh0PgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0Pk48L210ZXh0PgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbWZyYWM+CjwvbWF0aD4=
Cuando no concurran con pensión de viudedad, siendo N el número de beneficiarios. MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PjQ0MS40MjA8L210ZXh0PgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0Pk48L210ZXh0PgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbWZyYWM+CjwvbWF0aD4=
Artículo 46. Limitaciones para el reconocimiento de los complementos para pensiones inferiores a la mínima en el Sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 726.929 pesetas al año.

No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 726.929 pesetas más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Dos. Se presumirá que concurren las circunstanciar del primer párrafo del apartado anterior con respecte a los pensionistas que durante el ejercicio 1991 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 654.356 pesetas, salvo la prueba de que durante 1992 no percibieron ingresos superiores a la cantidad indicada en el número anterior, prueba que se considerará válida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de aquélla.

Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1992 rentas de capital o trabajo personal que excedan de 726.929 pesetas, vendrán obligados a presenta antes del 1 de marzo de 1993 declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

Cuatro. Durante 1993 las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:

Clase de pensión

Titulares

Con cónyuge a cargo

Peseas/año

Sin cónyuge a cargo

Peseas/año

Jubilación:

 

 

Titular con sesenta y cinco años

780.150

663.040

Titular menor de sesenta y cinco años

682.710

578.690

Invalidez permanente:

 

 

Gran invalidez con incremento del 50 por 100

1.170.260

994.560

Absoluta

780.150

663.040

Total: Titular con sesenta y cinco años

780.150

663.040

Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años

780.150

663.040

Viudedad:

 

 

Titular con sesenta y cinco años

663.040

Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años

578.690

Titular con menos de sesenta años

441.420

Orfandad:

 

 

Por beneficiario

196.000

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 441.420 pesetas distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios

En favor de familiares:

 

 

Por beneficiario

196.000

Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:

 

 

Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años

505.190

Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años

441.420

Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 245.420 pesetas entre el número de beneficiarios

Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad

492.720

421.740

CAPITULO V

Otras disposiciones en materia de pensiones públicas

Artículo 47. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

A partir de 1 de enero de 1993 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 474.040 pesetas.

TITULO V

De las operaciones financieras

CAPITULO I

Deuda Pública

Artículo 48. Deuda Pública.

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1993 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1993 en más de 1.789.387.120 miles de pesetas.

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:

a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.

b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente,

d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago, y

e) Por el importe que se derive de las adaptaciones técnicas que se efectúen al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la vigente Ley.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

Artículo 49. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Autónomos y Entes Públicos.

Se autoriza a los Organismos y Entidades que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1993 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado. Este límite será efectivo al término del ejercicio.

Artículo 50. Asunción por el Estado de Deuda del Instituto Nacional de Industria.

El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1993, la Deuda correspondiente a la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria, por un importe de 162.000 millones de pesetas, en los términos, que se indican en el anexo IV de esta Ley.

La Deuda del Instituto Nacional de Industria correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado conservará sus características, sin perjuicio de lo dispuesto en los números cinco y seis del artículo 104 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

El importe de la Deuda asumida en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se convierte en aportación del Estado para incrementar el fondo patrimonial del Instituto Nacional de Industria.

Artículo 51. Asunción por el Estado de Deuda del «Comité Organizador Olímpico Barcelona 92, Sociedad Anónima».

El Estado asumirá, con efectos de 1 de enero de 1993, el préstamo que, por importe de 28.311 millones de pesetas, con aval del Estado, fue concertado por la Sociedad «Comité Organizador Olímpico Barcelona 92, Sociedad Anónima», el 23 de marzo de 1992.

Artículo 52. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda.

Los Entes que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: Mensualmente, sobre los pagos efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características de las operaciones de Deuda Pública realizadas.

CAPITULO II

Avales públicos y otras garantías

Artículo 53. Importe de los avales del Estado.

Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1993 no podrá exceder de 500.000 millones de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado:

a) Al Instituto Nacional de Industria, por un importe máximo de 250.000 millones de pesetas.

b) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe máximo de 50.000 millones de pesetas.

c) A los accionistas y empresas públicas del sector siderúrgico, por un importe máximo de 125.000 millones de pesetas.

Artículo 54. Avales de los Organismos Autónomos y otros Entes Públicos.

Uno. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales en el ejercicio 1993, en relación con las operaciones de crédito que concierten las sociedades mercantiles en cuyo capital participa directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 350.000 millones de pesetas.

Dos. Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales en el ejercicio de 1993, en relación con las operaciones de crédito que concierten las sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 150.000 millones de pesetas.

Artículo 55. Avales de Entidades de Crédito de Capital Público Estatal por reconversión.

Se fija en 25.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante el ejercicio de 1993 por las Entidades de Crédito de Capital Público Estatal y el Instituto de Crédito Oficial, en virtud de lo previsto en el artículo 4.º de la Ley 21/1982, de 9 de junio, y en los artículos 9.º y 11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Medidas de Reconversión y Reindustrialización.

Artículo 56. Información sobre avales públicos otorgados.

Uno. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.

Dos. El Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos comunicarán trimestralmente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda el importe y las características principales de los avales que otorguen, así como las restantes variaciones que en los mismos se produzcan.

Artículo 57. Aval del Estado español al de Argentina

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, se autoriza al Gobierno a otorgar aval del Estado a los bonos que durante 1993 emita la República Argentina, en el marco del programa de conversión de su deuda externa por importe no superior a la mitad del de la deuda pública argentina de carácter financiero poseída a 30 de abril de 1992 por las entidades de Crédito españolas, para su suscripción por estas en canje de la citada deuda. Este aval no devengará comisión alguna.

Dicho aval no se considerará comprendido dentro del límite al que se refiere el artículo 53 de esta Ley.

CAPITULO III

Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial

Artículo 58. Préstamos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

El Estado aumentará su préstamo especial al Instituto de Crédito Oficial en la cuantía necesaria para atender, en la parte no utilizada, el préstamo del Reino de España a la República de Bolivia, aprobado por la Ley 11/1987, de 2 de julio.

Artículo 59. Compensación del Estado al Instituto de Crédito Oficial para financiación de créditos a la exportación.

El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que en 1993 origine la financiación de créditos a la exportación, establecida por el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, así como por las pérdidas que durante el mismo período se originen por las cantidades que para la misma financiación se destinaron por las Leyes de Presupuestos de 1983 y 1984.

Artículo 60. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

El Estado reembolsará durante 1993 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.

Artículo 61. Otras compensaciones del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

Uno. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por la diferencia entre el coste medio de sus recursos captados en el mercado y el rendimiento de sus préstamos destinados al Crédito Oficial a la Exportación, realizados a partir de 1 de enero de 1989, así como los gastos de administración de dichos créditos en que aquél haya incurrido.

Dos. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Banco Exterior de España aportará directamente los recursos necesarios para atender el Crédito Oficial a la Exportación. El Estado, a través del Instituto de Crédito Oficial, compensará al Banco Exterior de España por la diferencia entre el coste de los recursos captados por éste en el mercado y el rendimiento de sus préstamos destinados al Crédito Oficial a la Exportación realizados a partir del 1 de enero de 1993, en las mismas condiciones que lo hace con las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación.

Artículo 62. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.

El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de las compensaciones del Estado al Instituto de Crédito Oficial y al Banco Exterior de España en virtud de lo establecido en los artículos 59 y 61 de esta Ley.

Artículo 63. Fondo de Ayudas al Desarrollo.

(Derogado)

TITULO VI

Normas tributarias

CAPITULO I

Impuestos directos

Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 64. Incrementos y disminuciones de patrimonio. Concepto.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1993, el apartado cinco del artículo 44 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedará redactado como sigue:

«Cinco. No se someterán al Impuesto los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto:

a) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del sujeto pasivo.

b) Con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades citadas en la letra b) del apartado seis del artículo 78 de esta Ley.

e) Con ocasión de la transmisión, por personas mayores de sesenta y cinco años, de su vivienda habitual a cambio de una renta vitalicia.

d) Con ocasión del pago previsto en el apartado tres del artículo 97 de esta Ley.»

Artículo 65. Importe de los incrementos o disminuciones. Norma general.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1993, el apartado dos del artículo 45 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedará redactado como sigue:

«Dos. Cuando los incrementos o disminuciones de patrimonio procedan de la transmisión de bienes o derechos adquiridos con más de dos años de antelación a la fecha de aquélla o de derechos de suscripción que procedan de valores adquiridos con la misma antelación, su importe, a efectos de tributación, se determinará de acuerdo con las reglas y porcentajes siguientes:

a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre las fechas de adquisición y transmisión, redondeado por exceso.

b) Con carácter general, el incremento o disminución patrimonial se reducirá en un 7,14 por 100 para cada año de permanencia que exceda de dos.

c) Tratándose de acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, el incremento o disminución patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) anterior y tratándose de bienes inmuebles, derechas sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, el incremento o disminución patrimonial se reducirá en un 5,26 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.

e) Quedarán no sujetos al Impuesto los incrementos o disminuciones patrimoniales a que se refiere este apartado cuando el periodo de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo de los bienes o derechos a que se refieren las letras b), c) o d) anteriores sea superior a quince, diez o veinte años, respectivamente.»

Artículo 66. Escala individual.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1993, el apartado uno del artículo 74 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedará redactado como sigue:

«Uno. La base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base

liquidable

hasta pesetas

Cuota

íntegra

Pesetas

Resto base

liquidable

hasta pesetas

Tipo

aplicable

Pesetas

400.000 0 600.000 20,00
1.000.000 120.000 570.000 22,00
1.570.000 245.400 570.000 24,50
2.140.000 385.050 570.000 27,00
2.710.000 538.950 570.000 30,00
3.280.000 709.950 570.000 32,00
3.850.000 892.350 570.000 34,00
4.420.000 1.086.150 570.000 36,00
4.990.000 1.291.350 570.000 38,00
5.560.000 1.507.950 570.000 40,00
6.130.000 1.735.950 570.000 42,50
6.700.000 1.978.200 570.000 45,00
7.270.000 2.234.700 570.000 47,00
7.840.000 2.502.600 570.000 49,00
8.410.000 2.781.900 570.000 51,00
8.980.000 3.072.600 570.000 53,50
9.550.000 3.377.550 en adelante 56,00»
Artículo 67. Deducciones.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1993 se da nueva redacción a los apartados cuatro y seis del artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedando redactados como sigue:

«Cuatro. Deducción por inversiones.

a) El 10 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de seguro de vida, muerte o invalidez, conjunta o separadamente celebrados con entidades legalmente autorizadas para operar en España, cuando el beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, su cónyuge, ascendientes o descendientes, así como de las cantidades abonadas a Montepíos Laborales y Mutualidades cuando amparen, entre otros riesgos, el de muerte o invalidez que no puedan ser deducidas a efectos de la determinación de la base imponible o liquidable.

Se exceptúan los contratos de seguro de capital diferido o mixto, así como los seguros de vida entera y los de rentas diferidas.

b) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo.

A estos efectos, la rehabilitación habrá de cumplir las condiciones a que se refiere el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano.

Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el sujeto pasivo resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.

Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual, las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses. A estos efectos, no se computarán las cantidades que constituyan incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

c) El 15 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre que el bien permanezca en el patrimonio del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años y se formalice la comunicación de la transmisión a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural.

d) El 15 por 100 del importe de los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.»

«Seis. Deducciones por donativos.

a) El 15 por 100 de las donaciones puras y simples en bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, siempre que se realicen en favor de las Entidades citadas en la letra b) siguiente.

b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las siguientes Entidades:

‒ El Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y Universidades públicas.

‒ La Cruz Roja Española.

‒ La Iglesia Católica y las Asociaciones confesionales no católicas, legalmente reconocidas, que hayan firmado con el Estado español los acuerdos a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Española.

‒ Las Fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente.

‒ Las Asociaciones declaradas de Utilidad Pública.»

Artículo 68. Comprobación de la situación patrimonial.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1993, el artículo 81 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedará redactado como sigue:

«La aplicación de la exención prevista en el apartado dos del artículo 37 y de las deducciones a que se refiere el apartado cuatro del artículo 78, con excepción de las previstas en las letras a) y d), requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.»

Artículo 69. Escala conjunta.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1993, el artículo 91 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedará redactado como sigue:

«En la tributación conjunta, la escala de tipos de gravamen aplicable será la siguiente:

Base

liquidable

hasta pesetas

Cuota

íntegra

Pesetas

Resto base

liquidable

hasta pesetas

Tipo

aplicable

Porcentaje

800.000 0 1.200.000 20,00
2.000.000 240.000 625.000 24,50
2.625.000 393.125 625.000 27,00
3.250.000 561.875 625.000 30,00
3.875.000 749.375 625.000 32,00
4.500.000 949.375 625.000 34,00
5.125.000 1.161.875 625.000 36,00
5.750.000 1.386.875 625.000 38,00
6.375.000 1.624.375 625.000 40,00
7.000.000 1.874.375 625.000 42,50
7.625.000 2.140.000 625.000 45,00
8.250.000 2.421.250 625.000 47,00
8.875.000 2.715.000 625.000 49,00
9.500.000 3.021.250 625.000 51,00
10.125.000 3.340.000 875.000 53,50
11.000.000 3.808.125 en adelante 56,00»

Sección 2.ª Impuestos sobre Sociedades

Artículo 70. Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1993, los apartados uno, dos y tres del artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedarán redactados como sigue:

«Uno. Los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios que se inicien dentro de 1993, serán los siguientes:

a) Con carácter general, el 35 por 100.

b) Las Mutuas de Seguros Generales y las Sociedades de Garantía Recíproca tributarán al tipo del 26 por 100.

c) Las Sociedades Cooperativas fiscalmente protegidas tributarán, al tipo de 20 por 100, salvo las de Crédito y Cajas Rurales, que lo harán al 26 por 100.

Estos tipos no serán aplicables a la base imponible correspondiente a los resultados extracooperativos definidos en la Ley sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, a los que se aplicará el tipo general.

d) Las entidades a que se refieren el epígrafe e) del apartado uno y el apartado dos del artículo 5 de esta Ley, tributarán al tipo del 25 por 100.

Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención, que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta.

Dos. Las Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria contemplados en el apartado 2 del artículo 34 bis y en el apartado 2 del artículo 35 bis, respectivamente, de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, tributarán al tipo del 7 por 100; las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria a que se refieren los artículos 34 y 35, respectivamente, de la Ley citada y las Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria que, por virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 bis y en el apartado 1 del artículo 35 bis, respectivamente, tengan el mismo régimen de tributación, tributarán al tipo de 1 por 100.

Tres. Las entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación, resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.

Los tipos de gravamen serán los siguientes:

a) Con carácter general, el 25 por 100 de los rendimientos íntegros devengados.

En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 25 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos.

b) El 14 por 100, cuando se trate de importes satisfechos a su sociedad matriz o dominante por sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo de gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan, con la utilización efectiva de dichos servicios.

El mismo criterio se aplicará en relación con los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13, letra n), de esta Ley, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.

c) El 35 por 100, cuando se trate de incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con las normas generales del Impuesto.

d) El 4 por 100, cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro.

A estos efectos, se entenderá por rendimientos derivados de operaciones de reaseguró, los importes brutos satisfechos por este concepto en cada período impositivo a la entidad aseguradora no residente, una vez deducido el importe de las comisiones e indemnizaciones recibidas de ésta.

Los rendimientos de capital satisfechos a las aseguradoras no residentes tributarán, en todo caso, al tipo general a que se refiere la letra a) de este apartado.

e) 1. No obstante lo dispuesto anteriormente en este mismo apartado, los intereses e incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles estarán exentos en España cuando correspondan a personas jurídicas o entidades no residentes que tengan su residencia habitual en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y no operen a través de establecimiento permanente en España.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación, salvo lo establecido en Convenios o Tratados Internacionales, a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una sociedad, persona jurídica o entidad, en los siguientes casos:

a) Cuando el activo de dicha sociedad, persona jurídica o entidad, consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.

b) Cuando durante el período de doce meses precedentes a la transmisión, el sujeto pasivo haya participado, directa o indirectamente, en, al menos, el 25 por 100 del capital o patrimonio de dicha sociedad, persona jurídica o entidad.

2. Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de la Deuda Pública, obtenidos por personas jurídicas o entidades no residentes que no operen a través de establecimiento permanente en España, no se considerarán obtenidos o producidos en España.

3. En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en los dos números anteriores a intereses o incrementos de patrimonio obtenidos a través de los países o territorios que se determinen reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales.

4. Los rendimientos de capital mobiliario e incrementos o disminuciones de patrimonio de valores emitidos en España por personas físicas o jurídicas no residentes sin mediación de establecimiento permanente, no se considerarán obtenidos o producidos en España, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al inversor titular de los valores, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pagos o medien en la emisión o transmisión de los valores.

No obstante, cuando el titular de los valores sea un residente o un establecimiento permanente en España, los rendimientos o incrementos de patrimonio a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetos al Impuesto sobre Sociedades y, en su caso, al sistema de retención a cuenta, que se practicará por la entidad financiera residente que, de acuerdo con la normativa vigente de control de cambios, actúe como depositaria de los valores.

5. No se considerarán obtenidos en España los rendimientos e incrementos de patrimonio procedentes de arrendamientos o cesión de contenedores o de buques o aeronaves a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea internacional.»

Artículo 71. Pago a cuenta del impuesto sobre Sociedades.

Uno. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre del año 1993, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, por obligación personal, así como los establecimientos permanentes de sociedades no residentes en España, efectuarán un pago a cuenta de la liquidación correspondiente al ejercicio que esté en curso el día primero de cada uno de los meses indicados, del 20 por 100 de la cuota a ingresar por el último ejercicio cerrado cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido en dichas fechas.

Dos. Cuando el último ejercicio cerrado al que se hace referencia en el número anterior sea de duración inferior al año, se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de ejercicios anteriores, hasta completar un período de doce meses.

Tres. Los mencionados pagos a cuenta tendrán la consideración de deuda tributaria, a efectos de la aplicación de las disposiciones sobre infracciones y sanciones tributarias y sobre liquidación de intereses de demora.

Su importe se acumulará al de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos del cálculo de la cuota a ingresar o a devolver.

Artículo 72. Deducciones por inversiones y creación de empleo.

Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1993, el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:

«Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley, las siguientes cantidades:

Primero. El 5 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en:

a) Activos fijos materiales nuevos, afectos al desarrollo de la actividad empresarial de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos.

b) La edición de libros y la producción cinematográfica que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada.

Segundo. El 20 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en:

a) La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.

b) La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y los de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional.

Dos. Conforme a lo previsto en el apartado uno del artículo 35 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, los sujetos pasivos podrán deducir en la cuota líquida a que se refiere el apartado anterior, los gastos de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales que se determinen reglamentariamente, según los siguientes casos y porcentajes:

a) Cuando la suma de los gastos por este concepto, tanto en activos fijos como en gastos en intangibles, realizados en el ejercicio sean iguales o inferiores al valor medio conjunto de los realizados en los dos años anteriores, se podrán deducir de la cuota líquida el 15 por 100 de los gastos en intangibles y el 30 por 100 del valor de adquisición de los activos fijos.

b) Cuando la suma de los gastos en activos fijos y en intangibles realizados en el ejercicio sean superiores al valor medio conjunto de los realizados en los dos años anteriores, se aplicarán iguales porcentajes a los del caso anterior hasta dicho límite, y el 30 por 100 para gastos en intangibles y el 45 por 100 para activos fijos, sobre el exceso respecto al valor medio de los gastos en, respectivamente, intangibles y activos fijos realizados en los dos años anteriores.

Tres. Asimismo, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida a que se refiere el apartado uno, el 10 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. A estos efectos, se considerarán como inversiones los gastos activables contemplados en el artículo 71 de la referida norma.

Cuatro. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:

a) Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo las que se refieren a conceptos que tengan la naturaleza de gastos corrientes.

b) Cuando se trate de activos fijos nuevos, que los elementos permanezcan en funcionamiento en la Empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil, si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar de la deducción por inversiones por los activos fijos nuevos, siempre que cumplan los requisitos previstos en los apartados anteriores y no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.

El plazo a que se refiere esta letra b) será de tres años cuando se trate de activos fijos nuevos incluidos en los artículos 6 y 21 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo.

Cinco. Asimismo, será de aplicación la deducción de 700.000 pesetas por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, por tiempo indefinido, experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1993, respecto a la plantilla media de trabajadores minusválidos del ejercicio inmediatamente anterior con dicho tipo de contrato.

Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán, exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año con contrato indefinido, que desarrollen jornada completa, en los términos que dispone la legislación laboral.

Seis. Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas.

Practicadas estas deducciones, podrán minorarse las deducciones por las inversiones señaladas en los apartados uno a tres de este artículo, siempre que no se rebase un límite conjunto del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.

A continuación, en su caso, se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida derivadas de regímenes anteriores.

Finalmente, se practicará la deducción por creación de empleo regulada en el apartado cinco de este artículo. Esta deducción podrá absorber la totalidad de la cuota líquida restante.

Siete. Las deducciones por inversiones y creación de empleo señaladas en los apartados uno, dos, tres y cinco de este artículo, no practicadas por insuficiencia de cuota líquida, podrán computarse en los cinco ejercicios siguientes.

Ocho. En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes reglas:

Primera. En las adquisiciones de activos, formará parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos.

Segunda. La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas:

a) Entre Sociedades integradas en un mismo grupo consolidado a efectos fiscales.

b) Entre una Sociedad transparente y sus socios.

c) Entre una Sociedad y personas o Entidades que tengan una vinculación determinada por una relación de dominio de, como mínimo, el 25 por 100.

Tercera. En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de la base de las deducciones por creación de empleo habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las empresas relacionadas.

Cuarta. Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una empresa.

Quinta. No serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos, los bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero.

Sexta. El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a) En las Empresas de nueva creación.

b) En las Empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de éstos.

c) En las Empresas que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Nueve. Los Bancos Industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos de patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las sociedades en que participen, cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100, si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 por 100, si se realiza en el décimo, y al 25 por 100, en el undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna.

El importe de las acciones objeto de la reinversión tributarán por este Impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinviertan dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.

Diez. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente aplicable a aquellas Sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de Empresas mediante participación temporal en su capital.

Once. La deducción por inversiones será incompatible para los mismos bienes o gastos con las establecidas en la Ley 31/1992, de 26 de noviembre, de Incentivos Fiscales aplicables a la realización del proyecto Cartuja 93.

Asimismo, no será aplicable respecto de los bienes o gastos en que se hayan invertido, los beneficios acogidos a la bonificación establecida en el apartado tres, de la letra a), del artículo 25 de esta Ley.

Doce. Los saldos pendientes de deducción que tengan su origen en la Ley 12/1988, de 25 de mayo, y en la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, se aplicarán de cuerdo con lo establecido en las mismas y en las correspondientes Leyes de Presupuestos.»

Artículo 73. Recurso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

(Derogado)

Sección 3.ª Impuestos locales

Artículo 74. Impuestos sobre Bienes Inmuebles.

Uno. Con efectos del 1 de enero de 1993, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana mediante la aplicación de un coeficiente del 5 por 100. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 1992.

En el caso de los municipios cuyos valores fueron revisados con efectos de 1 de enero de 1990 conforme a lo establecido en el artículo 270 del texto refundido de las Disposiciones Legales Vigente en Materia de Régimen Local, en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este coeficiente se aplicará sobre el valor resultante de dichas revisiones con las actualizaciones previstas en las Leyes 31/1990, de 27 de diciembre, y 30/1991, de 30 de diciembre.

b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles en virtud de las nuevas circunstancias, por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores aprobadas durante el año 1992.

Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.

Artículo 75. Impuesto sobre Actividades Económicas.

Uno. Se modifican las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:

1.º Se modifica el Grupo 143 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«GRUPO 143

Transformación de minerales radiactivos y tratamiento y almacenamiento de residuos radiactivos

Epígrafe 143.1 Transformación de minerales radiactivos.

Cuota de:

‒ Por cada obrero: 2.430 pesetas.

‒ Por cada Kw: 1.690 pesetas.

Epígrafe 143.2 Tratamiento de residuos, radiactivos.

Cuota de:

‒ Por cada obrero: 1.870 pesetas.

‒ Por cada Kw: 1.310 pesetas.

Epígrafe 143.3 Almacenamiento de residuos radiactivos.

Cuota de: 5.000.000 de pesetas.

Nota común a los epígrafes 143.2 y 143.3: Estos epígrafes facultan para el desmantelamiento de instalaciones nucleares y para el transporte de los residuos radiactivos.»

2.º Se crea el epígrafe 246.6 en la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«Epígrafe 246.6. Fabricación de fritas y esmaltes cerámicos.

Cuota de:

‒ Por cada obrero: 900 pesetas.

‒ Por cada Kw: 1.350 pesetas.»

3.º Se crea una nota a la Agrupación 32 de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto con la siguiente redacción:

«Nota común a la agrupación 32. Los sujetos pasivos matriculados en esta Agrupación podrán, sin pago de cuota adicional alguna, instalar la maquinaria y equipo mecánico que fabriquen, siempre que dicha instalación deba realizarla el propio fabricante.»

4.º Se modifica la Nota al epígrafe 419.3 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactada en los términos siguientes:

«Nota: Este epígrafe comprende la elaboración de masas fritas (churros, buñuelos, etc.) y de patatas fritas.»

5.º Se suprime la Nota Común al Grupo 435, así como el párrafo segundo de la Nota al grupo 436.

6.º Se crea una Nota Común a la Agrupación 43 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«Nota común a la Agrupación 43. Cuando los sujetos pasivos realicen las actividades comprendidas en esta Agrupación, exclusivamente, para terceros y por encargo, con un número de obreros inferior a 10, la cuota será el 25 por 100 de la asignada a la rúbrica correspondiente; si el número de obreros fuera superior a 9 e inferior a 25, la cuota será el 50 por 100 de la asignada a la rúbrica correspondiente.»

7.º Se añade una Nota al Grupo 456 con la siguiente redacción:

«Cuando los sujetos pasivos que realicen las actividades comprendidas en este Grupo, exclusivamente para terceros y por encargo, con un número de obreros inferior a 10, la cuota será el 25 por 100 de la que corresponda: si el número de obreros fuera superior a 9 e inferior a 25, la cuota será el 50 por 100 de la que corresponda»

8.º Se añade una Nota al epígrafe 504.1 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe están facultados para efectuar instalaciones de fontanería.»

9.º Se añade una Nota al epígrafe 504.2 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe están facultados para efectuar instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire.»

10.º Se añade una Nota al epígrafe 504.3 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe están facultados para efectuar instalaciones de fontanería.»

11.º Se modifica el epígrafe 505.5 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«Epígrafe 505.5 Carpintería, cerrajería, pintura, trabajos en yeso y escayola y terminación y decoración de edificios y locales.

Cuota:

Cuota mínima municipal de:

‒ En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 40.000 pesetas.

‒ En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 31.000 pesetas.

‒ En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.000 pesetas.

‒ En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.000 pesetas.

‒ En las poblaciones restantes: 11.000 pesetas.

Cuota provincial de: 222.500 pesetas.

Cuota nacional de: 1.112.500 pesetas.»

12.º Se crea el epígrafe 614.4 en la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:

«Epígrafe 614.4. Comercio al por mayor de productos zoosanitarios.

Cuota de: 100.000 pesetas.

Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de medicamentos de uso veterinario, tanto farmacológicos como biológicos, aditivos para incorporar al pienso, correctores vitamínico-minerales, plaguicidas de uso ganadero y otros productos propios de la sanidad y explotación ganadera, así como el material necesario para la aplicación de los indicados productos tales como jeringuillas, cánulas y similares, no incluyéndose, en cambio, en el mismo el comerio al por mayor de instrumental quirúrgico de uso veterinario.»

13.º Se crea el epígrafe 615.5 en la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«Epígrafe 615.5. Comercio al por mayor de obras de arte y antigüedades.

Cuota de: 60.000 pesetas.»

14.º Se modifica la Nota del epígrafe 617.2 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactada en los términos siguientes:

«Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de cueros y pieles en bruto y semielaborados, pelos, cerdas, etc. Cuando la actividad consista, exclusivamente, en el comercio al por mayor de pieles de animales adquiridas previamente como subproductos o despojos a los mataderos donde se realiza el sacrificio y despiece de ganado en general, la cuota de este epígrafe será el 50 por 100 de la señalada en el mismo.»

15.º Se añade una Nota al epígrafe 619.3 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«Nota: Los sujetos pasivos que realicen el comercio al por mayor de bisutería ordinaria exclusivamente, entendiendo por tal la que no incorpore metales o piedras preciosas ni perlas, tributarán al 50 por 100 de la cuota anterior.»

16.º Se crea el epígrafe 619.8 de la Sección 1.ª de las Tarifas que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 619.8. Compraventa de ganado. Cuota nacional de: 60.000 pesetas.»

17.º Se modifica la Nota al epígrafe 644.6 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactada en los siguientes términos:

«Nota: Este epígrafe faculta para la elaboración de los productos de churrería; así como patatas fritas, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.»

18.º Se crean dos Notas comunes al Grupo 646 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«Notas comunes al grupo 646:

1.ª Los sujetos pasivos matriculados en este Grupo podrán expender, sin pago de cuota adicional alguna, sellos de correos y efectos timbrados.

2.ª Quienes no estando matriculados en este Grupo expendan sellos de correos y efectos timbrados, tributarán por esta actividad en régimen de cuota cero.»

19.º Se añade una Nota segunda al epígrafe 653.2 de la Sección 1.ª de las Tarifas, quedando la redacción de dichas notas como sigue:

«Notas:

1.ª Este epígrafe faculta para la instalación y reparación de los aparatos clasificados en el mismo.

2.ª Cuando el comercio al por menor al que se refiere este epígrafe se circunscriba exclusivamente a objetos de todas clases para instalaciones eléctricas tales como flexibles, llaves, cajetines, conductores aislados, cinta aislante, tubo Bergman y otros análogos, tubos metálicos, lámparas de incandescencia, fluorescencia y neón, así como lámparas y arañas que no contengan bronce u otros metales cincelados, la cuota será el 40 por 100 de la asignada a este epígrafe.»

20.º Se modifica el epígrafe 653.4 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 653.4. Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento.

Cuota mínima municipal de:

‒ En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 49.000 pesetas.

‒ En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 39.000 pesetas.

‒ En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 29.000 pesetas.

‒ En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 22.000 pesetas.

‒ En las poblaciones restantes: 12.000 pesetas.

Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe están facultados para instalar los cristales que vendan.»

21.º Se crea el epígrafe 653.6 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 653.6. Comercio al por menor de artículos de “bricolage”.

Cuota mínima municipal:

‒ En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 52.000 pesetas.

‒ En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 41.000 pesetas.

‒ En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 31.000 pesetas.

‒ En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 22.000 pesetas.

‒ En las poblaciones restantes: 12.000 pesetas.

Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe están facultados para la venta al por menor de los accesorios y complementos relacionados con esta actividad.»

22.º Se crea el Grupo 656 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«GRUPO 656

Comercio al por menor de bienes usados tales como muebles, prendas y enseres ordinarios de uso doméstico

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 25.000 pesetas.

– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 20.000 pesetas.

– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 16.000 pesetas.

– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.000 pesetas.

– En las poblaciones restantes: 8.000 pesetas.

Nota: Este Grupo no faculta para el comercio al por menor de bienes tales como artículos de joyería, bisutería y relojería, antigüedades, obras de arte, elementos de transporte, maquinaria y equipamiento industrial y de oficina y material y aparatos electrónicos.»

23.º Se crea el Grupo 657 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«GRUPO 657

Comercio al por menor de instrumentos musicales en general, así como de sus accesorios

Cuota mínima municipal de:

‒ En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 35.000 pesetas.

‒ En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 29.000 pesetas.

‒ En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 22.000 pesetas.

‒ En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 17.000 pesetas.

‒ En las poblaciones restantes: 13.000 pesetas.

Nota: Este Grupo comprende el comercio al por menor de papel pautado de música y composiciones musicales de todas clases, así como la reparación manual de los instrumentos vendidos.»

24.º Se modifica el epígrafe 659.1 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 659.1. Comercio al por menor de sellos, monedas, medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, obras de arte y antigüedades, minerales sueltos o en colecciones, fósiles, insectos, conchas, plantas y animales disecados.

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 32.000 pesetas.

– En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 25.000 pesetas.

– En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 19.000 pesetas.

– En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 15.000 pesetas.

– En las poblaciones restantes: 11.000 pesetas.

Nota: Este epígrafe faculta para el comercio al por mayor de los artículos clasificados en el mismo, excepto obras de arte y antigüedades.»

25.º Se añade una Nota al epígrafe 663.9 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«Nota: Los sujetos pasivos que ejerzan su actividad en un solo mercado o feria de carácter discontinuo o de temporada tales como mercados navideños, ferias del libro, etc., y a los solos efectos de esta actividad, tributarán por una cuota mínima municipal de 6.000 pesetas.»

26.º Se modifica el epígrafe 664.1 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 664.1. Autoventa de música grabada en régimen de expositores en depósito.

– Cuota mínima municipal de: 800 pesetas por vitrina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local donde esté instalada la vitrina.

– Cuota nacional de:

Hasta 500 vitrinas 30.210
Hasta 1.000 60.420
Hasta 2.000 90.630
Hasta 4.000 120.850
Hasta 6.000 151.060
Hasta 8.000 181.270
Más de 8.000 211.480

Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las vitrinas.

Nota: Los titulares de los establecimientos o locales donde estén instaladas las vitrinas incrementarán la cuota correspondiente a la actividad principal que realizan en dichos establecimientos o locales con el importe de la cuota municipal que resulte asignada a este epígrafe.

A efectos de la liquidación del impuesto, el índice municipal previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sólo se aplicará sobre la parte de la cuota de Tarifa incrementada correspondiente a la actividad específica del sujeto pasivo, pero no sobre la parte correspondiente a las vitrinas instaladas en el local.»

27.º Se crea el epígrafe 674.7 en la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 674.7. Servicios que se prestan en parques o recintos feriales clasificados en el Epígrafe 989.3 de esta Sección 1.ª de las Tarifas.

Cuota mínima municipal de: 17.000 pesetas.»

28.º Se modifica la Nota del epígrafe 691.9 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactada en los términos siguientes:

«Notas:

1.ª Este epígrafe comprende la reparación de bienes de consumo no especificados en los epígrafes anteriores de este Grupo, tales como reparación de calzado y artículos de cuero y similares, así como la venta en pequeñas cantidades; con aplicación al calzado de betunes, cremas, trencillas, plantillas, calzadores y efectos análogos, suelas y tacones de goma; reparación y conservación de máquinas de escribir, máquinas de coser y hacer punto, aparatos fotográficos y ópticos, instrumentos de música, paquetes, cuchillos, tijeras, paraguas, plumas estilográficas, muebles, etcétera.

2.ª Los establecimientos dedicados exclusivamente a la reparación de relojes, tributarán al 50 por 100 de las cuotas anteriores.»

29.º Se modifica el Grupo 751 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 751.1. Guarda y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos.

Cuota de:

Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie total, incluyendo la de los pisos, si existieran, dedicados a dicha custodia: 28.500 pesetas.

Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 7.000 pesetas.

Nota: Estas cuotas no autorizan a la custodia durante el día de coches que únicamente se guardan algunas horas alternando con los que esencialmente se encierran de noche. En el caso de que se ejerza esta modalidad de custodia las cuotas se incrementarán en un 25 por 100.

Epígrafe 751.2. Guarda y custodia de vehículos en los denominados “aparcamientos subterráneos” o “parkings”.

Cuota de:

Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie total, incluyendo la de los pisos, si los hubiera, dedicados a esta actividad: 32.500 pesetas.

Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite: 8.000 pesetas.

Epígrafe 751.3. Guarda y custodia de vehículos en solares o terrenos sin edificar.

Cuota de:

Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie total, dedicados a esta actividad: 12.000 pesetas.

Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior:

Municipios que tengan una población de derecho superior a 100.000 habitantes: 1.800 pesetas.

Municipios que tengan una población de derecho igual o inferior a 100.000 habitantes: 900 pesetas.

Epígrafe 751.4. Explotación de autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje.

Cuota de:

Cuota mínima municipal de 7.000 pesetas por kilómetro.

Cuota provincial de 22.000 pesetas por kilómetro.

Epígrafe 751.5. Engrase y lavado de vehículos.

Cuota de:

Por cada estación de servicio: 30.000 pesetas.

Epígrafe 751.6. Servicios de carga y descarga de mercancías.

Cuota de:

En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 35.000 pesetas.

En restantes poblaciones: 20.000 pesetas.»

30.º Se modifica el epígrafe 753.2 en la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 753.2. Servicio de control de navegación aérea.

Cuota nacional de:

Por cada metro cuadrado de superficie de los locales destinados a tal fin: 155 pesetas.

Nota: Entre dichos locales se computarán las edificaciones destinadas a centros de control de tráfico aéreo, instalación de radar, torres de control de aeropuertos, equipos de producción de energía eléctrica necesarios para tal fin, centros de transmisión, y otras instalaciones de similar naturaleza.»

31.º Se crea el epígrafe 753.5 en la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«Epígrafe 753.5. Explotación integral de aeropuertos.

Cuota de:

Cuota mínima municipal de:

Hasta 2.000 metros cuadrados: 150 pesetas por metro cuadrado.

De 2.001 a 4.000 metros cuadrados: 80 pesetas por metro cuadrado.

De 4.001 a 10.000 metros cuadrados: 53 pesetas por metro cuadrado.

De 10.001 a 25.000 metros cuadrados: 52 pesetas por metro cuadrado.

De 25.001 a 100.000 metros cuadrados: 50 pesetas por metro cuadrado.

De 100.001 a 400.000 metros cuadrados: 49 pesetas por metro cuadrado.

Exceso de 400.000 metros cuadrados: 48 pesetas por metro cuadrado.

Notas:

1.ª Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe podrán realizar, sin pago de cuota adicional alguna, los servicios clasificados en los epígrafes de este Grupo, excepto el 753.2, así como el suministro de combustible y lubricantes y retirada de vehículos terrestres, saneamiento vial, limpieza de edificios y locales, depósito y almacenaje, contraincendios y accidentes, telecomunicaciones, etc., e, igualmente, la cesión a terceros del uso de espacios e instalaciones dentro del local, por cualquier título y mediante contraprestación, para la realización, de actividades económicas.

2.ª A efectos del cálculo de las cuotas de este epígrafe, se computará la superficie íntegra del establecimiento (aeropuerto), incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc. Asimismo, se computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino, ni tampoco la superficie de los hangares.

3.ª Quienes, en virtud de cesión de uso, o por cualquier otro título, ocupen zonas de los establecimientos de referencia para el ejercicio de actividades económicas, tributarán por la cuota que corresponda en función de las actividades que realicen, sin que a efectos del impuesto tales zonas tengan la consideración de local, con excepción de la superficie cubierta o descubierta destinada a la actividad de guarda y custodia de vehículos.

4.ª No están comprendidos en este epígrafe los servicios de alojamiento y restauración, así como tampoco la explotación de aparcamientos.»

32.º Se crea el Grupo 757 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«GRUPO 757

Servicios de mudanzas

Cuota de:

Cuota mínima municipal de:

– En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 22.000 pesetas.

– En las poblaciones restantes: 15.000 pesetas.

Cuota provincial de: 53.000 pesetas.

Cuota nacional de: 74.000 pesetas.»

33.º Se modifica la Nota 2.ª del Grupo 833 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactada en los términos siguientes:

«2.ª Cuando las actividades clasificadas en este Grupo tengan por objeto inmuebles sujetos a la legislación de viviendas de protección oficial, la parte de la cuota correspondiente a cada metro cuadrado edificado o por edificar vendido será el 50 por 100 de la que corresponda.»

34.º Se modifica el epígrafe 849.5 en la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 849.5. Servicios de recadería y reparto y manipulación de correspondencia.

Cuota de: 32.500 pesetas.»

35.º Se crea el epígrafe 849.8 en la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 849.8. Multiservicios intensivos en personal.

Cuota de:

Cuota mínima municipal de: 1.000.000 de pesetas.

Cuota provincial de: 5.000.000 de pesetas.

Cuota nacional de: 15.000.000 de pesetas

Nota: Este epígrafe comprende la prestación por un mismo sujeto pasivo de una pluralidad de servicios, consistente, fundamentalmente, en la aportación del personal adecuado siempre que dichos servicios sean de los clasificados en las agrupaciones 84, 91, 92 y en los Grupos 973, 974, 979, 983 y 989, rúbricas todas ellas de la Sección 1.ª de las Tarifas. No comprende, sin embargo, aquellos supuestos que impliquen la explotación directa de servicios con base inmobiliaria o a través de elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, buques, aeronaves, máquinas recreativas, etc.»

36.º Se modifica el Grupo 851 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«GRUPO 851

Alquiler de maquinaria y equipo agrícola

Cuota de: 26.400 pesetas.

Nota: Este Grupo comprende el alquiler de maquinaria y equipo para la agricultura y ganadería.»

37.º Se modifica el Grupo 852 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«GRUPO 852

Alquiler de maquinaria y equipo para la construcción

Cuota de: 30.000 pesetas.

Nota: Este Grupo comprende el alquiler de maquinaria y equipo para la construcción y obra civil.»

38.º Se modifica la Nota del Grupo 853 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«Nota: Este Grupo comprende el alquiler de maquinaria y equipo contable, de oficina y cálculo electrónico, sin que este alquiler incluya los servicios del personal que maneja dicha maquinaria y equipo.»

39.º Se modifica el Grupo 854 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«GRUPO 854

Alquiler de automóviles sin conductor

Por cada automóvil:

Cuota mínima municipal de: 1.150 pesetas.

Cuota provincial de: 4.000 pesetas.

Cuota nacional de: 5.000 pesetas.

Nota: Este Grupo comprende el alquiler de vehículos automóviles sin conductor, para el transporte de personas o mercancías.

No se incluye en este Grupo el alquiler de vehículos automóviles con conductor.»

40.º Se modifica el Grupo 855 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«GRUPO 855

Alquiler de otros medios de transporte

Epígrafe 855.1. Alquiler de aeronaves de todas clases.

Por cada aeronave:

Cuota mínima municipal de: 8.000 pesetas.

Cuota provincial de: 20.000 pesetas.

Cuota nacional de: 30.000 pesetas.

Epígrafe 855.2. Alquiler de embarcaciones.

Por cada embarcación:

Cuota mínima municipal de: 4.500 pesetas.

Cuota provincial de: 12.000 pesetas.

Cuota nacional de: 18.000 pesetas.

Epígrafe 855.3. Alquiler de bicicletas.

Cuota de: 335 pesetas por cada bicicleta.

Epígrafe 855.9. Alquiler de otros medios de transporte n.c.o.p.

Por cada medio de transporte:

Cuota mínima municipal de: 4.000 pesetas.

Cuota provincial de: 10.000 pesetas.

Cuota nacional de: 15.000 pesetas.»

41.º Se crea una Nota común a los Grupos 851, 852, 854 y 855, todos ellos de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«Nota común a los Grupos 851, 852 y 855: Cuando el alquiler de los bienes muebles clasificados en dichos Grupos se efectúe con personal permanente las cuotas contenidas en los mismos se incrementarán en un 50 por 100.»

42.º Se modifica el epígrafe 931.1 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 931.1. Guardería y enseñanza de educación infantil, exclusivamente.

Cuota de 29.900 pesetas.»

43.º Se crea el epígrafe 969.7 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 969.7. Otras máquinas automáticas. Por cada máquina, con independencia del lugar en que se encuentre funcionando:

Cuota mínima municipal: 700 pesetas por máquina.

Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada.

Cuota nacional: 1.000 pesetas por máquina.

Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas.

Nota: Este epígrafe comprende la prestación de servicios a través de máquinas automáticas tales como balancines, caballitos, animales parlantes, etc., así como plastificadoras de documentos, de impresión de tarjetas, etc., e igualmente, básculas, aparatos de medición de peso, altura, tensión arterial, etc.»

44.º Se modifica el Grupo 982 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«GRUPO 982

Tómbolas, espectáculos y juegos, así como comercio al por menor y servicios de restauración, propios de ferias y verbenas, organización y celebración de apuestas deportivas, loterías y otros juegos

Epígrafe 982.2. Tómbolas y rifas autorizadas en establecimiento permanente.

Cuota de: 30.000 pesetas.

Epígrafe 982: Tómbolas y rifas autorizadas, fuera de establecimiento permanente.

Cuota mínima municipal de: 15.000 pesetas.

Cuota provincial de: 37.500 pesetas.

Cuota nacional de: 88.200 pesetas.

Epígrafe 982.3. Exposición de figuras de cera en establecimiento permanente.

Cuota de: 10.000 pesetas.

Epígrafe 982.4. Otras atracciones, comercio al por menor y servicios de restauración propios de ferias y verbenas, fuera de establecimiento permanente.

Por cada atracción, punto de venta o instalación en la que se preste el servicio de restauración.

Cuota mínima municipal de: 6.000 pesetas.

Cuota provincial de: 18.000 pesetas.

Cuota nacional de: 30.000 pesetas.

Nota: En este epígrafe se matricularán los sujetos pasivos que realicen las actividades reseñadas en la rúbrica, ejercitándolas, en régimen de ambulancia, en ferias y verbenas de carácter no permanente.

Epígrafe 982.5. Organización y celebración de Apuestas Deportivas, Loterías y otros Juegos.

Cuota mínima municipal de: 78.080 pesetas.

Cuota provincial de: 195.200 pesetas.

Cuota nacional de: 400.000 pesetas.»

45.º Se modifica el texto de la Agrupación 98 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«Agrupación 98. Parques de recreo, ferias y otros servicios relacionados con el espectáculo. Organización de congresos. Parques o recintos feriales.»

46.º Se modifica la denominación del Grupo 989 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«GRUPO 989

Otras actividades relacionadas con el espectáculo y el turismo. Organización de congresos. Parques o recintos feriales»

47.º Se crea el epígrafe 989.3 en la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 989.3. Parques o recintos feriales.

Cuota mínima municipal de: 100.000 pesetas.

Notas:

1.ª Este epígrafe comprende todos los servicios necesarios para la explotación de parques o recintos feriales, excepto los clasificados en el epígrafe 674.7 de esta sección.

2.ª Las personas o Entidades que utilicen los parques o recintos feriales para la exposición, comercialización, muestra o información de sus productos o actividades, en las casetas o “stand” que compongan aquellos parques o recintos, no deberán satisfacer cuota adicional alguna siempre que figuren debidamente matriculados en el Impuesto sobre Actividades Económicas por su respectiva actividad.

3.ª Para el cálculo del elemento tributario superficie se imputará a los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe la superficie correspondiente al parque o recinto ferial en su conjunto, excepto la ocupada por los servicios clasificados en el epígrafe 674.7 de esta Sección, la cual se imputará a los titulares de dichos servicios.»

48.º Se modifica el Grupo 836 de la Sección 2.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

«GRUPO 836

Ayudantes técnicos sanitarios y fisoterapeutas

Cuota de: 19.700 pesetas.»

49.º Se suprime el Grupo 888 de la Sección 2.ª de las Tarifas.

50.º Se añade un segundo párrafo a la Nota Común de las Agrupaciones 67 y 68 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«A efectos de la liquidación del impuesto, el índice municipal previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sólo se aplicará sobre la parte de la cuota de Tarifa incrementada correspondiente a la actividad específica del sujeto pasivo, pero no sobre la parte correspondiente a las máquinas instaladas en el local.»

51.º Se añade un párrafo segundo a la Nota del epígrafe 972.1 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«Asimismo, los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe podrán prestar, sin pago de cuota adicional alguna, el servicio de manicura.»

Dos. Se modifica el párrafo tercero del apartado 2.A) de la regla 4.º de la instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que queda redactado en los términos siguientes:

«Tratándose de actividades industriales, el pago de las cuotas correspondientes faculta para la extracción de las materias primas, siempre que estas materias primas se integren en el proceso productivo propio y tanto la actividad de extracción como la industrial se realicen dentro del mismo término municipal.»

Tres. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en los apartados uno y dos anteriores, deberán presentar la correspondiente declaración de variaciones en los términos señalados en el artículo 5 y concordantes del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Cuatro. El artículo 83.1.d) de la Ley 39/1988, queda redactado como sigue:

«Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si felicitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.»

CAPITULO II

Impuestos indirectos

Sección única. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 76. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.

A partir de 1 de enero de 1993, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 46 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, será la siguiente:

Escala

Transmisiones

directas

Pesetas

Transmisiones

transversales

Pesetas

Rehabilitaciones

y reconocimiento

de títulos

extranjeros

Pesetas

1.º Por cada título con grandeza. 295.400 738.450 1.772.350
2.º Por cada grandeza sin título. 211.000 527.500 1.266.950
3.º Por cada título sin grandeza. 84.400 211.000 506.400
Artículo 77. Cuota tributaria.

Con efectos a partir del 1 de enero de 1993, el número 1 del artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, quedará redactado como sigue:

«Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán en todo caso en papel timbrado de 50 pesetas por pliego o 25 pesetas por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al Impuesto.»

Artículo 78. Beneficios fiscales.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1993, el artículo 48.I.A).c) del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, quedará redactado como sigue:

«Las Asociaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la protección, asistencia o integración social de la infancia, de la juventud, de la tercera edad, de personal con minusvalías físicas o psíquicas, marginadas, alcohólicas, toxicómanas o con enfermedades en fase terminal con los requisitos establecidos en el apartado b) anterior.»

CAPITULO III

Otros tributos

Artículo 79. Tasas.

Se elevan para 1993 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,05 a la cuantía exigible en 1992, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número uno del artículo 83 de la Ley 31/1991, de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

Se exceptúan de esta elevación las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 1992.

Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

TITULO VII

De los Entes Territoriales

CAPITULO I

Corporaciones Locales

Artículo 80. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio de 1993.

Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los municipios, correspondiente al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1993, que resulta de aplicar el porcentaje de participación en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993 fijado en el artículo 80 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que se incluye en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales». «Participación de los municipios en los tributos del Estado para 1993.» Programa 912-A, por importe de 549.275,5 millones de pesetas, que se distribuirá conforme a los criterios establecidos en el artículo ochenta y dos.

Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1993, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado para 1993, conforme a lo dispuesto en los artículos 113 y 114 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Para determinar el importe de la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes criterios para proceder al cálculo del factor de evolución del gasto equivalente del Estado:

Primero. A los efectos previstos en la letra B del artículo 114 y en el apartado 3 del artículo 125, de la indicada Ley, el índice de evolución del gasto equivalente se determinará, para el año 1993, tomando como referencia el gasto incurrido por el Estado en los capítulos I, II y VI de los siguientes Departamentos ministeriales: Economía y Hacienda; Obras Públicas y Transportes, excepto Comunicaciones; Trabajo y Seguridad Social; Industria, Comercio y Turismo; Agricultura, Pesca y Alimentación; Administraciones Públicas; Cultura; Relaciones con las Cortes; Sanidad y Consumo; Asuntos Sociales y Portavoz del Gobierno, y de los siguientes Organismos autónomos: Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, Escuela de la Hacienda Pública, Instituto Nacional de Estadística, Instituto para la Conservación de la Naturaleza, Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, Servicio de Extensión Agraria e Instituto de Salud Carlos III. En ambos casos se tomará como base de cálculo la cifra de obligaciones reconocidas imputables a los servicios necesarios de la exclusiva competencia estatal, excluyendo las obligaciones o la parte de ellas financiadas con fondos transferidos procedentes de los presupuestos de la Comunidad Económica Europea.

Segundo. Los índices obtenidos en cada uno de los capítulos reseñados en el apartado anterior, para el período comprendido entre la liquidación del presupuesto del Estado del año base de 1989 y la liquidación del año 1993, se ponderarán por los siguientes coeficientes: El 0,376 el resultante para el capítulo I; el 0,289 el del capítulo II; y el 0,335 el correspondiente al capítulo VI. La suma de los coeficientes resultantes de las ponderaciones señaladas constituirá el índice de evolución del gasto equivalente al del Estado.

Tres. El importe resultante en dicha liquidación definitiva se distribuirá entre los municipios del modo siguiente:

Primero. A Madrid y Barcelona se les atribuirá, respectivamente, la cantidad que resulte de dar aplicación a lo preceptuado en el párrafo A), del número 1, del artículo 115 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Segundo. Igualmente, a los municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán, respectivamente, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimotercera de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, unas dotaciones en concepto de asignación compensatoria de la diferencia entre la suma de las cantidades que les corresponderían en caso de aplicar a cada municipio un coeficiente de población equivalente al de la población total de cada una de las respectivas Entidades supramunicipales antes citadas y la suma de cantidades que les correspondan con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 1 de la letra b), del apartado tercero siguiente.

Dichas dotaciones compensatorias se calcularán siguiendo el mismo procedimiento establecido en el precepto citado en el apartado primero anterior, para calcular la participación de los municipios de Madrid y Barcelona, y se distribuirán entre los municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el censo municipal de población oficialmente renovado por el Instituto Nacional de Estadística correspondiente a 1991, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Número de habitantes Coeficiente
De más de 500.000. 2,85
De 100.001 a 500.000. 1,50
De 20.001 a 100.000. 1,30
De 5.001 a 20.000. 1,15
Que no exceda de 5.000. 1,00

Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, en la forma siguiente:

a) Cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la garantizada como participación mínima en 1992, incrementada en un 5 por 100, sin que dentro del concepto de participación mínima garantizada se comprendan las dotaciones compensatorias a favor de los municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid y en la extinta Corporación Metropolitana de Barcelona.

b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en la letra a) anterior.

A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

1. El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Censo de la población municipal oficialmente renovado con relación al año 1991, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Número de habitantes Coeficiente
De más de 500.000. 2,85
De 100.001 a 500.000. 1,50
De 20.001 a 100.000. 1,30
De 5.001 a 20.000. 1,15
Que no exceda de 5.000. 1,00

2. El 25 por 100 en función del número de habitantes de derecho obtenidos del Censo de población municipal oficialmente renovado para 1991, ponderado por su esfuerzo fiscal medio en el ejercicio de 1991.

A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 1991 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:

MathML (base64):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

Rc0 = Recaudación líquida obtenida por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Profesionales y de Artistas, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana.

Rpm = Recaudación que se habría obtenido de haberse aplicado los tipos, tarifas, índices o módulos máximos legalmente autorizados.

Tm = Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la Entidad correspondiente.

Tmn = Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en, los Territorios de Régimen Común.

Bum = Base Imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Bun = Base Imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en los municipios de los Territorios de Régimen Común.

Pm = Población de derecho del municipio.

Pn = Población de derecho del Estado.

3. El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros públicos, en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1991.

Cuatro. La participación de los municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.

Cinco. Los municipios de las Islas Canarias participarán en los tributos del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias.

A tal efecto, el porcentaje de participación en el capítulo II de los tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades autónomas para 1993 no será inferior al 31 por 100.

Seis. La participación de los municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.

Artículo 81. Participación de las provincias, Comunidades autónomas uniprovinciales no insulares e islas, en los tributos del Estado para el ejercicio de 1993.

Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de las provincias, Comunidades autónomas uniprovinciales no insulares e islas, correspondiente al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1993, que resulta de aplicar el porcentaje de participación en los tributos del Estado fijado en el párrafo primero del artículo 88 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que se incluye en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales», «Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1993». Programa 912-A, por importe de 361.998,8 millones de pesetas, de los que 30.448,1 millones de pesetas corresponden a la participación ordinaria y 331.550,7 millones de pesetas equivalen a la participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon sobre producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación, como consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicho crédito se distribuirá conforme a los criterios establecidos en el artículo ochenta y dos.

Dos. Para el mantenimiento de los Centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna, provisionalmente, con cargo a la participación extraordinaria el importe de 69.085,2 millones de pesetas equivalente a la previsión del 95 por 100 de las entregas a cuenta de las asignaciones a cargo del fondo de aportación de la asistencia sanitaria común de 1993, cuya dotación habrá de realizarse con cargo a los créditos presupuestarios destinados a financiar globalmente la participación de las provincias, Comunidades autónomas uniprovinciales no insulares, islas y ciudades de Ceuta y Melilla en los tributos del Estado.

Tanto la indicada cantidad como la que resulte en la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por les citadas Entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos anteriormente citados.

Cuando la gestión económica y financiera de los Centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas Instituciones la participación en el citado fondo del Ente transferidor del servicio.

Tres. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1993, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias, Comunidades autónomas uniprovinciales no insulares e islas, en los tributos del Estado para 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 y disposición adicional undécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, tomando en cuenta, las particularidades señaladas en el apartado primero y segundo del número dos del artículo anterior.

Cuatro. El importe resultante de la liquidación definitiva de la participación de las provincias, Comunidades autónomas uniprovinciales no insulares e islas, en los tributos del Estado para 1993, resultante de la aplicación del porcentaje fijado para el período 1989-1993, una vez deducida una cantidad proporcional a la distribución de las entregas a cuenta para dotar la asignación para el fondo de aportación a la asistencia sanitaria común, se distribuirá para financiar en su conjunto las demás actividades y servicios a cargo de las correspondientes Entidades, tal como se establece con carácter general en el número 2 del artículo 146 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en concepto de financiación incondicionada y conforme a los siguientes criterios:

Primero. Cada Entidad percibirá una cantidad igual a la garantizada como participación mínima de 1992, incrementada en un 5 por 100, sin que, en ningún caso, el importe total liquidado a cada Diputación de Territorio Común y Comunidad autónoma uniprovincial no insular, puede ser inferior a 2.315 millones de pesetas.

A efectos del cómputo de la participación mínima determinada en el párrafo precedente, no se tomará en consideración la cantidad asignada en concepto de aportación sanitaria común.

Segundo. El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Entidad obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto primero anterior.

A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

El 70 por 100, en función de la población provincial de derecho, según el último censo vigente.

El 12,5 por 100, en función de la superficie provincial.

El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de los municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida del Censo municipal renovado por el INE y oficialmente aprobado para el año 1991.

El 5 por 100, en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél la cifra del último año conocido.

El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada en régimen de producción de energía eléctrica.

Cinco. La participación de los territorios históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Económico, en el caso de Navarra, y en el concierto económico con el País Vasco, y afectará, exclusivamente, a la participación ordinaria calculada en proporción a las cuotas fijadas en la disposición adicional undécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, para determinar la financiación inicial definitiva del quinquenio 1989-1993.

Seis. Las islas, en el caso de Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla, participarán en la misma proporción que los municipios canarios.

Artículo 82. Entregas a cuenta y liquidación definitiva de las participaciones a favor de las Corporaciones locales.

Uno. Las entregas a cuenta de las participaciones en los tributos del Estado para el ejercicio de 1993 a que se refieren los artículos anteriores, serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos trimestrales equivalentes a la cuarta parte del respectivo crédito, y las cuotas se determinarán con los mismos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada sin más modificación que la resultante de la aplicación del nuevo Censo municipal de población renovado por el INE para el año 1991 a la variable población.

Dos. Las entregas a cuenta de las participaciones en los tributos del Estado para el ejercicio de 1993, serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales por dozavas partes del respectivo crédito, tanto en concepto de asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria como de financiación incondicionada, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios a los aplicables a la última liquidación definitiva practicada, teniendo en cuenta las mismas prevenciones que se indican respecto a los Ayuntamientos en el párrafo precedente.

Artículo 83. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 5.788,1 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones locales de más de 50.000 habitantes no incluidas en el Area Metropolitana de Madrid o en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de algún Convenio de financiación específico o contrato-programa, en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema. Dicho crédito se distribuirá en función del número de usuarios del mismo, medido en términos de viajeros por kilómetro, dentro de su ámbito territorial, o de los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte.

Tendrán, igualmente, derecho a las ayudas señaladas en las mismas condiciones fijadas en el párrafo anterior los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según el último Censo municipal oficialmente renovado y aprobado por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Que dispongan de un servicio exclusivo de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.

b) Que el número de unidades urbanísticas censadas en el Catastro Inmobiliario Urbano sea superior a 36.000.

Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este servicio, y para aquellos Ayuntamientos a los que sea de aplicación lo establecido en los apartados 4 y 6 del artículo ochenta, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.

Artículo 84. Compensación de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, como consecuencia de inundaciones y otras catástrofes.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la sección 32, del vigente Presupuesto de Gastos del Estado, un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado con el fin de paliar los daños causados por lluvias torrenciales y otros eventos declarados catastróficos.

El mencionado crédito tendrá la consideración de ampliable de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en función del cumplimiento de las obligaciones que se puedan generar a lo largo del ejercicio económico en virtud de norma con rango formal de Ley, y de las procedentes de ejercicios anteriores no prescritas y que carezcan de dotación suficiente.

Artículo 85. Otras subvenciones a las Entidades Locales

Uno. Con cargo a los créditos de la Sección 32.ª, Programa 912C, se hará efectiva una cantidad equivalente al importe neto de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 1993 como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988, a favor de los Municipios afectados.

Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32.ª, Programa 912C, se concede una ayuda inicial de 400 millones de pesetas al Ayuntamiento de Ceuta destinada a compensar los costes del transporte de agua potable para abastecimiento a la ciudad. El crédito destinado a esta finalidad tendrá la condición de ampliable y los pagos con cargo al mismo deberán justificarse en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Tres. Las órdenes de pago que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los apartados anteriores y en los dos artículos precedentes, se librarán simultánea y conjuntamente a favor de las Corporaciones Locales afectadas siguiendo, en su caso, el mismo procedimiento contable y de ejecución previsto para las participaciones en los tributos del Estado, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará de una sola vez sin fraccionamiento alguno en períodos trimestrales o mensuales que impidan o menoscaben el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores.

Artículo 86. Anticipos de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los Tribunales Locales.

Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto de 1993, los Ayuntamientos podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de Tesorería, a petición de los mismos y previa autorización del Pleno de la respectiva Corporación.

Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos, previo informe y a propuesta de los respectivos Delegados de Hacienda, mediante resolución dictada por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, que habrá de tener en cuenta los siguientes condicionamientos:

a) No podrán exceder del 75 por 100 del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.

b) El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.

c) En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.

d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas Uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la parte que corresponda del anticipo concedido, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de Tesorería, previa la oportuna justificación.

e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional decimocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Una vez dictada la correspondiente resolución, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o de las Entidades a que se refiere el apartado e) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este mismo apartado.

El reintegro de los anticipos a que se refiere el presente, apartado se imputará, en todo caso y en su totalidad, a los respectivos Ayuntamientos, y se realizará mediante retención de los fondos librados a su favor por el Estado hasta la concurrencia de los créditos y débitos, sin aplazamiento o fraccionamiento alguno, una vez que los padrones sean objeto de entrega a la respectiva Corporación.

No obstante, en casos excepcionales en los que este sistema de reintegro produzca una quiebra efectiva en las finanzas de las Corporaciones Locales afectadas, que aparezca debidamente justificada, se podrá acordar a petición del respectivo Ayuntamiento y mediante resolución motivada de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, que los mencionados reintegros se realicen durante un plazo que, como máximo, comprenderá tres anualidades, mediante la retención de las cuotas trimestrales iguales que resulten, con cargo a la participación en los ingresos del Estado, en los períodos trimestrales subsiguientes a aquel en que se hayan concluido los correspondientes anticipos. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 en cuanto resulte de aplicación.

Artículo 87. Información a suministrar por las Corporaciones Locales.

Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones Locales deberán facilitar en la forma que se señale por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales los siguientes antecedentes:

a) Antes del 30 de septiembre de 1993, una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 1991 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y la de Actividades Profesionales y de Artistas, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica e Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

b) Con referencia a la misma fecha citada anteriormente, una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 1991 correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente.

c) Antes del 30 de junio de 1993, los datos que se le requieran por los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda en relación con la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el artículo 83.

Para la determinación de las bases imponibles y cuotas anteriores, se tendrá en cuenta, en todo caso, como cifra efectiva a considerar, la que corresponda a beneficios fiscales, concedidos por el Estado, que hayan de ser objeto de compensación en la forma prevista en el artículo 9 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En el caso de que la gestión recaudatoria se realice por el Estado o las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares y otros Entes recaudadores oficialmente reconocidos, las correspondientes certificaciones serán expedidas, en su caso, por las Delegaciones de Hacienda o los servicios recaudatorios de dichas Entidades a requerimiento de la respectiva Corporación.

A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo, no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por entender que desisten de la misma, y, en relación con la determinación del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio correspondiente, se tomará en cuenta el 60 por 100 del que corresponda a la Corporación con menor esfuerzo fiscal dentro del tramo de población en que se encuadre el Ente, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para 1993.

Artículo 88. Retenciones a practicar a los municipios en aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Las retenciones que deban acordarse para compensar las deudas de los Municipios hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de aquéllos, en la forma prevista en el artículo 65 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que se realicen en el ámbito de aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán superar, en su conjunto y como máximo, un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en las liquidaciones definitivas anuales de la participación en los tributos del Estado.

Dicho límite no operará en los casos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, en cuyo caso habrá de atenerse a las condiciones fijadas para su concesión o a la cancelación total del crédito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva Corporación, en orden a su cuantía.

No obstante, ambos límites globales podrán ser reducidos hasta un 25 por 100, previa petición razonada de las Corporaciones Locales deudoras, cuando se justifique la existencia de graves desfases transitorios de Tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los Municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.

La petición, con la justificación correspondiente, deberá dirigirse a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, que dictará, teniendo en cuenta el volumen de las deudas y la reiteración de su exigencia por vía de compensación, la resolución correspondiente, fijando el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale.

CAPITULO II

Comunidades Autónomas

Artículo 89. Porcentajes definitivos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado, aplicables en 1 de enero de 1993.

Conforme a lo previsto en los párrafos a) y b) del número 3 del artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el último párrafo del epígrafe II.11, «Supuestos de revisión del porcentaje», del Método para la aplicación del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas, recogido en el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992, los porcentajes de participación definitivos para el quinquenio 1992/1996, aplicables a partir del 1 de enero de 1993 a las Comunidades Autónomas que se relacionan, son los siguientes:

Porcentaje
Cataluña. 1,9611134
Galicia. 1,2715989
Andalucía. 2,9159334
Asturias. 0,0873150
La Rioja. 0,0394061
Murcia. 0,0680600
Valencia. 1,1624856
Aragón. 0,1334105
Castilla-La Mancha. 0,3002649
Extremadura. 0,2238300
Baleares. 0,0493047
Madrid. 0,1900251
Castilla y León. 0,4220856
Artículo 90. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.

Uno. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las Comunidades Autónomas, correspondientes al 96 por 100 de «entregas a cuenta» de los que resultan de aplicar los porcentajes definitivos de participación en los ingresos del Estado para el quinquenio 1992-1996 a las respectivas previsiones presupuestarias, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales»-«Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1993». Programa 911-B.

Dos. Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.

Tres. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1993, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado para 1993 de cada Comunidad Autónoma, con arreglo a las siguientes normas:

Primera. Se determinarán los índices de incremento que hayan experimentado los siguientes parámetros entre los ejercicios de 1990 y 1993:

a) La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado (excluidos los tributos susceptibles de cesión y los que constituyen recursos de la Comunidad Económica Europea), más la recaudación líquida por cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo.

b) Los gastos equivalentes del Estado, entendidos tal y como se definen en el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996», aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992.

A estos efectos, se utilizarán las cifras que en la liquidación de los Presupuestos Generales del Estado de 1990 y 1993 figuren en concepto de «obligaciones reconocidas».

c) El PIB al coste de los factores en términos nominales según los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística.

Segunda. Se calculará la financiación definitiva que corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 1993 MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtc3Vic3VwPgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+KEY8L210ZXh0PgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PjE5OTM8L210ZXh0PgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PmQ8L210ZXh0PgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbXN1YnN1cD4KICAgIDxtdGV4dD4pPC9tdGV4dD4KICAgIDxtbz4sPC9tbz4KPC9tYXRoPg==por aplicación de la siguiente fórmula:

MathML (base64):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

Donde

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtc3Vic3VwPgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+UFBJPC9tdGV4dD4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtdGV4dD4wPC9tdGV4dD4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtdGV4dD5qPC9tdGV4dD4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICA8L21zdWJzdXA+CjwvbWF0aD4= = Porcentaje definitivo de participación de cada Comunidad Autónoma fijado para el quinquenio 1992/1996.

ITAE1990 = Valor en 1990 del parámetro definido en la letra a) de la norma primera precedente, según el presupuesto liquidado.

IEP = Indice de evolución (o incremento) que prevalece entre los tres definidos en la norma primera precedente, por aplicación de las reglas de evolución aprobadas por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992.

Tercera. Se practicará la liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1993, por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad, según la norma segunda precedente y las entregas a cuenta hechas efectivas durante 1993 a las que se refiere el apartado dos anterior.

Cuatro. El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje la liquidación definitiva, se hará efectivo dentro de los quince días siguientes a la práctica de la misma por la Administración del Estado, con cargo a los créditos que a estos efectos se habilitarán en la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1994, por igual importe al de las obligaciones que deban reconocerse como consecuencia de las citadas liquidaciones definitivas.

Cinco. Si de las liquidaciones definitivas mencionadas en el apartado cuatro anterior resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor, le será compensado en la primera entrega a cuenta que se efectúe a aquélla por su participación en los ingresos del Estado para 1994 y, si no fuere bastante, en las siguientes entregas hasta su total cancelación.

Seis. Además de la participación regulada en el presente artículo, las Comunidades Autónomas Uniprovinciales participarán en los ingresos del Estado en los mismos términos que las Diputaciones Provinciales, según lo previsto en el artículo 81 de la presente Ley.

Artículo 91. Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1992.

Conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 99.4 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, se habilita un crédito en la Sección 32, Programa 911-B, Servicio 18 –Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales– «Liquidación definitiva de la PIE de 1992», por importe de 111.725.629 miles de pesetas, equivalente a la suma de un 5 por 100 de los créditos del citado Programa en el ejercicio de 1992, más la cantidad resultante de la diferencia entre índice real de crecimiento del gasto equivalente sobre el inicialmente previsto, y la aportación de nuevos recursos por la aprobación del nuevo sistema de financiación.

Este crédito podrá ser transferido a los distintos Servicios de la misma Sección, para su puesta a disposición de las correspondientes Comunidades Autónomas.

Artículo 92. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.

Si a partir del 1 de enero de 1993 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo, desde la fecha de efectividad del traspaso hasta el 31 de diciembre del mismo año, se situarán en la Sección 32, Programa 911-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos.

Los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicio deberán incluir, como mínimo, los siguientes datos:

a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.

b) La financiación, en pesetas del ejercicio de 1993, desglosada en conceptos del Presupuesto de Gastos correspondiente al coste efectivo anual del servicio que se transfiere.

c) La valoración, en pesetas del ejercicio 1990, correspondiente al coste efectivo anual del servicio que se transfiere.

Artículo 93. Fondo de Compensación Interterritorial.

Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se regirá por la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, y por el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992.

Dos. Para el ejercicio 1993, el porcentaje al que se refiere el artículo 2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de 38,079 por 100.

Tres. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por importe de 128.844,9 millones de pesetas para el ejercicio de 1993, a través de los créditos que figuran en la Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en el anexo a dicha Sección.

Cuatro. En el ejercicio 1993, serán beneficiarias del Fondo las Comunidades Autónomas de Extremadura, Andalucía, Castilla-La Mancha, Galicia, Murcia, Canarias, Castilla y León, Valencia, Asturias y Cantabria, de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.

Cinco. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto de 1993 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1992.

Seis. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.

Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.

Artículo 94. Limitaciones presupuestarias.

Lo dispuesto en el presente Título, se entenderá sin perjuicio en lo establecido en el número 1 del artículo 10 de la presente Ley.

TITULO VIII

Disposiciones sobre la Organización y los sistemas de gestión económico-financiera del Sector Público

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 95. Reordenación de Organismos autónomos y Entidades públicas.

Por razones de política económica, se autoriza al Gobierno durante el ejercicio 1993, para que mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Departamento interesado, proceda a:

a) Transformar o suprimir Organismos autónomos y Entidades públicas si sus fines se han cumplido o si, permaneciendo sus fines, éstos pueden ser atribuidos a órganos de la Administración centralizada o a otro Organismo autónomo, Sociedad estatal o Entidad pública.

b) Refundir o modificar la regulación de los Organismos autónomos y Entidades públicas, respetando, en todo caso, los fines que tuvieran asignados respecto de los que existieran adscritos a determinados ingresos como medios económicos para la obtención de los fines mencionados.

Cuando el Gobierno haga uso de esta autorización dará cuenta a las Cortes de las medidas tomadas.

CAPITULO II

De los Organismos autónomos

Artículo 96. Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.

Durante 1993, y con el fin de allegar recursos para la construcción de viviendas militares de apoyo logístico y satisfacer el pago de la compensación económica que el Real Decreto 1751/1990 prevé, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas tendrá plena capacidad para enajenar, permutar, gravar y arrendar locales, edificios y terrenos.

La Oficina liquidadora de la Dirección General de Personal, creada por la disposición adicional segunda del Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, podrá ejercer cuantas acciones sean precisas para realizar el patrimonio de los extinguidos Patronatos de Casas Militares que el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas declare no ser de interés a efectos de apoyo logístico.

CAPITULO III

De las Sociedades estatales y otros Entes públicos

Artículo 97. Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Uno. El porcentaje sobre la recaudación bruta obtenida en 1993 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será de un 16 por 100.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 4 del punto cinco, b), del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia derivada de los mayores ingresos que puedan producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en los Presupuestos Generales del Estado, se instrumentará a través de una generación de crédito en el concepto de gasto «transferencia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por participación en la recaudación de actos de liquidación», cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.

Tres. Por el Ministro de Economía y Hacienda se dictarán, en su caso, las normas precisas para la aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores.

TITULO IX

Cotizaciones sociales

Artículo 98. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional serán, a partir de 1 de enero de 1993, las siguientes:

Uno: Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.

1. La base de cotización a cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido no podrá ser superior, a partir de 1 de enero de 1993, de 338.130 pesetas mensuales.

2. Salvo disposición expresa en contrario, las bases de cotización a los Regímenes, y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto.

Dos: Bases y tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.

1. La base mensual de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, determinada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, estará constituida por las remuneraciones totales que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o las que realmente perciba de ser éstas superiores.

1.1 Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.

1.2 Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, a partir de 1 de enero de 1993 y respecto de las vigentes en 1992, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

La cuantía de las bases máximas para las distintas categorías profesionales y grupos de cotización será a partir del 1 de enero de 1993 las siguientes:

De los grupos 1.º al 4.º, ambos inclusive: 338.130 pesetas mensuales.

De los grupos 5.º al 11.º, ambos inclusive: 252.000 pesetas mensuales.

2. Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán, a partir de 1 de enero de 1993, los siguientes:

a) Para las contingencias comunes, el 29,3 por 100, del que el 24,4 por 100 será a cargo de la Empresa y el 4,9 por 100 será a cargo del trabajador.

b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, primas que serán a cargo exclusivo de la Empresa.

3. Con independencia de su cotización a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, las remuneraciones que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a una cotización adicional, que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones por contingencias comunes.

La cotización adicional por las horas extraordinarias, motivadas por fuerza mayor, y las estructurales, se efectuará al 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la Empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.

La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior, se efectuará al 29,3 por 100, del que el 24,4 por 100 será a cargo de la Empresa y el 4,9 por 100 a cargo del trabajador.

4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adecuará, en función de los días y horas trabajados, los topes mínimos y las bases mínimas fijados para cada grupo de categorías profesionales en relación con los supuestos en que, por disposición legal, se establezca expresamente la cotización por días o por horas.

5. No obstante lo previsto en el apartado dos.1.2 de este artículo, a partir del 1 de enero de 1993, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicables a los representantes de comercio será de 152.730 pesetas mensuales.

Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1992, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo anterior, podrán mantener, durante 1993, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que han aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el párrafo anterior será de la exclusiva responsabilidad del representante de comercio.

6. A partir del 1 de enero de 1993 y a efectos de determinar las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se aplicará lo siguiente:

6.1 Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales serán:

Grupo de cotización Pesetas/mes
1 258.690
2 258.690
3 196.290
4 167.490
5 167.490
7 151.950

El límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias Empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.

6.2 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las bases y, el límite máximo establecido en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, a que se refiere el apartado b), número 4, del artículo 8 del Real Decreto 2621/1986.

7. A partir de 1 de enero de 1993 y a efectos de determinar las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 2621/1986, se aplicará lo siguiente:

7.1 Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales serán:

Grupo de cotización Pesetas/mes
1 315.840
2 300.000
3 285.570
7 179.160

El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas, correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada.

7.2 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las bases y el límite máximo establecido en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b), número 4, del artículo 14 del Real Decreto 2621/1986.

7.3 Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1992, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo 7.1 podrán mantener, durante 1993, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que han aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización establecida para cada categoría profesional correrá a cargo exclusivo del propio profesional taurino.

Tres: Cotización al Régimen Especial Agrario.

1. A partir del 1 de enero de 1993, el tipo de cotización respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será del 11,5 por 100, y el de los trabajadores por cuenta propia será del 18,75 por 100.

2. La cuota empresarial por cada jornada teórica continuará fijada en 55,64 pesetas.

3. La cotización por jornadas reales a cargo de la Empresa, a que se refiere el Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, se obtendrá aplicando el 14 por 100 a la base de cotización correspondiente a los trabajadores por cada jornada que éstos realicen.

4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. Quedarán exentos del sistema de primas mínimas, previstos en la norma duodécima del anexo II del citado Real Decreto, los titulares de explotaciones agrarias que, en 31 de diciembre de 1989, tuvieran una base imponible por Contribución Territorial Rústica y Pecuaria inferior a 50.000 pesetas anuales. No obstante, continuará vigente el régimen existente en las provincias de Murcia, Alicante, Valencia y Castellón.

La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 1 por 100.

5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad laboral transitoria, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por 100, del que el 2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 a contingencias profesionales.

6. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adaptará las bases de cotización del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a las bases mínimas a que se refiere el apartado 1.2 del número dos.

Cuatro: Cotización al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, a partir del 1 de enero de 1993, las siguientes:

1. La base máxima de cotización será de 338.130 pesetas mensuales. La base mínima de cotización será de 83.760 pesetas mensuales.

2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, el 1 de enero de 1993, tengan una edad inferior a cincuenta y cinco años será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior.

La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1993, tuvieren cincuenta y cinco años o más años cumplidos estará limitada a la cuantía de 183.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que se haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.

3. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 28,8 por 100.

Cinco: Cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 1993, los siguientes:

1. La base de cotización será equivalente a la base mínima que, conforme a lo establecido en el apartado 1.2 del número dos de este precepto, se establezca para el grupo 10 en el Régimen General.

2. El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por 100, del que el 18.3 por 100 será a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.

Seis: Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

1. Lo establecido en los números uno y dos de este artículo será de aplicación al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, así como lo que se establece en el número siguiente.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, la cotización por los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte», incluidos en los grupos segundo, B) y tercero, a los que se refiere el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

2.1 La base mínima de cotización, según categorías profesionales y para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores incluidos en el grupo segundo, será equivalente a las remuneraciones fijadas para el ejercicio 1989.

Dichas bases no podrán ser inferiores a las bases de cotización que, para las distintas provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, se fijen, de conformidad con lo establecido en el número 2.3 de este apartado seis, para los trabajadores incluidos en el grupo tercero, de los establecidos en el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.

2.2 El límite máximo de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen Especial del Mar, por los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte» e incluidos en el grupo segundo, B), quedará limitado al resultado de incrementar la base fijada para el ejercicio 1989, en el siguiente porcentaje:

Grupo

de clasificación

Porcentaje sobre

base fijada

en 1999

Segundo B)

80

Los trabajadores que, en 31 de diciembre de 1992, vinieran cotizando por una base superior a la que resulte de aplicar lo dispuesto en el párrafo precedente, podrán mantener dichas bases o incrementarlas en el mismo porcentaje en que se hayan incrementado en 1993 las bases máximas en el Régimen General. En ningún caso la cuantía de las bases máximas resultantes de aplicar lo dispuesto en los párrafos anteriores, podrá ser superior a las bases máximas que estén establecidas, para cada grupo de cotización, en el Régimen General.

2.3 Las bases de cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte», incluidos en el grupo tercero de los grupos de cotización a que se refiere el artículo 19.5 del Real Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se determinarán conforme a lo establecido en la norma 3.ª del artículo 20 del citado Real Decreto.

Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas que se establezcan, para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo establecido en el apartado 1.2 del número dos de este artículo.

Siete: Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de desempleo.

1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en su caso, por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 4 del artículo 8 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.

Ocho: Cotización a Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

La cotización a las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará cabo, a partir de 1 de enero de 1993, de acuerdo con lo que a continuación se señala.

1. La base de cotización para las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el número seis de este artículo.

2. A partir del 1 de enero de 1993, los tipos de cotización serán los siguientes:

2.1 Para la contingencia de Desempleo, el 7,3 por 100, del que el 6,2 por 100 será a cargo de la Empresa y el 1,1 por 100 a cargo del trabajador.

2.2 A efectos del Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 por 100 a cargo exclusivo de la Empresa.

2.3 Para la cotización a Formación Profesional, el 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la Empresa y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador.

Nueve: Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.

Artículo 99. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para 1993.

Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la citada disposición, serán las siguientes:

1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,89 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43 de la Ley 29/1975, representará el 5,77 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,77 el 5,67 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,10 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere la Ley 28/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 13 de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,89 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36 de la Ley 28/1975, representará el 10,10 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 10,10, el 5,67 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 4,43 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 10 de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,89 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos,

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 13 del Real Decreto-ley 16/1978, representará el 9,19 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,19, el 5,67 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,52 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Disposición adicional primera. Garantía del Estado para obras de interés cultural.

El importe acumulado de los compromisos otorgados en 1993, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 37/1988, no puede exceder de 40.000 millones de pesetas.

Disposición adicional segunda. Seguimiento de objetivos.

Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante 1993, el sistema previsto en la Disposición Adicional decimosexta de la Ley 37/1988 serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:

Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.

Seguridad Vial.

Formación Profesional Ocupacional.

Atención Primaria a la Salud, INSALUD Gestión Directa.

Educación Infantil y Primaria.

Educación Secundaria, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas.

Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.

Infraestructura del Transporte Ferroviario.

Creación de Infraestructura de Carreteras.

Mejora de la Infraestructura Agraria.

Investigación Científica.

Investigación Técnica.

Investigación y Desarrollo Tecnológico.

Escuelas Taller y Casas de Oficios.

Infraestructura de Aeropuertos y de la Circulación Aérea.

Infraestructura Portuaria.

Disposición adicional tercera. Régimen de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración del Estado.

Uno. Los funcionarios civiles de la Administración del Estado que presten servicios en la Administración Militar o en sus Organismos autónomos y estén afiliados con carácter obligatorio al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, podrán solicitar, en los primeros cuatro meses de 1993, incorporarse al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, regulado por la Ley 29/1975, de 27 de junio, y sus disposiciones de desarrollo.

La incorporación prevista en el apartado anterior se producirá con efecto de 1 de julio de 1993 y supondrá la baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

El período de tiempo que el personal a que se refiere la presente disposición haya permanecido incluido en el Régimen de Seguridad Social en el que se cause baja se considerará, a todos los efectos, como de permanencia en el Régimen al que se incorpore.

Los Ministerios de Economía y Hacienda, para las Administraciones Públicas y de Defensa dictarán las instrucciones necesarias para el cumplimiento de la presente disposición.

Dos. Cuando una única prestación de servicios a la Administración haya originado o deba originar la inclusión obligatoria en más de un Régimen de Seguridad Social, se podrá optar, durante el año 1993 y por una sola vez, por continuar exclusivamente en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios públicos al que se pertenezca, si se trata del primer supuesto, o por ser incluido únicamente en el Régimen que de entre ellos corresponda, si se trata del segundo.

Disposición adicional cuarta. Régimen de la Seguridad Social de los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas.

A los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que, durante 1993, ingresen voluntariamente en los Cuerpos o Escalas de funcionarios de las propias Comunidades Autónomas, les será siempre de aplicación, cualquiera que sea el sistema de acceso, lo dispuesto en el número 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Disposición adicional quinta. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

A partir del 1 de enero de 1993, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será de 378.360 pesetas/año.

Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado por una minusvalía igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 567.540 pesetas/año.

Disposición adicional sexta. Asignación tributaria a fines religiosos y otros

Uno. En ejecución de lo previsto en el artículo II, apartado 2, del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y en el apartado 6 de la disposición adicional quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1992, será el 0,5239 por 100.

Dos. La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1993, en concepto de entrega a cuenta de la asignación tributaria, una dozava parte de la dotación que hubiera recibido en 1991. Cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a 1992, se procederá a la regularización definitiva abonándose la diferencia a la Iglesia Católica o, en caso de que las entregas a cuenta hubieran superado el importe de la asignación tributaria, compensando el exceso con el importe de las entregas a cuentas posteriores.

Las entregas a cuenta así como la liquidación definitiva que, en su caso, haya de abonarse a la Iglesia Católica, se harán efectivas minorando la cuantía total de la recaudación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente.

Disposición adicional séptima. Beneficios fiscales aplicables al «Año Santo Compostelano 1993.

Uno. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota líquida del Impuesto el 15 por 100 de las inversiones que, efectuadas en el ámbito territorial que reglamentariamente se determine, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el «Consejo Jacobeo» y consistan en:

a) Activos fijos materiales nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.

b) Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que reúnan los requisitos establecidos en el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, y que contribuyan a realzar el espacio físico afectado por el Año Santo Compostelano 1993.

Las citadas obras deberán cumplir, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer los Ayuntamientos correspondientes y el «Consejo Jacobeo».

c) Obras de mejora de fachadas, del medio ambiente o de espacios de uso público que reúnan las condiciones arquitectónicas y urbanísticas de lugar y fin establecidas en la letra anterior.

d) Edición de libros y producciones cinematográficas o audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico, previo a su reproducción seriada, siempre que estén relacionadas directamente con el Año Santo Compostelano 1993 y reciban la aprobación del «Consejo Jacobeo».

e) La satisfacción en España o en el extranjero de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del año Santo Compostelano 1993 y reciban la aprobación del «Consejo Jacobeo».

2. Esta deducción tendrá como límite máximo el 25 por 100 de la cuota líquida del Impuesto y será incompatible, para los mismos bienes o gastos, con la deducción por inversores establecida en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre. La cantidad deducible que exceda de dicho límite podrá deducirse sucesivamente de las cuotas líquidas correspondientes a los cinco ejercicios siguientes.

3. A efectos de lo dispuesto anteriormente, se entenderá por cuota líquida la resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.

4. Para gozar del derecho a esta deducción será necesario que las cantidades invertidas se contabilicen con separación en la contabilidad del sujeto pasivo, de acuerdo con las normas del Plan General de Contabilidad y las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, en relación con la deducción por inversiones.

Dos. A los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas en régimen de estimación directa les será de aplicación la deducción contemplada en el apartado anterior en los términos y con las condiciones que prevé la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tres. Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente, por el sujeto pasivo a la realización de las inversiones con derecho a deducción a que se refieren los apartados anteriores.

Cuatro. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas gozarán de una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante el Año Santo Compostelano 1993 y que certifique el «Consejo Jacobeo» que se enmarcan en la organización del mismo.

2. Las Empresas o Entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos del Año Santo Compostelano 1993, según certificación del «Consejo Jacobeo», gozarán de una bonificación del 95 por 100 de todos los tributos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.

3. A los efectos previstos en este apartado, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

Cinco. El disfrute de los beneficios fiscales previstos en la presente disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración Tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine.

A tal efecto a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse certificación expedida por el «Consejo Jacobeo» de que las inversiones con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas en esta disposición.

Posteriormente, la Administración Tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para el goce de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos.

Seis. 1. La presente disposición cesará en su vigencia el día 31 de diciembre de 1993.

2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Disposición Adicional.

Disposición adicional octava. Seguro de Crédito a la Exportación

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluida la modalidad Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima, será, para el ejercicio de 1993, de 450.000 millones de pesetas.

Disposición adicional novena. Interés legal del dinero.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre Modificación de Tipo de Interés Legal del Dinero, éste queda establecido en el 10 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1993.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 12 por 100.

Tres. A efectos de calificar tributariamente como de rendimiento explícito a los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, el tipo de interés efectivo anual de naturaleza explícita será, durante cada trimestre natural, el que resulte de disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años, a bonos del Estado a cinco años si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado si se tratara de activos con plazo superior.

En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.

Disposición adicional décima. Subvención a las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz.

Se faculta al Gobierno para que el importe global de las subvenciones que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, corresponda a los municipios integrantes de cada una de las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz, constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50.1 y 2 de la mencionada Ley, pueda ser distribuido para incrementar la subvención a los municipios sedes de las mismas.

Disposición adicional undécima. Subvenciones al transporte aéreo.

Se autoriza al Gobierno para que, durante 1993, modifique la cuantía de las subvenciones actualmente vigentes o a reemplazar dicho régimen por otros sistemas de compensación, en función de la evolución del mercado de servicios de transporte aéreo.

Disposición adicional duodécima. Ingresos por servicios sanitarios prestados a terceros.

(Derogada)

Disposición adicional decimotercera. Gestión presupuestaria de honorarios e indemnizaciones de peritos.

Se autoriza al Gobierno para que, durante 1993, regule mediante Real Decreto, el régimen de los honorarios e indemnizaciones que correspondan a los peritos que comparezcan ante los órganos jurisdiccionales y que deban ser abonados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Disposición adicional decimocuarta. Precios públicos en materia educativa.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las tasas académicas correspondientes a las enseñanzas de Música, Danza, Arte Dramático, Idiomas, y especialidades de estudios superiores de Artes Plásticas y Diseño, establecidas por las Leyes 12/1987, de 2 de julio, y 1/1990, de 3 de octubre, tendrán la consideración de precios públicos y se fijarán y regularán de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/1989, de 13 de abril.

Disposición adicional decimoquinta. Apertura del plazo de solicitudes de la Ley 37/1984.

A partir de 1 de enero de 1993 queda definitivamente abierto el plazo de solicitudes del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre.

Los efectos económicos de los derechos que se deriven de lo dispuesto en el párrafo anterior se contarán desde el primer día del mes siguiente al de la presentación de la correspondiente solicitud.

No obstante lo anterior, la Administración considerará válidas, de oficio o a instancia de parte, las solicitudes cursadas fuera de plazo establecido en el artículo 53.1 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, con independencia de que hubiera recaído o no resolución sobre las mismas. En este supuesto los efectos económicos se contarán desde el 1 de enero de 1993.

Se autoriza al Director general de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las resoluciones que resulten necesarias en orden a resolver cuantas cuestiones se deriven de lo dispuesto en la citada Ley 37/1984.

Disposición adicional decimosexta. Empresa Nacional Bazán.

Se autoriza al Gobierno para que, durante 1993, destine fondos del Programa 322.A, «Fomento y gestión del Empleo», a la Empresa Nacional Bazán, a fin de garantizar, durante los ejercicios de 1993 y 1994, la realización de planes de actualización de su centro de trabajo en Cartagena.

Disposición adicional decimoséptima. Docencia no universitaria.

Con el objeto de organizar un mejor funcionamiento de los centros docentes no universitarios, lo que redundará en la calidad de la enseñanza y en la adecuada utilización de los recursos personales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá ofrecer a los profesores funcionarios de carrera, cuando así lo requieran las circunstancias específicas, la posibilidad de realizar horas lectivas extraordinarias para impartir docencia directa o adaptada a las condiciones de la educación a distancia.

Se podrán efectuar hasta un máximo de veinticinco horas de dedicación lectiva y cuarenta de jornada semanal, una vez cumplido el horario lectivo legalmente establecido, en las condiciones que determine el Ministerio de Educación y Ciencia.

La retribución por horas lectivas extraordinarias será fijada por el Ministerio de Educación y Ciencia con el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda dentro de los créditos que se asignen específicamente para esta finalidad.

Con la misma finalidad, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá efectuar el nombramiento de profesores interinos con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general; en este supuesto las retribuciones correspondientes, tanto básicas como complementarias, se fijarán de forma proporcional a la jornada desempeñada en las condiciones que, igualmente, determine el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

La articulación del sistema de horas extraordinarias lectivas y nombramiento de profesores interinos a tiempo pardal se determinará por el Ministerio de Educación y Ciencia, con informe favorable del Ministerio para las Administraciones Públicas.

Disposición adicional decimoctava. Gestión de prestaciones del INEM.

La gestión de la política de empleo continuará correspondiendo al Instituto Nacional de Empleo, con exclusión de las prestaciones por desempleo, que serán gestionadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. La cuota por desempleo constituirá un recurso de Seguridad Social, correspondiendo a la Tesorería General de la Seguridad Social su recaudación y el pago de las prestaciones por desempleo.

Este precepto comenzará a surtir efectos durante el ejercicio presupuestario de 1993, a partir de la fecha y en los términos y condiciones que se fijen por el Gobierno, quien, asimismo, y a propuesta de los Ministros para las Administraciones Públicas, de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, autorizará las adaptaciones presupuestarias y contables necesarias para la asunción de las referidas competencias, así como las transferencias de personal y patrimoniales que sean precisas.

Disposición adicional decimonovena. Sierra Nevada 95.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1993, los beneficios de un Sorteo Especial de Lotería Nacional, a favor de «Sierra Nevada 95», organizadora de los Campeonatos del Mundo de Esquí Alpino de 1995, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional vigésima. Asociación Española contra el Cáncer.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1993, los beneficios de un Sorteo Especial de Lotería Nacional, a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional vigésima primera. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982 de Integración Social de Minusválidos.

Uno. A partir del 1 de enero de 1993, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:

  Pesetas/mes
Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos. 24.935
Subsidio por ayuda de tercera persona. 9.725
Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte. 4.875

Dos. A partir de 1 de enero de 1993, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 24.935 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengan en los meses de junio y diciembre.

Disposición adicional vigésima segunda. Modificación de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre.

Lo dispuesto en la norma primera del número 5 del artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, con su misma extensión, alcance y contenido, será asimismo de aplicación al cónyuge e hijos, en caso de fallecimiento del titular del derecho. Las prestaciones surtirán efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al del fallecimiento y como máximo de 1 de enero de 1992.

Disposición adicional vigésima tercera. Financiación del Acuerdo Nacional sobre Formación Continua.

De la cotización a Formación Profesional a que se refiere el artículo 98, ocho, 2.3, de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia un 0,1 por 100 se afectará a la financiación de acciones formativas acogidas al Acuerdo Nacional sobre Formación Continua.

El importe de la citada cantidad, que figura en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, se pondrá a disposición del Ente Paritario de ámbito estatal de las representaciones sindicales y empresariales, dotado de personalidad jurídica, que las partes firmantes del Acuerdo designen.

Disposición adicional vigésima cuarta. Revisión salarial.

Para compensar la desviación entre el índice de precios al consumo previsto y el registrado en el año 1992, de acuerdo con la tasa interanual de noviembre de 1992 sobre la del mismo mes del año 1991, a todo el personal al servicio del sector público estatal al que se refiere los artículos veintitrés al veintisiete, ambos inclusive, números 1, 2 y 3 del artículo 28 y artículos 29, 30, 31 y 37 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, con excepción del personal laboral en el extranjero, se le abonará una paga de compensación equivalente al 0,09524 por 100 de su retribución por los siguientes conceptos:

a) Personal al servicio del sector público no sometido a legislación laboral:

Total de retribuciones devengadas correspondientes al año 1992, con excepción de:

— Paga de compensación establecida por la disposición adicional trigésima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, relativa a la aplicación de la cláusula de revisión salarial al personal al servicio de la Administración Pública.

— Complementos personales y transitorios.

— Indemnizaciones por razón del servicio.

b) Personal laboral:

Total de retribuciones devengadas correspondientes al año 1992, por los conceptos que tengan la consideración legal de salario, con excepción de:

— Paga de compensación establecida por la disposición adicional trigésima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, relativa a la aplicación de la cláusula de revisión salarial al personal al servicio de la Administración Pública.

— Percepciones económicas en especie.

— Cantidades percibidas en concepto de acción social.

— Complementos personales y transitorios.

En el caso de que no se haya alcanzado acuerdo o convenio colectivo para 1992, se procederá cuando se formalice el mismo a determinar el importe definitivo de la paga.

La percepción de la paga a que se refiere la presente disposición será incompatible con la aplicación de cualquier otra medida compensatoria de la desviación del índice de precios al consumo de 1992 respecto de su previsión inicial.

Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal a que se refiere esta disposición no serán absorbidos por la paga de compensación establecida en la misma.

Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal no sometido a legislación laboral.

Durante 1993, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, excepto el sometido a legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tiene reconocida, con un incremento del 1,8 por 100 sobre las cuantías establecidas por la Orden de 29 de diciembre de 1992 del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, incrementadas en el 0,09524 por 100.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas con carácter general para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, continuarán devengándola sin incremento alguno para el año 1993 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.

Disposición transitoria segunda. Relaciones de puestos de trabajo.

Hasta tanto no se aprueben la totalidad de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos autónomos, se mantendrán en vigor los catálogos de puestos de trabajo, cuyas modificaciones se efectuarán conforme al procedimiento señalado en el artículo treinta y siete de la Ley 37/1988.

Disposición transitoria tercera. Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local.

En tanto no se cumplan las previsiones contenidas en el apartado uno de la disposición transitoria tercera de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, y mientras no sea objeto de modificación la situación vigente, en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se aplicarán las siguientes normas:

1. Personal asegurado con anterioridad al 1 de enero de 1987:

a) La base de cotización anual del personal que haya ingresado al servicio activo con anterioridad al 1 de enero de 1987 será la vigente en 1992, incrementada en un 5,1 por 100.

b) La base o haber regulador de las prestaciones básicas se obtendrá dividiendo por 14 la base anual de cotización.

c) El haber regulador de las mejoras de las prestaciones básicas y del capital seguro de vida será el que corresponda al causante en el momento de su cese en el servicio activo, pero sin que, en ningún supuesto, pueda ser superior a los vigentes al 31 de diciembre de 1982.

2. Personal asegurado a partir del 1 de enero de 1987:

a) La base de cotización anual de los asegurados que hayan ingresado en el servicio activo a partir de 1 de enero de 1987, será igual al haber regulador que les corresponda por pertenencia al grupo respectivo de entre los contenidos en el artículo treinta y ocho de esta Ley.

b) El personal ingresado en la Administración Local a partir de 1 de enero de 1987 causará exclusivamente las mismas pensiones, con los mismos requisitos e idéntico alcance y contenido que las establecidas en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

c) En materia de asistencia sanitaria y de prestaciones complementarias, serán de aplicación a este colectivo las mismas disposiciones que rigen para el personal asegurado a la MUNPAL con anterioridad a 1 de enero de 1987.

3. La base de cotización anual establecida en los apartados anteriores, y que incluye las pagas extraordinarias, se dividirá por 12 a efectos de determinar la base de cotización mensual, sin que proceda abonar, por tanto, una cotización doble en los meses de junio y diciembre.

Las pensiones se devengarán mensualmente, salvo en los meses de junio y diciembre, en que, con referencia a la situación y derechos de su titular en el día uno de los citados meses, se devengará una paga extraordinaria por importe, cada una de ellas, de una mensualidad ordinaria de pensión, salvo en los siguientes casos:

a) En el de la primera paga extraordinaria a partir de los efectos iniciales de la pensión y en el de la primera paga extraordinaria a partir de la rehabilitación en el cobro de la pensión por parte del pensionista que hubiera cesado en el mismo por cualquier circunstancia, en los que dicha paga se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el primer día de aquel en que se cuenten los efectos iniciales de la pensión o de la rehabilitación del derecho al cobro y el 31 de mayo o el 30 de noviembre siguiente, según corresponda.

b) Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la últimamente percibida se entenderá devengada el día primero del mes en que ocurriese el óbito o la pérdida del derecho al cobro y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión, a sus herederos por derecho civil, como haberes devengados y no percibidos, o a él mismo, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el día del devengo de dicha paga extraordinaria y el 31 de mayo o el 30 de noviembre anterior, según corresponda.

Disposición transitoria cuarta. Fondo de Solidaridad.

Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento del autoempleo y de la economía social gestionados por el Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Disposición transitoria quinta. Haber en mano del personal militar.

Durante 1993 los militares de reemplazo continuarán percibiendo el haber en mano en la cuantía que determine el Ministerio de Defensa dentro de los créditos asignados para esta finalidad, quedando en suspenso lo previsto en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar.

Disposición transitoria sexta. Gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Durante el año 1993, la Administración del Estado, a través del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, ejercerá las competencias que, en relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el artículo 78.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales atribuye a los Ayuntamientos respecto a aquellos que hubieran encomendado a dicho Organismo autónomo la gestión tributaria del referido tributo al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Undécima de la indicada Ley, cuando el Ayuntamiento interesado no manifieste expresamente antes del 1 de marzo de 1993, mediante comunicación al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, su voluntad de asumir directamente esta gestión, y las Entidades territoriales a que se refiere el apartado 2 de la aludida disposición transitoria hagan constar expresamente, en igual forma y plazo, la imposibilidad de hacerse cargo del ejercicio de tales competencias por falta de medios suficientes.

El ejercicio por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de las competencias a que se refiere el párrafo anterior no alcanzará a la función recaudatoria.

Disposición transitoria séptima. Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En las escrituras, actas y testimonios notariales, realizados a partir de 1 de enero de 1993, se podrán utilizar, transitoriamente, los efectos timbrados antiguos reintegrados con los correspondientes timbres móviles hasta alcanzar la nueva cuantía establecida en el número 1 del artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre.

Disposición transitoria octava. Suspensión temporal parcial de la oferta de empleo público.

Uno. Durante el año 1993 se suspende en el ámbito de la Administración del Estado, de sus Organismos autónomos y de la Administración de la Seguridad Social la vigencia del artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en lo relativo a la necesidad de que la Oferta de Empleo Público contenga la totalidad de las plazas dotadas presupuestariamente y que se hallen vacantes y a que la publicación de la oferta obliga a los órganos competentes a proceder, dentro del primer trimestre de cada año natural, a la convocatoria de las pruebas selectivas de acceso para las plazas vacantes comprometidas en la misma y hasta un 10 por 100 adicional.

Dos. En el año 1993 no podrán convocarse plazas para ingreso de nuevo personal funcionario, estatutario y laboral al servicio del Estado, Organismos autónomos, Entes públicos y Seguridad Social, con excepción de las relativas a las carreras judicial y fiscal y al personal al servicio de la Administración de Justicia, personal de Instituciones Penitenciarias, personal sanitario y personal docente.

Asimismo, el Gobierno podrá autorizar, excepcionalmente, a propuesta del Ministerio para las Administraciones Públicas o, en su caso, de los Ministerios competentes en la materia, y con el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, la convocatoria de aquellas plazas que considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales o a la ejecución del Programa de Convergencia.

Tres. La tramitación de expedientes para la contratación de personal laboral con carácter temporal, incluso la que haya de financiarse con cargo a créditos de inversiones, requerirá autorización previa conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

Disposición transitoria novena. Haciendas Locales.

Para los ejercicios de 1992 y 1993, los plazos relativos a la liquidación del Presupuesto, establecidos en los artículos 172.3 y 174.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se amplían en cuatro meses. Asimismo, los plazos establecidos en los artículos 193 y 204.2 de la citada Ley, en relación con la Cuenta General, se amplían en dos meses.

Disposición final primera. Plan de Empleo Rural.

Se autoriza al Gobierno para afectar al Plan de Empleo Rural créditos destinados a la financiación del Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores a emplear en la ejecución de dichos proyectos.

Disposición final segunda. Autorización al Presidente del Gobierno en materia de reestructuraciones administrativas.

Se autoriza al Presidente del Gobierno para variar, mediante Real Decreto, dictado a propuesta del mismo, el número, denominación y competencias de los Departamentos ministeriales.

Disposición final tercera. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

Con el fin de agilizar y simplificar los trámites necesarios para proceder al reconocimiento y pago de las pensiones públicas, se faculta al Secretario de Estado para las Administraciones Públicas para que modifique los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Asimismo, se faculta a los titulares de los órganos competentes para el reconocimiento y abono de las prestaciones satisfechas con cargo a los créditos de la Sección 07 del Presupuesto del Gasto del Estado, para que establezcan, mediante resolución, las normas que resulten necesarias en orden a una mayor agilización y simplificación de los trámites administrativos correspondientes.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 29 de diciembre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

ANEXO I

Distribución de los créditos por programas en miles de pesetas

Programas

Capítulos 1 a 8

Pesetas

Capítulo 9

Pesetas

Total

Pesetas

Jefatura del Estado. 915.957 915.957
Actividad legislativa. 16.143.190 16.143.190
Control externo del sector público. 4.572.013 4.572.013
Control constitucional. 1.465.008 1.465.008
Presidencia del Gobierno. 4.461.548 4.461.548
Alto asesoramiento del Estado. 877.500 877.500
Relaciones con las Cortes Generales y Secretariado del Gobierno. 3.798.893 3.798.893
Asesoramiento del Gobierno en materia social, económica y laboral. 533.852 533.852
Dirección y Servicios Generales de la Administración General. 2.547.306 2.547.306
Dirección y organización de la Administración Pública. 3.208.272 3.208.272
Formación del personal de la Administración General. 3.579.917 3.579.917
Apoyo a la gestión administrativa de la Jefatura del Estado. 483.817 483.817
Desarrollo de la organización territorial del Estado y sus sistemas de colaboración. 549.399 549.399
Coordinación y relaciones financieras con Comunidades Autónomas. 416.851 416.851
Coordinación y relaciones financieras con Corporaciones Locales. 368.730 368.730
Infraestructura para situaciones de crisis y comunicaciones especiales. 822.933 822.933
Cobertura informativa. 5.987.809 5.987.809
Publicidad de las normas legales. 5.170.743 5.170.743
Asesoramiento y defensa de los intereses del Estado. 2.504.002 2.504.002
Servicios de Transportes Ministerios. 12.410.661 12.410.661
Publicaciones. 1.960.827 1.960.827
Dirección y Servicios Generales de Asuntos Exteriores. 8.011.139 8.011.139
Formación del personal de Relaciones Exteriores. 145.663 145.663
Acción diplomática bilateral. 18.988.779 18.998.779
Acción diplomática multilateral. 14.302.615 14.302.615
Acción diplomática en las Comunidades Europeas. 2.190.513 2.190.513
Acción consular. 9.393.463 9.393.463
Cooperación para el desarrollo. 17.943.829 17.943.829
Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior. 8.192.096 8.192.096
Gobierno del Poder Judicial. 3.122.990 3.122.990
Dirección y Servicios Generales de Justicia. 5.546.939 5.546.939
Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal. 141.019.144 141.019.144
Servicios especiales de apoyo a los Tribunales de Justicia. 1.378.624 1.378.624
Formación del personal de la Administración de Justicia. 943.654 943.654
Centros e Instituciones penitenciarias. 65.834.980 65.834.980
Trabajos penitenciarios. 1.674.937 1.674.937
Registros vinculados con la fe pública. 2.589.691 2.589.691
Seguridad nuclear y protección radiológica. 4.558.866 230.000 4.788.866
Administración y Servicios Generales de Defensa. 154.317.524 154.317.524
Gastos operativos en las Fuerzas Armadas. 159.157.700 159.157.700
Personal en reserva. 93.981.928 93.981.928
Modernización de las Fuerzas Armadas. 101.637.496 101.637.496
Apoyo logístico. 169.671.211 1.522.062 171.193.273
Formación del personal de las Fuerzas Armadas. 38.202.431 38.202.431
Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil. 26.854.018 26.854.018
Formación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. 14.139.947 14.139.947
Seguridad ciudadana. 349.278.424 60.000 349.338.424
Seguridad vial. 63.888.714 63.888.714
Actuaciones policiales en materia de droga. 4.332.778 4.332.778
Fuerzas y Cuerpos en reserva. 56.419.144 56.419.144
Protección civil. 3.915.008 3.915.008
Dirección y Servicios. Generales de Seguridad Social y Protección Social. 197.410.711 885.000 198.295.711
Inspección y control de Seguridad y Protección Social. 8.943.660 8.943.660
Prestaciones a los desempleados. 1.741.408.907 1.741.408.907
Prestaciones de Asistencia Social. 7.106.236 7.106.236
Acción social en favor funcionarios. 1.670.288 258.881 1.929.169
Prestación social sustitutoria de objetores de conciencia. 1.122.853 1.122.853
Plan Nacional sobre Drogas. 4.368.536 4.368.536
Acción en favor de los migrantes. 5.818.886 5.818.886
Servicios sociales de la Seguridad Social a minusválidos. 130.929.992 130.929.992
Servicios sociales de la Seguridad Social a la tercera edad. 43.600.567 43.600.567
Otros servicios sociales de la Seguridad Social. 22.845.397 21.000 22.866.397
Servicios sociales del Estado. 24.357.869 24.357.869
Servicios sociales de la Seguridad Social gestionados por las Comunidades Autónomas. 62.953.051 62.953.051
Gestión de los servicios sociales de la Seguridad Social. 9.768.157 612 9.768.769
Protección del menor. 3.646.783 3.646.783
Pensiones de clases pasivas. 639.444.368 639.444.368
Gestión de pensiones de clases pasivas. 1.812.908 1.812.908
Prestaciones económicas del mutualismo administrativo. 41.749.392 250 41.749.642
Pensiones contributivas de la Seguridad Social. 5.199.130.175 5.199.130.175
Subsidios de incapacidad temporal y otras prestaciones económicas de la Seguridad Social. 572.319.602 572.319.602
Gestión de las prestaciones económicas de la Seguridad Social. 39.469.520 39.469.520
Pensiones de guerra. 121.468.196 121.468.196
Pensiones no contributivas y prestaciones asistenciales. 200.437.973 200.437.973
Administración de las relaciones laborales y condiciones de trabajo. 12.340.922 25 12.340.947
Prestaciones de garantía salarial. 75.749.716 75.749.716
Fomento y gestión de empleo. 173.659.747 173.659.747
Desarrollo de la economía social. 2.621.165 2.621.165
Promoción y servicios a la juventud. 3.587.777 3.587.777
Promoción de la mujer. 2.249.931 2.249.931
Formación profesional ocupacional. 107.395.622 107.395.622
Escuelas taller y casas de oficio. 45.627.363 45.627.363
Dirección y Servicios Generales de Sanidad. 169.174.060 169.174.060
Asistencia hospitalaria en las Fuerzas Armadas. 33.521.516 33.521.516
Atención primaria de salud: Insalud, gestión directa. 408.841.998 408.841.998
Atención especializada de salud: Insalud, gestión directa. 714.106.947 714.106.947
Medicina marítima. 1.349.226 1.349.226
Asistencia sanitaria de la Seguridad Social gestionada por las Comunidades Autónomas. 1.368.762.638 1.368.762.638
Asistencia sanitaria del mutualismo administrativo. 154.022.806 154.022.806
Atención primaria de salud del mutualismo patr. e Instituto Social de la Marina. 55.511.919 55.511.919
Atención especializada de salud del mutualismo patr. e Instituto Social de la Marina. 24.831.337 24.831.337
Planificación de asistencia sanitaria. 2.568.493 2.568.493
Oferta y uso racional de medicamentos y productos sanitarios. 1.523.304 1.523.304
Sanidad exterior. 1.571.929 1.571.929
Coordinación general de la salud. 2.586.913 2.586.913
Ordenación profesional y de la investigación. 1.529.910 1.529.910
Dirección y Servicios Generales de la Educación. 23.032.326 23.032.326
Formación permanente del profesorado. 10.578.418 10.578.418
Educación infantil y primaria. 341.832.457 341.832.457
Educación secundaria, Formación Profesional y Escuela Oficial de Idiomas. 284.410.904 284.410.904
Enseñanzas universitarias. 145.088.874 145.088.874
Educación especial. 30.414.186 30.414.185
Enseñanzas artísticas. 13.575.588 13.575.588
Formación de personal en el ámbito organizativo industrial. 557.330 557.330
Educación en el exterior. 11.815.013 11.815.013
Educación compensatoria. 7.454.593 7.454.593
Educación permanente y a distancia no universitaria. 10.101.138 10.101.138
Enseñanzas deportivas. 673.565 673.565
Enseñanzas náuticas y aeronáuticas. 288.899 288.899
Enseñanzas especiales. 23.466.028 23.466.028
Nuevas tecnologías aplicadas a la educación. 2.563.847 2.563.847
Deporte escolar y universitario. 4.835.637 4.835.637
Becas y ayudas a estudiantes. 74.896.293 74.896.293
Servicios complementarios de la enseñanza. 18.973.014 18.973.014
Apoyo a otras actividades escolares. 1.249.572 1.249.572
Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda. 96.691.124 1.290.470 97.981.594
Ordenación y fomento de la edificación. 2.567.165 2.567.165
Infraestructura urbana de saneamiento y calidad del agua. 17.903.565 17.903.565
Control y fomento de la calidad. 622.250 622.250
Protección de los derechos de consumidores. 1.160.086 1.160.086
Protección y mejora del medio ambiente. 6.895.634 6.895.634
Dirección y Servicios Generales de Cultura. 4.760.740 4.760.740
Archivos. 2.702.479 2.702.479
Bibliotecas. 6.490.444 6.490.444
Museos. 12.445.586 12.445.586
Exposiciones. 488.600 488.600
Promoción y cooperación cultural. 2.326.077 2.326.077
Promoción del libro y publicaciones culturales. 2.996.266 2.996.266
Música. 10.488.478 10.488.478
Teatro. 2.898.700 2.898.700
Cinematografía. 5.308.973 5.308.973
Fomento y apoyo de las actividades deportivas. 17.810.662 17.810.662
Administración del Patrimonio Histórico-Nacional. 9.546.683 2.000 9.546.683
Conservación y restauración de bienes culturales. 4.966.927 4.966.927
Protección del Patrimonio Histórico. 603.770 603.770
Elecciones y partidos políticos. 22.219.544 22.219.544
Estudios y servicios asistencia técnica de Obras Públicas y Urbanismo. 4.706.901 4.706.901
Dirección y Servicios Generales de Obras Públicas y Transportes. 26.073.317 26.073.317
Planificación y concertación territorial y urbana. 1.819.979 1.819.979
Gestión e infraestructura de recursos hidráulicos. 154.385.640 420.000 154.385.640
Infraestructura del transporte ferroviario. 121.636.562 121.636.562
Subvenciones y apoyo al transporte, terrestre. 228.238.370 228.238.370
Ordenación e inspección del transporte terrestre. 4.659.528 4.659.528
Creación de infraestructura de carreteras. 343.600.053 343.600.053
Conservación y explotación de carreteras. 76.870.223 28.888 76.899.111
Cobertura del seguro de cambio de autopistas. 9.225.810 9.225.810
Seguridad del tráfico marítimo y vigilancia costera. 9.135.958 9.135.958
Actuación en la costa. 18.325.803 18.325.803
Subvenciones y apoyo al transporte marítimo. 2.235.000 2.235.000
Explotación del sistema de circulación aérea. 3.987.345 3.987.345
Subvenciones y apoyo al transporte aéreo. 8.800.000 8.800.000
Ordenación y explotación de los servicios de comunicación Postal y Telégrafos. 156.565.296 156.565.296
Ordenación de las comunicaciones, gestión y administración del espectro radioeléctrico. 10.635.853 10.635.853
Mejora de la infraestructura agraria. 21.016.302 21.016.302
Protección y mejora del medio natural. 25.451.529 375.000 25.826.529
Investigación científica. 47.045.549 210 47.045.549
Astronomía y astrofísica. 1.209.249 1.209.249
Investigación técnica. 20.976.912 20.976.912
Investigación y estudios sociológicos y constitucionales. 1.414.326 1.414.326
Investigación y estudios de las Fuerzas Armadas. 45.809.202 250 45.809.202
Investigación y experimentación de Obras Públicas. 494.495 494.495
Investigación y desarrollo tecnológico. 44.798.916 44.798.916
Investigación y experimentación agraria y pesquera. 8.620.582 8.620.582
Investigación educativa. 629.209 629.209
Investigación sanitaria. 11.752.577 11.752.577
Investigación y estudios estadísticos y económicos. 987.317 987.317
Cartografía y Geofísica. 6.286.005 6.286.005
Meteorología. 9.427.093 9.427.093
Elaboración y difusión estadística. 16.948.006 73 16.948.079
Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda. 22.014.283 22.014.283
Formación del personal de Economía y Hacienda. 2.454.754 2.454.754
Previsión y política económica. 824.394 824.394
Planificación, presupuestación y política fiscal. 6.589.125 6.589.125
Control interno y contabilidad pública. 10.341.623 10.341.623
Gestión de la Deuda y de la Tesorería del Estado. 1.559.467 1.559.467
Control de auditorías y planificación contable. 510.658 510.658
Gestión del Patrimonio del Estado. 110.697.778 110.697.778
Gestión de los catastros inmobiliarios, rústicos y urbanos. 21.637.150 21.637.150
Gestión de loterías, apuestas y juegos de azar. 11.396.223 11.396.223
Aplicación del sistema tributario estatal. 95.934.497 95.934.497
Resolución de reclamaciones económico-administrativas. 3.114.588 3.114.588
Promoción comercial y fomento a la exportación. 118.926.844 118.926.844
Ordenación del Comercio Exterior. 3.690.598 3.690.598
Transacciones corrientes e inversiones exteriores. 310.922 310.922
Regulación y promoción del comercio interior. 620.944 620.944
Defensa de la competencia. 448.126 448.126
Dirección, control y gestión de seguros. 51.914.833 51.914.833
Regulación de mercados financieros. 234.096 234.096
Imprevistos y funciones no clasificadas. 70.258.544 70.258.544
Dirección y Servicios Generales de Agricultura. 8.923.559 8.923.559
Fomento del asociacionismo agrario. 16.397.666 16.397.666
Sanidad vegetal y animal. 11.249.875 11.249.875
Mejora de la producción y de los mercados agrarios. 18.636.685 18.636.685
Mejora de la estructura productiva y desarrollo rural. 38.793.179 3.281.160 42.074.339
Comercialización, industrialización y ordenación alimentaria. 12.552.367 12.552.367
Previsión de riesgos en los sectores agrarios y pesqueros. 16.418.186 16.418.186
Mejora de la estructura productiva y sistemas de producción pesqueros. 18.709.650 18.709.650
Regulación de producciones y de mercados agrario y pesquero. 540.212.152 24.500.000 564.7.12.152
Dirección y Servicios Generales de Industria, Comercio y Turismo. 7.563.211 7.563.211
Regulación y protección de la propiedad industrial. 3.984.090 3.984.090
Calidad y seguridad industrial. 2.777.304 2.777.304
Competitividad de la empresa industrial. 9.509.041 9.509.041
Reconversión y reindustrialización. 90.345.229 90.345.229
Apoyo a la pequeña y mediana empresa industrial. 3.745.483 3.745.483
Incentivos regionales a la localización industrial. 19.387.182 19.387.182
Normativa y desarrollo energético. 8.701.455 8.701.455
Explotación minera. 60.505.708 60.505.708
Coordinación y promoción del turismo. 16.364.945 16.364.945
Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en ingresos del Estado. 1.716.995.529 1.716.995.529
Transferencias a Comunidades Autónomas por el FCI. 128.844.900 128.844.900
Otras transferencias a Comunidades Autónomas. 5.950.000 5.950.000
Transferencias a Corporaciones Locales por participación en ingresos del Estado. 1.041.095.142 1.041.095.142
Cooperación económica local del Estado. 26262.951 26.262.951
Otras aportaciones a las Corporaciones Locales. 8.065.777 8.065.777
Relaciones financieras con las Comunidades Europeas. 17.013.000 17.013.000
Transferencias al presupuesto General de las Comunidades Europeas. 781.467.000 781.467.000
Amortización y gastos financieros de la deuda pública interior. 2.182.795.536 1.569.785.793 3.752.581.329
Amortización y gastos financieros de la deuda pública exterior. 158.403.794 117.514.537 275.918.331
Total. 24.245.953.123 1.720.176.211 25.966.129.334

ANEXO II

Créditos ampliables

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, o en los de los Organismos autónomos y/o en los de los otros Entes Públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:

Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.

Uno. Los destinados a satisfacer:

a) Las cuotas de Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por las Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto 16/1878, de 7 de julio.

b) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.

c) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o asumida por el Estado y sus Organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.

d) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los Presupuestos de Gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.

e) Las obligaciones de carácter periódico contraídas en el exterior cuyos pagos hayan de ser realizados en divisas, por la diferencia existente entre el precio de las divisas previsto y el coste real de las mismas en el momento del pago.

Dos. Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de los Organismos autónomos y de los Entes Públicos para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado, una vez que se hayan hecho efectivas tales modificaciones.

Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican:

Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:

a) Los créditos relativos a atender obligaciones de clases pasivas.

b) El crédito 07.313D.07.483, «Indemnizaciones derivadas de la Ley 46/1977», en la cuantía necesaria para atender las obligaciones que se reconozcan.

Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores»:

a) El crédito 12.134A.03.481, para los fines de interés social que se realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2.º del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio).

Tres. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:

a) El crédito 14.211A.03.228, destinado a satisfacer los gastos de personal, funcionamiento e inversiones ocasionados por la participación de las Fuerzas Armadas en operaciones de la ONU.

b) El crédito 14.211A.05.831.00, destinado a la cofinanciación de los contratos de obras, servicios y suministros celebrados por las Fuerzas Armadas españolas, en virtud de lo establecido por el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América.

c) Los créditos de esta Sección en la cuantía precisa para imputar al Presupuesto el importe de las adquisiciones o gastos en el exterior y ya contabilizados y pagados con cargo a los anticipos de la Sección Apéndice, autorizados al amparo de la Ley 44/1982.

d) El crédito 14.213.A.16.650, destinado a satisfacer los gastos derivados de la construcción y equipamiento de las Fragatas F-85 y F-86.

e) El crédito 14, Transferencias entre Subsectores, 05.430, «Al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas».

Cuatro. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda»:

a) El crédito 15.612D.28.349.05, destinado a la cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro.

b) El crédito 15.612F.04.631, destinado a cancelar deudas tributarias mediante entrega o adjudicación de bienes.

c) El crédito 15.612F.04.862, para el pago de los justiprecios que pudieran derivarse de la aplicación de la Ley 7/1983, de 29 de junio.

d) El crédito 15.612F.04.861, para la adquisición de acciones de Empresas extranjeras.

e) Los créditos destinados a gastos de servicio de tesorería interior y exterior, incluido diferencias de cambio, así como los de administración de la plata.

f) El crédito 15.724C.23.771, «Subvención a Empresas localizadas en grandes áreas de expansión industrial y otras zonas acordadas por el Gobierno».

g) El crédito 15.631A.29.821.04, destinado al pago de las obligaciones que se deriven del artículo 4 de la Ley 10/1970, de 4 de julio.

h) El crédito 15.621A.28.821.04, destinado a la concesión de préstamos del Fondo de Ayuda al Desarrollo.

i) El crédito 15, Transferencias entre Subsectores 20.800X.714, «Al Instituto Nacional de Estadística», para cubrir necesidades imprevistas que se deriven de la modernización del Censo Electoral.

Cinco. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:

a) El crédito 16.221A.01.483, destinado al pago de indemnizaciones en aplicación del artículo 64.1 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, así como las que se deriven de los daños a terceros, en relación con los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Ley 52/1984.

b) Los créditos 16.223A.04.461, 16.223A.04.471, 16.223A.04.482, 16.223A.04.761, 16.223A.04.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia.

c) El crédito 16.463A.01.227.05, para gastos derivados de procesos electorales (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).

d) El crédito 16.463A.01.485.02, para subvencionar los gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/85, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).

Seis. En la Sección 17, «Ministerio de Obras Públicas y Transportes»:

a) El crédito 17.515D.34.484, «Subvención al tráfico aéreo regular entre la Península y Archipiélago Canario, así como entre las Islas Canarias».

Siete. En la Sección 19. «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social»:

a) El crédito 19. Transferencias entre Subsectores 01.411.01, destinado a subvencionar al Organismo autónomo «Instituto Nacional de Empleo», para completar los recursos aportados por el Estado para fomento del Empleo.

b) El crédito 19. Transferencias entre Subsectores 08.421, destinado a atender las ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas de Empresas acogidas a planes de reconversión.

c) Los créditos necesarios en el Presupuesto del INEM para reflejar en el mismo la aplicación de los remanentes de tesorería, producidos hasta 31 de diciembre de 1992, destinados a cubrir las insuficiencias, en materia de acciones protectoras por desempleo y fomento del empleo, hasta dicha fecha.

d) El crédito 19. Transferencias entre Subsectores 01.718 destinado a recoger la cancelación del saldo pendiente de los anticipos de fondos al Instituto Nacional de Empleo para acciones cofinanciadas con el Fondo Social Europeo.

e) El crédito 19.7238.01.486, destinado a los Fondos de Promoción de Empleo para atender el cumplimiento de sus fines.

f) El crédito 19. Transferencias entre Subsectores 08.422, destinado a la concesión de ayudas para facilitar la jubilación de trabajadores de Empresas en crisis no acogidas a planes de reconversión.

g) El crédito 19. Transferencias entre Subsectores 11.425.01, destinado a atender el subsidio de garantía de ingresos mínimos a que se refiere la Ley de Integración Social de Minusválidos.

h) El crédito 19. Transferencias entre Subsectores 11.425.02, destinado a atender el subsidio de ayuda a tercera persona, de movilidad y compensaciones por gastos de transportes a que se refiere la Ley de Integración Social de Minusválidos.

i) El crédito 19.08.315A.484. Indemnizaciones por ajuste de plantilla de los trabajadores excedentes en Aduanas por la entrada en vigor del Mercado Unico.

Ocho. En la Sección 20. «Ministerio de Industria, Comercio y Turismo»:

a) El crédito 20.721A.01.443, «Para la cobertura de pérdidas en los préstamos excepcionales concedidos al amparo del artículo 37 de la Ley de Crédito Oficial, a librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO)».

b) El crédito 20.7231101.441, «Para compensar quebrantos por avales y préstamos de reconversión industrial, a librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO)».

c) El crédito 20.621A19.443, «Para compensar las pérdidas por operaciones de crédito a la exportación autorizadas al amparo del Real Decreto-ley 6/1982, y las Leyes de Presupuestos para 1983 y 1984, a librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO)» (incluso liquidaciones procedentes de ejercicios anteriores).

d) El crédito 20.621A.19.444, «Para la cobertura de diferencias producidas por operaciones autorizadas al amparo de la Ley 11/1983, de subvenciones al crédito a la exportación, a librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO)».

e) El crédito 20.621A.19.445 «Al Instituto de Crédito Oficial (ICO) para compensar la diferencia entre el coste medio de sus recursos y el rendimiento de las dotaciones al crédito a la exportación realizados a partir del 1 de enero de 1989».

f) El crédito 20.542E.16.441, «A Construcciones Aeronáuticas (CASA) con destino a la amortización de las pérdidas ocasionadas por su participación en Airbus Industrie» hasta el límite de los reembolsos que se produzcan en el ejercicio procedentes del programa AIRBUS.

Nueve. En la Sección 21. «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación»:

a) El crédito 21.712C.05.440, «Para la cobertura de pérdidas en los créditos para el Desarrollo Ganadero al amparo de los convenios con el BIRD, a librar a través del Instituto de Crédito Oficial».

b) El crédito 21.712F.01.440, «Al Consorcio de Compensación de Seguros, para cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado».

Diez. En la Sección 22. «Ministerio para las Administraciones Públicas»:

a) Los créditos de los capítulos 3 y 9, del Servicio 01, programa 313E, destinados a atender los vencimientos de intereses y amortizaciones de préstamos concertados con Entidades financieras por la Oficina Liquidadora de los extinguidos Patronatos de Casas.

Once. En la Sección 24. «Ministerio de Cultura»:

a) El crédito 24.458D.04.621, en función de:

1. La diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1 por 100 cultural» (Artículo 68, Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

2. La recaudación que el Tesoro realice por la Tasa por permiso de exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el artículo 30 de la Ley 16/1985.

b) El crédito 24.453A.04.781, destinado al pago de las indemnizaciones a que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, hasta el límite máximo previsto en la disposición adicional primera de la presente Ley.

Doce. En la Sección 26. «Ministerio de Sanidad y Consumo»:

a) El crédito 26.413B.16.221.08, destinado a la adquisición de medicamentos, material de cura, estupefacientes y otros productos, incluso medicación extranjera y urgente, a suministrar a los laboratorios farmacéuticos, centros e instituciones sanitarias, hasta el importe de los ingresos por la venta de aquéllos.

b) El crédito 26. Transferencias entre Subsectores 11.421, Aportación del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiación de las operaciones corrientes del INSALUD.

Trece. En la Sección 27. «Ministerio de Asuntos Sociales»:

a) El crédito 27.313L.01.481, destinado a la cobertura de los fines de interés social, regulados por el artículo 2.º del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.

Catorce. En la Sección 31. «Gastos de Diversos Ministerios»:

a) El crédito 31.633A.09.443. «Al ICO» para subvencionar créditos a los damnificados por las inundaciones, en virtud de los Reales Decretos-leyes 20/1982 y 21/1982, 5/1983 y 7/1983, 4/1987, 5/1988 y 6/1989.

b) El crédito 31. Transferencias entre Subsectores 02.411, Aportaciones del Estado a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General Judicial, al amparo de las siguientes disposiciones: Disposición adicional 5.8 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre; Disposición transitoria 2.1 de la Ley 28/1975, de 27 de junio; Disposición adicional 21 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, y Disposición adicional novena de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre.

Quince. En la Sección 32. «Entes Territoriales»:

a) Los créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado, hasta el importe que resulte de la liquidación definitiva de ejercicios anteriores quedando exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en el artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

b) Los créditos que en su caso se habiliten en el programa 911A «Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos», por el importe de la valoración provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, en pesetas de 1993, cuando esta diferencia no aparezca dotada formando parte de los créditos del Departamento u Organismo del que las competencias procedan.

c) El crédito 32.912A.23.468 en la medida que lo exija la liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones locales en los ingresos del Estado, correspondiente al ejercicio anterior.

d) Los créditos del programa 912C «Otras aportaciones a las Corporaciones locales», por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones locales, habilitando, si fuere necesario, los conceptos correspondientes.

e) Los créditos 32.513A.02.751 «A la Generalidad de Cataluña para obras de infraestructura del ferrocarril metropolitano» y 32.513A.16.751 «A la Comunidad Autónoma de Madrid para obras de infraestructura del ferrocarril metropolitano».

f) El crédito 32.911B.18.451 hasta el importe que sea necesario para atender los acuerdos de las Comisiones Mixtas aprobatorios del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.

Dieciséis. En la Sección 34. «Relaciones Financieras con las Comunidades Europeas»:

a) Los créditos del programa 921.A «Relaciones financieras con las Comunidades Europeas», en función de los compromisos que pueda adquirir el Estado Español con las Comunidades.

b) Los créditos del programa 922.A «Transferencias al Presupuesto General de las Comunidades Europeas», ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con las Comunidades o que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones agrícolas, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.

Tercero. Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que se obtengan de las Comunidades Europeas.

Cuarto. Créditos ampliables en el presupuesto de la Seguridad Social.

Uno. Las cuotas de la Seguridad Social.

Dos. Los créditos destinados a satisfacer los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

Tres. Los créditos que se regulen en función de la recaudación obtenida y doten conceptos específicos en el presupuesto de gastos.

Cuatro. Los créditos que sean necesarios en los programas de gastos del INSALUD para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.

ANEXO III

Operaciones de crédito autorizadas a Organismos autónomos y Entes Públicos

  Pesetas
Ministerio de Defensa:  
‒ Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas. 3.000.000.000
‒ Servicio Militar de Construcciones. 310.000.000
Ministerio de Economía y Hacienda:  
‒ Instituto de Crédito Oficial (este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen dentro del año). 500.000.000.000
Ministerio del Interior:  
‒ Patronato de Viviendas de la Guardia Civil. 390.703.000
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo:  
‒ Correos y Telégrafos. 2.000.000
‒ Mancomunidad de los Canales del Taibilla. 600.000.000
‒ Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. 22.500.000
‒ Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles. 90.000.000.000
‒ Confederación Hidrográfica del Norte de España. 100.000.000
‒ Confederación Hidrográfica del Júcar. 4.800.000
‒ Confederación Hidrográfica del Segura. 4.200.000
‒ Confederación Hidrográfica del Sur de España. 1.000.000
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo:  
‒ Instituto Nacional de Industria (las variaciones de pasivo circulante derivadas de operaciones de tesorería concertadas por el Instituto Nacional de Industria con las empresas en que participa mayoritariamente, no se considerarán a efectos de computar el límite de operaciones de crédito que el presente apartado establece). 254.369.000.000
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:  
‒ Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) (el endeudamiento sólo podrá concertarse con el Fondo de Reinstalación del Consejo de Europa. 2.000.000.000
‒ Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA). 14.500.000.000
‒ Fondo de Ordenación y Regulación de Productos y Precios Agrarios. 10.000.000.000
Ministerio de Relaciones con las Cortes y Secretaría del Gobierno:  
‒ Ente Público Radio Televisión Española y sus Sociedades Estatales. 47.803.000.000

ANEXO IV

Asunción de deuda del I. N. I. con efectos de 1 de enero de 1993

Clase de deuda

Importe contratado

Pesetas

Tipo de referencia

Primer

o único período

de amortización

Ultimo período

de amortización

Obligaciones. 55.000.000.000
INI, octubre 1991. 30.000.000.000 11,325 por 100 2001
INI, marzo 1992. 25.000.000.000 10,800 por 100 2002
Prísiarnos en pesetas. 53.500.000.000
C.A. del Mediterráneo, diciembre 1991. 7.000.000.000 MIBOR + 0.25 1999
La Caixa, julio 1992. 15.000.000.000 MIBOR + 0,25 1998 2002
BSN, abril 1992. 5.000.000.000 MIBOR + 0,25 1997
Banesto, diciembre 1991. 5.000.000.000 MIBOR + 0,25 1999
Citibank, abril 1992. 10.000.000.000 MIBOR + 0,25 1999
Banco Fomento, enero 1992. 6.500.000.000 MIBOR + 025 o PRF 1999
Midland, septiembre 1991. 5.000.000.000

2.000 M + 020

3.000 fijo 11.39 por 100

1996
Créditos en pesetas. 4.938.547.042
Caja Madrid (IBERIA), junio 1991. 1.500.000.000 MIBOR + 0,25 1996
Banesto LC, junio 1988. 3.438.547.042 MIBOR + 0,20 1996
Préstamos multidivisa (divisa). 48.561.452.958
Banco Central, diciembre 1991. 100 MM/US$
Banco Central, diciembre 1991 FS.

34.750.000 FS

(78.447 PTA/FS, 25-9-92)

(2.726.033.250 PTA)

LIBOR + 0,20 1998 2001
Banco Central, diciembre 1991 DM.

39.307.500 DM

(68,940 PTA/DM, 25-9-92)

(2.709.859.050 PTA)

LIBOR + 0,20 1998 2001
Banco Central, diciembre 1991 DM.

39.210.000 DM

(2.703.137.400 PTA)

LIBOR + 0,20 1998 2001
Banco Central diciembre 1991 DM.

19.252.984.21 ECU

(134,278 PTA/ECU. 25-9-92)

(2.585.252.214 PTA)

LIBOR + 020 1998 2001
Hispano A, diciembre 1991.

10.000 MM/PTA

Hispano, diciembre 1991 FS.

28.823.843.08 FS

(2.261.144.018 PTA)

LIBOR + 0,20 1996 1998
Hispano, diciembre 1991 FS.

28.823.843.08 FS

(2.261.144.018 PTA)

LIBOR + 0,20 1996 1998
Hispano, diciembre 1991 ECU.

15.505.799.17 ECU

(2.082.087.701 PTA)

LIBOR + 0.20 1996 1998
Hispano, diciembre 1991 ECU.

15.505.799,17 ECU

(2.082.087.701 PTA)

LIBOR + 0,20 1996 1998
Hispano, diciembre 1991 DM.

31.716.832,12 DM

(2.186.558.406 PTA)

LIBOR + 0,20 1996 1998
BBL, marzo 1992.

50 MM/ECUs

BBL, marzo 1992 ECU.

25.00 MM/ECU

(3.356.950.000 PTA)

LIBOR + 0,20 1997
BBL, marzo 1992 ECU.

25.00 MM/ECU

(3.356.950.000 PTA)

LIBOR + 0,20 1997
Banco Belga, julio 1992.

6.000 MM/PTA

Banco Belga, julio 1992.

36.425.449,25 FS

(82,36 PTA/FS. 6-10-92)

(3.000.000.000 PTA)

LIBOR + 0,20 1997
Banco Belga, julio 1992.

41.794.371.69 DM

(71.78 PTA/DM, 6-10-92)

(3.000.000.000 PTA)

LIBOR + 0,20 1997
Hill Samuel, julio 1992.

140 MM/US$

Hill Samuel, julio 1992.

40.000.000 US$

(101.549 PTA/US$, 25-9-92)

(4.061.960.000 PTA)

LIBOR + 0,20 1997
Hill Samuel, julio 1992.

73.935.000 DM

(5.097.078.900 PTA)

LIBOR + 0,20 1997
Hill Samuel, julio 1992.

64.900.000 FS

(5.091.210.300 PTA)

LIBOR + 0,20 1997
Total general.

162.000.000.000

 

Nota: En caso de producirse ajustes contractuales en el principal de los préstamos en divisas, se ajustará el total con el importe asumido del crédito de Banesto de junio de 1988, y, en caso de no ser suficiente, con el préstamo de la CECA, no incluido en la lista anterior, de septiembre de 1991, de 3.350 MM/PTAS, a MIBOR + 0,20, y con vencimiento en 1999, hasta completar el total de 162.000 MM/PTAS.

ANEXO V

Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento de Centros concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas, calculados en base a jornadas de Profesores con veinticinco horas lectivas semanales, quedan establecidos de la siguiente forma:

 

Pesetas

Educación General Básica/Primaria:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

del 1 de enero al 31 de agosto de 1993

3.131.188

del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993

3.247.411

Otros gastos (media)

688.734

Gastos variables

450.223

Importe total anual:

 

del 1 de enero al 31 de agosto de 1993

4.270.145

del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993

4.386.368

Educación Especial (niveles obligatorios y gratuitos):

 

I. Educación Básica/Primaria:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

del 1 de enero al 31 de agosto de 1993

3.131.188

del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993

3.247.411

Otros gastos (media)

734.649

Gastos variables

450.223

Suma conceptos generales:

 

del 1 de enero al 31 de agosto de 1993

4.316.060

del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993

4.432.283

Personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y cuidadores), según deficiencias (desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993):

 

Psíquicos

1.578.866

Motóricos

2.812.879

Autistas o problemas graves de personalidad

982.943

Auditivos

1.170.451

Plurideficientes

1.972.289

II. Formación Profesional «Aprendizaje de Tareas»:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

del 1 de enero al 31 de agosto de 1993

6.408.930

del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993

6.707.250

Otros gastos (media)

1.046.604

Gastos variables:

 

del 1 de enero al 31 de agosto de 1993

574.696

del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993

590.728

Suma conceptos generales:

 

del 1 de enero al 31 de agosto de 1993

8.030.230

del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993

8.344.582

Personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y cuidadores), según deficiencias (desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993):

 

Psíquicos

2.110.618

Motóricos

5.625.758

Autistas o problemas graves de personalidad

1.574.192

Auditivos

1.273.962

Plurideficientes

2.933.459

Formación Profesional de Primer Grado:

 

Ramas Industrial y Agraria:

 

Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993

5.531.667

del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993

5.838.983

Otros gastos (media)

981.191

Gastos variables:

 

del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993

742.178

del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993

783.456

Importe total anual:

 

del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993

7.255.036

del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993

7.603.630

Rama Servicios:

 

Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993

5.531.667

del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993

5.838.983

Otros gastos (media)

858.209

Gastos variables:

 

del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993

742.178

del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993

783.456

Importe total anual:

 

del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993

7.132.054

del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993

7.480.648

Formación Profesional de Segundo Grado:

 

Ramas Administrativa y Delineación:

 

Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993

5.182.557

del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993

5.389.831

Otros gastos (media)

919.540

Gastos variables:

 

del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993

759.383

del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993

789.778

Importe total anual:

 

del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993

6.861.480

del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993

7.099.149

Restantes Ramas:

 

Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993

5.182.557

del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993

5.389.831

Otros gastos (media)

1.050.721

Gastos variables:

 

del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993

759.383

del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993

789.778

Importe total anual:

 

del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993

6.992.661

del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993

7.230.330

Centros de Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de Orientación Universitaria procedentes de antiguas Secciones filiales:

 

Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993

4.854.633

del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993

5.065.242

Otros gastos (media)

988.238

Gastos variables:

 

del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993

934.447

del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993

974.936

Importe total anual:

 

del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993

6.777.318

del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993

7.028.416

ANEXO VI

Costes de personal de las Universidades de Competencia de la Administración del Estado

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, el coste de personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene el siguiente detalle por Universidades, en miles de pesetas, sin incluir trienios, Seguridad Social ni las partidas que, en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero («Boletín Oficial del Estado» del 31 de julio). y disposiciones que lo desarrollan vengan a incorporar a su presupuesto las Universidades, procedentes de las Instituciones Sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas:

Universidades

Personal docente funcionario y contratado

Personal no docente funcionario

Alcalá de Henares

2.776.146

646.706

Cantabria

2.742.918

511.923

Castilla-La Mancha

3.043.851

635.146

Extremadura

3.178.180

485.256

Islas Baleares

1.796.668

320.256

León

2.220.785

445.184

Madrid-Autónoma

6.507.352

863.814

Madrid-Carlos III

1.042.258

211.665

Madrid Complutense

17.159.471

2.497.872

Madrid Politécnica

10.320.411

2.074.819

Murcia

5.020.767

780.408

Oviedo

5.463.126

903.690

Salamanca

5.551.756

861.579

UNED

3.648.273

1.021.438

Valladolid

6.392.634

943.883

Zaragoza

6.531.940

1.046.840

La Rioja

721.114

124.364

 ANEXO VII

Compromisos de gastos que se extienden a ejercicios futuros

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.4 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se especifican a continuación los programas y proyectos de inversión respecto a los que pueden adquirirse compromisos de gasto que se extiendan a ejercicios futuros.

Sección 17. Ministerio de Obras Públicas y Transportes

El límite de compromiso se fija a nivel de programa en el capítulo VI, con el siguiente detalle:

(Miles de pesetas)

Programa Denominación Anualidades e importes
1994 1995 1996
513.D Creación de Infraestructuras Carreteras. 378.000.000 335.000.000 295.000.000
513.E Conservación y Explotación de Carreteras. 75.000.000 70.000.000 60.000.000
512.A Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos. 140.000.000 125.000.000 109.000.000
513.A Infraestructura del Transporte ferroviario. 50.000.000 44.000.000 38.000.000
514.C Actuación en la Costa. 18.000.000 12.000.000 10.000.000
441.A Infraestructura urbana de saneamiento y calidad del agua 18.000.000 15.800.000 14.000.000
443.D Protección y mejora del medio ambiente 9.000.000 8.000.000 7.000.000
514.A Seguridad del tráfico marítimo y vigilancia costera 3.000.000 2.100.000 1.800.000
432.A Ordenación y fomento de la edificación 2.500.000 1.900.000 1.800.000

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