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Ley 14/1992, de 28 de diciembre, de patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón y de medidas específicas de reforma y desarrollo agrario.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOA» núm. 2, de 08/01/1993, «BOE» núm. 30, de 04/02/1993.
Entrada en vigor:
28/01/1993
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-1993-2874
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/1992/12/28/14/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 13/03/2023»

Norma derogada, con efectos desde el 2 de abril de 2023, por la disposicion derogatoria 1.a) de la Ley 6/2023, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7735

En nombre del Rey, y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado»; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

La Ley de Patrimonio Agrario de la Comunidad, como derecho propio, y la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, como derecho supletorio, configuran el régimen legal regulador de la acción administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de reforma y desarrollo agrario. Ambas Leyes contienen indudables aciertos, pero tanto una como otra presentan insuficiencias que requieren una innovación legislativa para hacer más eficaz la acción administrativa.

En cuanto a la Ley de Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma, cabe apreciar la insuficiencia de los mecanismos de tutela administrativa que garanticen el mantenimiento de la redistribución de la propiedad de las explotaciones y eviten que las tierras, una vez transformadas y adjudicadas, puedan acumularse en unos pocos propietarios transcurrido un escaso período de tiempo o sean adquiridas por personas que no reúnan la condición de profesionales de la agricultura, lo que en ambos casos contradice el fin social previsto en la propia Ley.

Es preciso establecer garantías para la preservación del fin social mediante la limitación de la superficie acumulable en una sola mano y la exigencia del requisito de que los sucesivos adquirentes sean agricultores a título principal.

De otra parte, la experiencia desde la entrada en vigor de la Ley pone en cuestión la necesidad de constituir un organismo autónomo que gestione el Patrimonio Agrario de la Comunidad, por cuando el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes viene ejerciendo las competencias previstas para el Instituto durante el período transitorio previsto en la disposición final primera, sin que ello suponga trastorno o dificultad añadida al regular desenvolvimiento de su actividad.

Parece más conveniente atribuir al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes la gestión del patrimonio agrario y constituir un órgano consultivo y de participación abierto a otras instituciones y a las organizaciones representativas de los agricultores. Tal solución garantiza adecuadamente una gestión eficaz y transparente y evita la multiplicación de entes administrativos, con el riesgo inherente de aumento del gasto público y problemas de coordinación entre Administraciones.

Respecto a la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aun no siendo necesario proceder a una Ley propia de la Comunidad Autónoma que contemple todos los supuestos previstos en la misma, puesto que en la mayor parte sería una reproducción innecesaria, sí es cierto que algunas de sus regulaciones no parecen adecuadas a la luz de la experiencia y, en especial, el régimen establecido para las tierras reservadas en las zonas regables. En concreto, la conversión de las mismas en tierras en exceso mediante transmisión por actos inter vivos, dada la dilación de la ejecución de los Planes, ha provocado una inmovilización patrimonial y, en determinados casos, la tenencia de la tierra en manos muertas.

Un mecanismo legal que evite fenómenos especulativos o de acumulación de propiedad de tierras reservadas y que, a la par, permita la transmisión de las mismas es factible mediante requisitos subjetivos de los adquirentes y condiciones de la transmisión bajo tutela administrativa.

En materia de concentración parcelaria privada, la presente Ley pretende hacer una regulación más operativa y precisa que la de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, que en la práctica ha carecido de virtualidad por su complejidad y la indefinición respecto de cuestiones procedimentales imprescindibles para obtener resultados positivos.

Finalmente, en lo relativo a las obras realizadas por la Administración en las zonas y comarcas determinadas por Decreto se procede a la homogeneización de su clasificación al objeto de otorgar un mismo tratamiento a todos los afectados.

TÍTULO I

CAPÍTULO I

El Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma

Artículo 1. Objeto y definición.

1. Es objeto del presente título la regulación del Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma.

2. Forman el Patrimonio Agrario el conjunto de derechos reales que la Comunidad Autónoma ostente sobre los siguientes bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria, directamente o previa transformación:

a) Los adquiridos en ejecución de procedimientos de transformación de grandes zonas y comarcas.

b) Los adquiridos en virtud del ejercicio de derechos preferentes.

c) Los cedidos en uso a la Diputación General de Aragón.

d) Los adquiridos en virtud de cualquier otro título.

Artículo 2. Titularidad y gestión.

1. La gestión de los bienes y derechos del Patrimonio Agrario de la Comunidad corresponderá al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

2. Como órgano consultivo y de participación, se constituirá el Consejo del Patrimonio Agrario, integrado por representantes de los Ayuntamientos, organizaciones agrarias y Administración autonómica.

Artículo 3. Convenios.

1. En las adquisiciones efectuadas en el procedimiento de transformación de grandes zonas que afecten a bienes de naturaleza originariamente comunal, la Diputación General, previo informe del Consejo del Patrimonio Agrario y a propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, podrá acordar con los Ayuntamientos interesados, como pago total o parcial, la transmisión de inmuebles transformados en los correspondientes términos municipales.

2. Para la celebración de los Convenios es necesario que los Ayuntamientos adquieran los siguientes compromisos:

a) Dar preferencia al aprovechamiento comunal de los inmuebles transmitidos.

b) Realizar su explotación según el régimen jurídico establecido en esta Ley y en la legislación sobre comunales.

3. El incumplimiento de lo dispuesto en los Convenios facultará a la Diputación General para revocar las transmisiones, abonando, en su caso, la indemnización que corresponda.

4. Si la Diputación General de Aragón incumpliese el plazo previsto en el Convenio para llevar a cabo la transmisión de los inmuebles transformados, los Ayuntamientos podrán denunciar la vigencia del Convenio y solicitar la reversión de los bienes municipales que hubieran sido objeto de adquisición a través de los procedimientos de transformación aludidos en el apartado 1, sin que le resulten imputables cargas por motivo de la reversión.

Artículo 4. Fines.

1. Son fines del régimen jurídico establecido por esta Ley:

a) Alcanzar una mayor justicia y eficacia en la distribución y estructura de las tierras propiedad de la Comunidad Autónoma, evitando la acumulación abusiva de la propiedad agraria de origen público, así como su especulación, destrucción o alteración de la misma.

b) Buscar la racionalización, mejora y modernización de la Empresa y de la explotación familiar agraria.

c) Perseguir el incremento de la renta agraria, fomentando la creación de Empresas social y económicamente viables.

d) Fomentar el cultivo directo y personal de la tierra.

e) Incentivar el desarrollo social de la agricultura.

f) Fortalecer el asociacionismo agrario, promoviendo la constitución de explotaciones agrarias de carácter comunitario.

g) Proteger el ecosistema y el medio ambiente.

h) Fomentar la formación, investigación y experimentación agrarias.

2. En todo caso, los intereses particulares quedarán siempre subordinados al interés general.

Artículo 5. Modalidades de aprovechamiento.

El régimen de aprovechamiento del patrimonio agrario podrá revestir cualesquiera de las siguientes modalidades:

a) Adjudicación en propiedad.

b) Adjudicación en concesión.

c) Explotación directa por la Diputación General de Aragón.

d) Adjudicación a entes públicos o privados mediante Convenio.

CAPÍTULO II

El Consejo del Patrimonio Agrario

Artículo 6. Composición y funcionamiento.

1. Integran el Consejo:

a) El Presidente, que será el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.

b) El Vicepresidente, que será el Director general al que corresponda ejecutar lo dispuesto en la presente Ley.

c) Dieciséis Vocales.

2. Actuará como Secretario, con voz y sin voto, un funcionario del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

3. El Presidente podrá incorporar a las sesiones, con voz y sin voto, a propuesta suya o de cualquier miembro del Consejo, a asesores técnicos, así como a personas o representantes de organismos cuya asistencia pueda ser considerada de interés y, en especial, a los Alcaldes de los municipios afectados.

4. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de vacante, ausencia, enfermedad, o por delegación de éste.

5. El Consejo podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente. La composición y funciones de la Comisión Permanente se determinarán reglamentariamente.

Artículo 7. El Presidente.

Son competencias del Presidente del Consejo:

a) Ejecutar los acuerdos adoptados.

b) Convocar las sesiones del Consejo, a iniciativa propia o a petición de, al menos, un tercio de sus miembros, establecer su orden del día, presidir y dirigir sus deliberaciones, autorizando con su firma las actas de las sesiones. El Presidente dará cuenta al Consejo de aquellos asuntos que sean de su competencia, incluyendo esta información en el correspondiente orden del día.

c) Informar las partidas del anteproyecto de presupuestos de la Comunidad Autónoma correspondientes al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, así como los planes y programas.

d) Las competencias que se le atribuyan reglamentariamente y, en general, las que sean necesarias para alcanzar los objetivos previstos en esta Ley.

Artículo 8. Vocales.

1. Los Vocales del Consejo se nombrarán por la Diputación General de la forma siguiente:

a) Cuatro, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.

b) Tres, a propuesta, respectivamente, de los Departamentos de Presidencia y Relaciones Institucionales; Economía y Hacienda, y Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes.

c) Cuatro, a propuesta de los Ayuntamientos en cuyos términos municipales existan bienes del patrimonio agrario de la Comunidad.

d) Dos, en su caso, a propuesta de los Entes públicos que hayan cedido el uso de inmuebles al patrimonio agrario de la Comunidad.

e) Uno por cada una de las tres asociaciones y sindicatos agrarios más representativos de Aragón.

2. Los Vocales del Consejo serán nombrados y cesados por la Diputación General a solicitud de los órganos o Entidades competentes en cada caso.

3. La Diputación General regulará el procedimiento de las propuestas de nombramiento y cese de los Vocales a que se refieren las letras c) y d) del párrafo primero.

Artículo 9. Competencias del Consejo.

Serán competencias del Consejo:

a) Elaborar el Plan anual de actividades.

b) Aprobar la memoria anual de las actividades realizadas.

c) Informar el Plan anual de actividades del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

d) Emitir informe previo sobre la convocatoria de los concursos para la adjudicación de los bienes del patrimonio agrario de la Comunidad, así como el ejercicio de las acciones de rescate y recuperación de bienes adjudicados.

e) Emitir informe previo sobre el ejercicio de los derechos de adquisición preferente sobre bienes procedentes del patrimonio agrario de la Comunidad.

f) Proponer al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes la adquisición de inmuebles para el patrimonio agrario de la Comunidad.

g) Proponer al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes la explotación directa de determinados bienes del patrimonio agrario o su adjudicación por el sistema de Convenio.

h) Emitir informe previo a la determinación de los mínimos de producción, a tenor de la calificación agronómica de los lotes.

i) Informar el establecimiento y revisión de la cuantía del precio o canon de las adjudicaciones.

j) Aprobar su reglamento de régimen interno.

k) Todas aquellas que le sean atribuidas por esta Ley o por las normas que la desarrollen.

l) Proponer al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de los fines del presente título.

CAPÍTULO III

La adjudicación de bienes propiedad de la Comunidad Autónoma

Artículo 10. Modalidades.

Como regla general, los inmuebles que formen parte del patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma y sobre los que ésta ostente el pleno dominio serán adjudicados en propiedad o en concesión, a elección del adjudicatario.

Artículo 11. Acceso diferido a la propiedad.

1. Los inmuebles que se adjudiquen en propiedad quedarán sometidos, en todo caso, al régimen de «acceso diferido a la propiedad» en los términos regulados en esta Ley.

2. Se entenderá por período de «acceso diferido a la propiedad» el tiempo transcurrido desde la adjudicación de los bienes hasta la consolidación definitiva de su pleno dominio a favor del adjudicatario.

3. Durante dicho período, el adjudicatario gozará de la posesión y el usufructo de los bienes adjudicados, con los derechos y obligaciones que esta Ley establece. El nudo dominio pertenecerá a la Diputación General de Aragón.

Artículo 12. Limitaciones.

1. Durante el período de «acceso diferido a la propiedad», el adjudicatario no podrá, sin consentimiento del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, verificar cesión alguna de sus derechos como tal adjudicatario ni constituir sobre los bienes gravamen o derecho real alguno.

2. La adjudicación sólo podrá transmitirse, previa autorización del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, cuando se trate de alguna de las personas a las que hace referencia el artículo 25 de esta Ley y siempre que reúnan los requisitos generales establecidos para ser adjudicatario de bienes del patrimonio agrario de la Comunidad.

3. Autorizada la cesión, el adquirente se subrogará automáticamente en los mismos derechos y obligaciones que, conforme a esta Ley y al contrato de adjudicación, tuviera su transmitente.

4. Autorizada la cesión de la adjudicación, el adjudicatario transmitente podrá percibir del adquirente el importe de las cantidades satisfechas hasta entonces al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, como precio de la adjudicación, revalorizadas con el índice de precios al consumo y el valor actualizado de las mejoras necesarias. Dicha valoración será efectuada sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al adjudicatario.

5. Serán nulas de pleno derecho y determinarán la revocación de la adjudicación cualesquiera actuaciones contrarias a lo preceptuado en este artículo.

Artículo 13. Renuncia.

El adjudicatario podrá renunciar en cualquier momento a esta cualidad, procediendo a la devolución de los bienes y teniendo sólo derecho a percibir del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes las cantidades satisfechas hasta entonces como amortización del precio y el valor de las mejoras necesarias.

Artículo 14. Transformación del régimen.

Los adjudicatarios de bienes propiedad de la Comunidad Autónoma de Aragón que hayan optado por el régimen de concesión tendrán derecho a transformar el mismo por el de adjudicación en propiedad, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y normas de desarrollo.

CAPÍTULO IV

Régimen de adjudicación de los derechos reales limitados de la Comunidad Autónoma

Artículo 15. Concesión.

Con carácter general, aquellos bienes del Patrimonio Agrario sobre los que la Comunidad Autónoma carezca de pleno dominio serán adjudicados en régimen de concesión.

Artículo 16. Conversión del régimen.

Cuando la Comunidad Autónoma adquiera en pleno dominio inmuebles sobre los que hasta entonces sólo era titular de derechos reales limitados, los mismos pasarán a régimen de adjudicación previsto en el artículo 10 de esta Ley con un derecho preferente de opción a favor del concesionario, si lo hubiere.

Artículo 17. Duración.

1. Ninguna concesión podrá tener una duración superior a la del derecho real limitado que posea la Comunidad Autónoma y, en todo caso, se extinguirá con éste.

2. No obstante, si la concesión llegara a renovarse, el concesionario que lo hubiera sido por tiempo igual a la duración del derecho de la Diputación General de Aragón, podrá continuar en la misma condición por el nuevo período.

CAPÍTULO V

Normas comunes a ambas clases de adjudicación

Artículo 18. Adjudicación por concurso.

Las adjudicaciones de bienes del patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma a que se refieren los dos capítulos anteriores, ya sean en concesión o en propiedad, se efectuarán siempre mediante concurso público, de acuerdo con las bases establecidas en la presente Ley, previa publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Artículo 19. Destino de los bienes.

1. Los bienes del patrimonio agrario de la Comunidad se destinarán a alguno de los siguientes objetivos:

a) Completar explotaciones agrarias ya existentes en el término municipal, con el objeto de mejorar su rentabilidad económica y social. Este objetivo tendrá carácter preferente.

La explotación resultante constituirá una unidad indivisible sometida al régimen jurídico establecido en la presente Ley.

b) Constituir explotaciones agrarias viables económica y socialmente.

En ambos casos, las unidades constituidas o completadas tendrán la consideración de explotación familiar agraria a los efectos previstos en la Ley 49/1981.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes podrá reservar determinados bienes para la constitución de explotaciones comunitarias. Los mismos se adjudicarán mediante concurso.

3. En todo caso, se reservarán los lotes precisos para el reasentamiento prioritario de aquellas personas que hubieran perdido sus explotaciones de origen como consecuencia de obras de regulación del sistema hidráulico de la Comunidad.

4. El Departamento determinará en las bases de los concursos los bienes que hayan de destinarse a los distintos objetivos mencionados en este artículo, así como las superficies de las explotaciones a constituir o complementar, teniendo preferencia esta última finalidad.

Artículo 20. Requisitos personales.

1. Podrán ser adjudicatarios cualesquiera personas mayores de edad o menores emancipados que contraigan el compromiso formal de explotar los bienes adjudicados directa y personalmente, que no sean titulares de explotaciones agrarias cuya superficie exceda la de la unidad familiar establecida en el Plan General de Transformación de cada zona o la que indique la disposición que proceda si se trata de actuaciones en zonas no regables, que no estén jubilados por edad o incapacidad laboral absoluta y que no hayan transmitido tierras reservadas en la zona.

2. Cuando la adjudicación se verifique a favor de entidades asociativas, la totalidad de sus miembros deberá reunir los requisitos y adoptar los compromisos expresados en el apartado anterior.

3. En las bases para la adjudicación de bienes para su explotación comunitaria, además de los baremos a los que se refiere el artículo 21 para los socios, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, previo informe del Consejo, establecerá otros para ponderar la positiva incidencia de las entidades solicitantes en la zona.

Las adjudicaciones se efectuarán según el orden de puntuación que resulten de la aplicación de los baremos establecidos en las bases.

Artículo 21. Bases para la adjudicación.

1. Para la adjudicación de bienes del patrimonio agrario de la Comunidad se tendrán en consideración en el baremo las siguientes circunstancias:

a) La vecindad administrativa en el municipio en el que se encuentren inmuebles objeto de la adjudicación.

b) La dedicación profesional a la agricultura como actividad principal.

c) La cualidad de joven agricultor.

d) La carencia o escasez de propiedad.

e) El nivel de ingresos.

f) Las cargas familiares.

g) La posesión de un título de capacitación agraria.

h) La condición de cultivador directo y personal de tierras expropiadas para obras de regulación del sistema hidráulico de la Comunidad Autónoma de Aragón.

i) La condición de ser arrendatario de tierras expropiadas como consecuencia de su declaración como tierras en exceso, siempre que la extensión de su propiedad no exceda a la que reglamentariamente se determine como módulo para la zona.

j) La vecindad aragonesa con residencia en territorio de otra Comunidad Autónoma o en el extranjero.

2. Las adjudicaciones se efectuarán en cada caso según el orden de puntuación obtenida por los solicitantes en atención a sus respectivas circunstancias y los baremos establecidos; se podrá establecer una puntuación mínima para tener derecho a ser adjudicatario.

3. A igualdad de puntuación, tendrá derecho preferente el solicitante que resida en el término municipal o, en su defecto, el que reúna una mayor puntuación en el apartado de cargas familiares. De persistir el empate, se decidirá por sorteo.

Artículo 22. Características y limitaciones.

1. Las concesiones de bienes del patrimonio agrario de la Comunidad son intransmisibles e inembargables, salvo en los supuestos expresamente previstos en la presente Ley.

Los bienes en régimen de «acceso diferido a la propiedad» son también inembargables y su disposición se acomodará a lo establecido en el artículo 12 de esta Ley.

2. El cambio de naturaleza agraria de los bienes, en todo o en parte, así como la pérdida de la cualidad de explotador directo y personal de los mismos determinarán automáticamente la extinción de la adjudicación, salvo resolución expresa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes o imperativo legal.

Artículo 23. Canon y precio.

1. Los adjudicatarios de bienes del patrimonio agrario de la Comunidad, durante el período de tiempo que dure la concesión o el régimen de «acceso diferido a la propiedad», vendrán obligados a pagar anualmente a la Diputación General de Aragón la cantidad fijada por ésta como canon en el contrato de adjudicación.

2. La cuantía del canon estará determinada en función de la valoración asignada a los lotes, los gastos previstos para su conservación y la rentabilidad calculada según zonas y categoría de la tierra, y podrá ser objeto de revisión anual, de acuerdo con los criterios pactados en el contrato de adjudicación.

3. En las adjudicaciones en régimen de «acceso diferido a la propiedad», se satisfarán, además, las cantidades que correspondan a las entregas a cuenta del precio pactado en la transmisión.

Artículo 24. Duración del régimen.

1. Las concesiones para la constitución de explotaciones familiares agrarias y complementarias se otorgarán con carácter vitalicio, excepto en el supuesto de jubilación en la actividad agraria y lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley.

2. Las concesiones a entidades asociativas no podrán exceder de treinta años. Transcurrido dicho plazo, la entidad concesionaria tendrá derecho a la renovación, siempre que concurran los requisitos exigidos por esta Ley para este tipo de adjudicaciones.

3. La duración del régimen de «acceso diferido a la propiedad» será de un mínimo de cinco años y un máximo de quince.

Artículo 25. Subrogaciones y renovaciones.

1. En caso de fallecimiento, jubilación o declaración de incapacidad laboral permanente del adjudicatario de bienes del patrimonio agrario de la Comunidad, las personas que a continuación se determinan tendrán derecho a subrogarse en el régimen de «acceso diferido a la propiedad», o a la adjudicación de nueva concesión, según los casos.

2. Podrá hacerlo, en primer lugar, la persona que el adjudicatario haya designado fehacientemente. En su defecto, las siguientes y según el orden que se menciona:

a) El cónyuge del adjudicatario o la persona que con él hubiera convivido maritalmente durante, al menos, los cinco años anteriores a su fallecimiento, jubilación o declaración de incapacidad.

b) Los hijos y descendientes del adjudicatario que ostenten la cualidad de colaboradores de la explotación. Si fuesen varios, el que de entre ellos elijan todos por unanimidad; a falta de acuerdo, el de mayor edad.

c) En las mismas circunstancias, los hijos y descendientes del cónyuge del adjudicatario.

d) Los colaboradores en la explotación, por orden de antigüedad.

e) Los hijos y descendientes del adjudicatario no colaboradores, con los mismos criterios establecidos para los colaboradores.

3. Si alguno de los que resultase subrogado según las reglas establecidas en el presente artículo fuese menor de edad, la administración de la explotación corresponderá, hasta que no alcance la mayoría o se emancipe, a quienes según derecho corresponda administrar su patrimonio.

4. Si en el plazo de seis meses ninguna de las personas mencionadas ejerciese su derecho, la Diputación General de Aragón procederá a hacerse cargo de los bienes, para adjudicarlos de nuevo, conforme a los criterios establecidos en el artículo 21.

5. Lo anterior será de aplicación, asimismo, para los socios de las explotaciones comunitarias adjudicatarias.

Artículo 26. Obligaciones del adjudicatario.

1. Son obligaciones de los adjudicatarios, en tanto dure el período de concesión o el de «acceso diferido a la propiedad»:

a) Cultivar la tierra y explotar los bienes adjudicados directa y personalmente, de acuerdo con los criterios agronómicos establecidos por el Consejo.

b) Permitir la ejecución de las obras previstas en los planes de la zona, en cuanto afecten a los inmuebles adjudicados.

c) Ejecutar las mejoras impuestas en el título de adjudicación, excepto en aquellos supuestos en los que el ordenamiento jurídico exonere al titular de esta obligación.

d) Pagar las cantidades señaladas en el mismo.

e) Cumplir con cuanto determine la presente Ley y el contrato de adjudicación.

2. La obligación de cultivo y explotación directos y personales en las adjudicaciones o explotaciones comunitarias recaerá en todos y cada uno de los socios que integren las correspondientes entidades.

Artículo 27. Extinción de las adjudicaciones.

1. Las concesiones adjudicadas a personas físicas se extinguirán por fallecimiento, jubilación o incapacitación laboral permanente del concesionario o por cualquier otra causa de las establecidas en la presente Ley.

2. En los supuestos de grave incumplimiento de sus obligaciones por parte de los adjudicatarios, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, previo expediente con audiencia del interesado e informe favorable del Consejo, declarará extinguida la adjudicación y revertirá a su favor los bienes adjudicados.

3. En todos los casos, la Diputación General de Aragón reintegrará al interesado o a las personas a quien legalmente corresponda:

a) El importe de las mejoras útiles subsistentes realizadas por el adjudicatario.

b) En las adjudicaciones en régimen de «acceso diferido a la propiedad», las cantidades hasta entonces satisfechas por el adjudicatario como anticipo del precio de la transmisión, actualizadas por el índice de precios al consumo.

Artículo 28. Obras y mejoras.

1. Las obras de transformación previstas que se encuentren pendientes en el momento de adjudicación y las de conservación necesarias en los bienes del patrimonio agrario de la Comunidad serán costeadas, de acuerdo con las cláusulas que se especifiquen en el título de adjudicación, por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, salvo que corresponda a otros Entes públicos, debiéndose tener presente, en todo caso, para la determinación del canon.

2. Los adjudicatarios, previa comunicación al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, podrán realizar mejoras útiles en las explotaciones, con independencia de las impuestas en el título de adjudicación.

CAPÍTULO VI

Régimen de explotación directa

Artículo 29. Concepto.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, previo informe del consejo, podrá acordar la explotación directa de determinados bienes del patrimonio agrario de la Comunidad cuando especiales circunstancias así lo aconsejen.

2. En todo caso, se entenderá que concurren las citadas circunstancias cuando los bienes se destinen a experimentación, divulgación o preservación del medio natural.

CAPÍTULO VII

Régimen de Convenio

Artículo 30. Concepto.

Previa autorización de la Diputación General, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes podrá adjudicar bienes del patrimonio Agrario de la Comunidad a Entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro para que sean destinados a fines de formación, investigación o experimentación agrarias o de preservación del medio natural.

CAPÍTULO VIII

Derechos de adquisición preferente

Artículo 31. Definición.

1. En toda enajenación onerosa de bienes que en su origen hayan pertenecido en propiedad al patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón, la Diputación General, a través del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, gozará de un derecho de adquisición preferente en los términos que esta Ley determina.

2. De igual derecho dispondrá cuando se trate de enajenaciones gratuitas inter vivos si las mismas no se efectúan a favor del cónyuge, hijos o descendientes o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad.

Artículo 32. Notificación y plazo.

1. El propietario que se proponga enajenar deberá notificar fehacientemente al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes su propósito y las circunstancias esenciales de la enajenación que pretende.

2. Desde la notificación, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes dispondrá de un plazo de treinta días naturales para adquirir los bienes de enajenación por el precio de la oferta.

Artículo 33. Derecho de retracto.

En defecto de notificación fehaciente, si ésta es incompleta o defectuosa, o si se ha realizado en circunstancias diferentes a las notificadas, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes dispondrá de sesenta días naturales para ejercer el derecho de retracto contados desde el día que tenga conocimiento de la irregularidad cometida.

Artículo 34. Expropiación.

1. En los supuestos de enajenación gratuita inter vivos no realizada a favor del cónyuge, hijos o descendientes o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, la Diputación General podrá proceder a la expropiación del bien enajenado.

2. A estos efectos, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 35. Cautelas notariales.

1. En toda escritura de enajenación de bienes originariamente pertenecientes en propiedad al patrimonio agrario de la Comunidad, los otorgantes deberán acreditar al notario autorizante a que han efectuado la notificación a que se refiere el artículo 32 de esta Ley.

2. En ausencia de tal acreditación o sin que haya transcurrido el plazo de que dispone el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes para el ejercicio del derecho de tanteo, el Notario denegará la autorización de la escritura.

Artículo 36. Cautelas registrales.

1. Los registradores de la propiedad denegarán por defecto subsanable la inscripción de las enajenaciones de bienes procedentes del patrimonio agrario de la Comunidad cuando no se les justifique, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, que se haya efectuado la notificación a que se refiere el artículo 32 de esta Ley.

2. En todo caso, y en el plazo máximo de los cinco días hábiles siguientes al del asiento de presentación, los Registradores de la Propiedad darán cuenta al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de todo documento que haya tenido acceso al Registro y en el que se contenga un acto de enajenación de bienes del patrimonio agrario de la Comunidad.

Artículo 37. Cautelas administrativas.

En todo supuesto de enajenación forzosa de bienes que en su origen hayan pertenecido en propiedad al patrimonio agrario de la Comunidad, la autoridad o funcionario ante quien se siga el expediente vendrá obligado a dar conocimiento del mismo al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, para el ejercicio por parte de éste, en su caso, del derecho de adquisición preferente a que esta Ley se refiere.

Artículo 38. Derecho de recuperación.

Si en el plazo de dos años desde que se hubiera hecho efectivo el derecho de adquisición preferente la Diputación General de Aragón no adscribe los bienes adquiridos a alguna de las modalidades de adjudicación que esta Ley regula, su inmediato anterior propietario tendrá derecho a la recuperación de los mismos mediante la devolución del precio que recibió por el tanteo o retracto y el abono de las mejoras necesarias y útiles hasta entonces realizadas en los inmuebles. Este derecho de recobro caducará, en todo caso, a los seis meses desde que pudo ejercitarse con validez.

CAPÍTULO IX

Adquisición y limitaciones de la propiedad

Artículo 39. Adquisición de la propiedad de los bienes.

1. La adquisición de los bienes del patrimonio agrario que se adjudique en régimen de «acceso diferido a la propiedad» será automática una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 24.3.

2. La adquisición definitiva de la propiedad no exigirá el otorgamiento de nueva escritura cuando esta formalidad haya sido la empleada en la adjudicación inicial.

3. La adquisición del dominio será independiente del pago total del precio, el cual, si quedara pendiente a la conclusión del «acceso diferido a la propiedad», podrá garantizarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

4. La Diputación General de Aragón entregará, con cargo al adquirente, el título inscrito en el Registro de la Propiedad. Las escrituras de segregación y obra nueva, si fueran precisas, serán por cuenta de la Diputación General de Aragón.

Artículo 40. Limitaciones al dominio.

1. Todo acto de agrupación, división, segregación o agregación de bienes procedentes del patrimonio agrario de la Comunidad, su arrendamiento, la constitución sobre los mismos de derechos reales limitados y la enajenación por actos inter vivos, así como su transformación o cambio de destino o de naturaleza requerirá la previa autorización del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, la cual se entenderá concedida a los tres meses de su solicitud si el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes no ha manifestado entre tanto criterio alguno al respecto.

2. La enajenación por actos inter vivos se autorizará exclusivamente cuando el adquirente tenga la condición de agricultor a título principal y, como consecuencia de la misma, no se produzca una acumulación de propiedad que exceda del doble de la superficie fijada en el Plan General de Transformación de la Zona o por decreto posterior como unidad tipo de explotación.

3. Los actos o contratos realizados sin dicha autorización serán nulos de pleno derecho.

Artículo 41. Garantías.

En la escritura de propiedad se establecerán garantías hipotecarias y condiciones resolutorias que sean necesarias para garantizar el pago de la parte aplazada del precio, de las cantidades que correspondan al propietario en concepto de reintegro por obras y, en general, cualquier otra obligación de contenido económico que deba satisfacer a la Diputación General de Aragón por actuaciones en materia de reforma y desarrollo agrario.

Artículo 42. Transmisión mortis causa de los bienes.

1. Las transmisiones mortis causa de los bienes procedentes del patrimonio agrario de la Comunidad se regirán por lo dispuesto en esta Ley y, en lo que no se oponga a ésta y con carácter supletorio, por las normas civiles que les sean aplicables según la vecindad civil del causante.

2. Este podrá designar el heredero a quien haya de atribuirse la explotación. En su defecto, la adjudicación se verificará al heredero que lo pretenda y haya cooperado habitualmente en la explotación; si son varios, al que de ellos elijan todos por unanimidad; a falta de acuerdo, la adjudicación se hará en favor del de mayor edad.

3. Si ninguna de las personas con derecho a solicitar la adjudicación lo ejercitase en el plazo de dos años desde el fallecimiento del causante, el Departamento podrá, dentro de los tres meses siguientes al transcurso de dicho plazo, ejercitar un derecho de preferente adquisición sobre los bienes que integren la explotación de cuya sucesión se trate, pagando por ellos el precio que se convenga y, en su defecto, el que judicialmente se determine.

4. Cuando siendo varios los causahabientes de bienes procedentes del patrimonio agrario de la Comunidad la explotación se adjudique a uno solo en aplicación de lo dispuesto en este precepto, el adjudicatario vendrá obligado a satisfacer su parte a los demás, en metálico o en otros bienes de la herencia, estándose para ello a lo que voluntariamente se acuerde y, en su defecto, a lo que judicialmente se determine. Si todos los causahabientes fueran de vecindad civil aragonesa, la intervención judicial podrá ser sustituida íntegramente por la actuación de una junta de parientes cuando exista unanimidad para ello.

Artículo 43. Cautelas.

1. En todo documento público en el que se describan o relacionen bienes procedentes en su origen del patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón, el Notario o funcionario autorizante deberá hacer una expresa referencia al hecho de que tales bienes están sujetos a cuanto dispone la presente Ley.

2. Igual referencia corresponde hacer a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles en los asientos que practiquen referentes a cualesquiera actos o contratos en los que se incluyan bienes de tal naturaleza.

TÍTULO II

La transmisión de tierras reservadas en zonas regables

Artículo 44. Tierras en exceso.

Tendrán la consideración de tierras en exceso las tierras sujetas a reserva que hayan sido adquiridas por actos ínter vivos con posterioridad a la aprobación del Plan General y hasta que dichas tierras queden sujetas a las normas generales que regulan la propiedad inmueble, salvo que la transmisión haya sido previamente autorizada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón.

Artículo 45. Transmisión.

1. La autorización de la transmisión de tierras en exceso sólo podrá otorgarse cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Transmisión de la totalidad de la propiedad declarada reservada en la zona regable.

b) Cumplimiento por el adquirente de las cualidades personales establecidas en el correspondiente Plan General de Transformación.

Si el adquirente es una sociedad agraria de transformación o cooperativa de explotación comunitaria de la tierra, el total de tierras reservadas a las mismas no podrá exceder de la suma de las reservas que corresponderían a aquellos de sus socios que reúnan las cualidades personales exigidas por el Plan General de Transformación para ser reservistas.

En el supuesto de que la entidad fuera disuelta antes de que las tierras afectadas por la zona regable queden sometidas a las reglas generales de transmisión, la propiedad inmobiliaria procedente de tierras reservadas se repartirá entre los socios que reúnan las cualidades personales exigidas por el Plan General de Transformación, sin que, en ningún caso, de esta partición pueda derivarse una adjudicación a un miembro que supere el límite de tierra reservada que individualmente pudiera corresponderle conforme a lo establecido en el Plan General de Transformación.

c) Si el adquirente no fuese propietario de tierras en la zona regable, las fincas habrán de permitir la constitución de una unidad mínima de explotación, conforme a las determinaciones del Plan General de Transformación.

2. En todo caso, la transmisión no podrá someterse a pacto o condición que tengan por objeto la suspensión o resolución de sus efectos.

Artículo 46. Efectos de la transmisión.

1. La tierra cuya transmisión haya sido autorizada mantendrá la calificación de tierra reservada sólo en aquella parte que el adquirente pueda acumular a la que tuviera antes de la transmisión, sin exceder del máximo establecido en el Plan General de Transformación. A estos efectos, la transmisión supondrá la modificación del proyecto de calificación de tierras, permitiéndose al adquirente realizar nuevamente las opciones que aquel plan contemple para determinar la cuantía de la reserva, en atención al nuevo volumen de la propiedad.

2. En ningún caso la transmisión supondrá una disminución del volumen de tierras declaradas en exceso en la zona regable.

3. La transmisión autorizada será instrumentada en documento público al que se incorporará la autorización administrativa, que podrá tener validez temporal, y se dará cuenta de la misma al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón, dentro del mes siguiente al de su otorgamiento, mediante notificación fehaciente.

4. Las tierras transmitidas irregularmente tendrán la consideración de tierras en exceso, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 47. Transmisión anterior a la declaración de reserva.

1. Será posible transmitir las tierras antes de producirse la declaración administrativa sobre reserva.

2. A tal fin, los interesados facilitarán al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón los datos y manifestaciones precisos para que éste realice tal declaración de forma individualizada, sin perjuicio de su inclusión en la que con carácter general se dicte a efectos de cómputo de plazos para la actuación de la Administración en la zona.

3. Las solicitudes de transmisión así realizadas se someterán a lo señalado en los artículos anteriores.

Artículo 48. Subrogación.

La transmisión implicará la subrogación del adquirente en la concesión que pudiera existir a favor del transmitente como complemento de la tierra reservada objeto de la transmisión.

TÍTULO III

Concentraciones de carácter privado

Artículo 49. Definición.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes podrá autorizar la realización de la concentración parcelaria de carácter privado con arreglo al procedimiento especial establecido en esta Ley.

2. Son notas definitorias de este procedimiento las siguientes:

a) Acordada la concentración, sólo será obligatoria para los propietarios de aquellas parcelas y titulares de derechos reales y situaciones jurídicas existentes sobre las mismas que voluntariamente se aporten con este objeto.

b) En las adjudicaciones de fincas de reemplazo, podrán realizarse compensaciones en metálico que no excedan para cada propietario del 10 por 100 del valor de su aportación ni de la cantidad resultante de dividir dicho valor por el número total de las parcelas que aporten.

c) La realización de los estudios técnicos y proyectos correspondientes se llevarán a cabo por los promotores, correspondiendo su aprobación al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

3. Las concentraciones parcelarias privadas gozarán de los beneficios fiscales establecidos en la legislación tributaria.

Artículo 50. Requisitos.

Son requisitos para realizar la concentración parcelaria de carácter privado:

a) Un número de agricultores titulares de explotaciones individualizadas no menor de tres.

b) Una superficie mínima a concentrar de 100 hectáreas para tierras de secano y de 50 hectáreas en tierras de regadío y plantaciones regulares.

c) Que la superficie de cultivo no aportada a concentración e incluida en el perímetro no exceda del 30 por 100 de la superficie a concentrar.

d) Que los promotores constituyan una agrupación con personalidad jurídica para llevar a cabo la concentración de sus fincas incluidas en el perímetro a concentrar.

Artículo 51. Solicitud.

Los interesados o los legítimos representantes de la agrupación constituida dirigirán solicitud al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de iniciación del expediente administrativo que conduzca a la reorganización de la propiedad del perímetro afectado, en la que deberá quedar suficientemente acreditado el cumplimiento de cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo anterior, adjuntando plano o croquis que defina expresamente el perímetro a concentrar.

Artículo 52. Resolución administrativa y Plan de trabajo.

1. En el plazo máximo de dos meses desde la presentación de la solicitud, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes resolverá expresamente sobre la solicitud presentada.

2. Si la resolución es afirmativa, se recabará la elaboración de un Plan de trabajo que deberá ser presentado en el plazo de tres meses desde la notificación de la resolución.

Artículo 53. Contenido del Plan de trabajo.

El Plan de trabajo deberá hacer referencia a los siguientes extremos:

a) Relación de todas las fincas que pertenezcan a los solicitantes en el término o términos municipales en que proyecten llevar a cabo la concentración, con indicación aproximada de la superficie de cada una y con expresión de las que se proponen incluir en la concentración y de los gravámenes y situaciones jurídicas de éstas.

b) Indicación de si estiman o no necesaria o conveniente la realización de algunas obras o mejoras para llevar a cabo la concentración parcelaria.

c) Plano o croquis que refleje la situación de las fincas de cada solicitante comprendidas en el perímetro a concentrar.

d) Presupuesto económico y plazo de ejecución de los proyectos y estudios técnicos necesarios.

e) Designación del técnico o técnicos que vayan a realizar los trabajos de referencia.

f) Conformidad expresa de todos los particulares.

Artículo 54. Información pública.

1. Recibido el Plan y aprobado, en su caso, por la Dirección General competente, se abrirá un período de información pública mediante la publicación de los avisos correspondientes en el «Boletín Oficial de Aragón», de la provincia y periódico de mayor difusión de la misma, así como por su exposición durante tres días en el Ayuntamiento.

2. Los documentos correspondientes se encontrarán expuestos en el ayuntamiento durante un plazo de treinta días, contados desde la fecha de publicación del último aviso. Este plazo será prorrogable por otros treinta días a petición de los interesados.

3. Durante estos plazos de información pública, los interesados podrán interponer recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.

Artículo 55. Proyecto de concentración parcelaria.

1. Aprobado definitivamente el Plan de trabajo, los promotores deberán presentar, en el plazo de un año, un Proyecto de concentración parcelaria y, en su caso, un Plan de obras y mejoras territoriales, cuyos contenidos y condiciones deberán ser expresamente aceptados por todos ellos. El plazo de presentación podrá prorrogarse por otro año.

2. Transcurrido el plazo sin que se hubieran presentado, quedará sin efecto la autorización otorgada.

Artículo 56. Contenido del Proyecto.

1. El mencionado Proyecto comprenderá necesariamente:

a) Declaración separada de cada una de las fincas aportadas a la concentración por cada propietario con expresión de la superficie y clase que le han asignado, acompañadas del correspondiente plano.

b) Justificación suficiente del dominio de cada una de las parcelas aportadas a la concentración.

c) Clasificación de tierras y fijación de los respectivos coeficientes que hayan se servir de base para llevar a cabo compensaciones cuando resulten necesarias.

d) Resumen de la superficie de cada clase aportada a la concentración.

e) Declaración de cada una de las fincas de reemplazo que se deba adjudicar a cada propietario, así como de los derechos reales y situaciones jurídicas que hayan de trasladarse a las mismas, acompañadas del correspondiente plano.

f) Resumen de la superficie de cada clase que haya de adjudicarse a cada participante.

g) Diferencia, si la hubiera, entre los valores asignados a las aportaciones y a las adjudicaciones que se hayan de hacer a cada propietario y cuantía de las compensaciones en metálico convenidas por las partes, dentro de los límites previstos en el artículo 49.2.b.

h) El momento en que haya de tomarse posesión de las fincas de reemplazo.

2. El Plan de obras y mejoras territoriales deberá contener:

a) Descripción y presupuesto, a nivel anteproyecto, de las obras y mejoras comprendidas en el Plan de trabajo.

b) Clasificación atribuible a las mismas conforme a lo previsto en los artículos 61 y siguientes de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Artículo 57. Información pública.

1. Recibido el Proyecto y aprobado, en su caso, por la Dirección General competente, se abrirá un plazo de información pública, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 54.

2. Durante estos plazos de información pública, los interesados podrán interponer recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.

3. Simultáneamente se procederá, en su caso, a la aprobación del Plan de obras y mejoras territoriales por el Consejero señalado en el párrafo anterior.

Artículo 58. Acta de reorganización de la propiedad.

1. Aprobado definitivamente el Proyecto, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes extenderá y autorizará el acta de reorganización de la propiedad que, acompañada de los títulos de concentración, se remitirá a la notaría correspondiente para su protocolización y posterior inscripción en el Registro de la Propiedad conforme a lo previsto en los artículos 235 y siguientes de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

2. Los gastos ocasionados por el otorgamiento de escrituras, acta de reorganización, protocolización de títulos e inscripción en el Registro de la Propiedad correrán a cargo de la Diputación General de Aragón.

Artículo 59. Financiación.

1. Los honorarios profesionales correspondientes a la elaboración y aprobación del proyecto, el importe derivado del replanteo, así como los estudios técnicos relacionados con los mismos, serán subvencionados por la Administración de la Comunidad Autónoma, una vez haya sido aprobado por el Departamento competente en materia de agricultura el documento correspondiente, aplicándose una subvención máxima del 75% de los costes subvencionables, todo ello siempre que las dotaciones presupuestarias lo permitan.

2. La ejecución y financiación de las obras y mejoras territoriales contenidas en el Plan se regirán por lo dispuesto para el procedimiento ordinario de concentración en la legislación de reforma y desarrollo agrario.

Artículo 60. Concentración parcelaria por el sistema de permuta.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes podrá autorizar permutas entre dos o más propietarios cuando cada uno de ellos agrupen fincas con una superficie que sea, como mínimo, de cinco hectáreas de secano, de una hectárea de regadío y de una hectárea de plantaciones regulares y la diferencia en superficie entre lo aportado y recibido no sea superior al 20 por 100.

2. Estas permutas gozarán de los beneficios fiscales establecidos en la legislación tributaria.

Artículo 61. Solicitud.

Los interesados deberán dirigir la solicitud al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, debiendo acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 60, así como el dominio de cada una de las parcelas objeto de permuta. Asimismo, deberá acompañarse plano o croquis de situación de cada una de ellas.

Artículo 62. Formalización.

Autorizada la permuta, los interesados formalizarán ante Notario, en el plazo de tres meses, los actos y contratos precisos para llevar a cabo las permutas pertinentes.

Artículo 63. Aprobación.

1. A la vista de las actuaciones realizadas, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes podrá aprobar la concentración parcelaria privada por sistema de permutas, al objeto de que pueda disfrutar de los beneficios establecidos en el artículo 239 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

2. Los gastos ocasionados con motivo de las transmisiones podrán ser subvencionados por la Diputación General de Aragón hasta un máximo del 80 por 100.

TÍTULO IV

Obras y mejoras territoriales

Artículo 64. Clases y obras.

En las comarcas o zonas de actuación determinadas por decreto, las obras a realizar por la Diputación General de Aragón podrán clasificarse en los siguientes grupos:

a) Obras de interés general.

b) Obras de interés común.

c) Obras de interés agrícola privado.

d) Obras complementarias.

Artículo 65. Ejecución, financiación y reintegros.

1. En lo referente a clasificación, ejecución, financiación y reintegros, se estará a lo dispuesto en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, con excepción de las obras de abastecimiento de aguas, urbanización y electrificación de núcleos urbanos, que se clasificarán como obras de interés general en todas las zonas de actuación por decreto.

Las obras de mejora y sistematización de terrenos para riego en las zonas regables de interés nacional o regional tendrán la consideración de obras complementarias y podrán disfrutar de una subvención máxima del 40 por 100, y su financiación y ejecución corresponderá al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón, pudiendo acogerse, en su caso, previa autorización de éste, al procedimiento establecido en el Decreto 2050/1973.

2. No obstante, mediante decreto, podrán declararse de interés general, a efectos de que sean íntegramente sufragados con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma, aquellas obras clasificadas como complementarias o de interés común, según la citada Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, atendiendo al criterio de considerar situaciones de especial interés social que afecten a agricultores profesionales y a sus agrupaciones.

Disposición adicional primera. Derechos de la Comunidad Autónoma en las comunidades de usuarios de agua.

Los derechos que como propietarios corresponden a la Comunidad Autónoma en las comunidades de usuarios de aguas se delegarán en el respectivo concesionario o adjudicatario en régimen de «acceso diferido a la propiedad» de los bienes del patrimonio agrario de la Comunidad. Todo ello, sin menoscabo de la representación directa que pueda corresponder a la Diputación General de Aragón.

Disposición adicional segunda. Adjudicaciones conforme a lo dispuesto en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Las explotaciones adjudicadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario se regirán por lo dispuesto en la misma.

Disposición adicional tercera. Concesiones anteriores a la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Los concesionarios acogidos a otro tipo de legislación podrán acogerse a ésta.

Disposición transitoria única.

La referencia contenida en el apartado c) del artículo 1.3 sólo afectará a aquellos bienes que fueran cedidos a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 6/1991, de 25 de abril, reguladora del Patrimonio Agrario de la Comunidad, y cuantas otras disposiciones de igual o menor rango que se opongan a la presente.

Disposición final.

Se autoriza a la Diputación General de Aragón a dictar las normas reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 28 de diciembre de 1992.

EMILIO EIROA GARCÍA,

Presidente de la Diputación General de Aragón

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