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Ley 2/1993, de 5 de marzo, de Fomento y Protección de la Cultura Popular y Tradicional y del Asociacionismo Cultural.

Publicado en:
«DOGC» núm. 1719, de 12/03/1993, «BOE» núm. 80, de 03/04/1993.
Entrada en vigor:
02/04/1993
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1993-8975
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1993/03/05/2/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/12/2011»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY 2/1993, DE 5 DE MARZO, DE FOMENTO Y PROTECCION DE LA CULTURA POPULAR Y TRADICIONAL Y DEL ASOCIACIONISMO CULTURAL

La sociedad civil, que crea, organiza y transmite cultura, debe ser objeto de una especial atención, puesto que, gracias a su esfuerzo y a sus iniciativas, no solamente se conserva un patrimonio de gran importancia, sino que se impulsa una forma de concebir la cultura como elemento de participación y de decisión sumamente enriquecedor para los ciudadanos.

La vida asociativa, entendida como voluntad de los ciudadanos de crear y transmitir libremente unos valores y unos símbolos que nacen tanto de las raíces como de las propias experiencias –individuales y colectivas–, transformadoras de las formas de vida, es una de las características más significativas de la actividad cultural de Cataluña.

La cultura tradicional y popular, como conjunto de las manifestaciones, conocimientos, actividades y creencias pasados y presentes de la memoria colectiva, es el punto de refrencia a partir del cual las iniciativas de la sociedad se enmarcan en un contexto configurador de Cataluña con una identidad nacional propia arraigada en una pluralidad de formas de expresión popular y, al mismo tiempo, en una firme voluntad de proyectarse hacia el futuro.

Durante largos períodos de la historia de Cataluña, la actuación de la sociedad civil ha estado marcada por la necesidad de supervivencia como nación, con unos rasgos culturales propios. Esta necesidad ha servido de estímulo para la creación y el desarrollo de entidades que han tenido que dar en cada momento una respuesta solidaria a las inquietudes de la sociedad catalana. La importancia que las entidades culturales han tenido históricamente otorga al mundo asociativo una dimensión de gran imoprtancia en el actual espacio cultural catalán.

El movimiento asociativo de carácter cultural está viviendo un momento de transformación y de búsqueda de nuevos caminos que, sin perder de vista sus raíces, le permitan mantener la vigencia social que siempre había tenido. La dinámica de los tiempos ha hecho que el asociacionismo haya pasado de una situación en la cual había de realizar una tarea de suplencia de aquellos servicios que no prestaban las instituciones públicas a otra que debe basarse en la colaboración, coordinación y complementariedad con la acción de las instituciones públicas democráticas.

Tal como corresponde a unas instituciones de gobierno representativas de una sociedad abierta, plural y democrática como es la catalana, la administración no debe entrar en competencia ni debe pretender sustituir a las entidades nacidas de la sociedad civil, sino que:

Debe reconocer el carácter y la voluntad de servicio público que caracteriza a la mayoría de dichas entidades.

Debe prestar apoyo y dar facilidades para el desarrollo de la vida asociativa.

En consecuencia, las administraciones públicas deben ajustarse a unos criterios metódicos y racionales de aplicación de unos recursos públicos que deben favorecer el desarrollo cultural y deben contribuir de forma significativa a preparar las condiciones que faciliten la potenciación de las energías creativas que existen en el seno de la sociedad.

La coordinación entre las asociaciones que trabajan en los diferentes ámbitos de la cultura ha cristalizado en los últimos años en la creación de coordinadoras y federaciones. La administración, además de seguir promoviendo y apoyando estas plataformas representativas de la colectividad, debe considerarlas los interlocutores idóneos para establecer con cada sector la política de apoyo más adecuada.

La sociedad catalana ha sido protagonista de una evolución cultural en el campo de la cocina y la gastronomía que le ha llevado en concebirlas como parte de su patrimonio inmaterial. Es por ello que se introduce la cocina como uno de los elementos del conjunto de manifestaciones culturales que forman parte de la cultura popular y tradicional.

Desde esta perspectiva del reconocimiento de la importancia capital del asociacionismo cultural en Cataluña y, en general, de la acción de la sociedad civil organizada en entidades con voluntad de servicio público, el capítulo preliminar de la presente Ley de fomento y protección de la cultura popular y tradicional y del asociacionismo cultural define como objetivos básicos del texto la potenciación de la cultura tradicional y popular, la dinamización del asociacionismo cultural y la protección de sus bienes patrimoniales.

La Ley se dirige principalmente a:

Los diferentes ámbitos de la cultura tradicional catalana, como la música, el teatro «amateur», el cine «amateur», la danza, el folklore y las fiestas de raíz tradicional.

Las entidades populares de cultura.

Las entidades que promueven el estudio, la difusión y la conservación del patrimonio etnológico.

El capítulo primero se centra en la protección y la difusión de la cultura popular y tradicional, marca el campo de actuación y las competencias de las administraciones públicas, establece la presencia de la cultura popular y tradicional en el sistema educativo y define el patrimonio etnológico de Cataluña, las fiestas de interés nacional y el papel de los museos y los archivos históricos comarcales y locales.

El capítulo II desarrolla el concepto de dinamización socio-cultural, a la vez que define las responsabilidades en este ámbito de los entes locales y las funciones de la Generalidad.

El capítulo III, dedicado al asociacionismo cultural, establece la figura declarada «de interés cultural» y crea el fondo de fomento del asociacionismo cultural.

El capítulo IV crea el Centro de Promoción de la Cultura Popular y Tradicional Catalana, organismo sin personalidad jurídica propia, adscrito al Departamento de Cultura, y el Consejo de la Cultura Popular y Tradicional, como máximo órgano consultivo del Departamento de Cultura en las materias que son objeto de la presente Ley.

Se introduce un nuevo párrafo por el art. 27 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

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[Bloque 2: #cpreliminar]

CAPÍTULO PRELIMINAR

Objeto de la Ley

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto:

a) La recuperación, el inventario, la protección, la difusión y el fomento de la cultura popular y tradicional catalana.

b) El apoyo e impulso a la dinamización cultural.

c) El desarrollo del asociacionismo cultural.

d) La creación de los órganos superiores ejecutivos y consultivos del Departamento de Cultura en las materias a que se refieren las letras anteriores.

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[Bloque 4: #ci]

CAPÍTULO I

Protección y difusión de la cultura popular y tradicional

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Concepto de cultura popular y tradicional.

1. A efectos de la presente Ley, se entiende por cultura popular y tradicional el conjunto de las manifestaciones de la memoria y la vida colectivas de Cataluña, tanto pasadas como presentes.

2. La cultura popular y tradicional incluye todo cuanto se refiere al conjunto de manifestaciones culturales, tanto materiales como inmateriales, como son las fiestas y las costumbres, la música y los instrumentos, los bailes y las representaciones, las tradiciones festivas, las creaciones literarias, la cocina, las técnicas y los oficios y todas aquellas otras manifestaciones que tienen carácter popular y tradicional, como también las actividades tendentes a difundirlas por todo el territorio y a todos los ciudadanos.

Se modifica el apartado 2 por el art. 28 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Actuaciones de fomento de las administraciones públicas.

Las administraciones públicas de Cataluña han de fomentar la cultura popular y tradicional catalana en su ámbito territorial. A tal efecto, las administraciones públicas han de:

a) Fomentar y conservar las manifestaciones de la cultura popular y tradicional y apoyar a las entidades que las mantienen y las difunden.

b) Velar por la documentación de las fiestas y las tradiciones ya desaparecidas.

c) Velar por el mantenimiento de las fiestas y las celebraciones tradicionales.

d) Documentar, recoger y conservar los materiales etnológicos, en colaboración con los museos y otras entidades.

e) Impulsar la difusión de la cultura popular y tradicional, de acuerdo con la normativa vigente.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Enseñanza y difusión.

1. El Gobierno incluirá en los currículums de los diferentes niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo el conocimiento de la cultura tradicional propia de cada población y general de Cataluña, y propiciará la participación activa de los alumnos.

2. Las universidades, los museos, los archivos y las bibliotecas contribuirán, en la medida que les corresopnda, al estudio, conservación y difusión de la cultura popular y tradicional. Los museos comarcales y locales, en especial, conservarán y difundirán los elementos representativos de la identidad cultural de la comarca o el municipio y de sus manifestaciones tradicionales en los ámbitos cultural, social y económico, de acuerdo con la legislación aplicable.

3. El Gobierno formentará y potenciará la dinamización turística de la cultura popular y tradicional y garantizará su proyección exterior.

4. Los medios de comunicación gestionados por las administraciones públicas de Cataluña contribuirán a la difusión de la cultura popular y tradicional.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Patrimonio etnológico.

1. Constituyen el patrimonio etnológico de Cataluña:

a) Los inmuebles y las instalaciones utilizados consuetudinariamente en Cataluña cuyas características arquitectónicas sean representativas de formas tradicionales.

b) Los bienes muebles que constituyen una manifestación de las tradiciones culturales catalanas o de actividades socio-económicas tradicionales.

c) Las actividades, conocimientos y demás elementos inmateriales que son expresión de técnicas, oficios o formas de vida tradicionales.

2. El Gobierno elaborará el Inventario del Patrimonio Etnológico de Cataluña, en el cual se recogerán todos los bienes integrantes de dicho patrimonio.

3. Por acuerdo del Gobierno, pueden ser declarados de interés nacional los bienes muebles e inmuebles de especial relevancia a que se refiere el apartado 1. El procedimiento y los términos de la protección se atendrán a la legislación sobre patrimonio histórico y cultural.

4. Las actividades y los conocimientos descritos en el apartado 1.c) que se mantienen vivos en la colectividad serán objeto de protección y fomento; los que se hallan ya desaparecidos serán objeto de estudio y documentación y de eventual recuperación.

5. Los consejos comarcales y los ayuntamientos contribuirán, en el marco de sus competencias, a la protección de los bienes de interés etnológico de su territorio.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Fiestas de interés nacional.

1. Las celebraciones de la cultura tradicional catalana de especial arraigo y relevancia pueden ser declaradas fiestas de interés nacional. La declaración se hace por acuerdo del Gobierno, oídos el ayuntamiento y el consejo comarcal correspondientes.

2. El Gobierno velará por la protección y la adecuada promoción de las fiestas declaradas de interés nacional y por la conservación de sus elementos esenciales, sin perjuicio de la evolución natural de cada fiesta.

3. El acuerdo de declaración de una fiesta de interés nacional definirá las características que la componen y los elementos que le son propios.

Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

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[Bloque 10: #cii]

CAPÍTULO II

Dinamización socio-cultural

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Concepto de dinamización socio-cultural.

A efectos de la presente Ley, se entiende por dinamización socio-cultural el conjunto de las distintas actuaciones tendentes al fomento de las manifestaciones culturales y artísticas no profesionales, realizadas por grupos o entidades sin finalidad de lucro para crear y difundir la cultura en todo el territorio y a todos los ciudadanos y promover la máxima participación de los mismos.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Responsabilidades de los Entes locales.

Corresponde a los consejos comarcales y a los ayuntamientos fomentar la realización de actividades de animación y de integración socio-cultural, apoyando las iniciativas sociales en este campo y, si es preciso, complementándolas.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Funciones de la Generalidad.

La Generalidad tiene como funciones, en el ámbito de la dinamización socio-cultural:

a) Fomentar la dinamización socio-cultural y apoyar a los consejos comarcales, los ayuntamientos y las entidades privadas sin finalidad de lucro para la realización de actividades en este campo.

b) Promover la formación de los responsables de la gestión cultural en el ámbito de la dinamización socio-cultural.

c) Impulsar la realización de actividades culturales no profesionales.

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[Bloque 14: #ciii]

CAPÍTULO III

Asociaciones culturales

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[Bloque 15: #a10]

Artículo 10. Coordinación de las asociaciones culturales.

La Generalidad promoverá la comunicación y la interrelación de las asociaciones culturales y la coordinación o la federación de las que actúan en un mismo sector.

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[Bloque 16: #a11]

Artículo 11. Asociaciones de interés cultural.

1. Pueden ser declaradas de interés cultural las asociaciones legalmente constituidas que ejercen principalmente sus funciones en Cataluña y tienen como finalidad primordial la realización de actividades incluidas en el ámbito de la presente Ley o que realizan actividades culturales especialmente relevantes, siempre que:

a) Sus cargos directivos y de representación no estén retribuidos.

b) Tengan una antigüedad mínima de cinco años.

c) Acrediten una actividad continuada.

d) Acrediten una implantación sustancial en el ámbito territorial o en el sector cultrual en el que desarrollan su actividad.

e) Realicen habitualmente actividades culturales en beneficio de terceros.

2. La declaración de interés cultural de una asociación se realiza por acuerdo del Gobierno, y supone los siguientes derechos:

a) Que la Administración de la Generalidad inste a la administración competente a declarar la utilidad pública a la asociación.

b) Que la asociación pueda recibir las ayudas y gozar de las ventajas que las disposiciones vigentes reserven a las Entidades de interés cultural.

3. Las Entidades locales, en virtud de su autonomía tributaria y en el marco de la legislación vigente, pueden acordar la concesión de beneficios fiscales en los impuestos y las tasas de carácter local a las asociaciones de interés cultural.

4. El régimen establecido en el presente artículo es asimismo de aplicación a las fundaciones privadas de carácter cultural que realicen actividades relevantes para la consecución del objeto de la presente Ley.

Se modifica el apartado 2 por el art. 30 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

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[Bloque 17: #a12]

Artículo 12. Fondo de fomento del asociacionismo cultural.

1. Se crea el fondo de fomento del asociacionismo cultural, con la finalidad de incentivar el desarrollo de la vida asociativa y contribuir a financiar los servicios de formación, asesoramiento y apoyo a las asociaciones culturales.

2. El fondo de fomento del asociacionismo cultural tendrá cada año una consignación específica en los presupuestos de la Generalidad.

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[Bloque 18: #civ]

CAPÍTULO IV

Órganos administrativos

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[Bloque 19: #a13]

Artículo 13. Órgano de impulso de la dinamización sociocultural y de las asociaciones culturales.

El departamento competente en materia de cultura debe impulsar las políticas necesarias para contribuir a la consecución de los objetivos establecidos por los capítulos II y III.

Se modifica por el art. 31 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

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[Bloque 20: #a14]

Artículo 14. Consejo de la Cultura Popular y Tradicional.

(Derogado).

Se deroga por el art. 34 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

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[Bloque 21: #dt]

Disposición transitoria.

El Departamento de Cultura tramitará de oficio la declaración como asociaciones de interés cultural de todas las asociaciones culturales que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley hayan sido declaradas de utilidad pública y cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.

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[Bloque 22: #dfprimera]

Disposición final primera.

(Derogada).

Se deroga por el art. 33 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

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[Bloque 23: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

1. Queda derogado el Decreto 413/1983, de 30 de septiembre, por el que se regula la calificación de interés nacional de determinadas manifestaciones culturales. Las fiestas declaradas de interés nacional en virtud de dicho Decreto, que mantienen esta calificación, pasan a regirse por las disposiciones de la presente Ley.

2. Queda derogada la Orden de 24 de abril de 1990, de creación de la Comisión Asesora de Cultura Popular.

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[Bloque 24: #firma]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 5 de marzo de 1993.

JOAN GUITART I AGELL,

JORDI PUJOL I SOLEY,

Consejero de Cultura

Presidente de la Generalidad de Cataluña

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 1.719, de 12 de marzo de 1993)

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