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Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña.

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 18/05/1994»

Incluye la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 1908, de 13 de junio de 1994.

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[Bloque 2: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Catalunya ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY DE REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y DE SALVAMENTOS DE CATALUÑA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 8.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña impulsa a la Generalidad, como poder público, a remover los obstáculos que impidan la plenitud de la libertad de los individuos. Es consustancial a la consecución de la libertad real asegurarse ante cualquier situación hipotética de riesgos para la naturaleza, la colectividad y los individuos. La tarea de prevención y extinción de incendios se enmarca en una de las funciones de protección de la sociedad, de la naturaleza y de las condiciones óptimas de vida.

La prevención de incendios es una función que implica disposición de medios personales y materiales, información y concienciación de la sociedad y ejecución de cuantas acciones tiendan a disminuir su riesgo. La extinción de incendios es una función material, pero altamente tecnificada, cuya dirección y ejecución deben llevarse a cabo con perfecta claridad, tanto en cuanto a los criterios como en cuanto a las órdenes transmitidas, en la cual no puede haber ni improvisación ni desconcierto y en la cual la jerarquización puede llegar a ser más operativa que la coordinación.

Las competencias de la Generalidad que inciden en la materia de prevención y extinción de incendios y de salvamentos se le atribuyen por distintos títulos competenciales del Estatuto de Autonomía.

Así, el Estatuto atribuye a la Generalidad competencia exclusiva sobre montaña, espacios naturales protegidos y servicios forestales; régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución; desarrollo legislativo y ejecución en relación con el régimen estatutario de su funcionariado; protección del medio ambiente, y ejecución de la legislación estatal en materia de salvamento marítimo, además de otros títulos incluidos en el Estatuto.

Cabe añadir a las competencias citadas las que corresponden a la Generalidad en materia de protección civil, que se fundamentan con carácter prioritario en el artículo 149.1.29 de la Constitución en relación con el artículo 13 del Estatuto de Autonomía, por lo que se refiere a la protección de personas y bienes.

Tal como ha declarado el Tribunal Constitucional en las sentencias 123/1984, de 18 de diciembre y 133/1990, de 19 de julio, la protección civil es una materia en la que se dan competencias concurrentes entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en relación con las competencias que hayan asumido en sus Estatutos en virtud de habilitaciones constitucionales.

Así, en el campo de la protección civil, y de acuerdo con lo que prescribe el artículo 14. c) y d), de la Ley del Estado 2/1985, de protección civil, corresponde a la Generalidad asegurar la instalación, la organización y el mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, así como promover, organizar y mantener la formación del personal de los servicios relacionados con la protección civil, en especial por lo que se refiere a los mandos y componentes de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

En virtud de estas competencias, el artículo 5 de la Ley 9/1986, de 10 de noviembre, de Cuerpos de Funcionarios de la Generalidad, creó el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, y el Decreto 49/1982, de 22 de febrero, aprobó el reglamento de los bomberos voluntarios del servicio de extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña.

Una vez determinadas las competencias de la Generalidad para regular su cuerpo de bomberos y los bomberos voluntarios, es preciso establecer que el servicio de prevención y extinción de incendios también es una competencia propia de los municipios, de acuerdo con la legislación vigente de régimen local.

Este servicio es obligatorio en los municipios de más de veinte mil habitantes y es un servicio de prestación voluntaria en los demás municipios.

Por otro lado, mediante el Decreto 301/1982, de 5 de agosto, se aceptaron las transferencias de los servicios de prevención y extinción de incendios de las diputaciones de Barcelona y Girona a la Generalidad.

En virtud de esta transferencia, la Generalidad asumió los servicios de prevención y extinción de incendios, estructuró su organización e integró en los mismos como funcionariado propio al personal procedente de otras administraciones, con respecto para sus derechos reconocidos. Asimismo, y por lo que se refiere a los demás municipios, se suscribieron convenios con gran parte de ellos, y ello ha hecho que la intervención de la Generalidad en este ámbito se haya extendido hasta la instalación de más de un centenar de parques, distribuidos por todo el territorio de Cataluña.

Es uno de los objetivos de la Ley, además de la regulación del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y del reconocimiento de los bomberos voluntarios, facilitar las fórmulas que permitan, de acuerdo con los principios de autonomía, de voluntariedad y de eficacia, ordenar la gestión de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos por todo el territorio de Cataluña. Para ello, la Ley establece la posibilidad de dispensar a los municipios de la prestación del servicio, a favor de la Generalidad, y potencia otras formas de colaboración y de gestión, contando siempre, no obstante, con la voluntad de los municipios, ejercida dentro de su autonomía.

En este sentido, la Ley regula, a todos los niveles, la movilidad del funcionariado local respecto al Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, con la finalidad de regularizar el sector y no crear agravios comparativos entre el personal.

El título primero define al personal que integra los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos en Cataluña y establece los principios básicos de actuación de los citados servicios, por un lado en relación a la ciudadanía, a la cual deben servir, y por otro en cuanto a las relaciones entre las distintas administraciones competentes en la materia objeto de la Ley, para conseguir un servicio eficaz, con la finalidad de garantizar la protección de las personas y de sus bienes.

En cuanto al título segundo, regula el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad: Establece su naturaleza, ámbito de actuación, funciones, organización y estructura funcional y territorial, fija la forma de acceso a las diferentes escalas y categorías y define el régimen estatutario aplicable al citado cuerpo.

La regulación contenida en este título es uno de los objetivos prioritarios de la Ley, dado que los bomberos de la Generalidad se regían por la normativa general aplicable al resto de funcionarios de la Generalidad. Con la presente Ley, los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad gozan de una normativa específica propia adecuada a las tareas que desarrollan y a los derechos y deberes inherentes a las funciones que cumplen. Merece destacarse la estructuración del cuerpo en cuatro escalas y seis categorías, incluyendo personal desde el grupo D hasta el grupo A, frente a la regulación anterior, según la cual todos los bomberos eran del grupo D.

El elemento personal es la pieza clave sobre la cual pivota la función de prevención y extinción de incendios. La especificidad de esta función y la profesionalidad, preparación y adiestramiento de quienes la cumplen requiere una regulación que, si no tiene que ser diferente del régimen de la función pública, al menos debe tener en cuenta las particularidades de un personal que corre un riesgo permanente. Los derechos, las obligaciones, la promoción interna, la dirección, e incluso las condiciones de acceso al servicio, deben ser reguladas y formar parte de un estatuto del bombero, que hasta la promulgación de la presente Ley no era objeto de una regulación específica.

Del título tercero, relativo a los servicios municipales de prevención y extinción de incendios, es preciso destacar, tal como se ha dicho anteriormente, que es totalmente respetuoso con la autonomía municipal, dado que los municipios tienen reconocida la competencia en materia de prevención y extinción de incendios, de acuerdo con lo que establecen los artículos 25 y 26 de la Ley del Estado 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los artículos 63 y 64 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña. El objetivo de este título es promover los mecanismos que hagan posible la ordenación de los servicios de prevención y extinción de incendios en toda Cataluña.

El título cuarto regula los bomberos voluntarios, que de forma totalmente altruista colaboran, por motivos benéficos y sociales, con los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

Los bomberos voluntarios tienen un gran arraigo y una gran consideración en Cataluña, y son los efectivos que permiten organizar el servicio en determinadas zonas del territorio y darle solución. En este sentido, la presente Ley incluye a este personal, junto con el Cuerpo de Bomberos, dentro de la estructura del Departamento de Gobernación, aunque, al no tratarse de personal funcionario ni laboral, deja la regulación de su régimen a la vía reglamentaria. Sin embargo, la Ley recoge la posibilidad de que en las convocatorias de acceso a la categoría de bombero de la Generalidad se valore el tiempo prestado como bombero voluntario.

El título quinto, relativo a los bomberos de empresa, es totalmente innovador. Merece destacarse que corresponde al Departamento de Gobernación determinar las condiciones de formación y pericia que debe reunir el personal que tiene asignadas funciones de prevención y extinción en las empresas y que corresponde a la Escuela de Bomberos de Cataluña expedir la habilitación acreditativa de la condición de bombero de empresa.

El título sexto regula las funciones y la estructura de la Escuela de Bomberos de Cataluña, que tiene como finalidad principal impartir enseñanzas para la formación y el perfeccionamiento del personal adscrito a los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, así como colaborar en la selección del citado personal. Con esta nueva regulación se pretende potenciar la escuela y otorgarle un papel decisivo en relación a la formación de los bomberos.

El título séptimo establece la financiación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, que corre principalmente a cargo del presupuesto de la Generalidad, aunque también regula una contribución especial para el establecimiento, la ampliación y la mejora de los servicios, junto con las aportaciones de las entidades locales, de acuerdo con la legislación vigente. Este título regula también las tasas de la Escuela de Bomberos de Cataluña.

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[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #ci]

CAPÍTULO I

Objeto

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[Bloque 5: #a1]

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto la ordenación general de las acciones y los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos en Cataluña, así como la fijación de la estructura y el régimen estatutario del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y la regulación de la financiación de estos servicios.

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[Bloque 6: #cii]

CAPÍTULO II

Principios de actuación

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[Bloque 7: #a2]

Artículo 2.

Los principios básicos de actuación de los miembros de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña son los siguientes:

a) Por lo que se refiere a las relaciones con la comunidad deben:

Primero. Respetar los derechos fundamentales de la ciudadanía y las libertades públicas, en los términos de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y del resto del ordenamiento jurídico.

Segundo. Actuar, en el ejercicio de sus funciones, con la diligencia, la celeridad y la decisión necesarias para conseguir la máxima rapidez en la acción y actuar con proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

Tercero. Tener un trato correcto con la ciudadanía, a la cual deben auxiliar y proteger si las circunstancias lo exigen o son requeridos para ello.

b) Por lo que se refiere a las relaciones interadministrativas, deben:

Primero. Atenerse a los principios de cooperación, coordinación, colaboración, solidaridad, asistencia recíproca, responsabilidad, complementariedad, subsidiariedad y capacidad de integración, en orden a conseguir un servicio eficiente capaz de asegurar la protección de las personas y los bienes.

Segundo. Actuar, en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el principio de lealtad institucional, con el objetivo de que la celeridad en la información en los supuestos de peligro y la transparencia en la transmisión de órdenes favorezcan la más pronta conclusión del siniestro con el menor coste en vidas y bienes.

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[Bloque 8: #a3]

Artículo 3.

1. La ciudadanía tiene la obligación de colaborar, tanto personal como materialmente, con los servicios de prevención y extinción de incendios, a requerimiento de las autoridades competentes. Esta colaboración puede concretarse en el cumplimiento de medidas de prevención y protección, en la realización de simulacros y en la intervención operativa en las situaciones de emergencia en las que se requiera.

2. En supuestos de riesgo grave, de catástrofe o de calamidad pública, la ciudadanía está obligada a cumplir las prestaciones de carácter personal que la autoridad competente determine, las cuales no dan derecho a indemnización.

3. Si las características de una emergencia lo exigen, las autoridades competentes de los servicios públicos de prevención y extinción de incendios pueden requisar cualquier tipo de bienes, así como intervenir y ocupar transitoriamente los que sean necesarios. Las personas afectadas por estas actuaciones tienen derecho a ser indemnizadas, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

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[Bloque 9: #a4]

Artículo 4.

Los poderes públicos diseñarán y llevarán a cabo campañas informativas y formativas y demás actividades dirigidas a sensibilizar a la ciudadanía, y especialmente al conjunto de la comunidad educativa, sobre las responsabilidades públicas y la necesaria colaboración en materia de prevención y extinción de incendios.

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[Bloque 10: #ciii]

CAPÍTULO III

Personal

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[Bloque 11: #a5]

Artículo 5.

Integran los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, el personal perteneciente a los servicios de prevención y extinción de incendios de las entidades locales, los bomberos voluntarios, los bomberos de empresa y el personal a que se refiere la disposición adicional tercera.

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[Bloque 12: #a6]

Artículo 6.

El personal del que están dotados los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña puede ser profesional o voluntario, sin perjuicio de lo que se establece en la disposición adicional tercera.

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[Bloque 13: #a7]

Artículo 7.

1. El personal profesional de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de la Generalidad tiene la condición de funcionario e integra el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el título segundo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera.

2. El personal profesional de los servicios de prevención y extinción de incendios de las entidades locales tiene la condición de funcionario integrado en la escala de administración especial, subescala de servicios especiales.

3. Las administraciones a que se refiere los apartados 1 y 2 pueden contratar personal laboral para trabajos de carácter estacional o eventual.

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[Bloque 14: #a8]

Artículo 8.

El personal voluntario está integrado por quien, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, se halla en posesión del correspondiente nombramiento de bombero voluntario.

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9.

Son bomberos de empresa las personas que tienen una habilitación expedida por la Escuela de Bomberos de Cataluña que las acredita como tales y que ejercen funciones de prevención y extinción de incendios y de salvamentos en la empresa de la que dependen.

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[Bloque 16: #a10]

Artículo 10.

1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y los miembros de los servicios de prevención y extinción de incendios de las entidades locales, si están en acto de servicio, tienen la consideración de agentes de la autoridad, a efectos de garantizar la protección de las personas y los bienes en situaciones de peligro.

2. El personal profesional a que se refiere el apartado 1, se considera que está también en acto de servicio si, a pesar de estar libre de servicio, interviene en cualquier tipo de siniestro, previa acreditación de su condición.

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[Bloque 17: #tii]

TÍTULO II

Del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad

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[Bloque 18: #ci-2]

CAPÍTULO I

Definición, ámbito de actuación y funciones

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[Bloque 19: #a11]

Artículo 11.

1. El Cuerpo de Bomberos de la Generalidad tiene una estructura y una organización jerarquizadas, a través de los órganos del Departamento de Gobernación que se determinen por reglamento.

2. El Cuerpo de Bomberos de la Generalidad desarrolla las funciones de prevención y extinción de incendios y de salvamentos correspondientes a la Generalidad.

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[Bloque 20: #a12]

Artículo 12.

1. El Cuerpo de Bomberos de la Generalidad actúa, en el territorio de Cataluña, en colaboración, en su caso, con otros servicios de bomberos, donde existan y se les requiera.

2. El Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y el personal a que se refiere la disposición adicional tercera pueden actuar fuera del territorio de Cataluña, en supuestos excepcionales o de emergencia, si la naturaleza del servicio a prestar lo requiere, a petición de la autoridad competente.

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[Bloque 21: #a13]

Artículo 13.

Corresponden al Departamento de Gobernación, a través del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, las siguientes funciones:

a) Extinguir incendios y, en supuestos de ocurrencia de cualquier siniestro o situación de emergencia, actuar con la finalidad de minimizar los daños, tanto personales como materiales, en el ámbito territorial de su competencia.

b) Realizar actividades de prevención tendentes a evitar o disminuir el riesgo de incendios y de accidentes, en el marco de la normativa específica para cada ámbito. Entre estas actividades, le corresponde, en los municipios carentes de servicios municipales de prevención y extinción de incendios, emitir informe, en la forma que se determine por reglamento, previamente a la autorización de la autoridad competente, sobre los proyectos de nueva construcción, de reforma y de actividades, así como inspeccionar los establecimientos y los locales públicos con la finalidad de determinar el cumplimiento de la normativa de prevención de incendios.

c) Estudiar e investigar las técnicas, las instalaciones y los sistemas para la protección contra incendios en relación a la normativa específica en esta materia.

d) Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con las previsiones de los planes territoriales y de los planes especiales correspondientes y elaborar los planes de actuación respectivos de los servicios de extinción de incendios.

e) Intervenir en las operaciones de salvamento marítimo, a requerimiento de las autoridades competentes.

f) Intervenir en el salvamento fluvial y en el rescate y el salvamento de montaña.

g) Investigar y analizar los siniestros en los que intervenga por razón de su competencia, para informar sobre las causas y las consecuencias del siniestro y sobre los daños producidos.

h) Llevar a cabo actividades informativas y formativas para la población en general que persigan limitar las causas y las consecuencias de los incendios y de los accidentes y aumentar la autoprotección de la ciudadanía.

i) Actuar en servicios de interés público, por razón de la capacitación específica de sus miembros y de la adecuación de los medios materiales disponibles.

j) Todas las demás que le correspondan o puedan corresponderle de acuerdo con la legislación vigente.

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[Bloque 22: #cii-2]

CAPÍTULO II

Organización y estructura

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[Bloque 23: #a14]

Artículo 14.

1. El mando y la dirección superior del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad se ejercen por la persona titular del Departamento de Gobernación.

2. Corresponden al Departamento de Gobernación, bajo el mando de la persona que sea su titular, las funciones de dirección, coordinación e inspección del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos y de las correspondientes instalaciones y las funciones que se especifican a continuación:

a) Promover el despliegue territorial y orgánico de los efectivos del servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de la Generalidad.

b) Proponer y otorgar distinciones y recompensas.

c) Ejercer la potestad disciplinaria.

d) Las demás que le atribuyan las disposiciones vigentes.

3. El ejercicio de las funciones a las que se refiere el apartado 2 corresponde a los órganos del Departamento de Gobernación que se determinen por reglamento.

4. En la extinción de incendios y en supuestos de concurrencia de cualquier siniestro y situaciones de emergencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13, la máxima autoridad, a efectos de la coordinación de las actuaciones, es el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, a través del mando máximo que intervenga, sin perjuicio de lo que se establezca, en su caso, en los correspondientes planes de emergencia.

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[Bloque 24: #a15]

Artículo 15.

El Cuerpo de Bomberos de la Generalidad se estructura en una línea jerárquica, según las siguientes escalas y categorías:

a) Escala superior, que comprende la categoría de Inspector.

b) Escala ejecutiva, que comprende la categoría de Subinspector.

c) Escala técnica, que comprende las categorías de Oficial y de Sargento.

d) Escala básica, que comprende las categorías de Cabo y de Bombero.

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[Bloque 25: #a16]

Artículo 16.

1. Las funciones que corresponden preferentemente a las distintas escalas del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad son las siguientes:

a) A la escala superior, las de dirección, coordinación y orientación de unidades técnicas y las operativas de nivel superior, y las demás específicas de prevención y extinción de incendios y de salvamentos que se determinen por vía reglamentaria, así como la dirección y el mando de las correspondientes unidades en las situaciones en las que se le encomiende ejercer como Jefe de guardia.

b) A la escala ejecutiva, las de coordinación y mando de unidades técnicas y las operativas de nivel intermedio, y las demás específicas de prevención y extinción de incendios y de salvamentos que se determinen por vía reglamentaria, así como el mando de las correspondientes unidades en las situaciones en las que se le encomiende ejercer como Jefe de guardia.

c) A la escala técnica, las de inspección y mando de unidades operativas y logísticas que se determinen por vía reglamentaria.

d) A la escala básica, las operativas en tareas de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, así como la responsabilidad de unidad de nivel básico que se determine por vía reglamentaria.

2. Sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 1, los miembros del Cuerpo realizarán las tareas que sean necesarias para la ejecución de los servicios que tienen encomendados.

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[Bloque 26: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Acceso

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[Bloque 27: #a17]

Artículo 17.

1. Para el acceso a las distintas escalas y categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad se exige reunir los requisitos establecidos por la presente Ley y por la normativa vigente sobre función pública de la Administración de la Generalidad.

2. Para el ingreso en las distintas categorías de cada Escala del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad es necesario estar en posesión de las titulaciones exigidas, de acuerdo con la siguiente graduación:

a) Escala superior, titulación del grupo A.

b) Escala ejecutiva, titulación del grupo B.

c) Escala técnica, titulación del grupo C.

d) Escala básica, titulación del grupo D.

3. Corresponde a la persona titular del Departamento de Gobernación efectuar las convocatorias de acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad.

4. Las bases de cada convocatoria de acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad establecerán los requisitos y las condiciones específicas para el ingreso en las distintas escalas y categorías del Cuerpo. En ningún caso puede superarse la edad de treinta y cinco años para acceder a la categoría de Bombero.

5. Si una convocatoria de acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad establece la realización de un curso selectivo, las personas aspirantes que acrediten haber superado uno de similares características quedarán exentas del mismo. Durante la realización del curso selectivo, las personas aspirantes tienen la consideración de personal funcionario en prácticas.

6. Las pruebas selectivas para el acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad son de carácter teórico-práctico y pueden incluir pruebas de capacidad física, médicas, psico-técnicas y de conocimiento.

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[Bloque 28: #a18]

Artículo 18.

1. El acceso a la categoría de Bombero se realiza por oposición o por concurso-oposición, en convocatoria libre. Debe superarse, además, un curso selectivo en la Escuela de Bomberos de Cataluña.

2. La Administración de la Generalidad puede determinar el acceso a la categoría de Bombero de la Generalidad de los miembros del Cuerpo de Bomberos de las entidades locales, dentro de la misma categoría, por el sistema de concurso y previa superación de un curso selectivo en la Escuela de Bomberos de Cataluña.

3. Asimismo, la Administración de la Generalidad puede determinar, en las convocatorias de acceso a la categoría de Bombero, la valoración en la fase de concurso del tiempo prestado como bombero voluntario de la Generalidad.

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[Bloque 30: #a19]

Artículo 19.

El acceso a las categorías de Cabo y de Oficial se realiza por promoción interna, mediante concurso, entre los miembros del Cuerpo que tengan un mínimo de tres años de antigüedad de servicio en activo en la categoría inmediatamente inferior respectiva y que hayan superado o superen un curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos de Cataluña.

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[Bloque 31: #a20]

Artículo 20.

El acceso a la categoría de Sargento se realiza por promoción interna, mediante concurso-oposición, entre los miembros del Cuerpo que tengan un mínimo de tres años de antigüedad de servicio en activo en la categoría inmediatamente inferior, que tengan la titulación adecuada y que hayan superado o superen un curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos de Cataluña.

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[Bloque 33: #a21]

Artículo 21.

1. El acceso a las categorías de Subinspector y de Inspector se realiza por concurso-oposición libre, que incluye un curso selectivo de capacitación en la Escuela de Bomberos de Cataluña el cual debe comprender un período de prácticas para el personal ajeno al Cuerpo. Puede reservarse hasta un 65 por 100 de las plazas de cada convocatoria para la promoción interna de los miembros que tengan un mínimo de tres años de antigüedad de servicio en activo en la categoría inmediatamente inferior respectiva, que tengan la titulación adecuada y que hayan superado o superen el curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos de Cataluña.

2. También puede acceder a las categorías de Subinspector y de Inspector, por el turno de promoción interna, el personal funcionario de la Generalidad del Cuerpo de Titulados Superiores o del Cuerpo de Diplomados que se determine en la convocatoria y que haya superado el correspondiente concurso y el curso citado en el apartado 1.

3. Las personas aspirantes a acceder a las categorías de Subinspector y de Inspector que no procedan del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad deben superar unas pruebas físico-médicas y un período de prácticas, durante el cual no pueden ejercer el cargo de mando en tareas operativas.

4. Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de los grupos A y B pueden ocupar puestos de trabajo del Cuerpo de Titulados Superiores y del Cuerpo de Diplomados de la Generalidad, de acuerdo con la titulación profesional por la que hayan accedido al Cuerpo de Bomberos y según lo que se establezca en la relación de puestos de trabajo.

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[Bloque 34: #a22]

Artículo 22.

En las convocatorias de acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad fijadas en los artículos 19, 20 y 21 pueden participar, por el turno de promoción interna, los miembros de los servicios de prevención y extinción de incendios de las entidades locales que reúnan los requisitos que los citados artículos establecen.

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[Bloque 35: #a23]

Artículo 23.

1. Las convocatorias de acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad fijadas en los artículos 19, 20 y 21 también pueden regular la participación de los miembros de los servicios de prevención y extinción de incendios de las entidades locales de categoría idéntica a la convocada, siempre que tengan la titulación adecuada y que hayan superado o superen el curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos de Cataluña.

2. Si la convocatoria de acceso a una determinada categoría del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad establece el sistema de concurso-oposición, el personal funcionario citado en el apartado 1 que pertenezca a una categoría idéntica a la convocada debe superar solamente la fase de concurso.

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[Bloque 36: #civ]

CAPÍTULO IV

Organización territorial

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[Bloque 37: #a24]

Artículo 24.

El Cuerpo de Bomberos de la Generalidad se organiza territorialmente en parques, zonas y brigadas.

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[Bloque 38: #a25]

Artículo 25.

1. El parque es el conjunto de medios personales y materiales, con organización propia, situado en un municipio y con un ámbito territorial de intervención funcional concreto.

2. La zona es un conjunto de parques con unidad de coordinación y ámbito comarcal. Excepcionalmente, pueden existir zonas de ámbito intercomarcal, de acuerdo con lo que se establece en el apartado 4.

3. La brigada es una unidad territorial de ámbito superior que agrupa a varias zonas y vela por su coordinación, operativa y funcional.

4. Se determinará por reglamento la organización territorial, funcional y operativa del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, de acuerdo con la organización territorial de Cataluña y la operatividad propia del Cuerpo.

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[Bloque 39: #cv]

CAPÍTULO V

Régimen estatutario

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[Bloque 40: #s1]

Sección 1.ª Normativa aplicable

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[Bloque 41: #a26]

Artículo 26.

El personal del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad se rige por la presente Ley, por las normas que la desarrollan y por las demás normas reguladoras del régimen estatutario del personal funcionario de la Administración de la Generalidad.

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[Bloque 42: #s2]

Sección 2.ª Derechos

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[Bloque 43: #a27]

Artículo 27.

1. Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad tienen los derechos que les corresponden como personal funcionario de esta institución, en el marco de la especificidad de su función y de la legislación vigente.

2. La Generalidad protegerá a los miembros del Cuerpo de Bomberos en el ejercicio de sus funciones, velará por su aptitud física y profesional y les proporcionará los medios necesarios para una adecuada prestación del servicio en condiciones de seguridad y eficacia.

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[Bloque 44: #a28]

Artículo 28.

1. Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad tiene derecho a una remuneración justa en la que se valoren las condiciones de peligrosidad, penosidad y dificultad técnica del puesto de trabajo, el grado de dedicación, la incompatibilidad y la responsabilidad.

2. Las retribuciones básicas de los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad tienen la mima estructura y una cuantía idéntica que las establecidas para el resto del personal funcionario de la Administración de la Generalidad.

3. Para el establecimiento de las retribuciones complementarias de los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, y por lo que se refiere al complemento específico, se tendrán en cuenta los conceptos expuestos en el apartado 1, por sí solos o acumulativamente, dentro de los límites que establece la legislación vigente.

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[Bloque 45: #a29]

Artículo 29.

1. Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad tienen derecho a recibir formación teórica, práctica y física continuada.

2. Se fomentarán y promoverán cuantos estudios puedan ser de utilidad para la promoción de los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y los estudios de profundización en el conocimiento de la lengua catalana. Asimismo, se convocarán regularmente cursos de capacitación correspondientes al acceso a las distintas categorías y cursos de formación específica.

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[Bloque 46: #a30]

Artículo 30.

1. Las características de las funciones del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad condicionan la concesión de licencias y de permisos y la distribución de los períodos vacacionales a las necesidades del servicio.

2. Se establecerá por reglamento el régimen de licencias, permisos y vacaciones de los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad.

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[Bloque 47: #a31]

Artículo 31.

Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y el personal regulado por la disposición adicional tercera gozan de un seguro para cubrir el riesgo de muerte o de invalidez total o parcial en el ejercicio de su profesión por causa de accidente.

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[Bloque 48: #a32]

Artículo 32.

La Generalidad garantizará la necesaria defensa jurídica de los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad en las causas judiciales que se sigan contra ellos como consecuencia de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

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[Bloque 49: #a33]

Artículo 33.

Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad gozan de los derechos y las libertades sindicales, de acuerdo con la legislación en esta materia.

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[Bloque 50: #a34]

Artículo 34.

1. Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad serán distinguidos o recompensados cuando se aprecie alguna de las circunstancias o alguno de los supuestos que se determinen por reglamento.

2. Todas las distinciones y recompensas a los bomberos constarán en sus expedientes personales.

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[Bloque 51: #a35]

Artículo 35.

Se constituirá en el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad un Comité de Salud y Seguridad Laboral, cuyas funciones y composición se establecerán por Reglamento.

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[Bloque 52: #s3]

Sección 3.ª Deberes

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[Bloque 53: #a36]

Artículo 36.

Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad tienen los deberes que les corresponden como personal funcionario de la Generalidad, en el marco de la especificidad de su función y de la legislación vigente.

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[Bloque 54: #a37]

Artículo 37.

En cada intervención operativa, los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad deben cumplir exactamente los servicios que tienen encomendados, de acuerdo con la estructura jerarquizada del Cuerpo, en ningún caso, sin embargo, la obediencia debida puede amparar órdenes que conlleven la ejecución de actos que constituyan manifiestamente delito o que sean contrarios a la Constitución, al Estatuto o a las leyes.

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[Bloque 55: #a38]

Artículo 38.

1. Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad tienen el deber, en especial, de:

a) Usar el uniforme reglamentario.

b) Someterse periódicamente a las revisiones físicas y de medicina preventiva que aseguren el mantenimiento efectivo de sus condiciones físicas.

c) Mantener la adecuada aptitud física para incorporarse al servicio en plenas facultades.

d) Cumplir la jornada y el horario que se establezcan de acuerdo con la legislación vigente. En situaciones de riesgo o de emergencia, el Departamento de Gobernación puede exigir la ejecución de tareas fuera del horario ordinario.

e) Mantener en correctas condiciones de uso las instalaciones y los materiales afectos al servicio.

f) Permanecer en servicio, una vez finalizado el horario ordinario de trabajo, después de haber actuado en un siniestro, mientras no hayan sido relevados o cuando la gravedad del siniestro lo requiera.

g) Asistir a los cursos de formación teórico-práctica que se organicen a fin de garantizar una eficaz prestación del servicio.

2. Los deberes específicos de los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad durante la permanencia en los parques y durante las guardias se determinarán por vía reglamentaria.

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[Bloque 56: #s4]

Sección 4.ª Segunda actividad

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[Bloque 57: #a39]

Artículo 39.

1. Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad que, según dictamen médico, tengan disminuida su capacidad para cumplir el servicio ordinario pueden ser relevados de las funciones operativas y pasar a la situación de segunda actividad, excepto en el supuesto de que se desprendan del dictamen médico situaciones de invalidez absoluta o de gran invalidez, en cuyo caso se remitirá el informe al Departamento de Sanidad y Seguridad Social, para que siga la tramitación fijada en la legislación laboral vigente.

2. Los bomberos de la Generalidad en situación de segunda actividad la desarrollarán dentro del mismo cuerpo al que pertenecen, ejerciendo, por regla general, otras funciones más adecuadas a su situación, de acuerdo con su categoría; si ello no es posible, bien por falta de plazas, bien por motivo de incapacidad propia, pueden pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su nivel de titulación y de conocimientos en otros puestos de trabajo, que serán, siempre y cuando sea posible, dentro de la misma localidad.

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[Bloque 58: #a40]

Artículo 40.

1. El dictamen médico a que se refiere el artículo 39 será emitido por un Tribunal compuesto por tres médicos, uno designado por el Departamento de Gobernación, uno designado por el interesado y uno escogido por sorteo entre los facultativos del Servicio Catalán de la Salud que tengan los conocimientos idóneos en relación al tipo de afección o de enfermedad que sufre el interesado.

2. Los miembros del Tribunal a que se refiere el apartado 1 pueden ser recusados por causas de parentesco con el interesado, hasta el cuarto grado de consanguinidad o el segundo grado de afinidad, por amistad íntima o enemistad manifiesta con el interesado o por falta de la idoneidad requerida.

3. El Tribunal a que se refiere el apartado 1 emitirá el dictamen médico por mayoría y lo elevará, acompañado del parecer del facultativo que discrepe del mismo, en su caso, al órgano competente, para que adopte la resolución pertinente, contra la cual pueden interponerse los recursos que determina la legislación vigente.

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[Bloque 59: #s5]

Sección 5.ª Régimen disciplinario

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[Bloque 60: #a41]

Artículo 41.

El régimen disciplinario de los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad se rige por la legislación de la función pública de la Administración de la Generalidad y por las disposiciones que la desarrollan, con las tipificaciones peculiares que contiene la presente sección quinta, derivadas de la especificidad del servicio.

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[Bloque 61: #a42]

Artículo 42.

Son faltas muy graves, además de las tipificadas en la legislación general de la función pública:

a) El embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas de forma que repercuta o pueda repercutir en el servicio y el negarse injustificadamente a las comprobaciones médicas y técnicas ordenadas por la Administración.

b) La insubordinación individual o colectiva, respecto a las autoridades o mandos de los que dependa y la desobediencia a las legítimas instrucciones dada por éstos.

c) El no acudir a las llamadas de siniestros estando de servicio.

d) El maltrato grave a la ciudadanía, de palabra u obra, y la comisión de cualquier otro tipo de abuso en el ejercicio de sus atribuciones.

e) La falsificación, la sustracción, la disimulación o la destrucción de documentos del servicio bajo custodia suya o de cualquier otro miembro del Cuerpo.

f) La sustracción de material del servicio o de los efectos del equipo personal.

g) El solicitar o recibir gratificaciones por la prestación de cualquier tipo de servicio.

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[Bloque 62: #a43]

Artículo 43.

Son faltas graves, además de las tipificadas en la legislación general de la función pública:

a) Los actos y las conductas que atenten contra la dignidad del funcionariado, la imagen del Cuerpo y el prestigio y la consideración, debidos a la Generalidad y a las demás instituciones.

b) El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la superioridad de cualquier asunto que requiera su conocimiento.

c) La actuación realizada con abuso de las atribuciones, en perjuicio de la ciudadanía, siempre que el hecho no constituya una falta muy grave.

d) La utilización del uniforme o del material de servicio en situaciones ajenas a la prestación del mismo.

e) El consumo de bebidas alcohólicas estando de servicio y el negarse injustificadamente a las pertinentes comprobaciones médicas y técnicas.

f) El no comparecer para prestar auxilio, estando libre de servicio, en caso de incendio o de otro siniestro, si ha recibido la correspondiente orden.

g) La negativa a someterse a las revisiones físicas y de medicina preventiva que procedan.

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[Bloque 63: #a44]

Artículo 44.

Son faltas leves, además de las tipificadas en la legislación general de la función pública:

a) El descuido injustificado en la presentación personal.

b) El no presentarse con el debido uniforme, sin causa justificada, al correspondiente relevo de turno.

c) El incumplimiento de cualquiera de las funciones básicas, si no se califica como falta grave o muy grave.

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[Bloque 64: #a45]

Artículo 45.

1. La incoación de los expedientes disciplinarios y la imposición de sanciones por faltas leves y graves corresponden a la persona titular de la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

2. La imposición de sanciones por faltas muy graves corresponde a la persona titular del Departamento de Gobernación.

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[Bloque 65: #tiii]

TÍTULO III

De los servicios municipales de prevención y extinción de incendios

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[Bloque 66: #a46]

Artículo 46.

En los municipios de menos de veinte mil habitantes que no presten el servicio de prevención y extinción de incendios, éste será establecido por la Generalidad, sin perjuicio de la competencia municipal para prestarlo. Se establecerán por reglamento las condiciones para la prestación de este servicio.

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[Bloque 67: #a47]

Artículo 47.

1. En los municipios de más de veinte mil habitantes, la prevención y la extinción de incendios constituyen un servicio mínimo, tal como se establece en el artículo 64 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña.

2. Los municipios a que se refiere el apartado 1, si se da alguno de los supuestos de los artículos 65 y 66 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, pueden solicitar la dispensa de la prestación del servicio al Gobierno. En tal caso, asumen su prestación los servicios de prevención y extinción de incendios de la Generalidad, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 65.2 de la citada Ley.

3. El procedimiento para la dispensa a que se refiere el apartado 2 se inicia con la solicitud del municipio, que se resuelve, previa audiencia del mismo, por acuerdo del Gobierno de la Generalidad, en el que constará que la Generalidad asume el servicio, las circunstancias de esta asunción y la aportación económica municipal a la financiación del coste del servicio.

4. Además de la dispensa a que se refiere el apartado 2, estos municipios pueden utilizar, para la prestación de los servicios, otras fórmulas de colaboración y cooperación previstas por la legislación vigente.

5. En el supuesto de que un municipio de más de veinte mil habitantes no preste el servicio de prevención y extinción de incendios y no se acoja a ninguna de las fórmulas que se establecen en los apartados 2 y 4, corresponde a los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de la Generalidad ejecutar subsidiariamente la competencia local, de acuerdo con el artículo 136 de la Ley 8/1987. En tal caso, corresponde al Gobierno de la Generalidad, previa audiencia del Ayuntamiento afectado, determinar la aportación económica municipal a la financiación del coste del servicio.

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[Bloque 68: #a48]

Artículo 48.

1. Corresponde a la Comisión de Gobierno Local de Cataluña ejercer sus funciones, como órgano permanente de colaboración entre la Administración de la Generalidad y las Administraciones locales, en materia de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

2. El Gobierno creará mediante Decreto, en el seno de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña, una subcomisión, a la que corresponden las siguientes funciones:

a) Emitir informe sobre los proyectos de disposiciones generales en materia de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

b) Proponer criterios generales para acordar la dispensa de la prestación del servicio por los municipios y para fijar los criterios para las aportaciones económicas municipales para la financiación de este servicio.

c) Elaborar estudios e informes para la reforma o la modificación de la normativa en la materia objeto de la presente Ley y proponer medidas para la aplicación de la misma.

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[Bloque 69: #a49]

Artículo 49.

Los Alcaldes de los municipios afectados serán informados del despliegue del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y de las actuaciones que éste realice dentro del respectivo término municipal.

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[Bloque 70: #a50]

Artículo 50.

El Departamento de Gobernación asesorará a los municipios que se lo pidan en relación a las funciones, las actividades y los medios técnicos y operativos de los servicios de prevención y extinción de incendios municipales.

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[Bloque 71: #tiv]

TÍTULO IV

De los bomberos voluntarios

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[Bloque 72: #a51]

Artículo 51.

1. Son bomberos voluntarios las personas que, por su vocación benéfico-social, prestan sus servicios de forma altruista dentro de la estructura de cualquiera de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos en Cataluña. Los bomberos voluntarios no tienen la consideración de personal funcionario ni de personal laboral y se rigen por la normativa que se establezcan por reglamento.

2. Los bomberos voluntarios de la Generalidad están bajo la organización y la supervisión del Departamento de Gobernación y tienen una estructura y una organización jerarquizadas, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento. Ejerce su mando superior la persona titular de dicho departamento.

3. Los bomberos voluntarios de la Generalidad desarrollan también las funciones de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de la Generalidad.

4. La formación, el perfeccionamiento y la capacitación de los bomberos voluntarios corresponden a la Escuela de Bomberos de Cataluña.

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[Bloque 73: #a52]

Artículo 52.

1. Los bomberos voluntarios tienen derecho a gozar de un seguro que cubra los accidentes que puedan producirse en acto de servicio y a gozar de la defensa jurídica necesaria en las causas instruidas como consecuencia de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

2. Los bomberos voluntarios serán distinguidos o recompensados cuando se aprecie alguna de las circunstancias o alguno de los supuestos que se determinen por reglamento.

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[Bloque 74: #tv]

TÍTULO V

De los bomberos de empresa

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[Bloque 75: #a53]

Artículo 53.

Corresponde al Departamento de Gobernación determinar las condiciones de formación, especialización y pericia que debe cumplir el personal que tiene asignadas funciones de prevención y extinción de incendios en el ámbito de las empresas. De acuerdo con estas normas, la Escuela de Bomberos de Cataluña expedirá la correspondiente habilitación acreditativa de la condición de bombero de empresa.

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[Bloque 76: #a54]

Artículo 54.

1. Los bomberos de empresa actúan en el ejercicio de las funciones que les son propias bajo la coordinación y la dirección del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, si el alcance del siniestro lo requiere y éste interviene en el mismo y, en caso contrario, del correspondiente cuerpo municipal de bomberos.

2. La determinación de los medios y de los sistemas que deben posibilitar la actuación de los bomberos de empresa se contendrá en los correspondientes planes de actuación.

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[Bloque 77: #tvi]

TÍTULO VI

De la Escuela de Bomberos de Cataluña

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[Bloque 78: #a55]

Artículo 55.

La Escuela de Bomberos de Cataluña tiene como finalidad impartir la formación y el perfeccionamiento del personal adscrito a los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos así como colaborar en la selección de dicho personal.

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[Bloque 79: #a56]

Artículo 56.

1. La Escuela de Bomberos de Cataluña es un órgano administrativo sin personalidad jurídica propia, adscrito al Departamento de Gobernación.

2. Los órganos de gobierno de la Escuela son el Consejo Académico y el Director. En el Consejo Académico habrá representantes de la Administración de la Generalidad, de las Administraciones locales, del profesorado de la Escuela y de las organizaciones sindicales representativas del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y de los bomberos voluntarios.

3. Se desplegará por reglamento la estructura de la escuela.

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[Bloque 80: #a57]

Artículo 57.

1. La Escuela de Bomberos de Cataluña tiene las siguientes funciones:

a) Impartir el curso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad.

b) Impartir los cursos de capacitación para la promoción a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y, en su caso, de los entes locales.

c) Formar permanentemente al personal que integra los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña.

d) Expedir la habilitación acreditativa para ejercer la función de bombero de empresa y, en su caso, impartir los correspondientes cursos.

e) Homologar los cursos que se impartan para el acceso a la condición de bombero de empresa.

f) Colaborar en la selección del personal adscrito a los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña.

g) Organizar cursos, jornadas, congresos y simposios relacionados con las áreas de actuación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

h) Promover la colaboración con instituciones, centros y establecimientos docentes, mediante el Departamento de Enseñanza, en su caso, y organizar intercambios con profesionales que trabajen en las taras de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

i) Investigar, estudiar y divulgar materias relativas a las funciones de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

j) Colaborar en la formación, el perfeccionamiento y la capacitación del voluntariado de protección civil.

k) Cualquier otra que se le encomiende.

2. La Escuela de Bomberos de Cataluña dispondrá de los medios económicos, técnicos y personales necesarios para el desarrollo de las funciones citadas en el apartado 1.

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[Bloque 81: #a58]

Artículo 58.

La Escuela de Bomberos de Cataluña elaborará, de acuerdo con la legislación vigente para la expedición y la homologación de títulos, el plan de carrera profesional del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, que facilitará el acceso a las distintas categorías que se establecen en la presente Ley.

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[Bloque 82: #tvii]

TÍTULO VII

De la financiación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de la Generalidad

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[Bloque 83: #ci-3]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 84: #a59]

Artículo 59.

Los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de la Generalidad pueden contar para su financiación con los siguientes recursos:

a) Dotaciones con cargo a los presupuestos de la Generalidad.

b) Aportaciones voluntarias de las Diputaciones Provinciales de Cataluña.

c) Aportaciones obligatorias de las Diputaciones Provinciales de Cataluña, según los Decretos de transferencias de los servicios a la Generalidad.

d) Aportaciones de los municipios de Cataluña.

e) Contribuciones especiales y tasas.

f) Subvenciones, donaciones y cuantos ingresos de derecho privado puedan corresponderles.

g) Los rendimientos de los precios públicos.

h) Los demás recursos que puedan corresponderles.

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[Bloque 85: #cii-3]

CAPÍTULO II

Contribuciones especiales

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[Bloque 86: #a60]

Artículo 60.

Se crea la contribución especial para el establecimiento, la mejora, la ampliación y el mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos en el ámbito territorial de Cataluña.

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[Bloque 87: #a61]

Artículo 61.

La contribución especial a que se refiere el artículo 60 se rige:

a) Por la presente Ley y por las normas reglamentarias que la desarrollen.

b) Por las leyes y los reglamentos generales en materia tributaria, que tienen carácter supletorio.

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[Bloque 88: #a62]

Artículo 62.

Las leyes de presupuestos de la Generalidad pueden modificar la contribución especial a que se refiere el artículo 60.

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[Bloque 89: #a63]

Artículo 63.

Constituye el hecho imponible de las contribuciones para la financiación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de la Generalidad la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio especial como consecuencia del establecimiento, la mejora, la ampliación y el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamentos a cargo de la Generalidad.

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[Bloque 90: #a64]

Artículo 64.

Son sujetos pasivos de las contribuciones para la financiación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de la Generalidad las entidades aseguradoras que tienen contratadas pólizas que cubran los riesgos de incendio, en cualquier modalidad, ya sean simples o combinadas, los riesgos industriales y los riesgos de transporte de mercancías y viajeros que se refieran a bienes o actividades radicadas o que se produzcan en el territorio de Cataluña, excluidos los términos municipales de los Ayuntamientos que hayan asumido la prestación de dichos servicios.

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[Bloque 91: #a65]

Artículo 65.

1. La base imponible de la contribución especial a que se refiere el artículo 60 se determina en función del coste total de las obras o los gastos que suponga la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos que la Generalidad establezca, amplíe, mejore o mantenga.

2. El coste de las obras o de los servicios a que se refiere el apartado 1 está integrado por los siguientes conceptos:

a) El valor real de la redacción de los proyectos y los trabajos periciales.

b) El importe de las obras a realizar o de los costes del establecimiento, la ampliación, la mejora o el mantenimiento de los servicios.

c) El importe de las indemnizaciones que sean necesarias como consecuencia del establecimiento, la ampliación, la mejora o el mantenimiento de los servicios.

d) El valor de los terrenos que tengan que ocupar permanentemente los servicios, salvo si se trata de bienes de uso o servicio público o de terrenos cedidos gratuitamente.

e) El importe de la adquisición, la ampliación, la mejora y el mantenimiento de cualquier tipo de material propio para la prevención y la extinción de incendios y para los salvamentos.

3. El coste total de las obras y los servicios citados en el apartado 1 se calcula en base a las cantidades consignadas anualmente en el presupuesto de la Generalidad, y tiene carácter de mera previsión. En consecuencia, si el coste efectivo resulta superior o inferior al previsto, se rectificará como proceda la fijación de las correspondientes cuotas.

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[Bloque 92: #a66]

Artículo 66.

La cuota global de la contribución especial a que se refiere el artículo 60 es el 90 por 100 de la base imponible. La cuota se repartirá entre las entidades aseguradoras obligadas, en proporción a las primas recaudadas el año inmediatamente anterior por su actividad en el ámbito territorial de Cataluña, de acuerdo con el artículo 64. Si la cuota exigible a un sujeto pasivo resulta superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por éste, el exceso se trasladará a los sucesivos ejercicios, hasta la total amortización.

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[Bloque 93: #a67]

Artículo 67.

1. La cuota de la contribución especial a que se refiere el artículo 60 se acredita el día 31 de diciembre de cada ejercicio en relación a las previsiones contenidas en la Ley de Presupuestos de la Generalidad sobre el establecimiento, la ampliación, la mejora y el mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

2. Se determinarán por reglamento los períodos y las formas de ingreso de la contribución a que se refiere el apartado 1, en período voluntario y en período forzoso.

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[Bloque 94: #a68]

Artículo 68.

1. Corresponde al Departamento de Economía y Finanzas la gestión, la recaudación y la inspección de la contribución especial a que se refiere el artículo 60, en la forma que se determine por reglamento.

2. La representación autorizada de las compañías de seguros puede solicitar a la Generalidad el establecimiento de convenios exclusivamente para la recaudación de la contribución a que se refiere el apartado 1. Para utilizar este medio de colaboración, las compañías formularán una declaración global de las primas recaudadas.

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[Bloque 95: #a69]

Artículo 69.

En el supuesto de que una Administración pública distinta de la Generalidad haya establecido o establezca la contribución especial para el establecimiento, la ampliación, la mejora o el mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, la contribución especial a percibir por la Generalidad queda limitada al establecimiento, la ampliación, la mejora o el mantenimiento de las obras o los servicios efectivamente costeados en el correspondiente ámbito territorial.

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[Bloque 96: #a70]

Artículo 70.

En el supuesto de infracciones relativas a las contribuciones especiales reguladas por este capítulo, se aplican las sanciones fijadas en la Ley General Tributaria.

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[Bloque 97: #ciii-3]

CAPÍTULO III

Tasas de la Escuela de Bomberos de Cataluña

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[Bloque 99: #a71-2]

Artículo 71.

1. Se crea la tasa por la prestación de determinados servicios docentes por la Escuela de Bomberos de Cataluña.

2. Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere el apartado 1 la prestación de los servicios con motivo de la actividad docente desarrollada por la Escuela de Bomberos de Cataluña en relación a los bomberos de Administraciones públicas distintas de la Generalidad.

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[Bloque 100: #a72-2]

Artículo 72.

Son sujetos pasivos de la tasa creada por el artículo 71 las personas físicas y jurídicas que solicitan los servicios de la Escuela de Bomberos de Cataluña.

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[Bloque 101: #a73-2]

Artículo 73.

La tasa creada por el artículo 71 se acredita en el momento de la prestación de los correspondientes servicios; sin embargo, se exige al sujeto pasivo por anticipado, mediante una autoliquidación, en el momento en que formula la solicitud de los servicios y en la forma que se establezca por reglamento.

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[Bloque 102: #a74-2]

Artículo 74.

La cuota de la tasa por los cursos de formación de bomberos de Administraciones públicas distintas de la Generalidad se ajusta a la siguiente tarifa:

a) Curso básico para Bomberos: 3.600 pesetas/día.

b) Curso para Cabos: 3.800 pesetas/día.

c) Curso para Sargentos: 4.000 pesetas/día.

d) Curso para Oficiales: 4.600 pesetas/día.

e) Curso para Subinspectores: 4.800 pesetas/día.

f) Curso para Inspectores: 5.000 pesetas/día.

g) Cursos específicos: Clases teóricas, 600 pesetas/hora; clases prácticas, 750 pesetas/hora.

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[Bloque 103: #a75-2]

Artículo 75.

1. Se crea la tasa por la habilitación acreditativa de los bomberos de empresa.

2. Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere el apartado 1 la expedición de la habilitación para ejercer la función de bombero de empresa.

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[Bloque 104: #a76-2]

Artículo 76.

Son sujetos pasivos de la tasa creada por el artículo 75 las personas que solicitan la habilitación.

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[Bloque 105: #a77-2]

Artículo 77.

La tasa creada por el artículo 75 se acredita mediante la realización del hecho imponible. Sin embargo, la exigibilidad de la tasa se adelanta al momento en el que se solicita el servicio.

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[Bloque 106: #a78-2]

Artículo 78.

La cuota de la tasa creada por el artículo 75 se ajusta a la siguiente tarifa:

Habilitación acreditativa de los bomberos de empresa: 5.000 pesetas.

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[Bloque 107: #a79-2]

Artículo 79.

Las modificaciones de las tasas creadas por la presente Ley se realizarán de acuerdo con el procedimiento que se establece en el artículo 9 de la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

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[Bloque 108: #daprimera]

Disposición adicional primera.

De acuerdo con su propia normativa, el Cuerpo de Agentes Rurales de la Generalidad y las agrupaciones de defensa forestal ejercen las funciones de prevención de incendios de los bienes forestales y, en general, del patrimonio natural de Cataluña, en colaboración con los servicios municipales de bomberos y con el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad.

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[Bloque 109: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

El Departamento de Gobernación fomentará acciones positivas que favorezcan el acceso de las mujeres al conjunto de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, así como su formación y su promoción.

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[Bloque 110: #datercera]

Disposición adicional tercera.

Los servicios de prevención y extinción de incendios de la Generalidad pueden dotarse de personal técnico especializado, destinado a cumplir tareas de apoyo y ayuda al Cuerpo de Bomberos, personal éste que tiene carácter de laboral y que, en su caso, debe superar los cursos de capacitación que se establezcan.

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[Bloque 111: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta.

Cuando se hagan efectivas las transferencias a que se refiere el artículo 20.3 de la Ley 16/1991, de 13 de julio, sobre el régimen especial de la Vall d'Aran, el Consejo General de Arán prestará, en su territorio, los servicios que, de acuerdo con el artículo 46 de la presente Ley, la Generalidad preste en el resto de su territorio.

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[Bloque 112: #daquinta]

Disposición adicional quinta.

A efectos de la movilidad que se establece en los artículos 22 y 23, se efectúan las siguientes correspondencias entre los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y el personal funcionario de los servicios de prevención y extinción de incendios municipales:

Generalidad.

Inspector.

Oficial.

Municipios.

Oficial.

Suboficial.

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[Bloque 118: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

1. Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y de otros cuerpos adscritos a la Dirección General de Prevención y Extinción de incendios y de Salvamentos antes de la entrada en vigor de la presente Ley por razón de las tareas que se les habían encomendado quedan integrados en las escalas y las categorías establecidas en el artículo 15, de acuerdo con las siguientes correspondencias:

a) Bombero: Bombero.

b) Cabo: Cabo.

c) Sargento: Sargento.

d) Suboficial: Oficial.

e) Miembro del Cuerpo de Diplomados que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley ocupe un puesto de trabajo en la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamentos y realice tareas propias de los servicios de prevención y extinción de incendios: Subinspector.

f) Miembro del Cuerpo de Titulados Superiores que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley ocupe un puesto de trabajo en la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamentos y realice tareas propias de los servicios de prevención y extinción de incendios: Inspector.

2. Los funcionarios del grupo C que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley ocupen un puesto de trabajo en la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamentos y realicen tareas logísticas y de apoyo a los Jefes de guardia podrán integrarse a la categoría de Sargento y seguirán ocupando puestos de trabajo logísticos y de apoyo en el Cuerpo de Bomberos. Previamente, dichos funcionarios deben superar el curso de logística y apoyo que con tal finalidad impartirá la Escuela de Bomberos. En ningún caso estos funcionarios podrán ocupar puestos operativos de Jefe de turno y de parque.

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[Bloque 119: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

El funcionariado proveniente de la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamentos adscrito a la Gerencia de Protección Civil mediante el Decreto 234/1990, de 17 de septiembre, se integra, de acuerdo con su titulación, a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad.

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[Bloque 120: #dttercera]

Disposición transitoria tercera.

En la primera convocatoria del concurso-oposición a que se refiere el artículo 20, para el acceso por promoción interna a la categoría de Sargento, no será exigible, excepcionalmente, la antigüedad mínima de tres años en la categoría inmediatamente inferior.

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[Bloque 121: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta.

Los bomberos voluntarios que a la entrada en vigor de la presente Ley tienen el correspondiente nombramiento, expedido por la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamentos de Cataluña, gozan de la consideración de bomberos voluntarios de la Generalidad.

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[Bloque 122: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta.

1. El personal que antes de la entrada en vigor de la presente Ley prestaba servicios como bombero en las empresas, debe obtener la correspondiente habilitación acreditativa de la condición de bombero de empresa para poder continuar desarrollando las tareas de prevención y extinción de incendios. Las empresas son responsables del cumplimiento de esta obligación.

2. Las empresas tienen un plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para el cumplimiento de lo establecido en el apartado 1.

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[Bloque 123: #dtsexta]

Disposición transitoria sexta.

1. Los municipios y las diputaciones que disponen de servicios de prevención y extinción de incendios propios pueden establecer, de mutuo acuerdo con la Generalidad, un proceso de transferencia de sus servicios de prevención y extinción de incendios.

2. Los recursos materiales y las dotaciones personales que se traspasen en virtud del apartado 1, así como las condiciones de financiación del servicio, se determinarán mediante convenio.

3. El funcionariado de los servicios locales de extinción de incendios que en virtud del apartado 1 sea transferido a la Generalidad se integra en la función pública de ésta. La integración se acordará por Decreto del Gobierno de la Generalidad, de acuerdo con la normativa reguladora de la función pública local, y respetará los derechos de cualquier orden y naturaleza que tenga reconocidos dicho funcionariado.

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[Bloque 124: #dtseptima]

Disposición transitoria séptima.

1. Los municipios que de acuerdo con la legislación vigente de régimen local tienen la obligación de prestar el servicio de prevención y extinción de incendios y tenían concertado este servicio con la respectiva diputación, el cual fue traspasado a la Generalidad, se consideran dispensados de prestarlo y convendrán su financiación con la Generalidad. A tal efecto, si en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley no se ha llegado a un acuerdo entre las partes, la aportación de los municipios será acordada por el Gobierno de la Generalidad, previa audiencia de los municipios afectados.

2. Los municipios de más de veinte mil habitantes que no habían concertado el servicio de prevención y extinción de incendios con la respectiva diputación disponen de un plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, para acogerse a lo que se establece en el artículo 47.

3. Sin perjuicio de lo que se establece en los apartados 1 y 2, en los municipios en los que actualmente ya presta el servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamentos la Generalidad, éste seguirá ejerciéndose en las actuales condiciones. Cualquier modificación en el régimen de prestación del servicio se realizará de acuerdo con los criterios que establezca la Comisión de Gobierno Local de Cataluña.

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[Bloque 125: #dtoctava]

Disposición transitoria octava.

Los expedientes disciplinarios sujetos a la presente Ley que ya se hallaban en tramitación al entrar ésta en vigor se regulan por las disposiciones anteriores, salvo que las de la presente Ley sean más benéficas.

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[Bloque 130: #dd]

Disposición derogatoria.

Se deroga el artículo 5 de la Ley 9/1986, de 10 de noviembre, de cuerpos de funcionarios de la Generalidad de Cataluña, y cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan o contradigan a lo que se establece en la presente Ley.

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[Bloque 131: #df]

Disposición final.

1. Se autoriza al Gobierno de la Generalidad y, si procede, a la persona titular del Departamento de Gobernación y, por lo que se refiere al título sexto, a la persona titular del Departamento de Economía y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

2. La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña», excepción hecha del título quinto, relativo a los bomberos de empresa, que lo hace un año después de dicha entrada en vigor.

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[Bloque 132: #firma]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 4 de mayo de 1994.

M. EUGENIA CUENCA I VALERO,

JORDI PUJOL,

   

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