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Ley 1/1993, de 10 de marzo, del Síndic de Greuges de las Islas Baleares.

Publicado en:
«BOIB» núm. 42, de 07/04/1993, «BOE» núm. 113, de 12/05/1993.
Entrada en vigor:
08/04/1993
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1993-12235
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1993/03/10/1/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 07/04/1993»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el derecho público de la Corona de Aragón existieron instituciones como la del Justicia de Aragón, que a pesar de tener unas características diferentes, como correspondía al tiempo histórico y a la estructura institucional y social donde se inscribieron, constituyen en cierta medida un precedente importante de los modernos defensores del pueblo. En el derecho público de las Islas Baleares hay un conjunto de figuras jurídicas que por su singularidad y su situación al margen del régimen señorial, de acuerdo con la Carta de Franquesa de 1230, conforma un sistema que permite la apelación en todas estas actuaciones que van contra las bases constitucionales del Reino.

Ya en 1257 se revisa la Carta de Franquesa, y uno de los capítulos añadidos, el 37, declara nulas e inválidas las disposiciones que queden en suspenso mientras no se consulte al Rey. En el siglo XV se documenta el Consell de Franquesa, que tiene competencia no sólo en agravios y contravenciones de las franquicias y libertades cometidas por los oficiales reales, sino también en las contravenciones producidas por provisiones reales.

Otra institución del derecho público del Reino de Mallorca es el abogado de los pobres de Cristo y el procurador de los pobres, con la función de proporcionar asesoramiento jurídico y defender a los pobres ante los Tribunales de Justicia, establecidos por el privilegio de Pedro IV, fechado en Barcelona el 11 de agosto de 1337. En Ibiza y Formentera existía el cargo de Síndic, que era el defensor ante el Tribunal del Derecho y Acciones de la Universidad. Con esta Ley se regulan las actuaciones que en los diferentes ámbitos podrá llevar a cabo el Síndic de Greuges, que serán siempre dirigidas a que los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos tengan la protección de una Magistratura específica, de acuerdo siempre con lo que indica el Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, y la necesidad de completar la estructura institucional que posibilite un desarrollo adecuado de la vía jurídica y política de nuestra Comunidad Autónoma.

La institución del Síndic de Greuges tiene como objetivo básico la defensa de los derechos y los deberes fundamentales, así como la supervisión e investigación de las actividades de la Administración de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo que prevé el artículo 29 del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares. La delimitación de la personalidad y funciones de esta institución parte de experiencias como las de los «ombudsman» nórdicos, y de otros países europeos, que tienen un reflejo constitucional en la figura del Defensor del Pueblo. La Constitución Española de 1978 prevé en su articulado la institución del Defensor del Pueblo y recoge así las experiencias de figuras análogas, ya aprobadas en otros países. La Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, desarrolló aquella previsión constitucional. La misma Ley Orgánica contempla la posibilidad de existencia de órganos similares al del Defensor del Pueblo estatal en las Comunidades Autónomas. La finalidad de esta institución y sus especiales características requieren que sea dotada de las prerrogativas y garantías necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones con independencia y efectividad, semejante a lo que dispone la citada Ley Orgánica 3/1981. La conveniencia de conseguir una articulación razonable en el ejercicio de las funciones propias del Defensor del Pueblo y de los comisionados parlamentarios justificó la promulgación de la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la cual se regulan las relaciones entre la institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas Comunidades Autónomas.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1.  Naturaleza. Funciones. Prerrogativas.

1. El Síndic de Greuges es el alto Comisionado del Parlamento de las Islas Baleares, que tiene por misión la protección y defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas de los ciudadanos, así como el control ordinario de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. Con esta finalidad supervisa la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las autoridades y del personal que de ella dependen. Supervisa también la actuación de los entes locales de las Islas Baleares en todo aquello que afecta a las materias sobre las cuales el Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares da competencias a la Comunidad Autónoma.

3. En el cumplimiento de su misión, el Síndic de Greuges podrá dirigir a toda clase de autoridades, Organismos, funcionarios y dependencias de cualquier administración de la Comunidad Autónoma y aquellas que ejerzan funciones delgadas o transferidas.

4. Cumple sus funciones con independencia y objetividad, investigando y resolviendo los expedientes iniciados de oficio y las quejas formuladas a petición de parte. No está sometido a mandato imperativo y no recibe instrucciones de ninguna autoridad.

Artículo 2.  Relación del Síndic con el Parlamento.

1. El Síndic de Greuges es elegido por el Parlamento, de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 7.

2. El Síndic de Greuges se relaciona con el Parlamento mediante una Comisión Parlamentaria. En cualquier momento el Síndic de Greugues puede dirigirse a esta Comisión y, a su vez, la Comisión le puede requerir que comparezca ante ella para informar de asuntos de su competencia.

3. Anualmente, presentará un informe al Parlamento sobre su actuación.

Artículo 3. Tratamiento. Relaciones con otras instituciones.

1. El Síndic de Greuges tendrá el tratamiento de Honorable Señor, y tendrá derecho a la asignación económica que se fije en la Ley de Presupuestos, de acuerdo con las necesidades de su función.

2. El Síndic de Greuges tendrá una relación directa con cada una de las islas, y adoptará las medidas institucionales y administrativas adecuadas para hacerlo posible.

Artículo 4.  Del deber de auxilio.

1. La Administración y todos los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar con carácter preferente y urgente al Síndic de Greuges en sus investigaciones.

2. Si alguna autoridad o funcionario incumpliese esta labor de auxilio, el Síndic de Greuges lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico, hará constar su queja y formulará las sugerencias que estime oportunas.

Artículo 5. Cooperación, acuerdos y convenios con otras instituciones.

1. Para cumplir lo que establece esta Ley, el Síndic de Greuges debe cooperar con el Defensor del Pueblo y coordinar con éste sus funciones.

2. El Síndic de Greuges podrá establecer acuerdos con el Defensor del Pueblo. Estos acuerdos podrán fijar la duración que tendrán las Administraciones a que se refieren y las materias concretas a que afecten, las facultades que podrá ejercer el Síndic de Greuges, y el régimen de la relación con el Defensor del Pueblo.

3. El Síndic de Greuges remitirá al defensor del Pueblo todas las quejas relativas a la actividad de la Administración Pública del Estado y de la Administración Local, y lo comunicará al autor de la queja.

4. El Síndic de Greuges podrá también establecer los convenios que estime procedentes con las instituciones semejantes de otras Comunidades Autónomas, con la finalidad de cambiar información, experiencia o cualesquiera otras materias en relación con el ejercicio de sus competencias.

TÍTULO I

De la elección, del cese y de las condiciones del Síndic de Greuges

Artículo 6.  Requisitos que debe reunir.

1. Podrá ser elegido Síndic de Greuges cualquier persona que reúna las siguientes condiciones:

a) Ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

b) Gozar de la condición política de ciudadano de las Islas Baleares.

Artículo 7.  Forma de elección del Síndic.

1. El Síndic de Greuges será elegido en sesión plenaria del Parlamento de las Islas Baleares convocada por tal motivo.

2. Abierto el proceso electoral, la Comisión Parlamentaria a que hace referencia el artículo 2 presentará a la Mesa del Parlamento, en el plazo máximo de un mes, el candidato o los candidatos al cargo.

3. La Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, elevará al Pleno de la Cámara el nombre de un candidato.

4. El Síndic de Gregues será elegido por mayoría de las tres quintas partes.

5. Si no se consiguiera esta mayoría, debería volverse a iniciar el mismo procedimiento.

6. La duración del mandato del Síndic de Greuges será de cinco años.

Artículo 8.  Publicación del nombramiento y toma de posesión.

1. El Presidente del Parlamento acreditará con su firma el nombramiento del Síndic de Greuges, que debe publicarse en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears».

2. El Síndic de Greuges tomará posesión del cargo ante la Mesa del Parlamento.

Artículo 9.  Incompatibilidades.

1. El cargo de Síndic de Greuges es incompatible con:

a) Cualquier mandato representativo.

b) La afiliación a partidos políticos, sindicatos de trabajadores, asociaciones empresariales o Entidades dependientes de los mismos.

c) Cualquier cargo político o función administrativa.

d) Cualquier actividad profesional, mercantil o laboral.

e) El ejercicio de las carreras Judicial, Fiscal y Militar, o la pertenencia al Tribunal Constitucional.

2. Cuando concurra una causa de incompatibilidad en quien fue elegido Síndic de Greuges, éste, antes de tomar posesión, deberá cesar en el cargo o en la actividad incompatibles o bien solicitar la excedencia en la función. Si no lo hace en los ocho días siguientes a la elección, se entenderá que no acepta el nombramiento. La misma norma se aplicará en el caso de sobrevenir una incompatibilidad.

Artículo 10. Cese.

1. El Síndic de Greuges cesa por alguna de las causas siguientes:

a) Por renuncia expresa que deberá comunicar a la Mesa del Parlamento de las Islas Baleares.

b) Por transcurso del tiempo por el cual fue elegido.

c) Por muerte.

d) Por pérdida de la condición política de ciudadano de las Islas Baleares.

e) Por incapacidad o por inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por decisión judicial firme.

f) Por condena a causa de delito doloso por sentencia firme.

En todos estos casos el cese será declarado por el Presidente del Parlamento, que seguidamente debe dar cuenta al Pleno de la Cámara.

2. El Parlamento, en caso de negligencia notoria en el cumplimiento de las obligaciones y de los deberes del cargo de Síndic de Greuges, podrá cesarlo en un debate específico, al que éste tendrá derecho a asistir y hacer uso de la palabra en cualquier momento. La iniciativa para este debate corresponderá al Presidente del Parlamento a petición de las tres quintas partes de los miembros de la Cámara.

3. Una vez producido el cese, en el plazo de un mes se iniciará el procedimiento para la elección del nuevo Síndic de Greuges, que se realizará de acuerdo con el artículo 7. En el supuesto segundo del apartado primero de este artículo, el Síndic de Greuges continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que su sucesor sea nombrado.

TÍTULO III [Sic]

Del procedimiento y de la actuación del Síndic de Greuges

CAPÍTULO I

De la protección y defensa de los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos

Artículo 11. Ejercicio del derecho de queja.

A los efectos de lo que dispone el artículo 1, podrán dirigirse al Síndic de Greuges y solicitarle que actúe en relación con la queja que formule:

a) Las personas físicas o jurídicas que manifiesten un interés legítimo relativo al objeto de la queja, no siendo ningún impedimento la nacionalidad, la residencia, la minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión ni, en general, cualquier relación de sujeción o dependencia especiales de una administración o de un poder público.

b) Los Diputados al Parlamento de las Islas Baleares y también los Diputados y Senadores a las Cortes Generales elegidos por las circunscripciones electorales de las Islas Baleares.

c) Las Comisiones del Parlamento, especialmente las de investigación y la prevista en el apartado 2 del artículo 2.

d) Los miembros de las Corporaciones Locales podrán solicitar la intervención del Síndic de Greuges en su ámbito territorial, excepto en las materias relacionadas con el funcionamiento de la Corporación.

Artículo 12. Presentación de la queja.

1. Las quejas deben ser presentadas por el interesado a ser posible mediante un escrito razonado y firmado, acompañado de los documentos que pueden servir para clarificar el caso.

2. Todas las actuaciones del Síndic de Greuges son gratuitas para la persona interesada y no les es necesaria la asistencia de Abogado ni de Procurador.

Artículo 13. Prescripción.

Entre la producción del hecho que es objeto de la queja y su presentación escrita al Síndic de Greuges no puede transcurrir más de un año. El inicio de las actuaciones, cuando se producen de oficio, no está sometido a ningún plazo preclusivo.

Artículo 14. Registro de quejas. Motivos de abstención.

1. El Síndic de Greuges debe registrar y acusar la recepción de todas las quejas que se le presentan, que puede tramitar o bien rechazar; en este último caso debe comunicarlo al interesado mediante un escrito motivado.

2. El Síndic de Greuges no investigará las quejas cuyo objeto no sea de su competencia o esté pendiente de una resolución judicial, y podrá suspender su actuación si se interpusiera o formulara por una persona interesada demanda, denuncia o recurso ante los Tribunales. Ello no impedirá, no obstante, la investigación sobre la problemática general que, en su caso, se derive de la queja presentada.

3. El Síndic de Greuges rechazará las quejas anónimas y podrá hacerlo en las que advierta mala fe, falta de fundamento o inexistencia de pretensión y en las que su tramitación pueda irrogar perjuicio al legítimo derecho de tercera persona.

4. En cualquier caso se mantendrá en secreto el nombre de las personas que formulen quejas, cuando éstas así lo soliciten.

Artículo 15. Recurso contra las decisiones y/o resoluciones del Síndic.

Las decisiones y las resoluciones del Síndic de Greuges no pueden ser objeto de recurso de ningún tipo, y las quejas que se le formulen no afectan para nada a los plazos previstos para el ejercicio de las acciones que sean procedentes en vía administrativa o jurisdiccional.

Artículo 16. Tramitaciones de las quejas.

Habiendo sido admitida una queja a trámite o iniciado el expediente de oficio, el Síndic de Greuges tomará las medidas de investigación que considerará oportunas para clarificarlos.

Podrá rendirse cuenta al órgano administrativo, Entidad o Corporación afectada, la cual deberá contestar en un plazo de quince días, ampliable en función de las circunstancias que concurran, mediante informe por escrito.

Artículo 17. Quejas contra personas al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. Si la queja a investigar afecta a la conducta de personas al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, el Síndic de Greuges lo comunicará al afectado y a su inmediato superior u Organismo del que dependa.

2. En el plazo de quince días la autoridad o el funcionario afectado responderá por escrito sobre los hechos o las circunstancias objeto de la queja o del expediente, aportando los documentos y testimonios que considere adecuados.

3. El Síndic de Greuges, a la vista de la contestación y la documentación aportada, puede requerir de la autoridad o del funcionario que comparezca a informar.

Artículo 18. Prohibición de auxilio.

El superior jerárquico o la autoridad que prohíban al personal a su servicio responder a las requisitorias del Síndic de Greuges deberán manifestarlo al funcionario afectado y al Síndic de Greuges y a partir de este momento asumirá la responsabilidad del expediente.

Artículo 19. Obligaciones de la Administración.

Las autoridades, funcionarios y todo el personal dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma deberán facilitar al Síndic de Greuges o a la persona en que delegue, las informaciones, asistencia y entrada en todas las dependencias, Centros y Organismos. Igualmente deberán poner a su disposición los datos, expedientes o cualquier clase de documentos que permitan llevar a cabo adecuadamente la actuación investigadora.

Artículo 20. Reserva y discrecionalidad en las actuaciones de la tramitación de las quejas.

Las actuaciones que se han de llevar a cabo en el curso de una investigación se realizarán con la reserva y la discreción más absolutas, sin perjuicio de incluir su contenido en los informes al Parlamento, si el Síndic de Greuges lo cree conveniente.

Artículo 21. Contenido del informe anual. Relación con el Ministerio Fiscal.

1. El Síndic de Greuges podrá hacer público el nombre de las autoridades, de los funcionarios o de los Organismos públicos que obstaculicen sus funciones. Igualmente podrá destacar este hecho en el informe anual al Parlamento.

2. Si el Síndic de Greuges descubriera irregularidades en el funcionamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma, lo pondrá en conocimiento del órgano competente o lo hará saber al Ministerio Fiscal.

Artículo 22. Formas de manifestarse las resoluciones.

En el ejercicio de sus funciones el Síndic de Greuges podrá formular a los Organismos y autoridades afectados, advertencias, recomendaciones, sugerencias y recordatorios relativos a sus deberes legales. En ningún caso puede modificar o anular actos o resoluciones administrativas.

Artículo 23. Actuaciones de avenencia.

1. El Síndic de Greuges puede proponer a los Organismos y autoridades afectados, en el marco de la legislación vigente, fórmulas de conciliación o de acuerdo que faciliten una resolución positiva y rápida de las quejas.

2. Si en la investigación de una queja o de un expediente cree que la aplicación de las disposiciones normativas conduce a un resultado injusto o perjudicial, podrá recomendar o sugerir a la institución, al departamento o a la Entidad competente las medidas o los criterios que considera adecuados para remediarlo o las modificaciones que le parece oportuno introducir en los textos normativos.

Artículo 24. Comunicación del resultado de la investigación.

El Síndic de Greuges debe informar del resultado de las investigaciones, incluso en el caso de archivo de sus actuaciones, al autor de la queja, a la persona al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma afectada o de la que depende y a la autoridad del Organismo o de la Entidad en relación con la cual se ha formulado la queja o iniciado el expediente de oficio.

Artículo 25. Infracciones al Estatuto de Autonomía.

Cuando el Síndic de Greuges considere que una resolución de los Tribunales infringe el Estatuto de Autonomía en tanto que supone el desconocimiento de un derecho fundamental, lo pondrá en conocimiento del Defensor del Pueblo a efectos de la interposición, si procede, del correspondiente recurso de amparo.

Artículo 26. Relaciones con la Diputación Permanente.

1. La actividad del Síndic de Greuges no se interrumpirá en los casos en que el Parlamento no esté reunido o hubiese acabado su mandato.

2. En estos casos, el Síndic de Greuges podrá relacionarse con la Diputación Permanente.

3. En caso de declaración de estados de excepción o de sitio, se atenderá a lo dispuesto en la legislación vigente.

TÍTULO III

De las relaciones con el Parlamento

Artículo 27. Informe anual. Liquidación del presupuesto.

1. Anualmente, el Síndic de Greuges debe presentar al Parlamento un informe de sus actuaciones, en el que necesariamente debe constar:

a) El número y la clase de quejas formuladas y de los expedientes iniciados de oficio.

b) Las quejas rechazadas, las que están en tramitación y las ya investigadas con el resultado obtenido, y también las causas que dieron lugar a las mismas.

2. En el mismo plazo debe presentar la liquidación del presupuesto de la institución que corresponde al ejercicio anterior.

3. Puede presentar también informes extraordinarios cuando lo requieran la urgencia o la importancia de los hechos que motivan su intervención.

Artículo 28. Medios personales y materiales.

1. Para cumplir sus funciones el Síndic de Greuges debe disponer de los medios personales necesarios de acuerdo con las partidas que consten en el presupuesto del Parlamento.

2. Corresponde al Síndic de Greuges la elaboración del proyecto de presupuesto a que se refiere el apartado anterior.

3. El Síndic de Greuges podrá designar libremente los asesores que crea necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Las personas que estén al servicio del Síndic de Greuges y mientras permanezcan en su puesto serán considerados como personal al servicio del Parlamento de las Islas Baleares.

5. El Parlamento podrá adscribir personal al servicio del Síndic de Greuges, ya sea de forma permanente o temporal, así como la utilización de los servicios administrativos de ambas instituciones.

6. Los funcionarios que provengan de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las Corporaciones Locales tendrán derecho a la situación de los servicios especiales con reserva de plaza y destino.

Artículo 29. Del Adjunto.

1. El Síndic de Greuges, con la conformidad previa de la Comisión parlamentaria prevista en el artículo 2, puede designar una persona de su confianza para ocupar el cargo de Adjunto, la cual debe cumplir las condiciones establecidas en el artículo 6 y no estar afectada por las incompatibilidades enumerada en el artículo 9.

2. Corresponde al Adjunto auxiliar al Sindic de Greuges y asumir las funciones de investigación que para la resolución de una queja o de un expediente se le encargue o delegue; en este caso gozará de las mismas prerrogativas, derechos y obligaciones.

Disposición adicional primera. Prórroga del mandato.

En el caso de que la finalización del mandato del Síndic de Greuges coincidiese con el Parlamento disuelto, continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que el nuevo Parlamento habrá nombrado a su sucesor.

Disposición adicional segunda. Normas supletorias.

Con carácter supletorio se aplicará el título II de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, «Del procedimiento», en todo lo que no esté previsto en la presente Ley.

Disposición final primera. Nombramiento del primer Síndic de Greuges

En el plazo de un año de haber entrado en vigor esta Ley, el Parlamento iniciará el procedimiento para nombrar el primer Síndic de Greuges.

Disposición final segunda.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de haber sido publicada en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears».

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

En Palma de Mallorca a 10 de marzo de 1993.

GABRIEL CAÑELLAS FONS,

Presidente

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid