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Ley 3/1994, de 26 de mayo, de Artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Publicado en:
«DOE» núm. 68, de 14/06/1994, «BOE» núm. 172, de 20/07/1994.
Entrada en vigor:
04/07/1994
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1994-16921
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1994/05/26/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 14/06/1994»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

PREÁMBULO

Circunstancias históricas, económicas y socio-culturales han contribuido a que el sector artesano venga a desempeñar un importante papel dentro de nuestra Comunidad Autónoma, hasta el punto de que pueda ser considerado como factor significativo de potenciación de la economía extremeña.

El desarrollo industrial experimentado en todas las áreas económicas ha propiciado al mismo tiempo la incorporación a la actividad artesana y al artesanado en general de mecanismos productivos en masa o por grandes series que inciden negativamente en el sector, en cuanto hace peligrar los valores y señas de identidad propias del producto artesano, tales como su individualización y personalización. Por ello se hace preciso establecer una regulación de la actividad artesana que al tiempo que la defina y delimite preservando los valores propios y tradicionales al producto artesano, la haga compatible, no obstante, con una mínima mecanización de sus procesos de producción.

Con la presente Ley se pretende, pues, establecer el adecuado marco legal de desenvolvimiento de la actividad artesana de Extremadura, definiendo y regulando el sector, que permitirá adoptar los mecanismos precisos para fomentar, apoyar y promocionar a las empresas enmarcadas en el sector artesano, al objeto de mejorar sus condiciones de rentabilidad, gestión y competitividad.

Se estructura la Ley, así, en cuatro capítulos, en los que se contempla y define su objeto delimitándose la actividad artesana; se establece el Registro de Artesanos y Empresas Artesanas como instrumento de acreditación y control; se regula la Comisión de Artesanía como órgano de asesoramiento a la Administración Autonómica en la materia, así como órgano de participación de artesanos y organizaciones profesionales relacionadas con el sector, como órgano de enlace entre la Administración Autonómica y el sector artesanal con el fin de dar mayor eficacia en el cumplimiento de esta Ley. Finalmente se contemplan medidas dirigidas a la protección de las manifestaciones artesanas de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Objeto y delimitación de la actividad artesana

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

Esta Ley tiene por objeto:

a) El establecimiento de un marco legal básico que permita una adecuada definición y regulación del sector artesano en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Promover la creación de los cauces de participación necesarios, para señalar que la actividad artesanal sea además de socialmente deseable, económicamente rentable.

c) Recuperar las manifestaciones artesanales propias de nuestra Comunidad y procurar el mantenimiento de las existentes.

d) Favorecer el acceso del sector artesanal a las medidas de apoyo económicas necesarias para garantizar su permanencia y desarrollo.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2.

A los efectos de la presente Ley, se considera artesanía la actividad de creación, producción, transformación o reparación de bienes y la prestación de servicios realizadas mediante un proceso en el que la intervención personal constituye un factor predominante y que da como resultado un producto final individualizado no susceptible de una producción industrial totalmente mecanizada o en grandes series, teniendo la actividad desarrollada un carácter preferentemente manual.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3.

1. Las actividades artesanas, por razón de su contenido principal, podrán considerarse incluidas en uno de los siguientes grupos:

a) Artesanía artística o de creación.

b) Artesanía de bienes de consumo.

c) Artesanía de servicios.

2. Cada uno de estos grupos podrá ser objeto de un tratamiento específico y diferenciado.

3. Las adscripciones de las actividades artesanales a una o varias de estas categorías se harán mediante un repertorio de oficios artesanos.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4.

1. Se considera empresa artesana a toda unidad económica, incluido el artesanado individual, que realice una actividad calificada de artesana, de acuerdo con lo señalado en el artículo segundo.

2. Podrán gozar de la consideración de empresa artesana fórmulas asociativas dedicadas exclusivamente a la comercialización de productos artesanos, siempre y cuando todos sus integrantes sean a su vez empresas artesanas.

3. No podrán tener la consideración de empresa artesana aquellas que ejerzan su actividad de manera ocasional o accesoria.

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[Bloque 7: #cii]

CAPÍTULO II

Registro de Artesanos y Empresas Artesanas

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5.

La calificación legal de empresas artesanas se acredita mediante su inscripción en el Registro de Artesanos y Empresas Artesanas de la Comunidad Autónoma de Extremadura que sea crea al efecto.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6.

Para poder acceder a los beneficios que la Administración Autonómica tenga establecidos o establezca para la protección y ayuda a la artesanía, así como para poder obtener los distintivos y certificados de origen, calidad y procedencia geográfica de los productos artesanos que se puedan instaurar al amparo de la presente Ley, será requisito indispensable la previa inscripción en el Registro de Artesanos y Empresas Artesanas.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7.

Las solicitudes de inscripción en el Registro de Artesanos y Empresas Artesanas se formularán ante la Consejería de Industria y Turismo en los plazos, forma y condiciones que reglamentariamente se determine.

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[Bloque 11: #ciii]

CAPÍTULO III

Comisión de Artesanía

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8.

1. Como órgano de asesoramiento de la Administración Autónoma en materia de artesanía, así como a los propios artesanos, sus organizaciones profesionales y cuantas entidades y organismos se encuentren relacionados con la actividad artesana, se crea la Comisión de Artesanía.

2. Formarán, necesariamente, parte de dicha Comisión representantes cualificados del sector artesano de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9.

Sin perjuicio de las atribuciones que por otras disposiciones se le puedan otorgar, la Comisión de Artesanía tendrá como funciones:

a) Emitir informe preceptivo sobre los proyectos de disposiciones generales en materia de artesanía.

b) Informar los proyectos y planes de ordenación de un determinado sector de la actividad artesana.

c) Estudiar y proponer la actualización del Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d) Informar los proyectos y planes de declaración de las Áreas de Interés Artesanal, así como el reconocimiento y otorgamiento de distintivos, certificados de origen, calidad y procedencia de los productos artesanos.

e) Emitir los informes que le sean solicitados sobre temas relacionados con la artesanía.

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[Bloque 14: #civ]

CAPÍTULO IV

De la protección a las manifestaciones artesanas de la Comunidad Autónoma Extremeña

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[Bloque 15: #a10]

Artículo 10.

1. Aquellas comarcas o áreas geográficas de Extremadura que se distingan por su artesanado activo y homogéneo o sean de especial interés artesano por razones culturales y socio-económicas, podrán ser declaradas Áreas de Interés Artesanal, lo que permitirá utilizar en sus productos y en la forma que reglamentariamente se establezca, un distintivo de su identidad de procedencia geográfica creado al efecto.

2. La declaración de Área de Interés Artesanal será acordada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería de Industria y Turismo, previo informe de la Comisión de Artesanía contemplada en el artículo 7.

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[Bloque 16: #a11]

Artículo 11.

A fin de asegurar la permanencia, desarrollo y promoción de las manifestaciones artesanas en las Áreas de Interés Artesanal, las empresas artesanas ubicadas en las mismas gozarán de especiales medidas de ayuda económica y de apoyo para la promoción y comercialización de sus productos.

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[Bloque 17: #a12]

Artículo 12.

1. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 9 y con objeto de acreditar la autenticidad, calidad y procedencia de los productos elaborados por empresas artesanas de la Comunidad Autónoma Extremeña, por la Consejería de Industria y Turismo se podrán establecer distintivos de origen de sus productos.

2. La citada acreditación será utilizada en forma de distintivo o certificación, estando sujeta su concesión al cumplimiento de aquellas normas de control de calidad y origen que permitan garantizar su calidad artesanal.

3. El estudio y concesión de estas acreditaciones, así como de los correspondientes distintivos o certificaciones y su regulación se realizará por la Consejería de Industria y Turismo previo informe favorable de la Comisión de Artesanía.

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[Bloque 18: #dt]

Disposición transitoria.

En la medida en que no se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y hasta tanto sea dictada la normativa de desarrollo de la misma, continuarán en vigor las disposiciones reguladoras en materia de artesanía.

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[Bloque 19: #df]

Disposición final.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar las disposiciones necesarias en ejecución y desarrollo de la presente Ley.

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[Bloque 20: #firma]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y autoridades que correspondan la hagan cumplir.

Mérida, 26 de mayo de 1994.

 

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ YBARRA,

Presidente

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