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Ley Foral 1/1992, de 17 de febrero, de protección de la fauna silvestre migratoria.

Publicado en:
«BON» núm. 22, de 19/02/1992, «BOE» núm. 66, de 17/03/1992.
Entrada en vigor:
19/02/1992
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1992-6250
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1992/02/17/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 17/03/1992»

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL DE PROTECCIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE MIGRATORIA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La protección de la fauna silvestre constituye, junto a la protección de la flora silvestre y de las especies naturales, uno de los elementos integrantes de cualquier política general de conservación del medio ambiente.

Dentro de la fauna silvestre, la migratoria debe ser objeto de especial atención, dadas las características de su ciclo vital, que se desarrolla en ámbitos territoriales muy extensos y que presenta, en determinados momentos, una especial habilidad. Tal es el caso de las épocas de celo, reproducción y crianza, común a todas las especies faunísticas, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las especies migratorias.

Así lo entiende la normativa comunitaria, que en el artículo 7 de la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las crías silvestres, establece, entre otras medidas, que las administraciones competentes en materia medioambiental «velaran por que la caza de estas especies no comprometa los esfuerzos de conservación realizados en su área de distribución», y determina que «cuando se trata de especies migratorias velaran, en particular, por que las especies a las que se aplique la legislación de caza no sean cazadas durante su periodo de reproducción ni durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación».

Así lo establece también, coherentemente con la política común medioambiental de la CEE, la legislación básica del Estado y, en concreto, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, en su artículo 34.

La modalidad de caza denominada «en contrapasa», de la que son objeto las especies migratorias durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación, contraviene, pues, las medidas de conservación del medio ambiente contenidas en la normativa comunitaria y en la legislación básica estatal.

Navarra tiene competencias en materia de medio ambiente y ecología en el marco de la legislación básica del Estado, así como competencia exclusiva en materia de caza; en consecuencia, puede ejercer la potestad legislativa plena a fin de preservar los bienes mencionados, que en ningún caso pueden considerarse patrimonio de unos pocos, sino del común de todos.

Artículo único.

Queda prohibido, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, el ejercicio de la modalidad de caza denominada «en contrapasa» de especies silvestres migratorias durante el trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral.

Disposición transitoria.

1. En el plazo de cuatro meses, el Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento un Proyecto de Ley Foral de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre de Navarra.

Dicho Proyecto recogerá los principios básicos en la materia recogidos en las directrices comunitarias europeas y preverá y orientará los planes y reglamentaciones que en su desarrollo se deban elaborar sobre aves y especies protegidas, planes de gestión cinegética y piscícola, así como catalogo de especies existentes de especial protección.

El proyecto tendrá como objetivo básico la protección y fomento de la fauna silvestre, regulando, en función del mismo, cuanta actividad de disfrute de la misma pudiera darse (caza, observación, etc.), así como aquellas otras que pudieran influir negativamente (uso de pesticidas, deforestación, lineas eléctricas, actividades recreativas, etc.). también realizara previsiones de lineas especificas de inversión que hagan viables sus postulados.

2. En la elaboración del Proyecto, el Gobierno recabará informes previos del Consejo Asesor de Medio Ambiente y de cuantas Instituciones, Organizaciones y Asociaciones manifiesten su interés por aportar criterios en relación con su contenido, especialmente Entidades locales, Organizaciones ecologistas y Asociaciones de cazadores y pescadores.

Disposición final.

Esta Ley Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de Su Majestad el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 17 de febrero de 1992.

JUAN CRUZ ALLÍ ARANGUREN,

Presidente del Gobierno de Navarra

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid