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Ley 1/1993, de 13 de abril, de Protección de Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOG» núm. 75, de 22/04/1993, «BOE» núm. 112, de 11/05/1993.
Entrada en vigor:
23/04/1993
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1993-12172
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1993/04/13/1/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 23/02/2010»

La falta de una legislación actualizada e integradora sobre la protección y defensa de los animales que viven en el entorno humano, que recoja los principios generales de respeto, protección y defensa a los seres vivos que conviven a nuestro alrededor, tal como figuran en los convenios y tratados internacionales y en la normativa de los países socialmente más avanzados, determina la oportunidad de aprobar una ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia que tenga como objetivo su amparo y salvaguarda, adoptando una postura activa ante conductas que comporten abuso de los animales.

Es objeto de esta ley la protección de los animales domésticos y salvajes que viven en cautividad, bajo la posesión o protección del hombre, recogiéndose en ella las atenciones mínimas que han de recibir los animales, desde el punto de vista higiénico-sanitario, así como la tenencia, venta o mantenimiento de éstos, a fin de garantizar unos mínimos de buen trato de los animales, regulándose a dicho objeto la inspección y vigilancia, las obligaciones de sus poseedores, los centros de recogida y albergues o las instalaciones para su mantenimiento temporal.

La presente Ley fija como principio fundamental de protección de estos animales el de posesión o tenencia responsable, de modo que los afectados asuman el cuidado de los animales en todos los aspectos contenidos en la presente Ley como la contraprestación humana que se les debe frente al afecto o utilidad que significa el animal para su compañero o poseedor.

Excepcionalmente, permite esta Ley la celebración de los espectáculos tradicionales en los que intervengan animales siempre que se vengan celebrando consuetudinariamente, basándose en la necesidad e interés de pervivencia del patrimonio histórico-cultural de las costumbres de los distintos lugares de Galicia.

También recoge e incentiva la Ley la necesaria participación de la sociedad en su conjunto a través de la potenciación de las asociaciones de protección y defensa y de la difusión de un espíritu que contribuya al fomento del respeto a los animales.

El proyecto de la Ley tiene en cuenta los criterios incluidos en la «I Declaración universal de los derechos del animal», aprobada por la UNESCO y posteriormente por la ONU.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Protección de Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad.

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Ámbito y definiciones de la Ley

Artículo 1. Ámbito de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto establecer las normas para la protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. Quedan excluidos aquellos animales que son objeto de una regulación específica, como los criados para el aprovechamiento de sus producciones y los salvajes.

Artículo 2. Definiciones de la Ley.

A efectos de esta Ley se entiende por:

1. Animales domésticos: Los que se crían, reproducen y conviven con el hombre y que no son susceptibles de ocupación.

2. Animales salvajes en cautividad: Los que siendo libres por su condición fueron objeto de captura en su medio natural, manteniéndose en un grado absoluto y permanece de dominación.

3. Animal abandonado: El que circula libremente aunque esté provisto de la correspondiente identificación, sea por placa o tatuaje, si en el plazo de veinte días a partir de su captura no es reclamado por nadie que acredite su relación posesoria.

CAPÍTULO II

De las medidas de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad

Artículo 3. De los establecimientos.

1. Los núcleos zoológicos, establecimientos de recogida de animales abandonados, centros de importación de animales, escuelas de adiestramiento de animales domésticos y salvajes en cautividad y perreras deportivas, sin perjuicio de lo exigido en las demás disposiciones que sean de aplicación, de acuerdo con la naturaleza del animal, habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar autorizados por la consejería competente en materia de bienestar animal para el control de su actividad.

b) Llevar los libros de registro en los casos, condiciones y con el contenido que reglamentariamente se establezcan.

c) Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y de locales adecuados a las condiciones fisiológicas de los animales que alberguen.

d) Adoptar las medidas necesarias para evitar los contagios entre los animales que alberguen.

e) Disponer de servicios veterinarios suficientes y adecuados a cada establecimiento.

f) En su caso, entregar los animales con las debidas garantías sanitarias, libres de toda enfermedad, acreditándolo con la documentación que reglamentariamente se establezca.

2. Para los establecimientos veterinarios, los centros de acicalamiento y cuidado y las residencias caninas y felinas se sustituirá la autorización prevista en el apartado a) del punto anterior por la realización de una comunicación previa al inicio de su actividad, en la que se manifieste el cumplimiento de los requisitos exigidos y por la que se facilite la información necesaria a la consejería competente en materia de bienestar animal para el control de su actividad.

Artículo 4. Del transporte de los animales domésticos y salvajes en cautividad.

El transporte de los animales objeto de la presente Ley habrá de efectuarse de acuerdo con las peculiaridades propias de cada especie; al mismo tiempo tendrán que cumplir los requisitos higiénico-sanitarios exigidos por la normativa específica y aquellos otros que reglamentariamente se determinen.

Artículo 5. De los espectáculos.

1. Se prohíbe la utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades si ello puede ocasionarles daños, sufrimientos o hacerlos objeto de tratamiento antinatural. Excepcionalmente, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá autorizar espectáculos consuetudinarios en los que intervengan animales.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley la fiesta de los toros, encierros y demás espectáculos taurinos.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá autorizar, bajo el control de la respectiva federación, la celebración de competiciones de tiro de pichón.

Artículo 6. De la experimentación.

1. Toda actividad experimental con animales que pueda causarles dolor, sufrimiento, lesión o muerte se adecuará a su normativa específica y requerirá, en su caso, autorización previa de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

2. Los animales destinados a experimentos serán objeto de la protección y cuidados generales previstos en esta Ley.

3. Los experimentos habrán de llevarse a cabo bajo la dirección del personal facultativo correspondiente.

4. Los animales que, como resultado de la experimentación, puedan desarrollar una vida normal serán sacrificados de forma rápida e indolora.

Artículo 7. De las obligaciones de los poseedores.

1. Los poseedores de los animales tienen la obligación de tratarlos humanitariamente y mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias, de acuerdo con las características propias de la especie, cumpliendo lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias.

2. El poseedor será responsable de adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías o espacios públicos, causen molestias a los vecinos o pongan en peligro a quien conviva en su entorno.

3. Los poseedores de animales domésticos y salvajes en cautividad pertenecientes a las especies que reglamentariamente se determinen habrán de censarlos en los correspondientes servicios provinciales de sanidad en producción animal, en el plazo de un mes.

La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá establecer la obligatoriedad de que otras especies de animales de compañía sean censadas.

4. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione el mismo, con arreglo a la legislación aplicable, en su caso.

CAPÍTULO III

De los animales domésticos

Artículo 8. Consideraciones generales.

1. El poseedor de un animal doméstico es responsable de su protección y cuidado así como del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en esta Ley.

2. Los órganos competentes de la Administración autonómica desarrollarán programas de educación en el cuidado y protección de animales y prestarán asesoramiento a los particulares y entidades que lo soliciten.

Artículo 9. Medidas sanitarias.

1. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, en el ámbito de sus competencias, podrá ordenar la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales domésticos.

2. En aquellos casos en que, por razón de sanidad animal o salud pública, se exija el sacrificio obligatorio, éste se efectuará de forma rápida, indolora y en los locales aptos para este fin bajo la responsabilidad y control de un Veterinario.

3. Los Ayuntamientos y la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrán ordenar el aislamiento e internamiento de los animales domésticos en caso de que se les diagnosticasen enfermedades transmisibles, al objeto de someterlos a tratamiento curativo o, cuando no fuere posible, proceder a su sacrificio, tal como se indica en el punto anterior.

CAPÍTULO IV

De los animales salvajes en cautividad

Artículo 10. Medidas generales.

1. El poseedor de un animal salvaje en cautividad responsable de su protección y cuidado, así como del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en esta Ley.

2. La tenencia de animales salvajes en cautividad procedentes de importación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, precisará informe previo de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes relativo a las condiciones higiénico-sanitarias del animal.

3. Se prohíbe la tenencia de animales salvajes peligrosos para el hombre fuera de los locales autorizados por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, así como su circulación por lugares abiertos al público sin las medidas protectoras que se establezcan, de acuerdo con las características de cada especie.

4. A los animales salvajes en cautividad les serán de aplicación las medidas sanitarias previstas en el artículo 9 de esta Ley.

CAPÍTULO V

De los animales abandonados

Artículo 11. De la recogida.

1. Los Ayuntamientos recogerán a los animales abandonados y los retendrán hasta que sean reclamados, acogidos o sacrificados.

2. Si el animal no está identificado se retendrá por un plazo de veinte días, transcurrido el cual los centros de recogida podrán darle el destino más conveniente, y sólo en último término el sacrificio.

3. Si el animal está identificado se avisará al propietario, quien dispondrá de un plazo de diez días para recuperarlo, una vez abonados los gastos originados por su mantenimiento. Una vez transcurrido este plazo, si el propietario hubiese satisfecho el abono de los gastos, el centro de recogida procederá con arreglo a lo dispuesto en el punto anterior.

Artículo 12. Del servicio de recogida.

1. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior las administraciones locales podrán concertar convenios de cooperación o colaboración con la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con otras entidades autorizadas para este fin.

2. Si el servicio no se encuentra municipalizado y una o varias asociaciones de protección y defensa de los animales solicitan su gestión, el Ayuntamiento podrá concederla por un plazo mínimo de tres años prorrogables.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás preceptos de esta Ley que sean de aplicación, los establecimientos dedicados a la recogida de animales abandonados habrán de estar inscritos en el registro creado al efecto por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

4. Las normas mínimas de funcionamiento de los servicios de recogida se establecerán reglamentariamente.

TÍTULO II

De las Asociaciones de protección y defensa de los animales

Artículo 13. Definición y condiciones.

1. A los efectos de esta Ley son Asociaciones de protección y defensa de los animales aquellas que se constituyen legalmente, sin fin de lucro, que tienen por objeto fundamental la defensa y protección de los animales en el medio en que viven, siendo, consideradas de utilidad pública y benéfico-docentes.

2. Las Asociaciones definidas en el punto anterior se inscribirán en un registro creado a tal efecto por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes y podrán ser declaradas por ella entidades colaboradoras cuando reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones reglamentarias dictadas con tal fin.

3. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá establecer dentro de sus presupuestos programas de ayuda a las Asociaciones que tengan la condición de entidades colaboradoras.

4. Las Asociaciones tienen la obligación de denunciar los hechos que consideren infracción, con arreglo a lo previsto en esta Ley.

TÍTULO III

De la administración de defensa de los animales

Artículo 14. Principio general.

Todas las administraciones públicas en el territorio de Galicia habrán de cooperar en el desarrollo de las medidas de defensa y protección de los animales y en la denuncia ante los órganos competentes de cualquier actuación contraria a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 15. Órganos de la Comunidad.

El órgano de la Junta de Galicia competente en materia de defensa y protección de los animales de compañía y salvajes en cautividad será la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

Artículo 16. Órganos de las corporaciones locales.

Compete al Alcalde la responsabilidad superior en la defensa y protección de los animales en el ámbito de cada municipio. Las funciones obligatorias que corresponden a los Ayuntamientos son las establecidas en la normativa de régimen local y las contenidas con carácter general para todas las administraciones públicas en la presente Ley.

TÍTULO IV

De la inspección y vigilancia

Artículo 17. De la inspección y vigilancia.

1. La inspección superior para el mejor cumplimiento de lo establecido en la presente Ley corresponde a la Junta de Galicia a través de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, todos los órganos de la Administración de la Comunidad que por razón de sus funciones tengan relación con lo contenido en la presente Ley tienen la obligación de vigilar su cumplimiento.

3. Los facultativos dependientes de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes registrarán todas las actuaciones en materia de policía sanitaria en el área geográfica de su competencia.

4. Asimismo, los Veterinarios, en ejercicio, las clínicas y los hospitales veterinarios archivarán las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación, tratamiento o sacrificio obligatorio y las pondrán a disposición de la autoridad competente.

5. El servicio de censo, vigilancia e inspección podrá ser objeto de una tasa fiscal.

TÍTULO V

De las infracciones y sanciones

CAPÍTULO I

De las infracciones

Artículo 18.

1. A los efectos de la presente Ley será infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones, prohibiciones requisitos establecidos en ella, así como el de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas otorgadas a su amparo.

2. La responsabilidad administrativa será exigible sin perjuicio de la que pudiese corresponder en el ámbito civil o penal.

3. En el caso de celebración de espectáculos prohibidos, incurrirán en infracción administrativa no sólo sus organizadores sino también los dueños de los locales o terrenos que los hubiesen cedido, a título oneroso o gratuito.

Artículo 19.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 20. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) El maltrato de los animales que no les cause dolor.

b) La venta, donación o cesión de animales a menores de catorce años o incapacitados, sin autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia.

c) La donación de animales de compañía como premio.

d) No mantener al animal en buenas condiciones higiénico-sanitarias.

e) Mantenerlos en instalaciones inadecuadas.

f) No facilitarles la alimentación adecuada a sus necesidades.

g) La utilización de animales en trabajos que los inmovilicen causándoles dolor.

h) Ejercer la venta ambulante de animales fuera de mercados y ferias autorizados.

i) La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de tratamiento obligatorio o vacunación.

j) La posesión de un perro no censado conforme a lo previsto en el artículo 7, 3, de esta Ley.

k) El sacrificio de animales en lugares públicos.

l) La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por un animal de compañía en la vía pública.

m) Cualquier otra actuación que vulnere lo dispuesto en esta Ley y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

Artículo 21. Infracciones graves.

1. Serán infracciones graves:

a) El maltrato de los animales que les cause dolor o lesiones.

b) Mutilarlos sin necesidad o sin el adecuado control veterinario.

c) Abandonarlos.

d) La venta ambulante, reiterada, de animales en general, fuera de los establecimientos, ferias y mercados legalmente autorizados.

e) La venta de animales salvajes en cautividad fuera de los establecimientos autorizados.

f) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 3, 4 y 5 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el artículo 22, 1, b).

g) El suministro de estimulantes no autorizados o sustancias que puedan atentar contra su salud, excepto cuando sea por prescripción facultativa.

h) La no vacunación o el no tratamiento obligatorio de los animales.

i) La venta de animales enfermos, salvo que se trate de un vicio oculto, no conocido por el vendedor.

j) La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes.

k) La tenencia de animales peligrosos sin las medidas de protección que se fijan.

l) El incumplimiento de cualquier otra de las condiciones supuestas en las autorizaciones administrativas.

2. Se considerará, asimismo, como infracción grave la reincidencia en infracción leve, entendiendo que existe tal reincidencia cuando se comete una infracción leve del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de trescientos sesenta y cinco días siguientes a la notificación de ésta, se requerirá que la resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza.

Artículo 22. Infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves:

a) El maltrato de los animales que les cause la muerte.

b) La organización y celebración de espectáculos, peleas u otras actividades con animales que impliquen crueldad o maltrato o puedan ocasionarles sufrimientos.

c) La venta de animales con enfermedad infectocontagiosa conocida.

d) La venta de animales para experimentación sin la debida autorización o a centros no autorizados.

e) La esterilización o el sacrificio de animales sin control facultativo.

f) La reiteración en faltas graves.

2. Se considerará, asimismo, como infracción muy grave la reincidencia en infracción grave, entendiendo que existe tal reincidencia cuando se comete una infracción grave del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de trescientos sesenta y cinco días siguientes a la notificación de ésta; se requerirá que la resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza.

Artículo 23. Prescripciones de las infracciones.

Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los doce meses y las muy graves a los dos años.

CAPÍTULO II

De las sanciones

Artículo 24. De las sanciones pecuniarias.

1. Las infracciones indicadas en el capítulo anterior serán sancionadas con multas de:

a) Las leves, de 5.000 a 50.000 pesetas.

b) Las graves, de 50.001 a 500.000 pesetas.

c) Las muy graves, de 500.001 a 2.500.000 pesetas.

2. La imposición de las sanciones previstas corresponderá a:

a) El Alcalde del Ayuntamiento para las infracciones leves.

b) El Director general de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias para las infracciones graves.

c) El Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes para las muy graves.

3. La incoación de los expedientes sancionadores, cuya tramitación se adecuará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, corresponderá a los Delegados de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

4. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que la incoación y tramitación puedan ser encomendadas a los Ayuntamientos.

Artículo 25. De las sanciones no pecuniarias.

En la resolución del expediente sancionador, además de las multas a que se refiere el artículo anterior, los órganos competentes podrán imponer las siguientes sanciones:

1. El cierre temporal o definitivo, respectivamente, para las infracciones graves o muy graves, de los establecimientos regulados por esta Ley.

2. La prohibición temporal o permanente, respectivamente para las infracciones graves y muy graves, del ejercicio de actividades comerciales reguladas por la Ley.

3. La incautación de los animales objeto de actividades ilegales o de abandono para cualquier tipo de infracción.

4. En el caso de federaciones o de cualquier otra entidad no lucrativa, para infracciones graves o muy graves, podrá suspenderse temporalmente o en casos muy graves definitivamente, el ejercicio de sus actividades.

Artículo 26. Graduación de las sanciones.

La imposición de las sanciones prescritas por la Ley se graduará conforme a los siguientes criterios:

1. La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.

2. El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

3. La importancia del daño causado al animal.

4. La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

Disposición adicional primera.

Se autoriza a la Junta de Galicia para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Disposición adicional segunda.

La Administración autónoma dispondrá las medidas oportunas para la creación de un órgano específico de asesoramiento para el mejor cumplimiento de lo preceptuado en la presente Ley, en especial en lo referente a la vigilancia, inspección y sanción de las infracciones tipificadas en ella.

Disposición adicional tercera.

Se autoriza al Consejo de la Junta de Galicia para la actualización por decreto de las sanciones pecuniarias establecidas en la presente Ley.

Disposición transitoria.

En el plazo de un año a partir de la puesta en vigor de la Ley, los establecimientos regulados por ella habrán de adoptar las medidas necesarias para ajustarse a sus preceptos.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Santiago de Compostela, 13 de abril de 1993.

 

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente de la Junta de Galicia

INFORMACIÓN RELACIONADA

Téngase en cuenta que se autoriza a la Xunta de Galicia a modificar, anualmente, el importe de las sanciones establecidas, mediante disposición publicada únicamente en el "Diario Oficial de Galicia", según se establece en la disposición adicional 3.

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