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Orden de 4 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera.

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 16/02/1993.
Entrada en vigor:
08/03/1993
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Referencia:
BOE-A-1993-4242
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/02/04/(2)/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 06/07/2001»

Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6632

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[Bloque 2: #pr]

La entrada en vigor del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, aconseja revisar las disposiciones de rango inferior que afectan al régimen jurídico de las autorizaciones de transporte de viajeros y que fueron dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, regulando igualmente determinadas figuras establecidas en el Reglamento pero no desarrolladas en el mismo.

Por ello, se ha considerado conveniente refundir en un único texto legal las distintas normas que configuran el régimen jurídico de las autorizaciones de transporte de viajeros. En consecuencia, se desarrolla la práctica totalidad de las disposiciones contenidas en el Reglamento sobre el régimen jurídico de las autorizaciones de transporte público y privado de viajeros en autobús, así como lo referente a las autorizaciones de transporte público interurbano en vehículos de turismo. Con esta finalidad se recogen ordenadamente las normas contenidas en disposiciones declaradas vigentes por el Reglamento y se regulan aquellas figuras que, conforme a lo dispuesto en el mismo, han de ser articuladas por el Ministro de Obras Públicas y Transportes y no estaban desarrolladas en las disposiciones de referencia.

Se establece así, respecto a las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en autobús, la forma y momento en que se ha de acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad económica por las Empresas transportistas; el cumplimiento de las obligaciones fiscales y sociales y los restantes previstos en el artículo 42 del Reglamento; la antigüedad máxima de los vehículos; el modo y períodos de realización del visado de las autorizaciones; las cuantías, condiciones de establecimiento y reposición de las fianzas; la suspensión de las autorizaciones; los criterios para la determinación y distribución de los cupos de autorizaciones de ámbito nacional; el régimen de sustitución y modificación de los vehículos; la transmisión de las autorizaciones y su documentación. De forma paralela y en concordancia con esta regulación, se determina el régimen de las autorizaciones de transporte privado complementario en autobús y de transporte público interurbano en vehículos de turismo.

Por último, se establece el régimen transitorio aplicable a las autorizaciones de la clase VR, así como normas relativas a los transportes mixtos y a los sanitarios y funerarios.

En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y oídas las Asociaciones representativas de los transportistas, dispongo:

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes para las distintas clases de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros

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[Bloque 5: #a1]

Art. 1. Obligatoriedad de la autorización.

Para la realización de transportes públicos discrecionales de viajeros, así como de transportes privados complementarios de viajeros, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación.

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[Bloque 6: #a2]

Art. 2. Excepciones a la obligatoriedad de la autorización:

1. La autorización administrativa exigida en el artículo anterior no será necesaria para los siguientes transportes:

a) Transportes privados complementarios que se realicen en vehículos de turismo.

b) Transportes públicos o privados complementarios que se realicen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte terrestre, salvo en los supuestos en que, por concurrir circunstancias especiales de repercusión en el transporte público de la zona, la Dirección General del Transporte Terrestre, mediante resolución motivada y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca expresamente la obligatoriedad de la autorización.

c) Transportes oficiales.

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[Bloque 7: #a3]

Art. 3. Vehículos afectos a las autorizaciones:

1. Las autorizaciones para la realización de transporte público discrecional y privado complementario habilitarán para la realización de transporte con un vehículo concreto, cuya identificación debe figurar en la tarjeta en que dichas autorizaciones se documenten.

Salvo en el supuesto de suspensión previsto en el artículo siguiente, las autorizaciones serán automáticamente canceladas cuando dejen de estar referidas a un vehículo concreto.

2. Los vehículos a los que hayan de referirse las autorizaciones habrán de cumplir, en todo caso, los siguientes requisitos:

a) Estar matriculados y habilitados para circular. A tal efecto, sólo podrá considerarse que los vehículos que circulen amparados temporalmente por los permisos y placas especiales a que hace referencia el artículo 243 del Código de la Circulación cumplen este requisito cuando ya hubieran pasado la correspondiente inspección técnica de vehículos y obtenido el oportuno certificado.

b) Hallarse vigente la última inspección técnica periódica que legalmente les corresponda.

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[Bloque 8: #a4]

Art. 4. Suspensión provisional de las autorizaciones:

1. Las empresas titulares de autorizaciones podrán solicitar del órgano competente la suspensión de aquéllas cuando, por cualquier causa de su interés, hayan de cesar provisionalmente en la realización de la actividad de transporte autorizada con los vehículos adscritos a las mismas.

Presentada dicha solicitud, el órgano competente procederá, sin más trámite, a declarar suspendida la autorización, realizando la oportuna anotación en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte y procediendo a retirar la tarjeta en la que estuviera documentada.

2. Cuando la Administración tenga conocimiento de que, por cualquier causa, el vehículo al que está referido la autorización de transporte dejara de estar afecto a ésta, procederá de oficio a declararla suspendida, en idénticos términos a los anteriormente señalados, notificándolo a su titular con indicación expresa de los plazos y condiciones en que, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, podrá solicitar el levantamiento de dicha suspensión.

3. El tiempo máximo en que las autorizaciones podrán estar en suspenso, sea cual fuere el origen de su suspensión, será de cinco años a contar desde el momento en que ésta fue declarada, si bien este plazo podrá ser prorrogado por otros cinco años a petición del transportista, formulada antes de que haya expirado el plazo de la suspensión.

Transcurridos esos plazos sin que el transportista haya reanudado el ejercicio efectivo del transporte autorizado, la Administración procederá a la cancelación definitiva de la autorización.

No será preciso visar las autorizaciones de transporte mientras se encuentren suspendidas, conforme a lo previsto en este artículo.

4. El órgano competente levantará la suspensión de las autorizaciones, sea cual fuere su origen, cuando así lo solicite su titular dentro de los plazos anteriormente establecidos, acompañando idéntica documentación a la que, conforme a lo dispuesto en esta Orden, resultaría exigible para el originario otorgamiento de la autorización de que se trate y ésta haya de continuar referida al mismo vehículo al que lo estaba en el momento de ser suspendida o se refiera a otro que cumpla los requisitos exigidos para la sustitución de vehículos.

Asimismo, el titular de la autorización suspendida podrá solicitar al órgano competente el simultáneo levantamiento de la suspensión y la transmisión de la autorización a favor de un nuevo titular, debiendo ser entonces el adquirente quien acredite el cumplimiento de idénticos requisitos a los exigidos para el originario otorgamiento de la autorización y la refiera, bien al mismo vehículo al que lo estaba en el momento de ser suspendida, si es que a su vez lo ha adquirido, o bien a otro que cumpla los requisitos exigidos para la sustitución de vehículos.

Se modifica por el art. 1 de la Orden de 20 de junio de 1995. Ref. BOE-A-1995-15957.

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[Bloque 9: #a5]

Art. 5. Domicilio de las autorizaciones:

1. Las autorizaciones previstas en esta Orden deberán estar domiciliadas en el lugar en que su titular tenga su domicilio o un centro de trabajo permanente o temporal, conforme dispone el artículo 111.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante ROTT).

2. El cambio del domicilio originariamente asignado a la autorización estará condicionado a que se justifique documentalmente ante el órgano competente, por razón del lugar en que se pretenda la nueva localización, que se cumplen las condiciones previstas en el párrafo anterior en relación con dicho lugar.

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[Bloque 10: #a6]

Art. 6. Ámbito de las autorizaciones.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111.1 del ROTT, las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús podrán ser, en relación con el ámbito territorial para el que habiliten, nacionales y locales.

Las autorizaciones de transporte público discrecional en turismos y de transporte privado complementario tendrán ámbito territorial nacional.

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[Bloque 11: #a7]

Art. 7. Competencia para el otorgamiento de las autorizaciones.

El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público discrecional y de transporte privado complementario de viajeros se realizará por el órgano competente por razón del lugar en que aquéllas hayan de estar domiciliadas, con arreglo a lo previsto en los capítulos II, III y IV de esta Orden, y se documentará a través de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte, conforme a lo establecido en el capítulo V.

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[Bloque 12: #a8]

Art. 8. Vigencia de las autorizaciones:

1. Las autorizaciones de transporte público discrecional y privado complementario de viajeros se otorgarán sin plazo de duración prefijado, pero su validez queda condicionada a la constatación periódica de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y de aquéllas otras que, aun no habiendo sido exigidas originariamente, resulten de obligado cumplimiento. Esta comprobación se llevará a efecto mediante la realización del correspondiente visado.

Dicho visado se realizará por el órgano competente sobre las autorizaciones, con la periodicidad prevista en esta Orden y de acuerdo con el calendario que a tal efecto se determine por la Dirección General de Transporte Terrestre o, de conformidad con lo previsto por ésta, por las distintas Comunidades Autónomas que por delegación del Estado hayan de realizarlo.

2. Independientemente de la realización del visado periódico previsto en el punto anterior la Administración podrá en todo momento comprobar el cumplimiento adecuado de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de las autorizaciones, o que constituyan requisitos para su validez, recabando a tal efecto de su titular la documentación acreditativa que estime pertinente.

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[Bloque 13: #ci-2]

CAPÍTULO II

Régimen de las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en autobús

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[Bloque 15: #a9]

Art. 9. Requisitos generales para el otorgamiento de las autorizaciones.

Para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús, con independencia de su ámbito territorial, será necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse las autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de Sociedad mercantil, Sociedad anónima laboral o Cooperativa de trabajo asociado.

b) Tener la nacionalidad española o la de un Estado de la Comunidad Económica Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.

c) Poseer las necesarias condiciones de capacitación profesional, capacidad económica y honorabilidad conforme a lo previsto en el capítulo primero del título II del ROTT (artículos 33 a 40) y en sus normas de desarrollo.

d) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la legislación vigente.

e) Cumplir las obligaciones laborales y sociales establecidas en la legislación correspondiente.

f) Tener cubierta de forma ilimitada responsabilidad civil por los daños que se causen con ocasión del transporte.

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[Bloque 16: #a1-2]

Art. 10. Formas de disposición de los vehículos:

1. Las autorizaciones de transporte habrán de referirse a vehículos de los que disponga el titular de aquéllas en virtud de alguno de los siguientes títulos:

a) Propiedad o usufructo.

b) Arrendamiento financiero o «leasing».

c) Arrendamiento ordinario en las condiciones previstas en la sección 1 del capítulo IV del título V del ROTT (artículos 174 a 179), y en las normas dictadas para su desarrollo.

2. La Dirección General del Transporte Terrestre podrá autorizar otras formas concretas de disposición de los vehículos que se hayan de adscribir a las autorizaciones, siempre que quede garantizada la plena disponibilidad del vehículo por el titular de la autorización y éste así lo justifique documentalmente.

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[Bloque 17: #a1-3]

Art. 11. Otorgamiento de autorizaciones de ámbito local.

Se otorgarán cuantas nuevas autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de ámbito local se soliciten siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El solicitante habrá de reunir los establecidos en el artículo 9.o

b) Los vehículos a los que hayan de referirse las autorizaciones habrán de cumplir las exigencias previstas en el artículo 3.o, 2, y no podrán tener una antigüedad inicial superior a seis años, contados desde su primera matriculación.

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[Bloque 18: #a1-4]

Art. 12. Otorgamiento de autorizaciones de ámbito nacional para autobuses:

1. Para optar al otorgamiento de nuevas autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de ámbito nacional será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El solicitante habrá de reunir los establecidos en el artículo 9.º

b) Los vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones habrán de cumplir las exigencias previstas en el artículo 3.º, 2, y no podrán tener una antigüedad superior a dos años, contados desde su primera matriculación. No obstante, la antigüedad máxima se ampliará hasta seis años cuando las autorizaciones se adscriban a vehículos a los cuales estuviera anteriormente referida una autorización de transporte público discrecional de ámbito inferior al nacional o VR del mismo titular, otorgada desde, al menos, dos años antes de realizar la solicitud de la de ámbito nacional y se produzca la renuncia a aquélla.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115.1 del ROTT, el otorgamiento de nuevas autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de ámbito nacional estará sujeto a los cupos o contingentes que, de forma unitaria para todo el Estado, se determinen cada año por la Dirección General del Transporte Terrestre conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

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[Bloque 19: #a1-5]

Art. 13. Determinación del cupo de nuevas autorizaciones:

1. El contingente anual de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros en autobús de ámbito nacional se determinará por la siguiente fórmula:

Cupo anual = 12.770 + 10-5 (4,65 P + 15,99 EE + 19,90 ER + 50,22 Esc) – VDN – 0,53 (VDC + VDL) - 0,67 VR – 0,20 VPC

Siendo:

P = El número de pernoctaciones de españoles en hoteles nacionales.

EE = Entrada de turistas europeos por cualquier medio, excepto por carretera.

ER = Entrada de turistas del resto del mundo por cualquier medio, excepto por carretera.

Esc = Número de escolares de EGB.

VDN = Número de autorizaciones de transportes discrecional ámbito nacional.

VDC = Número de autorizaciones de transporte discrecional ámbito comarcal o autonómico peninsular.

VDL = Número de autorizaciones de transporte discrecional ámbito local, provisional o autonómico insular.

VR = Número de autocares provistos de tarjeta VR.

VPC = Número de autocares provistos de autorizaciones para transporte privado complementario.

Todas las magnitudes anteriores estarán referidas al año inmediatamente anterior a aquél para el que haya de establecerse el contingente.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando la cifra obtenida por aplicación de la fórmula establecida en el mismo fuera inferior a la obtenida por aplicación de la fórmula que a continuación se expresa, el contingente coincidirá con ésta.

CI = 0,10 ▲ (VDLP + VRP)

Siendo:

▲ (VDLP + VRP) = El incremento en el año anterior del conjunto de autorizaciones VDL y VR en el ámbito de la península.

3. En el supuesto de que el contingente anual obtenido por aplicación de las normas expuestas en los números anteriores resultara inferior a 20 en un período determinado no se repartiría cupo en dicho período.

4. La determinación del contingente correspondiente a cada año será realizada por la Dirección General del Transporte Terrestre tan pronto como sean conocidos los datos necesarios para la aplicación de las fórmulas establecidas en los puntos anteriores. Dicha Dirección General fijará, asimismo, las fechas y plazos de presentación de las correspondientes solicitudes de acuerdo con lo previsto en la presente Orden.

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[Bloque 20: #a1-6]

Art. 14. Solicitud de autorizaciones de ámbito nacional para autobuses.

La presentación de solicitudes para optar a la distribución de los cupos o contingentes de autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de ámbito nacional se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Podrán presentar solicitudes todas las personas que cumplan los requisitos previstos en el artículo 9.º, siempre y cuando en los dos últimos años anteriores a la fecha en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, no haya disminuido el número de autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de ámbito nacional de que fueran titulares.

b) Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General del Transporte Terrestre, acompañándose del resguardo acreditativo de la constitución de una fianza en metálico, títulos de la Deuda Pública o valores asimilados en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, o de un aval bancario o de Entidad de afianzamiento legalmente reconocida, a disposición de dicha Dirección General, por la cantidad de 500.000 pesetas por cada autorización solicitada, con un plazo mínimo de duración de un año, quedando liberada cuando así lo autirice la Administración por haberse producido el otorgamiento o denegación de la solicitud.

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[Bloque 21: #a1-7]

Art. 15. Reparto del cupo de las nuevas autorizaciones:

1. La distribución entre los solicitantes del cupo o contingente anual de autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de ámbito nacional se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

1.º Si las autorizaciones solicitadas no excedieran de las previstas en el correspondiente cupo, se adjudicarán directamente a los solicitantes.

2.º Si, por el contrario, el número de autorizaciones solicitadas excediera del correspondiente cupo anual, se procederá a su adjudicación de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se otorgará el número de opciones que les corresponda, conforme a lo previsto en el apartdo b), a los solicitantes que cumplan uno de los requisitos siguientes:

a.1) Ser titulares de, al menos, una autorización de transporte público de ámbito nacional para autobús, siempre que desde la fecha en que se aprobó el contingente anterior el solicitante hubiera aumentado el número de autorizaciones de esta clase de que fuera titular.

a.2) Tratarse de personas jurídicas de las previstas en el apartado a) del artículo 9.º, que se hubieran constituido desde la fecha en que se aprobó el anterior contingente y que sean titulares, por transmisión de sus socios o cooperativistas, de seis o más autorizaciones de transporte público de cualquier ámbito referidas a autobuses que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 y cuyo otorgamiento esté sometido a limitación cuantitativa.

b) A los solicitantes previstos en el apartado anterior se les atribuirá el número de opciones siguientes:

A los incluidos en el supuesto a.1) les corresponderá una opción por cada dos autorizaciones o fracción de dos en que hubieran aumentado el parque de su Empresa.

A los incluidos en el supuesto a.2) les corresponderá una opción por cada tres autorizaciones que les hubieran sido transmitidas por sus socios o cooperativistas.

c) Si el número de autorizaciones del correspondiente cupo fuera igual o superior al número de opciones obtenidas según lo previsto en el apartado b) anterior, se atribuirá una autorización por cada opción.

d) Si el número de autorizaciones del cupo anual fuera inferior al de opciones obtenidas según el apartado b) anterior, la totalidad de las autorizaciones se atribuirá por sorteo, en el que cada uno de los solicitantes previstos en este punto participará con las opciones que le hayan correspondido.

e) En la aplicación de las reglas anteriores se tendrá en cuenta que el número de autorizaciones que corresponda a cada solicitante no podrá ser mayor de las que hubiere solicitado.

3.º Si tras la aplicación de las reglas previstas en el punto segundo resultaran autorizaciones sobrantes, se procederá a su adjudicación de la siguiente manera:

a) Se atribuirá a cada Empresa que haya solicitado autorizaciones un número de opciones de acuerdo con las siguientes normas:

A los solicitantes que posean entre cero y cinco autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de cualquier ámbito les corresponderá una opción.

A los solicitantes que posean más de cinco autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de cualquier ámbito les correponderá una opción por cada grupo de cinco autorizaciones o fracción de las que sean titulares.

Para la determinación del número de opciones que corresponda podrán computarse, asimismo, las autorizaciones VR que, en su caso, posean aquellos solicitantes que sean titulares de concesiones de transporte regular y así lo soliciten. En dicho supuesto, vendrán obligados a dar de baja tantas autorizaciones VR como nuevas autorizaciones obtengan, hasta el límite del número de opciones que les hubieran correspondido en función de las autorizaciones VR aisladamente consideradas.

b) Si el número de autorizaciones previstas en el cupo excediese del número de opciones obtenidas de acuerdo con lo señalado en el apartado a) anterior, se adjudicará una autorización por cada opción y el resto mediante sorteo entre las referidas opciones.

c) Si el número de autorizaciones previstas en el cupo fuese inferior al de opciones obtenidas según las reglas del apartado a) anterior, la totalidad de las autorizaciones se adjudicará por sorteo, en el que cada solicitante participará con las opciones que le hayan correspondido, según las citadas reglas.

d) En la aplicación de las normas anteriores se tendrá en cuenta que el número de autorizaciones que corresponda a cada solicitante no podrá ser mayor que el de las que haya solicitado.

2. Los sorteos se celebrarán el primer día hábil siguiente, transcurridos noventa días naturales desde la fecha señalada como límite para la presentación de solicitudes.

3. Los peticionarios a los que hubieran correspondido autorizaciones vendrán obligados a presentar la documentación prevista en el artículo siguiente, en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de la correspondiente notificación; de no hacerlo así, perderán el derecho a la autorización o autorizaciones adjudicadas y sus respectivas fianzas.

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[Bloque 22: #a1-8]

Art. 16. Documentación de la solicitud de autorizaciones por quien no sea titular de otras autorizaciones en vigor.

Para la obtención de autorizaciones de transporte público discrecional en autobús por quien no sea titular de otras autorizaciones en vigor de dicha clase, será necesaria la presentación del correspondiente impreso oficial normalizado de solicitud, que será facilitado en la oficina receptora del órgano competente, acompañado de original o copia compulsada de los siguientes documentos:

a) Documento nacional de identidad en vigor del solicitante o, cuando éste fuera extranjero, documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen, o bien el pasaporte, así como, en todo caso, acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

Cuando el solicitante fuera una persona jurídica deberá presentar el correspondiente documento de constitución y su tarjeta de identificación fiscal y acreditar su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.

b) Certificado de capacitación profesional para la actividad de transporte interior de viajeros, expedido a favor del solicitante.

Cuando el solicitante fuera una persona jurídica o siendo persona física no cumpliera el requisito de capacitación profesional por sí mismo, al certificado de capacitación de, al menos, una de las personas que realicen la dirección efectiva de la Empresa deberán acompañarse los siguientes documentos:

Documento público o certificación registral en que se acredite que dicha persona tiene conferidos poderes generales para representar a la Empresa en las operaciones propias de su tráfico ordinario, por sí misma o conjuntamente con otras.

Documento público, certificación registral o certificación de la correspondiente Entidad bancaria en que se acredite que dicha persona tiene poder de disposición de fondos para las operaciones propias del tráfico ordinario de la Empresa en sus principales cuentas bancarias, bien por sí misma o bien conjuntamente con otras personas, siempre que, en este último supuesto, su firma sea en todo caso necesaria para la referida disposición de fondos.

Documentación acreditativa de que dicha persona está dada de alta en la Seguridad Social como personal directivo de la Empresa, o bien de que es propietaria de un 15 por 100, al menos, del capital de la Empresa. No se exigirá tal acreditación cuando el solicitante fuera una persona física y la dirección efectiva de la Empresa recaiga sobre su cónyuge. Cuando el solicitante fuera una persona jurídica y justifique que el 50 por 100 o más de su capital es de la titularidad de una Empresa distinta, bastará con que acredite que la persona que realiza la dirección efectiva cumple este requisito en dicha Empresa.

c) Declaración responsable del solicitante de no hallarse incurso en ninguna de las circunstancias cuya concurrencia, conforme a lo previsto en el artículo 37 del ROTT, conlleva la pérdida del requisito de honorabilidad.

No obstante, cuando el órgano administrativo competente tuviera dudas acerca de la veracidad de dicha declaración podrá exigir la presentación de una certificación de la inexistencia o, en su caso, cancelación de antecedentes penales que conlleven la pérdida del requisito de honorabilidad, expedida por el Registro General de Penados y Rebeldes a favor del solicitante.

Cuando el solicitante fuera una persona jurídica, habrá de presentarse la documentación prevista en este apartado en relación con cada una de las personas que de forma efectiva y permanente dirijan la Empresa, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 42.3 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante LOTT).

d) Documentación acreditativa de la capacidad económica de la Empresa prevista en el artículo 40 del ROTT, con arreglo a las siguientes precisiones:

Cuando el solicitante fuese una persona física habrá de presentar la correspondiente declaración o documento de ingreso del Impuesto sobre el Patrimonio, cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud.

Sólo cuando el solicitante estuviera exento de la aplicación de dicho Impuesto, podrá sustituir la mencionada documentación por alguno de los siguientes documentos:

Una certificación expedida por Entidad financiera legalmente reconocida, acreditativa de la suficiencia de su capacidad económica.

Una certificación expedida por el Comité Nacional del Transporte por Carretera o por una de las Asociaciones representadas en el mismo, acreditativa igualmente de su capacidad económica.

Una certificación expedida por la correspondiente Cámara de Comercio, Industria y Navegación, acreditativa de la suficiencia de su capacidad económica.

Una declaración responsable de cumplir el requisito, a la que habrá de acompañar, en todo caso, otros documentos contables, comerciales o financieros, justificativos de poseer activos disponibles, propiedades incluidas, que la Empresa pueda utilizar como garantía y que confirmen dicha declaración.

Cuando el solicitante fuese una persona jurídica habrá de presentar alguno de los siguientes documentos:

Libro de inventarios y cuentas anuales de la Empresa.

Copia del Balance del último ejercicio recogido en dicho libro.

Certificación expedida por el Secretario del Consejo de Administración u órgano equivalente de la Empresa, acreditativa del contenido de las anotaciones relativas al capital social y reservas que figuren en el mencionado Balance del último ejercicio.

Excepcionalmente, cuando de la documentación prevista en los párrafos anteriores no se desprenda estrictamente la adecuación de la capacidad económica de la Empresa, el órgano administrativo competente podrá considerar cumplido dicho requisito si la misma se acompaña de otros documentos contables, comerciales o financieros que, a su juicio, prueben suficientemente dicho cumplimiento.

e) Justificante de haber realizado declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyos plazos reglamentarios de presentación hubiesen vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, salvo que legalmente no se hubiera estado obligado a ello.

La documentación prevista en este apartado deberá, en todo caso, presentarse debidamente sellada o diligenciada por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, por una de las Entidades colaboradoras del mismo.

Dicha documentación podrá ser sustituida por una certificación expedida por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda, acreditativa del cumplimiento por parte del solicitante de sus obligaciones en relación con los mencionados impuestos, durante el período señalado en el párrafo anterior.

f) Justificante de la afiliación en situación de alta de la Empresa solicitante en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.

g) Justificante de que el solicitante se halla al corriente en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, salvo que legalmente no se encontrara aún obligado a realizar dicho pago, en cuyo caso bastará con que justifique su matriculación en el referido Impuesto.

h) Permiso de circulación del vehículo al que vaya a referirise la autorización, a nombre del solicitante.

Cuando, conforme a lo previsto en el artículo 10.1, c), el vehículo al que vaya a referirse la autorización sea arrendado, habrá de presentarse el permiso de circulación del mismo a nombre de la Empresa arrendadora, acompañándose del correspondiente contrato de arrendamiento o de un precontrato o documento análogo, en el que el solicitante de la autorización de transporte y la Empresa arrendadora se comprometan a realizar el arrendamiento y en el que habrá de figurar su plazo de duración, la identificación de la Empresa arrendadora y los datos del vehículo y de la correspondiente autorización de arrendamiento referida al mismo.

i) Ficha de inspección técnica del vehículo en la que conste hallarse vigente el reconocimiento periódico legal o, en su defecto, certificación acreditativa a tal efecto.

j) Justificante de haber constituido la correspondiente fianza en los términos previstos en el artículo 19 o, en su caso, certificación expedida, con una antelación no superior a un mes, por la correspondiente Asociación o Federación de encontrarse incluidos en la fianza colectiva constituida por ésta en los términos previstos en el artículo 20.

k) Justificante de tener cubierta de forma ilimitada su responsabilidad civil por los daños que se causen con ocasión del transporte.

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[Bloque 23: #a1-9]

Art. 17. Documentación de la solicitud de autorizaciones sucesivas.

Para la obtención de sucesivas autorizaciones de transporte público discrecional en autobús que se soliciten por quien ya sea titular de otras autorizaciones en vigor de dicha clase, el impreso de solicitud habrá de acompañarse únicamente de la documentación prevista en los apartados g), h), i), j) y k) del artículo anterior.

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[Bloque 24: #a1-10]

Art. 18. Concesión de las autorizaciones.

Presentada la solicitud ante el órgano competente para su otorgamiento, éste procederá, una vez examinado el expediente y constatado que se cumplen las condiciones exigidas, al otorgamiento de la autorización, que se documentará conforme a lo previsto en los artículos 56 y 57.

En tanto se realiza la mencionada constatación, el órgano competente procederá, siempre que se acompañe la documentación a que se refieren los artículos anteriores y no conste o se observe el incumplimiento de alguno de los requisitos exigibles, a extender una autorización provisional, que habilitará por un plazo máximo de seis meses en caso de no ser revocada, para dedicar el vehículo consignado en la misma al ejercicio de la actividad de transporte conforme a lo solicitado. Dicha autorización podrá ser renovada cuando existan causas que lo justifiquen.

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[Bloque 25: #a1-11]

Art. 19. Régimen de las fianzas individuales:

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 112.3 del ROTT, las Empresas a las que se otorguen autorizaciones de transporte público discrecional en autobús deberán constituir una fianza de 500.000 pesetas por cada autorización como garantía del cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones que dimanan de las mismas, la cual estará afecta al pago de las sanciones económicas por incumplimiento de la normativa reguladora de la ordenación del transporte que hubieran resultado insatisfechas.

Cuando la Empresa sea titular de varias autorizaciones, el conjunto de las fianzas referidas a aquéllas responderá, hasta la suma total de su importe, del pago de las sanciones insatisfechas e impuestas por la comisión de aquellas infracciones imputables a la Emprsa transportista, aunque no guarden una específica y directa relación con ninguna de las autorizaciones de que la misma sea titular.

2. (Derogado)

3. (Derogado)

4. (Derogado)

Se derogan los apartados 2 a 4 por la disposición derogatoria de la Orden de 12 de enero de 1994. Ref. BOE-A-1994-1077.

Redactado el párrafo primero del apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6632

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[Bloque 26: #a2-2]

Art. 20. Constitución de las fianzas colectivas.

De acuerdo con el número 4 del artículo 51 del ROTT, las Asociaciones o Federaciones profesionales de transportistas legalmente constituidas podrán establecer fianzas colectivas en favor de aquellos de sus miembros que expresamente determinen, quedando éstos exonerados de constituir la fianza individual en los términos previstos en el artículo anterior.

Dicha fianza colectiva habrá de constituirse conforme a lo establecido en el artículo anterior para las fianzas individuales.

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[Bloque 27: #a2-3]

Art. 21. Bajas y altas en las fianzas colectivas.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Orden de 12 de enero de 1994. Ref. BOE-A-1994-1077.

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[Bloque 28: #a2-4]

Art. 22. Cuantías de las fianzas colectivas.

Las cuantías de las fianzas colectivas que constituyan las Asociaciones o Federaciones profesionales de transportistas se reducirán en relación con la suma de los importes de las fianzas individuales a las que sustituyan en los siguientes porcentajes:

A la fianza colectiva que sustituya de 2.000 a 3.000 fianzas individuales le corresponderá una reducción del 65 por 100.

A la fianza colectiva que sustituya de 3.001 a 4.000 fianzas individuales le corresponderá una reducción del 75 por 100.

A la fianza colectiva que sustituya a más de 4.000 fianzas individuales le corresponderá una reducción del 85 por 100.

Las fianzas colectivas que sustituyan a menos de 2.000 fianzas individuales no darán lugar a reducción alguna.

Cuando una Empresa se acoja al régimen de fianza colectiva deberá hacerlo por la totalidad de las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de que disponga, así como de las que solicite con posterioridad.

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[Bloque 29: #a2-5]

Art. 23. Ejecución de la fianza colectiva.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Orden de 12 de enero de 1994. Ref. BOE-A-1994-1077.

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[Bloque 30: #a2-6]

Art. 24. Comprobación periódica de las fianzas colectivas:

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Orden de 12 de enero de 1994. Ref. BOE-A-1994-1077.

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[Bloque 31: #a2-7]

Art. 25. Visado de las autorizaciones domiciliadas en la Comunidad Autónoma o territorio en el que la Empresa tenga su domicilio fiscal:

1. Para la realización del visado de todas las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de que sean titulares las Empresas domiciliadas en la Comunidad Autónoma o territorio en el que aquéllas tengan su domicilio fiscal, el cual se llevará a cabo bienalmente, deberán aportar necesariamente la siguiente documentación:

a) De forma unitaria en relación con el conjunto de autorizaciones:

La prevista en los apartados e), f) y g) del artículo 16, si el titular de las autorizaciones es una persona física.

La prevista en los apartados b), e), f) y g) del artículo 16, si el titular de las autorizaciones es una persona jurídica.

b) En relación con cada una de las autorizaciones, la prevista en el apartado k) del artículo 16 y una fotocopia de la tarjeta en que la autorización se halle documentada.

No obstante, el órgano competente podrá igualmente exigir la presentación de cualquier otro de los documentos expresados en el artículo 16, ya sea en relación con todas o con alguna de las autorizaciones de que la Empresa sea titular, cuando considere oportuno verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos que mediante dichos documentos se justifican.

2. Las autorizaciones que no hayan sido visadas en el período establecido al efecto se considerarán caducadas sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración.

En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes será requisito necesario para que proceda el visado de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones.

3. Una vez realizado el visado de cada autorización, el órgano competente procederá a documentarla en una nueva tarjeta en los términos previstos en el artículo 58.

4. A los efectos previstos en el artículo siguiente, el órgano competente expedirá a favor de la Empresa, cuando ésta así lo solicite, un certificado acreditativo de haber presentado la documentación expresada en el apartado a) del número 1 y de la adecuación de la misma, el cual se ajustará al modelo que a tal efecto se determine por la Dirección General del Transporte Terrestre.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2 de la Orden de 20 de junio de 1995. Ref. BOE-A-1995-15957.

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[Bloque 32: #a2-8]

Art. 26. Visado de las autorizaciones domiciliadas en una Comunidad Autónoma o territorio distinto a aquel en que la Empresa tenga su domicilio fiscal:

1. Para la realización del visado de las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de que la Empresa sea titular que se encuentren domiciliadas en una Comunidad Autónoma o territorio distinto a aquel en que la Empresa tenga su domicilio fiscal será necesario aportar la siguiente documentación:

a) De forma unitaria en relación con el conjunto de autorizaciones, la prevista en el apartado g) del artículo 16 y el original o una fotocopia compulsada del certificado a que hace referencia el número 4 del artículo anterior.

b) En relación con cada una de las autorizaciones, la prevista en el apartado k) del artículo 16 y una fotocopia de la tarjeta en que la autorización se halle documentada.

No obstante, el órgano competente podrá igualmente exigir la presentación de los documentos expresados en los apartados h), i) y j) del artículo 16 en relación con alguna de las autorizaciones de que la Empresa sea titular, cuando considere oportuno verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos que mediante dichos documentos se justifican.

2. Serán de aplicación en relación con el visado las reglas contenidas en los números 2 y 3 del artículo anterior.

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[Bloque 33: #a2-9]

Art. 27. Rehabilitación de autorizaciones caducadas por falta de visado.

Las autorizaciones caducadas por falta de visado podrán ser rehabilitadas por el órgano competente para su expedición cuando así se solicite en el plazo ordinario de un año contado a partir del vencimiento del plazo que reglamentariamente se encuentre establecido para la realización del visado y se aporte idéntica documentación a la exigida para el mismo.

En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes será requisito necesario para que proceda la rehabilitación de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones.

La rehabilitación prevista en este artículo se llevará a cabo sin perjuicio de la incoación del oportuno expediente sancionador por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 199.n) del ROTT, cuyo plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la solicitud de rehabilitación.

Se modifica por el art. 3 de la Orden de 20 de junio de 1995. Ref. BOE-A-1995-15957.

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[Bloque 34: #a2-10]

Art. 28. Transmisión de autorizaciones de ámbito nacional para autobuses:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del ROTT, las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de ámbito nacional podrán ser transmitidas a otros titulares siempre que la Administración así lo posibilite, realizando la correspondiente novación subjetiva de las mismas en favor de los adquirentes. Dicha novación estará condicionada a que los adquirentes cumplan los requisitos previstos en el artículo 9.º de esta Orden y así lo justifiquen mediante la presentación de la documentación que, en su caso, corresponda con arreglo a lo previsto en los artículos 16 y 17.

2. Los vehículos a los que se refieran las autorizaciones transmitidas podrán ser los mismos a los que anteriormente estuvieran referidas cuando el adquirente de éstas hubiera, a su vez, adquirido la disposición sobre tales vehículos conforme a alguna de las modalidades previstas en el artículo 10, o bien ser otros distintos aportados por el nuevo titular, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para la sustitución de vehículos en el artículo 32.

3. Las empresas que hubieran obtenido nuevas autorizaciones de ámbito nacional conforme al procedimiento específico de otorgamiento previsto en el artículo 15, no podrán transmitir éstas ni ninguna otra de ámbito nacional o comarcal que ya poseyeran con anterioridad, hasta que transcurran dos años desde la fecha de otorgamiento de las nuevas autorizaciones adjudicadas por el procedimiento indicado, salvo en los supuestos de novación subjetiva de las autorizaciones en favor de los herederos forzosos del titular de las mismas y de transmisión conjunta de todas las autorizaciones de que sea titular el transmitente a un único adquirente.

En el caso de producirse alguna relación contractual que implique el incumplimiento de lo anteriormente dispuesto, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, se procederá, sin perjuicio de la imposición de la sanción pecuniaria que proceda, a la anulación de las autorizaciones a que dicha relación se refiera, revocándose además un número igual de autorizaciones del mismo ámbito, o subsidiariamente el doble del ámbito inmediatamente inferior, de las que fuera titular el transmitente; en estos casos se anularán las que, en ese momento, se encontraran referidas a vehículos de mayor antigüedad.

Las empresas así sancionadas no podrán optar al otorgamiento de autorizaciones procedentes de nuevos contingentes hasta que transcurran cinco años.

4. El órgano competente no autorizará la transmisión de las autorizaciones cuando tenga conocimiento oficial de que se ha procedido al embargo de aquéllas por el órgano judicial o administrativo competente para ello.

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[Bloque 35: #a2-11]

Art. 29. Transmisión de autorizaciones de ámbito local para autobuses.

Las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de ámbito local podrán transmitirse cuando se cumplan conjuntamente los dos siguientes requisitos:

a) Que el adquirente cumpla los requisitos personales exigibles para el originario otorgamiento de las autorizaciones de que se trate, y así lo justifique mediante la presentación de la documentación que en su caso corresponda con arreglo a lo previsto en los artícu- los 16 y 17.

b) Que la novación subjetiva se solicite en relación con todas las autorizaciones de que sea titular el transmitente y éstas continúen referidas a los mismos vehículos, sobre los que el adquirente habrá, a su vez, de haber adquirido alguna de las formas de disposición establecidas en el artículo 10, o bien sean referidas a vehículos distintos, aportados por el nuevo titular, siempre que se cumplan los requisitos previstos para la sustitución de vehículos en el artículo 32.

Será de aplicación en relación con la transmisión de estas autorizaciones lo previsto en el número 4 del artículo anterior.

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[Bloque 36: #a3-2]

Art. 30. Régimen especial de transmisión de autorizaciones a los herederos.

No obstante lo previsto en los artículos anteriores, cuando se produzca el fallecimiento el titular de las autorizaciones podrá realizarse, aun cuando no se cumpla el requisito exigido en el apartado a) del artículo 9.º, la novación subjetiva de las mismas en favor de sus herederos, de forma conjunta y por un plazo máximo de dos años. Transcurrido dicho plazo, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, deberá cumplirse el citado requisito, procediéndose, en caso contrario, a la revocación de dichas autorizaciones.

Cuando la dirección efectiva de la empresa y el cumplimiento del requisito de capacitación profesional recayeran personalmente en el empresario individual, titular de las correspondientes autorizaciones, podrá realizarse la novación subjetiva de tales autorizaciones en favor de sus herederos forzosos, aun cuando éstos no cumplan el requisito de capacitación profesional, en los casos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal de dicho titular, quedando condicionada la validez de las autorizaciones a que los citados adquirentes obtengan el referido requisito de capacitación profesional en el plazo máximo de un año. En caso contrario, la Administración procederá a la revocación de las autorizaciones.

El órgano competente podrá prorrogar la validez de las autorizaciones durante un tiempo máximo suplementario de seis meses cuando, por causas extraordinarias debidamente justificadas, no haya sido posible cumplir el requisito de capacitación profesional en el plazo establecido en el párrafo anterior.

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[Bloque 37: #a3-3]

Art. 31. Subordinación de la transmisión al pago de las sanciones.

En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa por infracciones de la legislación de transportes, será requisito necesario para que proceda la autorización administrativa a la transmisión de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones.

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[Bloque 38: #a3-4]

Art. 32. Sustitución de vehículos afectos a las autorizaciones.

1. Los vehículos a que estén referidas las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús podrán sustituirse por otros cuando así lo autorice el órgano competente, mediante la referencia de la correspondiente autorización al nuevo vehículo.

Dicha sustitución quedará subordinada a que el vehículo sustituto cumpla los requisitos previstos en los artículos 3.º, 2 y 10, y no rebase la antigüedad máxima exigida para el otorgamiento inicial de la autorización de que se trate o, en caso contrario, tenga una antigüedad no superior a la del sustituido, debiendo justificarse dichos extremos mediante la presentación de los documentos previstos en los apartados h) e i) del artículo 16.

La desvinculación del vehículo sustituido respecto de la autorización y la referencia de ésta al vehículo sustituto, deberán ser simultáneas salvo que la solicitud de sustitución vaya acompañada de la de suspensión de la autorización conforme a lo previsto en el artículo 4.º

2. No obstante lo previsto en el número anterior, no serán de aplicación las reglas relativas a la antigüedad máxima del vehículo sustituto cuando éste haya sido arrendado por el titular de la autorización conforme a lo previsto en el apartado c) del artículo 10.

Cuando se sustituya un vehículo arrendado por otro en propiedad, este último no podrá rebasar la antigüedad máxima de ocho años.

3. No será de aplicación lo dispuesto en los números anteriores, en los casos de sustitución provisional por un plazo no superior a dos meses del vehículo al que esté referida la autorización que se encuentre averiado, por otro arrendado en las condiciones establecidas en la sección 1.ª del capítulo IV del título V del LOTT (artículos 174 a 179) y de sus normas de desarrollo. En tales casos, para poder realizar transporte con el vehículo arrendado, deberá llevarse a bordo del mismo la siguiente documentación:

a) Original de la autorización de tansporte correspondiente al vehículo averiado, y del permiso de circulación del mismo.

b) Certificado del taller en el que se encuentre en reparación el vehículo averiado, en el que se exprese la duración estimada de dicha reparación.

c) Justificante expedido en modelo normalizado de haber puesto en conocimiento de la Administración la correspondiente avería, presentado el certificado del taller y haciendo constar los datos del vehículo averiado y los del vehículo arrendado sustituto. Dicho justificante, que será extendido de forma inmediata, tendrá un plazo de validez máximo de dos meses contados a partir de su fecha de expedición. Cuando dicho plazo resulte insuficiente para la reparación del vehículo, podrá solicitarse de la Administración la renovación del justificante, cumpliéndo idénticos requisitos a los establecidos para su primitivo otorgamiento.

Los vehículos arrendados para los fines previstos en este número, deberán cumplir los mismos requisitos exigibles a los vehículos que provisionalmente vienen a sustituir.

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[Bloque 39: #a3-5]

Art. 33. Modificación de las características de los vehículos afectos a las autorizaciones.

Cuando se realicen modificaciones de las características del vehículo al que esté referida una autorización de transporte público discrecional en autobús que afecten a su número de plazas, será preciso solicitar del órgano competente para el otorgamiento de dicha autorización que confirme que la validez de ésta continúa en vigor modificando los datos expresados en la tarjeta en que se documenta, conforme a lo previsto en el artícu- lo 58, a fin de adecuarlos a la variación operada en el vehículo. Dicha confirmación estará en todo caso subordinada a que la modificación de las caraterísticas del vehículo haya sido previamente autorizada por los órganos competentes en materia de industria y tráfico, lo que se justificará mediante la presentación de la documentación prevista en los apartados h) e i) del artículo 16.

En ningún caso podrá admitirse una disminución del número de plazas que implique la transformación del autobús en turismo, procediéndose en dicho supuesto a la anulación de la autorización por parte del órgano competente.

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[Bloque 40: #ci-3]

CAPÍTULO III

Régimen de las autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros en autobús

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[Bloque 42: #a3-6]

Art. 34. Requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones.

Para el otorgamiento de autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros en autobús será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Justificación de la necesidad de realizar el transporte para el que se solicita la autorización de acuerdo con el número de empleados de la empresa, o de posibles usuarios del servicio según la naturaleza de éste, pudiendo el órgano competente, en función de los datos obtenidos, limitar el número máximo de plazas de los vehículos para los que se concede la autorización.

b) Los vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones habrán de cumplir los requisitos previstos en el artículo 3.º, 2, no podrán tener una antigüedad superior a seis años y habrán de ser propiedad de la empresa o estar a disposición de ésta en régimen de arrendamiento financiero o «leasing».

c) La empresa deberá disponer de un número de conductores provistos de permiso de conducción de clase adecuada, que resulte suficiente en relación con el número de vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones.

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[Bloque 43: #a3-7]

Art. 35. Documentación de la solicitud de autorizaciones por quien no sea titular de otras autorizaciones en vigor.

A los efectos previstos en el artículo anterior, para la obtención de autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros en autobús por quien no sea titular de otras autorizaciones en vigor de dicha clase, será preciso presentar el correspondiente impreso normalizado de solicitud, que será facilitado en la oficina receptora del órgano competente, acompañado de original o copia compulsada de los siguientes documentos:

a) Documento nacional de identidad en vigor del solicitante o, cuando éste fuera extranjero, documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen o pasaporte; así como, en todo caso, acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

Cuando el solicitante fuera una persona jurídica deberá presentar el correspondiente documento de constitución y su tarjeta de identificación fiscal y acreditar su inscripción en el Registro Mercantil, o, en su caso, en el Registro que corresponda.

b) Justificante de haber realizado declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyos plazos reglamentarios de presentación hubiesen vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, salvo que legalmente no hubiera estado obligada a ello.

La documentación prevista en este apartado deberá, en todo caso, presentarse debidamente sellada o diligenciada por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, por una de las Entidades colaboradoras del mismo.

Dicha documentación podrá ser sustituida por una certificación expedida por el ógano competente del Ministerio de Economía y Hacienda acreditativa del cumplimiento por parte del solicitante de sus obligaciones en relación con los mencionados impuestos durante el período señalado en el párrafo anterior.

c) Justificante de la afiliación en situación de alta de la empresa solicitante en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.

d) Justificante de estar al corriente en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas.

e) Documentación acreditativa del número de empleados o de posibles usuarios que justifique suficientemente la necesidad de realizar el transporte para el que se solicita la autorización, conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo anterior.

f) Documentación acreditativa de la contratación e inscripción en régimen de alta en la Seguridad Social del número de Conductores que resulte pertinente conforme a lo previsto en el apartado c) del artículo anterior, junto con los permisos de conducción de que se encuentren provistos.

g) Permiso de circulación del vehículo al que vaya a referirse la autorización, a nombre del solicitante.

h) Ficha de inspección técnica del vehículo en la que consta hallarse vigente el reconocimiento periódico legal o, en su defecto, certificación acreditativa a tal efecto.

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[Bloque 44: #a3-8]

Art. 36. Documentación de la solicitud de autorizaciones sucesivas.

Para la obtención de sucesivas autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros por quien ya sea titular de otras autorizaciones en vigor de dicha clase, el impreso de solicitud habrá de acompañarse únicamente de los documentos previstos en los apartados e), f), g) y h) del artículo anterior.

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[Bloque 45: #a3-9]

Art. 37. Otorgamiento de autorizaciones.

Presentada la solicitud ante el órgano competente éste procederá en los mismos términos previstos en el artículo 18 para el otorgamiento de autorizaciones de transporte público de viajeros en autobús.

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[Bloque 46: #a3-10]

Art. 38. Visados de las autorizaciones:

1. Para la realización del visado de todas las autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros de que sea titular la Empresa, que se encuentren domiciliadas en el territorio sobre el que ostenta la competencia un mismo órgano, el cual se llevará a cabo bienalmente, será necesario aportar la siguiente documentación:

A) De forma unitaria en relación con el conjunto de autorizaciones, la prevista en los apartados b), c), d), e) y f) del artículo 35.

B) En relación con cada una de las autorizaciones, una fotocopia de la tarjeta en que se halle documentada.

No obstante, el órgano competente podrá igualmente exigir la presentación de cualquier otro de los documentos expresados en el artículo 35, ya sea en relación con todas o con alguna de las autorizaciones de que la Empresa sea titular, cuando considere oportuno verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos que mediante dichos documentos se justifican.

2. En la realización de este visado se seguirán idénticas reglas a las previstas en los números 2 y 3 del artículo 25.

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[Bloque 47: #a3-11]

Art. 39. Rehabilitación de autorizaciones caducadas por falta de visado.

Las autorizaciones caducadas por falta del visado previsto en el artículo anterior podrán ser rehabilitadas en los mismos términos que se establecen en esta Orden para la rehabilitación de las autorizaciones de transporte público.

Se modifica por el art. 4 de la Orden de 20 de junio de 1995. Ref. BOE-A-1995-15957.

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[Bloque 48: #a4-2]

Art. 40. Transmisión de autorizaciones por cambio de titularidad de la Empresa:

1. En los supuestos de cambio de propiedad de la Empresa, fusión o absorción por otra y, en general, de cambio en la titularidad del negocio, procederá la novación subjetiva de las correspondientes autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros en favor del nuevo titular de los vehículos a los que estuvieran referidas, si así lo solicita ésta, acompañando la documentación que en su caso corresponda conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36, y sin que sea exigible el cumplimiento del requisito de antigüedad máxima de los vehículos a que se refiere el artículo 34, b).

Lo establecido en el párrafo anterior será asimismo de aplicación cuando el cambio de titularidad se produzca en relación con un área o sector diferenciado de la Empresa que realice una actividad independiente, respecto de los vehículos adscritos al ejercicio de esa actividad.

2. En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias, impuestas por resolución definitiva en vía administrativa por infracciones de la legislación de transportes, será requisito necesario para que proceda la autorización administrativa a la transmisión de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones.

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[Bloque 49: #a4-3]

Art. 41. Sustitución de vehículos afectos a las autorizaciones.

Los Vehículos a que estén referidas las autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros podrán sustituirse por otros en los mismos términos establecidos en el artículo 32 para los de transporte público, teniendo en cuenta que la sustitución no podrá implicar un aumento del número de plazas globalmente autorizado a la Empresa, salvo que dicho aumento sea aprobado expresamente por el órgano competente.

En todo caso, la solicitud de sustitución deberá acompañarse de la documentación prevista en los apartados e) y f) del artículo 35 referida al vehículo sustituto.

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[Bloque 50: #a4-4]

Art. 42. Modificación de las características de los vehículos afectos a las autorizaciones.

La modificación del número de plazas de los vehículos a que estuvieran adscritas las autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros únicamente podrá realizarse cuando no suponga un aumento respecto a la situación anterior, salvo que dicho aumento sea expresamente autorizado por la Administración.

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[Bloque 51: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Régimen de las autorizaciones de transporte público interurbano en automóviles de turismo

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[Bloque 52: #a4-5]

Art. 43. Requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones.

Para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte público interurbano en automóviles de turismo, sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulen la obtención de la licencia municipal, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse las autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de Sociedad mercantil, Sociedad anónima laboral o Cooperativa de trabajo asociado.

b) Tener las nacionalidad española, de un Estado de la Comunidad Económica Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.

c) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la legislación vigente.

d) Cumplir las obligaciones laborales y sociales establecidas en la legislación correspondiente.

e) Obtener la licencia municipal de autotaxis, salvo que se den las circunstancias previstas en los artículos 123.2 del ROTT y 46.4 de esta Orden.

f) Los vehículos a los que hayan de referirse las autorizaciones habrán de cumplir los requisitos previstos en el artículo 3.º 2 y no podrán tener una antigüedad superior a dos años desde la fecha de matriculación inicial.

g) El número de plazas de vehículo no podrá ser superior a cinco, incluida la del conductor, debiendo figurar esta capacidad máxima tanto en el permiso de circulación como en el certificado de características. No obstante, en casos suficientemente justificados podrá expedirse autorización de transporte para turismos de capacidad superior a cinco plazas, pudiendo las Comunidades Autónomas que ostenten la competencia sobre estas autorizaciones por delegación del Estado en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, establecer reglas a tal efecto.

h) Tener cubierta de forma ilimitada su responsabilidad civil por los daños que se causen con ocasión del transporte.

Redactada la letra f) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6632

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[Bloque 53: #a4-6]

Art. 44. Solicitud de autorización:

1. Como regla general, deberá realizarse conjuntamente la solicitud de la autorización de transporte público interurbano y de la licencia municipal de autotaxis. Dicha solicitud conjunta habrá de presentarse ante el Ayuntamiento competente para el otorgamiento de la citada licencia municipal.

2. Únicamente se admitirá que la solicitud se presente referida exclusivamente a la autorización de transporte público interurbano ante el órgano competente para su otorgamiento, cuando el solicitante ya fuera titular de una liciencia municipal de autotaxii referida al vehículo de que se trate con una antigüedad no inferior a cinco años.

Cuando la licencia de autotaxis se hubiera obtenido, en aplicción de lo previsto en la disposición transitoria segunda del ROTT, por canje de una antigua licencia municipal de la clase B, será la fecha de otorgamiento de ésta la que se tenga en cuenta a efectos del cómputo de los mencionados cinco años.

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[Bloque 54: #a4-7]

Art. 45. Documentación de las solicitudes de autorización:

1. Para el otorgamiento de la licencia municipal a que hace referencia el artículo 44 se exigirá la documentación y se aplicarán las reglas que, a tal efecto, se encuentren específicamente establecidas en aplicación de lo previsto en el artículo 143 del ROTT.

2. Para la obtención de la autorización de transporte interurbano será necesaria, en todo caso, la presentación de la correspondiente solicitud, acompañada de original o fotocopia compulsada de los siguientes documentos:

a) Documento nacional de identidad en vigor del solicitante o, cuando éste fuera extranjero, documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen o pasaporte, así como, en todo caso, acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

Cuando el solicitante fuera una persona jurídica deberá presentar el correspondiente documento de constitución y su tarjeta de identificación fiscal, y acreditar su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.

b) Justificante de haber realizado declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, salvo que legalmente no hubiera estado obligado a ello.

La documentación prevista en este apartado deberá, en todo caso, presentarse debidamente sellado o diligenciada por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, por una de las Entidades colaboradoras del mismo.

Dicha documentación podrá ser sustituida por una certificación expedida por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda acreditativa del cumplimiento por parte del solicitante de sus obligaciones en relación con los mencionados impuestos durante el período señalado en el párrafo anterior.

c) Justificante de la afiliación en situación de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.

d) Justificante de que el solicitante se halla al corriente en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, salvo que legalmente no se encontrara aún obligado a realizar dicho pago, en cuyo caso bastará con que justifique su matriculación en el referido impuesto.

e) Permiso de circulación del vehículo al que vaya a referirse la autorización, a nombre del solicitante y certificado de características del mismo.

Cuando el vehículo al que vaya a referirse la autorización sea arrendado, habrá de presentarse el permiso de circulación del mismo a nombre de la Empresa arrendadora, acompañándose del correspondiente contrato de arrendamiento o de un precontrato o documento análogo en el que el solicitante de la autorización de transporte y la Empresa arrendadora se comprometan a realizar el arrendamiento y en el que habrá de figurar su plazo de duración, la identificación de la Empresa arrendadora y los datos del vehículo y de la correspondiente autorización de arrendamiento referida al mismo.

f) Ficha de inspección técnica del vehículo en la que conste hallarse vigente el reconocimiento periódico legal o, en su defecto, certificación acreditativa a tal efecto.

g) Justificante de haber constituido la correspondiente fianza en los términos previstos en el artículo 48 de esta Orden.

h) Justificante de tener cubierta de forma ilimitada responsabilidad civil por los daños que se causen con ocasión del transporte.

i) Licencia municipal de autotaxi en vigor referida al vehículo de que se trate, siempre que la solicitud esté referida exclusivamene a la autorización de transporte público interurbano por darse el supuesto previsto en el artículo 44.2.

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[Bloque 55: #a4-8]

Art. 46. Tramitación de la solicitud conjunta de la autorización de transporte interurbano y de la liciencia municipal:

1. El Ayuntamiento receptor de la solicitud conjunta de la licencia municipal de autotaxis y de la autorización de transporte público interurbano la remitirá, acompañada de una copia de la documentación prevista en el artículo anterior, al órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte público interurbano.

Dicho órgano, teniendo en cuenta la situación de la oferta y la demanda de transporte, informará con carácter autovinculante, en un plazo de dos meses, sobre la denegación u otorgamiento de la autorización de transporte público interurbano, quedando, no obstante, en este segundo caso condicionado el otorgamiento a la obtención de la licencia municipal.

Sin embargo, cuando el Ayuntamiento considere manifiestamente improcedente acceder a la petición de licencia municipal, podrá denegar directamente ésta y remitir la solicitud al órgano competente sobre la autorización de transporte público interurbano a los efectos previstos en el número 4 de este artículo.

2. Recibido el informe del órgano competente sobre la autorización de transporte público interurbano, el Ayuntamiento procederá al otorgamiento o denegación de la licencia municipal conforme a las reglas previstas en los artículos 124.1, c), y 143 del ROTT.

Transcurridos dos meses desde que el Ayuntamiento solicitó el preceptivo informe del órgano competente sobre la autorización de transporte público interurbano sin que éste lo haya emitido, podrá el Ayuntamiento considerar que no se ha observado inconveniente alguno para otorgar, en su caso, la referida autorización.

El Ayuntamiento notificará el otorgamiento o denegación de la licencia municipal de autotaxis al órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte público interurbano, el cual procederá de conformidad con su informe previo a que hace referencia el número 1, salvo que éste fuera positivo y el Ayuntamiento hubiera decidido la denegación de la licencia municipal, en cuyo caso únicamente podrá otorgarse la autorización de transporte público interurbano cuando se den los requisitos previstos en el número siguiente y ello resulte justificado por el conjunto de circunstancias concurrentes.

Transcurridos tres meses desde que el órgano competente sobre la autorización de transporte público interurbano emitió el informe previsto en el número 1 sin que el Ayuntamiento le haya informado acerca del otorgamiento o denegación de la licencia municipal, podrá aquél considerar denegada la misma.

4. Excepcionalmente, aun cuando hubiera sido denegado el otorgamiento de la licencia municipal de autotaxis podrá otorgarse la autorización de transporte público interurbano por parte del órgano competente cuando se den conjuntamente las siguientes circunstancias:

a) Que el vehículo esté residenciado en núcleo de población de menos de 5.000 habitantes de derecho.

b) Que el número de vehículos residenciados en el municipio de que se trate, provistos de las preceptivas licencia municipal de autotaxis y autorización de transporte público interurbano, sea insuficiente para satisfacer adecuadamente las necesidades de transporte interurbano, debiendo quedar dicha circunstancia plenamente justificada en el expediente.

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[Bloque 56: #a4-9]

Art. 47. Tramitación de las solicitudes referidas exclusivamente a la autorización de transporte público interurbano.

Únicamente cuando se cumplan las circunstancias previstas en el artículo 44.2, el órgano competente para su otorgamiento admitirá la presentación de solicitudes referidas exclusivamente a la autorización de transporte público interurbano.

Presentada dicha solicitud, el órgano competente podrá proceder al otorgamiento de la autorización de transporte público interurbano referida al vehículo de que se trate, cuando así lo aconseje la situación de la oferta y la demanda de transporte, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 43 y hubieran variado las circunstancias que, en su caso, hubieran aconsejado denegar dicha autorización en el momento en que el solicitante obtuvo la licencia municipal de autotaxis, debiendo quedar dicha variación plenamente justificada en el expediente.

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[Bloque 57: #a4-10]

Art. 48. Régimen de las fianzas:

1. Las Empresas que soliciten autorizaciones de transporte público interurbano en automóviles de turismo habrán de constituir una fianza por cada autorización. A dichas fianzas les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 19 a 24 de la presente Orden, en relación con las fianzas de las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús, salvo en lo que respecta a la cuantía.

2. La cuantía de la fianza individual a que se refiere el artículo 19 será de 250.000 pesetas por cada autorización de transporte público interurbano en automóviles de turismo.

3. Las cuantías de las fianzas colectivas se reducirán en relación con el importe que correspondería por aplicación de lo dispuesto en el punto anterior en los siguientes términos:

A la fianza colectiva que sustituya de 5.000 a 7.000 fianzas individuales le corresponderá una reducción del 65 por 100.

A la fianza colectiva que sustituya de 7.001 a 9.000 fianzas individuales le corresponderá una reducción del 75 por 100.

A la fianza colectiva que sustituya a más de 9.000 fianzas individuales le corresponderá una reducción del 85 por 100.

Las fianzas colectivas que sustituyan a menos de 5.000 fianzas individuales no darán lugar a reducción alguna.

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[Bloque 58: #a4-11]

Art. 49. Visado de las autorizaciones:

1. Para la realización del visado de todas las autorizaciones de transporte interurbano en automóviles de turismo de que sea titular la Empresa que se encuentren domiciliadas en el territorio sobre el que ostenta la competencia un mismo órgano, el cual se llevará a cabo cuadrienalmente, será necesario aportar la siguiente documentación:

A) De forma unitaria en relación con el conjunto autorizaciones, la prevista en los apartados b) y d) del artículo 45.2.

B) En relación con cada una de las autorizaciones, la prevista en los apartados h) e i) del artículo 45.2 y fotocopia de la tarjeta en que se halle documentada.

No obstante, el órgano competente podrá igualmente exigir la presentación de cualquier otro de los documentos expresados en el artículo 45.2 ya sea en relación con todas o con alguna de las autorizaciones de que la Empresa sea titular, cuando considere oportuno verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos que mediante dichos documentos se justifican.

2. En la realización de este visado se seguirán idénticas reglas a las previstas en los números 2 y 3 del artículo 25.

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[Bloque 59: #a5-2]

Art. 50. Rehabilitación de autorizaciones caducadas por falta de visado.

Las autorizaciones caducadas por falta de alguno de los visados establecidos en los artículos anteriores podrán ser rehabilitados en los mismos términos que se establece en el artículo 27 para las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús.

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[Bloque 60: #a5-3]

Art. 51. Transmisión de las autorizaciones:

1. La novación susbjetiva de las autorizaciones de transporte público interurbano únicamente se autorizará cuando los adquirentes reúnan los requisitos establecidos para el originario otorgamiento de dichas autorizaciones y así lo justifiquen mediante la presentación de la documentación prevista en el artículo 45.2.

2. Los vehículos a que se refieran las autorizaciones transmitidas podrán ser los mismos a los que anteriormente estuvieran referidas, cuando el adquirente de éstas hubiera, a su vez, adquirido la disposición sobre tales vehículos conforme alguna de las modalidades previstas en el artículo 10, o bien ser otros distintos aportados por el nuevo titular, siempre que se cumplan los requisitos para la sustitución de vehículos establecidos en el artículo 54.

3. No se podrá transmitir las autorizaciones cuando el órgano competente para ello tenga conocimiento oficial de que se ha procedido al embargo de aquéllas por el órgano judicial o administrativo.

Se añade el apartado 3 por el art. 1 de la Orden de 26 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2001-13053.

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[Bloque 61: #a5-4]

Art. 52. Régimen especial de la transmisión de autorizaciones a los herederos.

No obstante lo previsto en el artículo anterior, cuando se produzca el fallecimiento del titular de las autorizaciones podrá realizarse la novación subjetiva de las mismas en favor de sus herederos, de forma conjunta, aun cuando no se cumpla el requisito establecido en el apartado a) del artículo 43, por un plazo máximo de dos años. Transcurrido dicho plazo, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, deberá cumplirse el citado requisito, procediéndose, en caso contrario, a la revocación de las autorizaciones.

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[Bloque 62: #a5-5]

Art. 53. Subordinación de la transmisión al pago de las sanciones.

En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa por infracciones de la legislación de transportes, será requisito necesario para que el órgano competente estime la procedencia de la transmisión de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones.

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[Bloque 63: #a5-6]

Art. 54. Sustitución de vehículos afectos a las autorizaciones.

Los vehículos de turismo a que estén referidas las autorizaciones de transporte público interurbano, podrán sustituirse por otros en los mismos términos establecidos en el artículo 32 para los de transporte público en autobús, siempre que se cumplan además los siguientes requisitos:

a) La sustitución deberá haber sido autorizada previamente por el Ayuntamiento competente para otorgar la licencia municipal de autotaxi, salvo en los casos excepcionales, previstos en el artículo 46.4, en que no exista dicha licencia.

b) La capacidad del vehículo sustituto no podrá ser superior a cinco plazas, incluido el conductor, salvo que se justifique debidamente la necesidad de una capacidad superior, debiendo aportarse, en todo caso, los documentos previstos en los apartados e) y f) del artículo 45.2.

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[Bloque 64: #a5-7]

Art. 55. Modificación de las características de los vehículos afectos a la autorización.

Cuando se realicen modificaciones de las características del vehículo al que esté referida una autorización de transporte público interurbano en vehículos de turismo que afecten a su número de plazas, será preciso solicitar autorización del órgano competente para su otorgamiento, el cual, caso de considerarlo procedente, confirmará la validez de la autorización y modificación de los datos figurados en la tarjeta en que ésta se documenta, conforme a lo previsto en el artículo 58, a fin de adecuarlos a la modificación operada en el vehículo. Dicha confirmación estará, en todo caso, subordinada a que la modificación de las características del vehículo haya sido previamente autorizada por los órganos competentes en materia de industria y de tráfico y, en su caso, por el ente competente para otorgar la licencia municipal de autotaxi, lo que se justificará mediante la presentación de la documentación prevista en los apartados e), f) e i) del artículo 45.2.

En ningún caso podrá admitirse un aumento del número de plazas que suponga la transformación del turismo en autobuses, procediéndose en dicho supuesto a la anulación de la autorización por parte del órgano competente.

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[Bloque 65: #cv]

CAPÍTULO V

Documentación de las autorizaciones de transporte público discrecional y privado complementario de viajeros

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[Bloque 67: #a5-8]

Art. 56. Tarjeta de transporte.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112.2 del ROTT, el otorgamiento de las autorizaciones regulado en la presente Orden se documentará a través de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte, en las que se especificará su titularidad, lugar de domiciliación, vehículo al que están referidas, ámbito de actuación y demás circunstancias de la actividad que se determinen por la Dirección General de Transporte Terrestre.

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[Bloque 68: #a5-9]

Art. 57. Clases de tarjetas.

Las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros se documentarán en tarjetas de las siguientes clases:

Las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en autobús se documentarán en tarjetas de la clase VD de ámbito nacional y de ámbito local.

Las autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros se documentarán en tarjetas de clase VPC de ámbito nacional.

Las autorizaciones de transporte público interurbano en turismo se documentarán en tarjetas de la clase VT de ámbito nacional.

Las autorizaciones a que se refieren las disposiciones adicionales primera y segunda y transitorias tercera y cuarta de esta Orden se documentarán en las tarjetas de las clases que en las mismas se relacionan.

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[Bloque 69: #a5-10]

Art. 58. Sustitución de las tarjetas.

La variación de los datos que han de constar en las tarjetas de transporte dará lugar a su sustitución por otras cuyas especificaciones se adapten a la modificación autorizada.

La realización del visado de las autorizaciones de transporte dará lugar a la expedición de una nueva tarjeta que sustituirá a la correspondiente al período inmediatamente anterior.

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[Bloque 70: #da]

Disposición adicional primera.

1. Las autorizaciones de transporte público mixto tendrán, en todo caso, ámbito nacional y les serán de aplicación las normas que regulan las autorizaciones de transporte público en automóviles de turismo.

Cuando estas autorizaciones estén referidas a vehículos cuyo peso máximo autorizado sea superior a 6 toneladas, y cuya capacidad de carga exceda de 3,5 toneladas, les serán aplicables además las normas sobre requisitos previos, otorgamiento y transmisión de las autorizaciones de transporte público de mercancías para vehículos pesados de ámbito nacional.

En todo caso, la fianza que habrá de constituir los titulares de autorizaciones de transporte público mixto se determinará de acuerdo con lo que se halle establecido al respecto para las autorizaciones de transporte público de mercancías.

2. Las autorizaciones de transporte privado complementario mixto estarán sometidas al régimen de las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías.

3. Las autorizaciones de transporte mixto se documentarán en tarjetas de ámbito nacional de las siguientes clases:

Las de transporte público en tarjetas de la clase XD.

Las de transporte privado complementario en tarjetas de la clase XPC.

Redactado el párrafo segundo del apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6632

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[Bloque 71: #da-2]

Disposición adicional segunda.

1. Las autorizaciones de transporte sanitario y funerario se otorgarán conforme a las reglas previstas en las secciones tercera y cuarta del capítulo II del título IV del ROTT y en las normas que, en aplicación de lo que en aquéllas se dispone, se dicten para su desarrollo; manteniéndose en relación con las autorizaciones de transporte sanitario, en tanto no se dicten las normas de ejecución de lo previsto en el artículo 137.3 del ROTT, la exigencia de que la Empresa disponga, al menos, de tres vehículos dedicados a la actividad que reúnan las características adecuadas para ello.

2. Las autorizaciones de transporte sanitario y funerario se documentarán en tarjetas de ámbito nacional de las siguientes clases:

Las de transporte funerario en tarjetas de la clase VF.

Las de transporte privado sanitario en tarjetas de la clase VSPC.

Las de transporte público sanitario en tarjetas de la clase VS.

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[Bloque 72: #dt]

Disposición transitoria primera.

1. No obstante lo dispuesto en los artículo 25 y 26, para la realización del visado de las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús correspondiente al año 1993, se exigirá, en orden al visado previsto en el artículo 25, la documentación reseñada en los apartados b), c), d), e) y f) del artículo 16, en relación con el conjunto de las autorizaciones, y la reseñada en los apartados j) y k), en relación con cada una de las autorizaciones, además de una fotocopia de las tarjetas en que se encuentren documentadas.

En orden al visado previsto en el artículo 26, habrá de presentarse, además de la documentación que en éste se establece, la reseñada en el apartado j) del artículo 16 en relación con cada una de las autorizaciones.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 38, para la realización del visado de las autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros correspondiente al año 1993 se exigirá la totalidad de la documentación reseñada en el artículo 35.

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[Bloque 73: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

A pesar de lo establecido en el artículo 11, b), las autorizaciones de ámbito local que se soliciten antes del día 1 de julio de 1993 para autobuses provistos de autorizaciones VR, expedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Orden, podrán ser otorgadas siempre que la antigüedad del vehículo no fuese superior a quince años y se realice la renuncia a la autorización VR, continuando el vehículo adscrito a la línea regular.

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[Bloque 74: #dt-3]

Disposición transitoria tercera.

1. Las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de ámbito comarcal actualmente existentes, conservarán su vigencia y se documentarán en tarjetas de la clase VD de ámbito comarcal, estando su régimen jurídico sometido a las disposiciones de esta Orden aplicables a las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de ámbito nacional, si bien no se procederá en ningún caso, al otorgamiento de nuevas autorizaciones.

2. Los titulares de autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de ámbito comarcal podrán solicitar su sustitución por otra de la misma clase y ámbito local, la cual será autorizada por el órgano competente mediante la retirada de la tarjeta en que aquéllas se encontrasen documentadas y la expedición de nueva tarjeta de la misma clase y de ámbito local referida al mismo vehículo, con independencia de cuál sea la antigüedad del mismo.

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[Bloque 75: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta.

1. Las autorizaciones referidas a vehículos exclusivamente habilitados para la realización de un transporte público regular de viajeros actualmente existentes, continuarán documentándose en tarjetas de la clase VR.

2. La sustitución de vehículo adscritos a líneas regulares de viajeros y provistos de autorización VR podrá realizarse siempre que el vehículo sustituto tenga una antigüedad inferior al plazo de amortización establecido para la concesión de que se trate, sin que en ningún caso pueda superar los quince años.

3. Las autorizaciones VR deberán ser visadas por la Administración, siendo aplicable al respecto lo dispuesto en los artículo 25, 26 y 27 de esta Orden en cuanto sea compatible con su régimen jurídico.

4. No se otorgarán nuevas tarjetas VR para vehículos dedicados exclusivamente a la prestación de transportes regulares, salvo que el aumento de tráfico en la correspondiente concesión haga necesaria la incorporación de nuevos vehículos y quede suficientemente demostrado en el expediente la imposibilidad de que dichos aumentos de tráfico sean cubiertos con los vehículos de transporte discrecional de viajeros de los que disponga o pueda disponer el concesionario.

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[Bloque 76: #dt-5]

Disposición transitoria quinta.

1. La autorizaciones de transporte público o privado complementario mixto referidas a vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, actualmente existentes, podrán canjearse respectivamene antes del 1 de enero de 1994, por autorizaciones de transporte público discrecional o privado complementarios de viajeros en autobús del mismo ámbito. Las nuevas autorizaciones habrán de referirse a vehículos del tipo autobús cuya antigüedad no supere a la del vehículo mixto al que estaba referida la autorización de transporte mixto que se canjea, debiendo cumplirse por lo demás todos los requisitos exigidos en esta Orden para el otorgamiento de las autorizaciones de tansporte de viajeros en autobús de la clase y ámbito de que se trate.

Las autorizaciones de transporte mixto a que se refiere el párrafo anterior que no resulten canjeadas de conformidad con lo dispuesto en esta Orden, no podrán ser transmitidas a otros titulares, salvo caso de muerte por novación subjetiva a los herederos forzosos de su titular, ni los vehículos a los que las citadas autorizaciones se refieran, ser objeto de sustitución.

2. Las actuales autorizaciones de transporte público mixto para vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, conservarán su vigencia aunque sus titulares no estén en posesión de la licencia municipal de autotaxis habilitante para la prestación de los servicios urbanos. No obstante, la transmisión de estas autorizaciones, únicamente podrá autorizarse cuando el nuevo titular obtenga la referida licencia municipal, salvo que se den las circunstancias previstas en los artículos 123.2 del ROTT y 46.4 de esta Orden.

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[Bloque 77: #dt-6]

Disposición transitoria sexta.

Las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros, de transporte público mixto y de transporte público sanitario caducadas por no haber realizado el visado correspondiente a los años 1991 o 1992, y las autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros, de transporte privado complementario mixto, de transporte sanitario privado y de transporte funerario caducadas por no haber realizado el visado correspondiente al año 1991, podrán ser rehabilitadas en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, siempre que así se solicite aportando la documentación que en ésta se exige para la realización de visado y se justifiquen de modo satisfactorio las causas que impidieron visar en los plazos correspondientes.

Transcurrido el referido plazo de seis meses, dichas autorizaciones sólo podrán ser rehabilitadas en los casos y con arreglo al procedimiento previstos en los artículos 27, 39 y 50 de la presente Orden.

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[Bloque 78: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las Ordenes del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones de 22 de febrero de 1988 sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte de viajeros, modificada por la de 28 de febrero de 1990; la de 30 de septiembre de 1988 sobre fijación de la fórmula determinante del contingente anual de autorizaciones de transporte de viajeros, de ámbito nacional, para vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, y la Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de 8 de enero de 1988 sobre la puesta en práctica de las convalidaciones, conversiones, canjes o expedición de nuevas autorizaciones de transporte por carretera, con motivo del nuevo régimen establecido por la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

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[Bloque 79: #df]

Disposición final.

Se faculta al Director General del Transporte Terrestre para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Orden, así como para interpretarla y resolver las dudas que en su aplicación se susciten.

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[Bloque 80: #fi]

Madrid, 4 de febrero de 1993.

BORRELL FONTELLES

Ilmos. Sres. Secretario general para los Servicios de Transportes y Director general del Transporte Terrestre.

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