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Texto refundido del Reglamento del Senado aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su reunión del día 3 de mayo de 1994.

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 14/11/2025»

La Mesa del Senado, en su reunión del día 3 de mayo de 1994, oída la Junta de Portavoces, de conformidad con la disposición adicional de la reforma del Reglamento del Senado en lo que atiende a la potenciación de su función territorial, aprobada por el Pleno de la Cámara en su sesión del día 11 de enero de 1994, ha aprobado el texto refundido del Reglamento del Senado, aprobado en la sesión de 26 de mayo de 1982 y modificado en las sesiones de 11 de noviembre de 1992, 6 de octubre de 1993 y 11 de enero de 1994.

Palacio del Senado, 4 de mayo de 1994.-El Presidente del Senado,

LABORDA MARTIN

REGLAMENTO DEL SENADO

TÍTULO I

De la constitución del Senado

CAPÍTULO I

De la Junta Preparatoria

Artículo 1.

1. Celebradas elecciones al Senado, los Senadores electos presentarán en la Secretaría General de la Cámara la credencial expedida por la correspondiente Junta Electoral Provincial. Una vez finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales, la expedición de las credenciales de Senadores electos que sustituyan a otros que hayan cesado será realizada por la Junta Electoral Central, de conformidad con lo previsto en su legislación reguladora.

2. Los Senadores designados por las Comunidades Autónomas presentarán credencial expedida por el órgano correspondiente de la Asamblea de la Comunidad Autónoma. Los Senadores designados para un período no coincidente con la legislatura del Senado presentarán, tras las elecciones al mismo, nueva credencial o certificación que acredite la vigencia de su designación, de conformidad con la legislación correspondiente.

3. Los Senadores, una vez presentada su credencial, deberán formular las declaraciones de actividades, de bienes patrimoniales y rentas, y de intereses económicos a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento.

Artículo 2.

1. En el día que, dentro del plazo legal previsto, señale el Decreto de convocatoria de elecciones, los Senadores se reunirán en el Palacio del Senado para celebrar Junta Preparatoria.

2. El que figure primero en la lista de presentación de credenciales ocupará la Presidencia, declarará abierta la sesión y dispondrá que por el Letrado Mayor se lea la convocatoria de la Cámara. Asimismo ordenará que se dé cuenta de las impugnaciones presentadas contra la proclamación de Senadores, si las hubiere.

Artículo 3.

Acto continuo se formará una Mesa que presidirá el Senador de más edad de entre los presentes y de la que serán Secretarios los cuatro más jóvenes.

CAPÍTULO II

Del procedimiento para la constitución del Senado

Artículo 4.

1. Tras la formación de la Mesa de edad, el Senado procederá a constituirse en forma definitiva, salvo que las impugnaciones formuladas contra la proclamación de Senadores de elección directa afectase a un veinte por ciento o más de los escaños que éstos suponen en el total de la Cámara, en cuyo caso su constitución será interina, situación que se prolongará hasta que las impugnaciones resueltas confirmen la proclamación de Senadores de elección directa en número no inferior al ochenta por ciento de los mismos.

2. Cuando el Senado esté constituido interinamente, sólo se ocupará del examen de las incompatibilidades, salvo que, por iniciativa parlamentaria o como consecuencia de las comunicaciones del Gobierno, se estimase indispensable deliberar acerca de algún otro tema. Para el ejercicio de aquella iniciativa se requerirá una proposición firmada por un Grupo parlamentario o por veinticinco Senadores.

Artículo 4 bis.

1. Tras la elección de la Mesa de edad, los Senadores deberán prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución.

2. Un Secretario de la Mesa de edad tomará la declaración de acatamiento al Presidente de la misma, y este, a su vez, a todos los Senadores, empezando por los Secretarios y continuando por orden alfabético por los restantes.

3. A tales efectos, se leerá la fórmula siguiente: “¿Juráis o prometéis acatar la Constitución?”. Los Senadores se acercarán sucesivamente ante la Presidencia para hacer la declaración, contestando “sí, juro” o “sí, prometo”.

Artículo 5.

1. En la sesión en que la Cámara se constituya interina o definitivamente, se procederá a la elección de la Mesa, que estará formada por el Presidente, dos Vicepresidentes y cuatro Secretarios.

2. Los miembros de la Mesa interina se entenderán confirmados en sus respectivos cargos cuando el Senado se constituya definitivamente, salvo petición, por un Grupo parlamentario como mínimo, de que se proceda a las correspondientes elecciones.

Artículo 6.

1. Las votaciones para la provisión de estos cargos se realizarán por papeletas. El Presidente de la Mesa leerá previamente los nombres de los candidatos presentados, con indicación, en su caso, del Senador o Senadores que los hayan propuesto.

2. Los Secretarios procederán al llamamiento de los Senadores, que introducirán la papeleta en la urna, previa comprobación de su identidad por los Letrados de la Cámara. Antes de concluir la votación, el Presidente preguntará si queda alguien por votar. Concluida la votación, se efectuará el escrutinio, para lo cual el Presidente o uno de los Secretarios extraerá las papeletas de la urna y las leerá en alta voz, indicando también los votos en blanco y nulos, si los hubiere.

3. (Suprimido)

Artículo 7.

1. Para la elección del Presidente se escribirá un solo nombre en cada papeleta, y resultará elegido el que tenga el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara acreditados hasta el momento ante la misma.

2. No lográndose la mayoría absoluta, se procederá a efectuar una nueva votación entre aquellos Senadores que hayan empatado con mayor número de votos o, en defecto del supuesto anterior, entre los que hayan obtenido las dos mayores votaciones. En esta segunda votación resultará elegido el que obtenga más votos.

Artículo 8.

1. Los dos Vicepresidentes se elegirán simultáneamente, sin que cada Senador pueda escribir más de un nombre en la papeleta. Resultarán elegidos, por orden correlativo, los dos que obtengan mayor número de votos.

2. En caso de empate para alguna de las Vicepresidencias, se procederá a efectuar nuevas votaciones entre los candidatos igualados en votos, hasta que uno de ellos consiga más que los restantes.

Artículo 9.

Para la elección de los cuatro Secretarios, los Senadores escribirán sólo dos nombres en la papeleta y resultarán elegidos, por orden de votos, los cuatro que obtengan mayor número, observándose lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior si se produjese empate, respecto a los candidatos en que se dé esta circunstancia.

Artículo 10.

1. Cuando una papeleta contuviere más nombres de los necesarios, únicamente se computarán, por su orden, los que correspondan, según la elección de que se trate, y los demás se reputarán no escritos.

2. La papeleta que contuviere menos nombres de los necesarios será válida.

3. Será nula la papeleta que contenga nombres distintos a los propuestos o cualquier otra manifestación diversa.

Artículo 11.

(Suprimido)

Artículo 11 bis.

En su primera intervención ante el Pleno de la Cámara, el Presidente podrá utilizar el castellano y las demás lenguas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía. En este supuesto, el contenido de dicha intervención será idéntico en las diferentes lenguas.

Artículo 12.

1. Para la perfección de su condición, los Senadores electos y los designados por las Comunidades Autónomas deberán cumplir los tres requisitos siguientes:

a) Presentar la credencial dentro de los treinta días siguientes a su expedición, según corresponda, por la Junta Electoral Provincial, Central o por la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma. No obstante lo anterior, la Cámara podrá ampliar dicho plazo en caso de enfermedad o de imposibilidad física o si concurren circunstancias excepcionales que se justifiquen.

b) Formular las declaraciones de actividades, bienes patrimoniales y rentas, y de intereses económicos a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento. Dichas declaraciones deberán presentarse junto con la credencial acreditativa de la condición de electo o designado por la Comunidad Autónoma.

c) Prestar el juramento o promesa de acatamiento a que se refiere el artículo 4 bis, bien en el acto de la constitución definitiva, bien en caso de enfermedad o de imposibilidad física, en una sesión posterior o mediante documento fehaciente dentro de los tres meses siguientes a la presentación de su credencial. Del documento mencionado se dará cuenta al Pleno.

2. Hasta tanto no hayan perfeccionado su condición, mediante el cumplimiento íntegro de los requisitos establecidos en el apartado anterior, los Senadores electos y los designados por las Comunidades Autónomas no devengarán derechos económicos ni podrán participar en el ejercicio de las funciones constitucionales de la Cámara.

Artículo 13.

Una vez constituido definitivamente el Senado, si como consecuencia de la incorporación de nuevos Senadores aumentase en más de un quince por ciento el número de miembros existentes en aquel momento, podrá procederse, a petición de un Grupo parlamentario o de veinticinco Senadores, a la elección de una nueva Mesa.

La petición de elección deberá ser presentada no más tarde de las cuarenta y ocho horas que preceden a la primera sesión plenaria del período de sesiones siguiente a aquel en que se produjo el aumento del número de Senadores existentes en el momento de la constitución definitiva del Senado.

Artículo 14.

Constituido definitivamente el Senado, su Presidente lo comunicará oficialmente al Rey, al Congreso de los Diputados y al Gobierno.

También lo comunicará a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.

CAPÍTULO III

Del examen de incompatibilidades y de la declaración de vacantes

Sección primera. Del examen de incompatibilidades

Artículo 15.

(Suprimido)

Artículo 16.

1. La Comisión de Incompatibilidades emitirá, en el plazo de tres meses, Dictamen sobre la situación de cada uno de los Senadores con arreglo a la legislación vigente en la materia, pudiendo informar en Dictamen de lista cuando no se proponga alguna incompatibilidad. Los Dictámenes serán individuales para los casos restantes, consignando propuesta concreta respecto a la situación de cada Senador.

2. Los Senadores, en el plazo de un mes, deberán responder a los requerimientos de documentación complementaria sobre su declaración de actividades que les pueda realizar la Comisión. En caso de no cumplir con este trámite en el plazo establecido, la Comisión de Incompatibilidades podrá emitir Dictamen únicamente sobre los Senadores que hayan presentado la documentación requerida o Dictamen de lista con exclusión de aquellos que no lo hayan hecho. La Mesa de la Comisión de Incompatibilidades podrá establecer otro plazo, dentro de los tres meses en los que debe elaborar su Dictamen, para uno o más Senadores cuando se acrediten circunstancias que lo justifiquen. De los Senadores que incumplan los requerimientos de la Comisión de Incompatibilidades se dará cuenta en el Dictamen de la Comisión y en su perfil en la página web de la Cámara.

3. Todos los Dictámenes se elevarán al Pleno para su debate y votación.

4. El Senador afectado directamente por un Dictamen individual tendrá derecho a intervenir en el debate correspondiente, pero no podrá participar en su votación.

5. Los Senadores tienen la obligación de comunicar a la Comisión de Incompatibilidades cualquier alteración que modifique los datos consignados en cualquiera de las declaraciones a las que se refiere el artículo 26, dentro del plazo de treinta días, computados desde la producción de tal variación. El mismo plazo será de aplicación a la presentación de declaraciones complementarias efectuadas a requerimiento de la propia Comisión. Si, con posterioridad, se detecta que un Senador no comunicó en dicho plazo tal modificación, dicha circunstancia se hará constar en el siguiente Dictamen de la Comisión, así como en el perfil del Senador en la página web del Senado.

Artículo 17.

1. Declarada y notificada la incompatibilidad, el Senador incurso en ella dispondrá de ocho días naturales para optar entre el escaño y el cargo incompatibles. En el caso de no ejercitarse la opción señalada se entenderá que renuncia al escaño.

2. Cuando un Senador sea designado para un cargo incompatible con el escaño, tendrá la misma facultad de opción a partir de la fecha de publicación o notificación del nombramiento.

3. (Suprimido)

Sección segunda. De la declaración de vacantes

Artículo 18.

1. Son causas de pérdida de la condición de Senador:

a) La anulación de la elección o de la proclamación de Senador mediante sentencia judicial firme.

b) La condena a pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, conforme a lo que se disponga en la legislación aplicable.

c) El fallecimiento o cuando así proceda por resolución judicial en los casos de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

d) La pérdida de los requisitos generales de elegibilidad establecidos en la legislación correspondiente.

e) La extinción del mandato, al concluir la legislatura o ser disuelta la Cámara, sin perjuicio de lo dispuesto para los miembros de la Diputación Permanente en el artículo 46.

f) En el caso de los Senadores designados, cuando así proceda y se comunique por las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.

g) La renuncia efectuada ante la Mesa de la Cámara.

h) La incompatibilidad declarada conforme al artículo 17 del Reglamento.

2. Son causas de suspensión de la condición de Senador:

a) Los casos en que así proceda por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en este Reglamento.

b) Cuando el Senador se halle en situación de prisión provisional, consecuencia de un auto de procesamiento o acto procesal de naturaleza análoga y mientras dure esta.

c) Cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer temporalmente la función parlamentaria.

Artículo 19.

1. Las vacantes que resulten en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, así como las derivadas de la nulidad de la elección o las originadas por otra causa cualquiera, se comunicarán a la Junta Electoral Central, al Gobierno o a la Asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma correspondiente para que provean lo necesario en orden a cubrirlas.

2. No cabrá renunciar al acta sin que antes se haya resuelto sobre la validez de la elección.

TÍTULO II

De los Senadores y de los Grupos parlamentarios

CAPÍTULO I

De las prerrogativas y obligaciones parlamentarias de los Senadores

Artículo 20.

1. Los Senadores tendrán el derecho y el deber de asistir a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones de que formen parte, y a votar en las mismas, así como a desempeñar todas las funciones a que reglamentariamente vengan obligados.

2. (Suprimido)

3. Junto a su texto en castellano, los Senadores podrán utilizar cualquiera de las lenguas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía para la presentación de escritos en el Registro de la Cámara.

Artículo 20 bis.

1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Senadores, previo conocimiento del respectivo Grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar de la Administración General del Estado y de cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de aquella, los datos, informes o documentos que obren en poder de estas.

2. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la Presidencia del Senado y el departamento ministerial u organismo público requerido deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar al Presidente del Senado, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que impidan el acceso total o parcial.

3. Si el plazo de treinta días finaliza sin que se haya dado cumplimiento a la demanda de información o sin que se hayan comunicado los motivos para no aceptarla, la solicitud se entenderá desestimada. En tal caso, los Senadores podrán solicitar a la Mesa del Senado que requiera a la autoridad responsable el cumplimiento de su deber de facilitar la información en el plazo improrrogable de tres días.

4. En el caso de que se deniegue el derecho de acceso a la información o esta no se entregue en el plazo señalado en el apartado anterior, los Senadores podrán solicitar a la Mesa del Senado, en el plazo de tres días a partir del siguiente al de la comunicación denegatoria o la finalización del plazo del requerimiento, que se pronuncie sobre la fundamentación del derecho de acceso a la información requerida. Si lo estima necesario, la Mesa podrá solicitar un informe al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En el caso de que la Mesa estime que debe permitirse el acceso a la información, comunicará su decisión a la autoridad responsable para que dé cumplimiento de forma inmediata.

5. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los Senadores podrán hacer valer su derecho de acceso a la información mediante los mecanismos de garantía establecidos con carácter general por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Artículo 21.

Los Senadores gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.

Artículo 22.

1. Durante el período de su mandato, los Senadores gozarán de inmunidad y no podrán ser detenidos salvo en caso de flagrante delito. La detención será comunicada a la Presidencia del Senado en las veinticuatro horas siguientes.

Los Senadores no podrán ser objeto de procesamiento o de resolución judicial equivalente sin la previa autorización del Senado, solicitada a través del correspondiente suplicatorio. Esta autorización será también necesaria en los procedimientos que estuvieren instruyéndose contra personas que, hallándose procesadas, accedan al cargo de Senador.

2. El Presidente del Senado, una vez recibido el suplicatorio, lo someterá a la calificación de la Mesa del Senado. Una vez calificado, se remitirá a la Comisión de Suplicatorios, que, con audiencia del interesado, deberá emitir dictamen en un plazo máximo de treinta días. Las sesiones de la Comisión de Suplicatorios serán secretas. El debate del dictamen será incluido en el orden del día del primer Pleno ordinario que se celebre.

3. El Senado se reunirá en sesión secreta para ser informado del dictamen sobre el suplicatorio de que se trate. Se podrá abrir debate relativo a la concesión del suplicatorio, con la presentación del Dictamen, por un tiempo máximo de cinco minutos, y un turno a favor y uno en contra, y un turno de portavoces, por tiempo de diez minutos cada uno.

4. El Presidente del Senado, en el plazo de ocho días, contados a partir del acuerdo de la Cámara, dará traslado del mismo al Tribunal Supremo.

5. (Suprimido)

6. Concedido el suplicatorio y firme el auto de procesamiento, la Cámara podrá acordar por mayoría absoluta de sus miembros, y según la naturaleza de los hechos imputados, la suspensión temporal en la condición de Senador.

La sesión en que la Cámara se pronuncie sobre la procedencia de la suspensión será también secreta, y en ella sólo se admitirán un turno a favor y uno en contra, y uno de portavoces, de diez minutos cada uno, no concediéndose audiencia al Senador interesado.

En el supuesto de suspensión temporal a que este artículo se refiere, la Cámara, en su resolución, podrá acordar la privación de la asignación del Senador implicado hasta su terminación.

Artículo 23.

1. Los Senadores tendrán tratamiento de excelencia, que conservarán con carácter vitalicio, y derecho a la asignación, dietas e indemnizaciones por gastos necesarios para el desempeño de su función. La Mesa del Senado determinará las modalidades, estructura y cuantía de las percepciones de los Senadores, así como el régimen económico que resulte de aplicación entre la disolución de la Cámara y su nueva constitución, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.

2. Las percepciones de los Senadores estarán sujetas a las normas tributarias de carácter general y se publicarán en la página web del Senado.

3. El Senador que reiteradamente dejare de asistir a las sesiones, sin haber obtenido licencia de la Mesa, podrá ser privado de sus derechos económicos, por uno o más meses, a propuesta de la Presidencia y por acuerdo de la Cámara, por mayoría absoluta, tomado en sesión secreta.

Artículo 24.

1. Dentro del territorio nacional, los Senadores tendrán derecho a pase de libre circulación en los medios de transporte colectivo que determine la Mesa del Senado o al pago, en su caso, con cargo al Presupuesto de la Cámara, de los gastos de viaje realizados de acuerdo con las normas que la Mesa en cada momento establezca.

2. Durante el ejercicio de su mandato, los Senadores que, como consecuencia de su dedicación, causen baja en los regímenes de la Seguridad Social a los que previamente estuviesen afiliados, podrán solicitar nueva alta en los mismos, corriendo a cargo del Senado el abono de sus cotizaciones, a cuyo efecto figurará en el Presupuesto de la Cámara la correspondiente consignación.

Igualmente serán a cargo del Senado las cuotas de las respectivas Clases Pasivas y Mutualidades obligatorias que correspondan a los Senadores, a cuyo fin se consignará la partida presupuestaria que corresponda.

3. Un sistema de previsión contendrá pensiones de retiro y otras prestaciones económicas en favor de los Senadores.

Artículo 25.

Los Senadores podrán solicitar el conocimiento de las actas y documentos de los distintos órganos de la Cámara, con los límites previstos en el ordenamiento jurídico. La denegación requerirá acuerdo motivado de la Mesa.

Artículo 26.

1. Conforme a los modelos que aprueben las Mesas de ambas Cámaras en reunión conjunta, los Senadores estarán obligados a formular las siguientes declaraciones:

a) Declaración de actividades.

b) Declaración de bienes patrimoniales y rentas.

c) Declaración de intereses económicos.

2. Las declaraciones deberán formularse en el momento de presentar la credencial y, asimismo, en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la pérdida de dicha condición o de la modificación de las circunstancias inicialmente declaradas.

3. Las declaraciones se publicarán en la página web del Senado, así como también las resoluciones de la Comisión de Incompatibilidades y del Pleno en materia de incompatibilidades.

CAPÍTULO II

De los Grupos parlamentarios y de los Grupos territoriales

Artículo 27.

1. Cada Grupo parlamentario estará compuesto, al menos, de diez Senadores. Ningún Senador podrá formar parte de más de un Grupo parlamentario.

2. Cuando los componentes de un Grupo parlamentario, normalmente constituido, se reduzcan durante el transcurso de la legislatura a un número inferior a seis, el Grupo quedará disuelto al final del período de sesiones en que se produzca esta circunstancia.

3. Los Senadores que hayan concurrido a las elecciones formando parte de un mismo partido, federación, coalición o agrupación no podrán formar más de un Grupo parlamentario.

4. Cada Grupo parlamentario deberá adoptar una denominación que sea conforme con la que sus miembros concurrieron a las elecciones.

5. Los distintos Grupos parlamentarios constituidos en el Senado gozarán de total autonomía en cuanto a su organización interna. Podrán utilizar para sus reuniones las salas del Palacio del Senado que la Presidencia de éste asigne para su uso.

6. El Senado facilitará a los Grupos parlamentarios, con cargo al presupuesto de la Cámara, una aportación económica para su funcionamiento, cuya cuantía se fijará en función del número de sus componentes y, además, un complemento fijo igual para todos. Asimismo, los Grupos parlamentarios podrán disponer de personal eventual para su asistencia directa, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las Cortes Generales y en los términos que precise la Mesa de la Cámara, en cuanto a su número, categorías retributivas y distribución, que en todo caso deberá ser proporcional a la importancia numérica de cada Grupo.

Artículo 28.

1. En el término de cinco días hábiles, contados desde la constitución del Senado, los Senadores que resuelvan constituirse en Grupo parlamentario entregarán en la Presidencia de la Cámara la relación nominal de quienes lo integran. Dicha relación deberá estar suscrita por todos los componentes del Grupo y habrá de indicar la denominación de éste y el nombre del Senador, que actuará como Portavoz del mismo, así como los de quienes, eventualmente, hayan de sustituirle.

2. En el caso de los Senadores elegidos por las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior, pero computándose, en su caso, el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de presentación de la última de las credenciales.

3. Las relaciones de los componentes de los Grupos Parlamentarios serán hechas públicas.

Artículo 29.

Podrán incorporarse a los diversos Grupos parlamentarios creados los Senadores que expresen su voluntad de hacerlo así mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Cámara. Este escrito deberá llevar el visto bueno del Portavoz del Grupo correspondiente.

Artículo 30.

1. Los Senadores que en los plazos a que se refiere el artículo 28 no se hubieren incorporado a un Grupo parlamentario de denominación específica pasarán a integrar el Grupo Mixto, cuya participación en las actividades de la Cámara será idéntica a las de los restantes.

2. El Grupo Mixto dará a conocer a la Mesa los nombres de quienes hayan de desempeñar respecto de él las funciones de Portavoz en términos análogos a los previstos en el artículo 28.

3. Los Senadores que por cualquier causa dejen de pertenecer a un Grupo parlamentario de denominación específica, quedarán automáticamente incorporados al Grupo Mixto, salvo que en el plazo de tres días se adscribieran a otros Grupos ya constituidos. El Portavoz del Grupo Mixto, o el de cualquiera de estos últimos dará cuenta de las incorporaciones que se produzcan al Presidente de la Cámara.

Artículo 31.

Cuando a lo largo de la legislatura se altere la cifra total de componentes de un Grupo parlamentario, la representación de éste en las Comisiones y en la Diputación Permanente se ajustará, de ser necesario, a la proporción que en cada momento le corresponda, de acuerdo con el número de sus miembros. Asimismo, se ajustará, de ser necesario, la distribución entre los Grupos parlamentarios de aquellas iniciativas parlamentarias y cuestiones de índole administrativa que utilicen su composición numérica como criterio de distribución.

Artículo 32.

1. Dentro de los Grupos parlamentarios que se compongan de Senadores elegidos en el territorio o por las Asambleas legislativas u órganos colegiados superiores de dos o más Comunidades Autónomas, podrán constituirse Grupos territoriales. Ningún Senador puede formar parte de más de un Grupo territorial.

2. Cada Grupo territorial estará integrado, al menos, de tres Senadores elegidos por el electorado del territorio o designado por la Asamblea legislativa u órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma respectiva.

3. Los Grupos territoriales podrán intervenir en los casos y en la forma establecidos en los artículos 43 y 85 de este Reglamento.

Artículo 33.

Los Senadores que decidan formar Grupos territoriales deberán entregar en la Presidencia de la Cámara, a través de sus respectivos Grupos parlamentarios, la relación nominal de quienes los integran. Dicha relación deberá estar suscrita por todos sus componentes y por el Portavoz del Grupo parlamentario al que estén adscritos, e indicará la denominación del Grupo con referencia expresa al territorio y al partido, federación, coalición o agrupación al que pertenezcan sus componentes, y el nombre de su representante, así como los de quienes, eventualmente, hayan de sustituirle.

Artículo 34.

(Suprimido)

TÍTULO III

De la organización y funcionamiento del Senado

CAPÍTULO I

De la Mesa

Artículo 35.

1. La Mesa, órgano rector del Senado, actúa bajo la autoridad y dirección de su Presidente.

2. Estará asistida y asesorada por el Letrado Mayor, que es el Jefe de los Servicios y responde ante el Presidente de la Cámara.

Artículo 36.

1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:

a) (Suprimida)

b) Determinar el calendario de sesiones del Pleno para cada período de sesiones y acordar con el Presidente el orden del día de las sesiones plenarias, oída la Junta de Portavoces.

b bis) Adoptar cuantas decisiones y medidas sean necesarias para el adecuado funcionamiento y organización de las Comisiones y sus órganos.

c) Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como decidir sobre su admisibilidad y tramitación.

d) Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la Cámara.

e) Aprobar el proyecto de Presupuesto del Senado, dirigir y controlar su ejecución y aprobar sus modificaciones y su liquidación.

f) Aprobar las normas que, en ejercicio de la autonomía del Senado, adapten las disposiciones generales del ordenamiento jurídico en materia presupuestaria, de control, de contabilidad y de contratación a la organización y funcionamiento de la Cámara.

g) Aprobar las normas y adoptar las medidas que resulten precisas para garantizar la transparencia de la actividad de la Cámara y el derecho de acceso a la información pública del Senado.

g bis) Aprobar las normas que, en ejercicio de la autonomía del Senado, adapten las disposiciones generales del ordenamiento jurídico en aquellas otras materias distintas a las enunciadas en las letras f) y g), si así fuera necesario por exigirlo la legislación aplicable.

h) Cualesquiera otras que le confieran las leyes y el presente Reglamento.

2. Cuando una decisión adoptada por la Mesa, en el ejercicio de las funciones a que se refiere el punto c) del número anterior, afecte directamente a un Senador o a un Grupo parlamentario, éstos podrán solicitar su reconsideración. La Mesa decidirá mediante resolución motivada.

3. Las reuniones de la Mesa se podrán celebrar telemáticamente.

Sección primera. Del Presidente y de los Vicepresidentes

Artículo 37.

Corresponde al Presidente del Senado:

1. Ser el Portavoz de la Cámara y su representante nato en todos los actos oficiales.

2. Convocar y presidir las sesiones del Pleno del Senado, mantener el orden de las discusiones y dirigir los debates.

2 bis. Convocar y presidir los trabajos de la Mesa del Senado, la Junta de Portavoces y la Diputación Permanente.

3. Convocar y presidir, cuando lo considere conveniente, cualquier Comisión del Senado.

4. Fijar el orden del día del Pleno del Senado, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces.

5. Mantener las comunicaciones con el Gobierno y las autoridades.

6. Firmar, con uno de los Secretarios, los mensajes motivados que el Senado haya de dirigir, así como las actas de la Mesa, del Pleno y de la Diputación Permanente y, junto con uno de los Vicepresidentes, las actas de la Junta de Portavoces.

7. Interpretar el Reglamento.

8. Suplir, de acuerdo con la Mesa de la Comisión del Reglamento, las lagunas de éste.

9. Velar por la observancia del Reglamento, de la cortesía y de los usos parlamentarios.

10. Aplicar las medidas relativas a disciplina parlamentaria.

11. Las demás facultades previstas en la Constitución, las leyes y este Reglamento.

Artículo 38.

El Presidente ejerce la autoridad suprema de la Cámara en el Palacio del Senado y los demás edificios que de éste dependen; dicta cuantas medidas sean necesarias para el buen orden dentro de su recinto y da las órdenes oportunas a los funcionarios y agentes del orden.

Artículo 39.

El Presidente tomará las medidas necesarias respecto de las personas del público que perturben de cualquier modo el orden en las tribunas o galerías de la Cámara pudiendo, además, ordenar su expulsión en el acto y que los servicios de Seguridad de la Cámara levanten las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta.

Artículo 40.

Los Vicepresidentes, por su orden, sustituirán al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste. Uno de los Vicepresidentes firmará, junto con el Presidente, las actas de la Junta de Portavoces.

Sección segunda. De los Secretarios

Artículo 41.

Corresponden a los Secretarios del Senado las siguientes funciones:

1. Firmar uno de ellos, por su orden, junto con el Presidente, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Diputación Permanente.

2. (Suprimido)

3. Autorizar cuantas comunicaciones y certificaciones oficiales se expidan por la Secretaría.

4. (Suprimido)

5. Firmar uno de ellos con el Presidente los mensajes motivados previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.

6. Asistir al Presidente en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones.

7. Colaborar al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones del Presidente.

8. Cualesquiera otras que les sean encomendadas por el Presidente o por la Mesa.

Artículo 42.

La Mesa del Senado podrá, en cualquier momento, distribuir el desempeño de las funciones enumeradas en el artículo anterior entre los Secretarios.

CAPÍTULO II

De la Junta de Portavoces

Artículo 43.

1. La Junta de Portavoces estará integrada por el Presidente de la Cámara, que la convoca, preside y dirige, y por los Portavoces de los Grupos parlamentarios existentes en cada momento o miembros de su Grupo en quienes deleguen la asistencia. Los portavoces o sus suplentes podrán estar acompañados por un miembro de su Grupo que no tendrá derecho a voto.

2. A las reuniones de este órgano, que podrán celebrarse telemáticamente, además de los Portavoces de los diferentes Grupos parlamentarios, podrán asistir los Vicepresidentes del Senado, un representante del Gobierno, que podrá estar acompañado por persona que le asista, y hasta dos representantes de los Grupos territoriales de un mismo Grupo parlamentario, designados por su Portavoz. Asimismo, cuando se trate de deliberar sobre alguna materia que afecte especialmente a una Comunidad Autónoma, el Presidente lo comunicará a los Portavoces de los Grupos parlamentarios en los que existieran Grupos territoriales, a efectos de que también puedan asistir los representantes de estos últimos.

3. Las actas de las reuniones de la Junta de Portavoces serán firmadas por el Presidente del Senado y uno de los Vicepresidentes.

Artículo 44.

1. La Junta de Portavoces será oída para fijar:

a) El calendario de sesiones plenarias para cada periodo de sesiones y sus modificaciones.

b) El orden del día de las sesiones plenarias del Senado.

c) Los criterios que contribuyan a ordenar y facilitar los debates y tareas parlamentarias del Senado.

d) Las normas interpretativas o supletorias que pueda dictar la Presidencia.

2. Asimismo corresponderá a la Junta de Portavoces ser oída para la inclusión en el orden del día del Pleno de las comparecencias previstas en el artículo 182.

Artículo 44 bis. 

1. A iniciativa de uno o varios Grupos parlamentarios, la Junta de Portavoces, por unanimidad, podrá someter al Pleno propuestas de Declaración Institucional sobre asuntos de interés general.

2. Durante la sesión plenaria, uno de los Secretarios dará lectura a la Declaración Institucional, sin que dé lugar a debate ni votación.

CAPÍTULO III

De la Diputación Permanente

Artículo 45.

1. Tan pronto como se constituya definitivamente la Cámara, se procederá a constituir la Diputación Permanente presidida por el Presidente del Senado e integrada por un mínimo de veintiún miembros.

2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, fijará el número total de miembros de la Diputación Permanente y su distribución entre los Grupos Parlamentarios en proporción al número de sus integrantes.

3. Cada Grupo Parlamentario designará el número de Senadores titulares que le correspondan y otros tantos en concepto de suplentes.

Artículo 46.

Los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente conservarán su condición de Senador, con todos los derechos y prerrogativas inherentes a la misma, aun después de expirado su mandato o de disuelto el Senado y hasta que se reúna el que posteriormente resulte elegido.

Artículo 47.

En su reunión constitutiva, la Diputación Permanente elegirá entre sus miembros dos Vicepresidentes y dos Secretarios quienes, junto con el Presidente del Senado, formarán la Mesa de la Diputación Permanente. Para dicha elección se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 53.3. La constitución será comunicada al Gobierno y al Congreso de los Diputados.

Artículo 48.

1. La Diputación Permanente se reunirá siempre que el Presidente lo considere oportuno y, necesariamente, en los siguientes casos:

a) El día antes de celebrarse Junta Preparatoria.

b) Cuando lo solicite el Gobierno.

c) Cuando lo pida una cuarta parte, al menos, de sus miembros.

2. Corresponde a la Diputación Permanente:

a) Acordar la celebración de sesiones extraordinarias fuera del periodo ordinario de sesiones del Pleno o de las Comisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.2 de la Constitución y el artículo 70 de este Reglamento.

b) En caso de que las Cortes Generales hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato, tramitar como proyectos de ley decretos convalidados por el Congreso de los Diputados si así se hubiera acordado por dicha Cámara, de conformidad con el artículo 86.3 de la Constitución.

c) Velar por los poderes de la Cámara cuando no esté reunida.

CAPÍTULO IV

De las Comisiones

Sección primera. Normas generales

Artículo 49.

1. Las Comisiones del Senado serán Permanentes y de Investigación o Especiales. Las Comisiones Permanentes podrán ser Legislativas y no Legislativas.

2. Serán Comisiones Legislativas la Comisión General de las Comunidades Autónomas, la Comisión General de las Entidades Locales y las que, al inicio de cada legislatura, sean aprobadas por el Pleno de la Cámara, requiriéndose para la adopción de este acuerdo mayoría absoluta.

3. Serán Comisiones no Legislativas aquellas que con tal carácter deban constituirse en virtud de una disposición legal, y las siguientes:

− Asuntos Iberoamericanos.

− Incompatibilidades.

− Nombramientos.

− Peticiones.

− Reglamento.

− Seguimiento y Evaluación de las Estrategias acordadas por el Senado dentro del Pacto de Estado contra la Violencia de Género.

− Suplicatorios.

− Vigilancia de las contrataciones de la Administración General del Estado y del sector público institucional estatal.

4. Serán Comisiones de Investigación o Especiales las que se creen a tal fin para un objetivo determinado.

5. Las Comisiones Permanentes Legislativas y no Legislativas realizarán sus funciones sin perjuicio de las competencias asignadas a la Comisión General de las Comunidades Autónomas.

Artículo 50.

Las Comisiones Permanentes, Legislativas y no Legislativas, se constituirán para una legislatura y las de Investigación o Especiales hasta finalizar los trabajos o concluir el plazo para que fuesen creadas. No obstante, en el caso de las de Investigación o Especiales, a solicitud de la propia Comisión, el Pleno de la Cámara podrá acordar la modificación de su objeto o la prórroga de su duración hasta la conclusión de sus trabajos.

Artículo 51.

1. Las Comisiones del Senado estarán compuestas por un número de miembros designados por los Grupos parlamentarios en proporción a su número de miembros en la Cámara. En todas las Comisiones habrá al menos un representante de cada Grupo parlamentario.

2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, fijará el número total de miembros de las Comisiones y su distribución proporcional entre los Grupos parlamentarios en su primera reunión de cada período de sesiones, teniendo en cuenta el número de componentes de los distintos Grupos en el primer día del mismo.

3. En la Comisión General de las Comunidades Autónomas y en la Comisión General de las Entidades Locales, cada Grupo parlamentario designará el doble de los miembros que le correspondan en las demás Comisiones del Senado.

4. No podrán formar parte de la Comisión de Incompatibilidades, los Senadores que, a juicio de la Comisión, puedan estar incursos en alguno de los supuestos previstos en las normas relativas a incompatibilidades ni, en cualquier caso, aquellos que ocupen puestos o cargos de libre designación del Gobierno.

Artículo 52.

1. Después de la constitución del Senado o cuando durante el transcurso de la Legislatura se cree una nueva Comisión, y dentro del plazo que, al efecto, fije su Presidente, los Grupos parlamentarios comunicarán por escrito cuáles de sus miembros deben formar parte de las distintas Comisiones, con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior.

2. Los Senadores que lo soliciten podrán quedar adscritos a Comisiones de la Cámara de las que no sean miembros con el fin de recibir sus convocatorias, así como la documentación que obre en poder de las mismas, con las excepciones siguientes:

a) No se les enviarán las actas de las sesiones de las Comisiones a las que estén adscritos.

b) Los Senadores adscritos a una Comisión que por su naturaleza sea secreta o celebre sesiones a puerta cerrada solo podrán acceder a la documentación que obre en poder de la misma previa solicitud a la Mesa de la Cámara al amparo del artículo 25 del Reglamento del Senado.

Artículo 53.

1. Las Comisiones deberán constituirse dentro de los diez días siguientes a la terminación del plazo para la designación de sus miembros.

2. En su primera reunión, las Comisiones procederán a elegir de entre sus miembros una Mesa, que estará formada, por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.

3. A tales efectos se observarán las mismas normas establecidas para la elección de la Mesa de la Cámara, con la salvedad de que, a efectos de elección de los Secretarios, se escribirá un solo nombre en la papeleta de voto. Si ningún Grupo parlamentario se opone, la propuesta para cubrir los puestos se podrá aprobar por asentimiento, sin necesidad de proceder a la votación por papeletas. No obstante la aprobación por asentimiento, se podrán manifestar las posiciones de voto.

Artículo 54.

La distribución del trabajo entre las Comisiones se realizará por la Mesa de la Cámara.

Sección segunda. De la Comisión General de las Comunidades Autónomas

Artículo 55.

La Mesa de la Comisión General de las Comunidades Autónomas estará integrada por un Presidente, dos Vicepresidentes y cuatro Secretarios, observándose para su elección las mismas normas establecidas para la elección de la Mesa del Senado.

Si ningún Grupo parlamentario se opone, la propuesta para cubrir los puestos se podrá aprobar por asentimiento, sin necesidad de proceder a la votación por papeletas. No obstante la aprobación por asentimiento, se podrán manifestar las posiciones de voto.

Artículo 56.

Son funciones de esta Comisión:

a) Iniciar cuantos trámites informativos, de estudio o de seguimiento considere oportunos sobre materias de naturaleza autonómica, con respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas.

b) Informar acerca del contenido autonómico de cualquier iniciativa que haya de ser tramitada en el Senado. En el caso de que se trate de proyectos o proposiciones de ley, la Comisión deberá emitir su informe respecto de ellos en el plazo que media entre la publicación a que se refiere el artículo 104.1 y la finalización del plazo de enmiendas que fije la Mesa del Senado para su tramitación, de acuerdo con el artículo 107.

c) Conocer acerca de los convenios que las Comunidades Autónomas celebren entre sí para la gestión y prestación de servicios de su competencia, así como pronunciarse sobre la necesidad de autorización de las Cortes Generales, conforme a lo previsto en el artículo 137 de este Reglamento.

d) Pronunciarse sobre la autorización que las Cortes Generales puedan otorgar para la celebración de acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas, en los términos previstos en el artículo 138.

e) Ser informada por el Gobierno de los acuerdos que se celebren entre él y las Comunidades Autónomas.

f) Ser informada por el Gobierno de los procedimientos formalizados ante el Tribunal Constitucional contra normas o actos de las Comunidades Autónomas, y recibir informe periódico del Gobierno sobre la conflictividad entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

g) Recabar información y conocer los acuerdos que se alcancen en los órganos de cooperación y coordinación bilateral o multilateral existentes entre el Gobierno y las Comunidades Autónomas, en especial el Consejo de Política Fiscal y Financiera.

h) Promover la cooperación y la coordinación entre las diversas Administraciones Públicas en materias de su competencia, favoreciendo la colaboración entre ellas y la definición de ámbitos específicos de encuentro.

i) Proponer a los poderes públicos recomendaciones sobre cuestiones de su competencia.

j) Informar sobre las iniciativas de atribución por las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, a todas o alguna de las Comunidades Autónomas de la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, ni de que en cada ley marco se establezcan modalidades específicas de control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas, la Comisión General de las Comunidades Autónomas asumirá por sí misma funciones para su seguimiento y control.

k) Informar sobre las iniciativas por las que el Estado acuerde transferir o delegar en las Comunidades Autónomas facultades correspondientes a materias de titularidad estatal, así como sobre las formas de control de las mismas que se reserve el Estado.

l) Informar los proyectos de ley en los que se establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, en los términos previstos en el artículo 150.3 de la Constitución.

m) Informar las iniciativas del Gobierno encaminadas a solicitar la autorización del Senado para adoptar las medidas necesarias para obligar a una Comunidad Autónoma al cumplimiento forzoso de sus obligaciones constitucionales y legales, o prevenir su actuación cuando atente gravemente al interés general de España, según lo previsto en los artículos 155.1 de la Constitución y 189 de este Reglamento.

n) (Suprimida)

ñ) Informar sobre la dotación, distribución y regulación del Fondo de Compensación Interterritorial, ejercer el control y seguimiento de los proyectos de inversión incluidos en él y valorar su impacto conjunto en la corrección de los desequilibrios interterritoriales.

o) Informar, durante su trámite en el Senado y de acuerdo con lo previsto en el apartado b) de este mismo artículo, sobre las secciones del proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado que afecten al sistema de financiación de las Comunidades Autónomas. Los informes correspondientes serán remitidos a la Comisión de Presupuestos, para su conocimiento.

p) Ser informada, por el Gobierno y la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre los procesos de adaptación normativa o actos de los órganos de la Unión Europea con trascendencia regional o autonómica.

q) Formular al Gobierno sus criterios respecto a la representación española en todos aquellos foros internacionales donde haya una participación territorial.

r) Conocer la cuantía y distribución de los Fondos de la Unión Europea destinados a la corrección de los desequilibrios regionales o interterritoriales en España, así como efectuar el seguimiento de la ejecución de los proyectos de inversión que se financien a su cargo.

s) Ejercer la iniciativa legislativa, mediante proposiciones de ley, en cuya tramitación se atendrá a lo previsto en el artículo 108 de este Reglamento.

t) Remitir al Presidente del Senado un informe anual sobre sus actividades y deliberaciones respecto del desarrollo del Estado de las Autonomías.

u) Proponer al Pleno del Senado mociones respecto a asuntos de su competencia.

v) Informar la propuesta o propuestas presentadas, relativas a la solicitud de inclusión de un asunto en el orden del día de la Conferencia de Presidentes, a los efectos y en los términos del artículo 56 ter.

w) Sin perjuicio de las funciones recogidas en los apartados anteriores, la Comisión General de las Comunidades Autónomas ejercerá todas aquéllas de carácter no legislativo que el Reglamento atribuye de modo genérico a las Comisiones de la Cámara o las que le encomiende la Mesa del Senado, siempre que estén relacionadas con cuestiones autonómicas.

Artículo 56 bis 1.

Todos los Senadores designados por las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.5 de la Constitución y los Senadores de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, que no sean miembros de la Comisión General de las Comunidades Autónomas, serán advertidos con antelación de la celebración de sus sesiones, a las cuales podrán asistir, así como inscribirse en el registro de oradores para hacer uso de la palabra en todos sus debates.

Artículo 56 bis 2.

1. El Gobierno podrá intervenir en las sesiones de la Comisión General de las Comunidades Autónomas.

2. También podrán hacerlo los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, representados por su Presidente o por el miembro del correspondiente órgano colegiado de gobierno designado para ello.

3. La representación que ostenten los miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas no precisa ser acreditada, si bien cuando se le confiera a más de una persona para una misma sesión, para intervenir en distintos puntos del orden del día, deberá advertirse de ello con anticipación a la Mesa de la Comisión.

Artículo 56 bis 3.

La Comisión General de las Comunidades Autónomas se reunirá cuando sea convocada por su Presidente o por el del Senado a iniciativa propia, o cuando les sea solicitada la convocatoria por el Gobierno, alguno de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas o un tercio de sus miembros.

Artículo 56 bis 4.

1. Para cada punto del orden del día, que se fijará de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.2 de este Reglamento, oídos los Portavoces de los Grupos en la Comisión, los oradores que deseen intervenir deberán inscribirse en un registro que permanecerá abierto hasta media hora antes del inicio de la sesión. El Presidente de la Comisión, oída la Mesa y previa consulta con los Portavoces de los Grupos parlamentarios, fijará, en consideración al número de intervenciones solicitadas y al de puntos incluidos en el orden del día, el orden y duración de las mismas, así como la ordenación posterior del debate.

2. Si el Gobierno solicitase el uso de la palabra iniciará el turno de oradores.

3. Concluidas las intervenciones referidas a cada punto, los Portavoces de los Grupos parlamentarios, si lo solicitaren, podrán disponer de un turno de fijación de posiciones, concluido el cual se dará por cerrado el debate respecto del punto debatido.

Artículo 56 bis 5.

1. Además de lo previsto en el artículo 65 para la designación de Ponencias, cuando los asuntos a tratar afecten de modo específico a alguna Comunidad Autónoma en particular, la Comisión General de las Comunidades Autónomas podrá constituir una Ponencia para que los examine con carácter previo, pudiendo intervenir en la misma todos los Senadores designados por la Asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma afectada.

2. La Comisión, en atención a los asuntos que tramita y al desarrollo de su plan de trabajo, podrá encomendar la preparación de informes previos sobre ellos a cualquiera de sus miembros, a propuesta de su Presidente y con la aprobación de la mayoría de la misma.

3. La Mesa fijará, en cada caso, los plazos disponibles para la preparación de los informes a que se hace referencia en los apartados anteriores.

Artículo 56 bis 6.

Cuando la Mesa de la Cámara encomiende a la Comisión General de las Comunidades Autónomas la tramitación de iniciativas legislativas, ésta observará en su funcionamiento lo establecido para las demás Comisiones legislativas del Senado.

Artículo 56 bis 7.

1. La Comisión General de las Comunidades Autónomas celebrará una vez al año y preceptivamente antes de que finalice el primer período de sesiones, una sesión cuyo único punto del orden del día será dedicado a efectuar un balance de la situación del Estado de las Autonomías. Tras el correspondiente debate, se podrán presentar mociones, al amparo de lo dispuesto en este Reglamento.

2. (Suprimido)

Artículo 56 bis 8.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el Senado celebrará anualmente una sesión plenaria cuyo orden del día se dedicará íntegramente a analizar el estado de las Autonomías. Este debate podrá dar lugar a la presentación de mociones al amparo de lo dispuesto en el Reglamento.

Artículo 56 bis 9.

Las intervenciones que se produzcan en las sesiones de la Comisión General de las Comunidades Autónomas podrán realizarse en cualquiera de las lenguas que, con el castellano, tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía. En el Diario de Sesiones se reproducirán íntegramente en la lengua en que se hayan realizado y en castellano.

Artículo 56 ter.

1. Recibida notificación del acuerdo adoptado por el Comité preparatorio de la Conferencia de Presidentes sobre la fijación del orden del día de su siguiente sesión, dos grupos parlamentarios o veinticinco senadores podrán formular una propuesta, con la debida motivación, de inclusión de un asunto en aquel.

2. Presentada una propuesta de inclusión de un asunto en el orden del día de la Conferencia de Presidentes, la Presidencia del Senado dispondrá su inmediata publicación oficial, abriéndose acto seguido un plazo no superior a quince días en el que, con sujeción a los requisitos del apartado anterior, podrán presentarse otras propuestas, que deberán versar sustancialmente sobre el mismo objeto o materia que la presentada en primer lugar.

3. Concluido el plazo dispuesto por la Presidencia, la propuesta o propuestas presentadas hasta ese momento se someterán a informe de la Comisión General de las Comunidades Autónomas, que elevará al Pleno de la Cámara, en el plazo de cinco días, dictamen al exclusivo efecto de valorar si la propuesta remitida o sus alternativas se adecuan al Reglamento de la Conferencia de Presidentes, especialmente en lo concerniente a las limitaciones y funciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento de la Conferencia de Presidentes.

4. Elaborado el dictamen a que se refiere el apartado anterior, la propuesta de inclusión de un asunto en el orden del día de la Conferencia de Presidentes, así como sus propuestas alternativas si las hubiere, se incluirán en el orden del día de alguna de las siguientes sesiones plenarias, a efectos de su debate y votación.

5. La propuesta de inclusión de un asunto en el orden del día de la Conferencia de Presidentes y sus propuestas alternativas deberán ser debatidas en el mismo orden de presentación, para lo cual procederá su defensa por alguno de sus proponentes, seguida de dos turnos a favor y dos en contra, así como de la intervención de los Portavoces de los Grupos parlamentarios. Cada uno de estos turnos no podrá exceder de diez minutos.

6. Las propuestas serán sometidas a votación en el mismo orden en que resultaron debatidas. Aprobada una de ellas, se entenderán rechazadas las demás y la Presidencia la remitirá a la Presidencia del Gobierno para su inclusión en el orden del día de la siguiente Conferencia de Presidentes.

Sección segunda bis. De la Comisión General de las Entidades Locales

Artículo 56 quater 1.

La Mesa de la Comisión General de las Entidades Locales estará integrada por un Presidente, dos Vicepresidentes y cuatro Secretarios, observándose para su elección las mismas normas establecidas para la elección de la Mesa del Senado.

Si ningún Grupo parlamentario se opone, la propuesta para cubrir los puestos se podrá aprobar por asentimiento, sin necesidad de proceder a la votación por papeletas. No obstante la aprobación por asentimiento, se podrán manifestar las posiciones de voto.

Artículo 56 quater 2.

Son funciones de esta Comisión:

a) Iniciar cuantos trámites informativos, de estudio o de seguimiento considere oportunos sobre materias de naturaleza local, con respeto a las competencias de las entidades locales.

b) Informar acerca del contenido de cualquier iniciativa que haya de ser tramitada en el Senado que afecte a las competencias, a la financiación o a cualquier asunto con incidencia en el ámbito local. En el caso de que se trate de proyectos o proposiciones de ley, la Comisión deberá emitir su informe respecto de ellos en el plazo que media entre su entrada en la Cámara y la finalización del plazo de enmiendas que fije la Mesa del Senado para su tramitación.

c) Recabar información y conocer los acuerdos que se alcancen en los órganos de cooperación y coordinación bilateral o multilateral existentes entre el Gobierno y las entidades locales.

d) Proponer a los poderes públicos recomendaciones sobre cuestiones de su competencia.

e) Informar sobre las iniciativas del Gobierno respecto de la propuesta de disolución de los órganos de las corporaciones locales, en el supuesto de que su gestión sea gravemente dañosa para los intereses generales o que suponga el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales.

f) Ser informada, por el Gobierno y la Comisión Mixta Congreso-Senado para la Unión Europea, sobre los procesos de adaptación normativa o actos de los órganos de la Unión Europea con trascendencia local.

g) Ejercer la iniciativa legislativa, mediante proposiciones de ley, cuya tramitación se atendrá a lo previsto en el artículo 108 de este Reglamento.

h) Proponer al Pleno del Senado mociones respecto a asuntos de su competencia.

i) Sin perjuicio de las funciones recogidas en los apartados anteriores, la Comisión General de las Entidades Locales ejercerá todas aquéllas de carácter no legislativo que el Reglamento atribuye de modo genérico a las Comisiones de la Cámara o las que le encomiende la Mesa del Senado, siempre que estén relacionadas con cuestiones locales.

Artículo 56 quater 3.

Todos los Senadores que ostenten la condición de miembros de alguna entidad local, que no formen parte de la Comisión General de las Entidades Locales, serán advertidos con antelación de la celebración de sus sesiones, a las cuales podrán asistir, así como inscribirse en el registro de oradores para hacer uso de la palabra en todos sus debates.

Artículo 56 quater 4.

La Comisión General de las Entidades Locales se reunirá cuando sea convocada por su Presidente o por el del Senado a iniciativa propia, o cuando les sea solicitada la convocatoria por el Gobierno o un tercio de sus miembros.

Artículo 56 quater 5.

1. Para cada punto del orden del día, que se fijará de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.2 de este Reglamento, oídos los Portavoces de los Grupos en la Comisión, los oradores que deseen intervenir deberán inscribirse en un registro que permanecerá abierto hasta media hora antes del inicio de la sesión. El Presidente de la Comisión, oída la Mesa y previa consulta con los Portavoces de los Grupos parlamentarios, fijará, en consideración al número de intervenciones solicitadas y al de puntos incluidos en el orden del día, el orden y duración de las mismas, así como la ordenación posterior del debate.

2. Si el Gobierno solicitase el uso de la palabra iniciará el turno de oradores.

3. Concluidas las intervenciones referidas a cada punto, los Portavoces de los Grupos parlamentarios, si lo solicitaren, podrán disponer de un turno de fijación de posiciones, concluido el cual se dará por cerrado el debate respecto del punto debatido.

Artículo 56 quater 6.

Cuando la Mesa de la Cámara encomiende a la Comisión General de las Entidades Locales la tramitación de iniciativas legislativas, ésta observará en su funcionamiento lo establecido para las demás Comisiones legislativas del Senado.

Sección tercera. Comisiones mixtas y conjuntas

Artículo 57.

Las Comisiones mixtas del Congreso y del Senado se constituyen en los casos previstos en la Constitución y en las leyes, o cuando así lo acuerden una y otra Cámara. Cuando no se resuelva otra cosa en el acuerdo o disposición que las crea, el número de miembros de estas Comisiones será fijado conjuntamente por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, debiéndose atender a criterios de proporcionalidad en función de la composición de los diferentes Grupos parlamentarios existentes en las dos Cámaras.

Artículo 58.

Cuando la Mesa del Senado estimase que existen dos o más Comisiones competentes por razón de la materia procederá a constituir una Comisión con miembros de aquellas a las que afecte, siendo designados sus Vocales proporcionalmente por las Comisiones correspondientes y ateniéndose a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 51.

Asimismo, el Presidente del Senado podrá convocar en sesión conjunta a dos Comisiones, previa solicitud de éstas, cuando ambas estén interesadas en debatir a la vez un mismo asunto. Las respectivas Comisiones deberán determinar, de común acuerdo, quién ocupará la Presidencia de la sesión conjunta así como los demás puestos de la Mesa.

Sección cuarta. Comisiones de Investigación o Especiales

Artículo 59.

1. El Senado, a propuesta del Gobierno o de veinticinco Senadores, podrá establecer Comisiones de Investigación o Especiales para realizar estudios sobre cualquier asunto de interés público. Su constitución se ajustará a lo dispuesto en el artículo 52.

2. En el caso de que la propuesta se refiera a una Comisión Mixta del Congreso de los Diputados y del Senado, su constitución requerirá la previa aprobación de ambas Cámaras. Si la propuesta se presentase y aprobase en el Senado, se dará traslado inmediato de la misma al Congreso.

Artículo 60.

1. Una vez constituidas, estas Comisiones elaborarán un plan de trabajo fijando sus actuaciones y plazos. Periódicamente informarán a la Mesa de la Cámara sobre el cumplimiento de dicho plan, así como de las modificaciones que se acuerden.

La modificación del objeto de la Comisión de Investigación requerirá de un nuevo acuerdo del Pleno y solo podrá ser a propuesta del mismo autor de la iniciativa de creación de la Comisión.

2. Las Comisiones de Investigación podrán requerir, para declarar ante las mismas con los efectos previstos en la ley que desarrolle lo dispuesto en el artículo 76.2 de la Constitución, la presencia de cualquier persona, excepto los Jueces y Magistrados, que no podrán comparecer por hechos relacionados con su actividad jurisdiccional.

3. Las Mesas de las Comisiones de Investigación adoptarán las medidas que estimen convenientes para garantizar la confidencialidad de la documentación a la que tengan acceso.

4. Las conclusiones de estas Comisiones serán publicadas salvo que, en caso necesario, se acuerde lo contrario para la totalidad o parte de las mismas. No serán vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales.

5. El Informe de las Comisiones de Investigación podrá ser debatido en el Pleno con una presentación de cinco minutos por el Senador que sea designado por la Comisión, un turno a favor y uno en contra y la intervención de los Portavoces de los Grupos que lo soliciten. Ninguna de estas intervenciones excederá de diez minutos.

6. El resultado de las investigaciones o cualquier información de la que disponga la Comisión se comunicarán, en su caso, al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones que correspondan.

Sección quinta. Reunión y funcionamiento de las Comisiones

Artículo 61.

1. Las Comisiones se reúnen cuando son convocadas, directamente o a petición de un tercio de sus miembros, por su Presidente o por el de la Cámara. Podrán reunirse de lunes a viernes.

2. La convocatoria deberá efectuarse, salvo en casos de urgencia debidamente justificados, con una antelación mínima de setenta y dos horas.

3. El Presidente del Senado, en consideración a las exigencias del trabajo de la Cámara, puede ordenar las convocatorias de las Comisiones.

4. La convocatoria de las Comisiones y de sus órganos deberá precisar el día y la hora de inicio de la reunión así como su orden del día.

5. Las Comisiones y sus órganos podrán ser convocados para reunirse los martes y los jueves de las semanas en que se celebre sesión plenaria, siempre que la sesión no sea simultánea a la del Pleno.

6. Las Comisiones y sus órganos podrán reunirse los miércoles en que se celebre sesión plenaria, antes o después de la misma, cuando la previsible duración de la misma así lo permita.

7. No podrán convocarse más de tres sesiones de Comisión durante la mañana o la tarde de un mismo día. Tendrán preferencia las sesiones cuyo orden del día incluya el debate y votación de iniciativas legislativas y, seguidamente, aquellas que incluyan asuntos que requieran la presencia de autoridades, tales como comparecencias o preguntas con respuesta oral. Para el resto de supuestos, la convocatoria se decidirá por estricto orden de solicitud.

8. Cuando la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior suscite alguna duda, corresponderá al Presidente del Senado adoptar la decisión correspondiente. A estos efectos, la solicitud de convocatoria deberá contener un orden del día en el que se incluyan, de manera concreta, todos los asuntos que lo integran.

9. En supuestos excepcionales, debidamente justificados, el Presidente del Senado podrá autorizar la convocatoria de una Comisión que no reúna las condiciones establecidas en los números anteriores.

10. Las reuniones de las Mesas de las Comisiones, con la asistencia de los Portavoces de los Grupos parlamentarios, podrán celebrarse telemáticamente.

Artículo 62.

1. Cada miembro de la Comisión puede ser sustituido en cada sesión por un Senador de su mismo Grupo parlamentario. El nombre del suplente debe ser notificado al Presidente de la Comisión.

2. Los Portavoces de los Grupos parlamentarios pueden efectuar sustituciones en las Comisiones comunicándolo con antelación al Presidente de la Cámara. El sustituto no ocupará el cargo que, en su caso, ostentase el Senador sustituido en la Comisión.

Artículo 63.

Los Senadores podrán asistir a las sesiones de cualquier Comisión. Cuando no formen parte de ella lo harán sin voto, pero tendrán voz cuando se trate de la defensa de una enmienda de un Senador individual, la formulación de una pregunta de la que sea autor o la intervención en una comparecencia que se haya acordado celebrar a su solicitud o de cualquier otra iniciativa a propuesta suya.

Artículo 64.

Son aplicables a las deliberaciones y votaciones de las Comisiones todos los preceptos que regulan la deliberación y el voto del Pleno de la Cámara, salvo que exista una disposición expresa de este Reglamento que lo regule en forma distinta.

Artículo 64 bis.

Las actas de las sesiones de las Comisiones y los acuerdos de las reuniones de sus Mesas con la asistencia de sus Portavoces, se publicarán en la página web del Senado una vez aprobadas. No obstante, las actas que queden sin aprobar como consecuencia del fin de la Legislatura se publicarán en la página web del Senado con la advertencia de tal circunstancia.

Artículo 65.

1. Los Grupos parlamentarios podrán designar Ponentes entre los miembros de una Comisión para informar los proyectos y proposiciones de ley. Las Ponencias serán ratificadas en la sesión de la Comisión en que se dictamine la iniciativa, como punto previo del orden del día.

2. La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, acordará el número de Ponentes que corresponde a cada Grupo parlamentario en atención a su composición numérica. Todo Grupo deberá estar representado, al menos, por un Ponente.

3. La adopción de acuerdos en las Ponencias se realizará mediante el sistema de voto ponderado en función del número de miembros que cada Grupo parlamentario tenga en la respectiva Comisión. Será imprescindible para la aplicación de este procedimiento que todos los Ponentes de un mismo Grupo parlamentario voten en el mismo sentido. Si como consecuencia de la aplicación del voto ponderado, resultase empate, el objeto de la votación se entenderá rechazado.

Artículo 65 bis.

1. Las Comisiones o el Pleno, a través de mociones o de un escrito formulado por un Grupo parlamentario, podrán acordar la creación de Ponencias de estudio sobre un asunto de su competencia en el seno de la Comisión.

2. Solo podrán funcionar de forma simultánea un máximo de seis Ponencias de Estudio.

3. No se podrá constituir ninguna Ponencia de Estudio en una Comisión hasta que la anterior haya concluido sus trabajos.

4. El plazo máximo de funcionamiento de una Ponencia de estudio será de un año natural a contar desde la fecha de su constitución.

5. Las Ponencias podrán solicitar como máximo una prórroga que no podrá tener una duración superior a un año, y que será autorizada por el Pleno.

6. Si fuera necesario para determinar el orden de prioridad, en su constitución se atenderá a la fecha de creación de las Ponencias de Estudio.

7. Las Ponencias de Estudio creadas en el seno de una Comisión estarán formadas por Senadores que sean miembros de ésta en el número y composición que determine la propia Comisión. Todo Grupo deberá contar, al menos con un representante.

8. Los Ponentes podrán ser sustituidos, previa comunicación al Presidente de la Comisión, a efectos de su asistencia a las reuniones. Lo anterior no supondrá la modificación de la composición de la Ponencia de Estudio.

9. La Ponencia de Estudio elaborará un Informe que será aprobado por la misma, mediante la aplicación del voto ponderado. El Informe aprobado por la Ponencia será sometido a debate y votación de la Comisión y, en su caso, del Pleno, si así se solicita por la Comisión o está previsto en su acuerdo de creación.

10. Los Grupos parlamentarios podrán presentar propuestas de modificación del Informe de la Ponencia, en el plazo que la misma acuerde. Estas propuestas de modificación podrán incorporarse, por consenso o mayoría, al Informe de la Ponencia, en la fase de reunión de la misma. Asimismo, podrán incorporarse, por consenso o mayoría, en la fase de debate del Informe de la Ponencia en la Comisión. Si se presentasen en el Pleno, deberán ajustarse a las reglas establecidas en el artículo 125 de este Reglamento.

11. También podrán presentarse por los Grupos parlamentarios votos particulares en un plazo de veinticuatro horas, desde la aprobación del Informe de la Ponencia en la sesión de la Comisión, para su debate y votación en el Pleno, conforme a lo previsto para los textos legislativos.

Artículo 66.

1. Las Comisiones, o sus Mesas por delegación, podrán acordar la celebración de comparecencias de miembros del Gobierno y demás autoridades y funcionarios del Sector Público Estatal para ser informadas sobre algún asunto de su competencia, por iniciativa propia o a solicitud de un Grupo parlamentario.

Dicha presencia se recabará a través del Presidente del Senado.

2. Los miembros del Gobierno y demás autoridades y funcionarios de Administraciones Públicas están obligados a comparecer ante las Comisiones y sus órganos, incluidas las Comisiones de Investigación, de acuerdo con los artículos 76 y 110 de la Constitución.

3. El Gobierno podrá solicitar la comparecencia de sus miembros ante las Comisiones para informar sobre cuestiones de su competencia, con indicación de los puntos a tratar.

4. El desarrollo de las comparecencias de miembros del Gobierno será el siguiente: tras la intervención del Ministro, por tiempo máximo de cuarenta minutos, se abrirá un turno de portavoces, de menor a mayor, empezando por el Grupo Parlamentario Mixto, por un tiempo no superior a los quince minutos. Seguidamente, tendrá lugar la contestación del Ministro por tiempo máximo de treinta minutos y, en su caso, si así se acuerda por el Presidente de la Comisión, se podrá abrir un nuevo turno de Portavoces no superior a los cinco minutos, en el mismo orden que el anterior, cerrando el debate el Ministro por tiempo máximo de quince minutos. El Presidente de la Comisión podrá modificar la duración de las intervenciones previstas cuando así lo aconseje el desarrollo de los debates.

5. En las comparecencias de las demás autoridades y funcionarios del Sector Público Estatal, los tiempos de intervención serán fijados por el Presidente de la Comisión, oída la Mesa.

Artículo 67.

1. Las Comisiones, o sus Mesas, por delegación, podrán acordar la celebración de comparecencias de otras personas particulares, distintas a las que se refiere el artículo anterior, para ser informadas sobre cuestiones de su competencia, por iniciativa propia o a solicitud de un Grupo parlamentario.

No podrá acordarse la comparecencia de Jueces y Magistrados sobre hechos relacionados con su actividad jurisdiccional.

La presencia de estos comparecientes se recabará a través del Presidente de la Comisión.

El desarrollo de estas comparecencias se ajustará a los tiempos de intervención que fije el Presidente de la Comisión, oída la Mesa.

2. Las Comisiones, o sus Mesas por delegación, podrán recabar a través del Presidente del Senado, la información y documentación que necesiten del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Artículo 68.

Los Letrados tendrán, cerca de la Mesa de las Comisiones, las mismas funciones que el Letrado Mayor, a quien representan, respecto de la Mesa del Senado. En las Ponencias desempeñarán las funciones de asesoramiento jurídico y técnico necesario para el cumplimiento de las misiones a aquéllas encomendadas, así como la de redacción, de conformidad con los criterios adoptados por las mismas, de sus respectivos informes y de los dictámenes, recogiendo los acuerdos de la Comisión.

CAPÍTULO V

De las sesiones del Pleno y de las Comisiones

Artículo 69.

1. El Senado se reunirá anualmente en su sede parlamentaria del Palacio del Senado en dos períodos ordinarios de sesiones: uno, de febrero a junio, y otro, de septiembre a diciembre.

2. Salvo en los casos en que una ley o el presente Reglamento dispongan lo contrario, en el cómputo de los días sólo se incluirán los hábiles, considerándose tales los sábados a efectos parlamentarios. Si un plazo termina en día inhábil se entenderá prorrogado al día hábil siguiente.

Artículo 70.

1. El Pleno del Senado y las Comisiones y sus órganos podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los Senadores.

1 bis. Las reuniones de los órganos de las Comisiones fuera del periodo de sesiones que sean meramente organizativas no requerirán de esta habilitación.

2. La solicitud deberá señalar exactamente el orden del día que se propone y el Presidente deberá convocar el Pleno o la Comisión o el órgano de que se trate dentro de los diez días siguientes al de su recepción. Las sesiones extraordinarias se darán por concluidas una vez que el orden del día haya sido sustanciado.

Artículo 71.

1. El orden del día del Pleno será fijado por el Presidente del Senado de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces. El representante del Gobierno podrá incluir un solo asunto con carácter prioritario.

2. El orden del día de las Comisiones será fijado por su Presidente, oída la Mesa respectiva y teniendo en cuenta, en su caso, el programa de trabajos de la Cámara. Un tercio de los miembros de la Comisión podrá incluir un solo asunto con carácter prioritario.

3. El Presidente del Senado puede convocar a las Comisiones, fijando su orden del día, cuando lo haga necesario el desarrollo de los trabajos legislativos de la Cámara. En todo caso, convocará las sesiones extraordinarias de las Comisiones y sus órganos y las sesiones conjuntas de Comisiones.

4. Una vez iniciada la sesión correspondiente, el orden del día sólo podrá modificarse por acuerdo de la mayoría de Senadores presentes, a propuesta del Presidente de la Cámara o del de la Comisión o de un Grupo parlamentario.

Artículo 72.

Las sesiones plenarias del Senado serán públicas, a no ser que a petición razonada del Gobierno o de cincuenta Senadores se acuerde lo contrario por la mayoría absoluta de la Cámara. Serán secretas en los casos previstos en este Reglamento.

Artículo 73.

Los representantes de los medios de comunicación social, debidamente acreditados ante el Senado, podrán asistir a las sesiones públicas en las condiciones que al efecto se fijen por la Mesa de la Cámara, y, en todo caso, desde los lugares a ellos asignados.

Artículo 74.

Las personas del público que asistan a las sesiones del Senado deberán abstenerse de realizar manifestaciones de aprobación o desaprobación. Tampoco podrán comunicarse en el salón de sesiones con ningún Senador.

Artículo 75.

1. A las sesiones de las Comisiones podrán asistir los representantes acreditados de los medios de comunicación social.

2. En todo caso, serán secretas las sesiones de las Comisiones o aquellos puntos de las mismas que tengan por objeto el estudio de incompatibilidades, suplicatorios y cuestiones personales que afecten los Senadores. De las sesiones secretas no se elaborará Diario de Sesiones y tan solo contarán con una reproducción escrita de sus intervenciones que será debidamente custodiada por la Secretaría General del Senado.

3. Las Comisiones podrán celebrar reuniones a puerta cerrada cuando, sin afectar a los temas antes expuestos, sea acordado por la mayoría absoluta de sus miembros, con el mismo régimen restringido de publicidad que las sesiones secretas.

Artículo 76.

El Pleno del Senado celebrará preferentemente sus sesiones de martes a jueves, salvo que se acuerde que se celebre en otro día de la semana al fijarse el orden del día de la sesión plenaria.

Artículo 77.

(Suprimido)

Artículo 78.

(Suprimido)

Artículo 79.

(Suprimido)

Artículo 80.

El Presidente abrirá la sesión con la fórmula «se abre la sesión» y la cerrará con la de «se levanta la sesión». No tendrá valor ningún acto realizado antes o después, respectivamente, de pronunciadas las referidas fórmulas.

Artículo 81.

1. El acta de cada sesión relatará sucintamente lo que en ella se trate y comprenderá los acuerdos que en la misma se adopten. Se someterá a la aprobación del Pleno o de la Comisión como punto previo del orden del día de una de las siguientes sesiones que se celebren.

2. (Suprimido)

Artículo 82.

Tanto el Pleno como las Comisiones, debidamente convocadas, abrirán sus sesiones cualquiera que sea el número de Senadores presentes, sin perjuicio de lo que en este Reglamento se establezca sobre quórum y requisitos para la adopción de acuerdos.

Artículo 83.

1. Los miembros del Gobierno que no sean Senadores podrán asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Pleno y de las Comisiones.

2. Los Diputados podrán asistir, sin voz ni voto, a las sesiones del Pleno y de las Comisiones del Senado que no tengan carácter secreto, debiendo situarse en el lugar que, a tal efecto, señale la Presidencia.

CAPÍTULO VI

Del uso de la palabra

Artículo 84.

1. Todo Senador podrá intervenir una vez que haya pedido y obtenido la palabra.

Los discursos se pronunciarán sin interrupción y se dirigirán únicamente a la Cámara. Los oradores podrán acompañar su intervención de elementos gráficos a los solos efectos de ilustrar de mejor manera el contenido de sus intervenciones. En ningún caso estará permitido que estos o cualesquiera otros objetos se utilicen con fines ajenos al debate ni para cubrir el escudo del Senado en la tribuna de oradores.

2. Los Senadores que hubiesen pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí.

Previa comunicación al Presidente y para un debate en concreto, cualquier Senador con derecho a intervenir podrá ser sustituido por otro perteneciente al mismo Grupo parlamentario.

3. Quien esté en el uso de la palabra sólo podrá ser interrumpido para ser llamado al orden o a la cuestión por el Presidente. A iniciativa propia o aceptando la petición de algún Grupo parlamentario, el Presidente podrá ordenar que no se incluyan en el Diario de Sesiones expresiones, referencias o alusiones que considere impropias del debate.

4. Los miembros del Gobierno podrán intervenir siempre que lo solicitaren, por un tiempo máximo de diez minutos, salvo que el Reglamento establezca uno diferente.

5. Los Senadores podrán intervenir en el Pleno, con ocasión del debate de las mociones, en cualquiera de las lenguas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía.

Artículo 85.

1. En los debates del Pleno de la Cámara sobre cuestiones que afecten de modo especial a una o más Comunidades Autónomas, el Presidente, de acuerdo con los Portavoces de los Grupos parlamentarios respectivos, ampliará el número de turnos de Portavoces fijado en cada caso por el Reglamento a efectos de que puedan intervenir los representantes de los Grupos Territoriales afectados.

2. En caso necesario, el Presidente podrá limitar el número y duración de estas intervenciones.

Artículo 86.

La intervención de los Portavoces, tanto en los Plenos como en las Comisiones de la Cámara, se efectuará en orden inverso al número de componentes de los respectivos Grupos parlamentarios, comenzando por el Grupo Mixto, salvo que se acuerde otro orden por la Mesa oída la Junta de Portavoces, o por la Mesa de la Comisión, para algún debate en concreto.

Artículo 87.

(Suprimido)

Artículo 88.

1. Las alusiones sólo autorizarán para que el Senador a quien se refieran, a juicio de la Presidencia, pueda contestar a las manifestaciones que sobre su persona o sobre sus actos se hayan hecho durante la discusión, pero sin entrar nunca en el fondo de la cuestión debatida, ni usar de la palabra por tiempo superior a cinco minutos.

2. No se podrá contestar a alusiones sino en la misma sesión en que éstas se producen, salvo que no se halle presente el Senador aludido, en cuyo caso podrá hacerlo en la siguiente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, si la alusión afectase a un miembro de la Cámara fallecido o que no se halle presente cuando la misma se produce, podrá hablar en su defensa cualquier Senador, dando preferencia a uno de su Grupo parlamentario.

4. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de un debate se hicieran alusiones que afecten a la dignidad de un Grupo parlamentario o de un partido político con el que esté vinculado, la Presidencia podrá conceder a un representante de aquél el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas.

Artículo 89.

Cualquier Senador podrá pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de cualquier documento que pueda conducir a la ilustración del asunto de que se trate. La Presidencia podrá denegar o dar por finalizadas las lecturas que considere inoportunas o dilatorias.

Artículo 90.

1. En cualquier estado de la discusión podrá pedir un Senador la observancia del Reglamento, citando los artículos cuya aplicación reclama.

2. No cabrá con este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de tal alegación.

Artículo 91.

Cuando el Presidente o cualquier otro miembro de la Mesa participen en el debate abandonarán aquélla y no volverán a ocuparla hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate.

CAPÍTULO VII

De las votaciones

Artículo 92.

1. La votación podrá ser:

a) Por asentimiento, a propuesta de la Presidencia.

b) Ordinaria, por procedimiento electrónico o a mano alzada.

c) Nominal, por llamamiento, por papeletas y por procedimiento electrónico.

2. (Suprimido)

3. La Mesa de la Cámara podrá autorizar que los Senadores emitan su voto por procedimiento electrónico remoto en las sesiones plenarias de la Cámara cualesquiera que sean los asuntos incluidos en el orden del día y el tipo de votación, salvo el asentimiento, en los siguientes casos:

a) embarazo, maternidad, paternidad, adopción o guarda con fines de adopción o acogimiento.

b) motivos de salud o accidentes.

c) cuidado del menor y acompañamiento de familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad por motivos de salud, accidentes o fallecimiento.

d) asistencia a reuniones, visitas y viajes autorizados por la Mesa o que formen parte de la agenda de los órganos de la Cámara.

e) citaciones judiciales que requieran necesariamente la presencia del Senador, en las que no quepa su aplazamiento ni su celebración por medios telemáticos.

f) asistencia a sesiones de los Plenos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas a las que pertenezcan los Senadores que coincidan con las del Senado y en las que se vayan a producir votaciones, siempre que dichas sesiones hayan sido programadas con anterioridad a las de esta Cámara.

g) otras situaciones excepcionales e imprevisibles no contempladas en los apartados anteriores.

A tal efecto, el Senador cursará la oportuna solicitud dirigida a la Mesa de la Cámara, acreditando en todos los casos de manera suficiente que alguno de los motivos anteriores le impide la presencia física en la votación.

La emisión del voto por este procedimiento deberá realizarse a través del sistema que establezca la Mesa, el cual garantizará la identidad del votante, el sentido de su voto y el secreto del mismo en las votaciones que lo requieran. Asimismo, la Mesa de la Cámara adoptará las normas oportunas sobre el desarrollo del procedimiento de votación electrónica remota.

4. En supuestos extraordinarios como catástrofes, calamidades, crisis sanitarias, paralización de los servicios públicos esenciales para la comunidad, así como en aquellos casos excepcionales en los que el Palacio del Senado no pudiera acoger la normal actividad parlamentaria, en los que no pueda ser utilizado el procedimiento de voto electrónico presencial, la Presidencia, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar que todos los Senadores o aquellos que resulten afectados emitan su voto por procedimiento electrónico remoto.

Del mismo modo, también se podrá acordar que todos los Senadores voten por procedimiento electrónico remoto en los casos en que la votación nominal, pública o secreta, se realice por procedimiento electrónico.

5. El voto de los Senadores es personal e indelegable.

6. En el desarrollo de las votaciones los Senadores no podrán entrar ni salir del salón donde se celebren las sesiones plenarias o de la sala donde se reúna la Comisión o la Diputación Permanente.

Artículo 93.

1. Sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas, y las que para la elección de personas se dispone en este Reglamento, los acuerdos se adoptarán por la mayoría simple de Senadores presentes, siempre que lo esté la mitad más uno de los miembros del órgano de que se trate.

2. Se presume la presencia del número legal necesario para adoptar acuerdos. No obstante, será necesaria su comprobación cuando antes de iniciarse una votación lo requiera un Grupo parlamentario o diez Senadores en el Pleno o cinco en Comisión.

3. Se computarán como presentes en la votación los miembros de la Cámara que, pese a estar ausentes, hayan sido expresamente autorizados por la Mesa para participar en la misma.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de un acto o propuesta cuya aprobación exija una mayoría cualificada, el Presidente puede disponer que se compruebe la existencia de quórum.

5. Si se comprueba la falta de quórum para adoptar acuerdos, el Presidente podrá aplazar la votación hasta el momento que señale.

Artículo 94.

Se entenderán aprobadas las propuestas que haga la Presidencia cuando, debidamente anunciadas, no susciten reparo u oposición.

Artículo 95.

1. La votación ordinaria se realizará mediante procedimiento electrónico y, cuando éste no sea posible, a mano alzada.

2. (Suprimido)

Artículo 96.

1. Se procederá a la votación nominal pública en el Pleno cuando lo soliciten al menos cincuenta Senadores y en las Comisiones a petición de un mínimo de cinco de sus miembros. La votación nominal pública podrá realizarse por llamamiento y por procedimiento electrónico.

2. En la votación nominal por llamamiento, los Senadores serán llamados por uno de los Secretarios por orden alfabético y responderán desde su escaño, “sí”, “no” o “abstención”. El nombre del Senador por quien haya de comenzar la votación se determinará por sorteo. La Mesa votará en último lugar.

3. Asimismo, la votación nominal pública podrá realizarse por procedimiento electrónico. En este caso, el Secretario dará cuenta del sentido de su voto cuando correspondiese su llamamiento.

Artículo 97.

1. La votación nominal será secreta cuando lo soliciten, en el Pleno, cincuenta Senadores y en las Comisiones un tercio de sus miembros. Asimismo, se realizará cuando se trate de designación de cargos y éstos no se provean automáticamente conforme a lo previsto en el presente Reglamento.

2. La votación nominal secreta, que podrá ser por papeletas o por procedimiento electrónico, garantizará tanto la reserva de la identidad del votante como el sentido del voto.

3. En el caso de que sea por papeletas, los Senadores serán llamados por uno de los Secretarios, por orden alfabético, para depositar las papeletas en el lugar correspondiente. El nombre del Senador por quien haya de comenzar la votación se determinará por sorteo. La Mesa votará en último lugar.

Artículo 98.

Cuando exista solicitud contradictoria para que la votación sea pública o secreta, en supuestos distintos de los contemplados en el apartado segundo del artículo anterior, la Presidencia someterá previamente a votación, como cuestión incidental, el procedimiento que deba aplicarse.

Artículo 99.

1. Terminada la votación, el Presidente extraerá las papeletas de la urna y las leerá en alta voz y, tras realizarse el escrutinio, proclamará el resultado de la votación y el acuerdo adoptado.

2. (Suprimido)

Artículo 100.

1. Cuando ocurriera empate en alguna votación se repetirá ésta hasta dos veces y, caso de que el empate continuase, se entenderá desechado el texto, dictamen, artículo, proposición o cuestión de que se trate.

2. (Suprimido)

3. Tratándose de la votación de suplicatorios o de la calificación de una conducta de un Senador, el empate se entenderá como denegación del suplicatorio o no reprobación de la conducta.

4. En las votaciones en Comisión se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de votos, estando presentes todos los senadores que la componen y siendo idéntico el sentido en el que hubieren votado todos los miembros de la Comisión pertenecientes a un mismo Grupo parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de votos con que cada Grupo cuente en el Pleno. Si no se reúnen los requisitos para aplicar el voto ponderado, será de aplicación la regla del apartado 1 para resolver el empate.

CAPÍTULO VIII

De la disciplina parlamentaria

Artículo 101.

1. Los Senadores serán llamados al orden por el Presidente:

a) Cuando profirieren palabras ofensivas al decoro de la Cámara o de sus miembros, de las instituciones del Estado o de cualquier otra persona o entidad.

b) Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma faltaren a lo establecido para los debates.

2. Después de haber llamado por tres veces al orden a un Senador en una misma sesión, el Presidente podrá imponerle, sin debate, la prohibición de asistir al resto de la misma. Esta decisión de la Presidencia puede hacerse extensiva a la sesión siguiente. En caso de reincidencia se someterá a la Cámara una propuesta más grave, según el procedimiento que se señala en el número 3 del artículo siguiente.

3. Cuando el Senador a quien se le impusiere la sanción de abandonar el salón de sesiones se negare a atender el requerimiento, el Presidente adoptará las medidas pertinentes para hacer efectiva su expulsión y acordará su suspensión en el ejercicio de la función parlamentaria por el plazo máximo de un mes.

Artículo 102.

1. Los Senadores no podrán portar armas en el recinto del Palacio del Senado. El que contraviniere dicha prohibición podrá ser suspendido en la función parlamentaria por la Mesa durante un plazo máximo de un mes. En todo caso, el Senador que exhiba o haga uso de un arma blanca o de fuego durante el curso de una sesión será expulsado en el acto del salón de sesiones y suspenso en la función parlamentaria durante un mes como mínimo, sin perjuicio de que la Cámara, previa propuesta de la Mesa o cincuenta Senadores, amplíe o agrave el correctivo con un máximo de un año. Esta ampliación o agravación le será propuesta al Senado en la sesión inmediata a aquélla en que se produzca el incidente, previa audiencia del inculpado ante la Mesa.

2. El mismo correctivo de suspensión durante un mínimo de un mes y un máximo de un año, y por igual tramitación, se impondrá al Senador que agrediere a otro Senador o a alguno de los miembros del Gobierno durante el curso de una sesión.

3. En tales supuestos, hecha la consulta de agravación a la Cámara, no se permitirá más que un turno de explicación o de defensa de otro Senador en representación del inculpado, durante diez minutos como máximo, y el Pleno del Senado resolverá sin más trámite. El incidente será tramitado en sesión secreta.

4. Las suspensiones a que se refiere el presente artículo comprenderán siempre la pérdida de la parte proporcional correspondiente a la retribución global del Senador objeto de la corrección.

Artículo 103.

Los Senadores serán llamados a la cuestión siempre que notoriamente estuvieren fuera de ella, ya por digresiones extrañas al punto de que se trate, ya por volver nuevamente sobre lo que estuviere discutido y aprobado.

TÍTULO IV

Del procedimiento legislativo

CAPÍTULO I

Del procedimiento legislativo ordinario

Sección primera. De los textos legislativos remitidos por el Congreso de los Diputados

Artículo 104.

1. Para facilitar el cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 90.2 de la Constitución, el Presidente del Senado, por delegación de la Mesa, calificará los proyectos y las proposiciones de ley aprobados por el Congreso de los Diputados y remitidos al Senado, determinará el procedimiento aplicable, ordenará su remisión a la Comisión competente, así como su publicación y la apertura del plazo de presentación de propuestas de veto y enmiendas. La documentación complementaria, si la hubiere, podrá ser consultada en la Secretaría General de la Cámara.

2. Cuando resulte necesario, por las características del proyecto o proposición de ley remitido, la Mesa del Senado podrá avocar la delegación establecida en el apartado anterior.

3. En todo caso, el acuerdo sobre la aplicación de los procedimientos legislativos especiales establecidos en este Reglamento se sujetará a sus propias reglas.

Artículo 105.

(Suprimido)

Artículo 106.

1. La Cámara dispone de un plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, para, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. La recepción del texto, entrada en el registro de la Cámara y publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales se adecuarán al calendario de sesiones plenarias del Senado para garantizar al máximo que dicho plazo resulte disponible en su totalidad.

2. Dicho plazo se entiende referido al período ordinario de sesiones y, si finalizase en día inhábil, se entenderá extendido hasta el día hábil siguiente. En el caso de que concluyese fuera de este período, se computarán los días necesarios del siguiente hasta completar el plazo de dos meses.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de convocar sesiones extraordinarias.

4. La Mesa de la Cámara podrá acordar, previa audiencia de la Junta de Portavoces, modificaciones en todos los plazos del procedimiento legislativo cuando así lo aconsejen las circunstancias de cada proyecto o proposición de ley.

Artículo 107.

1. Dentro de los diez días siguientes a aquel en que se haya publicado el proyecto o proposición de ley, los Senadores o los Grupos parlamentarios podrán presentar enmiendas o propuestas de veto. Dicho plazo podrá ser ampliado, a petición de veinticinco Senadores, por un período no superior a cinco días.

2. Las enmiendas y las propuestas de veto deberán formalizarse por escrito, con justificación explicativa, y ser congruentes con el texto que enmiendan.

3. En el supuesto de que no se presenten enmiendas o propuestas de veto, o no se aprobase ninguna en la Comisión, el proyecto o proposición de ley podrá pasar a conocimiento del Pleno, para debate y votación, si así se solicita por un Grupo parlamentario para una sesión que esté prevista antes de que finalice el plazo de su tramitación en la Cámara. Si, sometido a votación de totalidad, el texto resultase rechazado por mayoría absoluta, se entenderá, de conformidad con el artículo 90.2 de la Constitución, que el Senado lo ha vetado, lo que será comunicado al Gobierno y al Congreso de los Diputados a efectos del cumplimiento de dicho precepto. Si transcurrido el plazo constitucional del que dispone el Senado para su tramitación ningún Grupo solicita el conocimiento por el Pleno, el proyecto o proposición de ley se entenderá definitivamente aprobado por las Cortes Generales en los términos remitidos por el Congreso de los Diputados.

Artículo 107 bis.

A solicitud de un Grupo parlamentario, la Mesa del Senado podrá solicitar a otros órganos del Estado la elaboración de informes sobre los proyectos y proposiciones de ley remitidos por el Congreso de los Diputados.

Sección segunda. De la iniciativa legislativa del Senado

Artículo 108.

1. Las proposiciones de ley que se deban a la iniciativa de los Senadores deberán ser formuladas en texto articulado, acompañado de una exposición justificativa. Deberán ir suscritas por un Grupo parlamentario o veinticinco Senadores.

Si el Grupo parlamentario estuviera conformado por Senadores de distintas organizaciones políticas, la iniciativa deberá ser suscrita por todos los Senadores del Grupo.

2. Presentada una proposición de ley, la Mesa del Senado la calificará y, de admitirse, dispondrá su inmediata publicación oficial, abriéndose acto seguido un plazo no superior a quince días en el que, con sujeción a los requisitos del apartado anterior, podrán presentarse otras proposiciones de ley, que deberán versar sustancialmente sobre el mismo objeto o materia que la presentada en primer lugar.

3. Finalizado el plazo otorgado al Gobierno para manifestar su conformidad a la tramitación, y siendo su parecer favorable a la tramitación o habiendo la Mesa rechazado la disconformidad del Gobierno, la proposición de ley presentada estará en condiciones de ser incluida en el orden del día de alguna de las siguientes sesiones plenarias, a efectos del trámite de toma en consideración. El Portavoz del Grupo parlamentario autor de la misma deberá solicitar su inclusión, conforme a las reglas de distribución entre los Grupos parlamentarios que se hayan establecido con audiencia de la Junta de Portavoces.

4. Para el debate de la proposición de ley procederá su defensa por alguno de sus proponentes, seguido de un turno en contra, así como de la intervención de los Portavoces de los Grupos parlamentarios. Cada uno de estos turnos no podrá exceder de diez minutos.

5. Sometida a votación, si esta resultase aprobada, se entenderá efectuada su toma en consideración y el Presidente la remitirá al Congreso de los Diputados, para su trámite en éste como tal proposición.

6. En el caso de que la tramitación de la proposición de ley por el Congreso de los Diputados se demore de forma injustificada, un Grupo parlamentario o veinticinco Senadores, mediante texto escrito debidamente motivado, podrán proponer al Pleno de la Cámara el planteamiento de un conflicto de atribuciones, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 188 de este Reglamento.

Artículo 109.

Los autores de una proposición de ley podrán retirarla antes de su toma en consideración.

Sección tercera. Deliberación en comisión

Artículo 110.

Cuando el texto legislativo sea recibido por la Comisión competente, los Grupos parlamentarios, en el plazo de cinco días, podrán designar entre los miembros de la Comisión una Ponencia encargada de emitir el Informe sobre el proyecto o proposición de ley de que se trate. Dicha Ponencia será ratificada en la sesión de la Comisión en la que se dictamine la iniciativa, como primer punto del orden del día.

Durante la reunión de la Ponencia, se podrán presentar enmiendas transaccionales, propuestas de modificación y correcciones de errores técnicos, aritméticos, terminológicos o gramaticales, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 115 de este Reglamento, en cuanto a sus requisitos, calificación y régimen de impugnación. Las correcciones de errores, de aprobarse, no tendrán la consideración de enmienda a los efectos del artículo 90.2 de la Constitución.

Artículo 111.

La Ponencia dispondrá de quince días para emitir su informe, contados a partir de la fecha en que termine el plazo de presentación de enmiendas.

Artículo 112.

El informe de la Ponencia, junto con las enmiendas recibidas, será entregado al Presidente de la Comisión a los efectos de su convocatoria en los términos previstos en el artículo 61. La Comisión deberá reunirse en el plazo máximo de cinco días naturales.

Con la antelación suficiente, el informe de la Ponencia quedará a disposición de los Senadores en la Secretaría del Senado. Asimismo se remitirá a los miembros de la Comisión y a los Portavoces de los Grupos parlamentarios el informe de la Ponencia y copia de las enmiendas y observaciones presentadas.

Artículo 113.

1. La Comisión competente deberá elaborar el Dictamen sobre el proyecto o proposición de ley dentro de los quince días siguientes a aquel en que finalice el plazo de la Ponencia para emitir su Informe, si ésta se hubiese designado, o, en caso contrario, desde que finalice el plazo de enmiendas.

2. Dicho plazo podrá ser ampliado o reducido por el Presidente del Senado, de acuerdo con la Mesa, cuando así lo aconseje el desarrollo del trabajo legislativo de la Cámara.

Artículo 114.

1. El debate en Comisión comenzará, en su caso, por las propuestas de veto por orden de los Grupos parlamentarios, de menor a mayor, anteponiéndose las suscritas por Senadores, asimismo por orden de menor a mayor en función de la composición numérica de los Grupos parlamentarios a los que pertenezcan, comenzando por las de los Senadores pertenecientes al Grupo Mixto. De aprobarse una propuesta de veto, se dará por concluido el debate y se elevará al Pleno como Dictamen de la Comisión.

2. De no haber propuestas de veto o de no ser aprobada ninguna de ellas, se efectuará el debate de las enmiendas, consistiendo en un turno a favor y un turno en contra de cada bloque de enmiendas presentadas por un mismo Senador o Grupo parlamentario, por el mismo orden expuesto en el apartado anterior, seguido de un turno de portavoces.

3. Los tiempos de intervención de cada uno de los turnos serán fijados por los Presidentes de las respectivas Comisiones. No obstante, el Presidente de la Comisión podrá limitar el número y la duración de las intervenciones cuando así lo exija la debida tramitación del texto legislativo o, excepcionalmente, acordar un orden de debate distinto al establecido en este artículo.

Artículo 115.

1. Durante la sesión de la Comisión, el Presidente podrá admitir a trámite enmiendas transaccionales que se presenten en ese momento y por escrito, tendentes a alcanzar un acuerdo entre dos o más enmiendas presentadas o un acuerdo entre una y varias enmiendas y el texto remitido por el Congreso de los Diputados. Aquellas enmiendas sobre las que se sustente la enmienda transaccional se tendrán por sustituidas por la enmienda transaccional resultante y ya no serán objeto de ulterior tramitación ni serán, por tanto, sometidas a votación. La enmienda transaccional deberá ser congruente con las enmiendas de las que trae causa y deberá estar suscrita por los autores de las mismas. El Presidente de la Comisión acordará no admitir a trámite aquellas enmiendas transaccionales que no cumplan con los anteriores requisitos. Frente a su resolución, cabrá la presentación de solicitudes de reconsideración ante la Mesa de la Cámara. En caso de que la Mesa estimase la reconsideración, la enmienda transaccional surtirá efectos en la fase de Pleno.

2. También se podrán presentar, por cualquier Grupo parlamentario, durante el debate en la Comisión y por escrito correcciones de errores técnicos, aritméticos, terminológicos o gramaticales, que deberán ser admitidas por el Presidente de la Comisión si responden a esta finalidad y, en caso contrario, ser rechazadas, con aplicación del mismo régimen de impugnación expuesto en el apartado anterior. De aprobarse, no tendrán la consideración de enmienda a los efectos del artículo 90.2 de la Constitución.

3. Asimismo, cabrá la presentación de propuestas de modificación del texto remitido por el Congreso de los Diputados, sin apoyo en ninguna enmienda, si están suscritas por todos los Portavoces de los Grupos parlamentarios.

Artículo 116.

1. Terminado el debate en la Comisión, el Presidente someterá a votación la propuesta de Informe que en ese momento formule la Ponencia. En caso necesario, previo acuerdo adoptado al efecto, la Ponencia podrá volver a reunirse para proponer a la Comisión un nuevo Informe como resultado de las deliberaciones habidas en la Comisión.

Si se aprobase dicho Informe por la Comisión, quedará aprobado como Dictamen; si se rechazase, el Presidente podrá suspender la sesión para que la Ponencia proceda a la propuesta de un nuevo texto en el plazo que determine el Presidente, que se someterá a votación.

2. En caso de rechazo del Informe de la Ponencia o si la Ponencia no llega a un acuerdo sobre un nuevo texto en el plazo establecido, se someterán a votación las enmiendas, agrupadas en función de la composición numérica de los Grupos parlamentarios autores de las mismas, de menor a mayor, debiéndose votar en primer lugar las enmiendas de Senadores individuales, también ordenadas de menor a mayor en función de la composición numérica de los Grupos a los que pertenezcan, comenzando por las de los Senadores pertenecientes al Grupo Mixto, a no ser que por el Presidente de la Comisión se decida otro orden.

Cabrá la solicitud por los Grupos parlamentarios de votación separada de enmiendas, pudiéndose agrupar exclusivamente en tres grupos: las que se voten a favor, las que se voten en contra y el resto, sin que quepa que un Grupo o Senador pida votación separada de sus propias enmiendas. Tampoco cabrá solicitar votación de partes de enmiendas, sino que éstas han de votarse en su integridad.

En este caso, el Dictamen de la Comisión lo constituirán las enmiendas aprobadas, que se elevarán al Pleno.

3. Si no se aprobase ninguna enmienda, el proyecto o proposición de ley quedará definitivamente aprobado por las Cortes Generales en los términos en que fue remitido por el Congreso de los Diputados y se procederá a dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 91 de la Constitución, a no ser que, antes de que finalice el plazo para su tramitación en la Cámara, por un Grupo parlamentario se presente una solicitud de sometimiento del proyecto o proposición de ley al Pleno para su debate y votación, en los términos previstos en el artículo 107.3 de este Reglamento.

Artículo 117.

1. Los Grupos parlamentarios o los Senadores que, habiendo defendido propuestas de veto o enmiendas, discrepen del acuerdo de la Comisión por no haber aceptado ésta una propuesta de veto o una enmienda, podrán formular votos particulares y defenderlos ante el Pleno.

2. En caso de introducirse en la Comisión cualquier enmienda, enmienda transaccional o propuesta de modificación de las señaladas en el artículo 115, los Senadores y los Grupos parlamentarios podrán formular voto particular, proponiendo la vuelta al texto original del texto remitido por el Congreso de los Diputados del proyecto o proposición de ley.

3. Deberá comunicarse el propósito de defender un voto particular ante el Pleno mediante escrito dirigido al Presidente del Senado, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la finalización de la sesión de la Comisión, a no ser que el Presidente de la misma acuerde otro plazo por razones motivadas.

Sección cuarta. Deliberación por el Pleno de la Cámara

Artículo 118.

El debate en el Pleno deberá concluir antes de que se cumpla el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 106.

Artículo 119.

Convocado el Pleno por el Presidente del Senado, desde el mismo día quedarán en la Secretaría General de la Cámara, a disposición de los Senadores, los textos legislativos, los Dictámenes de las Comisiones y los votos particulares que hayan de ser sometidos al Pleno.

Artículo 120.

1. El debate en el Pleno comenzará por la presentación del Dictamen por parte del representante designado, en su caso, por la Comisión correspondiente, por tiempo no superior a cinco minutos.

2. Si no hubiera propuestas de veto, procederá un debate de totalidad con un turno a favor y otro en contra, más la intervención de los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo deseen.

3. Cada una de las intervenciones a que se refiere el anterior apartado no podrá exceder de diez minutos.

4. No obstante, el Presidente del Senado, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar modificar los turnos y la duración de las intervenciones previstas en este precepto cuando así lo aconseje el desarrollo de los debates.

Artículo 121.

1. En el caso de existir propuestas de veto, el Senador o el Portavoz del Grupo autor de las mismas podrán efectuar su defensa por un tiempo no superior a diez minutos. En primer lugar, se debatirá la propuesta aprobada por la Comisión y, si se hubieran mantenido otras para el Pleno, se debatirán estas en función de la composición numérica de los Grupos parlamentarios autores de las mismas, de menor a mayor, anteponiendo las presentadas por Senadores individuales, asimismo de menor a mayor en función de la composición numérica de los Grupos a los que pertenezcan, comenzando por las de los Senadores pertenecientes al Grupo Mixto.

Seguidamente, se podrá consumir un turno en contra, que podrá realizarse después de la defensa de cada turno a favor, por el mismo tiempo de diez minutos, o un único turno acumulado, de diez minutos, respecto de todos los vetos, a compartir por los Grupos, seguido de las intervenciones de los Portavoces de los Grupos parlamentarios, durante no más de diez minutos.

2. (Suprimido)

3. El debate de las propuestas de veto excluirá el debate de totalidad previsto en el apartado segundo del artículo anterior.

4. En caso de que una propuesta de veto se elevase como Dictamen de la Comisión, el Presidente, oída la Junta de Portavoces, podrá decidir que sea sometida a votación por el Pleno antes de entrar al debate de los votos particulares. En otro caso, la votación, tanto de las propuestas de veto como de los votos particulares, se realizará una vez finalizados todos los debates.

Artículo 122.

1. Para la aprobación de una propuesta de veto será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de Senadores. Asimismo, se considerará que el Senado veta un proyecto o proposición si sometido a su consideración, por así solicitarlo un Grupo parlamentario, queda rechazado por mayoría absoluta de la Cámara.

2. Si resultase aprobada la propuesta de veto o si queda rechazado el texto por mayoría absoluta, el Presidente del Senado declarará que el Senado ha vetado el proyecto o proposición de ley y dará por concluido su debate, comunicándolo a los Presidentes del Gobierno y del Congreso de los Diputados.

Artículo 123.

1. Tras el debate de las propuestas de veto, si las hubiere, el debate de los votos particulares se realizará por Grupos parlamentarios, de menor a mayor, anteponiendo las presentadas por Senadores, de menor a mayor en función de la composición numérica de los Grupos a los que pertenezcan, comenzando por los de los Senadores pertenecientes al Grupo Mixto.

El debate de los votos particulares constará de un turno a favor, con una duración de un minuto por cada enmienda, con un mínimo de tres minutos y un máximo de quince, y un turno en contra de la misma duración que el turno a favor si se usa de forma individualizada, o de duración igual a la suma de los tiempos de los turnos a favor con un límite máximo de quince minutos, si se usa de forma acumulada.

Seguidamente, podrán intervenir los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo soliciten, por tiempo no superior a diez minutos para cada uno de ellos, cuando al proyecto o proposición de ley se hayan presentado cien o más enmiendas, o a cinco minutos, cuando se hayan presentado menos de cien enmiendas.

El Presidente del Senado, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar modificar los turnos y la duración de las intervenciones previstas en este precepto cuando así lo aconseje el desarrollo de los debates.

2. Concluido el debate, se someterán a votación las enmiendas y las solicitudes de vuelta al texto remitido por el Congreso de los Diputados mantenidas en los votos particulares. Si se aprueba alguna de ellas, quedarán incorporadas definitivamente al texto.

3. A continuación, se votarán las propuestas de modificación y correcciones de error que se puedan haber presentado durante la sesión plenaria, por su orden de presentación.

4. Finalmente, si las hay, se deberán someter a votación del Pleno aquellas partes que vengan enmendadas o modificadas de la Comisión, que no hayan quedado afectadas por las votaciones anteriores.

Artículo 124.

(Suprimido)

Artículo 125.

1. Durante el desarrollo de la sesión plenaria, podrán presentarse por escrito propuestas de modificación de los Dictámenes de las Comisiones, siempre que en las mismas concurran alguno de los siguientes requisitos:

a) Si se sustentan en algún voto particular, que se suscriban por la mayoría de los Portavoces de los Grupos parlamentarios que, a su vez, integran la mayoría de los Senadores debiendo encontrarse entre ellos el autor de dicho voto particular.

b) Si no se sustentan en un voto particular, que se suscriban por la totalidad de los Portavoces de los Grupos parlamentarios.

En ambos casos, las propuestas de modificación han de ser congruentes con los textos que modifican.

2. El Presidente del Senado calificará las propuestas de modificación que se presenten, no admitiendo las que no cumplan los requisitos anteriores. La solicitud de reconsideración ante la Mesa deberá presentarse por escrito, con la correspondiente motivación, no siendo posible la formulación verbal de solicitudes de reconsideración. El Presidente decidirá, en su caso, si suspende la sesión para que la Mesa resuelva.

3. También se podrán presentar durante la sesión plenaria por cualquier Grupo parlamentario correcciones de errores técnicos, aritméticos, terminológicos o gramaticales, que deberán ser admitidas por el Presidente de la Cámara si responden a esta finalidad y, en caso contrario, ser rechazadas, con aplicación del mismo régimen de impugnación expuesto en el apartado anterior. De aprobarse, no tendrán la consideración de enmienda a los efectos del artículo 90.2 de la Constitución.

Artículo 126.

El Presidente podrá cerrar el debate cuando estime suficientemente deliberado el asunto.

Artículo 126 bis.

1. Para la votación en Pleno, los Grupos parlamentarios podrán solicitar la votación separada de enmiendas, pudiéndose agrupar exclusivamente en tres grupos: las que se voten a favor, las que se voten en contra y el resto, sin que quepa que un Grupo o Senador pida votación separada de sus propias enmiendas. El plazo para presentar la solicitud de votación separada comienza desde la convocatoria de la sesión plenaria y finaliza cuando se inicie en el Pleno el debate del correspondiente proyecto o proposición de ley.

2. No cabrá solicitar votación de partes de enmiendas, sino que éstas han de votarse en su integridad.

Artículo 126 ter.

1. Los proyectos y proposiciones de ley respecto a los cuales el Senado oponga veto, rechace por mayoría absoluta conforme a lo previsto en el artículo 107.3 de este Reglamento o introduzca enmiendas, serán remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos de dar cumplimiento al artículo 90.2 de la Constitución, comunicándoselo al Gobierno.

2. Si el Senado no opone veto ni rechaza el texto por mayoría absoluta ni introduce enmiendas, el texto se entenderá definitivamente aprobado por las Cortes Generales y se procederá a su remisión al Gobierno para dar cumplimiento al artículo 91 de la Constitución, comunicándolo al Congreso de los Diputados.

3. Cuando en un proyecto o proposición de ley, el Senado no oponga veto ni introduzca enmiendas y solo realice correcciones de error que no tengan la consideración de enmienda a los efectos del artículo 90.2 de la Constitución, se entenderá que el texto queda definitivamente aprobado por las Cortes Generales y se procederá del mismo modo que en el apartado anterior.

4. Si, en el plazo de dos meses, o el que resulte de aplicación, el Senado no ha realizado ninguna de las anteriores actuaciones, el texto se entenderá definitivamente aprobado por las Cortes Generales, procediéndose del modo previsto en los dos apartados anteriores.

Sección quinta. Normas especiales

Artículo 127.

Los proyectos de ley presentados por el Gobierno pueden ser retirados por éste en todas las fases del procedimiento anteriores a su aprobación definitiva por la Cámara.

Artículo 128.

1. El Gobierno podrá aducir, dentro de los diez días siguientes a su publicación, que una proposición de ley o una enmienda resultan contrarias a una delegación legislativa en vigor.

2. La propuesta del Gobierno deberá presentarse por escrito y expresará los motivos en que se fundamenta. La Mesa ordenará su publicación inmediata y su inclusión en el orden del día de la siguiente sesión plenaria.

3. La tramitación de estas propuestas se realizará conforme a lo prevenido para los conflictos entre órganos constitucionales del Estado. En todo caso, y hasta su resolución definitiva, se entenderán suspendidos los plazos del procedimiento legislativo.

CAPÍTULO II

De los procedimientos legislativos especiales

Sección primera. De la tramitación de un proyecto de ley en lectura única

Artículo 129.

1. Cuando la naturaleza de un proyecto o de una proposición de ley, remitidos por el Congreso de los Diputados, lo aconseje, o su simplicidad de formulación lo permita, el Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar que se tramite en lectura única.

2. A tal efecto, se procederá a un debate de totalidad sobre la aplicación del procedimiento de lectura única, con un turno a favor y otro en contra de diez minutos, y tras ellos los Grupos parlamentarios podrán fijar su posición en intervenciones que no excedan de diez minutos.

3. Acordada la lectura única por el Pleno, y dentro del plazo señalado por la Mesa de la Cámara, podrán presentarse únicamente propuestas de veto, cuya tramitación se realizará conforme a las normas establecidas en el artículo 121 de este Reglamento.

4. Si no hay propuestas de veto, el debate en el Pleno de la iniciativa consistirá en un turno a favor, un turno en contra y un turno de los Portavoces de los Grupos parlamentarios, todos ellos de hasta diez minutos. Si se presentan propuestas de veto, el debate se ajustará a las reglas generales de debate de las mismas.

5. Caso de ser aprobada alguna propuesta de veto o si el texto se rechazase por mayoría absoluta, el Presidente del Senado declarará que la Cámara ha vetado el proyecto o proposición de ley, dará por concluido el debate y lo comunicará al Presidente del Gobierno y del Congreso de los Diputados. Si se rechazase la propuesta de veto o si el texto se aprobase, se entenderá definitivamente aprobado por las Cortes Generales y se dará cuenta al Congreso de los Diputados y al Gobierno a efectos del cumplimiento del artículo 91 de la Constitución.

Sección segunda. De la delegación de la competencia legislativa en las Comisiones

Artículo 130.

1. El Senado, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, de un Grupo parlamentario o de veinticinco Senadores, podrá acordar que un proyecto o proposición de ley sean aprobados por la Comisión legislativa correspondiente, sin requerirse deliberación ulterior en el Pleno. Dicha propuesta deberá ser presentada dentro de los diez días siguientes a la publicación del texto.

2. El Pleno de la Cámara, en la misma forma, podrá decidir en cualquier momento la observancia del procedimiento ordinario.

Artículo 131.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si se presentase alguna propuesta de veto y fuese aprobada en Comisión, para su ratificación o rechazo deberá ser convocado el Pleno del Senado.

Artículo 132.

La Comisión competente, a partir de la recepción del texto legislativo, dispondrá del período que reste hasta completar el plazo a que se refiere el artículo 106, para deliberar y votar sobre el mismo.

Sección tercera. Del procedimiento de urgencia

Artículo 133.

En los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados, el Senado dispone de un plazo de veinte días naturales para ejercitar sus facultades de orden legislativo.

La Mesa de la Cámara podrá solicitar, en su caso, los antecedentes necesarios para apreciar que concurren las razones que conducen a la aplicación del procedimiento de urgencia.

Asimismo, la Mesa del Senado, de oficio o a propuesta de un Grupo parlamentario o de veinticinco Senadores, podrá decidir la aplicación del procedimiento de urgencia.

Artículo 134.

El plazo de veinte días naturales se entiende referido al período ordinario de sesiones. En el caso de que concluyese fuera de éste, se computarán los días necesarios del siguiente período hasta completar el plazo de veinte días. Si este plazo acaba en día inhábil, se entenderá prorrogado al día hábil siguiente.

Artículo 135.

1. El plazo para la presentación de enmiendas y propuestas de veto será de cuatro días a partir de la publicación del texto del proyecto o proposición de ley, con una única prórroga de dos días.

2. Los Grupos parlamentarios, dentro de los dos días siguientes a aquel en que finalice el plazo de presentación de propuestas de veto y enmiendas, podrán designar entre los miembros de la Comisión una Ponencia encargada de emitir el informe sobre el proyecto o proposición de ley de que se trate. Dicha Ponencia será ratificada en la sesión de la Comisión en la que se dictamine la iniciativa, como punto primero del orden del día.

La Ponencia dispondrá de un plazo de cuatro días para emitir su Informe desde la conclusión del plazo de presentación de enmiendas.

3. La Comisión se reunirá para dictaminar dentro de los tres días siguientes a aquel en que la Ponencia haya concluido su Informe o, si no se designa Ponencia, dentro de los seis días desde la finalización del plazo de presentación de propuestas de veto y enmiendas.

4. La tramitación en la Ponencia, en la Comisión y en el Pleno se regirá por las mismas normas que las del procedimiento legislativo ordinario.

5. Todos los plazos recogidos en este artículo se refieren a días naturales. En el caso de que uno de estos plazos concluya en día inhábil se entenderá prorrogado al día hábil siguiente.

6. (Suprimido)

Artículo 136.

Cuando no resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 133, la Mesa del Senado, a propuesta de la Junta de Portavoces, podrá establecer que los proyectos legislativos se tramiten en el plazo de un mes, reduciéndose a la mitad los plazos establecidos en el procedimiento legislativo ordinario.

Sección cuarta. De la intervención del Senado en los convenios y acuerdos entre las Comunidades Autónomas y en la distribución del Fondo de Compensación Interterritorial

Artículo 137.

1. Los convenios que las Comunidades Autónomas celebren entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas deberán ser objeto de comunicación a las Cortes Generales con el carácter y efectos que determinen los respectivos Estatutos de Autonomía.

2. Dentro de los cinco días siguientes a la publicación del texto del convenio y de la comunicación correspondiente, un Grupo parlamentario o veinticinco Senadores podrán presentar propuestas para que la propia Cámara y, en su caso, el Congreso de los Diputados decidan si el convenio remitido necesita o no autorización de las Cortes Generales.

3. Dichas propuestas serán trasladadas a la Comisión General de las Comunidades Autónomas, que elevará al Pleno de la Cámara, en el plazo de cinco días, dictamen sobre si el convenio remitido necesita o no de autorización de las Cortes Generales.

4. La decisión del Senado será comunicada inmediatamente al Congreso de los Diputados y a las Comunidades Autónomas interesadas a los efectos oportunos.

Artículo 138.

1. Los proyectos de acuerdos de cooperación entre Comunidades Autónomas se presentarán ante el Senado y serán tramitados siguiendo el procedimiento legislativo ordinario, con excepción de lo que se dispone en los siguientes apartados.

2. La Comisión General de las Comunidades Autónomas elevará al Pleno dictamen en el que se proponga de forma razonada la concesión de la autorización para la conclusión del acuerdo de cooperación, la denegación de la misma o el otorgamiento de la autorización con los condicionamientos que se estimen pertinentes.

3. Aprobado el dictamen por el Pleno del Senado, el Presidente dará traslado del mismo al Congreso de los Diputados.

4. Si la decisión de ambas Cámaras no fuese coincidente, deberá reunirse la Comisión Mixta prevista en el artículo 74. 2 de la Constitución. Corresponde al Pleno del Senado designar a los Senadores que en proporción a la importancia numérica de los Grupos parlamentarios hayan de formar parte de dicha Comisión.

5. El texto elaborado por la Comisión Mixta será sometido directamente a la deliberación y votación del Senado. De su resultado se dará cuenta al Congreso de los Diputados.

Artículo 139.

En los supuestos previstos en los dos artículos anteriores, la Comisión competente podrá requerir, por medio del Presidente del Senado, a las Comunidades Autónomas afectadas para que, en el plazo que se fije, remitan cuantos antecedentes, datos y alegaciones estimen pertinentes, y designen, si lo juzgan procedente, a quienes hayan de asumir su representación a estos efectos, que podrá recaer en un miembro del Senado.

Artículo 140.

1. Los proyectos de distribución del Fondo de Compensación Interterritorial se presentarán ante el Senado y serán tramitados siguiendo el procedimiento legislativo ordinario, con excepción de lo previsto en los artículos 106 y concordantes y de lo que se dispone en los siguientes apartados.

2. La Comisión General de las Comunidades Autónomas elaborará un dictamen que incluirá los criterios con arreglo a los que debe hacerse la distribución de los fondos y la propuesta concreta de asignación de recursos entre las distintas Comunidades Autónomas y, en su caso, las provincias y los territorios que no formen parte de la organización provincial.

3. Aprobado el dictamen por el Pleno del Senado, se observará el procedimiento regulado en los apartados 3 y siguientes del artículo 138.

Sección quinta. De las leyes de armonización de las disposiciones de las Comunidades Autónomas

Artículo 141.

1. El Gobierno, la Comisión General de las Comunidades Autónomas o veinticinco Senadores podrán proponer al Senado que aprecie la necesidad de que el Estado dicte leyes de armonización de las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, según lo previsto en el artículo 150.3 de la Constitución.

2. Las propuestas deberán indicar, de forma concreta, la materia o materias a las que se refieren, e ir acompañadas de una memoria o justificación explicativa. Las propuestas de la Comisión General de las Comunidades Autónomas deberán ser aprobadas por mayoría simple de sus miembros, a iniciativa de un Grupo parlamentario o de al menos cinco senadores integrantes de la misma.

3. La Mesa ordenará la inmediata publicación de las propuestas en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» y las remitirá a la Comisión General de las Comunidades Autónomas, que en el plazo de quince días elevará al Pleno del Senado informe sobre las mismas. En el caso de las propuestas a iniciativa de la Comisión General de las Comunidades Autónomas no será necesaria esta remisión.

4. Oída la Junta de Portavoces, la Mesa acordará la inclusión de las propuestas del debate sobre el informe de la Comisión General de las Comunidades Autónomas en el orden del día del Pleno de la Cámara, que se producirá del siguiente modo:

a) Presentación del informe por el miembro de la Comisión General de las Comunidades Autónomas que haya sido designado para ello por ésta.

b) Defensa de las propuestas presentadas. Dicha defensa corresponderá, si la iniciativa procede del Gobierno, a uno de sus miembros, y si procede de veinticinco Senadores, al primer firmante o Senador en quien delegue.

c) A continuación, se concederán un turno a favor y uno en contra de las propuestas presentadas.

d) Por fin, se concederá un turno a los Portavoces de los Grupos parlamentarios que soliciten la palabra.

Ninguna de estas intervenciones podrá exceder de diez minutos.

Artículo 142.

Los proyectos y proposiciones de ley de armonización de las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, cuya necesidad ya hubiese sido apreciada por las Cortes Generales, se tramitarán en el Senado conforme a lo establecido con carácter general en este Reglamento.

Sección sexta. De los Estatutos de Autonomía

Artículo 143.

1. Las Propuestas de reforma de Estatutos de Autonomía elaborados por el procedimiento previsto en los artículos 143, 144, 146, y Disposición Transitoria Primera de la Constitución Española, una vez aprobadas por el Congreso de los Diputados y remitidas por este al Senado, se tramitarán en esta Cámara con sujeción a las especialidades que se establecen en este artículo y sin perjuicio de la aplicación de las normas del procedimiento legislativo ordinario en lo demás.

Una vez recibidas, su calificación por la Mesa o por el Presidente, por delegación de ésta, y su admisión a trámite se ajustará a lo dispuesto en el artículo 104 de este Reglamento para el procedimiento legislativo ordinario, remitiéndose a la Comisión General de las Comunidades Autónomas. En todo caso, su admisión a trámite se realizará de conformidad con los requisitos constitucionales y estatutarios establecidos.

El Senado dispondrá́ del plazo de dos meses referido al periodo ordinario de sesiones, a partir de la recepción del texto de la Propuesta para, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo, ajustándose su tramitación a lo dispuesto en este Reglamento para el procedimiento legislativo ordinario.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación del procedimiento de urgencia, cuando así se acuerde de conformidad con el Reglamento.

2. Dentro de los diez días siguientes al de la publicación de la Propuesta, los Senadores o los Grupos parlamentarios podrán presentar enmiendas o propuestas de veto. Dicho plazo podrá́ ser ampliado, a petición de veinticinco Senadores, por un periodo no superior a cinco días.

Las enmiendas y las propuestas de veto deberán formalizarse por escrito y con justificación explicativa. En el supuesto de que no se presenten enmiendas o propuestas de veto, la Propuesta pasará directamente al Pleno. Si la Propuesta, en el debate de totalidad que se desarrolle en el Pleno, se rechaza por mayoría absoluta, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 107.3 del Reglamento.

3. Recibida por la Comisión General de las Comunidades Autónomas la Propuesta de reforma estatutaria, la deliberación en la Ponencia y en la Comisión se ajustará a las disposiciones generales previstas para el procedimiento legislativo ordinario.

Dentro del plazo de presentación de enmiendas, la Comisión podrá solicitar la presencia de una delegación de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma proponente. Asimismo esta podrá solicitar la presencia de dicha delegación ante la Comisión.

4. El debate en sesión plenaria se realizará conforme al procedimiento legislativo ordinario.

5. El Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar que las Propuestas de reforma estatutaria se tramiten en lectura única, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 del Reglamento.

Adoptado el acuerdo de tramitación en lectura única, la Mesa de la Cámara señalará un plazo para la presentación de propuestas de veto.

En el supuesto de que resultare aprobada alguna propuesta de veto, o si la Propuesta resulta rechazada por mayoría absoluta, el Presidente del Senado dará por concluido el debate sobre la Propuesta y lo comunicará al Presidente del Congreso de los Diputados y al Presidente de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma correspondiente.

La Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma cuyo Estatuto sea objeto de reforma, podrá retirar la Propuesta en cualquier fase del procedimiento anterior a la aprobación definitiva de la Propuesta por la Cámara o al último pronunciamiento del Senado sobre la misma.

Sección séptima. De los Tratados y Convenios Internacionales

Artículo 144.

1. Podrán presentarse, en la forma que se señala en los apartados siguientes, propuestas de no ratificación, de aplazamiento o de reserva respecto de los Tratados y Convenios Internacionales que requieran la autorización de las Cortes Generales. El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda.

2. La presentación de propuestas de no ratificación se sujetará a lo dispuesto para las propuestas de veto.

3. Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el procedimiento legislativo ordinario.

4. La Comisión competente elevará al Pleno, de conformidad con las normas generales, una propuesta razonada sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada.

Artículo 145.

En el caso de que el acuerdo del Senado sobre alguno de los Tratados y Convenios Internacionales, a que se refiere el artículo 94. 1 de la Constitución, difiriese del adoptado previamente por el Congreso de los Diputados, deberá constituirse una Comisión mixta conforme a lo previsto en el artículo 74. 2 de la misma y en el 57 del presente Reglamento. El texto presentado por dicha Comisión será sometido directamente a votación del Pleno del Senado. Del acuerdo recaído se dará cuenta al Gobierno y al Congreso de los Diputados a los efectos oportunos.

Artículo 146.

Las comunicaciones del Gobierno sobre la conclusión de los Tratados y Convenios Internacionales contemplados en el artículo 94. 2 de la Constitución serán remitidas a las Comisiones competentes, las cuales, en su caso, podrán informar al Pleno de la Cámara.

Artículo 147.

La Cámara, a propuesta de un Grupo parlamentario o de veinticinco Senadores, podrá requerir al Tribunal Constitucional para que declare si un Tratado o Convenio, sometido a su consideración, es o no contrario a la Constitución. Acordado dicho requerimiento, se suspenderá la tramitación del Tratado o Convenio hasta la decisión del Tribunal. En el caso de que ésta fuese negativa, se continuará el procedimiento.

CAPÍTULO III

Del procedimiento presupuestario

Artículo 148.

1. La Ley de Presupuestos gozará de preferencia en la tramitación sobre los demás trabajos de la Cámara. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, aprobará el calendario de su tramitación.

2. En el estudio y aprobación de los Presupuestos Generales del Estado se seguirá el procedimiento legislativo ordinario, salvo lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 149.

1. La impugnación de una sección deberá formularse mediante una propuesta de veto.

2. Las enmiendas al proyecto de ley de Presupuestos que supongan aumento de crédito en algún concepto únicamente podrán ser admitidas a trámite si, además de cumplir los requisitos generales, en la propia enmienda se propone una baja de igual cuantía en la misma sección a la que aquélla se refiera.

Artículo 150.

1. El debate del Presupuesto abarcará el examen del articulado y del estado de autorización de gastos, sin perjuicio del estudio de otros documentos que, de acuerdo con la Ley General Presupuestaria, deban acompañar a aquél.

2. Concluido el plazo de presentación de las propuestas de veto se procederá al debate y votación en sesión plenaria de las que se presenten. Si alguna de ellas fuera aprobada se dará por concluida la tramitación del proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado en el Senado.

3. En otro caso, la tramitación del proyecto de ley continuará en la Comisión competente. El dictamen de la Comisión y los votos particulares mantenidos serán objeto de un debate en el Pleno, seguido de la votación.

Artículo 151.

1. Toda proposición de ley presentada en el Senado será remitida de inmediato al Gobierno para que, al amparo del artículo 134. 6 de la Constitución, pueda manifestar su conformidad o disconformidad con su tramitación, si en su opinión supusiese aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.

2. Finalizado el plazo de presentación de enmiendas a un proyecto o proposición de ley, éstas serán remitidas de inmediato al Gobierno a los efectos mencionados en el apartado anterior, salvo en el caso del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. La correspondiente comunicación del Gobierno deberá tener entrada en el Senado en el plazo máximo de diez días, a contar desde la remisión, si se tratase de proposiciones de ley, en el de cinco días si afectase a enmiendas presentadas a un proyecto o proposición tramitado por el procedimiento ordinario o en el de dos días cuando se refiriese a enmiendas formuladas dentro del procedimiento legislativo de urgencia. La no conformidad deberá ser motivada, pudiendo ser rechazada por la Mesa del Senado si no se aprecia suficientemente fundamentada. Transcurridos dichos plazos se entenderá que el silencio del Gobierno expresa conformidad con que prosiga la tramitación.

4. La comunicación del Gobierno se pondrá de inmediato en conocimiento del Presidente de la Comisión en que se tramite el proyecto o proposición de ley.

5. La presente facultad del Gobierno se entiende aplicable también a las enmiendas transaccionales y propuestas de modificación que se presenten durante las sesiones de las Comisiones y del Pleno, que serán remitidas inmediatamente al Gobierno a los efectos de este artículo, debiendo el Gobierno manifestar su eventual disconformidad antes de las últimas votaciones que se efectúen en el Senado.

Cuando se trate de una sesión de la Comisión, corresponderá a la Mesa de la Comisión pronunciarse sobre la admisión de la disconformidad del Gobierno. Si no se admite ésta, la enmienda transaccional o propuesta de modificación se tramitará por la Comisión. Contra el acuerdo de la Mesa de la Comisión, cabrá recurso ante la Mesa de la Cámara, que, de estimarse, tendrá efectos para la fase del Pleno.

Cuando se trate de la sesión plenaria, corresponderá a la Mesa de la Cámara pronunciarse sobre la admisión de la disconformidad del Gobierno, para lo cual el Presidente podrá decidir, en su caso, suspender la sesión. Contra el acuerdo de la Mesa del Senado cabrá reconsideración ante la misma en los términos del artículo 36.2 del Reglamento, debiendo ser necesariamente presentada por escrito y con anterioridad al inicio de las votaciones en el Pleno.

TÍTULO V

Del procedimiento de revisión constitucional

CAPÍTULO I

De la revisión constitucional iniciada en el Senado

Artículo 152.

Cincuenta Senadores que no pertenezcan a un mismo Grupo parlamentario podrán presentar proposiciones articuladas de reforma constitucional.

Artículo 153.

Presentada una proposición de ley de reforma constitucional será sometida al trámite de toma en consideración conforme a lo previsto en el artículo 108. En todo caso, los plazos y el número y duración de los turnos de palabra serán los que determine el Presidente, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces.

CAPÍTULO II

De la revisión constitucional iniciada por el Congreso de los Diputados

Artículo 154.

1. Cuando el Senado reciba un proyecto o proposición de reforma constitucional, aprobado previamente por el Congreso de los Diputados, la Mesa, o el Presidente por delegación, conforme a las reglas generales del procedimiento legislativo ordinario, la calificará y admitirá, así como dispondrá su inmediata publicación y su remisión a la Comisión Constitucional, y fijará el plazo para la presentación de enmiendas.

2. Los Grupos parlamentarios podrán designar entre los miembros de la Comisión una Ponencia encargada de emitir el informe sobre el proyecto o proposición de reforma constitucional. Dicha Ponencia será ratificada en la sesión de la Comisión en la que se dictamine la iniciativa, como punto primero del orden del día.

3. La Comisión Constitucional elaborará el correspondiente Dictamen, que será elevado al Pleno de la Cámara para su debate y votación. La Comisión y, en su caso, la Ponencia observarán los plazos que se fijen por la Presidencia, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces.

4. El debate y la tramitación en la Comisión seguirán las reglas del procedimiento legislativo ordinario, a no ser que por el Presidente de la Comisión se acuerde otra cosa.

Artículo 155.

1. El debate en el Pleno se iniciará con una presentación del Dictamen de la Comisión, realizada por el Senador designado por la misma, por un tiempo no mayor de cinco minutos, seguida de un debate sobre el mismo, con un turno a favor y uno en contra por diez minutos, y la intervención de los Portavoces de los Grupos parlamentarios, por tiempo de diez minutos, salvo que la Presidencia de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, acuerde una mayor duración para los turnos de palabra.

2. Después se debatirán los votos particulares presentados, aplicándose las reglas del procedimiento legislativo ordinario, a no ser que por la Presidencia de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, se adopten otras distintas.

3. (Suprimido)

Artículo 156.

1. La aprobación de la reforma constitucional requerirá la obtención de una mayoría favorable de tres quintos de Senadores en una votación final sobre el conjunto.

2. Si el Senado aprobase la reforma constitucional con el mismo texto recibido del Congreso de los Diputados se comunicará a esta última Cámara.

3. Cuando el texto aprobado por el Senado difiriese del aprobado previamente por el Congreso, la Cámara elegirá los Senadores que hayan de representarla en la Comisión Mixta paritaria encargada de elaborar un texto común, que será posteriormente votado por ambas Cámaras.

4. El texto elaborado por la Comisión a que se refiere el apartado anterior, deberá ser aprobado por una mayoría de tres quintos de Senadores. Si no se alcanzase dicho número, pero fuese votada favorablemente por la mayoría absoluta del Senado, el Presidente lo comunicará al del Congreso a los efectos previstos en el apartado segundo del artículo 167 de la Constitución.

Artículo 157.

Aprobada una reforma constitucional por las Cortes Generales, y dentro de los quince días siguientes, una décima parte de los miembros del Senado podrán requerir, mediante escrito dirigido al Presidente, la celebración de un referéndum para su ratificación. En este caso, el Presidente dará traslado de dicho escrito al del Gobierno para que se efectúe la oportuna convocatoria.

CAPÍTULO III

De la reforma constitucional prevista en el artículo 168 de la Constitución

Artículo 158.

1. Tratándose de una revisión total de la Constitución o de una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, sección primera, del Título I, o al Título II, el proyecto o proposición recibido del Congreso de los Diputados o la proposición presentada en el Senado serán sometidos directamente al Pleno.

2. El debate consistirá en un turno a favor y uno en contra, de diez minutos cada uno, y en la intervención de los portavoces de los Grupos parlamentarios que lo deseen, por el mismo tiempo, salvo que la Presidencia de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, acuerde una mayor duración para los turnos de palabra.

3. La aprobación del principio de reforma constitucional requerirá el voto favorable de dos tercios del número de Senadores. Si se obtuviere esta mayoría, el Presidente del Senado lo comunicará al del Congreso para que, si en esta Cámara se hubiese alcanzado el mismo resultado, se disponga la disolución de las Cortes Generales. Acordada la disolución, el Presidente lo comunicará al del Gobierno a efectos de que se convoquen elecciones.

Artículo 159.

La nueva Cámara que resulte elegida deberá ratificar, por mayoría absoluta de sus miembros, la reforma propuesta. Acto seguido se abrirá plazo de presentación de enmiendas y se seguirán los mismos trámites previstos en los artículos anteriores. La aprobación de la reforma requerirá el voto favorable de dos tercios del número de Senadores en una votación final sobre el conjunto del texto.

TÍTULO VI

De las preguntas e interpelaciones

CAPÍTULO I

De las preguntas

Sección primera. Normas generales

Artículo 160.

1. Los Senadores podrán formular al Gobierno preguntas, mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Cámara.

2. No serán admitidas preguntas de contestación escrita u oral que incurran en alguno de estos supuestos:

a) Las que sean de exclusivo interés personal de quien las formula o de cualquier otra persona singularizada.

b) Las que supongan una consulta de índole estrictamente jurídica, para cuya contestación se requiera realizar un informe jurídico.

c) Las que se refieran a materias que no resulten de la competencia del Gobierno.

d) Las que se refieran a actuaciones de otro poder del Estado que tenga garantizada la autonomía e independencia de su actuación y que no esté sujeto a control parlamentario.

e) Las que supongan una solicitud de informe que deba presentarse conforme al artículo 20.2 de este Reglamento.

f) Las que atenten contra el decoro de la Cámara o la cortesía parlamentaria.

No obstante, la Mesa de la Cámara podrá apreciar, excepcionalmente, otros supuestos de inadmisión de preguntas distintos a los anteriores.

Artículo 161.

En defecto de indicación expresa, se entenderá que quien formula una pregunta solicita respuesta por escrito y, si solicitare respuesta oral y no especificara su voluntad de que se conteste en el Pleno, se entenderá que la contestación ha de tener lugar en la Comisión competente por razón de la materia.

Sección segunda. De las preguntas de contestación oral

Artículo 162.

1. Cuando se pretenda la respuesta oral ante el Pleno, el escrito de presentación de la pregunta no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión.

2. La Mesa, o los miembros de la misma en quienes delegue, calificará el escrito y admitirá la pregunta si se ajusta a lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 163.

1. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, acordará el número de preguntas a incluir en el orden del día de cada Pleno y el criterio de distribución entre los Grupos parlamentarios.

2. Los Senadores presentarán estas preguntas en el Registro General de la Cámara dentro del plazo acordado por la Mesa, oída la Junta de Portavoces.

3. Dentro de cada Grupo parlamentario, el Portavoz decidirá el orden de prioridad para la inclusión de las preguntas de sus miembros, entendiéndose que se ha optado por el criterio del orden de presentación si no se indicara otra cosa.

4. Cuarenta y ocho horas antes, como mínimo, del plazo fijado para la presentación de las preguntas, el Gobierno comunicará a la Cámara, en su caso, los Ministros que, por razones debidamente acreditadas, no puedan estar presentes en la siguiente sesión del Pleno. De esa comunicación se dará cuenta en el primer punto del orden del día de dicha sesión plenaria, abriéndose a continuación un turno de portavoces, por tiempo de cinco minutos cada uno, para que los Grupos parlamentarios, en orden de menor a mayor, expresen su posición sobre la suficiencia de los motivos alegados para la ausencia de los Ministros.

5. El Gobierno puede aplazar la respuesta de una pregunta razonando el motivo, lo que determinará su inclusión en el orden del día de una sesión plenaria posterior, dentro del plazo de un mes, salvo que el autor exprese su conformidad respecto a que se supere este plazo. No obstante, no cabrá el aplazamiento de una pregunta por la ausencia de un Ministro si el Senador autor de la pregunta solicita su contestación por cualquier otro miembro del Gobierno.

6. El Senador autor de la pregunta podrá ser sustituido por otro de su mismo Grupo parlamentario, previa comunicación por escrito a la Presidencia por el Portavoz.

7. Los Grupos parlamentarios podrán sustituir cualquiera de las preguntas presentadas por los Senadores miembros del mismo e incluidas en el proyecto de orden del día del Pleno conforme a lo dispuesto en las reglas precedentes por otras relativas a los acuerdos adoptados por el Consejo de Ministros, ajustándose al siguiente procedimiento:

a) La solicitud de sustitución deberá presentarse en el Registro antes de las veinte horas del día en que el Consejo de Ministros haya tenido lugar.

b) La solicitud especificará la pregunta sustituida, el texto de la nueva pregunta y el Senador miembro del Grupo que la formulará.

c) La nueva pregunta deberá referirse a alguno de los acuerdos adoptados por el Consejo de Ministros y acreditarse esta circunstancia.

8. Comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número anterior, la Mesa, o los miembros de la misma en quienes ésta delegue, acordarán la sustitución y lo pondrán inmediatamente en conocimiento del Gobierno.

9. Los Grupos parlamentarios podrán solicitar la sustitución de cualquiera de las preguntas presentadas por los Senadores miembros del mismo e incluidas en el proyecto de orden del día del Pleno conforme a lo dispuesto en las reglas precedentes por otras de especial actualidad o urgencia, ajustándose al siguiente procedimiento:

a) La solicitud de sustitución deberá presentarse en el Registro antes de las doce horas del lunes de cada semana en que haya sesión plenaria en la que se vayan a tramitar preguntas. Este plazo se podrá modificar por la Mesa en virtud del calendario de sesiones plenarias.

b) La solicitud especificará la pregunta sustituida, el texto de la nueva pregunta y el Senador miembro del Grupo que la formulará.

c) La nueva pregunta sólo podrá referirse a hechos o circunstancias de especial actualidad o urgencia que no hayan podido ser objeto de pregunta en los plazos ordinarios y se deberá acompañar justificación documental.

d) La petición de sustitución será remitida inmediatamente al Gobierno, para su conocimiento.

10. Comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos para la sustitución, la Mesa de la Cámara ordenará la inclusión de la nueva pregunta en el orden del día del Pleno, previa audiencia de la Junta de Portavoces y del criterio expresado por el Gobierno.

Artículo 164.

Las preguntas serán contestadas por el Presidente del Gobierno o por un Ministro.

El Presidente del Gobierno responderá preguntas en el Pleno de la Cámara al menos una vez al mes durante los periodos ordinarios de sesiones, salvo que motivos justificados, notificados a la Cámara, se lo impidan.

La Mesa, oída la Junta de Portavoces, acordará el número de preguntas que se pueden dirigir en cada Pleno al Presidente del Gobierno, así como el criterio de distribución entre los Grupos parlamentarios y los tiempos de intervención.

Artículo 165.

En cada sesión plenaria se dedicarán al menos sesenta minutos al desarrollo de preguntas, a no ser que el orden del día esté enteramente reservado a otros temas.

Artículo 166.

(Sin contenido)

Artículo 167

1. Las preguntas orales se formularán desde el escaño.

2. Tras la escueta formulación de la pregunta por el Senador, contestará el Gobierno. Aquél podrá intervenir a continuación para réplica y éste para dúplica. El Senador interrogante y el Ministro afectado dispondrán, cada uno, de tres minutos como máximo para los dos turnos que les corresponden, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 84. 4 y 87.

Artículo 168.

1. Las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en Comisión no podrán contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión. Estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día una vez transcurridos siete días desde su publicación.

2. El Senador autor podrá ser sustituido por otro de su mismo Grupo parlamentario, previa comunicación por escrito a la Presidencia de la Comisión por dicho Senador con la firma del Portavoz de su Grupo parlamentario.

3. Podrán comparecer para responderlas los Secretarios de Estado y Subsecretarios y Secretarios Generales. Tras la formulación de la pregunta por el Senador, contestará el representante del Gobierno. Aquél podrá intervenir a continuación para réplica y éste para dúplica. El Senador autor de la pregunta y el representante del Gobierno dispondrán, cada uno, de cinco minutos como máximo para los dos turnos que les corresponden, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 84.4 y 87.

Sección tercera. De las preguntas de contestación escrita

Artículo 169.

1. El Gobierno deberá remitir la respuesta correspondiente a las preguntas de contestación escrita dentro de los veinte días siguientes a su comunicación pudiendo prorrogarse este plazo por otros veinte días más si el Gobierno lo solicita motivadamente y la Mesa de la Cámara así lo acuerda. Los Senadores serán notificados de la recepción por el Gobierno de sus preguntas y de la fecha de conclusión del plazo del que dispone para su contestación, así como, en su caso, de la prórroga del mismo.

2. Si el Gobierno no hace llegar la respuesta dentro del plazo previsto en el apartado anterior, el Senador autor de la pregunta podrá solicitar que su iniciativa se convierta en pregunta para su respuesta oral en Comisión.

3. Ejercida por el Senador autor de la pregunta la facultad prevista en el apartado anterior, la contestación remitida por el Gobierno con posterioridad a la finalización del plazo previsto en el primer apartado no impedirá su conversión en pregunta para respuesta oral en Comisión, a no ser que el Senador se dé por satisfecho con la contestación escrita y comunique la retirada de la solicitud de conversión.

4. La Mesa de la Cámara, a la vista de la solicitud del Senador autor de la pregunta y comprobada la inexistencia de respuesta en el plazo reglamentario determinará la Comisión competente para su tramitación.

5. Transcurrido el plazo de siete días desde la publicación de la pregunta previsto en el artículo 168.1, la pregunta deberá ser necesariamente incluida en el orden del día de la primera sesión de la Comisión a la que vaya a asistir un Ministro, Secretario de Estado, Subsecretario, o Secretario General, que se convoque a partir de dicho momento, salvo que su autor manifieste su conformidad con que se incluya en otra sesión posterior.

CAPÍTULO II

De las interpelaciones

Artículo 170.

1. Cualquier Senador tiene el derecho de interpelar al Gobierno manifestando, de un modo explícito, el objeto de la interpelación.

2. La interpelación será presentada por escrito dirigido al Presidente del Senado y versará sobre materias que sean de la competencia del Gobierno.

3. Serán de aplicación a las interpelaciones los criterios de inadmisión de preguntas establecidos en el artículo 160.

Artículo 171.

(Suprimido)

Artículo 172.

1. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, acordará el número de interpelaciones a incluir en los órdenes del día del Pleno y el criterio de distribución entre los Senadores pertenecientes a cada Grupo parlamentario, atendiendo al criterio de proporcionalidad con el número de integrantes de cada uno de ellos y sin que quepa, en ningún caso, que algún Grupo parlamentario quede excluido de dicha distribución.

2. Las interpelaciones deben ser contestadas por un Ministro.

3. El Gobierno podrá solicitar, de forma motivada, el aplazamiento de una interpelación por tiempo no superior a un mes, salvo que el autor de la misma manifieste su conformidad con que se produzca con posterioridad.

Artículo 173.

1. Después de exponer la interpelación el Senador que la haya presentado, contestará el Ministro. Cada una de estas intervenciones no podrá exceder de diez minutos. Acto seguido, podrán volver a intervenir el formulante y el Ministro por un tiempo máximo de tres minutos cada uno de ellos.

2. No más tarde del día siguiente al debate, el interpelante o el Grupo parlamentario al que pertenezca podrá presentar una moción consecuencia de interpelación que deberá ser congruente con esta.

TÍTULO VII

De las mociones

Artículo 174.

1. Las mociones deberán tener alguna de las finalidades siguientes:

a) Que el Gobierno formule una declaración sobre algún tema o remita a las Cortes un proyecto de ley regulando una materia de la competencia de aquéllas.

b) Instar al Gobierno a que adopte determinadas medidas dentro de sus competencias.

c) Que la Cámara realice una declaración sobre un asunto.

2. No se admitirán a trámite las mociones que tengan el siguiente contenido:

a) Que insten directamente a la adopción de actuaciones a autoridades u otros Poderes del Estado no sujetos al control parlamentario del Senado.

b) Que realicen declaraciones que contengan solicitudes de actuación dirigidos a otros órganos u otros Poderes del Estado, incluidos los propios del Senado o del Congreso, de tal modo que no se respete su autonomía e independencia.

c) Que realicen declaraciones que sean contrarias a la Constitución y al ordenamiento jurídico.

La Mesa podrá apreciar otras causas de inadmisión de las mociones distintas a las expuestas.

Artículo 175.

1. Las mociones se formularán por los Grupos parlamentarios, pudiendo ser a iniciativa de alguno de sus Senadores, mediante escrito dirigido a la Mesa, a efectos de su inclusión en el orden del día del Pleno, en el plazo establecido por la Mesa, oída la Junta de Portavoces.

2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, acordará el número de mociones a incluir en cada sesión plenaria y su distribución entre los Grupos parlamentarios, atendiendo al criterio de proporcionalidad con el número de integrantes de cada uno de ellos y sin que quepa, en ningún caso, que algún Grupo parlamentario quede excluido de dicha distribución.

Las mociones suscritas por todos los Grupos parlamentarios se podrán incluir en el orden del día del Pleno, al margen de las reglas establecidas en el presente apartado.

Artículo 176.

1. Incluida una moción en el orden del día de una sesión plenaria, los Senadores y los Grupos parlamentarios podrán presentar ante la Mesa enmiendas a la misma hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión. Cuando la sesión sea convocada un lunes o día posterior a un festivo, el plazo de las veinticuatro horas finalizará a la misma hora del último día hábil previo a la sesión.

2. Serán enmiendas las que pretendan modificar, añadir, suprimir o sustituir los términos en que la moción se encuentra redactada. Por su autor, se deberá indicar en el escrito de presentación si la enmienda es de modificación, adición, supresión o sustitución, lo que podrá ser modificado al calificarla.

3. Sólo serán admitidas a trámite aquellas enmiendas que sean congruentes con el objeto de la moción y que se ajusten a las finalidades de las mociones contempladas en el artículo 174 del Reglamento del Senado.

4. La calificación y decisión sobre la admisibilidad de las enmiendas presentadas corresponderán a la Mesa de la Cámara o a la Presidencia del Senado por delegación de aquella.

5. Las solicitudes de reconsideración relativas a la calificación y admisión de las enmiendas podrán presentarse dentro del plazo de las dos horas siguientes a la notificación del anterior acuerdo de la Presidencia.

6. La Mesa del Senado resolverá las solicitudes de reconsideración en una reunión celebrada con anterioridad al inicio de la sesión plenaria en la que vaya a tramitarse la correspondiente moción.

7. En caso de que sea necesario, excepcionalmente, la Presidencia podrá modificar los plazos de presentación de enmiendas y de solicitudes de reconsideración previstos en este artículo.

Artículo 176 bis.

El debate en el Pleno de las mociones se ajustará a las siguientes reglas:

a) Tomará la palabra, en primer lugar, un representante del Grupo parlamentario firmante de la moción, por tiempo de siete minutos. En el supuesto de que el firmante de la moción suscriba una enmienda a la misma, se entenderá que sustituye o se incorpora a aquella a efectos de debate y votación.

b) A continuación, intervendrán los representantes de los Grupos que hayan presentado enmiendas, por tiempo de cinco minutos, por el orden de presentación de las enmiendas.

c) Seguidamente, intervendrá el autor de la moción para aceptar o rechazar las enmiendas presentadas, por un tiempo de tres minutos. No cabrá la aceptación parcial de una enmienda.

d) Concluidas las intervenciones anteriores, podrán tomar la palabra los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo soliciten, por un tiempo no superior a cinco minutos.

Artículo 176 ter.

1. En el curso de la sesión plenaria, los Grupos parlamentarios podrán presentar propuestas de modificación de la moción tendentes a alcanzar un acuerdo respecto de la moción o de las enmiendas presentadas. La admisión a trámite de la propuesta de modificación requerirá el consentimiento del autor o autores de la moción.

2. Las propuestas de modificación deberán ser entregadas en el Pleno a la Presidencia de la Cámara y serán calificadas, en ese momento, por la Mesa o la Presidencia por delegación de aquella, siendo de aplicación los criterios establecidos para las enmiendas. La solicitud de reconsideración sobre la decisión de inadmisión deberá presentarse por escrito y de forma motivada, sin que pueda admitirse su formulación verbal. El Presidente podrá suspender la sesión plenaria para que la Mesa resuelva.

3. Las propuestas de modificación no darán lugar a debate, sin perjuicio de la referencia a las mismas que se pueda realizar durante los turnos de intervención previstos.

4. Concluido el debate, la moción se votará, en sus propios términos, con las enmiendas aceptadas o en los términos de la propuesta de modificación admitida a trámite.

Si así lo solicita el Grupo parlamentario autor de la moción o lo acepta a propuesta de otro Grupo, podrán realizarse votaciones por separado de los distintos apartados de su texto.

Artículo 177.

1. Las Comisiones podrán aprobar, en el ámbito estricto de sus competencias, mociones con alguna de las finalidades señaladas en el artículo 174. Deberán presentarse por un Grupo parlamentario o cinco Senadores pertenecientes a la Comisión correspondiente.

2. El Presidente del Senado, de acuerdo con la Mesa, a iniciativa propia o de la Comisión correspondiente, podrá ordenar que las mociones aprobadas al amparo del apartado anterior sean ratificadas por el Pleno de la Cámara, cuando así lo requiera su importancia o alguna disposición.

3. Lo dispuesto para las mociones en Pleno será de aplicación a las mociones que se sustancien en las Comisiones de la Cámara con las siguientes diferencias:

a) El número de mociones a incluir en cada sesión de la Comisión y su distribución entre los Grupos parlamentarios se acordará por el Presidente de la Comisión, oída la Mesa. Este acuerdo deberá respetar la proporcionalidad entre los Grupos parlamentarios, no pudiendo quedar excluido ninguno de ellos.

b) El plazo de presentación de enmiendas a una moción se abrirá desde la convocatoria de la sesión en la que se incluya aquella, concluyendo veinticuatro horas antes del inicio de la misma, independientemente de que se fije en la convocatoria otra hora distinta para el debate de las mociones.

c) Cuando la sesión de la Comisión esté prevista para un lunes o día posterior a un festivo, si la sesión está convocada para antes de las dieciséis horas, el plazo de las veinticuatro horas finalizará a la misma hora del último día hábil previo a la sesión, y si es después de las dieciséis horas, el plazo para la presentación de enmiendas finalizará a las once horas del día en que la comisión esté convocada.

d) Las enmiendas serán calificadas por la Mesa de la Comisión cuando acabe el plazo para su presentación.

e) Las solicitudes de reconsideración frente a la inadmisión de enmiendas se deberán presentar dentro de las dos horas siguientes a la notificación de su inadmisión y serán resueltas por la Mesa de la Comisión en una reunión previa al inicio de la sesión en que vaya a sustanciarse la moción afectada.

f) La duración de los distintos turnos de palabra será la que se acuerde por el Presidente de la Comisión, oída su Mesa.

g) Las propuestas de modificación que se presenten durante el transcurso de la sesión deberán contar con el consentimiento del autor o los autores de la moción. Serán entregadas por escrito al Presidente de la Comisión y calificadas en ese momento por la Mesa con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 174. La solicitud de reconsideración ante la Mesa de la Comisión de una inadmisión de una propuesta de modificación deberá presentarse por escrito, con la correspondiente motivación. El Presidente de la Comisión podrá suspender la sesión para que la Mesa resuelva.

Artículo 178.

1. El Presidente de la Cámara dará inmediata cuenta al Gobierno o al órgano correspondiente de la aprobación de las mociones a las que se refieren los apartados a) y d) del artículo 174.

2. Dentro de los seis meses siguientes, el Gobierno o el órgano correspondiente deberán informar sobre el cumplimiento dado a las mismas. Dicho informe será publicado por la Cámara.

3. Durante el primer mes hábil de cada período de sesiones, un miembro del Gobierno comparecerá ante la Comisión Constitucional para dar cuenta de los informes indicados en el apartado anterior.

El Presidente de la Comisión, oída la Mesa, fijará los tiempos de intervención para el desarrollo de esta comparecencia.

Artículo 179.

(Suprimido)

Artículo 180.

(Suprimido)

Artículo 181.

(Suprimido)

TÍTULO VIII

De las comunicaciones e informes del Gobierno y de otros órganos estatales

Artículo 182.

1. El Presidente del Gobierno, a petición propia o por acuerdo de la Junta de Portavoces, comparecerá ante el Pleno del Senado para informar sobre un asunto determinado. Estas comparecencias podrán ser solicitadas por un Grupo parlamentario o por veinticinco senadores.

2. Después de la exposición del Presidente del Gobierno, podrán intervenir los representantes de cada Grupo parlamentario, por tiempo de diez minutos, empezando por el grupo o los grupos que han solicitado la comparecencia, de mayor a menor. A continuación, intervendrán el resto de grupos de menor a mayor.

3. La Presidencia del Senado, oída la Junta de Portavoces, podrá abrir un segundo turno de réplica, de hasta cinco minutos, siguiendo el mismo orden de intervenciones del apartado 2.

4. El resto de miembros del Gobierno, a petición propia o por acuerdo de la Junta de Portavoces, podrán comparecer ante el Pleno. Estas comparecencias deberán cumplir los mismos requisitos del apartado 1.

5. Después de la exposición de los miembros del Gobierno en el Pleno, por un tiempo máximo de cuarenta minutos, podrán intervenir los representantes de cada Grupo parlamentario, por tiempo de diez minutos, en el mismo orden establecido en el apartado 2.

6. Para estas comparecencias, tras la contestación del Ministro por tiempo máximo de treinta minutos, la Presidencia del Senado podrá, asimismo, oída la Junta de Portavoces, abrir un segundo turno de réplica, de cinco minutos, siguiendo el mismo orden de intervenciones del apartado 2. Asimismo, el Ministro podrá intervenir finalmente por tiempo de quince minutos.

7. (Suprimido)

8. (Suprimido)

Artículo 182 bis.

1. El Gobierno podrá remitir comunicaciones e informes para su debate en el Senado. En este caso, tras la intervención de un miembro del Gobierno se admitirá un turno a favor y uno en contra, de diez minutos cada uno, y las intervenciones de los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo deseen, por el mismo tiempo.

2. Como consecuencia del debate de estas comunicaciones, podrán presentarse mociones al amparo de lo dispuesto en este Reglamento. No obstante lo anterior, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, determinará la sesión en la que se tramiten y el procedimiento de debate y votación de estas mociones.

Artículo 183.

Los informes que por imperativo legal deban someterse al Senado, serán objeto de tramitación y deliberación en la forma que disponga el Presidente, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces.

TÍTULO IX

De las relaciones del Senado con otras instituciones constitucionales

CAPÍTULO I

De las propuestas de nombramiento, de designación o de elección de personas

Artículo 184.

1. Cuando el Senado, conforme a la Constitución o a las leyes, haya de efectuar la propuesta de nombramiento, la designación o la elección de personas para ocupar cargos públicos en órganos constitucionales y otros órganos estatales, la Mesa de la Cámara acordará la apertura de un plazo para la presentación de candidaturas.

2. Cada Grupo parlamentario, mediante el correspondiente escrito, podrá presentar, como máximo, tantos candidatos como puestos a cubrir.

3. Las candidaturas deberán acreditar, de forma indubitada, que los candidatos cumplen los requisitos exigidos por la Constitución y las leyes para desempeñar el cargo. Se presentarán acompañadas de una relación de los méritos profesionales y demás circunstancias que, en opinión del Grupo parlamentario, manifiesten la idoneidad del candidato para el puesto.

4. La Mesa decidirá sobre la admisión a trámite de la candidatura. En caso de inadmisión, se dará cuenta al Grupo parlamentario autor de la propuesta, que podrá presentar nuevo candidato en el plazo que al efecto establezca la Mesa del Senado.

5. Concluido el plazo para la presentación de candidaturas, la Mesa de la Cámara ordenará la remisión de las admitidas a la Comisión de Nombramientos.

6. La propuesta para el nombramiento de los seis Vocales del Consejo General del Poder Judicial que la Cámara debe realizar entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales se ajustará a las siguientes reglas:

a) La presentación de candidatos, hasta un máximo de treinta y seis, corresponderá a los Jueces y Magistrados, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) Los candidatos presentados conforme a lo dispuesto en la letra a), con excepción de los elegidos previamente por el Congreso de los Diputados, serán sometidos directamente a la votación del Pleno, una vez comprobado por la Mesa de la Cámara que cumplen los requisitos constitucional y legalmente establecidos, y sin que proceda la comparecencia prevista en el artículo siguiente.

c) La deliberación y las votaciones se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 186 de este Reglamento, salvo en lo dispuesto en su apartado 1 sobre el informe de presentación.

7. La elección por el Senado de los cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional, cuyo nombramiento ha de proponerse al Rey, según lo previsto en el artículo 159 de la Constitución, seguirá el procedimiento previsto en este Capítulo con las siguientes especialidades:

a) El Presidente del Senado comunicará a los Presidentes de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas la apertura del plazo para la presentación de las candidaturas. Cada Asamblea Legislativa podrá, en ese plazo, presentar hasta dos candidatos, resultando aplicable lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo.

b) La Comisión de Nombramientos elevará al Pleno de la Cámara una propuesta con tantos candidatos como puestos a cubrir, que deberán haber comparecido previamente en la Comisión. Si no se hubieran presentado en plazo candidaturas suficientes, la propuesta que se eleve al Pleno podrá incluir otros candidatos.

Artículo 185.

1. La Comisión de Nombramientos, presidida por el Presidente del Senado, estará integrada por los Portavoces de los Grupos Parlamentarios. Cada Portavoz podrá ser sustituido por un Senador de su mismo Grupo mediante escrito dirigido a la Presidencia que deberá presentarse antes del inicio de la correspondiente sesión.

2. La Comisión de Nombramientos adoptará sus acuerdos en función del criterio del voto ponderado, por el que se regirá también la aplicación de la exigencia de quórum. A sus sesiones les será de aplicación el régimen general de publicidad previsto en el artículo 75.

3. Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Constitución y las leyes para desempeñar el cargo, la Comisión de Nombramientos, a iniciativa propia o a petición de un Grupo parlamentario, podrá acordar la comparecencia de los candidatos.

4. Durante la comparecencia, los miembros de la Comisión podrán solicitar al candidato aclaraciones sobre cualquier extremo relacionado con su trayectoria profesional o sus méritos personales. La Presidencia velará, en todo caso, por los derechos del compareciente e inadmitirá las preguntas que pudieran menoscabar o poner en cuestión indebidamente el honor o el derecho a la intimidad del candidato.

5. No se podrán someter al Pleno propuestas relativas a candidatos que, habiendo sido convocados, no comparecieran ante la Comisión.

6. La Comisión de Nombramientos elaborará un informe sobre la idoneidad de los candidatos para acceder a los cargos que proceda cubrir. Dicho informe se someterá al Pleno.

7. La Presidencia del Senado, a la vista de las deliberaciones en la Comisión y del tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento, podrá proponer a la Mesa de la Cámara la apertura de sucesivos plazos de presentación de candidaturas. Las nuevas candidaturas se tramitarán por el mismo procedimiento.

Artículo 186.

1. La deliberación en el Pleno consistirá en la presentación del Informe por un miembro de la Comisión de Nombramientos, por tiempo no superior a cinco minutos, seguida de la intervención de los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo deseen, por tiempo máximo de diez minutos cada uno.

2. La votación se hará por papeletas o por procedimiento electrónico secreto, en las que cada Senador podrá incluir tantos nombres como puestos a cubrir. Serán votos nulos los que incluyan nombres de candidatos distintos a los propuestos por la Comisión de Nombramientos o un número de nombres superior al permitido. El voto en blanco se expresará no indicando ningún nombre en la papeleta o tachando todos aquellos que conformaren una candidatura conjunta. Tras el escrutinio, el Presidente proclamará elegidos a los candidatos que obtengan mayor número de votos en función del número de puestos a cubrir, siempre que aquél equivalga a la mayoría exigida en cada caso por la Constitución o las leyes.

3. Si en la primera votación no se cubrieran todos los puestos al no alcanzarse la mayoría requerida, se realizará una nueva votación. En esta votación serán candidatos los que, sin alcanzar aquella mayoría, hayan obtenido mayor número de votos en la anterior y en el número que sea preciso para cubrir los puestos.

Si tras esta segunda votación, no se alcanzara por alguno de los candidatos las mayorías precisas, se declarará que el Senado no ha podido proceder a la elección de los candidatos para cubrir esos puestos. Por la Mesa se podrá acordar la apertura de un nuevo plazo de presentación de candidaturas por el número de puestos a cubrir que se tramitarán conforme a las reglas anteriores.

4. De producirse empate con relevancia a efectos de la propuesta, designación o elección, se repetirá la votación entre los que hubieren obtenido igual número de votos.

CAPÍTULO II

Del Tribunal Constitucional

Artículo 187.

La personación y la formulación de alegaciones en los procesos cuya iniciación se comunique al Senado por el Tribunal Constitucional se adoptarán por acuerdo de la Mesa de la Cámara, correspondiendo la representación y defensa del Senado al Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales.

En los procesos constitucionales iniciados por la propia Cámara, en el acuerdo del Pleno para su planteamiento se entenderá incluida la personación y formulación de alegaciones por el Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales.

Artículo 188.

La propuesta para que el Pleno de la Cámara plantee un conflicto de atribuciones con otros órganos constitucionales del Estado deberá presentarse por un Grupo parlamentario o 25 Senadores en texto escrito debidamente motivado.

CAPÍTULO III

De las Comunidades Autónomas

Artículo 189.

1. Si el Gobierno, en los casos contemplados en el artículo 155.1 de la Constitución, requiriese la aprobación del Senado para adoptar las medidas a que el mismo se refiere, deberá presentar ante el Presidente de la Cámara escrito en el que se manifieste el contenido y alcance de las medidas propuestas, así como la justificación de haberse realizado el correspondiente requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y la de su incumplimiento por parte de ésta.

2. La Mesa del Senado remitirá dicho escrito y documentación aneja a la Comisión General de las Comunidades Autónomas, o bien procederá a constituir una Comisión conjunta en los términos previstos en el artículo 58 del presente Reglamento.

3. La Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, requerirá, por medio del Presidente del Senado, al Presidente de la Comunidad Autónoma para que en el plazo que se fije remita cuantos antecedentes, datos y alegaciones considere pertinentes y para que designe, si lo estima procedente, la persona que asuma la representación a estos efectos.

4. La Comisión formulará propuesta razonada sobre si procede o no la aprobación solicitada por el Gobierno, con los condicionamientos o modificaciones que, en su caso, sean pertinentes en relación con las medidas proyectadas.

5. El Pleno de la Cámara someterá a debate dicha propuesta, con dos turnos a favor y dos en contra, de veinte minutos cada uno, y las intervenciones de los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo soliciten, por el mismo tiempo. Concluido el debate, se procederá a la votación de la propuesta presentada, siendo necesario para la aprobación de la resolución el voto favorable de la mayoría absoluta de Senadores.

Artículo 189 bis.

Se incluirán, en todo caso, como asuntos en el orden del día de la Conferencia de Presidentes, aquellos que se soliciten por la mayoría absoluta de los Senadores en escrito dirigido a la Mesa de la Cámara.

CAPÍTULO IV

Del Consejo General del Poder Judicial

Artículo 189 ter. Memoria Anual del Consejo General del Poder Judicial sobre el estado y actividades de la Administración de Justicia.

1. Recibida en el Senado la Memoria Anual del Consejo General del Poder Judicial sobre el estado y actividades de la Administración de Justicia, la Mesa de la Cámara la remitirá a la Comisión de Justicia.

2. La Memoria será presentada ante la Comisión por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial. Se abrirá a continuación un turno de Portavoces de los Grupos parlamentarios, por un máximo de diez minutos, para formular preguntas u observaciones, que serán contestadas por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial.

3. Las mociones que se presenten al amparo del artículo 174.1 c) del Reglamento del Senado sobre la materia objeto de la Memoria habrán de respetar la independencia de la función jurisdiccional. La tramitación de estas mociones se ajustará a lo dispuesto en los artículos 175 y siguientes del Reglamento.

4. Los acuerdos aprobados por el Pleno serán comunicados al Consejo General del Poder Judicial.

CAPÍTULO V

Del Defensor del Pueblo

Artículo 189 quater. Informes del Defensor del Pueblo.

1. Recibido en el Senado Informe del Defensor del Pueblo, anual o extraordinario, la Mesa de la Cámara acordará su remisión a la Comisión Mixta de Relaciones con el Defensor del Pueblo.

2. Posteriormente, incluido en el orden del día de una sesión plenaria el Informe del Defensor del Pueblo, el procedimiento se ajustará a las siguientes reglas:

a) Exposición por el Defensor del Pueblo de un resumen del Informe, tras cuya ausencia comenzarán las deliberaciones.

b) Intervención por tiempo máximo de diez minutos de un representante de cada Grupo parlamentario, por orden de menor a mayor, para fijar su posición ante el mismo.

c) Con motivo de este asunto no podrán presentarse mociones, sin perjuicio de las iniciativas reglamentarias que puedan proponerse.

TÍTULO X

De la publicidad de los trabajos del Senado

Artículo 190.

Las intervenciones y acuerdos de las sesiones del Pleno de la Cámara, de la Diputación Permanente y de las Comisiones que no tengan carácter secreto o se celebren a puerta cerrada se reproducirán en el Diario de Sesiones, donde también quedará constancia de las incidencias producidas.

Las Ponencias de Estudio podrán solicitar a la Mesa del Senado la transcripción de las sesiones que celebren.

La Mesa del Senado podrá acordar el régimen de publicidad de sus acuerdos y actas, así como la grabación, en su caso, de sus reuniones y la posible transcripción de las intervenciones a requerimiento de quienes asisten a las mismas.

Artículo 191.

1. Se publicarán, en la forma que disponga la Mesa del Senado, todas las iniciativas y expedientes parlamentarios y cualesquiera otros textos cuya publicación sea exigida por el presente Reglamento.

2. Si el autor de una iniciativa la presenta en castellano y además en una lengua que tenga el carácter de oficial en alguna Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía, la iniciativa se publicará también en esta lengua.

TÍTULO XI

De las peticiones

Artículo 192.

Las peticiones que los españoles dirijan al Senado, en el ejercicio de su derecho de petición, se atendrán a la forma y demás requisitos que establezca la ley.

Artículo 193.

1. La Comisión de peticiones examinará las individuales o colectivas que reciba el Senado y, previa deliberación, podrá acordar:

1.º Trasladarla a la Comisión que resulte competente por razón de la materia.

2.º Trasladarla a los Grupos parlamentarios para que, si lo estiman oportuno, puedan promover alguna iniciativa parlamentaria.

3.º Remitirla, a través del Presidente del Senado, al Congreso, al Gobierno, a los Tribunales, al Ministerio Fiscal, a la Comunidad Autónoma, Diputación, Cabildo, Ayuntamiento o autoridad que corresponda. Si el órgano al que se remitiese la petición se considerase competente en la materia, informará a la mayor brevedad posible, salvo que una disposición legal lo impidiese, de las medidas adoptadas o a adoptar en torno a la cuestión suscitada.

4.º Archivarla sin más trámite.

2. También podrá la Comisión o, en su defecto, cualquier Grupo parlamentario elevar al Pleno del Senado una moción que asuma el contenido de una de estas peticiones.

Artículo 194.

Siempre que sean admitidas a trámite las peticiones, los dictámenes correspondientes de la Comisión se incluirán en alguna de las publicaciones oficiales de la Cámara.

En todo caso, la Comisión acusará recibo de la petición y comunicará al peticionario el acuerdo adoptado.

Artículo 195.

En cada período ordinario de sesiones la Comisión de Peticiones informará al Senado del número de peticiones recibidas, de la decisión adoptada sobre las mismas, así como, en su caso, de las resoluciones de las autoridades a las que hayan sido remitidas. El texto del Informe se incluirá en alguna de las publicaciones oficiales de la Cámara y será objeto de consideración en sesión plenaria, sin ser objeto de votación. Durante su debate en el Pleno, el Informe será presentado por el Senador que designe la Comisión de Peticiones por tiempo máximo de cinco minutos, seguido por los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo soliciten por tiempo máximo de diez minutos, por orden de menor a mayor.

TÍTULO XII

De la reforma del Reglamento

Artículo 196.

1. En la presentación de propuestas de reforma al Reglamento se observará lo dispuesto en éste para las proposiciones de ley, salvo lo relativo a la remisión al Gobierno para que manifieste su conformidad o disconformidad por implicar un aumento o disminución de los créditos presupuestarios.

2. Una vez tomadas en consideración por el Pleno de la Cámara, serán remitidas a la Comisión de Reglamento para dictamen, pudiéndose constituir una Ponencia que emita un Informe. La tramitación en la Ponencia y en la Comisión se ajustará a lo previsto en este Reglamento para el procedimiento legislativo ordinario.

3. El Pleno deliberará y se pronunciará sobre dicho Dictamen y sobre los votos particulares en la misma forma que en el procedimiento legislativo ordinario. Habrá una votación final sobre su totalidad, requiriéndose para su aprobación el voto favorable de la mayoría absoluta de Senadores.

Disposición adicional primera.

Cuando el Senado sea disuelto o expire su mandato, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y acuerdo por el mismo, cuya autoría corresponda a Senadores u órganos de la Cámara o que hayan sido remitidos por el Gobierno o el Congreso de los Diputados. No caducarán aquellos de los que constitucionalmente tenga que conocer la Diputación Permanente o los remitidos por otros Poderes del Estado relativos al ejercicio de funciones constitucionales atribuidas al Senado.

Disposición adicional segunda.

En todos aquellos asuntos que se refieran a las Cortes Generales o que requieran sesiones conjuntas o constitución de órganos mixtos del Congreso y del Senado se estará a lo dispuesto en el Reglamento de las Cortes Generales a que se refiere el artículo 72 de la Constitución, sin perjuicio de aplicar el presente Reglamento en todo lo no previsto por aquél o en lo que requiera tramitación o votación separada por el Senado.

Disposición adicional tercera.

Los derechos, deberes, situaciones, funciones y competencias de los funcionarios al servicio del Senado serán los determinados en el Estatuto del personal de las Cortes Generales.

Disposición adicional cuarta.

Los ciudadanos y las instituciones podrán dirigirse por escrito al Senado en cualquiera de las lenguas españolas que, junto con el castellano, tenga carácter oficial en su Comunidad Autónoma. En este supuesto la Cámara facilitará la traducción a efectos de su correspondiente tramitación.

Disposición adicional quinta.

El Senado, como cámara territorial, ampara el normal uso oral y escrito de cualquiera de las lenguas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma en las siguientes actividades de la Cámara:

En la primera intervención del Presidente del Senado ante el Pleno de la Cámara.

En las intervenciones que se produzcan en las sesiones de la Comisión General de las Comunidades Autónomas.

En las intervenciones que tengan lugar en el Pleno con ocasión del debate de mociones.

En la publicación de iniciativas cuando sean presentadas, además de en castellano, en cualquier otra de las citadas lenguas oficiales.

En la presentación de escritos en el Registro de la Cámara por parte de los senadores.

En los escritos que los ciudadanos y las instituciones dirijan al Senado.

Disposición adicional sexta.

1. Las dotaciones presupuestarias del Senado serán libradas trimestralmente de forma anticipada, en firme y a su nombre, por el Tesoro Público.

2. Los remanentes resultantes de la liquidación de los Presupuestos del Senado constituyen recursos financieros propios de la Cámara, cuya aplicación, para atender necesidades de la misma, corresponde a su Mesa.

Disposición transitoria.

La tramitación de cualquier asunto pendiente ante el Senado a la entrada en vigor de la presente reforma del Reglamento, se ajustará a lo dispuesto en esta reforma, respecto del trámite o trámites pendientes.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las normas interpretativas y supletorias incorporadas al Reglamento con ocasión de la presente reforma y cuantas Resoluciones, Normas y Acuerdos vigentes en el momento de la entrada en vigor de este Reglamento que se opongan a lo previsto en él.

Disposición final.

Este texto refundido entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales», Senado, quedando derogado a partir de ese momento el Reglamento de 26 de mayo de 1982 y sus modificaciones de 11 de noviembre de 1992, 6 de octubre de 1993 y 11 de enero de 1994, y permaneciendo vigentes las Normas interpretativas y supletorias dictadas para su desarrollo, en cuanto no se opongan al presente texto refundido.

Palacio del Senado, 3 de mayo de 1994.-El Presidente del Senado, Juan José Laborda Martín.-El Secretario primero del Senado, Manuel Ángel Aguilar Belda.

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