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Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2003»

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

I

Las bases económicas del Régimen Económico Fiscal de Canarias que se articulan en esta Ley aspiran a regular la vida económica canaria durante el tramo final del siglo XX y primeras décadas del siglo XXI. Para ello este texto legal contiene mecanismos de flexibilidad suficientes con los que hacer frente a variantes que sucedan tanto en el entorno económico internacional y comunitario como en los escenarios internos.

Atrás ha quedado la positiva experiencia de una historia de singularidades fiscales y comerciales que hunde sus raíces en el siglo XVI y de aquel sistema de puertos francos surgido a mediados del siglo XIX, que se prolongaría hasta la guerra civil española de 1936. Una regulación acorde con un tipo de economía y relaciones internacionales en el que cabían planteamientos librecambistas dentro de un espacio tan particular como el canario de entonces. Posteriormente ese sistema iría incorporando elementos intervencionistas y hasta proteccionistas, que refrendaría el Régimen Económico Fiscal de 1972, cuando ya el quehacer económico y los intercambios comerciales entre países habían modificado el mapamundi y las estructuras de los mercados nacionales.

Desde la crisis de los años 70 y sobre todo en la década de los años 80, la realidad económica mundial ha ido modificándose sustancialmente tanto en sus formas de actuación, esquemas organizativos, financiación internacional como en las inversiones de los distintos sectores y países. Cambios que han alterado radicalmente la gestión de la empresa, el mundo del trabajo, la competencia entre zonas, los procedimientos y políticas de intervención pública y hasta los sistemas de incentivos o promoción económica y localización inversora.

Se impone por consiguiente atender a este importante y urgente reto de adaptar y ajustar el Régimen Económico Fiscal, fundamental dispositivo del marco canario, a las imperantes circunstancias. En esa tesitura le va mucho al deseable crecimiento y bienestar material de la sociedad canaria. Es más, las razones de la búsqueda de un acoplamiento positivo no sólo se limitan a esta cuestión, ya de por sí inevitable, sino que también es el producto de otros acontecimientos. Sirvan a título de ejemplo los que se derivan de la nueva realidad democrática que felizmente preside la convivencia española, la presencia de un poder regional autónomo, sin olvidar el decisivo condicionante que supone la integración española y canaria en la Comunidad Económica Europea, o las propias experiencias de una dinámica sujeta a ciclos oscilantes de crisis y expansiones.

La dimensión conjunta de estos cambios ha dejado virtualmente inservible al parcialmente vigente Régimen Económico Fiscal de 1972, ya revisado en sus aspectos fiscales con la Ley 20/1991, de 7 de junio. Considerandos de tipo legal obligan a esta revisión, coincidente, por otra parte, con esa necesidad real de disponer de un texto que evite simples maquillajes o formalismos tímidos, así como que sea capaz de superar la parcialización de intereses. De lo que se trata es de contribuir de modo significativo a que el modelo de desarrollo canario encuentre una plataforma de empuje notable, pues esas aludidas nuevas circunstancias exigen que se tenga una posición competitiva en el orden económico, de calidad de vida y cohesión en lo social, y de autonomía cooperante en el sistema político existente.

Canarias, históricamente, ha dispuesto de un régimen de libertad comercial que implicaba la existencia de franquicias al consumo, menor presión fiscal indirecta y exención de la práctica de determinados monopolios estatales. Estas condiciones propiciaron en Canarias un específico y diferencial modelo económico-fiscal respecto al dominante en el resto del territorio nacional.

La Constitución de 1978, el posterior Estatuto de Autonomía de 1982 y los Protocolos que Canarias ha tenido en las relaciones del Reino de España con la Comunidad Económica Europea, han respetado parte de esas especificidades en lo que constituye propiamente un acervo reconocido y compatibilizado en el proyecto comunitario.

Sin embargo, esta singularidad ha debido integrar y asumir determinados presupuestos legales y funcionales correspondientes al ordenamiento vigente en la Comunidad Económica Europea. Estos hechos han terminado por reducir al mínimo la operatividad de la Ley 30/1972, que ya en sus planteamientos estratégicos y en buena parte de su articulado reflejaba contradictorias y ambiguas formas de regulación, pues contenía los restos de un adulterado librecambismo con medidas claramente proteccionistas.

Con esta Ley se pretende armonizar y adecuar coherentemente los márgenes de autonomía derivados de la tradición económico-fiscal canaria, con los aspectos compatibles resultantes de los ámbitos nacional y comunitario. Propósito que comprende y abarca, como ya se ha señalado anteriormente, fundamentos que precisa Canarias para insertarse con garantías en la nueva dinámica económica y global que tanto difiere de la que regía en los años 70 y décadas anteriores.

Los mecanismos de provisión de suministros e, de subvenciones y restituciones, o la ambivalencia que se venía teniendo con los monopolios y los apoyos institucionales, aconsejan no prolongarlo en la oportunidad histórica que brindan el modelo económico reflejado en este nuevo Régimen Económico Fiscal.

Ese necesario Régimen Económico Especial de Canarias concilia los principios de su diferencialidad, reconocidos en los ordenamientos español y comunitario, con el diseño operativo de un sistema impulsor a la actividad económica, la creación de empleo, la potenciación de sus distintos espacios insulares, la oferta y regulación de un foco de atracción a la iniciativa empresarial y a la presencia de inversor exterior.

Los principios estratégicos que informan a este esquema suponen:

– Mantener una significativa menor presión fiscal que la media del resto de España y de la Comunidad Económica Europea. Se trata con ello de que Canarias disponga de una territorial capaz de compensar aspectos negativos y efectos desfavorables de la insularidad económica.

Configurar una estructura impositiva con tributos equivalentes o similares a los existentes en el resto de España y de la Comunidad Económica Europea. La razón de ese formato es facilitar las operaciones de perfeccionamiento activo, así como en publicar las ventajas de la menor presión fiscal.

– Incorporar un coherente bloque de incentivos fiscales y económicos, de tal modo que verdaderamente genere decisiones inversoras, dinamice la localización de actividades en zonas de escasa autorrealización y responda socialmente a los beneficios que para todos conlleva la modernización del aparato productivo y comercial.

– Crear una Zona Especial Canaria en la que, respetando el principio de estanqueidad, puedan ubicarse capitales y empresas provenientes del exterior, los cuales, atraídos por las ventajas inherentes a este tipo de zonas especiales, coadyuven a potenciar el desarrollo económico y social del archipiélago.

– Estructurar unas reglas de comportamientos y un dispositivo de medidas y acciones que faciliten las intervenciones públicas orientadas a minimizar los costes de cumplimiento y coordinación entre contribuyentes y Administraciones, de tal modo que se reduzcan o desaparezcan las rémoras fiscales y otras secuelas gravosas de las prácticas fiscales y financieras. Por lo demás, el sistema diseñado tiene la flexibilidad suficiente para encajar sin mayores contratiempos, retoques y adaptaciones a circunstancias excepcionales o de fases recesivas.

– Potenciar simultáneamente a la nueva inserción en los entornos exteriores de la economía española, con una sólida vertebración del mercado regional y, por ende, de las distintas islas que componen el archipiélago canario. A tal fin, se han tenido muy presentes las ayudas posibles y factibles para aprovechamiento de recursos endógenos, los intercambios interinsulares y la promoción especial de actividades. Como tal se contemplan incentivos discriminatorios positivos en Islas menores y zonas de especial problemática en las islas capitalinas.

– Ponderar que en los nuevos presupuestos de funcionamiento de la economía y del actual complejo institucional, los programas de desarrollo y las acciones conjuntas de los agentes, instancias y organismos públicos encuentren alicientes motivadores.

En función de lo expuesto, esta Ley justifica su calificativo de especial en elementos como los siguientes:

1. Contar con un bloque de incentivos destinados a compensar problemas de discontinuidad territorial y en promover actividades generadoras de empleo o que acrecienten la competitividad interior y exterior de las empresas canarias.

2. Reparar en áreas sensibles de atención debido a las consecuencias estructurales que provocan las problemáticas de capítulos como los del transporte, agua, energía, producciones y comercialización de productos agrícolas de exportación y consumo interno, pesca, telecomunicaciones y, finalmente, proyectos de I+D que utilizan recursos endógenos y cualificaciones especiales.

3. Configurar un sistema flexible en los objetivos de fomento y atención especial, pero sin dañar a la consistencia de una Hacienda local canaria recientemente modernizada a raíz de las modificaciones fiscales de la Ley 20/1991 y al esquema operativo del POSEICAN.

4. Propiciar una función eficaz y creciente de la economía canaria en el Atlántico, mejorando la renta de posición estratégica e incorporando el carácter de frontera sur de la Unión Europea.

II

Así, la presente Ley, dividida en siete Títulos, consta de 79 artículos, diez disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

El Título preliminar aborda la regulación de la finalidad de la Ley, así como de los principios que la informan, recogiendo en esa regulación la esencialidad tradicional del Régimen Económico Fiscal de Canarias, caracterizado fundamentalmente por la libertad comercial y la ausencia de monopolios sobre bienes y servicios, a la vez que garantiza una situación en la que el coste medio de la actividad económica canaria permita competir a la economía insular con la del resto del territorio nacional, y consagra el principio en virtud del cual el volumen de situaciones favorables que se insertan en la Ley en orden a la consecución del objetivo anterior, no puede suponer merma alguna en el volumen de las inversiones públicas en el archipiélago.

En su Título primero la Ley aborda una materia absolutamente fundamental en el contexto de la economía canaria, cual es la relativa a los transportes y telecomunicaciones, consagrando el principio de libertad de prestación de ambos servicios y de inaplicación de monopolios sobre los mismos, salvaguardando en todo caso las prescripciones constitucionales y comunitarias que, en su caso, pudieran operar al respecto.

Asimismo, se introducen importantes mecanismos tendentes a garantizar la prestación de los servicios de transporte y telecomunicaciones en un régimen de posibilidad cuantitativa de acceso a los mismos que permita tanto a los particulares residentes en el archipiélago, como a las empresas canarias disfrutar de los mismos en términos de competitividad respecto del resto del territorio nacional.

El Título segundo introduce importantes medidas en el contexto de la compensación de la lejanía y del hecho insular, las cuales se concretan: de un lado, en la inserción de mecanismos que permitirán, sin duda, disponer en Canarias de energía y agua a precios asequibles en el contexto de las posibilidades que genera la economía canaria; y, de otro, garantiza un programa específico de inversiones públicas en infraestructuras, fijando, incluso, su importe mínimo en el 50 por 100 de la recaudación normativa líquida atribuida al Estado como compensación por la supresión del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas establecida en la Ley 20/1991, de 7 de junio.

En el Título tercero se consolida un régimen específico de cooperación y coordinación entre las Administraciones públicas cuya manifestación general se concreta en la creación de una Comisión Mixta y en el establecimiento de mecanismos de coordinación de carácter sectorial entre ambas Administraciones que sean necesarios para la puesta en marcha, desarrollo y seguimiento del nuevo Régimen Económico Fiscal de las islas Canarias.

Como manifestación específica de ese Régimen de cooperación y coordinación entre las Administraciones públicas, se regula un mecanismo de colaboración en el ámbito de la inspección del comercio exterior, a fin de que los problemas que se susciten en este orden puedan ser detectados por una u otra Administración, colaborando ambas en su solución, si bien se preserva la competencia exclusiva que en esta materia atribuye la Constitución al Estado, así como la condición de éste como único responsable de la presentación de los problemas detectados ante los Organismos correspondientes de la Unión Europea.

Es evidente que el cumplimiento de los objetivos que se persiguen al modificar los aspectos del Régimen Económico Fiscal de Canarias, requiere la adopción de medidas concretas y puntuales, tanto en el ámbito estrictamente económico como en el fiscal, materia ésta a la que se refiere el Título cuarto de la Ley.

Así y por lo que respecta al primero de dichos ámbitos se adoptan medidas contundentes en relación al desarrollo energético medioambiental, a la promoción del comercio canario, a la incentivación de las inversiones privadas en el archipiélago, a la promoción turística como pilar fundamental de la economía canaria que es este sector, a la adecuada aplicación en Canarias, partiendo de sus peculiaridades intrínsecas, del Régimen de Incentivos Económicos Regionales y, finalmente, actuando en el ámbito del necesario fomento de la creación de empleo, a través de una actividad tan esencial a tal fin como es la formación profesional.

Por lo que se refiere al ámbito específicamente fiscal, el modelo económico que subyace tras los planteamientos globales expresamente reflejados en el texto de la Ley demanda la adopción de ciertas medidas de esa naturaleza fiscal, como son las tendentes a fomentar las inversiones privadas en Canarias, las de acompañamiento del régimen de liberalización de las telecomunicaciones, las que requieren una efectiva política de fomento de las exportaciones canarias y, finalmente, las que demandan la posibilidad de que los empresarios canarios puedan acceder a cotas importantes de ahorro fiscal como contrapartida a su esfuerzo inversor con cargo a sus propios recursos, lo cual se consigue mediante la regulación del régimen especial de la reserva para inversiones.

Como cuestión fundamental, el Título quinto de la Ley aborda con coraje, realismo y modernidad la creación y regulación de una Zona Especial Canaria con la finalidad de propiciar los escenarios adecuados a la implantación en el archipiélago de capitales y empresas provenientes del exterior los cuales, atraídos por las ventajas inherentes a este tipo de zonas especiales, coadyuven decididamente en la generación de polos de potenciación del progreso económico y social de Canarias.

A su vez, tal Zona Especial Canaria, cuyos ámbitos geográfico, subjetivo y objetivo se diseñan en aras de la efectividad plena del principio de estanqueidad, se organiza formalmente bajo la tutela y control de un Consorcio configurado como Organismo público dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, configuración ésta que dota a la referida Zona Especial de cuantas cautelas resultan necesarias en orden a su adecuada inserción en el contexto conformado tanto por el ordenamiento jurídico interno y comunitario, como por el esquema de organización de las Administraciones públicas.

En ese contexto, la Zona Especial Canaria aparece regulada en forma tal que, dado el elevado nivel de flexibilidad que se introduce en los aspectos formales y materiales relacionados, tanto con la propia Zona Especial y su Consorcio, como con las entidades que pueden acogerse a este régimen, resulta fácil aventurar la efectividad de las posibilidades que se ofrecen en orden al establecimiento de capitales y empresas exteriores, los cuales han de colaborar, sin duda, junto con los capitales y empresas autóctonos, al deseado desarrollo económico del archipiélago.

En ese marco general resulta particularmente destacable el especial afán de la Ley por cumplir los objetivos propios de la Zona Especial a través de la instalación en la misma de entidades financieras y de empresas de fabricación, transformación, manipulación y comercialización de bienes corporales, a cuyo fin se dota a estos sectores de regímenes especiales en el contexto más amplio conformado por el Régimen General de la Zona Especial Canaria.

No olvida, tampoco, esta Ley el necesario y específico tratamiento que ha de darse a las Zonas Francas en Canarias teniendo en cuenta la importancia pasada, presente y futura que las mismas han tenido, tienen y tendrán en el archipiélago, para lo cual, se adoptan las medidas necesarias en el Título sexto.

Además, la Ley procura una adecuada adaptación del Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, ya regulado en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, a los planteamientos globales contenidos en la misma, adaptación ésta que lleva a cabo el Título séptimo.

Finalmente, la Ley contiene una pluralidad de disposiciones adicionales y transitorias necesarias en orden a garantizar la adecuada efectividad de las medidas que la misma establece en su articulado, derogando, además, cuantas disposiciones preexistentes se opongan a la misma y disponiendo su régimen de vigencia.

TÍTULO PRELIMINAR

Finalidad de la Ley y principios generales

Artículo 1. Finalidad de la Ley.

La presente Ley tiene como finalidad:

a) La actualización de los aspectos económicos del tradicional Régimen Económico Fiscal de Canarias.

b) Garantizar que la lejanía e insularidad de Canarias, que la convierten en región ultraperiférica de la Unión Europea, son compensadas a través de políticas específicas y suficientes.

c) Establecer un conjunto estable de medidas económicas y fiscales encaminadas a promover el desarrollo económico y social de Canarias.

Artículo 2. Principio de libertad comercial.

1. Se ratifica el principio de libertad comercial de importación y exportación, en virtud del cual todas las mercancías podrán ser importadas y exportadas sin restricciones cuantitativas y sin más limitaciones que las siguientes:

a) Las que obedezcan a razones sanitarias, medio ambientales, de orden público u otras internacionalmente admitidas.

b) Las derivadas de las disposiciones generales y específicas para Canarias del Derecho comunitario.

2. En desarrollo del principio establecido en el apartado anterior, en Canarias no será de aplicación ningún monopolio sobre bienes y servicios, tanto de carácter fiscal como de cualquier otro tipo, excepto en aquellas materias que, de acuerdo, con lo dispuesto en el artículo 128.2 de la Constitución, tengan la consideración de servicios esenciales reservados por Ley al sector público.

Artículo 3. Otros principios.

1. El coste de la actividad económica en Canarias no debe situar al archipiélago en una situación de desventaja respecto de la media de las restantes regiones del territorio nacional.

2. La existencia de un régimen económico y fiscal específico en el archipiélago no dará lugar, en ningún supuesto, a la disminución del volumen del gasto público estatal corriente y de inversión, destinable a las Islas en ausencia del mismo.

TÍTULO I

Transporte y telecomunicaciones

CAPÍTULO I

Transporte

Artículo 4. Principio de libertad de transporte.

1. Los servicios de transporte aéreo y marítimo, de personas y mercancías, se regirán por el principio de libertad de transporte, en los términos previstos en esta Ley, en las normas que la desarrollen y en las disposiciones comunitarias al respecto.

2. El principio de libertad de transporte marítimo y aéreo consagrado en el apartado anterior, alcanza a todo tipo de servicios, regulares o no, de carácter interinsular, nacional e internacional.

3. Dicho principio alcanza, igualmente, a todos los servicios auxiliares del transporte marítimo y aéreo, los cuales podrán ser prestados directamente por las propias compañías, o contratados por éstas a terceras empresas no necesariamente de transporte.

4. En Canarias se establecerán tarifas portuarias y aeroportuarias diferentes y reducidas respecto a las vigentes a nivel nacional, logrando la competitividad con los puertos y aeropuertos de uso alternativo. A estos efectos se prestará especial atención a las de manipulación de mercancías en contenedores.

Artículo 5. Liberalización de servicios.

1. No se aplicará en Canarias ningún monopolio sobre los servicios de transporte marítimo exterior o interior ni de transporte aéreo nacional o internacional, modificándose o revocándose las condiciones en que las compañías nacionales tengan otorgada o autorizada la prestación de dichos servicios en régimen de exclusividad o monopolio.

2. Respecto al transporte aéreo por compañías extranjeras desde, hacia y en tránsito por el archipiélago se aplicarán los principios de máxima flexibilidad que sean compatibles con la política aérea estatal y comunitaria con el objeto de permitir la conexión directa de las islas Canarias con otros países, especialmente de Africa y América, y potenciar así su papel como centro de distribución de tráficos aéreos entre los tres continentes.

3. Para el transporte de cualquier tipo de mercancías se permitirá el libre aprovechamiento de la capacidad de carga en los vuelos tanto regulares como no regulares, incluyendo "charters" , que se efectúen desde, hacia y en tránsito por el archipiélago canario.

4. No se aplicará monopolio alguno en los servicios de asistencia en tierra a aeronaves, a pasajeros y a mercancías. Las compañías aéreas podrán realizar estos servicios libremente, por sí mismas, o bien contratar su realización con empresas no necesariamente aéreas, debiendo ajustar la prestación de dichos servicios a la estructura y capacidad de cada aeropuerto y satisfacer los requisitos técnicos y administrativos que resulten de aplicación.

5. Las líneas regulares de cabotaje marítimo interinsular y de cabotaje entre la península y Canarias estarán sometidas a un régimen de autorización administrativa. La Administración competente podrá imponer obligaciones de servicio público para garantizar el servicio entre las islas y entre éstas y la península.

6. Asimismo, con el fin de garantizar las comunicaciones aéreas interinsulares y entre las islas Canarias y el resto del territorio nacional, el Gobierno de la Nación podrá establecer obligaciones de servicio público.

7. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Convenios internacionales.

Artículo 6. Tráficos regulares de personas.

1. A los ciudadanos españoles y de los demás Estados miembros de la Unión Europea, residentes en las islas Canarias, se les aplicará una reducción en las tarifas de los servicios regulares del transporte de viajeros de la siguiente cuantía:

a) El 33 por 100 para los trayectos directos entre el archipiélago canario y el resto del territorio nacional.

b) El 10 por 100 para los trayectos interinsulares en el archipiélago canario.

2. Se autoriza al Gobierno de la Nación, oído el Gobierno de Canarias, para que modifique la cuantía de las subvenciones establecidas en el apartado anterior, o reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación en función de la evolución del mercado de servicios de transporte aéreo de forma que en ningún caso suponga una disminución de la ayuda prestada o deterioro en la calidad del servicio.

3. Dentro del respeto a la normativa comunitaria y al principio de libertad tarifaria, la Administración velará para que las compañías prestatarias de servicios de pasajeros atiendan, en la fijación de sus tarifas, a los costes derivados de la doble insularidad a efectos de la necesaria conexión con las líneas del resto del territorio nacional.

Artículo 7. Transporte marítimo y aéreo de mercancías.

1. Como medida complementaria a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias relativas a la lejanía y a la insularidad, se establecerá una consignación anual en los Presupuestos Generales del Estado, referida al año natural, para financiar un sistema de compensaciones que permita abaratar el coste efectivo del transporte marítimo y aéreo de mercancías interinsular y entre las islas Canarias y la península.

Asimismo y respetando los artículos 92 y 93 del Tratado CE, se establecerán compensaciones al transporte para las exportaciones dirigidas a la Unión Europea, sin perjuicio de las modulaciones y derogaciones singulares establecidas en el Reglamento (CEE) número 1911/91, del Consejo, de 26 de junio de 1991, y de la Decisión del Consejo 91/314/CEE, de igual fecha para las islas Canarias.

2. Reglamentariamente se determinará el sistema de concesión de las compensaciones en sus diversas modalidades, así como los beneficiarios.

El sistema que se establezca deberá garantizar su incidencia directa sobre el coste del transporte.

3. En todo caso el sistema de compensación a que se refiere este artículo tendrá en cuenta el principio de continuidad territorial con la península.

4. Se creará una Comisión Mixta entre la Administración General del Estado y la Administración Autonómica que se encargará de efectuar el seguimiento y evaluación de la aplicación del sistema de compensación previsto en los dos apartados anteriores.

Artículo 8. Transporte público terrestre.

Se reconoce al transporte público regular de viajeros el carácter de servicio público esencial.

El transporte público regular de viajeros se configurará como un transporte integrado de carácter insular y accederá a la financiación prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el transporte colectivo urbano de superficie.

CAPÍTULO II

Telecomunicaciones

Artículo 9. Telecomunicaciones internacionales.

1. Los servicios finales de telecomunicación pueden prestarse en Canarias en régimen de competencia.

2. El Estado definirá y aprobará las especificaciones técnicas que permitan garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de comunicación, así como del espectro radioeléctrico.

Artículo 10. Telecomunicaciones: precios.

1. Los servicios interinsulares de telecomunicaciones que se presten en régimen de tarifas públicas tendrán para el usuario un precio, para cada servicio, no superior al establecido para las distancias equivalentes en la península.

2. Los servicios de telecomunicación entre las islas y el resto del territorio nacional que se presten en régimen de tarifas públicas tendrán para el usuario un precio, para cada servicio, no superior al establecido para la distancia máxima intrapeninsular.

TÍTULO II

Compensación de la lejanía y del hecho insular

Artículo 11. Precios de la energía y del agua.

1. Reglamentariamente se establecerá un sistema de compensación que garantice en las islas Canarias la moderación de los precios de la energía, manteniendo precios equivalentes a los del resto del territorio español.

2. Asimismo, se establecerá reglamentariamente un sistema de compensación que garantice en las islas Canarias la moderación de los precios del agua desalinizada o reutilizada.

Artículo 12. Financiación.

Los Presupuestos Generales del Estado recogerán cada año las partidas presupuestarias que resulten precisas para dotar las transferencias correspondientes a las inversiones del Estado en infraestructuras en Canarias, que ascenderán como mínimo al 50 por 100 de la recaudación normativa líquida atribuida al Estado como compensación por la supresión del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas establecida en la Ley 20/1991, de 7 de junio.

Artículo 13. Convenios.

En aquellas materias en las que la Comunidad Autónoma de Canarias no tenga legalmente atribuidas competencias, cuando razones de eficiencia y racionalidad en la gestión así lo aconsejen, podrá delegarse mediante convenio la gestión de los créditos presupuestarios a que se refiere el artículo anterior.

TÍTULO III

Cooperación y coordinación entre las Administraciones públicas

Artículo 14. Principio general.

Para garantizar una adecuada coordinación entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, se creará una Comisión Mixta y se establecerán mecanismos de coordinación de carácter sectorial entre ambas Administraciones que sean necesarios para la puesta en marcha, desarrollo y seguimiento del nuevo Régimen Económico Fiscal de las islas Canarias.

Artículo 15. Inspección del comercio exterior.

1. La Inspección del comercio exterior, dada la mayor integración de las islas en la Unión Europea y la competencia exclusiva del Estado en su ejecución y regulación, correrá a cargo de la Administración General del Estado, bajo el principio general de adecuación a la normativa comunitaria en la materia.

2. La Comunidad Autónoma de Canarias y la Administración General del Estado colaborarán para la identificación de los problemas específicos y en la búsqueda de soluciones que en materia de inspección de comercio exterior se planteen en el archipiélago canario, a fin de su presentación y negociación por la Administración General del Estado ante la Unión Europea para su resolución caso por caso.

TÍTULO IV

Medidas complementarias de promoción del desarrollo económico y social de Canarias

CAPÍTULO I

Medidas económicas

Artículo 16. Desarrollo energético medio-ambiental.

Debido a su mayor flexibilidad para atender a la demanda y su menor impacto ambiental, se fomentará el establecimiento de centrales energéticas de ciclo combinado, preferentemente de gas natural, así como la implantación de centrales duales de producción de energía eléctrica y desalinización de agua, potenciando estratégicamente las energías alternativas.

Artículo 17. Plan de ahorro energético.

El Gobierno de la Nación y el Gobierno de Canarias elaborarán y pondrán en marcha un Plan de optimización y ahorro de consumos energéticos y de agua, en la industria, sector terciario, agricultura y consumos humanos.

Artículo 18. Promoción comercial.

1. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias potenciarán su colaboración a efectos de definir y alcanzar objetivos comunes dentro de la promoción comercial española. Se prestará una consideración especial al desarrollo de programas de formación comercial de españoles, africanos e iberoamericanos, al fomento de sociedades y consorcios de exportación, al apoyo de asistencia a ferias en el exterior, viajes de promoción comercial, creación de marcas y denominaciones de origen de los productos canarios y a la prestación de servicios a terceros países desde territorio canario.

2. Se crea, con sede en Canarias, el Consejo Asesor para la Promoción del Comercio con Africa Occidental, con el objetivo de fomentar las relaciones comerciales con los países africanos de esta zona.

Este Consejo estará presidido por el Secretario de Estado de Comercio y en el mismo se integrarán representantes de la Administración General del Estado, de la Administración Autonómica y de los agentes sociales y económicos vinculados al sector exportador, contando con una Secretaría permanente en el archipiélago que corresponde a la Administración periférica del Estado.

La composición y funciones de este órgano se desarrollarán mediante norma reglamentaria.

Artículo 19. Promoción turística.

1. Atendiendo al carácter estratégico del turismo en la economía canaria y su repercusión en el empleo, se prestará especial atención a su fomento y desarrollo. A tales efectos, y sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria tercera, los incentivos a la inversión en el sector se orientarán preferentemente a la reestructuración del mismo, modernización de la planta alojativa, a la creación de actividades de ocio complementarias de las alojativas y la potenciación de formas de turismo especializado.

2. Se prestará especial atención a la formación técnico-profesional en el sector, impulsando la enseñanza de idiomas.

3. En las campañas de promoción turística exterior que realice el Estado, y siempre que así lo solicite el Gobierno de Canarias, se incluirá la oferta de las islas de forma claramente diferenciada.

Artículo 20. Incentivos económicos regionales.

1. La Administración General del Estado dotará de la máxima flexibilidad al funcionamiento de los incentivos regionales y a la localización de las inversiones en las islas sin más limitaciones sectoriales y financieras que las establecidas por la normativa comunitaria, teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo propuestos en el POSEICAN.

Se primará la inversión en las islas periféricas mediante la exigencia de un volumen mínimo de inversión inferior al establecido para el resto del territorio nacional.

2. Se prestará especial atención al apoyo a la pequeña y media empresa por su capacidad de generación de empleo, promoviendo centros o instituciones de asesoramiento e información.

3. En la valoración de los proyectos se primará la creación de empleo, su impacto ambiental nulo y el uso de tecnologías blandas.

4. Se valorarán preferentemente los sectores productivos relacionados con las energías renovables -tanto para usos energéticos como para la desalinización y reutilización de aguas-, el reciclaje y reutilización de productos, la agricultura biológica y de exportación de productos de calidad y las nuevas tecnologías.

Artículo 21. Creación de empleo.

El Gobierno del Estado, y el Gobierno de Canarias, con el objetivo de promocionar al máximo el empleo, coordinarán sus esfuerzos y recursos, fijando las correspondientes actuaciones en el marco del Plan Económico Regional de Canarias (1994-1999).

Artículo 22. Incentivos a la inversión.

1. En tanto el producto interior bruto "per capita" de Canarias se sitúe por debajo de la media nacional, el Instituto de Crédito Oficial tendrá abierta una línea de préstamos de mediación con tipos de interés preferentes para financiar inversiones en activos fijos por parte de las pequeñas y medianas empresas domiciliadas en Canarias que sean de nueva creación o que, ya constituidas amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones.

2. El importe de la línea de préstamos, el tipo aplicable a la cesión de fondos por el Instituto de Crédito Oficial a las entidades de crédito, el porcentaje de las inversiones que podrá financiarse con cargo a dicha línea, las condiciones de amortización de los préstamos, así como otras características de los mismos y las competencias que al respecto ostentará el Consejo General del Instituto de Crédito Oficial, se determinarán por el Gobierno de la Nación en función de la situación económica y financiera en cada momento.

Artículo 23. Formación profesional.

A efectos de potenciar la creación de empleo, la Administración General del Estado colaborará con la Comunidad Autónoma de Canarias en la elaboración de un Programa especial de formación profesional ocupacional en sectores de servicios avanzados. Asimismo, se establecerá un programa específico de becas de desplazamiento para los jóvenes canarios que hayan finalizado su formación profesional y que realicen prácticas en empresas peninsulares y en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.

CAPÍTULO II

Medidas fiscales

Artículo 24. Imposición de los servicios de telecomunicación.

Estarán exentos del Impuesto General Indirecto Canario los servicios de telecomunicación, excepto los servicios de difusión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4 del artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, serán deducibles las cuotas soportadas y la carga impositiva implícita soportada en la adquisición o importación de bienes o servicios en la medida en que éstos se utilicen en la realización de los servicios de telecomunicación exentos.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, son servicios de telecomunicación los definidos en el apartado 4.º del número 2 del artículo 17 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y servicios de difusión los servicios de telecomunicación en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente. En todo caso tendrán la consideración de servicios de difusión la televisión y la radiodifusión sonora.

Artículo 25. Incentivos a la inversión.

1. Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en Canarias, durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de ampliación de capital, cuando el rendimiento del impuesto se considere producido en este territorio.

En la modalidad de operaciones societarias, únicamente estará exenta la constitución o aumento de capital por la parte que se destine a las inversiones previstas en este artículo. En ningún caso estarán exentas las operaciones sujetas a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

2. También estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes a las sociedades a que se refiere el apartado anterior que tengan la condición de bienes de inversión para las mismas, con derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como las importaciones de bienes de inversión efectuadas por dichas sociedades.

En el supuesto de entrega de bienes de inversión, y previamente a la misma, la sociedad adquirente deberá entregar a la transmitente una declaración en la que identifique los bienes de inversión y manifieste la concurrencia de los requisitos de la exención previstos en este apartado. Las entidades adquirentes tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley General Tributaria, en el caso de que, habiéndose expedido el documento a que se refiere este párrafo, no se cumplan los requisitos de la exención o, cumpliéndose, quede ésta sin efecto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3. El sustituto no podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se asimilan a entregas de bienes de inversión las ejecuciones de obra que tengan la condición de prestaciones de servicios y que tengan como resultado un bien de inversión para la sociedad adquirente.

En el supuesto de importaciones, la sociedad importadora deberá aportar con la declaración de importación la documentación acreditativa de la concurrencia de los requisitos de la exención.

3. Los bienes de inversión adquiridos o importados deberán entrar inmediatamente en funcionamiento salvo que se trate de terrenos adquiridos para su edificación, de bienes para cuya puesta en funcionamiento sea necesaria la ultimación de su instalación o montaje, o de bienes que vayan a ser utilizados en actividades empresariales o profesionales cuyo desarrollo exija autorización administrativa. Las actividades de edificación, de instalación o montaje, o de consecución de los permisos administrativos y proyectos técnicos previos que fueran en su caso necesarios para la edificación o desarrollo de las actividades empresariales o profesionales deberán ser acometidos inmediatamente, sin que exista discontinuidad entre las diferentes actuaciones.

4. Las sociedades adquirentes o importadoras de bienes de inversión deberán mantener como mínimo su domicilio fiscal o su establecimiento permanente en las islas Canarias durante un plazo de cinco años a contar desde la fecha del inicio de la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes de inversión, y éstos deberán permanecer en explotación en Canarias durante un plazo mínimo de cinco años, o su vida útil si fuera inferior, a contar desde la fecha del inicio de su utilización efectiva o entrada en funcionamiento.

El incumplimiento de los requisitos previstos en este apartado o en el anterior determinará la improcedencia de las exenciones previstas en el presente artículo, con ingreso en dicho momento del gravamen que hubiera correspondido y sus correspondientes intereses de demora, comenzando a contarse el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.

5. Las exenciones previstas en este artículo se aplicarán igualmente a los establecimientos permanentes, tanto si pertenecen a sociedades domiciliadas en España como a sociedades no residentes.

6. Las sociedades adquirentes o importadoras, así como los empresarios transmitentes que estén establecidos en Canarias, deberán presentar anualmente una declaración en la que se especificarán el número y el importe total de las operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario conforme a las previsiones de este artículo, realizadas en el año natural, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

7. A los efectos de lo establecido en este artículo, el concepto de bien de inversión será el contenido en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario. No obstante, tratándose de la adquisición de un bien inmueble no se aplicarán las exenciones previstas en los apartados anteriores cuando este bien inmueble se afecte a la actividad de arrendamiento, salvo que tal arrendamiento constituya el objeto social de la entidad y además concurran las circunstancias recogidas en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 26. Régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades aplicarán una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos canarios y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en Canarias o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente.

2. La bonificación anterior también será aplicable a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan las mismas actividades y con los mismos requisitos exigidos a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando determinen los rendimientos en régimen de estimación directa.

La bonificación se aplicará sobre la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de las actividades de producción señaladas.

Artículo 27. Reserva para inversiones en Canarias.

1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias.

En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.

A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. Tampoco tendrá la consideración de beneficio no distribuido el correspondiente a las rentas que se hayan beneficiado de la deducción establecida en el artículo 36 ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído de los fondos propios, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones.

3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.

4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.

Se considerarán como adquisición de activo fijo las inversiones realizadas por arrendatarios en inmuebles, cuando el arrendamiento tenga una duración mínima de cinco años, y las inversiones destinadas a la rehabilitación de un activo fijo si, en ambos casos, cumplen los requisitos contables para ser consideradas como activo fijo para el inversor.

A los efectos de este apartado, se entenderán situados o recibidos en el Archipiélago Canario las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio público radicados en Canarias, las concesiones administrativas de prestación de servicios públicos que se desarrollen exclusivamente en el archipiélago, así como las aplicaciones informáticas, y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del sujeto pasivo o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial canario.

El importe de los gastos en investigación que cumplan los requisitos para ser contabilizados como activo fijo se considerará materialización de la reserva para inversiones en la parte correspondiente a los gastos de personal satisfechos a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo realizadas en Canarias, y en la parte correspondiente a los gastos de proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, oficialmente reconocidos y registrados y situados en Canarias. Esta materialización será incompatible, para los mismos gastos, con cualquier otro beneficio fiscal.

Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.

El inmueble adquirido para su rehabilitación tendrá la consideración de activo usado apto para la materialización de la reserva cuando el coste de la reforma sea superior a la parte del precio de adquisición correspondiente a la construcción.

b) La suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que éstas realicen las inversiones previstas en el párrafo a) anterior, en las condiciones reguladas en esta ley. Dichas inversiones no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal por tal concepto.

5. Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando se trate de elementos de los contemplados en el párrafo a) del apartado anterior, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

Cuando se trate de los valores a los que se refiere el párrafo b) del citado apartado, deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante cinco años ininterrumpidos.

Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.

6. Las disminuciones de patrimonio relativas a los elementos afectos a la reserva para inversiones habidas con posterioridad al período de permanencia a que se refiere el apartado 5, no se integrarán en la base imponible a menos que se materialice el equivalente de su importe como una nueva dotación a la reserva para inversiones que deberá cumplir todos los requisitos previstos en esta norma.

La dotación correspondiente al importe de la disminución sufrida no dará derecho a la reducción de la base imponible prevista en el apartado 1.

7. La aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será incompatible, para los mismos bienes, con la deducción por inversiones y con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios a que se refiere el artículo 36 ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

8. El cumplimiento de los requisitos contemplados en este artículo podrá acreditarse por los medios de prueba admitidos en derecho. A estos efectos, la dotación de la reserva se podrá entender probada cuando el sujeto pasivo haya presentado dentro del plazo legalmente establecido la declaración tributaria en la que aplique el incentivo regulado en este artículo.

La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad al plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo, dará lugar a la integración en la base imponible del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de la misma.

Sobre la parte de cuota derivada de lo previsto en el párrafo anterior se girará el interés de demora correspondiente, calculado desde el último día del plazo de ingreso voluntario de la liquidación en la que se realizó la correspondiente reducción de la base imponible.

9. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por los rendimientos netos de explotación que se destinen a la reserva para inversiones, siempre y cuando éstos provengan de actividades empresariales realizadas mediante establecimientos situados en Canarias.

La deducción se calculará aplicando el tipo medio de gravamen a las dotaciones anuales a la reserva y tendrá como límite el 80 por 100 de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a la cuantía de los rendimientos netos de explotación que provengan de establecimientos situados en Canarias.

Este beneficio fiscal se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en los apartados 3 a 8 de este artículo, en los mismos términos que los exigidos a las sociedades y demás entidades jurídicas.

10. Los sujetos pasivos a que se refiere este artículo podrán llevar a cabo inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones, siempre que cumplan los restantes requisitos exigidos en el mismo y las citadas dotaciones se realicen con cargo a beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2005.

Se comunicará la citada materialización y su sistema de financiación conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en este apartado ocasionará la pérdida del beneficio fiscal y será de aplicación lo previsto en el apartado 8 de este artículo.

TÍTULO V

La Zona Especial Canaria

CAPÍTULO I

Creación, vigencia y ámbito de la Zona Especial Canaria

Artículo 28. Creación de la Zona Especial Canaria.

Se crea una Zona Especial en las islas Canarias con la finalidad de promover el desarrollo económico y social del archipiélago y la diversificación de su estructura productiva, presidida por el principio de estanqueidad geográfica, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en su norma de desarrollo, sin perjuicio de la aplicación de la normativa general en lo no previsto expresamente.

Artículo 29. Vigencia de la Zona Especial Canaria.

1. La vigencia de la Zona Especial Canaria tendrá como límite el 31 de diciembre del año 2008, prorrogable previa autorización de las Comisión Europea.

2. No obstante, la autorización de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria tendrá como límite el 31 de diciembre del año 2006.

3. El mantenimiento de la Zona Especial Canaria estará condicionado en todo caso al resultado de las revisiones periódicas que deba realizar la Comisión Europea.

Artículo 30. Ámbito geográfico de aplicación.

El ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria se extenderá a todo el territorio de las islas Canarias, salvo en el caso de empresas que se dediquen a la producción, transformación, manipulación o comercialización de mercancías cuando éstas se produzcan, transformen o manipulen en la Zona Especial Canaria o se entreguen desde ésta, que quedarán localizadas en las áreas que, dentro de dicho territorio, se determinen por el Gobierno de la Nación, a propuesta del Gobierno de Canarias.

La distribución insular de dichas áreas y su superficie máxima serán las siguientes:

a) En las islas de Gran Canaria y Tenerife, un máximo de cinco zonas limitadas, cuya superficie total no podrá exceder de 150 hectáreas en cada una de las citadas islas.

b) En la isla de La Palma, dos zonas limitadas, cuya superficie total no podrá exceder de 50 hectáreas.

c) En las islas de Fuerteventura, La Gomera, El Hierro y Lanzarote, una zona limitada por cada isla, cuya superficie unitaria no podrá exceder de 25 hectáreas.

Artículo 31. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. La Zona Especial Canaria quedará restringida, dentro de sus límites geográficos, a las entidades de la Zona Especial Canaria.

2. Son entidades de la Zona Especial Canaria las personas jurídicas de nueva creación que, reuniendo los requisitos enumerados en el apartado siguiente, sean inscritas en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

3. Solamente serán inscribibles aquellas personas jurídicas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que tengan su domicilio social y la sede de dirección efectiva en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.

b) Que al menos uno de los administradores resida en las islas Canarias.

c) Constituir su objeto social la realización en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria de actividades económicas incluidas en el anexo del presente Real Decreto-ley. En los términos que reglamentariamente se establezcan podrán realizar fuera de dicho ámbito geográfico actividades accesorias o complementarias a las indicadas, para lo cual podrán abrir sucursales en el resto del territorio nacional a las que no serán de aplicación los beneficios de la Zona Especial Canaria.

d) Realizar inversiones en los dos primeros años desde su autorización por un importe mínimo de 16.638.600 pesetas (100.000 euros), que se materialicen en la adquisición de activos fijos materiales o inmateriales, en su caso, situados o recibidos en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de las actividades económicas efectuadas por el contribuyente en dicho ámbito geográfico. No se computarán, a estos efectos, los activos fijos adquiridos mediante las operaciones contempladas en el capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Estas inversiones deberán cumplir las siguientes condiciones:

a’) Los activos adquiridos deberán permanecer en la entidad de la Zona Especial Canaria durante todo el período de disfrute de este régimen, o durante su vida útil si fuera menor, sin ser objeto de transmisión. Tampoco podrán ser objeto de arrendamiento o cesión a terceros para su uso, salvo que se trate del objeto social o actividad de la entidad de la Zona Especial Canaria, y siempre que no exista vinculación directa o indirecta con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes. Se entenderá que no se incumple el requisito de permanencia cuando los bienes sean objeto de transmisión y el importe se reinvierta en nuevos elementos del activo fijo en las mismas condiciones dentro del plazo de un año.

b’) Tratándose de activos usados, éstos no podrán haberse aplicado anteriormente al fin previsto en esta letra d).

Con carácter excepcional se podrá autorizar la inscripción de entidades que no cumplan el requisito de inversión establecido en esta letra d), siempre que el número de puestos de trabajo a crear y el promedio anual de plantilla superen el mínimo previsto en la letra e) de este apartado.

e) Crear un mínimo de cinco puestos de trabajo en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria dentro de los seis meses siguientes a su autorización y mantener como mínimo en ese número el promedio anual de plantilla durante el período de disfrute de este régimen.

Cuando se haya ejercido anteriormente la misma actividad bajo otra titularidad, se exigirá una creación neta de, al menos, cinco empleos en el territorio español.

f) Presentar una memoria descriptiva de las actividades económicas a desarrollar, que avale su solvencia, viabilidad, competitividad internacional y su contribución al desarrollo económico y social de las islas Canarias, cuyo contenido será vinculante para la entidad, salvo variación de esas actividades previa autorización expresa del Consejo Rector.

4. Las características y condiciones de lo dispuesto en las letras d), e) y f) del apartado 3 se podrán determinar reglamentariamente.

CAPÍTULO II

El Consorcio y el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria

Sección 1.ª El Consorcio de la Zona Especial Canaria

Artículo 32. Naturaleza.

Se crea, adscrito al Ministerio de Hacienda, con la denominación de Consorcio de la Zona Especial Canaria, un organismo público con personalidad jurídica y patrimonio propios y plena capacidad pública y privada, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, conforme con lo establecido en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 33. Régimen jurídico.

1. El Consorcio de la Zona Especial Canaria se regirá por el ordenamiento jurídico privado en todo lo relativo a sus relaciones patrimoniales, así como a los contratos para la promoción en el extranjero de la Zona Especial Canaria, ajustándose en el desempeño de sus funciones públicas y en el resto de su actividad contractual a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y demás leyes que le sean de aplicación.

2. Los actos y resoluciones que dicte el Consorcio de la Zona Especial Canaria en el ejercicio de sus funciones públicas agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria donde serán recurribles en vía económico-administrativa, sin perjuicio en ambos casos del posterior acceso a la Jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Los acuerdos y resoluciones del Consejo Rector y del Presidente del Consorcio de la Zona Especial Canaria en el ejercicio de sus funciones públicas se considerarán, en todo caso, como actos del Consorcio de la Zona Especial Canaria a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior.

4. El personal que preste servicio en el Consorcio de la Zona Especial Canaria estará vinculado al mismo por una relación sujeta a las normas del Derecho laboral. Su selección, con excepción del de carácter directivo, se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad, estando sometido al régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para el personal al servicio de las Administraciones públicas.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio de las funciones de vigilancia y supervisión que se deleguen o encomienden al Consorcio de la Zona Especial Canaria se llevará a cabo por funcionarios de la Administración competente adscritos al mismo.

6. El control económico y financiero del Consorcio de la Zona Especial Canaria se llevará a cabo exclusivamente mediante comprobaciones periódicas o procedimientos de auditoría, a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.

7. El asesoramiento jurídico, la defensa y la representación en juicio del organismo público podrá corresponder a funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Abogados del Estado, mediante el oportuno convenio, conforme a lo dispuesto en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

Artículo 34. Órganos rectores.

1. Los órganos de gobierno y administración del Consorcio de la Zona Especial Canaria son el Consejo Rector y el Presidente.

2. El Consejo Rector estará compuesto por:

a) El Presidente del Consorcio de la Zona Especial Canaria, que lo será del Consejo Rector, y un Vicepresidente, nombrados ambos por el Gobierno de la Nación, a propuesta conjunta del Ministro de Hacienda y del Gobierno de Canarias, entre personas de reconocida competencia en materias económicas y financieras.

b) Un número de cinco miembros, de los cuales tres serán nombrados por el Ministro de Hacienda y dos por el Gobierno de Canarias, entre personas de reconocida competencia en materias comerciales y de promoción económica.

El Consejo Rector designará, a propuesta del Presidente, un Secretario, que, si no fuera miembro de aquél, asistirá a sus reuniones con voz, pero sin voto.

3. El Presidente ostentará la representación legal del Consorcio de la Zona Especial Canaria y ejercerá las facultades que le atribuye la presente Ley, el Estatuto del Consorcio de la Zona Especial Canaria y las que le delegue el Consejo Rector. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerá, asimismo, las facultades que determine el Estatuto del Consorcio de la Zona Especial Canaria y las que le delegue el Consejo Rector o el Presidente.

4. Los mandatos del Presidente, del Vicepresidente y de los miembros del Consejo Rector tendrán una duración de cuatro años, al término de los cuales podrán ser renovados, en su caso, por otros dos períodos de cuatro años, cesando en sus cargos por los siguientes motivos:

a) Por expiración del término de sus respectivos mandatos.

b) Por renuncia aceptada por el órgano que los designe.

c) Por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso, previa instrucción del correspondiente expediente.

d) Por revocación de sus nombramientos, decidida libremente por el mismo órgano que los nombró y con igual procedimiento y trámites.

e) Por término de la vigencia de la Zona Especial Canaria.

5. Los miembros del Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria estarán sometidos al régimen general de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, con la excepción del Presidente y del Vicepresidente, quienes estarán sometidos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos.

6. Los miembros del Consejo Rector y el Secretario, en su caso, tendrán derecho a percibir las indemnizaciones por asistencia.

Artículo 35. Comisión Técnica.

1. Adscrita al Consejo Rector de la Zona Especial Canaria se crea, como órgano colegiado, una Comisión Técnica, cuya finalidad será la emisión de informes vinculantes sobre las solicitudes de inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios necesarios para obtener la inscripción.

2. La Comisión Técnica estará compuesta por tres funcionarios, de los cuales dos serán designados por el Ministro de Hacienda y uno por el Gobierno de Canarias.

Los funcionarios citados mantendrán la relación de servicio con su Administración de origen.

3. La Comisión Técnica remitirá los informes sobre las solicitudes de inscripción en un plazo no superior a un mes desde que se produzca la petición de dichos informes. Este plazo no podrá prorrogarse en ningún caso más allá de otros quince días.

4. Los miembros de la Comisión Técnica podrán asistir a las reuniones del Consejo Rector, a solicitud del mismo, con voz, pero sin voto.

5. Los miembros de la Comisión Técnica tendrán derecho a percibir las indemnizaciones por asistencia.

Artículo 36. Comisión Consultiva del Consorcio de la Zona Especial Canaria.

1. Como órgano de asesoramiento del Consejo Rector, se crea la Comisión Consultiva del Consorcio de la Zona Especial Canaria, que estará presidida por el Vicepresidente del Consorcio y estará integrada, de la forma que reglamentariamente se determine, por un máximo de 12 personas en representación de las entidades de la Zona Especial Canaria, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, de las confederaciones empresariales y organizaciones sindicales canarias, del sector de la ciencia y tecnología y de personas de reconocida competencia en materias jurídicas, económicas y financieras, que serán nombradas por el Gobierno de Canarias.

2. La Comisión Consultiva del Consorcio de la Zona Especial Canaria informará sobre cuantas cuestiones le sean planteadas por el Consejo Rector, pudiendo elevar a la consideración del mismo cuantas propuestas estime oportunas.

Artículo 37. Funciones.

1. Al Consorcio de la Zona Especial Canaria le corresponden, con carácter general y sin perjuicio de las atribuidas a otros órganos u organismos públicos, las funciones de vigilancia y supervisión de las actividades desarrolladas por las entidades de la Zona Especial Canaria y las demás que se le atribuyen en esta Ley.

2. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de información y colaboración del Consorcio de la Zona Especial Canaria con los órganos de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de sus respectivas competencias relacionadas con la Zona Especial Canaria y, en su caso, con sus delegados en ésta. De igual forma se podrá delegar el ejercicio parcial o pleno de competencia de estos órganos, en el Consorcio de la Zona Especial Canaria, relacionados con las actividades a que se refiere el apartado anterior.

3. Asimismo, el Consorcio de la Zona Especial Canaria promoverá y facilitará los servicios necesarios para el adecuado funcionamiento de dicha Zona y la consecución de su finalidad.

4. El Consorcio de la Zona Especial Canaria asesorará al Gobierno de la Nación, al Ministro de Hacienda y al Gobierno de Canarias, en las materias relacionadas con la Zona Especial Canaria, a petición de los mismos o por iniciativa propia, pudiendo elevar aquellas propuestas sobre medidas o disposiciones relacionadas con dicha Zona que estime necesarias. Anualmente elaborará y dará publicidad a un informe en el que se refleje su actuación y la situación de la Zona Especial Canaria, sin perjuicio de la elaboración y publicación de estadísticas respecto a la misma con la periodicidad que estime pertinente.

Artículo 38. Competencias del Consejo Rector.

Corresponde al Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria:

a) Tramitar y resolver las solicitudes de autorización de las entidades que pretendan acogerse al régimen especial de la Zona Especial Canaria.

b) Gestionar el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

c) Gestionar y recaudar las tasas reguladas en el artículo 50 de esta Ley.

d) Vigilar el cumplimiento por parte de las entidades de la Zona Especial Canaria de lo dispuesto en esta Ley, pudiendo para ello requerir cuanta información sea precisa, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos u organismos públicos.

e) Resolver los expedientes sancionadores que se tramiten según lo dispuesto en las normas contenidas en el capítulo VI de este Título.

f) Suministrar la información que le sea requerida por las Administraciones u organismos competentes, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

g) Elaborar anualmente un anteproyecto de presupuesto, con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda.

h) Dictar las instrucciones sobre el funcionamiento de la Zona Especial Canaria en aquellos aspectos en que tenga atribuida dicha competencia, así como las que exijan el desarrollo y ejecución de las normas contenidas en la Ley, sin perjuicio de las competencias de otros órganos, en relación a las cuestiones de procedimiento relativas al Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

i) Establecer sus normas de gestión y de funcionamiento interno, así como determinar las funciones del Secretario y, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda, el régimen económico de las asistencias al Consejo Rector y a la Comisión Técnica.

j) Proponer la remoción de los miembros de la Comisión Técnica cuando, a su juicio, incurrieren en incompetencia técnica o actuaren con infracción de las leyes.

k) Emitir cuantos informes se le soliciten en relación con las materias de su competencia.

l) Promover la Zona Especial Canaria.

m) Cualquier otra función o competencia que le sea atribuida directamente en esta Ley o en sus normas de desarrollo.

Artículo 39. Patrimonio y recursos económicos.

1. El patrimonio inicial del Consorcio de la Zona Especial Canaria estará formado por una dotación fundacional que será aportada en un 75 por 100 con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y en el 25 por 100 restante con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Los recursos económicos del Consorcio de la Zona Especial Canaria estarán integrados por:

a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio y los productos y rentas del mismo o cualesquiera otros obtenidos por herencia, legado o donación.

b) Las tasas a que se refiere el artículo 50 de esta Ley.

c) El producto o rendimiento económico que obtenga en contraprestación a las actividades que desarrolle.

d) El importe de las multas que imponga el Consejo Rector en el ejercicio de sus competencias.

e) Las transferencias corrientes y de capital que se consignen a su favor en los Presupuestos Generales del Estado y en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

f) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

3. Para la cobranza de los recursos de Derecho público previstos en el apartado anterior, el Consorcio de la Zona Especial Canaria ostentará las mismas prerrogativas que las legalmente establecidas a favor de la Administración General del Estado y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

4. El remanente anual del Consorcio de la Zona Especial Canaria no se distribuirá entre las Administraciones públicas integrantes del mismo, permaneciendo a disposición del Consorcio para los fines que acuerde el Consejo Rector.

A la fecha de la liquidación y extinción del Consorcio de la Zona Especial Canaria, el remanente se repartirá entre las Administraciones públicas integrantes del mismo, en la proporción resultante de las aportaciones realizadas por cada una de ellas conforme al apartado 1 y a la letra e) del apartado 2 de este artículo. A estos efectos, se sumarán tanto las aportaciones corrientes como las de capital.

Sección 2.ª El Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria

Artículo 40. El Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

1. Objeto y régimen jurídico.

Se crea el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, dependiente del Consorcio de la Zona Especial Canaria, con el carácter de registro público administrativo.

El Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria se regirá por lo establecido en esta Ley, así como en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo.

2. Gestión y administración del Registro Oficial.

La gestión y administración del Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria se realizará a través de una Oficina de Gestión, que tendrá la consideración de órgano administrativo.

La Oficina de Gestión dependerá del Consejo Rector, quien podrá designar a uno de sus miembros como responsable de la misma.

La organización y funcionamiento de la Oficina de Gestión, así como la creación, modificación o supresión de otras Oficinas del Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, corresponderá al Consejo Rector, quien dictará las resoluciones pertinentes.

3. Requisitos y procedimiento de gestión.

Será requisito previo para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria la autorización del Consejo Rector, quien la otorgará previo informe favorable de la Comisión Técnica.

Por vía reglamentaria se podrá regular el procedimiento de inscripción, así como los datos y documentos que los solicitantes deberán aportar a la Oficina de Gestión, el contenido de la inscripción, su modificación y cancelación, así como las reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes y demás extremos pertinentes.

CAPÍTULO III

Régimen general de las entidades de la Zona Especial Canaria

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 41. Procedimiento de inscripción de las entidades de la Zona Especial Canaria.

1. La inscripción de una entidad en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria estará condicionada a la autorización previa del Consorcio de la Zona Especial Canaria.

A estos efectos, deberá presentarse una solicitud a la que se acompañará la memoria a que se refiere la letra f) del apartado 3 del artículo 31 de esta Ley y justificación del resto de los requisitos exigidos en dicho artículo. Junto con esta solicitud se aportará un depósito o aval por importe de la tasa de inscripción regulada en el artículo 50 de esta Ley.

A la vista de la documentación aportada, el Consejo Rector procederá a la autorización, previo informe favorable de la Comisión Técnica.

La autorización por parte del Consejo Rector deberá otorgarse, de forma expresa, en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha de recepción de la solicitud en el Consorcio de la Zona Especial Canaria. Este plazo podrá suspenderse en los casos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, el plazo previsto en su letra c) quedará reducido a un mes. Transcurrido el plazo indicado sin resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de autorización.

2. Una vez obtenida la autorización, el solicitante deberá aportar al Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria los documentos acreditativos de la constitución de la entidad con arreglo a la Ley.

La inscripción deberá practicarse en el plazo de diez días, a contar desde el día en que se presentaren los documentos a que se refiere el párrafo precedente.

Sección 2.ª Régimen Fiscal

Artículo 42. Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial. Acumulabilidad.

1. Las entidades de la Zona Especial Canaria tributarán en el Impuesto sobre Sociedades con las siguientes especialidades:

a) Aplicarán el tipo de gravamen especial que resulte de lo establecido en el artículo siguiente a aquella parte de la base imponible que corresponda a las operaciones que realicen material y efectivamente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.

b) Las entidades de la Zona Especial Canaria llevarán su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normativa contable que les sea de aplicación, sin perjuicio de las siguientes especialidades:

a’) Deberán individualizar en cuentas separadas las operaciones indicadas en los apartados 1 y 2 de la regla segunda del artículo 44 de esta Ley.

b’) Las sucursales a las que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 31 de esta Ley deberán llevar contabilidad separada de la contabilidad de la entidad de la Zona Especial Canaria.

c’) Deberá incluirse en la memoria un desglose de la parte de la cuenta de pérdidas y ganancias, así como de todas aquellas cuentas que reflejan aplicación del beneficio, que proceda de las operaciones realizadas efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, determinada por aplicación a las mismas del porcentaje obtenido según se establece en la regla segunda del artículo 44 de esta Ley.

2. Los beneficios fiscales de la Zona Especial Canaria se podrán simultanear con otras ayudas a la inversión y a la creación de empleo dentro de los límites y con las condiciones establecidas en la normativa comunitaria.

Artículo 43. Impuesto sobre Sociedades. Tipos de gravamen especiales.

1. Para la determinación del tipo de gravamen especial aplicable, el período de vigencia de la Zona Especial Canaria se dividirá en tres tramos, los cuales tendrán la duración siguiente, expresada en años naturales:

Primer tramo:

Los primeros tres años para las entidades de la Zona Especial Canaria autorizadas en 2000 y 2001.

Los primeros dos años para las entidades de la Zona Especial Canaria autorizadas en 2002, 2003 y 2004.

El primer año para las restantes.

Segundo tramo:

Los siguientes cuatro años para las entidades de la Zona Especial Canaria autorizadas en 2000.

Los siguientes tres años para las entidades de la Zona Especial Canaria autorizadas en 2001 y 2002.

Los siguientes dos años para las entidades de la Zona Especial Canaria autorizadas en 2003, 2004 y 2005.

El siguiente año para las entidades de la Zona Especial Canaria autorizadas en 2006.

Tercer tramo: El resto del período de vigencia.

2. a) En función de los tramos anteriores y de la creación neta de empleo de la entidad de la Zona Especial Canaria, los tipos impositivos especiales serán los siguientes:

Creación neta de empleo

Tramo primero

-

Porcentaje

Tramo segundo

-

Porcentaje

Tramo tercero

-

Porcentaje

Entre 5 y 8 trabajadores

1

2,5

5

Más de 8 y hasta 12 trabajadores

1

2,25

4,5

Más de 12 y hasta 20 trabajadores

1

2

4

Más de 20 trabajadores

1

1,75

3,5

Las variaciones en la creación neta de empleo surtirán efecto en el ejercicio impositivo en que se produzcan. Se entiende por creación neta de empleo el número de puestos de trabajo netos creados en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria desde la autorización de la entidad de la Zona Especial Canaria.

b) En los supuestos del párrafo segundo de la letra e) del apartado 3 del artículo 31 de esta Ley, en que la entidad de la Zona Especial Canaria incorpore una plantilla anterior, los tipos impositivos sobre la parte de base imponible derivada de las operaciones que realice material y efectivamente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria serán los siguientes:

Incremento neto de plantilla

Tramo 1.º

-

Porcentaje

Tramo 2.º

-

Porcentaje

Tramo 3.º

-

Porcentaje

Más de un 50 por 100 de incremento

1

2,5

5

De un 25 por 100 a un 50 por 100 de incremento

2,5

3,5

5

Menos de un 25 por 100 de incremento

3,5

4,5

5

Las variaciones en el incremento neto de plantilla surtirán efecto en el ejercicio impositivo en que se produzcan. Se entiende por incremento neto de plantilla el resultado de multiplicar por cien la fracción siguiente:

En el numerador, la creación neta de empleo, tal y como se define en la letra a) de este apartado, menos la totalidad de la plantilla incorporada.

En el denominador, la totalidad de la plantilla incorporada.

c) Los tipos impositivos señalados en las letras anteriores serán de aplicación en los períodos impositivos que se inicien en cada uno de los años naturales correspondientes a cada tramo.

3. Cuando la entidad de la Zona Especial Canaria tenga por objeto social o actividad la realización de actividades escasamente implantadas en el archipiélago canario, los tipos impositivos aplicables al segundo y tercer tramos se reducirán en un 20 por 100.

A estos efectos se considerarán actividades escasamente implantadas en las islas Canarias, aquellas que, de forma agregada, ocupen a un porcentaje no superior al 1,5 de la población activa de las islas Canarias o que representen menos del 1 por 100 del valor añadido bruto, a precios de mercado, de las mismas.

4. Los requisitos y condiciones a que se refieren los apartados anteriores se podrán desarrollar reglamentariamente.

Artículo 44. Impuesto sobre Sociedades. Determinación de la parte de base imponible correspondiente a operaciones realizadas efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.

Para determinar la parte de la base imponible de la entidad de la Zona Especial Canaria que, a efectos de la aplicación de los tipos especiales de gravamen, se deriven de las operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, se seguirán las siguientes reglas:

Primera.–Se determinará la base imponible de la entidad conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades.

Segunda.–Se determinará el porcentaje resultante de multiplicar por cien el resultado de una fracción en la que figuren:

1. En el numerador, con signo positivo, el importe de las siguientes operaciones:

a) Las transmisiones de bienes muebles corporales efectuadas en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.

Se considerarán efectuadas en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria las transmisiones de bienes corporales cuando la puesta a disposición del adquirente se realice en dicho ámbito o se inicie desde él la expedición o transporte necesario para dicha puesta a disposición.

Si los bienes hubieran de ser objeto de instalación o montaje fuera del ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, se incluirá el valor de los trabajos de preparación y fabricación que se efectúen en dicho ámbito y el de las prestaciones de servicios que completen la entrega o instalación, siempre que se efectúen con los medios afectos a la entidad de la Zona Especial Canaria radicados o adscritos al ámbito geográfico de la misma.

b) Las transmisiones de bienes inmuebles que formen parte del activo inmovilizado afecto a la actividad, incluidos los derechos reales sobre los mismos, cuando los bienes estén situados en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.

c) Las prestaciones de servicios que se efectúen con los medios de la entidad que estén radicados o adscritos al ámbito de la Zona Especial Canaria. A estos efectos, tendrán esta consideración las operaciones con bienes y servicios realizadas mediante el uso de tecnologías de la información y las telecomunicaciones, con los medios de la entidad radicados o adscritos al ámbito de la Zona Especial Canaria y en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

d) Las operaciones realizadas desde los centros de actividad de la entidad de la Zona Especial Canaria situados en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria destinadas a sus sucursales situadas fuera de dicho ámbito geográfico, cuando las mismas se hayan utilizado por la sucursal para la entrega de bienes o la prestación de servicios a terceros.

2. En el numerador, con signo negativo, el valor de las siguientes operaciones:

a) Las operaciones recibidas por los centros de actividad de la entidad de la Zona Especial Canaria situados en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria desde sus sucursales situadas fuera de dicho ámbito geográfico siempre que las mismas se hayan utilizado por la entidad de la Zona Especial Canaria para la entrega de bienes o la prestación de servicios a terceros.

b) Las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos por la entidad de la Zona Especial Canaria procedentes de entidades que no tengan el carácter de entidad de la Zona Especial Canaria como consecuencia de operaciones acogidas al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores previsto en el capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

3. En el denominador se incluirá el importe de la totalidad de los ingresos y demás componentes positivos de la base imponible de la entidad de la Zona Especial Canaria.

4. El porcentaje resultante de la aplicación de los criterios anteriores se redondeará en la unidad superior.

5. Para el cálculo de la fracción anterior, las operaciones referidas se consignarán por su valor a efectos del Impuesto sobre Sociedades, a excepción de las realizadas entre los centros de actividad de la entidad de la Zona Especial Canaria situados en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria y sus sucursales situadas fuera de dicho ámbito geográfico, que se computarán con arreglo al valor normal de mercado de las mismas determinado según se establece en el artículo 16.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Tercera.–El tipo de gravamen especial se aplicará exclusivamente a la parte de la base imponible que coincida con la menor de las siguientes cuantías:

a) El importe que resulte de aplicar a la base imponible el porcentaje determinado en el apartado anterior.

b) El importe que, en función de la creación de empleo y la actividad desarrollada, resulte del cuadro siguiente:

Creación neta de empleo

Actividades de servicios

Actividades industriales

Entre 5 y 8 trabajadores.

249.579.000 pesetas

(1.500.000 euros)

299.494.800 pesetas

(1.800.000 euros)

Más de 8 y hasta 12 trabajadores.

332.772.000 pesetas

(2.000.000 euros)

399.326.400 pesetas

(2.400.000 euros)

Más de 12 y hasta 20 trabajadores.

499.158.000 pesetas

(3.000.000 euros)

598.989.600 pesetas

(3.600.000 euros)

Más de 20 trabajadores y hasta 50 trabajadores.

1.331.088.000 pesetas

(8.000.000 euros)

1.530.751.200 pesetas

(9.200.000 euros)

Más de 50 trabajadores y hasta 100 trabajadores.

2.994.948.000 pesetas

(18.000.000 euros)

3.593.937.600 pesetas

(21.600.000 euros)

Más de 100 trabajadores.

16.638.600.000 pesetas

(100.000.000 euros)

19.966.320.000 pesetas

(120.000.000 euros)

No obstante lo anterior, se aplicarán los siguientes límites cuando se trate de las actividades de: comercio al por mayor e intermediarios del comercio (excepto de vehículos de motor y motocicletas); agencias de viajes, mayoristas y minoristas de turismo y otras actividades de apoyo turístico; actividades informáticas; actividades jurídicas, de contabilidad, teneduría de libros, asesoría fiscal, estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública; consulta y asesoramiento sobre dirección y gestión empresarial; gestión de sociedades de cartera, y servicios de publicidad y relaciones públicas:

Creación neta de empleo

Actividades mencionadas

Entre 5 y 8 trabajadores.

187.184.250 pesetas

(1.125.000 euros)

Más de 8 y hasta 12 trabajadores.

249.579.000 pesetas

(1.500.000 euros)

Más de 12 y hasta 20 trabajadores.

374.368.500 pesetas

(2.250.000 euros)

Más de 20 trabajadores y hasta 50 trabajadores.

998.316.000 pesetas

(6.000.000 euros)

Más de 50 trabajadores y hasta 100 trabajadores.

2.246.211.000 pesetas

(13.500.000 euros)

Más de 100 trabajadores.

12.478.950.000 pesetas

(75.000.000 euros)

Artículo 45. Exenciones en la Zona Especial Canaria.

Las exenciones previstas en las letras b) y g) del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, se aplicarán asimismo en los supuestos en los que las rentas a que se refieren dichas letras sean obtenidas, por residentes en Estados no miembros de la Unión Europea, en condiciones y con requisitos iguales o equivalentes, según los casos, a los allí recogidos, cuando tales rentas sean satisfechas por una entidad de la Zona Especial Canaria, siempre que las mismas procedan de operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria. A estos efectos, no resultará de aplicación lo establecido en el último párrafo de la mencionada letra g).

Tales exenciones no serán de aplicación cuando los rendimientos y ganancias patrimoniales sean obtenidos a través de los países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, ni cuando la sociedad matriz tenga su residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

Artículo 46. Exenciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Las entidades de la Zona Especial Canaria gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes:

a) Las adquisiciones de bienes y derechos que se destinen por el sujeto pasivo al desarrollo de su actividad, siempre que los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.

b) Las operaciones societarias realizadas por las mencionadas entidades, con excepción de la disolución de las mismas.

c) Los actos jurídicos documentados vinculados a las operaciones realizadas por las citadas entidades en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, a excepción de las letras de cambio, los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro, y las escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el artículo 31, apartado 1, del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 47. Exenciones en el Impuesto General Indirecto Canario.

Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por las entidades de la Zona Especial Canaria a otras entidades de la Zona Especial Canaria estarán exentas de tributación por el Impuesto General Indirecto Canario. Darán derecho a la deducción y devolución de las cuotas soportadas por repercusión directa en sus adquisiciones de bienes o en los servicios recibidos por dichas entidades, o de la carga impositiva implícita en los mismos, así como de las cuotas satisfechas a la Hacienda Pública, en la medida en que los correspondientes bienes y servicios se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las operaciones mencionadas. Asimismo, estarán exentas de dicho tributo las importaciones de bienes realizadas por las entidades de la Zona Especial Canaria.

Artículo 48. Tributos locales. Conciertos fiscales.

El Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá suscribir conciertos fiscales con las entidades locales, en los que éstas determinen una cifra global de tributación, que podrá ser inferior a la suma de todos los tributos de pago único o periódico, las tasas municipales y, en su caso, las contribuciones especiales devengadas a lo largo de cada ejercicio económico por las entidades de la Zona Especial Canaria establecidas dentro de áreas geográficas restringidas. Conciertos similares, referidos exclusivamente al ámbito impositivo, podrán suscribirse entre el Consorcio de la Zona Especial Canaria y las entidades locales canarias en relación con las entidades de la Zona Especial Canaria establecidas fuera de esas áreas.

Artículo 49. Tributos locales. Ordenanzas fiscales.

1. Las entidades locales afectadas por la creación de la Zona Especial Canaria incorporarán a sus Ordenanzas fiscales las necesarias previsiones a los efectos de aplicación de los conciertos fiscales que se suscriban al amparo de lo que establece el artículo anterior.

2. El incumplimiento por las entidades locales de lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la total aplicación de los conciertos fiscales a los que dicho apartado se refiere.

3. No será de aplicación lo establecido en el párrafo primero del artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 50. Tasas aplicables a las entidades de la Zona Especial Canaria.

1. Se crean las siguientes tasas:

a) Tasa de inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

b) Tasa anual de permanencia en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

2. Tasa de inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria:

a) Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

b) Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente, las entidades de la Zona Especial Canaria que soliciten la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

c) El devengo de la tasa se producirá en el momento de practicarse el correspondiente asiento en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

d) La cuantía de la tasa de inscripción será de 99.832 pesetas (600 euros).

3. Tasa anual de permanencia en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria:

a) Constituye el hecho imponible de esta tasa la permanencia de la inscripción de las entidades de la Zona Especial Canaria en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

b) Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente, las entidades de la Zona Especial Canaria inscritas en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

c) El devengo de la tasa se producirá el día 31 de diciembre de cada año, a partir del siguiente al de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

En caso de disolución de la entidad de la Zona Especial Canaria o de revocación de la autorización correspondiente para operar en la Zona Especial Canaria y acogerse al régimen propio de ésta, la tasa se devengará en el momento de la cancelación de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

d) La cuantía de la tasa anual de permanencia será de 149.747 pesetas (900 euros).

En el caso previsto en el párrafo segundo de la letra c) anterior, la cuantía de la tasa se prorrateará por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca la disolución de la entidad o la revocación de la autorización.

4. Mediante Real Decreto podrán modificarse las cuantías e importes de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las tasas reguladas en el presente artículo.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación los siguientes:

a) Tasa de inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria: naturaleza del solicitante y tipo de actividad a desarrollar en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.

b) Tasa anual de permanencia en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria: naturaleza de la entidad inscrita, tipo de actividad desarrollada en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria y número de puestos de trabajo creados en dicho ámbito geográfico.

5. Las tasas podrán ser objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo en la forma en que reglamentariamente se determine.

6. Las tasas reguladas en este artículo se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Artículo 51. Precios públicos aplicables a las entidades de la Zona Especial Canaria.

1. El Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá proponer al Ministro de Hacienda la fijación, mediante Orden ministerial, de los precios públicos que considere necesarios como contraprestación por las actividades que realice.

2. El Consorcio de la Zona Especial Canaria exigirá dichos precios públicos con sujeción a lo dispuesto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Artículo 52. Pérdida de beneficios fiscales.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 31 de esta Ley determinará, sin perjuicio de la revocación o cancelación de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, la pérdida del derecho al disfrute de los beneficios fiscales establecidos en el presente título.

En el caso del Impuesto sobre Sociedades, esta pérdida surtirá efectos en el período impositivo en que dicho incumplimiento se produzca. Además, si el requisito incumplido fuera el contemplado en la letra d) del apartado 3 del artículo 31 de la presente Ley, junto a la cuota diferencial del ejercicio se incluirá la diferencia entre la cuota íntegra liquidada en los períodos impositivos finalizados con anterioridad y la que se hubiera liquidado aplicando el tipo de gravamen general a la totalidad de la base imponible, así como los correspondientes intereses de demora.

CAPÍTULO IV

Régimen especial de la entidades financieras

Sección 1.ª Régimen especial de las entidades de crédito

Artículo 53. Constitución y requisitos.

1. Podrá autorizarse la constitución, como entidades ZEC, de entidades de crédito, entendiendo por tales las que se definen en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 24 de junio, que habrán de cumplir con los requisitos de capital mínimo y demás condiciones, tendentes a asegurar la sanidad y solvencia de las entidades de crédito, que se exijan por la legislación española, pero quedarán exentas de cualquier obligación exigible en el resto del territorio nacional respecto a coeficientes de caja, inversión u otros similares.

En todo caso, el capital social de las entidades de crédito autorizadas en la ZEC deberá estar representado por acciones nominativas.

Por lo que se refiere a sucursales de entidades de crédito extranjeras se estará al régimen previsto en la legislación general sobre entidades de crédito con las precisiones que se fijen reglamentariamente.

2. Para poder ejercer sus actividades en la ZEC, las entidades de crédito habrán de cumplir con los requisitos generales establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, así como con los exigidos con carácter general para la creación de bancos privados españoles, de conformidad con lo establecido en la Ley 3/1994, de 14 de abril, y en sus normas de desarrollo. La autorización para operar en la Zona Especial será otorgada por el Consorcio de la ZEC, previo informe favorable del Banco de España, teniendo en cuenta, en la forma que reglamentariamente se determine, el prestigio internacional y la idoneidad de la entidad matriz solicitante para el tipo de operaciones que, con arreglo a su memoria de actividades, pretendan llevarse a cabo.

3. La inspección, supervisión y control financiero de las entidades a que se refiere este artículo queda encomendada al Banco de España.

4. Sin perjuicio del deber de colaboración establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; de la supervisión de las condiciones de sanidad y solvencia y demás requisitos a que se refieren los apartados 1 y 2; de las obligaciones derivadas de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre medidas de prevención en el blanqueo de capitales, así como de las facultades de la Inspección de Tributos en relación con la comprobación del cumplimiento de lo previsto en los artículos 28 a 31, el régimen de secreto bancario, al amparo del que se realizarán las actividades y operaciones de las entidades de crédito radicadas en la ZEC, obligará a dichas entidades a no revelar información relacionada con las operaciones que efectúen o con la identidad de sus clientes, excepto cuando tal información se facilite en atención a ser constitutivos de la apertura o de la instrucción de procedimientos penales.

Dicho régimen de secreto tampoco impedirá a las entidades ZEC comunicar sus posiciones de riesgo a la Central de Información de Riesgos creada de conformidad con el artículo 16 del Real Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, ni remitir a sus entidades matrices cuantas informaciones sean necesarias para el ejercicio, por las autoridades competentes, de la supervisión en base consolidada de la entidad.

5. Los datos y documentos que obren en poder de las autoridades competentes, en virtud de las funciones que les encomienda la presente Ley, tendrán carácter reservado. Las autoridades no podrán comunicar, publicar ni exhibir los datos o documentos reservados, salvo en los supuestos expresamente previstos en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio.

Artículo 54. Medidas de intervención y sustitución.

Serán de aplicación a las entidades de crédito que operen en la Zona Especial Canaria las medidas de intervención y sustitución previstas en el Título III de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

El Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá solicitar la aplicación de estas medidas.

Sección 2.ª Régimen especial de las entidades de seguros

Artículo 55. Entidades de Seguros.

1. Las entidades de la Zona Especial Canaria que efectúen operaciones de seguros y las restantes operaciones definidas en el artículo 3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como las personas físicas o jurídicas que, bajo cualquier título, desempeñen cargos de administración o dirección de dichas entidades se regirán por la precitada Ley, salvo las normas contenidas en su artículo 13; artículo 24, números 4 y 5; artículo 19.2; artículo 73, y las disposiciones contenidas en el capítulo IV del título II.

En todo caso, el capital social de las entidades de la Zona Especial Canaria estará representado por los títulos o anotaciones en cuenta nominativos.

Las personas físicas y jurídicas que realicen actividades de mediación en seguros privados, los actuarios, los peritos tasadores y los comisarios y liquidadores de averías se regirán por la legislación general aplicable a la materia.

2. Las solicitudes de autorización de las entidades de la Zona Especial Canaria que pretendan realizar operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, cuando sean de nueva creación o constituyan sucursales de terceros Estados ajenos al Espacio Económico Europeo, serán resueltas por el Consorcio de la Zona Especial Canaria, previo informe de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda.

Esta autorización será otorgada por ramos de actividad.

3. La apertura de una sucursal o establecimiento permanente en régimen Zona Especial Canaria por entidades aseguradoras domiciliadas en Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo no estará sujeta a la autorización previa del Consorcio de la Zona Especial Canaria, si bien será necesaria la comunicación previa a la Dirección General de Seguros y la inscripción de la sucursal o establecimiento permanente en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

4. Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas de las operaciones sometidas al régimen especial no estarán sujetos al control administrativo previo, si bien el Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá exigir la comunicación no sistemática de esta documentación al objeto de controlar si se adecua a la normativa vigente.

5. Las entidades de la Zona Especial Canaria podrán ceder su cartera únicamente entre sí, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 30/1995, de 30 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

6. Las entidades de la Zona Especial Canaria a que se refiere este artículo no necesitarán inscribirse en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Hacienda.

7. La inspección, supervisión y control de las entidades de la Zona Especial Canaria y personas físicas a que se refiere este artículo quedan encomendadas a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.

8. No obstante lo indicado en los apartados anteriores, las entidades de la Zona Especial Canaria que deseen acogerse al régimen previsto en los artículos 30.2.b) y 31.3 de la presente Ley deberán obtener la autorización previa de la Dirección General de Seguros y quedarán sometidas a la totalidad de lo dispuesto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Sección 3.ª Bolsa de Valores

Artículo 56. Bolsa de Valores. Creación.

1. El Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá proponer al Gobierno de la Nación la creación, organización y funcionamiento de una Bolsa de Valores que operará exclusivamente en dicha zona.

2. La estructura y funcionamiento de este mercado, así como su supervisión, inspección y régimen sancionador, estarán sujetos a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en todo lo no previsto en esta Ley.

Artículo 57. Sociedad Rectora.

1. La Bolsa de Valores, que, en su caso, se constituya en la Zona Especial Canaria, será dirigida y administrada por una Sociedad Rectora, con forma de Sociedad Anónima, y con los requisitos y condiciones que se fijen reglamentariamente.

2. Podrán ser socios de la misma las sociedades y agencias de valores acogidas al régimen de la Zona Especial Canaria que reúnan los requisitos exigidos reglamentariamente.

Artículo 58. Admisión de valores.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos para la admisión de valores, inspirados en los exigidos para la admisión en las otras Bolsas de Valores españolas, teniendo en cuenta la singularidad de la Zona Especial Canaria.

Artículo 59. Sociedades y agencias de valores.

1. Podrán constituirse sociedades y agencias de valores en la Zona Especial Canaria que deberán adoptar la forma de sociedad anónima y tendrán su domicilio situado dentro del ámbito geográfico de dicha Zona.

2. Sus requisitos serán los que se establecen en la Ley del Mercado de Valores, con excepción del capital social mínimo exigido, que será inferior al establecido con carácter general y que se fijará reglamentariamente.

Artículo 60. Autorización e inscripción de las sociedades y agencias de valores.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37, a), las solicitudes de autorización de sociedades y agencias de valores para acogerse al régimen de la Zona Especial Canaria serán resueltas por el Consorcio de la Zona Especial Canaria, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Una vez obtenida la correspondiente autorización, las sociedades y agencia de valores de la ZEC no podrán iniciar sus actividades sin haberse inscrito en el Registro Oficial de Entidades ZEC. El Consorcio de la ZEC comunicará la inscripción a la CNMV.

La supervisión, inspección y sanción de las entidades reguladas en este artículo queda encomendada, en los términos de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a la CNMV.

Artículo 61. Emisión de valores.

1. Las emisiones de valores que realicen en la Zona Especial Canaria, tanto las entidades ZEC como los no residentes en dicha Zona, no precisarán de autorización previa aunque estén denominadas en divisas.

2. Las emisiones a que se refiere el apartado anterior serán verificadas previamente por el Consorcio de la ZEC, con excepción de las destinadas, en todo o en parte, a residentes en territorio español. En este supuesto la competencia corresponderá a la CNMV, en los términos de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Sección 4.ª Mercados secundarios oficiales

Artículo 62. Mercados secundarios oficiales.

1. El Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá proponer al Gobierno de la Nación la creación en dicha zona de mercados secundarios oficiales de productos derivados o materias primas, tanto financieros como no financieros, así como mercados de futuros y opciones.

2. Mediante Real Decreto se desarrollarán las normas de constitución, organización y funcionamiento de los mismos, a propuesta del Consorcio de la Zona Especial Canaria.

3. El Consorcio de la Zona Especial Canaria ejercerá funciones de supervisión e inspección y podrá proponer la incoacción de expedientes sancionadores contra los infractores de las normas de ordenación y disciplina de tales mercados, sin perjuicio de la competencia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

CAPÍTULO V

Régimen especial de las empresas que se dediquen a la producción, manipulación, transformación o comercialización de mercancías

Artículo 63. Empresas que se dediquen a la producción, manipulación, transformación o comercialización de mercancías.

1. Las áreas a que se refiere el artículo 30 de esta Ley para las entidades de la Zona Especial Canaria que se dediquen a la producción, manipulación, transformación o comercialización de mercancías se situarán preferentemente en las proximidades de los puertos y aeropuertos del archipiélago, pudiendo situarse en otros lugares de las islas Canarias cuando razones urbanísticas o medioambientales así lo aconsejen, siempre y cuando quede garantizado en todos los casos el control de las mercancías en la forma en que reglamentariamente se determine.

2. Reglamentariamente se determinarán los mecanismos de coordinación con respecto a las entidades de la Zona Especial Canaria, entre el Consorcio de la Zona Especial Canaria y los órganos de la Administración competentes en las materias reguladas por las disposiciones en vigor de las entidades de la Zona Especial Canaria.

3. Las entidades de la Zona Especial Canaria a que se refiere este artículo podrán presentar al Registro Mercantil balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria abreviados con independencia de su activo, volumen de negocio y número de empleados.

4. Las áreas a que se refiere el presente artículo podrán coincidir total o parcialmente con las Zonas Francas establecidas en las islas Canarias. En este caso, a sus operaciones les será de aplicación lo dispuesto con carácter general en la legislación vigente sobre Zonas Francas.

CAPÍTULO VI

Infracciones y sanciones

Artículo 64. Régimen jurídico aplicable.

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Título, en relación con los requisitos y condiciones a que quedan sujetas las entidades de la Zona Especial Canaria para poder acogerse al régimen previsto en esta Ley, será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las normas contenidas en el presente capítulo.

2. Corresponderá al Consorcio de la Zona Especial Canaria la potestad sancionadora, la cual ejercerá a través de su Consejo Rector cuando se trate de las sanciones reguladas en este capítulo. En los demás casos, la potestad sancionadora se ejercerá de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 65. Responsabilidades.

1. La responsabilidad administrativa será exigible sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el Consorcio de la Zona Especial Canaria pasará el tanto de culpa a la jurisdicción penal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.

Cuando el proceso penal termine con sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad penal, siempre que la misma no esté fundamentada en la inexistencia del hecho, podrá iniciarse, continuar o reanudarse el correspondiente procedimiento sancionador para determinar la posible existencia de infracción administrativa.

Artículo 66. Tipificación de las infracciones.

1. Las infracciones se clasifican en graves y leves.

2. Son infracciones graves:

a) El desarrollo por las entidades de la Zona Especial Canaria de actividades no incluidas en la autorización prevista en el artículo 40 de esta Ley.

b) El incumplimiento de alguno de los requisitos contenidos en las letras d), e) y f) del apartado 3 del artículo 31 de la presente Ley, salvo causa de fuerza mayor y sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo de la letra d) del apartado 3 de dicho artículo.

c) La resistencia, negativa u obstrucción a la actuación investigadora del Consorcio de la Zona Especial Canaria en materia de su competencia por parte de las entidades de la Zona Especial Canaria, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

3. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de las instrucciones sobre el funcionamiento de la Zona Especial Canaria que hayan sido dictadas por el Consorcio de la Zona Especial Canaria.

b) La inobservancia del deber de remisión de información exigible al amparo del artículo 38 de esta Ley, siempre que conste el requerimiento, expreso y por escrito, del Consorcio de la Zona Especial Canaria.

c) El incumplimiento de cualquier obligación derivada de esta Ley y sus normas de desarrollo, siempre que no se encuentren tipificadas como infracción grave.

Artículo 67. Sanciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 de la presente Ley, las infracciones graves se sancionarán con la revocación de la autorización, la cancelación de la inscripción de la entidad infractora en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria y multa de 49.916 pesetas (300 euros) a 4.991.580 pesetas (30.000 euros).

2. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 9.983 pesetas (60 euros) a 49.916 pesetas (300 euros).

3. La imposición de las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduará atendiendo, en cada caso, a la propia gravedad de la infracción, a la naturaleza de los daños y perjuicios causados y a la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 68. Prescripción de las infracciones.

1. La acción para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones leves prescribirá al año y las correspondientes a las infracciones graves a los cuatro años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de tres meses por causa no imputable al presunto infractor.

Artículo 69. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año; las impuestas por infracciones graves, a los cuatro años. La acción para exigir el cumplimiento de las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirá al año y, en el caso de las impuestas por infracciones graves, a los cuatro años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo permaneciese interrumpido durante más de tres meses por causa no imputable al infractor.

Artículo 70. Procedimiento sancionador.

1. El Consorcio de la Zona Especial Canaria no podrá imponer sanciones sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo.

2. El inicio e instrucción del procedimiento para imponer sanciones por infracciones graves o leves corresponderá a un miembro designado al efecto por el Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria y la resolución al Consejo Rector, sin la participación del miembro responsable de las fases previas de inicio e instrucción.

Artículo 71. Infracciones y sanciones tributarias.

1. Lo dispuesto en este capítulo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones reguladoras del régimen de infracciones y sanciones tributarias y del procedimiento para su aplicación.

2. Las resoluciones del Consorcio de la Zona Especial Canaria que recaigan como consecuencia de la incoación de los expedientes sancionadores dimanantes del régimen previsto en este capítulo no impedirán el ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a las Administraciones tributarias en orden a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente Ley a las entidades de la Zona Especial Canaria para el disfrute de los beneficios fiscales contemplados en la misma.

TÍTULO VI

Régimen jurídico aplicable a las Zonas Francas de Canarias

Artículo 72. Régimen jurídico aplicable a las Zonas Francas canarias.

En las islas Canarias podrán establecerse Zonas Francas de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) número 2913/1992, del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario y en el punto 8 de la Decisión 91/314/CEE, de 26 de junio de 1991, que declara no estar sometidas a las condiciones de orden económico las operaciones de perfeccionamiento activo que se pudieran efectuar en ellas, así como con las normas que se pudieran dictar en aplicación del citado Código.

TÍTULO VII

Registro Especial de Buques y Empresas Navieras

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 73. Inscripción de buques.

1. Se podrán inscribir en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras los buques y empresas navieras que cumplan los requisitos de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

2. Los tripulantes y las empresas de los buques que estén adscritos a los servicios regulares entre las islas Canarias y entre éstas y el resto del territorio nacional, en tanto éstos no puedan inscribirse en el Registro Especial, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, podrán, no obstante, disfrutar de la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de las bonificaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades y cotizaciones a la Seguridad Social, establecidas en los artículos 74, 75.1, 76.1 y 78.

CAPÍTULO II

Régimen fiscal

Artículo 74. Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Los actos y contratos realizados sobre los buques inscritos en el Registro Especial que estén sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados quedarán exentos de tributación por el citado impuesto.

Artículo 75. Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obligación personal, tendrá la consideración de renta exenta al 50 por 100 de los rendimientos del trabajo personal, que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en el citado Registro.

2. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obligación real, tendrá la consideración de renta exenta al 50 por 100 por los rendimientos del trabajo personal que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en el citado Registro.

Artículo 76. Impuesto sobre Sociedades.

1. Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este Impuesto resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble imposición a que se refiere el capítulo II del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que corresponda a la parte de la base imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas navieras relativa a los servicios regulares a que se refiere el artículo 73.2

2. Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este impuesto resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble imposición a que se refiere el capítulo II del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que corresponda a la parte de la base imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas navieras de sus buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.

3. Reglamentariamente se establecerá la forma de aplicar lo dispuesto en los apartados anteriores.

Artículo 77. Aplicación del régimen fiscal de las entidades ZEC.

Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a las empresas navieras constituidas como entidades ZEC, las cuales gozarán del régimen previsto para dichas entidades.

CAPÍTULO III

Régimen de cotizaciones a la Seguridad Social

Artículo 78. Bonificación en las cotizaciones a la Seguridad Social.

1. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras se establece una bonificación del 90 por 100 en la cuota empresarial a la Seguridad Social.

2. La bonificación establecida en el apartado anterior se financiará mediante la correspondiente aportación del Estado al presupuesto de la Seguridad Social.

Artículo 79. Modificación de los porcentajes de bonificación.

Los porcentajes de bonificación recogidos en los artículos 75.2 y 76.2 podrán modificarse anualmente en las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición adicional primera. Modificación del régimen de los bienes y servicios.

Cualquier modificación en el régimen de los bienes y servicios cuyo monopolio haya sido excluido por esta Ley, deberá realizarse conforme al procedimiento previsto en la disposición adicional tercera de la Constitución y en el artículo 45.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

Disposición adicional segunda. No compensación de beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales previstos en la presente Ley no darán lugar a compensación alguna a las Administraciones públicas titulares de los rendimientos de los tributos afectados.

En consonancia con lo dispuesto en el párrafo anterior, en materia de tributos locales no será de aplicación lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición adicional tercera. Régimen especial de las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias.

1. Las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias, reguladas por la Ley de 27 de diciembre de 1956, continuarán exentas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de la tributación que deban soportar los partícipes y comuneros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o Sociedades, según corresponda, y de los deberes de colaboración con la Hacienda Pública española establecidos en la Ley General Tributaria.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso se considerará rendimiento sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades, el agua percibida por los comuneros o partícipes que sea destinada al riego de sus explotaciones agrícolas.

3. Las transmisiones "inter vivos" y "mortis causa" de participaciones en Comunidades y Heredamientos estarán exentas de los tributos que gravan el tráfico de bienes.

4. Las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias quedan exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por la actividad consistente en la captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos.

Disposición adicional cuarta. Deducción por inversiones en Canarias.

La letra b) del artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, quedará redactado de la siguiente forma:

"b) La deducción por inversiones tendrá como límite máximo el porcentaje que a continuación se indica de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición, y, en su caso, las bonificaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Tal porcentaje será siempre superior en un 80 por 100 al que para cada modificación de la deducción por inversiones se fije en el régimen general, con un diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales."

Disposición adicional quinta. Bonificación en el Impuesto sobre Sociedades.

1. Podrán disfrutar de una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades del 95 por 100 aplicable a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, las sociedades que se constituyan entre la entrada en vigor de la presente Ley y el 31 de diciembre de 1996.

La bonificación se aplicará exclusivamente respecto de los rendimientos procedentes de explotaciones económicas, realizadas mediante establecimientos situados en Canarias.

2. Serán requisitos para disfrutar de la bonificación a que se refiere el apartado anterior:

a) Que el promedio de plantilla medio en personas/año sea superior a tres trabajadores e inferior a 20, en todos y cada uno de los períodos impositivos a que se refiere el apartado anterior.

b) Que con anterioridad a 31 de diciembre de 1997 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas. Dicha inversión, que deberá haberse iniciado antes de 31 de diciembre de 1996, deberá mantenerse durante los períodos impositivos a que se refiere el apartado anterior.

c) Que las explotaciones económicas no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que las explotaciones económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

d) Que las explotaciones económicas se realicen en local o establecimiento independiente.

e) Que la participación de los socios personas físicas sea superior al 75 por 100 del capital social.

f) Que no sea de aplicación el régimen de transparencia fiscal.

3. La base imponible negativa pendiente de compensación en el último de los períodos impositivos a que se refiere el apartado 1, únicamente será compensable en la parte que exceda de las bases imponibles positivas habidas en los mismos.

No será aplicable a dicha compensación el límite a que se refiere el artículo 18 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

4. La bonificación establecida en este artículo será incompatible con cualquier otro beneficio fiscal, a excepción de la exención por reinversión a que se refiere el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y de lo previsto en el artículo 12 del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.

Disposición adicional sexta. Régimen fiscal de las compensaciones de precios.

Las compensaciones previstas en esta Ley que hayan de tener reflejo en el coste de los bienes o servicios compensados no se integrarán en ningún caso en la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario ni en la del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias.

Disposición adicional séptima. Régimen especial del recurso cameral permanente.

En Canarias no será de aplicación la exacción prevista en el artículo 12.1 letra c) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación En su sustitución las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias aplicarán una exacción del 0,27 por 100 sobre la base imponible del Impuesto de Sociedades, girada previamente a la minoración de dicha base que puedan destinarse a la reserva para inversiones en Canarias, en el tramo comprendido entre 1 y 28.500.000 pesetas de base imponible. Para las porciones de base imponible del Impuesto de Sociedades que superen el indicado límite, el tipo aplicable a cada uno de los tramos será el que se indica a continuación:

Tramo

Tipo aplicable

28.500.001 a 285.700.000

0,2450

285.700.001 a 1.428.500.000

0,2275

1.428.500.001 a 2.857.100.000

0,1925

2.857.100.001 a 5.714.200.000

0,1575

5.714.200.001 a 8.571.400.000

0,1050

8.571.400.001 a 11.428.500.000

0,0525

Más de 11.428.500.001

0,0035

Los rendimientos de la exacción a que se refiere el párrafo anterior se destinarán exclusivamente a la financiación del Plan Cameral de Fomento a la Exportación y actividades de formación profesional, conforme a lo previsto en el artículo 16.2 de la referida Ley 3/1993, de 22 de marzo.

Disposición adicional octava. Régimen supletorio.

En todo lo no previsto en esta Ley, y en el resto de la normativa reguladora del Régimen Económico Fiscal de Canarias, será de aplicación el régimen jurídico vigente para el resto del territorio nacional en cuanto no se oponga a lo establecido en las mismas.

Disposición adicional novena. Fomento de las tecnologías agrarias.

Se apoyará la creación en el archipiélago de un Centro internacional de tecnologías agrarias destinado a favorecer las relaciones económicas con los países de Africa y de América hispana.

Disposición adicional décima. Canarias, como región ultraperiférica de la Unión Europea.

El Gobierno de la Nación gestionará ante las instituciones de la Unión Europea la consolidación de un Estatuto Permanente derivado de su condición de Región Ultraperiférica.

Disposición adicional undécima. Inaplicación de los beneficios fiscales contenidos en los artículos 25, 26 y 27 a determinados sectores industriales.

1. Desde la fecha de entrada en vigor del presente apartado las exenciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no serán de aplicación cuando se trate de incentivar actividades encuadradas en los sectores de la construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.

2. Con efectos desde el 1 de enero de 1998, y para los períodos impositivos que comiencen desde esa fecha, la bonificación regulada en el artícu lo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no será de aplicación a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias, propios de actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.

3. Con efectos desde el 1 de enero de 1998, y para los períodos impositivos que comiencen desde esa fecha, no podrá acogerse al régimen de la Reserva para Inversiones en Canarias establecido en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, la parte del beneficio obtenido en el ejercicio de actividades propias de la construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria.

1. A la entrada en vigor de la presente Ley quedará constituido automáticamente un órgano provisional, integrado por representantes de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias, los cuales deberán ser designados dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que tenga lugar la referida entrada en vigor.

2. Dicho órgano provisional tendrá como única función la de elaborar la propuesta de Estatuto del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria, previo informe de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de ambas provincias canarias, la cual deberá ser remitida al Gobierno de la Nación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

3. El proyecto de Estatuto del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria será tramitado por el Gobierno de la Nación con arreglo a criterios de urgencia, y dicho órgano quedará constituido en el momento en que se produzca la entrada en vigor del referido Estatuto.

Disposición transitoria segunda. Medidas en favor de sectores desfavorecidos.

1. La Administración General del Estado en colaboración con la Comunidad Autónoma de Canarias elaborará un plan de ayudas de carácter estructural, dirigidas a la modernización, concentración de la oferta y mejora de la calidad, para las producciones básicas de plátanos, tomates e industrias derivadas de la pesca, que se aplicará durante diez años.

2. Para favorecer la competitividad de los productos del comercio de exportación a través de una reestructuración empresarial se fijarán ayudas a los mismos de forma que se garantice la continuidad en las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras.

3. Se concederán ayudas para la celebración de contratos de campaña que tengan por objeto la comercialización del plátano, del tomate, otras producciones hortofrutícolas no tropicales y plantas ornamentales y flores, dentro del territorio de la Unión Europea cualquiera que sea el punto de entrada.

4. Se concederán ayudas, créditos blandos y subvenciones a la flota pesquera canaria con el fin de facilitar el acceso a caladeros alternativos y la concertación de explotaciones pesqueras en otros países siempre que la actividad de descarga sea realizada en los puertos canarios.

Disposición transitoria tercera. Plan especial de infraestructuras turísticas.

Atendiendo a la mejora de la calidad precisa para mantener la rentabilidad social del sector turístico en Canarias, la Administración General del Estado, en colaboración con la Comunidad Autónoma de Canarias y, en su caso, las Corporaciones locales, elaborará un Plan especial de infraestructuras en las áreas turísticas que servirá de base para un programa de inversiones públicas que permita alcanzar el nivel de calidad necesario del sector.

Disposición transitoria cuarta. Régimen de deducción por inversiones en Canarias.

En el supuesto de supresión del Régimen General de Deducción por Inversiones regulado por la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, su aplicación futura en las islas Canarias, mientras no se establezca un sistema sustitutorio equivalente, continuará realizándose conforme a la normativa vigente en el momento de la supresión.

Disposición transitoria quinta. Servicios de telecomunicación.

Los servicios finales de telecomunicaciones dejarán de prestarse en Canarias en régimen de monopolio en la fecha en que queden liberalizados en el conjunto del territorio nacional y, en todo caso, en fecha no posterior al 1 de enero de 1998.

Disposición transitoria sexta. Fomento del empleo.

A los efectos señalados en el artículo 21 de la presente Ley y teniendo en cuenta lo elevado de la tasa de desempleo en el Archipiélago, el Gobierno de la Nación y el Gobierno de Canarias coordinarán sus esfuerzos y recursos, al objeto de promocionar al máximo el empleo. Para dicha promoción tendrán la consideración de recursos básicos los siguientes: las inversiones a desarrollar por el Estado y la Comunidad Autónoma; los convenios entre el INEM, la Comunidad Autónoma y las Corporaciones locales; los fondos que integran los planes en materia de empleo de la Comunidad Autónoma y las aportaciones de los marcos comunitarios de apoyo; sin perjuicio de otros recursos que pudieran destinarse.

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas disposiciones, legales o reglamentarias, se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, los artículos que integran el Título II de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico Fiscal de Canarias, respecto de aquellas materias que son objeto de regulación en la presente Ley.

Disposición final única.

1. Se autoriza al Gobierno de la Nación para refundir en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, y en un solo texto, las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Económico Fiscal de Canarias. La refundición comprenderá también la regularización, aclaración y armonización de dichas disposiciones.

2. El Gobierno, previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias, dictará en el mismo plazo de un año las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente Ley, continuando en vigor hasta entonces las disposiciones existentes.

El Gobierno regulará el régimen de la Zona Especial Canaria y su ámbito temporal, dentro del límite previsto en la presente Ley.

3. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 6 de julio de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

INFORMACION RELACIONADA

Sobre declaración de vigencia puede consultar las siguientes normas:

Disposición derogatoria única de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752.

Disposición derogatora única de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-28472.

Disposición derogatoria de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20764.

Téngase en cuenta además, la lista de actividades del anexo del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio Ref. BOE-A-2000-11832 con sus modificaciones posteriores que puede consultar en el análisis jurídico.

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