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Real Decreto 1109/1993, de 9 de julio, por el que se aprueba los Estatutos de la Real Academia Española.

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 30/07/1993.
Entrada en vigor:
31/07/1993
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1993-19893
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/07/09/1109/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/01/2006»


[Bloque 1: #pr]

Los Estatutos por los que se rige la Real Academia Española fueron aprobados por Real Decreto de 24 de agosto de 1859 y, posteriormente, modificados por los Reales Decretos 1774/1977, de 10 de junio, y 1810/1980, de 4 de julio.

A lo largo de estos últimos años la Real Academia ha tenido que afrontar nuevas situaciones que le obligan a utilizar medios distintos de los que habían empleado tradicionalmente para lograr el cumplimiento de los fines que tiene encomendados.

Con objeto de conseguir una eficaz aplicación de los nuevos recursos disponibles es preciso actualizar los Estatutos vigentes, a fin de que puedan ser alcanzados los objetivos que se ha fijado la institución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, de conformidad con el informe del Instituto de España y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de julio de 1993,

D I S P O N G O :

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[Bloque 2: #au]

Artículo único.

Se aprueban los Estatutos de la Real Academia Española, conforme al texto que se acompaña como anexo al presente Real Decreto.

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[Bloque 3: #dd]

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados los Estatutos de la Real Academia aprobados por Real Decreto de 24 de agosto de 1859 y modificados por los Reales Decretos 1774/1977, de 10 de junio, y 1810/1980, de 4 de julio.

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[Bloque 4: #df]

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 5: #fi]

Dado en Madrid a 9 de julio de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

ALFREDO PÉREZ RUBALCABA

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[Bloque 6: #an]

ANEXO

Estatutos de la Real Academia Española

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[Bloque 7: #a1]

Artículo 1.

La Academia es una institución con personalidad jurídica propia que tiene como misión principal velar por que los cambios que experimente la Lengua Española en su constante adaptación a las necesidades de sus hablantes no quiebren la esencial unidad que mantiene en todo el ámbito hispánico. Debe cuidar igualmente de que esta evolución conserve el genio propio de la lengua, tal como ha ido consolidándose con el correr de los siglos, así como de establecer y difundir los criterios de propiedad y corrección, y de contribuir a su esplendor.

Para alcanzar dichos fines, estudiará e impulsará los estudios sobre la historia y sobre el presente del español, divulgará los escritos literarios, especialmente clásicos, y no literarios, que juzgue importantes para el conocimiento de tales cuestiones, y procurará mantener vivo el recuerdo de quienes, en España o en América, han cultivado con gloria nuestra lengua.

Como miembro de la Asociación de Academias de la Lengua Española, mantendrá especial relación con las Academias Correspondientes y Asociadas.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1857/1995, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-26840.

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[Bloque 8: #a2]

Artículo 2.

Será constante ocupación de la Academia perfeccionar su Diccionario común de consulta general y proseguirá la elaboración del Diccionario Histórico de la Lengua Española. Dado el complejo crecimiento de los vocabularios científicos y técnicos, la Academia registrará en sus inventarios léxicos los tecnicismos de uso general, previa consulta a las Academias competentes si lo juzga preciso. Publicará periódicamente el resultado de sus trabajos, así como Diccionarios que, derivados de los anteriores, contribuyan al mejor conocimiento y difusión del idioma.

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[Bloque 9: #a3]

Artículo 3.

La Academia organizará los trabajos de lexicografía histórica y moderna por medio del Instituto de Lexicografía, que funcionará en estrecha dependencia de la Comisión que reglamentariamente se establezca.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1857/1995, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-26840.

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[Bloque 10: #a4]

Artículo 4.

Asimismo será ocupación constante de la Academia tener al día su Gramática. La Academia fomentará, y en su caso acogerá o publicará, obras gramaticales de particulares, sean o no miembros de ella. Finalmente podrá publicar compendios y epítomes de su propia Gramática acomodados a los distintos niveles de enseñanza.

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[Bloque 11: #a5]

Artículo 5.

También se ocupará la Academia de publicar las obras cuya difusión considere importante para el conocimiento general de nuestra lengua y de nuestras letras, procurando que las ediciones sean correctas, asequibles y estén dignamente presentadas.

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[Bloque 12: #a6]

Artículo 6.

Se instituye la Placa de la Real Academia Española, en las categorías de oro y de plata, que podrá otorgarse a personas o instituciones como reconocimiento por su ayuda a las actividades de la Academia.

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[Bloque 13: #a7]

Artículo 7.

La Academia convocará cada año los premios oficialmente establecidos para fomentar y reconocer los estudios y trabajos que de manera señalada contribuyan al mejor conocimiento de la Lengua y de la Literatura españolas o a fomentar su esplendor.

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[Bloque 14: #a8]

Artículo 8.

La Academia consta:

a) De cuarenta y seis Académicos de número, a los que se añadirán los que resulten de la aplicación del artículo siguiente.

b) De Académicos Correspondientes españoles hasta un máximo de sesenta.

c) De Académicos Correspondientes extranjeros. Serán igualmente Académicos Correspondientes los miembros de número de las Academias Correspondientes.

d) De Académicos Honorarios.

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9.

La Academia, para paliar los efectos que pueda causar la ausencia prolongada de alguno o algunos de sus miembros de número, podrá, a propuesta de la Junta de Gobierno, convocar tantas plazas como sean las que por aquella razón se consideren inactivas. Tendrán este carácter las ocupadas por Académicos que lleven dos años consecutivos sin asistir a un mínimo de doce sesiones por año.

Los Académicos nombrados conforme a tal previsión, que no podrán ser más de dos cada año, no sustituirán a ningún numerario, ya que éste continuará en posesión de todos sus imprescriptibles derechos. Pero serán Académicos a todos los efectos, leerán su discurso conforme a lo previsto por las normas académicas y quedarán adscritos automáticamente a un sillón por orden de ingreso, a medida que se vayan produciendo vacantes.

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[Bloque 16: #a1-2]

Artículo 10.

Elegirá la Academia sus individuos entre las personas que considere más dignas, en votación secreta y, como mínimo, por mayoría absoluta de votos. Cuando se presente propuesta por algunos Académicos de número, responderán éstos del asentimiento del interesado en caso de ser elegido.

La convocatoria para cubrir las plazas de número se hará, a propuesta de la Junta de Gobierno, en el término máximo de cuatro meses a partir del día en que se haya producido la vacante.

Las candidaturas, firmadas por tres Académicos, se presentarán dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

Para la validez de la elección será necesaria la presencia de la mitad más uno de los Académicos con derecho a voto, que serán aquellos que hubieran asistido, de manera efectiva, a doce sesiones durante el año inmediatamente anterior al día de la elección. Resultará elegido en primera votación el candidato que obtuviere el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos numerarios en posesión del cargo. Los Académicos con derecho a voto, que se hallaren ausentes, podrán votar mediante envío acreditado de su voto a la Secretaría.

Si no resultare elegido ningún candidato, se votará de nuevo en la misma sesión, y será elegido quien obtenga el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos presentes.

Si tampoco se produjera elección, se procederá en la misma sesión a una tercera votación entre los dos candidatos más votados. En caso de que se produjera algún tipo de empate, se realizarán las votaciones de desempate precisas, previas a la tercera. En ésta resultará elegido el que logre los votos favorables de la mitad más uno de los Académicos presentes. Si ninguno los obtuviere, quedará la plaza vacante y se procederá a nueva convocatoria.

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[Bloque 17: #a1-3]

Artículo 11.

En aquellos supuestos en que la Academia necesitare el trabajo continuo, durante un cierto tiempo, de los miembros de número que sean funcionarios del Estado, podrá solicitar del Departamento correspondiente la comisión de servicios temporal para que aquéllos puedan realizar los trabajos concretos que la Academia les encomiende.

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[Bloque 18: #a1-4]

Artículo 12.

El Académico de número electo tomará posesión leyendo un discurso en Junta pública en el plazo improrrogable de dos años a partir de su elección. Transcurrido éste sin tomar posesión, quedará automáticamente vacante la plaza, aunque el Académico electo conservará su condición de tal. Cuando leyere su discurso de ingreso, quedará pendiente de ser adscrito a un sillón, entrando en turno con los Académicos a que se refiere el artículo 9.

El Académico electo perderá su condición y sus derechos cuando hayan transcurrido cinco años sin haber tomado posesión.

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[Bloque 19: #a1-5]

Artículo 13.

Será obligación de los Académicos de número contribuir a los fines de la Academia, desempeñar las comisiones que ésta les encomiende, asistir a las Juntas y votar en todos los asuntos que lo requieran.

Los Correspondientes y Honorarios estarán obligados también a contribuir a los mismos fines, manteniendo buenas relaciones con la Corporación y cumpliendo los encargos que ésta les hiciere. Podrán asistir a las Juntas de la Academia sólo cuando se trate de materias literarias o lingüísticas, en las cuales tendrán voz. No podrán asistir a las sesiones que el Director declare de carácter privado.

Se pierde el carácter y título de Académico Correspondiente dejando de cumplir los encargos de la Corporación.

Los Académicos podrán usar este título en los escritos y obras que publiquen, pero con obligación de expresar la clase a que pertenezcan.

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[Bloque 20: #a1-6]

Artículo 14.

A la Academia corresponde la resolución de todos sus asuntos lingüísticos y literarios, gubernativos y económicos.

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[Bloque 21: #a1-7]

Artículo 15.

La Academia tendrá un Director, un Vicedirector, un Secretario, un Censor, un Bibliotecario, un Tesorero, un Vicesecretario y dos Vocales adjuntos. Serán elegidos entre los Académicos de número y la permanencia en tales cargos será cuatrienal, a excepción de los Vocales adjuntos, que serán elegidos cada dos años. Todos ellos, junto con el Director, constituyen la Junta de Gobierno, máximo órgano rector de la Academia. La Junta podrá requerir la presencia de otros Académicos en sus reuniones para tratar asuntos concretos.

Como Secretario de la Junta actuará el mismo de la Corporación.

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[Bloque 22: #a1-8]

Artículo 16.

Las atribuciones y obligaciones del Director son:

a) Presidir la Academia.

b) Cuidar de la ejecución de sus Estatutos, Reglamento y acuerdos.

c) Providenciar en cualquier caso urgente, sin perjuicio de dar cuenta después a la Academia.

d) Señalar los días en que se hayan de celebrar las Juntas extraordinarias.

e) Presidir el Instituto de Lexicografía.

f) Distribuir las tareas académicas y proponer al Pleno la creación de Comisiones.

g) Designar los Vocales de las Comisiones acordadas por la Academia, y presidirlas cuando asista a ellas.

h) Designar los individuos que hayan de sustituir a los propietarios de los cargos en los casos previstos en los presentes Estatutos o en su desarrollo reglamentario.

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[Bloque 23: #a1-9]

Artículo 17.

Al fin de su mandato, el Director leerá una Memoria en la que dará cuenta del estado y trabajos de la Academia.

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[Bloque 24: #a1-10]

Artículo 18.

Las atribuciones y obligaciones del Vicedirector son:

a) Colaborar con el Director en las funciones que éste tiene asignadas.

b) Desempeñar la dirección cuando, por imposibilidad física o por ausencia, no sea ejercida por el Director.

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[Bloque 25: #a1-11]

Artículo 19.

Las atribuciones y obligaciones del Secretario son:

a) Actuar como fedatario de la Corporación. Redactar y certificar las actas del Pleno y de la Junta de Gobierno. Extender y firmar los documentos que se hayan de expedir.

b) Despachar los asuntos ordinarios y la correspondencia de la Academia.

c) Coordinar la documentación de los trabajos de las Comisiones y de su relación con el Pleno.

d) Tener a su cargo la organización y custodia del Archivo de la Academia.

e) Redactar y presentar la Memoria anual de las actividades de la Academia, que será leída en la Sesión extraordinaria de apertura de curso.

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[Bloque 26: #a2-2]

Artículo 20.

Las atribuciones y obligaciones del Censor son:

a) Velar por la puntual observancia de los Estatutos, Reglamento y acuerdos.

b) Recordar a los Académicos el desempeño de las comisiones y trabajos que les hayan sido encomendados.

c) Informar sobre los escritos y negocios que la Academia someta a su examen e intervenir las cuentas.

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[Bloque 27: #a2-3]

Artículo 21.

Las atribuciones y obligaciones del Bibliotecario son:

a) Tener a su cargo la Dirección de la Biblioteca y supervisar el trabajo de los facultativos a ella adscritos.

b) Ordenar la adquisición de nuevos fondos de acuerdo con los criterios establecidos por la Junta de Gobierno. Vigilar la conservación de los fondos y autorizar su préstamo.

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[Bloque 28: #a2-4]

Artículo 22.

La atribuciones y obligaciones del Tesorero son:

a) Elaborar los presupuestos ordinarios y extraordinarios, y presentarlos a la Junta de Gobierno para su ulterior aprobación en el Pleno.

b) Preparar y presentar las cuentas del año una vez cerrado el ejercicio.

c) Visar y ordenar el pago de todos los gastos de la Institución.

d) Velar por la buena marcha de las finanzas de la Academia.

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[Bloque 29: #a2-5]

Artículo 23.

Las atribuciones y obligaciones del Vicesecretario son:

a) Colaborar con el Secretario en las funciones que tiene asignadas.

b) Desempeñar la Secretaría cuando, por imposibilidad física o por ausencia, no sea desempeñada por el Secretario.

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[Bloque 30: #a2-6]

Artículo 24.

La atribuciones y funciones de los Vocales adjuntos son: participar en las deliberaciones y decisiones de la Junta de Gobierno.

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[Bloque 31: #a2-7]

Artículo 25.

Las elecciones de cargos directivos se realizarán, cuando cada una corresponda, del modo que a continuación se expone.

Serán elegibles todos los Académicos con la edad hábil que señale el Reglamento. Para la validez de la elección será necesaria la presencia de la mitad más uno de los Académicos con derecho a voto, que serán aquéllos que hubieran asistido, de manera efectiva, a doce sesiones durante el año inmediatamente anterior al día de la elección. En las respectivas votaciones, saldrá elegido el Académico que obtenga la mayoría absoluta de los votos emitidos por los presentes y por quienes, estando ausentes y contando con derecho a voto, lo hayan ejercido por escrito.

Si en esa votación no se alcanzara la mayoría absoluta, se realizará la semana siguiente una nueva votación con participación de los presentes y ausentes con derecho a voto, en la que sólo figurarán como candidatos los tres Académicos más votados en la jornada electoral anterior. Si el escrutinio no produjera mayoría absoluta para ninguno de los candidatos, se procederá a nueva votación, sólo con participación de los presentes, entre los dos más votados. En este último caso, bastará la mayoría simple para que recaiga elección.

Caso de empate en cualquiera de los supuestos anteriores, gozará de preferencia el Académico más antiguo.

Las votaciones para todos los cargos serán obligatoriamente secretas.

Ningún Académico podrá ser elegido para el mismo cargo en el siguiente mandato más de una vez, salvo el Director, que, excepcionalmente, podrá ser reelegido para un tercer periodo. Para ello se requerirá que obtenga dos tercios de los votos emitidos en la primera votación. Si no se produce tal resultado y ningún otro Académico obtiene la mayoría absoluta en la primera votación, se abrirá la semana siguiente un nuevo proceso en el que serán elegibles todos los Académicos que reúnan las condiciones generales requeridas salvo el Director.

Se modifica el último párrafo por el art. único del Real Decreto 1554/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1329.

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[Bloque 32: #a2-8]

Artículo 26.

La Academia podrá nombrar un Gerente, que realizará sus funciones bajo la órdenes del Director y, en su caso, de una Comisión Delegada para la Gerencia formada por el Director, el Secretario y el Tesorero.

Serán funciones del Gerente:

a) La Gestión de los Servicios Administrativos de la Academia y la dirección administrativa del personal.

b) La ejecución de los acuerdos de los órganos de gobierno de la Academia en el ámbito económico y la atención a todas las obligaciones materiales de la misma.

c) La conservación y mantenimiento de los bienes de la Institución.

d) Cualesquiera otras funciones que le sean encomendadas por el Director o la Junta de Gobierno de la Corporación en el ámbito de la gestión, de la administración y de los servicios de la Academia.

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[Bloque 33: #a2-9]

Artículo 27.

La Academia celebrará Junta ordinaria un día determinado de cada semana, para tratar de sus negocios ordinarios y gubernativos. Podrá, sin embargo, suspender sus sesiones en el período estival. Cuando sea necesario, se tendrán Juntas extraordinarias.

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[Bloque 34: #a2-10]

Artículo 28.

En los casos de elecciones, o cuando la materia fuera grave a juicio del Director, no se celebrará Junta sin que preceda aviso «ante diem» a los Académicos, ni se resolverá sin la concurrencia de la mitad más uno de los convocados. Para celebrar Junta ordinaria el quórum requerido será de dieciséis.

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[Bloque 35: #a2-11]

Artículo 29.

En ausencia del Director y del Vicedirector, hará sus veces el Académico de número más antiguo de los presentes, exceptuados el Secretario, el Censor y el Tesorero.

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[Bloque 36: #a3-2]

Artículo 30.

Las votaciones serán públicas o secretas.

En las primeras el Director tendrá voto de calidad.

El escrutinio y resumen de los votos se harán por el Secretario y el Censor, en presencia del Director.

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[Bloque 37: #a3-3]

Artículo 31.

Se celebrará Junta pública para dar posesión a los electos de número. En ella leerán éstos un discurso acerca de las materias propias de la Academia, que habrán debido presentar con un mes de anticipación, y al cual contestará con otro el Director o el Académico que al efecto hubiera sido nombrado. Acto seguido, el Presidente entregará al nuevo Académico el diploma, le pondrá al cuello la medalla con que se distinguen los individuos de número y dará por terminada la sesión.

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[Bloque 38: #a3-4]

Artículo 32.

La Academia celebrará anualmente una Junta pública de solemne apertura de curso, en la cual el Secretario leerá una breve Memoria de actividades del curso anterior y un Académico pronunciará la oración inaugural sobre un tema lingüístico o literario.

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[Bloque 39: #a3-5]

Artículo 33.

En la Juntas públicas no se podrán pronunciar discursos ni leer escritos o anunciar acuerdos que no haya autorizado la Academia.

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[Bloque 40: #a3-6]

Artículo 34.

La Academia acordará la impresión y publicación de sus obras, y tendrá la propiedad de ellas.

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[Bloque 41: #a3-7]

Artículo 35.

Respecto de las obras premiadas, que se publicarán aparte y con esta calificación, sólo la edición académica será propiedad de la Corporación.

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[Bloque 42: #a3-8]

Artículo 36.

En las obras que la Academia adopte y publique, cada autor será responsable de sus asertos y opiniones. La Corporación lo será únicamente de que las obras merecen ser publicadas.

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[Bloque 43: #a3-9]

Artículo 37.

La Academia tendrá los empleados y dependientes que necesite. Todos ellos serán nombrados o removidos por su acuerdo.

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[Bloque 44: #a3-10]

Artículo 38.

Consistirán los caudales de la Academia:

1.º En la asignación ordinaria que se le concede de los presupuestos del Estado, y en las extraordinarias con que el Gobierno y donadores o fundadores particulares quieran favorecer las actividades de la Corporación.

2.º En los productos y utilidades de sus obras.

Estos caudales serán recaudados y pagados por el Tesorero, con cuenta y razón intervenida por el Censor, y administrados por la Junta de Gobierno.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1857/1995, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-26840.

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[Bloque 45: #a3-11]

Artículo 39.

Para el mejor cumplimiento de sus fines, la Academia podrá crear fundaciones y asociaciones, así como constituir sociedades mercantiles en las que los socios no deben responder personalmente de las deudas sociales. Con la misma finalidad la Academia podrá participar en sociedades mercantiles no personalistas.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1857/1995, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-26840.

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[Bloque 46: #a4-2]

Artículo 40.

La Academia aplicará como crea conveniente sus haberes a las investigaciones, adquisición y conservación de libros, manuscritos y demás monumentos literarios que necesite para cumplir sus fines; a la impresión y reimpresión de obras; a la adjudicación de premios y de retribuciones por trabajos prestados; al pago de honorarios de los cargos y asistencias de los Académicos, de sueldos de empleados, salarios de dependientes y demás gastos.

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[Bloque 47: #a4-3]

Artículo 41.

La Academia rendirá cuentas al Gobierno, en la forma establecida, de las cantidades que percibiere del Estado.

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[Bloque 48: #a4-4]

Artículo 42.

Podrá la Academia establecer su sistema de contabilidad particular y disponer, como crea más conveniente, de los productos y utilidades de las obras de su propiedad.

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[Bloque 49: #a4-5]

Artículo 43.

La Academia establecerá un Reglamento interno y el plan de sus tareas.

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[Bloque 50: #a4-6]

Artículo 44.

Quedan derogadas cuantas normas y disposiciones se opongan a lo establecido en los presentes Estatutos.

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[Bloque 51: #a4-7]

Artículo 45.

La revisión de los presentes Estatutos habrá de ajustarse al procedimiento siguiente: la Junta de Gobierno, por iniciativa propia o dando curso de oficio a la petición suscrita por un tercio de los Académicos numerarios, podrá proponer al Pleno modificaciones parciales o el cambio de los presentes Estatutos.

Para ser sometido a la aprobación del Gobierno de la Nación, el artículo o conjunto de artículos cuya inclusión, modificación o supresión se haya propuesto, tendrá que contar con la mayoría absoluta de los votos emitidos por la mitad más uno de los Académicos con derecho a voto, presentes en la sesión convocada al efecto, o que lo hayan expresado por escrito. La votación será secreta y resolverá definitivamente sobre el artículo o artículos sobre los que ha recaído.

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[Bloque 52: #a4-8]

Artículo 46.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 53: #dt]

Disposición transitoria primera.

La aplicación del artículo 25, referente a la elección de cargos académicos, se iniciará en diciembre de 1994, fecha en que termina el primer mandato del actual Director. A partir de entonces, en años sucesivos será elegido el resto de los cargos académicos, de acuerdo con las previsiones que establezca el Reglamento.

Hasta ese momento continuarán en sus cargos quienes actualmente los desempeñen. Cumplido ese plazo, se considerará agotado el primero de los dos mandatos sucesivos previstos en el artículo 25.

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[Bloque 54: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

Los actuales Directores Honorarios seguirán formando parte de la Junta de Gobierno.

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