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Orden de 17 de enero de 1994 sobre presentación de las solicitudes de afiliación y altas de los trabajadores en la Seguridad Social y de afiliación, altas y bajas relativas a determinados trabajadores contratados a tiempo parcial.

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 24/01/1994.
Entrada en vigor:
01/02/1994
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1994-1565
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/01/17/(3)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 24/01/1994»


[Bloque 1: #preambulo]

El artículo 66.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, habilita expresamente para que la fijación del plazo reglamentario de presentación de las solicitudes de afiliación y de las altas, iniciales o sucesivas, de los trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social se efectúe a través de las correspondientes normas reglamentarias.

En aplicación de ello, la Orden de 28 de diciembre de 1966 establece en sus artículos 11.2 y 17.2, para el ámbito de dicho Régimen, el plazo al respecto de los cinco días naturales siguientes al del inicio del trabajo, que es asimismo aplicable a aquellos Regímenes Especiales de la Seguridad Social cuyas normas reguladoras remiten, en tales supuestos, a las del Régimen General.

Los diversos plazos señalados por la normativa vigente en esta materia resultan coincidentes en fijar el vencimiento de tal plazo en fecha posterior al inicio de la actividad determinante de la afiliación o el alta, lo que ha originado en algunas ocasiones determinadas prácticas abusivas.

De otra parte, debe considerarse el uso actual de medios informáticos y telemáticos, no existentes en el momento en que se fijaron los plazos señalados, y que posibilitan una gestión más ágil y eficiente, tanto por parte de las empresas como por las Administraciones Públicas, facilitando de esta forma al ciudadano el cumplimiento de sus obligaciones, tal y como se preveía en el Plan Integral de Modernización de la Gestión de la Seguridad Social.

Mediante la presente Orden se establece una nueva regulación en la presentación de las solicitudes de afiliación y de altas, de modo que las mismas se formalicen con anterioridad al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin perjuicio de establecer fórmulas flexibles, cuando no se haya podido prever con antelación suficiente la contratación, así como de mantener los plazos especiales establecidos para determinados Regímenes y colectivos específicos.

En su virtud, este Ministerio, en uso de las atribuciones conferidas, dispone:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

1. Las solicitudes de afiliación de trabajadores a la Seguridad Social y de altas, iniciales o sucesivas, de los mismos en el Régimen de Seguridad Social que corresponda deberán formularse por los sujetos obligados, ante las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma, con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios del trabajador, mediante la presentación en las citadas Dependencias de los documentos establecidos al efecto o su remisión, a través de correo o fax, acompañados de fotocopia del documento nacional de identidad del trabajador o, en caso de ser extranjero, del documento identificativo del mismo.

En el caso de que los sujetos obligados no dispusieran de los documentos establecidos al efecto, las solicitudes de afiliación y/o altas podrán también ser formuladas facilitando a las Dependencias señaladas en el párrafo anterior y a través de fax o por cualquier otro procedimiento electrónico, informático o telemático, fotocopia del documento nacional de identidad del trabajador o, en caso de ser extranjero, del documento identificativo del mismo, y los datos que figuran en los documentos señalados.

2. En los casos excepcionales en que no hubiera podido preverse con antelación suficiente la iniciación de la prestación de servicios, si el día o días anteriores a la misma fueran inhábiles, o si la prestación de servicios se iniciare en horas asimismo inhábiles, las solicitudes de afiliación y/o de alta de los trabajadores podrán comunicarse mediante la remisión a las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma, y a través de fax o por cualquier otro medio informático, electrónico o telemático, de los siguientes datos:

a) Relativos al trabajador: Nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad o, en caso de ser extranjero, del documento identificativo del mismo y, de formalizarse un alta sucesiva, número de afiliación a la Seguridad Social. Asimismo, se indicará la fecha y hora de la iniciación de la prestación de servicios.

b) Relativos al empresario: Nombre y apellidos o razón social, domicilio, código de cuenta de cotización y Régimen de Seguridad Social correspondiente a la misma.

En estos casos, los sujetos obligados a solicitar la afiliación y/o el alta de los trabajadores deberán, el primer día hábil siguiente a la prestación de servicios, formalizar debidamente aquéllas, de acuerdo con lo dispuesto en el número anterior. Cuando se incumpla la obligación citada, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente o la Administración de la misma dará cuenta inmediata a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.

3. En cualquier caso, las solicitudes de afiliación y alta únicamente surtirán efectos, en orden a los derechos y obligaciones inherentes a dichas situaciones de afiliación y alta, a partir del día en que se inicie la actividad.

Las altas solicitadas por el empresario fuera del término establecido sólo tendrán efecto desde el día en que se formule la solicitud y sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

4. Lo dispuesto en los números precedentes se entiende sin perjuicio de los plazos y efectos especiales establecidos para los profesionales taurinos por el artículo 13.2 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, y para los colectivos incluidos en los sistemas especiales en el ámbito del Régimen General; para el Régimen Especial Agrario, en el artículo 14.2 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre; para el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, en los artículos 16.1 y 17.2 del Decreto 1867/1970, de 9 de julio; para el Régimen Especial de Empleados de Hogar, en el artículo 8.2 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre; y para el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el artículo 11 de la Orden de 24 de septiembre de 1970.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

La afiliación, altas o bajas de los trabajadores contratados a tiempo parcial, cuya prestación de servicios sea inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes, a que se refiere el número 3 del artículo 3.º del Real Decreto-ley 18/1993, de 3 de diciembre, de Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupación, podrán formalizarse en el plazo que corresponda conforme a lo previsto en el artículo anterior o en el fijado para la baja en el Régimen de que se trate, ante las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma, en cualquiera de las formas previstas en los números 1 y 2 del artículo anterior, cuyas previsiones son asimismo aplicables a las bajas de estos trabajadores.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3.

En los supuestos a que se refiere la presente Orden, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá excepcionalmente autorizar la presentación de los documentos y datos para la afiliación, altas, bajas y variación de datos de los trabajadores en otros plazos distintos a los reglamentariamente establecidos para aquellas empresas que justifiquen debidamente la dificultad de cumplirlos, en atención, entre otras circunstancias, al volumen de contratación de personal o por la índole de la actividad.

Las autorizaciones concedidas podrán ser revocadas por el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, si se pusiera de manifiesto que con ellas se originan perjuicios a los trabajadores, en orden a sus derechos a las prestaciones, o se dificulta el cumplimiento de las obligaciones de los responsables del pago en materia de Seguridad Social, o la gestión y el control del proceso recaudatorio por la Tesorería General de la Seguridad Social.

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[Bloque 5: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan sin efecto cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden y, en especial, lo determinado en cuanto a plazos para la presentación de las afiliaciones y altas en los artículos 11.2 y 17.2 de la Orden de 28 de diciembre de 1966, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo en materia de campo de aplicación, afiliación, cotización y recaudación en período voluntario en el Régimen General de la Seguridad Social.

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[Bloque 6: #df]

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de febrero de 1994.

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[Bloque 7: #firma]

Madrid, 17 de enero de 1994.

GRIÑÁN MARTINEZ

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Secretarios generales de Empleo y Relaciones Laborales y para la Seguridad Social.

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