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Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 14/12/1994»

La supresión de controles en frontera entre los países de la Comunidad Europea requiere la adopción de una serie de medidas necesarias para el mejor y más armonioso funcionamiento del mercado interior.

Una de estas medidas es la prevista en la Directiva 89/662/CEE, que establece los controles a que se someterán los productos incluidos en el ámbito veterinario, que hasta ahora se efectuaban en las fronteras, para garantizar la protección de la salud pública y animal.

Dado que el objetivo final es limitar los controles veterinarios al lugar de partida, hay que armonizar las exigencias esenciales de los controles, que deben efectuarse en el lugar de origen, durante el transporte (según se prevé en la Directiva 92/67/CEE, que también se transpone), así como organizar los controles que pueden llevarse a cabo en el lugar de destino, abandonando progresivamente la posibilidad de efectuar controles en las fronteras internas de la Comunidad y aplicando el principio de mutua confianza en los controles veterinarios efectuados por el Estado de expedición.

Por todo ello, hay que prever las medidas a adoptar para unificar estos controles y para actuar en caso de incumplimiento, tanto de las exigencias documentales como de las condiciones de los productos, y ello no sólo en lo referente a las causas que puedan constituir un peligro para los animales o para la salud humana, sino también respecto de las características propias del producto, por motivos distintos de los mencionados anteriormente.

Se dicta el presente Real Decreto, al amparo del artículo 149.1.10. y 16. de la Constitución Española, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Industria, Comercio y Turismo, con informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, oídos los sectores afectados, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de enero de 1993,

D I S P O N G O :

Capítulo I

Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1.

Los controles veterinarios sobre los productos de origen animal, objeto de las disposiciones enumeradas en el anexo A y de los productos de origen animal enumerados en el anexo B, que se destinen a intercambios intracomunitarios, no se realizarán en las fronteras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, sino que se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Artículo 2.

A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

1. Control veterinario: cualquier control físico y/o formalidad administrativa referido a los productos contemplados en el artículo 1, destinados directa o indirectamente a garantizar la protección de la salud pública o animal.

2. Intercambios: los cambios de mercancías entre Estados miembros, con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del Tratado de Roma.

3. Establecimiento: toda empresa autorizada para la producción, almacenamiento o tratamiento de los productos contemplados en el artículo 1.

4. Autoridad competente: los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, respecto de los intercambios con países terceros, y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para proceder a los controles veterinarios, respecto del mercado único.

5. Veterinario oficial: el veterinario designado por la autoridad competente.

Capítulo II

Controles en origen

Artículo 3.

1. Sólo se destinarán a los intercambios los productos a que se refiere el artículo 1 que se hayan obtenido, controlado, marcado y etiquetado de conformidad con la normativa correspondiente a los mismos y que vayan acompañados, hasta su destinatario final, expresamente mencionado, del certificado de inspección veterinaria, del certificado de salubridad o de cualquier otro documento establecido en la normativa nacional o comunitaria específica.

Los establecimientos de origen garantizarán, mediante un autocontrol permanente, que los productos mencionados anteriormente satisfacen los requisitos del párrafo anterior.

Sin perjuicio de las tareas de control atribuidas al veterinario oficial, la autoridad competente realizará un control regular de los establecimientos, con objeto de asegurarse que los productos destinados a los intercambios responden a los requisitos de su normativa específica o, en el caso de los productos a los que se refiere el anexo B, a los requisitos del Estado miembro de destino.

Cuando existan sospechas fundadas de que no se respetan los requisitos antes citados, la autoridad competente realizará las verificaciones necesarias y, en caso de que se confirmen las sospechas, tomará las medidas pertinentes que podrán llegar hasta la suspensión de la autorización del establecimiento.

2. Cuando el transporte comprenda varios lugares de destino, se agruparán los productos en tantos lotes como lugares de destino haya. Cada lote irá acompañado de la documentación mencionada en el primer párrafo del apartado anterior.

Cuando los productos contemplados en el artículo 1 vayan a ser exportados a un país tercero, el transporte permanecerá bajo control oficial hasta el lugar de salida del territorio comunitario.

3. Para proceder a importaciones facultativas de determinados países terceros, la Administración General del Estado informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de la existencia de tales importaciones.

Cuando se introduzcan productos no autorizados en territorio nacional para importaciones facultativas, con destino a otro Estado miembro que sí las autoriza, se procederá a un control de sus documentos de origen y de destino, de conformidad con lo estipulado en la normativa sobre controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros.

Se prohíbe la reexpedición de los productos sometidos a importaciones facultativas, salvo si están destinados a otro Estado miembro que haga uso de la misma facultad.

Artículo 4.

1. Las autoridades competentes velarán para que los operadores económicos garanticen el cumplimiento de las condiciones sanitarias en todas las fases de la producción, almacenamiento, comercialización y transporte de los productos a que se refiere el artículo 1.

Además velarán para que:

a) Los productos obtenidos de conformidad con las normativas mencionadas en el anexo A se controlen de la misma manera, desde un punto de vista sanitario, ya estén destinados a otro Estado miembro o al mercado nacional.

b) Los productos mencionados en el anexo B no se expidan hacia otro Estado miembro, si no pueden comercializarse en el territorio nacional por motivos que se justifican por el artículo 36 del Tratado de Roma (peligro para la salud pública).

2. Las autoridades competentes, sin perjuicio de la normativa comunitaria específica en materia de infracciones y sanciones, aplicarán lo establecido en el capítulo VI del título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, de infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, así como cualquier otra normativa específica de las Comunidades Autónomas, para sancionar cualquier infracción cometida contra la legislación sanitaria por personas físicas o jurídicas, en los supuestos de actuación por infracciones contra la normativa sanitaria y, en particular, cuando se compruebe que la documentación establecida no corresponde al estado real de los productos o que se ha colocado la marca de salubridad en productos no conformes con dicha normativa.

Capítulo III

Controles en destino

Artículo 5.

1. Las autoridades competentes aplicarán a las mercancías procedentes de otro Estado miembro las medidas de control siguientes: verificarán en los lugares de destino de la mercancía, mediante controles veterinarios, por sondeo y de carácter no discriminatorio, el cumplimiento de los requisitos del artículo 3; se podrá además proceder a toma de muestras.

Asimismo, cuando se disponga de elementos de información que permitan suponer que se comete una infracción, se efectuarán controles durante el transporte de la mercancía, incluido el control de conformidad de los medios de transporte, aun cuando la mercancía vaya con destino a otro Estado miembro.

Cuando los productos contemplados en el artículo 1 y originarios de otro Estado miembro, estén destinados a:

a) Un establecimiento bajo la responsabilidad de un veterinario oficial, este último velará para que se admitan en dicho establecimiento únicamente los productos que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 3 relativos al marcado, etiquetado y documentos de acompañamiento o, en caso de los productos contemplados en el anexo B, cumplan la normativa nacional específica.

b) Un intermediario autorizado que proceda a fraccionar los lotes o a una empresa comercial con múltiples sucursales o a cualquier establecimiento en el que no se disponga de la presencia permanente de un veterinario oficial, estarán obligados a verificar, antes de cualquier fraccionamiento o comercialización, la presencia de las marcas y documentos mencionados en el párrafo anterior y a comunicar cualquier incumplimiento o anomalía a la autoridad competente.

c) Otros destinatarios, en particular en caso de descarga parcial durante el transporte, el lote deberá ir acompañado, con arreglo al apartado 1 del artículo 3, del original del documento mencionado en el párrafo a).

Las garantías que deberán proporcionar los destinatarios a los que se refieren los párrafos b) y c) se determinarán mediante un compromiso, que deberá firmarse con la autoridad competente, con ocasión del registro previo previsto en el apartado 3. La autoridad competente comprobará, mediante controles por sondeo, el cumplimiento de tales garantías.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, los productos no regulados por normativa comunitaria, y en particular los contemplados en el anexo B, deberán provenir de establecimientos que respeten las normas vigentes en el ordenamiento nacional español. El Estado miembro de origen se cerciorará de la conformidad de dichos productos con dichos requisitos.

3. Los operadores económicos que reciban entregas de productos procedentes de otro Estado miembro o que procedan al fraccionamiento de un lote de tales productos:

a) Estarán sujetos a un registro previo, según las condiciones que fije la autoridad competente.

b) Llevarán un registro en el que consignarán dichas entregas.

c) Estarán obligados, a petición de la autoridad competente, a señalar la llegada de los productos de otro Estado miembro en la medida necesaria para efectuar los controles previstos en el apartado 1.

d) Conservarán, durante un mínimo de doce meses, la documentación de acompañamiento contemplada en el artículo 3, a fin de presentarla a la autoridad competente, a petición de ésta.

Artículo 6.

1. En los controles que se realicen en los lugares por los que puedan introducirse en el territorio de la Comunidad productos procedentes de un país tercero, tales como puertos, aeropuertos y puestos fronterizos con países terceros situados en territorio nacional, se adoptarán las medidas siguientes:

a) Se procederá a una comprobación documental del origen de los productos.

b) Se aplicarán a los productos de origen comunitario las normas de control establecidas en el artículo 5.

c) Se someterán los productos procedentes de países terceros a las normas por las que se establecen los controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en la Comunidad, procedentes de países terceros.

2. No obstante, como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, todos los productos transportados por medios que enlacen, de un modo regular y directo, dos puntos geográficos de la Comunidad, estarán sujetos a las normas de control previstas en el artículo 5.

Artículo 7.

Si, al efectuar un control en el lugar de destino del envío o durante el transporte, la autoridad competente comprueba:

1. La presencia de agentes causantes de una enfermedad, contemplados en el anexo I del Real Decreto 959/1986, de 25 de abril, y en la Decisión de la Comisión 89/162/CEE y sus modificaciones, de una zoonosis o enfermedad o de cualquier causa que pueda constituir un peligro grave para los animales o para el hombre, o que los productos proceden de una región afectada por una enfermedad epizoótica, ordenará la destrucción del lote o cualquier otro uso contemplado en la normativa nacional, salvo, por lo que se refiere a los aspectos de sanidad animal, si se trata de productos sujetos a uno de los tratamientos previstos en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio.

Los gastos derivados de la destrucción del lote correrán a cargo del expedidor o de su representante.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunicarán inmediatamente a la Administración General del Estado las comprobaciones realizadas, las decisiones tomadas y los motivos de dichas decisiones y ésta, a su vez, comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión estas circunstancias.

Serán de aplicación las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 9.

2. Que la mercancía no reúne las condiciones exigidas por la normativa nacional o comunitaria, y si las condiciones de salubridad o de sanidad animal lo autorizan, permitirá al expedidor o su representante optar por:

a) La destrucción de las mercancías, o

b) Su utilización para otros fines, incluida su reexpedición con la autorización de la autoridad competente del país del establecimiento de origen.

No obstante, en caso de que se observen incumplimientos en la documentación de acompañamiento, se podrá conceder un plazo al expedidor para su regularización, antes de recurrir a esta última posibilidad.

Artículo 8.

1. En los casos previstos en el artículo 7, la Administración General del Estado solicitará a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición que informe de las medidas tomadas, en especial la naturaleza de los controles realizados, las decisiones adoptadas y los motivos de las mismas.

Si se comprueban repetidos incumplimientos, la Administración General del Estado informará de éstos a la Comisión y a los servicios veterinarios de los demás Estados miembros, sin perjuicio de que pueda instar de la Comisión la aplicación de las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva del Consejo 89/662/CEE.

2. El presente Real Decreto no afectará a las vías de recurso previstas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las decisiones de la autoridad competente, y al trámite a dar a las mismas.

No obstante, en caso de conflicto, si las dos partes lo acordaren, podrán, en un plazo máximo de un mes, someter el conflicto a la apreciación de un perito que figure en una lista de peritos de la Comunidad que elaborará la Comisión. Las partes se someterán al dictamen que se emitirá en el plazo máximo de setenta y dos horas, respetando la legislación veterinaria comunitaria.

3. Los gastos relativos a la reexpedición del envío, al almacenamiento de las mercancías, su utilización para otros fines o su destrucción correrán a cargo del destinatario.

Capítulo IV

Disposiciones comunes

Artículo 9.

La Administración General del Estado notificará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión la aparición, en territorio nacional, de las enfermedades contempladas en el Real Decreto 959/1986, de 25 de abril, o de cualquier zoonosis, enfermedad o causa que pueda suponer un peligro grave para los animales o para la salud humana. Las autoridades competentes en el área geográfica donde aparezcan dichas enfermedades aplicarán las medidas de lucha o prevención previstas en la normativa vigente y, en particular, la determinación de las zonas de protección, adoptando cualquier otra medida que considere pertinente.

Si con ocasión de un control efectuado en destino o en tránsito, de conformidad con el artículo 5, se comprobase la existencia de una de las enfermedades o causas mencionadas en el párrafo primero, las autoridades competentes adoptarán las medidas de prevención contempladas en la normativa vigente, sin perjuicio de que la Administración General del Estado pueda instar de la Comisión la aplicación de las medidas previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Directiva 89/662/CEE.

Las autoridades competentes podrán, por motivos graves de protección de la salud pública o de la salud animal, adoptar medidas cautelares con respecto a los establecimientos de origen de que se trate o, en caso de epizootia, con respecto a la zona de protección contemplada en la normativa específica; las medidas adoptadas serán notificadas de inmediato a la Administración General del Estado, que las comunicará sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 10.

Las autoridades competentes designarán los servicios veterinarios encargados de realizar los controles previstos en el presente Real Decreto.

Las Direcciones Generales de Salud Pública, del Ministerio de Sanidad y Consumo, y de Sanidad de la Producción Agraria, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con las Comunidades Autónomas, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la colaboración con los Servicios de Control de los demás Estados miembros.

Artículo 11.

Las autoridades competentes garantizarán que los veterinarios oficiales, en colaboración en su caso con el personal de otros servicios habilitados para dicha finalidad, puedan, en particular:

a) Efectuar inspecciones de locales, oficinas, laboratorios, instalaciones, medios de transporte, equipos y material, productos de limpieza y mantenimiento, procedimientos utilizados para la producción o el tratamiento de productos así como marcado, etiquetado y presentación de dichos productos.

b) Llevar a cabo controles sobre el cumplimiento, por parte del personal, de las exigencias establecidas en las normas citadas en el anexo A.

c) Tomar muestras de los productos existentes, destinados al almacenamiento o la venta, puestos en circulación o transportados.

d) Examinar el material documental o informático necesario para los controles derivados de las medidas adoptadas a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3.

Para ello recabará de los establecimientos controlados la colaboración necesaria para el ejercicio de su misión.

Disposición adicional primera.

Se añade, como artículo 4 bis de la Reglamentación Técnico-Sanitaria en materia de intercambio de carnes frescas de aves para el comercio intracomunitario, e importación de las mismas de terceros países, aprobada por el Real Decreto 644/1989, de 19 de mayo; como punto 5 del artículo 3 del Real Decreto 110/1990, de 26 de enero, sobre condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercio intracomunitario e importadas de países terceros, y, como punto 3 del artículo 3 del Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio, sobre requisitos de sanidad animal que deben reunir los productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario e importados de países terceros, el siguiente texto:

«Se aplicarán las normas previstas por el Real Decreto relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal y, en particular, en lo que se refiere a controles en origen, organización y curso que hay que dar a los controles a realizar por la autoridad competente, así como a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.»

Disposición adicional segunda.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia que atribuye al Estado el artículo 149.1.10. y 16. de la Constitución Española, y en virtud de lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados los artículos 7, 8 y 9 del Real Decreto 110/1990, de 26 de enero, y los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio, antes citados, así como cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final primera.

Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto y, en particular, para adaptar y actualizar sus anexos.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 15 de enero de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes

y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANEXO A

Legislación sanitaria

1. Real Decreto 1728/1987, de 23 de diciembre, por el que se aprueban las normas técnico-sanitarias que regulan las prescripciones exigibles para el comercio intracomunitario e importación de terceros países de carnes frescas, así como las que deben reunir los mataderos, salas de despiece y almacenes frigoríficos autorizados para dicho comercio.

2. Real Decreto 644/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria en materia de intercambios de carnes frescas de aves para el comercio intracomunitario e importación de las mismas de terceros países y las normas que hacen relación a los mataderos, salas de despiece y almacenes frigoríficos autorizados para dicho comercio.

3. Real Decreto 110/1990, de 26 de enero, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercio intracomunitario e importadas de países terceros.

4. Real Decreto 1473/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria que regula las condiciones exigibles para el comercio intracomunitario de productos cárnicos destinados al consumo humano, así como las que deben reunir las industrias cárnicas autorizadas para dicho comercio.

5. Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal que deben reunir los productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario e importados de países terceros.

6. Real Decreto 362/1992, de 10 de abril, por el que se establecen las normas de orden sanitario y de policía sanitaria relativas a la leche tratada térmicamente, exigibles para los intercambios intracomunitarios.

7. Real Decreto 1348/1992, de 6 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria que regula la producción y la comercialización de los ovoproductos.

8. Real Decreto 1436/1992, de 27 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria por la que se establecen los requisitos relativos a la producción y a los intercambios intracomunitarios de carnes picadas, de carnes en trozos de menos de 100 gramos y de preparados de carnes destinados al consumo humano directo o a la industria.

9. Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre, por el que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los productos pesqueros y de la acuicultura.

10. Real Decreto 1543/1994, de 8 de julio, por el que se establecen los requisitos sanitarios y de policía sanitaria aplicables a la producción y a la comercialización de carne de conejo doméstico y de caza de granja.

11. Directiva 91/492/CEE, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos.

12. Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal.

13. Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, por el que se establece las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes.

14. Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establece las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos.

ANEXO B

Productos no sujetos a armonización comunitaria, pero cuyos intercambios estarían sujetos a los controles previstos por el presente Real Decreto.

Productos de origen animal objeto del anexo II del Tratado y en particular:

a) Miel.

b) Caracoles destinados al consumo humano.

c) Ancas de rana destinadas al consumo humano.

Se entenderán incluidos los demás productos de origen animal que no figuren en el anexo A de este Real Decreto, ni en el anexo A o en la parte B del anexo B del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior.

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