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Orden de 10 de agosto de 1994 por la que se dictan normas sobre concursos de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 12/08/1994.
Entrada en vigor:
13/08/1994
Departamento:
Ministerio para las Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-1994-18776
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/08/10/(1)/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 12/08/1994»

Las disposiciones contenidas en la Orden de 7 de julio de 1993 dictadas en desarrollo del Real Decreto 731/1993, de 14 de mayo, precisaban la tramitación de los procedimientos de concurso de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, estableciendo los criterios y reglas necesarias para llevar a cabo tales procesos con la eficacia y unidad de criterio imprescindibles.

Modificados con posterioridad, mediante la disposición adicional novena de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, determinados aspectos de este sistema de provisión, singularmente la valoración y cómputo, como méritos, del conocimiento de la normativa y estructura de las Comunidades Autónomas, resultaba obligado efectuar la adecuación del sistema de valoración de estos concursos. A tal efecto el citado Real Decreto 731/1993 hubo de ser sustituido por una nueva reglamentación contenida en el Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio.

La entrada en vigor de éste plantea la necesidad de adecuar asimismo el contenido de la Orden de 7 de julio de 1993 y, al propio tiempo, llevar a cabo los ajustes y simplificaciones procedimentales que la experiencia en la aplicación del sistema de provisión ha acreditado como útiles introduciendo, entre otros, la publicidad de los méritos generales de los habilitados nacionales al objeto de aumentar la transparencia del concurso cuidando de que ello no merme la agilidad de su tramitación.

Por todo ello, de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, he dispuesto:

I. Méritos generales

Artículo 1. Valoración.

Los méritos generales se valorarán de acuerdo con las reglas siguientes:

A. Servicios prestados.

1. Los servicios efectivos, hasta un máximo de 6 puntos, del modo siguiente:

 

Puntos/mes

a) Servicios en activo ocupando puestos reservados a la propia subescala de funcionarios con habilitación nacional, o servicios en Comunidades Autónomas, ocupando puestos reservados a dicha subescala

0,03

b) Servicios en activo ocupando puestos reservados a subescalas de funcionarios con habilitación nacional diferentes a aquella en que se concursa o servicios en Comunidades Autónomas ocupando puestos reservados a otras subescalas

0,02

2. A los «Secretarios de Ayuntamiento a extinguir» se les computarán en la letra b) del apartado anterior los servicios prestados desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 2725/1977, de 15 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 5 de noviembre), hasta la de entrada en vigor de la Resolución de 10 de febrero de 1981 («Boletín Oficial del Estado» del 23). A partir de la entrada en vigor de esta última Resolución, el cómputo se efectuará en la letra a) del apartado anterior.

3. La valoración de los servicios prestados a que se refiere la letra a) del apartado 1 del presente artículo se incrementará, por razón de permanencia continuada en el mismo puesto de trabajo reservado a funcionario con habilitación de carácter nacional, que se esté desempeñando a la fecha de la resolución de publicación de la convocatoria conjunta de concurso, con arreglo a la siguiente escala:

Permanencia continuada

Puntos

De seis o más años

1,50

De más de cinco y menos de seis años

1,25

De más de cuatro y menos de cinco años

1,00

De más de tres y menos de cuatro años

0,75

A estos efectos, los servicios prestados en comisión de servicios se computarán en el puesto efectivamente desempeñado.

B. Grado personal:

1. El grado personal consolidado se valorará hasta un máximo de 2,50 puntos, del modo siguiente:

Nivel

Puntuaciones

Secretaría

e Intervención-Tesorería (categoría superior)

Secretaría

e Intervención-Tesorería (categoría entrada)

Secretaría-Intervención

30

2,50

2,50

2,50

29

2,38

2,50

2,50

28

2,26

2,50

2,50

27

2,14

2,50

2,50

26

2,02

2,50

2,50

25

1,90

2,50

2,50

24

1,78

2,50

2,50

23

1,66

2,50

2,50

22

1,54

2,50

2,50

21

1,42

2,29

2,50

20

1,30

2,08

2,50

19

1,18

1,87

2,50

18

1,06

1,66

2,50

17

0,94

1,45

2,50

16

0,82

1,24

2,50

15

0,70

1,03

2,19

14

0,58

0,82

1,88

13

0,46

0,61

1,57

12

0,34

0,40

1,26

11

0,22

0,19

0,95

10

 

 

0,64

9

 

 

0,33

2. El grado se consolida por el desempeño de uno o más puestos de trabajo de un nivel determinado durante dos años continuados o tres con interrupción y el consiguiente reconocimiento efectuado por la Administración en que se haya ocupado dicho puesto o puestos.

C. Titulaciones:

1. Las titulaciones académicas se valorarán hasta un máximo de 3,50 puntos en la forma siguiente:

Título

Subescala de Secretaría, categorías Superior y de Entrada

Subescala de Intevención Tesorería, categoría Superior y de Entrada

Subescala de Secretaría-Intervención

Doctor en Derecho, Ciencias Políticas y Sociología, o Económicas y Empresariales

2,50

2,50

3

Licenciado en Derecho, Ciencias Políticas y Sociología, Económicas y Empresariales, Intendente Mercantil o Actuario de Seguros

1,50

1,50

2

Haber cursado tres años de Derecho, de Ciencias Políticas y Sociología, Económicas y Empresariales, o Profesor Mercantil

0,50

0,50

1

Titulación inferior que haya servido para el acceso si no se valoran las anteriores

0,25

0,25

0,50

2. Dentro de cada titulación, la valoración del grado superior excluirá la de los inferiores. La puntuación del título de Intendente Mercantil o Actuario excluirá la de Profesor Mercantil. No se puntuará este último título cuando haya servido para el ingreso en cualquiera de las Facultades enunciadas.

3. Cuando en un mismo concursante concurran los títulos de Intendente Mercantil o Actuario con el de Licenciatura en Ciencias Económicas y Empresariales se puntuará solamente uno de ellos. La misma regla se seguirá si concurren los títulos de Profesor Mercantil y Diplomado en Ciencias Económicas y Empresariales.

D. Cursos de formación y perfeccionamiento:

Los cursos de formación y perfeccionamiento, excluido el integrante del proceso selectivo se valorarán, hasta un máximo de 5 puntos, de acuerdo con las normas siguientes:

a) Los criterios de reconocimiento y valoración serán establecidos por el Instituto Nacional de Administración Pública de acuerdo con las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta la relación existente entre la materia del curso y las funciones reservadas a habilitados nacionales, grado de dificultad, número de horas lectivas y sistema de evaluación.

b) El reconocimiento y valoración de los cursos, en una escala de 0,20 a 2,00 puntos, se efectuará por:

El Instituto Nacional de Administración Pública y los órganos competentes en materia de formación y perfeccionamiento de las Comunidades Autónomas, en los cursos impartidos por ellos así como en los llevados a cabo, en colaboración con los mismos, por Universidades y centros de enseñanza superior.

Las Universidades y centros de enseñanza superior respecto de los cursos homologados por el Instituto Nacional de Administración Pública con sujeción estricta al acuerdo de homologación.

E. Antigüedad:

La antigüedad se valorará a razón de 0,01 puntos por mes de servicios, hasta un máximo de 2,50, computándose a estos efectos los prestados con anterioridad al ingreso en la Subescala o Subescalas correspondientes, en los términos de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, y el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio. Asimismo se computarán los períodos de formación subsiguientes a las pruebas de acceso a tales subescalas, los en expectativa de nombramiento y los prestados en cualquier Administración Pública en puestos distintos a los previstos en la letra A) del presente artículo.

No se computarán servicios que hubieran sido prestados simultáneamente con otros igualmente alegados, ni los tenidos en cuenta a los efectos de la letra A de este artículo.

Artículo 2. Registro de Habilitados Nacionales.

El Registro a que se refiere el artículo 99.4 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local es la unidad de la Dirección General de la Función Pública competente para inscribir los actos que afecten a la vida administrativa de los habilitados de carácter nacional, con especial referencia a los méritos generales.

Artículo 3. Acreditación e inscripción de méritos generales.

1. La acreditación de méritos generales por la Dirección General de la Función Pública se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:

Los servicios efectivos, de oficio.

Los títulos, a instancia del interesado acompañada de copia compulsada de los mismos.

La antigüedad, a instancia del interesado acompañada de la documentación acreditativa.

El grado, a instancia del interesado acompañada de resolución de reconocimiento.

Los cursos de formación y perfeccionamiento, a instancia del interesado acompañada de certificado de reconocimiento y valoración expedido por los órganos establecidos en la letra D), b) del artículo 1 de la presente Orden. En tal certificado deberá figurar denominación del curso, puntuación a efectos de méritos generales, horas de duración y fechas de inicio y finalización.

2. La resolución de la Dirección General de la Función Pública respecto de las solicitudes de acreditación de méritos pondrá fin a la vía administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 y disposición adicional novena de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dando lugar, si es estimatoria, a la inscripción del mérito o méritos objeto de la resolución en el Registro de Habilitados Nacionales.

Artículo 4. Publicación y valoración de méritos generales a efectos de concurso.

1. La Dirección General de la Función Pública incluirá, en la Resolución por la que dé publicidad a la convocatoria conjunta de cada concurso, relación individualizada de méritos generales acreditados e inscritos en el Registro de Habilitados Nacionales a la fecha de la mencionada resolución.

2. La puntuación que figure en dicha relación servirá de base a los tribunales para la valoración de los méritos generales de cada concursante, sin que sea posible acreditación adicional alguna por parte de los concursantes ni valoración distinta por parte del tribunal.

II. Méritos específicos

Artículo 5. Reglas generales de determinación.

1. Los méritos específicos, a fin de garantizar la idoneidad del candidato para el desempeño de un puesto de trabajo, habrán de estar directamente relacionados con las características concretas y funciones correspondientes al mismo y estarán referidos a cursos de formación y perfeccionamiento superados o impartidos, valoración del trabajo desarrollado o cualesquiera otras actividades o conocimientos relacionados con dichas características y funciones.

2. Los baremos de méritos específicos habrán de sujetarse a los principios de objetividad, imparcialidad, mérito y capacidad consagrados en el ordenamiento jurídico y, de acuerdo con ellos, a los siguientes criterios:

a) Los cursos habrán de ser impartidos por centros oficiales o reconocidos, estableciendo el baremo correspondiente, su duración, nunca inferior a quince horas, y la puntuación individualizada por cada curso.

b) Si se introducen criterios demográficos, presupuestarios o similares deberán ser ponderados y proporcionados con las características del puesto.

c) La impartición de docencia y el ejercicio de profesiones o actividades deben versar sobre materias relacionadas directamente con el puesto a desempeñar.

3. Los informes efectuados por la Dirección General de la Función Pública a consulta de las Corporaciones Locales sobre adecuación del baremo de méritos específicos de un puesto de trabajo a los principios y criterios indicados tendrán carácter vinculante para la Dirección General a los efectos prevenidos en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

III. Concurso ordinario

Artículo 6. Bases específicas.

1. Las bases específicas del concurso ordinario que aprueben los plenos de las Corporaciones Locales deberán contener, respecto de cada puesto, las siguientes indicaciones:

Denominación, subescala y categoría a que está reservado, nivel de complemento de destino y cuantía del específico, así como indicación, en su caso, de estar el puesto cubierto por titular que deba jubilarse dentro de los seis meses posteriores a la convocatoria.

Composición del Tribunal de Valoración.

2. También incluirán, si han sido aprobados por el órgano o Administración competente:

Baremo de méritos específicos y concreción de medios para su acreditación y valoración.

Conocimientos de la lengua propia de la Comunidad Autónoma en los términos previstos por su legislación y medios de acreditación.

Baremo de méritos de determinación autonómica y medios para su acreditación.

Artículo 7. Publicación conjunta de concurso.

1. La Dirección General de la Función Pública, en el mes de marzo de cada año, dispondrá la publicación conjunta de concurso ordinario, en el «Boletín Oficial del Estado» con inclusión de las bases comunes, y las específicas en extracto, de cada puesto. Asimismo incluirá en dicha publicación la relación individualizada de méritos generales a que se refiere el artículo 4 de la presente Orden.

2. En dicha publicación se salvarán, en su caso, los errores u omisiones padecidos en las publicaciones llevadas a efecto en los diarios oficiales de Comunidades Autónomas.

Artículo 8. Documentación para participar.

1. En el plazo de quince días naturales a partir de la publicación conjunta en el «Boletín Oficial del Estado», los funcionarios con habilitación de carácter nacional que deseen tomar parte en el concurso ordinario, presentarán ante la Corporación Local a cuyo puesto concursen, la siguiente documentación:

Solicitud de participación.

Declaración jurada de no estar comprendidos en alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 18.3 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio.

Documentación acreditativa de los requisitos de la convocatoria, méritos específicos y de determinación autonómica del puesto de trabajo.

2. En caso de concursar simultáneamente a dos o más puestos, los concursantes podrán formular orden de prelación de adjudicaciones ante la Dirección General de la Función Pública. El documento de prelación habrá de ser único y comprensivo de la totalidad de puestos que en él se incluyan, cualquiera que sea la subescala y categoría a que correspondan. La formulación de prelación, cuyo objeto es evitar la adjudicación simultánea de varios puestos a un mismo concursante, no sustituirá en ningún caso a la instancia individualizada dirigida a la Corporación Local convocante.

Los concursantes a puestos de Corporaciones Locales en el País Vasco remitirán a las Diputaciones Forales respectivas copia de la hoja de prelación.

Artículo 9. Entrevista.

A efectos de concreción de los méritos específicos, el Tribunal de Valoración podrá acordar, si así lo prevé la convocatoria, la celebración de entrevista respecto de los concursantes que considere necesario. A estos efectos notificará a los interesados, al menos con seis días de antelación, la fecha, hora y lugar de su celebración.

Artículo 10. Valoración de méritos.

1. El tribunal, comprobará, en su caso, la concurrencia en los concursantes de los requisitos que figuren en la convocatoria, con exclusión de quienes no los reúnan. Acto seguido valorará, respecto de los no excluidos, los méritos de determinación autonómica y los específicos del puesto de trabajo. A la puntuación obtenida por esta valoración sumará la de méritos generales publicados con la convocatoria conjunta.

2. En caso de empate en la valoración de méritos de distintos candidatos a una misma plaza, el tribunal dará prioridad en la propuesta de adjudicación a aquel que hubiera obtenido mayor puntuación por méritos específicos. De mantenerse el empate, a favor de quien en méritos de determinación autonómica tenga más alta puntuación. De persistir éste, a favor de quien en méritos generales tenga mayor puntuación en los apartados a), b), c), d) y e), por dicho orden, del artículo 15.1 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio. En última instancia el empate se resolverá en base al orden de prelación en el proceso selectivo.

3. El Tribunal de Valoración elevará a la Corporación relación fundada de exclusiones así como propuesta de adjudicación comprensiva de todos los candidatos no excluidos, por el orden de la valoración final de méritos.

Artículo 11. Resolución.

1. La Corporación resolverá el concurso, de acuerdo con la propuesta formulada por el Tribunal de Valoración, siendo irrenunciables los destinos adjudicados. Dicha resolución será motivada con referencia al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de convocatoria debiendo acreditar como fundamentos de la misma, la observancia del procedimiento debido y la valoración final de los méritos de los candidatos.

2. La propuesta del Tribunal de Valoración vincula a la Corporación, sin perjuicio de que ésta, en su caso, pueda proceder a su revisión conforme a lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

3. La resolución será remitida a la Dirección General de la Función Pública dentro de los treinta días naturales siguientes a la finalización del plazo de presentación de solicitudes.

Artículo 12. Coordinación.

1. La coordinación, que tiene por objeto efectuar una sola formalización definitiva de nombramiento, en los supuestos de adjudicaciones coincidentes de varios puestos a favor de un mismo concursante, se efectuará por la Dirección General de la Función Pública en atención al orden de prelación de puestos formulado por los concursantes y de adjudicaciones iniciales a su favor por las Corporaciones.

Respecto de los concursantes que no formularon petición de prelación y hayan obtenido más de una adjudicación, el proceso de coordinación se efectuará dando prioridad en la formalización de nombramientos al puesto que se viniera ocupando con carácter no definitivo.

IV. Concurso unitario

Artículo 13. Convocatoria.

1. La Dirección General de la Función Pública convocará, en la segunda quincena de octubre de cada año, concurso unitario para proveer aquellos puestos de trabajo reservados a concurso no cubiertos con carácter definitivo y no convocados en el ordinario anterior.

En dicha convocatoria se incluirá la relación individualizada de méritos generales cerrada a la fecha de resolución de convocatoria.

2. Las Corporaciones Locales que deseen utilizar el concurso unitario para la provisión de sus puestos vacantes efectuarán comunicación a la Dirección General de la Función Pública, con anterioridad a 1 de octubre.

3. Las Comunidades Autónomas publicarán asimismo la convocatoria de concurso unitario con referencia a las vacantes correspondientes a su ámbito territorial.

Artículo 14. Procedimiento y resolución.

1. La solicitud para tomar parte en el concurso se dirigirá a la Dirección General de la Función Pública, con especificación del orden de prelación de plazas solicitadas, acompañada, en su caso, de la documentación acreditativa de conocimiento de la lengua y méritos de determinación autonómica, dentro de los quince días naturales siguientes a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

2. El Tribunal, único para todas las subescalas y categorías, será designado por el Director general de la Función Pública y estará constituido por un presidente y cuatro vocales, todos ellos funcionarios públicos, uno de los cuales lo será a propuesta del órgano competente de la Comunidad Autónoma para la valoración de los puestos convocados en su ámbito territorial y otro deberá reunir la condición de habilitado de carácter nacional con titulación de nivel superior. Actuará de secretario el vocal que designe la autoridad convocante.

3. El Tribunal efectuará las exclusiones que procedan en relación con el conocimiento de la lengua propia de cada Comunidad Autónoma, a cuyo efecto éstas podrán proponer la incorporación de expertos que en calidad de asesores actuarán con voz pero sin voto. A continuación valorará los méritos de determinación autonómica. A dicha puntuación se sumará la acreditada por méritos generales.

Los empates en la valoración total de méritos computados a los distintos candidatos a un mismo puesto se resolverán a favor de quien hubiera obtenido mayor puntuación por méritos de determinación autonómica.

De persistir éste, a favor de quien en méritos generales tenga mayor puntuación en los apartados a), b), c), d) y e), por dicho orden, del artículo 15.1 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, y en última instancia en base al orden de prelación en el proceso selectivo.

4. En los supuestos de obtención de máximas puntuaciones en dos o más plazas se acudirá al orden de prelación para efectuar la propuesta de resolución.

5. Dicha propuesta de resolución será elevada en el plazo de dos meses siguientes a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, al Director general de la Función Pública, con especificación fundada de exclusiones.

6. El citado Director general procederá a la resolución del concurso, de acuerdo con la propuesta del Tribunal, con notificación a las correspondientes Comunidades Autónomas y publicación en el «Boletín Oficial del Estado», siendo irrenunciables los destinos adjudicados.

7. La resolución a la que se refiere el apartado anterior será motivada con referencia al cumplimiento de las normas reglamentarias y las bases de convocatoria, debiendo acreditar como fundamentos de la misma la observación del procedimiento debido y la valoración final de los méritos de los candidatos.

Disposición adicional primera. Valoración de nuevos títulos.

Los títulos universitarios no incorporados a la enumeración del artículo 1, C), podrán serlo en el futuro con la valoración que se les atribuya, por Orden del Ministerio para las Administraciones Públicas, previo informe del Instituto Nacional de Administración Pública, en atención a su relación directa con las funciones de los puestos reservados.

Disposición adicional segunda. Requisito y méritos autonómicos.

La inclusión en los concursos del requisito del conocimiento de la lengua y de los méritos de determinación autonómica operará respecto de las convocatorias que se produzcan con posterioridad a su determinación.

Disposición adicional tercera. Información a las Comunidades Autónomas.

A la conclusión de cada concurso, el Registro de Habilitados Nacionales facilitará a las Comunidades Autónomas los datos registrados.

Disposición adicional cuarta. Comunidades Autónoma del País Vasco y Foral de Navarra.

1. La aplicación de esta Orden en la Comunidad Autónoma del País Vasco se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio.

2. Respecto de la Comunidad Foral de Navarra se estará a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Disposición transitoria. Cursos anteriores.

La acreditación e inscripción de cursos efectuada al amparo de lo establecido en la Orden de 7 de julio de 1993 se mantendrá inalterada.

Disposición derogatoria. Normas derogadas.

Queda derogada la Orden de 7 de julio de 1993 por la que se dictan normas de aplicación en relación con la provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, la Orden de 7 de diciembre de 1993 por la que se aprueba el modelo de convocatoria conjunta y las bases comunes por las que han de regirse los concursos para la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de agosto de 1994.

SAAVEDRA ACEVEDO

Ilmo. Sr. Director general de la Función Pública.

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