Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 250, de 19 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-22926
[Bloque 2: #pr]
La disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prevé que, reglamentariamente, en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se lleve a efecto la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango.
En cumplimiento del referido mandato, este Real Decreto tiene por objeto adecuar a la Ley 30/1992, las normas reguladoras de los procedimientos para el otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, acogiendo una concepción amplia del citado término, del que se formula una definición sintética que pone el acento principal en la salvaguardia del ordenamiento jurídico y del interés público que corresponde a la Administración, con independencia del ámbito material en que se ejerce la potestad autorizatoria.
En consecuencia, el concepto utilizado permite entender incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento todos aquellos supuestos que, bajo diferentes denominaciones (autorizaciones, licencias, permisos, habilitaciones y otros), responden a las mencionadas características en el ordenamiento jurídico vigente.
La adecuación de los procedimientos autorizatorios a la Ley 30/1992, se verifica mediante la regulación de determinados aspectos puntuales que son comunes a todos aquéllos, con independencia de la materia a que se refieran. Dichos aspectos son, sustancialmente, los referidos a la aportación de documentos, plazo de resolución, obligación de motivar las resoluciones que se dicten, fin de la vía administrativa, efectos de la falta de resolución expresa y posibilidad de terminación convencional.
El Real Decreto delimita el alcance del derecho reconocido a los interesados en el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, determinando los supuestos en los cuales aquéllos no se hallan obligados a aportar documentos que ya obren en poder de la Administración actuante, todo ello al amparo de la habilitación contenida en la disposición final de dicho texto legal.
Por otra parte, el Real Decreto impone a la Administración la obligación de motivar todas las resoluciones dictadas en estos procedimientos, ya sean regladas o discrecionales, y con independencia de sus efectos favorables o desfavorables para los interesados. Con ello, haciendo uso de la previsión contenida en el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, se refuerzan los principios de objetividad y transparencia de la actuación administrativa, y se posibilita una plena tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.
La naturaleza específica de la potestad autorizatoria de la Administración justifica la eficacia estimatoria que el presente Real Decreto atribuye a la falta de resolución expresa. No obstante, esta regla general debe ceder, por exigencia legal, en aquellos casos en que la estimación supusiera la transferencia de facultades relativas al dominio público o al servicio público. Asimismo, se prevén los efectos desestimatorios de la falta de resolución expresa cuando concurran especiales consideraciones de orden público, seguridad o salud pública u otras de análoga relevancia.
Finalmente, y recogiendo los principios establecidos en la Ley 30/1992, se prevé la posibilidad de que los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones finalicen mediante una terminación convencional entre la Administración Pública y los solicitantes, garantizando el pleno respeto al interés público, cuya tutela se halla encomendada a la Administración actuante.
En su virtud, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de agosto de 1994,
Redactado el párrafo octavo conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 250, de 19 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-22926
[Bloque 3: #a1]
1. El presente Real Decreto se aplicará al otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones administrativas, en los siguientes supuestos:
a) Procedimientos tramitados en su totalidad por la Administración General del Estado o por las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de aquélla.
b) Procedimientos relativos a autorizaciones establecidas en materias de competencia normativa plena del Estado y cuya tramitación corresponda a otras Administraciones Públicas.
2. A los efectos de este Real Decreto, se entiende por autorizaciones todos aquellos actos administrativos, cualquiera que sea su denominación específica, por los que, en uso de una potestad de intervención legalmente atribuida a la Administración, se permite a los particulares el ejercicio de una actividad, previa comprobación de su adecuación al ordenamiento jurídico y valoración del interés público afectado.
3. El presente Real Decreto no será de aplicación a los procedimientos para el ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas.
4. Quedan igualmente excluidos del ámbito de aplicación de este Real Decreto los supuestos de modificación y extinción de autorizaciones, cuando sean consecuencia de procedimientos de revisión de actos en vía administrativa, de la ejecución de sentencias judiciales, o de la imposición de sanciones administrativas.
5. A los procedimientos relativos a autorizaciones reguladas en normas de Derecho Comunitario o Tratados Internacionales de los que sea parte España, se les aplicará el presente Real Decreto, en cuanto no contradiga las citadas disposiciones.
[Bloque 4: #a2]
Cuando los documentos exigidos a los interesados por la normativa aplicable ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el apartado f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento a que correspondan.
En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, debidamente justificada en el expediente, el órgano competente podrá requerir al solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.
[Bloque 5: #a3]
1. El plazo máximo para la resolución de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones será el que establezca su normativa reguladora y, en su defecto, el de tres meses.
2. Las resoluciones de estos procedimientos serán siempre motivadas.
3. Las citadas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa, excepto en los supuestos determinados en las normas correspondientes.
[Bloque 6: #a4]
1. Transcurrido el plazo máximo para resolver el procedimiento, sin que haya recaído resolución expresa, se producirán los siguientes efectos jurídicos:
a) Las solicitudes de otorgamiento y modificación de autorizaciones podrán entenderse estimadas, salvo en los supuestos recogidos en el anexo de este Real Decreto.
b) Las solicitudes de extinción de autorizaciones podrán entenderse estimadas.
c) En los procedimientos de modificación y extinción iniciados de oficio, se producirá la caducidad en los términos previstos en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992.
2. Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refieren los epígrafes a) y b) del apartado anterior se requiere la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada o que, habiéndose solicitado dicha certificación, ésta no se haya emitido transcurrido el citado plazo.
En el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá resolver expresamente sobre el fondo, de acuerdo con la norma reguladora de la autorización, y sin vinculación con los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación se ha solicitado.
[Bloque 7: #a5]
1. Cuando por la naturaleza de la actividad las normas reguladoras de la autorización así lo prevean, se podrá finalizar el procedimiento mediante acuerdo entre la Administración y los interesados.
En cualquier caso, la terminación convencional deberá garantizar el interés público para cuya salvaguardia se exige la autorización correspondiente.
2. A los efectos expresados en el apartado anterior, los solicitantes o el órgano competente para la instrucción del procedimiento podrán, en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución, proponer un acuerdo referido al objeto de la autorización.
3. En caso de conformidad del órgano instructor y de los solicitantes, la propuesta se remitirá, con todo lo actuado, al órgano competente para resolver, quien lo hará con libertad de criterio.
4. Formalizado, en su caso, el acuerdo, éste producirá iguales efectos que la resolución del procedimiento.
[Bloque 8: #daunica]
El presente Real Decreto será de aplicación supletoria a los procedimientos relativos a autorizaciones que se dicten en materia tributaria.
[Bloque 9: #dtunica]
1. Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto que se hayan iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, se regirán por la normativa anterior.
2. A las resoluciones de los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, adoptadas con posterioridad a su entrada en vigor, se les aplicará el sistema de recursos establecido en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
[Bloque 10: #ddunica]
Quedan derogadas cuantas disposiciones, cualquiera que sea su rango, se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Real Decreto.
[Bloque 11: #dfunica]
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 27 de agosto de 1994.
[Bloque 12: #firma]
Dado en Palma de Mallorca a 5 de agosto de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro para las Administraciones Públicas,
JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO
[Bloque 13: #an]
A) Seguridad ciudadana.
1. Autorizaciones reguladas en el Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.
2. Autorizaciones reguladas en el Reglamento de Explosivos aprobado por el Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo.
3. Autorizaciones reguladas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.
4. Autorizaciones previstas en las disposiciones reguladoras de los juegos de azar.
5. Autorizaciones previstas en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo; en el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación; en el Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, y en las demás disposiciones para su desarrollo o aplicación.
6. Acreditación de corresponsales extranjeros, regulada en el Real Decreto 3882/1982, de 29 de diciembre.
B) Extranjería.
Visados y autorizaciones de entrada, permanencia o estancia, residencia y trabajo a extranjeros, regulados en la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, y su Reglamento, a excepción de las previstas en el Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas.
C) Sanidad y salud pública.
1. Autorizaciones exigidas para la elaboración, distribución, comercialización, dispensación o venta de especialidades farmacéuticas y otros medicamentos de uso humano, dentífricos y productos higiénicos similares, algodón y apósitos esterilizados, material e instrumental médico-quirúrgico estéril, reactivos para la realizacion de pruebas de detección de marcadores de infección por virus de la familia <retroviridae> en la especie humana, productos de ostomía e implantes clínicos y demás productos y artículos sanitarios y, en general, en relación a los productos, actividades y servicios que, por afectar al ser humano, puedan suponer un riesgo para la salud de las personas; la autorización prevista en el artículo 7.1 del Real Decreto 349/1988, de 15 de abril, por el que se aprueba la Reglamentacion técnico sanitaria de Productos Cosméticos; autorizaciones relativas a la realización de ensayos clínicos con medicamentos, reguladas en el Real Decreto 561/1993, de 16 de abril, con excepción de aquellas para las que esta norma establezca que el silencio podrá considerarse estimatorio de la solicitud; autorizaciones en materia de sanidad exterior, previstas en el Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, en las normas sanitarias de importación o exportación de terceros países, y en las demás normas concordantes o de desarrollo y aplicación.
2. Homologación y registro de plaguicidas.
3. Acreditación de Centros y Unidades Docentes a efectos de formación sanitaria especializada, en el ámbito de las competencias del Estado.
4. Autorizaciones para la fabricación y la puesta en el mercado de medicamentos de uso veterinario; autorización para la realización de ensayos clínicos con animales productores de alimentos de consumo humano.
5. Autorizaciones para la utilización y comercialización de enzimas, microorganismos y sus preparados en la alimentación animal.
6. Autorizaciones exigidas en relación al personal supervisor, operador y Jefes de los Servicios de Protección Radiológica de las instalaciones nucleares y radiactivas; autorizaciones de Unidades Técnicas de Protección Radiológica; autorizaciones exigidas en relación al personal que dirija u opere las instalaciones de Rayos X con fines de diagnóstico médico.
D) Defensa Nacional.
Autorizaciones reguladas en la Ley 8/1975, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional; en el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba su Reglamento, y en las demás disposiciones para su desarrollo o aplicación.
E) Ordenación económica y financiera.
1. Autorizaciones previstas en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, y su Reglamento aprobado por el Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, en relación a las entidades aseguradoras.
2. Autorizaciones previstas en el artículo 26 y en las disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre inversiones extranjeras en España; la autorización de inversión en países no miembros de la Comunidad Económica Europea, regulada en el apartado 2 del artículo 19 del Real Decreto 672/1992, de 2 de julio, sobre inversiones españolas en el exterior; la autorización de salida de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador en cuantía superior a 5.000.000 de pesetas, establecida en el artículo 4 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, modificado por el Real Decreto 42/1993, de 15 de enero; autorizaciones establecidas al amparo de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior.
3. Autorizaciones reguladas en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, a excepción de las establecidas en relación a los Actuarios de Planes y Fondos de Pensiones.
4. Autorizaciones previstas en las normas reguladoras del Monopolio de Tabacos y de distribución del Timbre del Estado, a excepción de las establecidas en el artículo 3 de la Ley 38/1985, de 22 de noiembre, y en el artículo 13.1.a) del Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre.
5. Autorizaciones para la creación de Bancos Privados, Entidades de Crédito de ambito operativo limitado, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito; la autorización prevista en el artículo 45, apartado c), de la Ley de Ordenación Bancaria; autorización para la creación de filiales, apertura de sucursales e instalación de oficinas de representación de Entidades de Crédito extranjeras, incluidas las de ámbito operativo limitado; autorización para la transformación en Bancos de otras Entidades de Crédito; autorización para la adaptación de Estatutos de Cooperativas de Crédito prevista en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito; escisiones y fusiones que afecten a Cooperativas de Crédito; autorización para la conversión de Cooperativas de Crédito en otra clase de Cooperativas.
6. Autorizaciones establecidas en la Ley 13/1992, de1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras, y sus normas de desarrollo.
7. Autorizaciones que, en relación al comercio exterior de Material de Defensa y Material de Doble Uso, se regulan en el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo; autorizaciones relativas al comercio exterior de las especies protegidas a que se refiere el convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, hecho en Washington el 3 de marzo de 1973; autorizaciones administrativas de importación y exportación; certificados de importación y exportación; autorizaciones relativas a los regímenes de perfeccionamiento activo y pasivo y de importación temporal.
8. Autorizaciones establecidas en las normas reguladoras de la pesca marítima; autorizaciones excepcionales de pesca en reservas marinas; autorización para la explotación de coral; autorización de instalación de arrecifes artificiales en aguas exteriores; autorización de instalaciones de acuicultura en bienes de dominio público, en Ceuta y Melilla.
9. Autorización de trasvases de venta directa a venta a industrias y viceversa, prevista en el artículo 11.3 del Real Decreto 324/1994, de 28 de febrero, por el que se establecen normas reguladoras del sector de la leche y de los productos lácteos y del régien de la tasa suplementaria.
10. Autorización de variaciones en la llevanza de libros de registro de los Corredores de Comercio Colegiados.
11. Autorizacion para la creación de sociedades y Fondos de Capital-Riesgo, Sociedades Gestoras de Fondos de Titulizacion y Sociedades de Garantía Recíproca; inscripción de Sociedades de Tasación en el Registro Oficial; autorizaciones exigidas en relación a los establecimientos y operaciones de cambio de moneda extranjera en la disposición adicional primera del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, y en las normas 2, 6.1 y 6.2, de la Circular del Banco de España 8/1992, de 24 de abril.
12. Autorizaciones reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y en las normas para su desarrollo y ejecución, a excepción de la autorización exigida por el artículo 4 del Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, para superar los límites de inversión establecidos en dicho precepto.
13. Autorización para la iniciación de gestiones y la firma de acuerdos encaminados a obtener financiación exterior por parte de las empresas públicas y por las entidades privadas que requieran aval del Estado; autorización de emisiones y empréstitos exteriores de las concesionarias de autopistas nacionales de peaje.
14. Autorización de funcionamiento de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual a las que se refiere el Título IV del Libro III de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
15. Autorizaciones establecidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y normas para su desarrollo y ejecución, a excepción de las autorizaciones previstas en los artículos 25 y 49 de la Ley 24/1988, de 28 de julio; en los artículos 8, 17.2, 19.3 y 20.1 del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio; en el artículo 14.2 del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre; en los artículos 68 y 71.2 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, y en el artículo 10 de la Orden ministerial de 12 de julio de 1993.
F) Transportes y comunicaciones.
1. Autorización de Agencias colaboradoras de Correos y Telecomunicación.
2. Autorizaciones reguladas en la legislación de ordenación de los transportes terrestres.
3. Autorizaciones relativas al dominio público aéreo y al tráfico y navegación aéreos, previstas en la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, y disposiciones dictadas para su desarrollo y aplicación, así como las autorizaciones relativas a la ocupación y utilización de espacios en los recintos aeroportuarios.
4. Autorizaciones establecidas en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y disposiciones de desarrollo de la misma.
5. Autorizaciones previstas en el artículo 21 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada; en la Ley 35/1992, de 22 de diciembre, de la Televisión por Satélite, y en el Real Decreto 3302/1981, de 18 de diciembre, sobre transferencia de concesiones de emisoras.
6. Autorizaciones en materia de marina mercante previstas en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y demás normas de aplicación.
G) Régimen penitenciario.
Autorizaciones de acceso a centros penitenciarios para tomar parte en cualesquiera actividades; autorización de programas de voluntariado en materia penitenciaria.
H) Relaciones laborales y de Seguridad Social.
1. Autorización a las empresas para colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social; autorización para la constitución, fusión, absorción y disolución de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; autorización para la sustitución del libro oficial de matrícula del personal prevista en el artículo 19.4 de la Orden de 28 de diciembre de 1966, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo en materia de campo de aplicación, afiliación, cotización y recaudación en período voluntario en el Régimen General de la Seguridad Social.
2. Autorización para la realización por menores de trabajos prohibidos a los mismos; aprobacion de los planes empresariales de trabajo con amianto; autorización de empresas de trabajo temporal.
I) Títulos académicos y titulaciones y habilitaciones profesionales.
Homologación de títulos extranjeros de educación superior y los acreditativos de una especialización; homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria; reconocimiento de títulos, diplomas y certificados de profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea.
J) Dominio público, aguas, costas y medio ambiente.
1. Autorizaciones relativas al dominio público reguladas en el capítulo III del Título IV del Texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado.
2. Autorizaciones previstas en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y disposiciones de desarrollo de la misma.
3. Autorizaciones previstas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y disposiciones de desarrollo de la misma.
4. Autorizaciones para la importación de residuos tóxicos y peligrosos, previstas en el artículo 12 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, de residuos tóxicos y peligrosos.
K) Régimen minero y energético.
1. Autorizaciones previstas en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, para el aprovechamiento de los recursos de las Secciones A y B.
2. Autorización de instalaciones eléctricas, regulada por el Decreto 261/1966, de 20 de octubre.
3. Autorizaciones previstas en la Ley 25/1964, de 9 de abril, en la ley 15/1980, de 22 de abril, y demás normas de desarrollo y aplicación en relación a las instalaciones nucleares y radiactivas y al transporte de sustancias nucleares.
4. Autorizaciones exigidas en relación a las refinerías y oleoductos, reguladas en la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenacióndel Sector Petrolero, y demás normas concordantes y de desarrollo y aplicación.
5. Autorizaciones exigidas por la Ley 21/1974, de 27 de junio, y sus normas de desarrollo y aplicación, en relación a la investigación y explotación de los hidrocarburos.
6. Autorizaciones reguladas en la Ley 10/1987, de 15 de junio y normas concordantes en relación a las instalaciones y actividades afectas al servicio público de suministro de combustibles gaseosos por canalización.
Redactados los apartados A).6 y C).1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 250, de 19 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-22926
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